Última revisión
17/03/2026
Sentencia Social 1/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 373/2025 de 08 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 1/2026
Núm. Cendoj: 31201340012026100001
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:1
Núm. Roj: STSJ NA 1:2026
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a OCHO DE ENERO del dos mil veintiseis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESÚS AGUINAGA TELLERIA, en nombre y representación de DOÑA Francisca, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre OTROS DERECHOS LABORALES INDIVIDUALES, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
2º.- Subsidiariamente, declare la existencia entre la demandante y la demandada de una relación laboral como indefinida no fija, con efectos del 22 de abril de 2002, o en todo caso desde el 16 de julio de 2012, o en todo caso desde el 9 de enero de 2020, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, incluyendo el derecho de la demandante a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña con los mismos derechos con todas las consecuencias, debiendo adoptar las resoluciones y actos que procedan en orden a materializar efectivamente este reconocimiento.
Y de todo ello con condena al Gobierno de Navarra, a estar y pasar por cualesquiera de las anteriores declaraciones.
PRIMERO.- La demandante D. ª Francisca es personal contratado en régimen administrativo y ha venido prestando servicios por cuenta de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra desde el día 16 de julio de 2012, con la categoría de Biólogo, Nivel A, y ello en los siguientes periodos, Departamentos y en virtud de los siguientes contratos:
Entre el 16.07.2012 y hasta la actualidad, la trabajadora demandante ha prestado servicios por cuenta del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente en virtud de los contratos que seguidamente se relacionan:
1. En fecha 16.07.2012 las partes suscribieron contrato administrativo para la provisión temporal de vacante a jornada completa, de conformidad con el artículo 88.b) del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, con destino en el Gobierno de Navarra, Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local (servicio de conservación de la biodiversidad) en Pamplona, para realizar las funciones del puesto de Biólogo (vacante núm. NUM000). Dicho contrato se prolongó hasta el 29.05.2019.
2. En fecha 14.06.2019 y con duración hasta el 08.08.2019 suscribieron contrato administrativo con el fin de sustituir a personal en situación de incapacidad temporal, y para prestar servicios como Biólogo en el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local (Servicio de Medio Natural) en Pamplona.
3. En fecha 09.01.2020 suscribieron contrato administrativo para la provisión temporal de vacante identificada en plantilla orgánica con el número NUM001, con destino en el Gobierno de Navarra, Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente (Servicio de biodiversidad) en Pamplona, para prestar servicios como Biólogo. Dicho contrato se mantiene en vigor en la actualidad, sin que conste la suscripción de ningún otro contrato posterior.
SEGUNDO.- El acceso de la trabajadora a su contratación en el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente tiene su razón de ser en que, la misma participó en el proceso selectivo para la provisión, mediante oposición, de 2 plazas del puesto de trabajo de Biólogo de la convocatoria de fecha 31 de marzo de 2008 (publicada en el BON no 41, de 31 de marzo de 2008), y resultó ser la única aspirante que quedó en la lista de contratación creada en ese proceso selectivo, al aprobar los tres primeros exámenes del proceso, figurando en las listas de contratación temporal. Concretamente, en la lista aprobada por Resolución 2437/2015, de 13 de octubre, de la Directora General de Función Pública, por la que se aprueban las listas de aspirantes al desempeño temporal de puestos de trabajo de Biólogo figura incluida la actora con una puntuación de 72,00.
TERCERO.- Con anterioridad, la actora prestó servicios por cuenta de la empresa pública Gestión Ambiental de Navarra, S.A. (en lo sucesivo GAN-NIK), siendo el día inmediatamente siguiente a su cese contratada en régimen administrativo por el Gobierno de Navarra en la modalidad de contrato temporal de vacante.
Dicha prestación de servicios por cuenta de la empresa pública Gestión Ambiental Navarra, S.A. lo ha sido en los siguientes períodos y modalidades contractuales:
-Contrato de trabajo de duración determinada, por obra y servicio determinado, código contrato 401, suscrito con la empresa Gestión Ambiental viveros y repoblaciones de Navarra en fecha 22 de abril de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2002, para la realización de trabajos de asistencia técnica durante el año 2002 en determinadas actuaciones relacionadas con afecciones ambientales en Proyectos con el Medio Natural según encargo del Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra por Resolución nº 574 de fecha 26 de febrero.
