Última revisión
17/03/2026
Sentencia Social 3/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 382/2025 de 08 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 3/2026
Núm. Cendoj: 31201340012026100010
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:10
Núm. Roj: STSJ NA 10:2026
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a OCHO DE ENERO del dos mil veintiseis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por JOSE ENRIQUE ESCUDERO ROJO, en nombre y representación de Mónica, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO.- La demandante, DOÑA Mónica, venía prestando servicios por cuenta del AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA desde el 17/07/06, ostentando la categoría de trabajadora social, nivel B, percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 3634,45 € (nómina de octubre de 2024), en virtud de una relación laboral indefinida no fija declarada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Pamplona de 09/04/21 (procedimiento 768/2018) ocupando la plaza vacante número NUM000 con destino en la en el Área de Servicios Sociales y Mujer.
SEGUNDO.- La demandante se presentó y superó la convocatoria para la provisión, mediante concurso de méritos, correspondiente al proceso extraordinario de estabilización y consolidación del empleo temporal, de diversos puestos de titulado/a grado medio con complemento trabajo social aprobada por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 25 de noviembre de 2022. Por Acuerdos de la Junta de Gobierno Local de fecha 23 de septiembre de 2024 y 7 de octubre de 2024 se nombró a las personas aspirantes que presentaron la documentación solicitada y cumplían los requisitos, suspendiéndose el cómputo del plazo a la demandante por causa de fuerza mayor. Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 17/10/24 se nombró funcionaria a la demandante y se le adjudicó la plaza NUM001. Se fijó como fecha para la toma de posesión el 11/11/24. La demandante tomó posesión de la plaza de funcionaria en la fecha indicada. El ayuntamiento tramitó la baja de la trabajadora en la Seguridad Social con efectos de 10/11/24 y nueva alta el día siguiente 11/11/24. Obran en autos la oferta pública de empleo del Ayuntamiento para el año 2022 (BON de 19/05/22), así como las convocatorias para la provisión, mediante concurso de méritos, de vacantes de puestos de correspondientes al proceso extraordinario de estabilización y consolidación de empleo temporal, según lo dispuesto en la Ley 20/2021, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público al servicio del Ayuntamiento de Pamplona y sus organismos autónomos aprobada mediante acuerdo de Gobierno Local de fecha 25 de noviembre de 2022.
TERCERO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores."
Fundamentos
Este pronunciamiento no se comparte por la representación letrada de la demandante y, por ello, se recurre en suplicación al amparo formal de siete (sic)
Así, el primer
Pues bien, las alegaciones que se efectúan por la parte recurrente en este motivo de suplicación, en modo alguno pueden variar el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida. A este respecto, podemos afirmar que no se cumplen ninguna de las exigencias legales para viabilizar una pretensión revisora. Así, no se indica el hecho que se quiere revisar; no se determinan las pruebas que sirven de soporte a la solicitud modificativa; no se aporta un texto alternativo al que presumiblemente debe revisarse; no se indica qué error valorativo ha cometido la juzgadora de instancia; ni se explicita la trascendencia que para las resultas del pleito tiene la pretensión que ahora tan irregularmente se plantea.
La solicitud, en consecuencia, debe rechazarse de plano.
En el
En el
Termina el recurso alegando sobre esta cuestión lo siguiente:
(...)
En el suplico del recurso reclama que se
Pues bien, sobre un supuesto de evidentes similitudes al que ahora analizamos, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en su sentencia nº 387/2025 (rec. 283/2025) y en la más reciente de 18/12/2025 (rec. 345/2025), lo que hace que, por razones de congruencia, debamos seguir, siquiera parcialmente, la doctrina que allí sostuvimos, y decimos parcialmente porque en los referidos pronunciamientos fue ejercitada una acción de despido y no de reclamación de cantidad como la que ahora se plantea.
Procede examinar de forma conjunta las alegaciones del recurso que integran la censura jurídica al responder en el fondo a una misma motivación y descansar en la afirmación de que se ha producido la extinción de la relación laboral indefinida no fija y aseverar que el abuso en la contratación temporal ha causado perjuicios que conforme a la normativa europea y la jurisprudencia nacional y del TJUE debe ser indemnizados en la forma solicitada.
