Última revisión
24/03/2026
Sentencia Social 17/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3385/2025 de 08 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 72 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
Nº de sentencia: 17/2026
Núm. Cendoj: 15030340012026100014
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:26
Núm. Roj: STSJ GAL 26:2026
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-182249
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000533 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a ocho de enero de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003385/2025, formalizado por la Abogada doña Paloma Zamora Cejudo, en nombre y representación de QUIRÓN PREVENCIÓN S.L.U., contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº DOS DE FERROL en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 0000533/2024, seguidos a instancia de D. Pedro Antonio frente a QUIRÓN PREVENCIÓN, S.L.U., siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- Don Pedro Antonio (en adelante, el demandante) presta servicios desde el 14-09-2005 para la demandada QUIRÓN PREVENCIÓN, S.L.U. (en adelante, la demandada) haciéndolo en la instalaciones del astillero de Ferrol de la empresa NAVANTIA, S.A., con contrato fijo indefinido a jornada completa, con categoría profesional incluida en el Grupo II, Jefe de Turno, con Nivel 6, percibiendo salario bruto anual de 39.932,09 euros, (109,40.-€/día), incluida la prorrata de pagas extras, rigiéndose la relación laboral por el Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de A Coruña. [bloque doc. 1 demandada].- SEGUNDO.- En los diecinueve años de relación laboral, el- demandante ha ocupado diferentes puestos de responsabilidad en la empresa demandada-, y fue ascendido a Jefe de Turno en julio de 2019. Previamente a los hechos recogidos en la carta de despido incoados a partir de dos denuncias de dos bomberos en 2024, el demandante fue también denunciado junto con otro bombero (D. Obdulio) dentro de la empresa, por otro trabajador. El procedimiento de investigación interno fue iniciado el 25 de octubre de 2022 y finalizó el 27 de enero de 2023, el informe concluye que ha existido violencia verbal por parte del actor (y D. Obdulio) al haber utilizado formas de denigrantes para dirigirse a personas del género femenino y se realiza un recordatorio escrito a toda la plantilla del código ético y de conducta de la empresa el 6 de septiembre de 2023. -doy por reproducido el bloque doc. 7 de la demandada] [bloque documental 7 de la demandada y testifical de don Obdulio a instancia de la actora].- TERCERO.- El día 05-08-2024 la empresa demandada le hizo entrega al demandante de una carta de DESPIDO DISCIPLINARIO, notificándole al demandante que con efectos día 05-08-2024 quedaba DESPEDIDO. La carta fue notificada al representante legal de las personas trabajadoras. Doy por reproducida en su integridad la carta de despido por constar aportada a los autos por ambas partes. La empresa notificó al demandante la finalización de procedo de investigación por medio de correo electrónico, consta acuse de recepción el 26.7.2024. (certificado aportado como D. Final y documental aneja) Consta que Quirón llevó a cabo un expediente de investigación previo a la imposición de la sanción, así se tomó declaración a la denunciante, y al denunciado para que éste aporte su punto de vista o versión de los hechos denunciados, así mismo se tomó declaración a testigos propuestos. Se ha garantizado su derecho de defensa. [Demanda y bloque documental I, documentos 2, 3 y 7 de la demandada, D. final].- CUARTO.