-Contrato de trabajo de duración determinada, por obra y servicio determinado, código contrato 401, suscrito con la empresa Gestión Ambiental viveros y repoblaciones de Navarra en fecha 01 de enero de 2003, indicándose que la
-Contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado suscrito con la empresa Gestión Ambiental viveros y repoblaciones de Navarra en fecha 01 de enero de 2004, para la realización de obra y servicio determinado, sin que conste la causa de la temporalidad, y que fue reconvertido en indefinido en fecha 31 de diciembre de 2004 y que se prolongó hasta el 15 de julio de 2012.
CUARTO.- Por Resolución 2702/2022, de 19 de octubre, de la Directora General de Función Pública, BON número 219, de 07 de noviembre de 2022 se aprobó la convocatoria para la provisión, mediante concurso-oposición, de un número máximo de dos plazas del puesto de biólogo/a, figurando la actora en la relación de aspirantes que han superado la fase de oposición.
QUINTO.- Mediante Decreto Foral 308/2023, de 27 de diciembre, BON número 269, de 29 de diciembre, se aprobó la oferta parcial de empleo público el ámbito de la Administración Núcleo de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos del año 2023, relativa a la tasa de reposición específica prevista en la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de PGE para 2023, incluyéndose en la misma la vacante número NUM001 que ha venido siendo ocupada por la actora.
SEXTO.- La actora acredita la formación relacionada en el apartado b) del hecho V de la demanda que se da aquí por íntegramente reproducido a los efectos de integrar el presente relato de hechos probados".
Fundamentos
En el procedimiento ha intervenido el MINISTERIO FISCAL.
El recurso frente a la resolución de instancia se articula a través del planteamiento de tres motivos distintos destinados a poner en cuestión la aplicación que del derecho hace la decisión judicial recurrida.
De igual modo, la recurrente destina el segundo motivo de su recurso a denunciar que la resolución judicial de instancia, además de vulnerar los preceptos que acabamos de mencionar, infringe el contenido del artículo 70.1 del RD-Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como de la jurisprudencia que lo interpreta.
Ambos motivos suplicatorios van a ser analizados y resueltos conjuntamente por esta Sala dada la relación argumentativa existente entre ellos.
En el desarrollo de los motivos de suplicación a los que nos referimos, la parte que los plantea recuerda, que la cuestión que se somete a la consideración del Tribunal consiste en determinar si el orden social de la jurisdicción es competente para resolver su demanda y, después de resumir el contenido de la sentencia recurrida, afirma que la resolución del Juzgado limita su conocimiento al último contrato suscrito entre los litigantes, obviando que la vinculación se ha llevado a cabo mediante la formalización de varios contratos desde el 16/07/2012, en los que la demandante desempeñó siempre las mismas funciones, para la misma administración, evidenciando una necesidad estructural de puestos funcionariales que no justifica la larga duración de la vinculación.
En definitiva, la reclamante sostiene que la Administración ha desarrollado un "comportamiento abusivo", abuso que no solo se deduce del último contrato suscrito, por lo que no puede limitarse la valoración, al menos en este caso, al último contrato, cuando se ha declarado probado que ya antes venía trabajando, siempre en la misma función, para la misma Administración, a través de diferentes modalidades contractuales que se recogen en el hecho primero de la demanda. A lo dicho añade que la recurrente ha superado un proceso selectivo aprobando sin plaza.
Todas estas circunstancias determinan, según la parte que recurre, que sea la jurisdicción social que la deba conocer de la cuestión planteada.
Como complemento de lo expuesto, y en la pretensión de que la jurisdicción laboral analice la cuestión controvertida, la recurrente plantea un motivo especifico, que persigue probar el incumplimiento por la Administración Foral de las normas de contratación administrativa, y en particular de la obligación de ejecutar la OPE de la plaza ocupada por la actora dentro del plazo de tres años, atribuyendo al incumplimiento de la Administración la naturaleza de un irregularidad administrativa grave que determina la fraudulencia de los contratos suscritos y, por ende, la competencia de los órganos judiciales del orden social de la jurisdicción para conocer de la reclamación.