Los motivos de censura jurídica deben desestimarse porque la recurrente prescinde de la realidad fáctica sobre la que se asienta su situación jurídica. En concreto, no debemos perder de vista que la recurrente accionó en su demanda por despido, aunque en realidad no impugnó cese alguno, y que la indemnización por perjuicios que reclama también descansa en la doctrina jurisprudencial que la reconoce en el ámbito del empleo público por haberse extinguido por cobertura reglamentaria una relación laboral calificada como indefinida no fija por fraude en la contratación temporal.
No es esto lo que sucede en el caso que accede a la suplicación. No hay una decisión extintiva adoptada por el Ayuntamiento porque el cese en la relación laboral indefinida no fija fue voluntario al pasar la actora a prestar los mismos servicios, pero como funcionaria. No hay, por lo mismo, una extinción de la relación jurídica -sí cambio de régimen jurídico- porque la actora pasó de trabajadora indefinida no fija a funcionaria al participar voluntariamente en el proceso selectivo del concurso de méritos, convocado, cabalmente, para poner fin al abuso en la contratación temporal en el Ayuntamiento de Pamplona, todo ello sin interrupción en la prestación de servicios y en la misma plaza desempeñada antes y después como Trabajadora Social.
Al margen de lo anterior, tampoco debemos perder de vista que los pronunciamientos de la STJUE de 22 de febrero de 2024, en la interpretación que realiza de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco sobre trabajos o relación de duración determinada, incorporado como anexo a la Directiva 1999/70, en ningún caso conllevan la automaticidad pretendida en el recurso en orden al reconocimiento de una indemnización y mucho menos la de 20 días de salario por año trabajado -que la excluye expresamente como medida sancionadora adecuada del abuso en la sucesiva contratación de duración determinada-, ni resulta de su doctrina que el hecho de que los procesos extraordinarios de estabilización no constituyan una sanción adecuada a los mismo efectos, determine que deba fijarse como sanción una indemnización, que no se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico.
Por otra parte, en la situación que debemos resolver, no se reconoce derecho indemnizatorio alguno porque no se ha producido a la demandante con ocasión de su nombramiento como funcionaria perjuicio alguno, no debiendo olvidarse que nos encontramos en un procedimiento que la actora activó a consecuencia de pasar a prestar los mismos servicios para el Ayuntamiento, pero con nombramiento como funcionaria.
La realidad es que nos encontramos ante una misma prestación de servicios, en la misma plaza, sin solución de continuidad, habiéndose producido la novación en la naturaleza jurídica del vínculo -de relación laboral indefinida no fija a relación funcionarial-, todo ello no como acto derivado de la decisión unilateral del Ayuntamiento, sino por la participación voluntaria de la recurrente en el concurso de méritos. Salvo por esa diferencia en la naturaleza jurídica del vínculo aceptada voluntariamente la recurrente, de forma ininterrumpida, sigue vinculado al mismo empleador y con una misma prestación de servicios como Técnica de empleo y en la misma plaza.
En este contexto la relación no podemos considerarla extinguida. Únicamente se transformó su naturaleza jurídica.
La Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, comienza su Preámbulo recordando que el artículo 103 CE exige a la Administración Pública que el desempeño de su actividad se realice con garantía de objetividad e imparcialidad y con sometimiento al principio de eficacia, lo que obliga a que el acceso a las funciones públicas se efectúe en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y capacidad. Sobre esta base, la exposición motivadora de la norma mencionada reconoce que la evolución del empleo en el sector público en España viene marcada por el aumento constante y sostenido de la tasa de temporalidad, y considera que, si bien una tasa de temporalidad es necesaria e inherente a cualquier organización, no lo es cuando deviene en estructural.