- El día 29 de febrero de 2024, doña Aida accedió a la oficina y cogió unas llaves de un cajón, estaban presentes don Pedro Antonio, jefe de turno, y le dijo en mal tono "tú qué qué! acaso pone en ese cajón Aida o qué!", también que estaba Dª Felisa. Doña Aida le dijo a Pedro Antonio que no se iba a poner a su altura. Dª Aida tiene el consentimiento del Jefe de Servicio ( Edemiro) para coger esas llaves y cambiarse de ropa en el cuarto o servicio anejo a la oficina, pese a no ser un vestuario. Una vez que Aida sale ya cambiada, D. Pedro Antonio insiste en hablar con ella, y la sigue hasta el exterior, donde sigue insistiendo en hablar con ella. La sigue hasta la furgoneta que utilizan para desplazarse dentro del astillero, ella se sube y él también. Aida opta por bajarse y D. Pedro Antonio finalmente también se baja. Después de todo esto, ella se fue en la furgoneta con otros compañeros. La furgoneta normalmente es conducida por el jefe de turno, pero no siempre. Don Pedro Antonio no es el jefe de equipo de bomberos de Dª. Aida, No obstante, cuando hace el cambio de turno con el otro jefe de servicio don Jose Miguel (jefe de turno de doña Aida), de los 6 días en los que hubo este cambio de turno (entre enero y julio de 2024), 5 de ellos envió a Aida al barco DIRECCION000.- -(doy por reproducido el documento número 8 de la rama de prueba de la demandada). Los trabajos en este barco eran en esa época en el astillero los más duros y complicados, frente a los otros dos barcos que había, aquél suponía un mayor esfuerzo físico y de responsabilidad y exigencia, requería trabajos presenciales, ininterrumpido de 8h, trabajos en caliente, etc. [Bloque documental 7 y documento 8 de la demandada; testificales de doña Aida, don Teodoro, doña Noemi, Felisa parada, don Edemiro].- QUINTO.- Don Felicisimo, bombero, en los meses de junio y julio de 2024 sufrió al menos 2 incidentes con don Pedro Antonio. El dicente tiene un problema de cierta sordera, y declaró (tal y como consta en la carta) que D. Pedro Antonio, se dirige e él en tono burlesco y despectivo, invalidando sus trabajo. Así, el primero de los incidentes, fue en la plataforma DIRECCION000, el responsable de prevención de la naviera decidió la evacuación del barco, don Felicisimo como bombero más antiguo avisó de la evacuación a D. Pedro Antonio como su jefe de equipo y también al parque, haciendo hincapié en que desconocía el motivo de la evacuación. Don Pedro Antonio sabiendo que la decisión había sido tomada por el responsable de prevención dijo delante de todos que fue don Felicisimo el que había evacuado el barco, a lo que don Felicisimo contestó que eso no era verdad y don Pedro Antonio continuó diciendo que sí que era verdad y que no le replicase. La siguiente situación fue en relación con la revisión de los hidrantes de una grada. Don Felicisimo comunicó a don Pedro Antonio que las bombas de agua salada marcaban presión; a pesar de que don Pedro Antonio le había indicado que no funcionaban y que no tenían presión. Pese a tener razón D. Felicisimo, su jefe de equipo dijo "cómo van a tener presión, no ves que no funcionan", utilizando un tono burlesco de menosprecio hacia su trabajo. Don Felicisimo fue asignado al barco DIRECCION000 por D. Pedro Antonio, en el tiempo que va desde enero de 2024 a julio de 2024 un total de 9 veces, mientras que en sus compañeros con similar categoría y antigüedad fueron 0 días, un día y dos días- (doy por reproducido el documento número 8 de la rama de prueba de la demandada). D. Felicisimo cambió el turno a D. Agustín (por error en la carta se transcribió Roque) por que no podía soportar las malas formas y humillaciones de D. Pedro Antonio. [Bloque documental 7 de la demandada y documento 8 de la demandada; testificales de doña Aida, don Teodoro, D. Felicisimo].- SEXTO.- D. Teodoro, coordinador y superior jerárquico de d. Pedro Antonio, fue el receptor de la denuncia de doña Aida y de don Felicisimo. Siguió el cauce interno de la empresa para la tramitación de las mismas. Don Pedro Antonio le ha gritado a él personalmente y le ha cuestionado sus decisiones. Le ha llamado la atención en muchas ocasiones por su comportamiento. Incluso a veces ha tenido que llegar a cortar la conversación con él. [docs. 2 y 7 demandada y testifical Sr. Teodoro].- SÉPTIMO.- El demandante ha reconocido que tiene un carácter complicado, sus enfados a veces son desproporcionados, le es difícil gestionar su carácter y, enseguida salta. [acta entrevista personal, bloque doc. 7 demandada y testifical de Dª Hortensia].- OCTAVO.-El demandante no es ni ha sido durante el último año representante legal de los trabajadores. [No controvertido].- NOVENO.- Fue intentada la conciliación previa. Doy por reproducidos el documento número dos de la demandada, que es el acta de conciliación, con el resultado de "sen avinza"."