Pues bien, esta Sala no comparte los argumentos y conclusiones a los que llega la parte recurrente.
Para sostener lo que decimos, debemos partir del inalterado, por inatacado, relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, así como de las manifestaciones que con valor fáctico se contienen en su fundamentación.
Conforme a tal relato:
La demandante es personal contratado en régimen administrativo y ha venido prestando servicios por cuenta de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, desde el día 16 de julio de 2012, con la categoría de Biólogo, Nivel A, a través de los siguientes contratos:
1. En fecha 16/07/2012 las partes suscribieron contrato administrativo para la provisión temporal de vacante a jornada completa, de conformidad con el artículo 88.b) del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, con destino en el Gobierno de Navarra, Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local (servicio de conservación de la biodiversidad) en Pamplona, para realizar las funciones del puesto de Biólogo (vacante núm. NUM000). Dicho contrato se prolongó hasta el 29/05/2019.
2. En fecha 14/06/2019 y con duración hasta el 08/08/2019 suscribieron contrato administrativo con el fin de sustituir a personal en situación de incapacidad temporal, y para prestar servicios como Biólogo en el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local (Servicio de Medio Natural) en Pamplona.
3. En fecha 09/01/2020 suscribieron contrato administrativo para la provisión temporal de vacante identificada en plantilla orgánica con el número NUM001, con destino en el Gobierno de Navarra, Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente (Servicio de biodiversidad) en Pamplona, para prestar servicios como Biólogo.
Dicho contrato se mantiene en vigor en la actualidad, sin que conste la suscripción de ningún otro contrato posterior.
Pues bien, como la magistrada de instancia recoge con acierto en el segundo fundamento de su sentencia (y así se explicita igualmente en la demanda que principia las presentes actuaciones), el abuso que se denuncia, no es por no ser procedente la condición de interinidad que constituyó el objeto del contrato administrativo sino la situación objetivamente abusiva que se produjo por su duración injustificadamente larga del mismo sin activar mecanismo alguno de cobertura, tal y como mandatan la normas forales que resultan de aplicación.
Efectivamente, los dos contratos suscritos entre las partes de interinidad por vacante, identifican el número de plaza vacante (la núm. NUM000 y la núm. NUM001) y es lo cierto que la demandante ha estado destinada efectivamente a la cobertura temporal de dichas vacantes. Así, los contratos se ajustan a las previsiones legales y reglamentarias de aplicación, sin que se advierta, ni haya quedado acreditada, ninguna irregularidad grave en el origen de la contratación ni anomalías que afecten a la naturaleza propia de la relación de interinidad constituida entre las partes al amparo de las disposiciones forales aplicables.
A mayor abundancia, no existe constancia de que, tras la finalización del primer contrato de interinidad por vacante, la demandante efectuara impugnación alguna.
Por otro lado, y como refleja la sentencia recurrida, entre los dos contratos suscritos en régimen administrativo para la provisión temporal de vacante se intercaló un contrato de sustitución, en régimen administrativo, en el que se identifica la causa de la sustitución y la persona sustituida, y por lo tanto, resulta ser perfectamente válido ( artículo 4.2 del Decreto Foral 68/2009 de 28 de septiembre).
Teniendo en consideración lo dicho, solo cabe confirmar la falta de competencia de los órganos judiciales del orden social de la jurisdicción para el conocimiento de la cuestión planteada.
El Juzgado de instancia, pese a traer a colación indirectamente la doctrina sentada al respecto por los Juzgados de lo Social de Navarra, y de esta Sala en supuestos como el enjuiciado, manifiesta que el Tribunal Supremo ha dictado sentencia en unificación de doctrina ( STS 49/2024, de 11 de enero, rec. 1673/2022) y ha declarado que el orden social no es el competente para conocer de pretensiones de declaración de laboralidad vinculada a un exceso en la duración del contrato administrativo de provisión temporal de vacante, correspondiendo el enjuiciamiento de las vicisitudes de la contratación administrativa al orden contencioso-administrativo.