Este escenario, de exceso indeseable en la contratación temporal en nuestras Administraciones Públicas, entra en colisión con la normativa europea de aplicación. La Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el contrato de duración determinada, (en adelante, el Acuerdo Marco), ha tenido y tiene una incidencia especialmente relevante en el ordenamiento jurídico español. El Acuerdo Marco destaca la preeminencia de la contratación indefinida como "forma más común de relación laboral". Así, su cláusula 4.ª establece la equiparación entre personal temporal y fijo con base en el principio de no discriminación, salvo existencia de causas objetivas que justifiquen una diferencia en el régimen jurídico de ambas clases de personal; y la cláusula 5.ª prevé la adopción de medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de nombramientos temporales sucesivos o con duración inusualmente larga.
Aunque esta última cláusula no tiene efecto directo porque no es, desde el punto de vista de su contenido, incondicional y suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un tribunal nacional ( STJUE de 22 de febrero de 2024 (C-59/22, C-110/22 y C-159/22), y tampoco es posible determinar suficientemente la protección mínima que debería aplicarse en cualquier caso, sin embargo , el TJUE sí ha insistido en que la determinación del abuso corresponde a los jueces nacionales y que la aplicación de las soluciones efectivas y disuasorias dependen del Derecho nacional, instando a las autoridades nacionales a adoptar medidas efectivas y adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar un eventual uso abusivo de la temporalidad. Llega incluso a afirmar que el tribunal nacional debería poder modificar la jurisprudencia del TS "si esta se basa en una interpretación de las disposiciones de la Constitución incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/79 y, en particular, de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco", para seguir manteniendo que "la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional" ( STJUE de 22 de febrero de 2024, C-59/22, C-110/22 y C-159/22, con cita de la STJUE de 11 de febrero de 2021, M. V. y otros, C-760/18). La doctrina se reitera en la STJUE de 13 de junio de 2024 -asunto Generalitat de Catalunya-, con referencia a funcionarias interinas y la posibilidad de sancionar el abuso con la fijeza, lo que admite como una posibilidad, pero siempre que no implique "una interpretación contra legem del derecho nacional" (como es el límite derivado de las exigencias de acceso en el empleo público conforme al art. 23.2 y 103.3 de la CE, y para el personal laboral el art. 14 CE conforme a la doctrina de la STC 281/1993).
Así, la doctrina que ha fijado el Tribunal Europeo en esta materia dispone que las autoridades españolas tienen que instaurar medidas efectivas que disuadan y, en su caso, sancionen de forma clara el abuso de la temporalidad; y que las diferencias en el régimen jurídico del personal temporal y del fijo deben basarse únicamente en razones objetivas que puedan demostrar la necesidad de estas diferencias para lograr su fin.
Estos parámetros determinan la actuación de la Comisión Europea que, en su papel de vigilante de la correcta aplicación del derecho derivado, también ha reclamado medidas contundentes para corregir esta situación.
El mandato europeo ha supuesto que las Administraciones Públicas hayan adoptado medidas tendentes a reducir la temporalidad de la contratación pública y su uso abusivo. En el ámbito estatal se ha dictado la Ley 20/2021 y para las Administración Foral de Navarra el Decreto Foral 57/2022, de 25 de mayo, aprobó la oferta parcial de empleo público del ámbito de Administración Núcleo de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos del año 2022, correspondiente a la tasa de estabilización conforme al Decreto-ley Foral 2/2022, de 23 de mayo, de medidas para la realización de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en las Administraciones públicas de Navarra. El artículo 5.3 de la Ley Foral 19/2022, de 1 de julio, de medidas para la realización de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, establece que las plazas incluidas en los procesos de estabilización que reúnan los requisitos señalados en el artículo 2.1 de la Ley 20/2021, serán convocadas para su provisión mediante concurso-oposición, carácter excepcional, por el sistema de concurso de méritos.