"1º.- ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Pedro Antonio frente a la empresa QUIRÓN PREVENCIÓN SLU, y, en consecuencia, se declara la improcedencia del despido de la actora efectuado por la demandada con fecha de efectos 5-8-2024 y se condena a la demandada a que opte entre readmitir al trabajador demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 109,40 euros diarios; o bien, a elección de la empresa, a la extinción de la relación laboral con abono a la demandante de una indemnización de 76.716,75 euros por despido improcedente, descontando de este importe las cantidades que, en su caso, ya haya percibido la demandante en este concepto. La opción entre la readmisión del trabajador y la indemnización por despido improcedente deberá ejercitarse en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que el empresario hubiese optado se entenderá que procede la readmisión. 2º.- Autorizo a la empresa demandada a imponer al demandante una sanción adecuada a la gravedad de la falta cometida atendiendo a los hechos declarados probados, sanción que el empresario podrá imponer en el plazo de caducidad de los 10 días siguientes a la firmeza de la sentencia previa readmisión del trabajador y siempre que ésta se haya efectuado en debida forma."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Solicita que se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido y que se condene a la demandada a optar entre readmitir al actor con abono de los salarios de tramitación o a indemnizarle en la cuantía que fija en el suplico.
Para ello resuelve:
a) Que no es cierto que hubiera habido acuerdo parcial ante el SMAC en relación a dejar sin efecto el despido quedando firme tal cuestión. Indica que obviamente
b) Rechaza la prescripción puesto que los hechos por los que se le sanciona son los relativos a las dos denuncias interpuestas por Dª Aida el 5 de abril de 2024, y la interpuesta por D. Felicisimo también en abril. Indica que se tratan de faltas continuadas contra ambas personas y que además ha habido un procedimiento de investigación, notificando la empresa al demandante la finalización de ese proceso el 26 de julio de 2024
c) Rechaza la insuficiencia de la carta de despido, puesto que su contenido le permite tener un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan y no se le ha generado indefensión.
d) También reconoce que se han respetado las formalidades y garantías en el proceso investigador que se ha realizado con carácter previo al despido.
e) En cuanto las conductas imputadas señala que
f) Finalmente indica que procede analizar si tal conducta es merecedora de la máxima sanción de despido y concluye que
Por lo tanto, declara la improcedencia del despido con las consecuencias que fija en el fallo.
Termina solicitando el dictado de una sentencia por la que:
Tal pretensión ha de ser examinadas a tenor de reiterada jurisprudencia que establece
En este sentido, entre otras, sentencia del TSJ de Galicia 1463/2022, de 28 de marzo (rsu 5548/2021)
Bajo estas premisas resolveremos las revisiones fácticas propuestas.
Apoya la revisión en el referido código ético aportado como documento nº 10 del ramo de prueba de la demandada.
La revisión no se admite por varias cuestiones:
a) En primer lugar porque lo que se pretende introducir no es un hecho probado sino la reproducción del contenido de dicho código ético y por lo tanto un hecho indirecto que no es necesario que conste en el relato fáctico máxime si tenemos en cuenta que como señala la actora se trata de una normativa interna de la empresa.
b) En segundo lugar por ser innecesario. En la carta de despido se recoge esa imputación, y se reproducen los mismos apartados del código ético que se pretenden reproducir; y dicha carta se da íntegramente por reproducida en el hecho probado tercero, por lo que no es necesaria su inclusión.
