Sentencia Social 5/2025 T...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Social 5/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 4124/2022 de 08 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CARLOS MANCHO SANCHEZ

Nº de sentencia: 5/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025100020

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:58

Núm. Roj: STSJ AND 58:2025


Encabezamiento

RECURSO Nº 4124/22- D

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMO. SR. D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

ILMA. SRA. DÑA. CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ.

ILMA. SRA. DÑA. MARÍA INMACULADA LIÑÁN ROJO.

En Sevilla, a 8 de enero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 5/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería Educación y Deporte de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos número 798/21, se presentó demanda por Andrea sobre despido contra la Consejería Educación y Deporte de la Junta de Andalucía. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 7/7/22 por el Juzgado de referencia, en la que se estima parcialmente la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Andrea ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de JUNTA DE ANDALUCÍA en los siguientes términos:

*.- conforme a la sucesión contractual que se recoge en el informe de vida laboral que se aporta como documento nº 1 por la parte demandante en el acto de juicio y cuyo contenido se ha de tener por reproducido en este lugar, si bien se deja indicado que es destacable la continuidad que se aprecia a partir del 07/09/15;

*.- siendo de aplicación el c.c. del personal laboral de la Junta de Andalucía;

*.- como monitor escolar;

*.- con salario bruto mensual reflejado en las nóminas:

.- sueldo: 764,30;

.- trienios: 71,52;

.- prorrata de paga extraordinaria: (764,30 + 71,52 = 835,82) × 2 / 12 = 139,30;

.- complemento categoría: 432,32;

.- complemento puesto de trabajo: 223,61;

.- complemento de convenio: 277,32;

.- suma: 1.908,37 €;

*.- con salario bruto mensual aceptado por la empresa: 2.057,99 euros;

*.- centro de trabajo durante el último periodo en CEIP Carteia, en San Roque, Provincia de Cádiz; el código del puesto era el NUM000;

*.- no ha tenido representación de otros trabajadores.

SEGUNDO.- En fecha de 31/05/21 el BOJA publicó resolución de 26/05/21 tras finalización del proceso selectivo cuyo concurso se convocó por resolución de 31/05/19 aprobando la adjudicación a favor de Emilia del puesto número NUM000 de monitor escolar en el CEIP Carteia, la cual tomó posesión el 01/07/21.

TERCERO.- Aquella empresarial en fecha de 07/07/21 comunicó a Andrea que cesaba la relación por finalización del contrato con efectos de 30/06/21, y no le volvió a dar empleo, todo ello sin entrega de indemnización alguna por dicho motivo.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario por la actora.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia dictada en la instancia ha considerado que la relación laboral mantenida entre las partes desde el 7 de septiembre de 2015 en virtud de sucesivos contratos de trabajo en centros de enseñanza sólo interrumpida por el período estival, habiendo transcurrido más de tres años hasta la convocatoria de proceso de selección para la cobertura de la plaza en 2019, con extinción de la relación laboral el 30 de junio de 2021 por adjudicación de la plaza en dicho concurso, constituye un despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que califica de improcedente en su fundamentación jurídica, dictando el siguiente fallo: "Que, estimando parcialmente la demanda, se declara la extinción contractual el 30 de junio de 2021 condenándose a Junta de Andalucía a que abone a Andrea de la indemnización de 13.205,43 €", que se corresponden con 20 días de salario por año de servicio.

Contra dicha sentencia se alza la demandada al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que se revoque la citada condena al pago de indemnización.

SEGUNDO: Interesa la modificación del hecho probado primero, en su segundo párrafo, para que sea sustituido por otro que exprese que el último de los contratos suscritos era de interinidad en vacante y de fecha 1 de diciembre de 2017 para la ocupación del puesto ya referido al final del hecho probado y que con anterioridad había ocupado otro puesto de trabajo, con distinto código, como monitor escolar en Chiclana de la Frontera, habiendo renunciado al mismo para optar al que ocupó en San Roque, éste a tiempo completo frente al que renunció que lo era a tiempo parcial.

Lo ampara en el último de los contratos suscritos, en el que en efecto consta lo pretendido respecto al mismo, si bien el único añadido relevante a lo que ya consta en el hecho probado es la fecha del contrato y su naturaleza de indefinido por vacante, añadido que por tanto aceptamos.

Respecto a los demás pretende acreditarlo con la proposición de la demandada para que dicho puesto fuese ocupado por la actora (en el que no consta dato alguno del anterior contrato de la misma) y con su hoja de acreditación de datos, documentos en los que no consta lo pretendido, pues en ellos no hay referencia al contrato de 7 de septiembre de 2015 como monitor escolar en Chiclana de la Frontera sino que en tal fecha sólo se referencia, en la hoja de acreditación de datos, un contrato para el municipio de Cádiz, por lo que no puede tratarse del mismo contrato al que se refiere la modificación fáctica pretendida, que por consiguiente no se acepta.