En este mismo contexto normativo el Ayuntamiento de Pamplona adoptó el Acuerdo de aprobar la "Convocatorias para la provisión, mediante concurso de méritos, de vacantes de puestos correspondientes al proceso extraordinario de estabilización y consolidación de empleo temporal, según lo dispuesto en la Ley 20/2021, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, al servicio del Ayuntamiento de Pamplona y sus organismos autónomos", que fue publicada en el BON nº 254 de 19.12.2022. Se indicaba de forma expresa que las convocatorias para la provisión de las plazas a través del procedimiento de concurso de méritos lo eran conforme al proceso extraordinario de estabilización y consolidación de empleo temporal al amparo de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. En la convocatoria se incluyó expresamente la plaza que ocupaba la demandante como laboral indefinida no fija, si bien ya sujeta al régimen funcionarial, participando la recurrente de forma voluntaria en el concurso de méritos y superándolo, con la consiguiente adjudicación de la plaza y nombramiento como funcionaria.
Pues bien, la actora participó voluntariamente en el proceso selectivo y obtuvo la plaza, siendo necesario para consolidar el nombramiento como funcionaria que cesare en el anterior contrato laboral indefinido no fijo, dándose en caso contrario una situación de incompatibilidad.
De esa manera, la demandante simplemente ha pasado de tener un contrato de trabajo indefinido no fijo a tener la relación funcionarial, todo ello sin solución de continuidad, con prestación de servicios en la misma plaza y descansando todo ello en la voluntariedad, lo que impide que pueda calificarse el supuesto como una resolución unilateralmente decidida por el Ayuntamiento. Así pues, lo realmente acontecido ha sido una modificación o novación del vínculo, que afecta a la naturaleza y régimen jurídico, pero sin se pueda afirmarse que concurre una decisión unilateral del empleador tendente a extinguir la relación laboral existente hasta entonces.
El proceso de estabilización, del que surge la variación en la naturaleza del vínculo existente entre el demandante y el Ayuntamiento de Pamplona, además de ser un instrumento para la reducción de la abusiva temporalidad existente y cumplir con las exigencias de la normativa y jurisprudencia comunitaria, no supone la mera extinción de la vinculación indefinida no fija previa, sino la trasformación de la naturaleza de la vinculación que, a través del proceso, se estabiliza pasando de indefinida no fija a relación funcionarial, cumpliéndose así la finalidad de estabilidad en el empleo que se encuentra en la base de las medidas a que se refiere la cláusula quinta del Acuerdo marco sobre el trabajo o relación de duración determinada.
Así, ni es posible reconocer la indemnización derivada de la improcedencia de un despido inexistente, ni tampoco la de 20 días de salario por año de servicio que reclama la recurrente en el motivo suplicatorio, ya que esa indemnización no está prevista para el supuesto que nos ocupa, sino para los supuestos de finalización de la relación laboral indefinida no fija por la cobertura reglamentaria de la plaza cuando el trabajador no ha obtenido plaza, en cuyo caso, conforme a la misma jurisprudencia reiterada, se tendría derecho a tal indemnización aunque se suscriba después de la extinción de la relación un nuevo contrato con el mismo empleador ( STS 16.1.2024, rec. 1126/2023, 25-9-2024, rec. 2719/2023, 29.10.2024, rec. 5345/2022
Por último, tampoco el recurrente puede afirmar que ha sufrido perjuicio alguno, todo lo contrario, ya que superó el concurso de méritos y adquirió la estabilidad con su nombramiento como funcionaria porque ha podido aprovechar como mérito en el concurso todos sus años de previa vinculación con la Administración demandada en virtud de servicios temporales como Trabajadora Social, valorados muy por encima que otros méritos profesionales.
Pues bien, nadie discute que la doctrina del TJUE se decanta por sostener que, ante el abuso en la contratación temporal, es necesario adoptar medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias que sancionen dicho abuso e impidan el mantenimiento de infracciones del Derecho de la Unión referentes a la temporalidad en la contratación. Ahora bien, la realidad de un abuso en la contratación temporal no determina que deba compensarse siempre la anormal situación creada con una indemnización económica.