Por tal motivo, estima la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la parte demandada.
Esta Sala de lo Social ha venido manteniendo que el reconocimiento de la competencia de los órganos judiciales del orden social de la jurisdicción, viene determinada por el hecho de que, aunque la contratación administrativa pueda reconocerse como formalmente válida, la misma no se sujete a los supuestos y requisitos en los que se admite la válida contratación administrativa conforme a las previsiones normativas de aplicación.
De este modo, hemos venido defendiendo que la falta de constatación de necesidades concretas en el momento de las contrataciones realizadas, determinan la atribución al orden social de la jurisdicción del conocimiento del asunto planteado. De igual manera, hemos declarado que un contrato ha devenido fraudulento de forma sobrevenida por tener una duración inusual e injustificadamente larga, cuando superaba, sin justificación, el plazo de tres años que resulta aplicable conforme a la exigencia derivada de la Cláusula Quinta del Acuerdo Marco Sobre Contrato de Duración Determinada, incorporada como Anexo a la Directiva 1999/70, en la interpretación dada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2021 y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de julio de 2021.
En estos casos, la Sala ha sostenido que el vínculo formalmente administrativo encubría en realidad una relación laboral, indefinida no fija o fija porque la propia Administración no se había sujetado a los supuestos y requisitos en los que se admite la válida contratación administrativa conforme a las previsiones normativas antes citadas.
Pues bien, el parecer de esta Sala, en relación con la competencia para conocer de un asunto como el ahora planteado, fue objeto de expresa corrección en atención al contenido de la sentencia dictada por el TS el 11/01/2024 (rcud. 1673/2022), cuya doctrina, es plenamente extrapolable al caso enjuiciado y debe prevalecer respecto de la que habíamos mantenido en este TSJ.
En el supuesto enjuiciado por la Sala Cuarta, al que nos referimos, se establece que
El recurso que dió lugar a la sentencia del TS que menciona la resolución controvertida, se interpone por el Ayuntamiento de Tudela frente a una Sentencia de esta Sala de lo Social dictada el 24/02/2022 (rec. 66/2022) en la que se confirma una resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, rechazando la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social, en un supuesto relacionado con que ahora se enjuicia. Como sentencia de contraste el Alto Tribunal cita otra resolución dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 05/09/2019 (rec. 243/2019) en la que se declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del asunto.
La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina, como así se concreta por el TS en el primer fundamento de su sentencia, (sic)
La base para mantener la conclusión que acabamos de transcribir, confirmada ahora por el Alto Tribunal, fue que las contrataciones administrativas suscritas entre los litigantes eran válidas al tener amparo en las previsiones del artículo 88 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y que no se apreciaba causa alguna de irregularidad en las mencionadas contrataciones administrativas, por lo que solo la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para conocer las vicisitudes que surjan en el desarrollo de tales contratos, incluyendo las que podían afectar a la extinción de la relación.
A este respecto, la Sala Cuarta establece textualmente lo siguiente:
Este criterio se ha mantenido, directa o indirectamente, por el Alto Tribunal en sus SSTS de 02/04/2025 (rcud. 2453/2024); 30 de mayo de 2025 (rcud. 2619/2024); 01/10/2025 (rcud. 3801/2024); 15/10/2025 (rcud. 3151/2014) o 19/11/2025 (rcud. 1483/2024) de tal forma que no alegándose ni habiendo quedado acreditada irregularidad alguna en la contratación más allá de la duración excesivamente larga de la misma, ni denunciándose la procedencia de la interinidad que constituyó el objeto de las contrataciones, solo cabe confirmar la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión planteada.
A ello no puede oponerse la suscripción entre los contratos de interinidad por vacante, de un contrato de sustitución pues, como ya hemos tenido ocasión de exponer, dicho contrato es perfectamente válido al cumplir las exigencias de identificación de causa de la sustitución y persona sustituida que contempla el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre.