No obstante sí debemos dejar constancia de que la recurrente admite que hubo un contrato anterior, de 7 de septiembre de 2015, de la misma naturaleza que el siguiente que resultó extinguido, para el mismo puesto de trabajo, si bien en localidad distinta, lo que no se niega por la parte recurrida y que por tanto debemos admitir para dotar de mayor claridad al hecho probado primero.

TERCERO: Al amparo del apartado c) del citado artículo 193, alega la demandada la infracción de los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, 4.2 b) del Real Decreto 2720/1998 y 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). Considera que no ha existido concatenación de contratos ni fraude en la contratación, por cuanto los dos contratos se han suscrito para puestos de trabajo distintos y en distintas localidades, habiendo renunciado la trabajadora al primero de ellos, por lo que no se trata de una sola relación laboral y por consiguiente no han transcurrido tres años desde la suscripción del segundo contrato hasta la cobertura de la plaza, como tampoco ha trascurrido dicho período desde la convocatoria de la plaza hasta que se completó el proceso con la extinción de su contrato.

Lo que resulta de los hechos probados es que la actora suscribió un contrato de interinidad por vacante, como monitora escolar en un centro educativo el 7 de septiembre de 2015, seguido de otro de igual carácter para localidad distinta, que quedó extinguido el 30 de junio de 2021 como resultado de la cobertura de la plaza que ocupaba la actora por su adjudicación a un tercero en el concurso convocado al efecto el 31 de mayo de 2019.

I.-Se plantea por tanto una primera cuestión, cual es la del eventual carácter de indefinida no fija de la relación laboral de la actora por haber excedido su contrato de interinidad por vacante el plazo de tres años.

La Sala 4ª del Tribunal Supremo, a la vista de lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 3 de junio de 2021 (C-726/19) y en otras anteriores que han interpretado el Acuerdo Marco que figura como Anexo a la Directiva 199/70/CE, así como de la finalidad perseguida por dicho acuerdo de evitar el abuso en la contratación temporal, ha decidido modificar su doctrina en términos que se plasman en la sentencia de 28 de junio de 2021 (Rec. 3263/19).

El litigio en el que ha recaído esa resolución lo promovió una trabajadora interina por vacante contratada el 10 de noviembre de 2009 por el Patronato de la Alhambra y Generalife impugnando el cese por terminación del contrato de que fue objeto con efectos de 30 de junio de 2017 como consecuencia de la provisión de la plaza que venía ocupando de resultas del concurso de traslado del personal laboral de carácter fijo al servicio de la Administración General de la Junta de Andalucía resuelto por acuerdo de 2 de mayo de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública. La sentencia del Tribunal Supremo viene a confirmar la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de 13 de junio de 2019, que considerando a la trabajadora como indefinida no fija por haber excedido su contrato de interinidad por vacante el plazo de tres años, le otorgó la indemnización establecida para las extinciones por causas objetivas, al haber tenido su cese por causa la cobertura reglamentaria de la plaza, desestimando la existencia de despido improcedente, conforme a la doctrina jurisprudencial que aplicaba.

El nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo puede resumirse en los siguientes puntos:

1º) "Una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad".

2º) La paralización de las ofertas públicas de empleo por disposición legal ( art. 3 RDL 20/2011) y por las normas presupuestarias (art. 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) en la que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público no puede considerarse un dato que justifique la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, ya que materialmente la inactividad administrativa no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.

3º) "Una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo".

4º) Cuando la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos para su ejecución, como sucede en el caso que nos ocupa, "no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente", debiendo concluirse que, "salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga".

A la luz de la nueva doctrina que acabamos de resumir, la censura que formula la Administración recurrente no puede prosperar pues la inclusión de las plazas ocupadas en un concurso de traslados no estaba rodeada de complicación alguna, ni podía entenderse comprendida entre las paralizadas por la normativa presupuestaria ya que difícilmente puede entenderse que un concurso de tal naturaleza pueda suponer un incremento estructural del gasto público. No existe, por tanto, circunstancia alguna que pueda justificar la inactividad de la Administración durante tan amplio período de tiempo, siendo igualmente indiferente, como se deduce de la doctrina jurisprudencial transcrita, que se hayan sucedido dos contratos de interinidad, pues lo han sido para la cobertura de la misma clase de puesto de trabajo y para realizar las mismas funciones, habiendo mantenido a la actora injustificadamente en dicha interinidad durante un plazo excesivamente largo, como igualmente entendió el Tribunal Supremo para un supuesto en el que se contempló la suscripción de varios contratos de interinidad por vacante en su sentencia de 2 de julio de 2024, recurso 3516/23.

Se aprecia por tanto que la contratación de interinidad por vacante de la actora excedió ampliamente el plazo de duración de tres años hasta que se procedió a la convocatoria de concurso para la cobertura de vacantes, por lo que devino en fraudulenta y convirtió a la relación laboral de la actora en indefinida no fija.

II.-En un segundo lugar, en lo que respecta a las consecuencias de la extinción de la relación laboral del interino vacante que ha devenido en indefinida por el transcurso de una duración de su contrato inusualmente larga, que se cifra a partir de los tres años de duración, debemos tener en cuenta que la citada sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021 manifiesta que el contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable, lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido.