En el caso analizado nadie niega que la contratación temporal de la demandante, prolongada desde el año 2006, deba considerarse abusiva. Sin embargo, para determinar la posibilidad de compensar económicamente tal situación, debe tenerse en consideración, como hace la sentencia recurrida, las circunstancias concurrentes en el caso analizado, circunstancias que, como pasamos a analizar permiten mantener que la situación de abuso en la contratación sufrido por la actora se ha visto resarcida al verse beneficiada por un sistema excepcional de acceso al empleo público como es el establecido por la Ley 20/21, publicada y dictada con la finalidad precisamente de hacer frente a esta realidad, y erradicar la alta temporalidad de los empleados públicos en el estado español. Así, gracias a la aplicación de esta ley y a su larga experiencia y antigüedad en la administración, es por lo que ha accedido a una plaza funcionarial en un concurso extraordinario. Concurso al que ha accedido y ha postulado de manera voluntaria y consciente.
De este modo, son hechos indiscutidos y así han tenido su reflejo en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que:
- En mayo de 2022 el ayuntamiento aprobó la oferta pública de empleo para el año 2022 (BON de 19/05/22) y en noviembre de 2022 las convocatorias para la provisión, mediante concurso de méritos, de vacantes de puestos de correspondientes al proceso extraordinario de estabilización y consolidación de empleo temporal, según lo dispuesto en la Ley 20/2021, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público al servicio del Ayuntamiento de Pamplona y sus organismos autónomos.
-La demandante se presentó a la convocatoria excepcional de estabilización de empleo de larga duración por el sistema de concurso de méritos.
-Se excluía el sistema de oposición y de concurso-oposición.
-A dicha convocatoria no podían optar las personas empleadas que ostentaran la condición de personal fijo. El acceso no era libre.
-Los servicios prestados en las administraciones públicas hasta la fecha de la convocatoria puntuaban hasta un máximo de 60 puntos (sobre 100) y, dentro de ellos, los servicios prestados en el mismo puesto de trabajo objeto de la convocatoria puntuaban el triple que los servicios prestados en el mismo puesto de trabajo en otras administraciones públicas y el séxtuple que los servicios prestados en otros puestos de trabajo del ayuntamiento (3 puntos/año, 1 punto/año, 0,5 puntos/año, respectivamente). En consecuencia, los trabajadores objeto de abuso en la contratación temporal tenían mayor probabilidad de superar el proceso selectivo (los fijos no podían participar y la mayor puntuación se obtiene por el trabajo en las plazas convocadas, que son precisamente las ocupadas por los contratados temporales).
-La actora concurrió al proceso de estabilización, fue nombrada funcionaria y se le adjudicó una plaza similar a la que venía ocupando desde 2013.
-En la actualidad presta servicios como funcionaria con las mismas condiciones de nivel, antigüedad, jornada y salario.
-La actora no alega ni acredita perjuicios personales, familiares o profesionales derivados de la contratación temporal (pérdida de oportunidades profesionales, posibilidades de promoción interna y/o traslado, diferencias retributivas, etc.).
Estas circunstancias excepcionales del concurso de méritos, que han permitido a la demandante adquirir la estabilidad en el empleo, nos aleja precisamente de la valoración realizada en la STJUE de 22 de febrero de 2024 (C-59/22, C-110/22 y C-159/22) al entender que los procesos de consolidación de empleo no resultaban medidas eficaces para combatir el abuso porque son independientes de cualquier consideración al abuso de la temporalidad en la medida en que constituyen un intento del legislador de reducir el uso sucesivo de contrataciones temporales, pero "sin por ello renunciar a la observancia, en dichos procedimientos, de los principios de igualdad, libre concurrencia, publicidad, mérito y capacidad". Como hemos visto, en el caso de la recurrente el proceso de acceso no descansaba en el principio de libre concurrencia porque no podían participar personal laboral fijo y los otros principios también resultaban muy modulados por la valoración de los méritos prevista en las Bases -conforme a lo analizado-.
Por lo dicho, debemos concluir que las medidas legales adoptadas por el ayuntamiento demandado para contrarrestar los perjuicios derivados de la larga duración del contrato temporal de la Sra. Mónica, han sido eficaces y no justifican que al pasar a una relación funcionarial con el consistorio demandado se le abone las indemnizaciones pretendidas. Estas medidas, estabilización excepcional de empleo de larga duración, en las condiciones adoptadas por el ayuntamiento, no solo han permitido a la reclamante acceder al empleo fijo, sino que corrige la situación abusiva y conforma una sanción proporcional y disuasoria para el ayuntamiento de Pamplona.