Apoya la redacción en el acta de conciliación administrativa previa de 26 de agosto de 2024 aportada como documento 4 del ramo de prueba de la demandada.
La revisión no se va admitir porque no se refiere a un hecho probado sino a una conclusión jurídica, y de hecho se recoge en la fundamentación de la sentencia. Además, no se trata de valorar un medio de prueba sino el contenido de un acto preprocesal cuyo contenido se ha dado también íntegramente por reproducido en el hecho probado noveno de la sentencia de instancia.
a) Infracción del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores ( ET) en relación con el art. 81 y 82 del Convenio Colectivo de la industria siderometarlúrgica de la provincia de A Coruña. Alega que la sentencia ha realizado una incorrecta tipificación de las conductas enjuiciadas puesto que concluye la improcedencia del despido, encuadrándola en las faltas del art. 82 del Convenio en donde se contemplan las faltas muy graves, y no las graves, siendo muy diferente la conducta tipificada en el art 81 del Convenio frente a la del art. 82, que es en donde deben ser encuadradas.
b) Infracción de los art. 54 y 58 del ET en relación con los art. 82 y 83 del Convenio Colectivo de aplicación; señala que los hechos cometidos por el actor, al estar correctamente encuadrados dentro de las faltas muy graves del art. 82 merece las correlativas sanciones del art. 83 del mismo Convenio, siendo facultad del empresario la elección entre las múltiples sanciones posibles.
Frente a estas alegaciones se opone la demandada señalando que las conductas acreditadas no son constitutivas de una infracción muy grave, en aplicación del principio de proporcionalidad y por los argumentos explicados por la sentencia de instancia. Y que en todo caso las infracciones que se le imputan estarían prescritas al haber transcurrido en exceso los plazos fijados en el art. 60.2 del ET.
a) El actor, D. Pedro Antonio prestó servicios para la demandada Quirón Prevención SLU desde el año 2009 con la categoría profesional de Jefe de Turno, categoría a la que fue ascendido en el año 2019
b) En el 2024 la empresa recibe sendas denuncias de dos bomberos, Dª Aida y D. Felicisimo. La denuncia que presenta Dª Aida se recibe por la empresa el 5 de abril de 2024 y se refiere a un hecho ocurrido el día 29 de febrero de 2024. En abril de 2025 se remite un correo a la empresa por parte de D. Felicisimo en D.de se señalan genéricamente conductas de diferencia de trato entre trabajadores de confianza y el resto, señala que es un jefe tóxico con abuso de poder y que se trata de un comportamiento continuado y no aislado o esporádico.
c) D. Teodoro, coordinador y superior jerárquico de D. Pedro Antonio, fue el receptor de la denuncia de Dª. Aida y de D. Felicisimo. Siguió el cauce interno de la empresa para la tramitación de las mismas. La empresa inició un expediente de investigación por estas denuncias en el que se le recibe declaración a Dª Aida, al denunciado y a varios testigos.
La empresa notificó al demandante la finalización del proceso de investigación por medio de correo electrónico que recibió el 26 de julio de 2024
d) La empresa notificó al actor carta de despido al actor el 5 de agosto de 2024.
e) El día 29 de febrero de 2024 Dª Aida accedió a la oficina y cogió unas llaves de un cajón; ¡estaba presente el demandante y le dijo en mal tono "tú qué qué! acaso pone en ese cajón Aida o qué!"; también que estaba Dª Felisa. Dª. Aida le dijo a Pedro Antonio que no se iba a poner a su altura. Dª Aida tiene el consentimiento del Jefe de Servicio ( Edemiro) para coger esas llaves y cambiarse de ropa en el cuarto o servicio anejo a la oficina, pese a no ser un vestuario. Una vez que Aida sale ya cambiada, D. Pedro Antonio insiste en hablar con ella, y la sigue hasta el exterior, y el demandante sigue insistiendo en hablar con ella. La sigue hasta la furgoneta que utilizan para desplazarse dentro del astillero, ella se sube y él también. Dª Aida opta por bajarse y D. Pedro Antonio finalmente también se baja. Después de todo esto, ella se fue en la furgoneta con otros compañeros. La furgoneta normalmente es conducida por el jefe de turno, pero no siempre. Esta situación propició en Dª Aida una situación de estrés y ansiedad.