Pero aún cuando el contrato de interinidad por vacante suscrito responda a la causa lícita para la que nació y contenga los requisitos formales necesarios, lo que nos llevará a afirmar la licitud inicial del contrato suscrito, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta, conforme a lo expresado con anterioridad, circunstancias que obligan a apreciar que la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad. En tal caso, concluye la citada sentencia del Tribunal Supremo, la situación contractual del trabajador se convierte en fraudulenta y por ello se otorga al mismo la condición de indefinido no fijo.

Sin embargo la sentencia que venimos comentando concluye que el hecho de que el trabajador en el momento de la extinción de su contrato tuviera la consideración de indefinido no fijo, conduce a la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la sentencia, dictada en Pleno, de 28 de marzo de 2017, Rcud. 1664/2015 y seguida, entre otras, por la de 19 de julio de 2017, Rcud. 4041/2015, según la cual la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, tal como declaró la sentencia recurrida en el recurso que resuelve el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de junio de 2021 y que confirma, lo que se reitera en sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2023, recurso 1014/2020.

En efecto, como expresan las citadas sentencias del Tribunal Supremo, la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, en el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11.1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.

El origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo ( art. 15, números 3 y 5, del ET) , pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9.2, 11.2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Por consiguiente, la figura jurídica del contrato indefinido no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cuál debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la establecida en el art. 49.1 c) del ET, pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido no fijo a temporal.

La ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1 b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.

Y este criterio ha vuelto a ser confirmado por el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de julio de 2024, recurso 3516/23.

Por tanto, conforme a la vigente doctrina jurisprudencial, la extinción de un contrato de interinidad por vacante por cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, aún cuando corresponda a un trabajador cuya relación ha devenido en indefinida no fija, como consecuencia de la desnaturalización de aquel contrato temporal debida a la prolongación indebida de la duración del contrato, más allá de lo razonable (límite que queda establecido en los tres años de duración), lo que lo convierte en fraudulento, no constituye sin embargo despido improcedente sino una lícita extinción de su relación laboral y no tiene otra consecuencia que la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, por lo que debe ser desestimado el recurso interpuesto y confirmado el pronunciamiento de la sentencia de condena al abono de la referida indemnización, si bien por razones distintas a las expresadas en dicha sentencia.

CUARTO: En nuevo motivo de censura jurídica de la sentencia, alega la recurrente con carácter subsidiario, para el caso de la desestimación del anterior motivo, la infracción de los artículos 15, 49 y 53 del Estatuto de los Trabajadores, sosteniendo que no cabe contabilizar, para el cálculo de la indemnización, el tiempo de duración de los dos contratos, por cuanto el primero fue renunciado y, más subsidiariamente todavía, entiende que hay error aritmético en el cálculo de la indemnización realizada en la sentencia pues, a razón de un salario diario de 68,60 € que establece y con una antigüedad de 7 de septiembre de 2015, resulta una indemnización de 7.988,76 €.

El motivo debe ser íntegramente desestimado pues ni consta la pretendida renuncia al primer contrato, ni apreciamos error aritmético en el cálculo de la indemnización, que con los parámetros indicados da lugar a la fijada en el fallo de la sentencia.

En cualquier caso, aun de ser cierta la pretendida renuncia al primer contrato, la misma carecería de efectos extintivos de la relación laboral, cuando continuó sin embargo trabajando la actora desde el día siguiente a la renuncia, por lo que no cabe apreciar desistimiento de la relación laboral sino renuncia a determinadas condiciones de su contratación.

Dicha cuestión en efecto ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala en los últimos tiempos, así por ejemplo en sentencia de 24 de febrero de 2022, recurso 1749/20. Conforme a ello, reiterando que la unidad del vínculo no está ligada necesariamente a la existencia de fraude de ley y que la antigüedad se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una ruptura temporal significativa, debemos rechazar la alegación de la demandada respecto al efecto interruptivo que pretende otorgarle a la pretendida renuncia de la parte actora a su primer contrato de interinidad, a la que no podemos reconocer tales efectos interruptivos en relación con la antigüedad, ya que esta renuncia habría tenido por objeto la suscripción de nuevo contrato con la demandada que mejoraba las condiciones laborales de la parte actora, al ampliar su jornada de parcial a completa, no existiendo una voluntad de dar por finalizada la relación laboral, ni por parte de la demandada, ni por parte de la parte actora, la cual habría continuado vigente al día siguiente de la renuncia, por lo que ésta no recayó sobre la propia relación laboral, que permaneció, sino sobre las condiciones de la misma referidas a su jornada.

QUINTO: Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios de la señora letrada impugnante del recurso en cuantía de seiscientos euros (600 €) más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 237.2 LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada en los autos nº 798/2021 por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz, en virtud de demanda formulada por Andrea sobre despido contra la Consejería Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden los honorarios de la señora letrada impugnante del recurso en cuantía de seiscientos euros (600 €) más el IVA correspondiente.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros,en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad "Banco de Santander", en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año),especificando en el campo "concepto", del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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