Al mismo tiempo, y como ya hemos apuntado, no acredita perjuicios personales, familiares o profesionales derivados de la contratación indefinida no fija (pérdida de oportunidades profesionales, posibilidades de promoción interna y/o traslado, diferencias retributivas) que puedan justificar el derecho a la indemnización que, con carácter subsidiario, se reclama en el recurso de suplicación. Y no puede dejarse de atender al hecho de que en el caso de la Ley 20/2021 sólo se prevé una indemnización para el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización (art. 2.6) situación que es, cabalmente, la contraria de la que resulta aplicable a la recurrente, quien no ha visto finalizada sin más su relación, sino mejorada al pasar de indefinida no fija a la fijeza o a la estabilidad que implica su nombramiento como funcionaria, que es, precisamente, lo que reclama la Directiva 1999/70.
A la vista de los anteriores razonamientos, el recurso se desestima, confirmando en su totalidad la sentencia recurrida.
En concreto indica que solicita la suspensión de los autos "a la vista de las cuestiones prejudiciales planteadas por Sala del Tribunal Superior de Gálica de lo Social (autos de planteamiento de cuestión prejudicial en recursos de suplicación nº 1494/21 y nº 2818/21, así como suspensión por auto de Sala General de 15-4-24 del recurso de suplicación nº 3585/2022), así como a la vista de la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo en el auto de 30 de mayo de 2024 ( rec. 5544/2023). Tales cuestiones prejudiciales versan sobre el alcance de la cláusula quinta, del Acuerdo marco sobre trabajo de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70, y, en concreto, sobre cuál ha de ser la medida que, en el marco de nuestro ordenamiento jurídico, cabe adoptar frente al abuso en la contratación temporal con arreglo a las exigencias de tal cláusula quinta".
Con carácter subsidiario solicita el planteamiento de una cuestión prejudicial alegando que "existen dudas sobre la aplicación e interpretación del derecho de la UE, A este respecto, lo cierto es que, en la doctrina y en la práctica jurisdiccional española, es a día de hoy una cuestión notoriamente controvertida el alcance de la cláusula quinta mencionada, así como la determinación de cuáles han de ser las medidas que, en nuestro ordenamiento jurídico, den cumplimiento a las exigencias que impone la norma de la UE para combatir el abuso en la contratación temporal".
Ambas pretensiones se desestiman porque, en primer lugar, las cuestiones prejudiciales pendientes no guardan relación con lo que constituye objeto del presente recurso de suplicación. En concreto, no se refieren a los efectos de la transformación del vínculo indefinido no fijo a funcionarial ni a las consecuencias jurídicas a efectos de la Directiva 1999/70 de la participación voluntaria en el proceso de estabilización, ni tampoco a la eventual subsistencia de un derecho indemnizatorio a pesar de mantenerse la prestación de servicios y haber adquirido estabilidad en el empleo público.
En segundo lugar, no resulta procedente plantear cuestión prejudicial porque, por una parte, el recurrente no concreta los términos en los que debiera plantearse ni la incidencia de la normativa europea en lo que se debe resolver y, por otra parte, porque la Sala no tiene dudas sobre la respuesta que deba darse al recurso ni aprecia que las cuestiones que pudieran plantearse realmente permitan al TJUE dar una respuesta útil al concreto caso enjuiciado, máxime cuando la propia doctrina del TJUE declara que deben ser los tribunales nacionales los que deben extraer las consecuencias jurídicas de lo establecido en la cláusula quinta del Acuerdo marco, teniendo en cuenta, por lo demás, que por su imprecisión no es de aplicación directa.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Mónica frente a la sentencia nº 292/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, de fecha 18 de agosto de 2025, correspondiente a los autos nº 1191/2024, seguidos a instancias de la recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA en reclamación de cantidad, CONFIRMANDO la sentencia recurrida en su integridad, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