D. Pedro Antonio no es el jefe de equipo de bomberos de Dª. Aida. No obstante, cuando hace el cambio de turno con el otro jefe de servicio D Jose Miguel (jefe de turno de Dª Aida), de los 6 días en los que hubo este cambio de turno (entre enero y julio de 2024), 5 de ellos envió a Dª Aida al barco DIRECCION000.--.Los trabajos en este barco eran en esa época en el astillero los más duros y complicados, frente a los otros dos barcos que había, aquél suponía un mayor esfuerzo físico y de responsabilidad y exigencia, requería trabajos presenciales, ininterrumpido de 8h, trabajos en caliente, etc.
f) D. Felicisimo, bombero, en los meses de junio y julio de 2024 sufrió al menos 2 incidentes con D. Pedro Antonio. El dicente tiene un problema de cierta sordera, y declaró que D. Pedro Antonio, se dirige a él en tono burlesco y despectivo, invalidando su trabajo. El primero de los incidentes, fue en la plataforma DIRECCION000, el responsable de prevención de la naviera decidió la evacuación del barco, D. Felicisimo como bombero más antiguo avisó de la evacuación a D. Pedro Antonio como su jefe de equipo y también al parque, haciendo hincapié en que desconocía el motivo de la evacuación. D. Pedro Antonio sabiendo que la decisión había sido tomada por el responsable de prevención dijo delante de todos que fue D. Felicisimo el que había evacuado el barco, a lo que D. Felicisimo contestó que eso no era verdad y D. Pedro Antonio continuó diciendo que sí que era verdad y que no le replicase.
La siguiente situación fue en relación con la revisión de los hidrantes de una grada. D. Felicisimo comunicó a D. Pedro Antonio que las bombas de agua salada marcaban presión; a pesar de que D. Pedro Antonio le había indicado que no funcionaban y que no tenían presión. Pese a tener razón D. Felicisimo, su jefe de equipo dijo "cómo van a tener presión, no ves que no funcionan", utilizando un tono burlesco de menosprecio hacia su trabajo.
D. Felicisimo fue asignado al barco DIRECCION000 por D. Pedro Antonio, en el tiempo que va desde enero de 2024 a julio de 2024 un total de 9 veces, mientras que en sus compañeros con similar categoría y antigüedad fueron 0 días, un día y dos días
D. Felicisimo cambió el turno a D. Agustín porque no podía soportar las malas formas y humillaciones de D. Pedro Antonio.
g) Previamente a los hechos que ahora nos ocupan el demandante fue también denunciado junto con otro bombero (D. Obdulio) dentro de la empresa, por otro trabajador. El procedimiento de investigación interno fue iniciado el 25 de octubre de 2022 y finalizó el 27 de enero de 2023, el informe concluye que ha existido violencia verbal por parte del actor (y D. Obdulio) al haber utilizado formas de denigrantes para dirigirse a personas del género femenino y se realiza un recordatorio escrito a toda la plantilla del código ético y de conducta de la empresa el 6 de septiembre de 2023.
h) El demandante ha gritado personalmente a su superior (D. Teodoro) y le ha cuestionado sus decisiones. Su superior le ha llamado la atención en muchas ocasiones por su comportamiento. Incluso a veces ha tenido que llegar a cortar la conversación con él. El demandante ha reconocido que tiene carácter complicado, sus enfados a veces son desproporcionados, le es difícil gestionar su carácter y enseguida salta.
i) En la conciliación ante el SMAC celebrada el 26 de agosto de 2024 ocurre lo siguiente.