En definitiva, la jurisdicción social no es la competente cuando lo que se juzga es el alcance que jurídicamente pueda tener la situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporal, y que será esa jurisdicción contencioso administrativa la que tendrá que aplicar las disposiciones normativas y la doctrina europea que corresponda.
El motivo suplicatorio recuerda que la recurrente, antes de suscribir los contratos formalmente administrativos a partir del año 2012, prestó servicios en provecho de la Administración Pública de Navarra como «BIÓLOGA» desde 22 de abril de 2002 y hasta 15 de julio de 2012, como contratada a través de la Empresa Pública GESTIÓN AMBIENTAL DE NAVARRA, S.A. (en adelante, GAN-NIK), siendo el día siguiente a su cese, contratada por el Gobierno de Navarra en la modalidad de contrato temporal de vacante y realizando los mismos servicios.
La parte recurrente defiende que las contrataciones laborales por obra o servicio suscritas antes que las administrativas, responden a contratos fraudulentos por falta de autonomía y sustantividad y por superar su duración máxima, y sostiene que, aunque la empresa que le contrató laboralmente no es una Administración Pública, el contrato indefinido no fijo debe serle también aplicado al ser una sociedad empresarial autonómica, existiendo una unidad en la vinculación.
Pues bien, la doctrina de la Sala Cuarta del TS relativa a la unidad esencial del vínculo se residencia, de forma casi general, en la existencia de vinculaciones laborales de carácter temporal que, pese a sus finalizaciones formales y sucesivas contrataciones, permiten apreciar una continuidad en la prestación del trabajo, es decir, una prestación de servicios sin solución de continuidad.
Pese a esa delimitación, referida a contratos temporales sucesivos, es claro que la existencia de una unidad en la vinculación no va a depender tanto de la naturaleza de los contratos que se suceden como del hecho de que, en realidad, la relación existente entre empresa y trabajador perdure en el tiempo como si de una única relación de trabajo se tratara. La doctrina de la "unidad esencial del vínculo" carecería de cualquier predicamento si no pudieran examinarse contratos previos que han concluido y a cuya finalización ha continuado la relación con las circunstancias antes expuestas.
Es cierto que no toda sucesión de contratos permite apreciar una única vinculación, y para ello hay que establecer las circunstancias en las que se producen los ceses entre contratos y así determinar si existe en realidad, y pese a los ceses, una unidad contractual.
En el caso enjuiciado, no podemos compartir las alegaciones y conclusiones a las que llega la parte recurrente en su recurso.
Como consta, con evidente valor fáctico, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, "no es posible asumir la teoría de la unidad del vínculo contractual desde la suscripción del primer contrato laboral por obra o servicio determinado, por cuanto el actor ha prestado servicios por cuenta de distintos organismos y en virtud de vínculos jurídicos perfectamente diferenciados". A lo dicho, debemos añadir que fue la propia parte demandante la que renunció a la contratación laboral mantenida con GAN-NIK, para suscribir voluntariamente su primer contrato administrativo de interinidad para la cobertura de vacante con el GOBIERNO DE NAVARRA. Esto es, la renuncia de la actora a través de su baja voluntaria en la empresa y la suscripción posterior de contratos distintos, de diferente naturaleza y con entidades diversas e independientes, rompe la cadena de contratación. A mayor abundancia, del relato fáctico de la sentencia no es posible apreciar las irregularidades en la contratación a las que se refiere el recurso, debiendo destacarse que, como reconoce la parte recurrida, la vinculación de la demandante con la empresa GAN-NIK devino indefinida desde el 31 de diciembre de 2004.
En definitiva, las circunstancias alegadas por la recurrente referidas a sus contrataciones laboral con GAN-NIK no afectan a la declaración de incompetencia de jurisdicción establecida en la sentencia recurrida, lo que determina la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos, sin costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Francisca contra la sentencia nº 266/2025, de 4 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra en el procedimiento nº 1149/23 seguido a instancias de la recurrente frente al GOBIERNO DE NAVARRA, sobre reconocimiento de derecho, confirmando en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia..
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