La empresa ofrece al trabajador, D. Pedro Antonio, la readmisión en su mismo puesto de trabajo, abonándole los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, 5 de agosto de 2024, hasta el día de la conciliación, 26 de agosto, siendo la reincorporación efectiva el día 27 de agosto, con las cotizaciones correspondientes. La empresa se ratifica en las causas expresadas en la carta de despido entendiendo que los hechos son constitutivos de falta muy grave conforme al art. 82 del Convenio Colectivo de aplicación. No obstante, modifica la sanción de despido rebajando ésta e imponiendo la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 60 días (manteniendo la calificación de los hechos como falta muy grave) que se hará efectiva desde el 27 de agosto al 25 de octubre de 2024.
El trabajador señala que acepta la readmisión y la calificación del despido como improcedente, pero no aceptando que se hubiera cometido ninguna infracción por la que deba ser sancionado.
La conciliación se tiene por intentada con el resultado de sin avenencia.
a) Por un lado hemos de estar a la normativa de aplicación; el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, y en el mismo sentido el art 84 del Convenio Colectivo de aplicación, establece que dependiendo de su graduación las faltas prescriben, las leves a los 10 días, las graves a los 20 días, y las muy graves a los 60 días. La prescripción de las faltas señaladas empezará a contar a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
b) Por otro lado hemos de tener presente la jurisprudencia interpretativa de dicho precepto. En sentencia de esta Sala (TSJ de Galicia) 2168/2023, de 4 de mayo (rsu 1194/2023) explicamos la especificidad interpretativa del tenor legal de este precepto en el caso de faltas continuadas o faltas ocultas o que precisan de una cierta investigación.
Para las faltas continuadas, -conceptuadas como aquéllas que responden a una conducta que se prolonga en el tiempo a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción-, la jurisprudencia señala que el plazo de los seis meses no comienza a contar hasta el momento en el que se cometió la última falta
Y en el caso de faltas ocultas la jurisprudencia señala el inicio del cómputo del plazo de prescripción, tanto la larga de los seis meses, como la corta de los 60 días, ha de fijarse en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos que son objeto de falta y por lo tanto van a ser sancionados ( STS de 15 de abril de 1994, entre otras); doctrina que se ha venido entendiendo aplicable a supuestos en los que la actitud de ocultación del trabajador ha impedido conocer su conducta o su alcance hasta momento ulterior al de los propios hechos o cuando la autoría de los mismos no ha sido claramente establecida o se encuentra pendiente de la realización de pruebas periciales o incluso de actuaciones penales o informes de investigación, cuya realización material exige un tiempo.
Doctrina que se mantiene entre otras, en sentencia del TS de 26 de abril de 2022, rec. 1274 /2020 que con cita de precedentes - STS de 27 de noviembre de 2019, recurso 430/2018 y 13 de octubre de 2021, recurso 4141/2018- a tal efecto recoge:
c) Respecto a los efectos de interrupción del cómputo prescriptivo en relación a la tramitación de un expediente disciplinario, ha diferenciado entre los supuestos en los que la misma es preceptiva (por imposición legal o convencional) en donde siempre tiene efectos interruptivos de los supuestos en los que no se efectúa esa prevención legal o convencional, en donde solo se reconocerá efectos suspensivos a dicho expediente cuando su tramitación es necesaria e indispensable para llegar al conocimiento adecuado de lo ocurrido; en todo caso el expediente ha de ser tramitado en un plazo razonables (entre otras STS 19 de junio de 2002, rcud 3238/2001, 4 de julio de 1991, 24 de noviembre de 1986).
d) Aplicando tal doctrina al caso de autos entendemos, como antes anunciamos, que no es admisible la prescripción alegada ya que:
i) estamos ante faltas continuadas, sin que apreciamos los hechos aislados en la conducta del trabajador recurrido a la vista del relato fáctico puesto que respecto a Dª Aida tras el concreto incidente de 29 de febrero de 2024 ha aprovechado su condición de superior jerárquico, cuando cambiaba el turno con el Jefe de aquélla (en 5 ocasiones de las 6 veces) para asignarle tareas más penosas que al resto de sus compañeros, asignaciones que se produjeron entre enero y julio, incluso cuando ya estaba abierto el proceso de investigación. Y respecto a D. Felicisimo se recogen incidentes de los meses de junio y julio de 2024, con asignaciones (un total de 9) penosas entre los meses de enero y julio de 2024. Por lo que hasta el mes de julio no podría empezar a contar el cómputo prescriptivo de la prescripción corta de 60 días, siendo éste el plazo a considerar (y no el de 20 días) porque como después explicaremos las conductas probadas son constitutivas de una infracción muy grave.
ii) porque el expediente de investigación previo también incide a tal efecto. Es cierto que no se prevé la tramitación ni legalmente (no es un trabajador para los que la Ley prevea su incoación) ni convencionalmente, y además el despido ahora enjuiciado es anterior a la sentencia del TS 1250/2024, de 18 de noviembre (rcud 4735/2023); sin embargo entendemos que si fue necesario para que la empresa tuviera un cabal y completo conocimiento de los hechos , en especial en relación con la denuncia presentada por D. Felicisimo que hace referencia a datos genéricos. Al respecto la sentencia de instancia recoge que el escrito inicial de denuncia presentado por este bombero
Por lo tanto la tramitación del expediente era necesario para concretar lo ocurrido, se ha tramitado en un plazo razonable, y siguiendo el cauce interno de la empresa; esto es, no se ha actuado de forma diferente respecto a otras ocasiones de la que pudiera concluirse un comportamiento intencionadamente dilatador y fraudulento de la empresa para perjudicar al trabajador actor, a lo que ha de unirse el dato de que entre la finalización del expediente y la carta de despido han transcurrido 10 días.
Los referidos preceptos estatutarios señalan:
La empresa recurrente encuadra las conductas que imputa al trabajador en las letras c) h) y l) del art 82 del Convenio Colectivo de aplicación, que confronta ahora en recurso con el art. 81.l) de ese mismo Convenio.
El art. 82 tipifica como faltas muy graves, en los apartados que indica la empresa, las siguientes conductas:
Por su parte el art. 81 convencional regula las faltas graves; en su apartado l) tipifica como tal
Finalmente el art. 83 establece el régimen de sanciones indicando que las máximas que se pueden imponer por la comisión de las faltas señaladas son:
Ahora bien, si en atención a tales pautas, la conducta imputada ha sido probada y ha sido subsumida correctamente en la infracción tipificada no es factible que el órgano judicial modere la sanción impuesta. Es potestad de los Tribunales enjuiciar si la conducta está bien calificada (si es falta leve, grave o muy grave), pero una vez que la calificación de la conducta es correcta es facultad del empresario, como apunta la impugnante, elegir la sanción dentro de las convencionalmente posibles.
Así se recoge entre las más recientes la sentencia del TS 559/2025, de 10 de junio (rcud 3011/2023); en ella recuerda que el derecho sancionador laboral se rige por el principio de legalidad y tipicidad emparentados con el art. 25.1 de CE, que exige que
La referida sentencia cita a continuación doctrina previa -las STS 11 de octubre de 1993 (rcud 3805/1992), 27 de abril de 2004 (rcud 2830/2003 y 178/2021 de 10 de febrero (rcud 1329/2018)- en la que reconoce la facultad del empresario de imponer la sanción que estime apropiada dentro de los márgenes convencionales, y en el caso de que el Juzgador coincida con la calificación de la infracción no cabe modificar la sanción elegida por el empresario. Afirma así que
Y efectivamente esa jurisprudencia se ha visto positivizada en el art. 115 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social respecto a las sanciones diferentes al despido, y el art. 108.1 de la LRJS respecto a la sanción de despido, precepto que dispone que
a) En primer lugar la sentencia concluye que los hechos son constitutivos de infracción muy grave; así lo dice expresamente en el fundamento de derecho sexto cuando dice
Y ciertamente compartimos la afirmación de que la conducta imputada al trabajador actor y que ha resultado acreditada, encajan perfectamente en los apartados del art. 82 convencional citado, puesto que basta remitirnos a la lectura de los hechos probados, y al resumen de los mismos realizada en el punto 2 de nuestro fundamento de derecho tercero, puesto que hay un uso abusivo de las facultades que le otorgaba su puesto de trabajo al destinar a los denunciantes de forma reiterada a los trabajos más penosos, a los que además trata de malos modos de palabra con falta de respeto y consideración debida (basta con leer el relato de lo ocurrido el 29 de febrero de 2024 respecto a Dª Aida tanto lo referente a las palabras que le dirige y lo ocurre después en el exterior propiciando en ella una situación de estrés y de ansiedad como en relación a D. Felicisimo cuyo trabajo ridiculiza y menosprecia), desobedeciendo las instrucciones dadas por la empresa y configuradas en el Código Ético respecto de las cuales se le hizo un recordatorio expreso a toda la plantilla incluido el actor.
Lo descrito y probado, por su reiteración en el tiempo, no puede conceptuarse como un hecho aislado o puntual encuadrable en el art. 81. l) del Convenio Colectivo de aplicación.
En definitiva, objetivamente los hechos son de extremada gravedad sin que desde el punto de vista subjetivo pueda disminuirse la responsabilidad del trabajador sancionado, ya que las conductas por las que se les sanciona son con respecto a sus subordinados, no era la primera ocasión en la que había sido denunciado y si bien no se le sancionó por ello la investigación realizada concluyó que había existido violencia verbal hacia un trabajador en concreto y había utilizado formas denigrantes para dirigirse a las personas del género femenino. Además, el propio actor reconoce su carácter complicado y sus reacciones desproporcionadas.
Por todo ello las infracciones cometidas por el actor son muy graves.
b) En segundo lugar, el art. 108 de la LRJS no da a los Tribunales la facultad que señala la Juzgadora de instancia. Los Tribunales podemos revisar el encuadramiento en las infracciones y actuar en consecuencia; pero si la conducta ha sido correctamente encuadrada en la infracción tipificada no podemos revisar la sanción elegida por el empresario, siendo esta una de las posibles, e incluso una de las previstas para una infracción menor como nos ha recordado la reciente sentencia de TS 559/2025, de 10 de junio (rsu 3011/2023)
En el caso de autos la empresa encuadra correctamente los hechos imputados y probados en el art. 82 del Convenio e impone una sanción de las previstas en el art. 83 sin que de lo ocurrido en la conciliación ante el SMAC se pueda desprende que ha renunciado a la posibilidad de sancionar con el despido. La empresa en ningún momento propuso la rebaja en la calificación de la infracción, sino que propuso la posibilidad de elegir, dentro de las sanciones posibles para las infracciones muy graves, otra diferente al despido; oferta que no llegó a concluirse a la vista de lo manifestado por el trabajador. La consecuencia es que la conciliación terminó sin acuerdo, sin pueda admitirse que se dejó sin efecto el despido, puesto que de ser así el propio argumento de la actora iría en su contra ya que no tendría acción de despido, y de hecho ha formulado la correspondiente demanda solicitando la improcedencia.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de la empresa Quirón Prevención SLU contra la sentencia 117/2025, de 14 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Ferrol en autos 533/2024, seguidos a instancia de D. Pedro Antonio contra la empresa recurrente revocamos la misma y en su lugar acordamos:
1.- Declarar la procedencia del despido efectuado y desestimar íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la misma.
2.- Sin condena en costas.
3.- Una vez firme la presente resolución procédase a devolver a la empresa recurrente el depósito y la consignación efectuada para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
