Sentencia Social 12/2026 ...o del 2026

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Social 12/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 314/2025 de 08 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO

Nº de sentencia: 12/2026

Núm. Cendoj: 18087340012026100210

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:833

Núm. Roj: STSJ AND 833:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 12/2026

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ ILTMA. SRA. Dª. MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO. ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a ocho de enero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 314/2025,interpuesto por DOÑA Rosario contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha, en Autos núm. 632/2024, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Rosario en reclamación de DESPIDO, contra CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA SA (CATSA) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2024, con el siguiente fallo:" Que desestimando la demanda de extinción de la relación laboral interpuesta por Dª Rosario contra Centro de Asistencia Telefónica S.A., se absuelve a la demandada".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Rosario con DNI NUM000, comenzó a prestar servicios el día 28-02-2007 para la empresa Centro de Asistencia Telefónica S.A. Previamente trabajó para la ETT Unique INTERIM entre el 28-08-2006 y el 27-02-2007. La categoría es de gestora telefónica, jornada parcial de 89,70% y salario día de 46,66 euros.

Es de aplicación el convenio colectivo estatal de Contact Center.

SEGUNDO.- La demandante estaba adscrita al servicio de atención telefónica O2. Tras la pérdida de este cliente, en fecha 29-02-2024 se le comunicó al igual que a otros compañeros que a partir del 1-03-2024 pasaría a estar adscrita al Servicio Agencia Tributaria: Por medio de la presente, le notificamos que a partir del viernes 01 de Marzo 2024, Ud. pasará a incorporarse a la formación en modalidad ON LINE (en el puesto en el que se encuentre trabajando actualmente), para el servicio de AGENCIA TRIBUTARIA en horario de 10:00-14:00, con los descansos legales establecidos. En el caso de que tenga que completar jornada, lo hará con formación de repaso en la plataforma de Didactik de lo visto diariamente en la formación de Agencia Tributaria.Tras dos semanas de formación y unos días para estudio de manuales pasaron a desempeñar labores efectivas en ese servicio. También se les suministró a los trabajadores un manual sobre preguntas comunes de la declaración de la renta y un manual básico de IRPF. Al atender las llamadas si la cuestión era compleja y no se podía resolver por el agente se derivaba a otro servicio con agentes especializados. La demandante inició IT el 29-05-2024.

TERCERO.- En la formación de los trabajadores se entregó información sobre la campaña (documento nº 4 que se da por reproducido) en el que se recoge:

Desde nuestro servicio de ITB (Información Tributaria Básica) ofrecemos información general publicada principalmente en la página de Internet de la Agencia Tributaria, en concreto ofrecemos información sobre:

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Patrimonio

Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre la Renta de No Residentes, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de No Residentes, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de No Residentes y tasas

Impuesto sobre el Valor Añadido

Impuesto sobre Actividades Económicas y censos

Impuestos Especiales. Impuestos Medioambientales. Intrastat

Aduanas

Cuestiones informáticas, portal de Internet o programas de ayuda

Otras cuestiones sobre el sistema tributario estatal

En vuestro caso, os vais a limitar a informar de cuestiones sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que llamaremos IRPF o"Renta", que tiene distintos modelos y trámites de los que informamos, y aunque el principal volumen de llamadas se produce durante el plazo de la Declaración de la Renta en los meses de abril, mayo y junio, el resto del año se sigue recibiendo llamadas vinculadas al impuesto, con diverso contenido, que son en las que nos centraremos en esta formación.

También informaremos de otras cuestiones sobre el funcionamiento y rutas de la página de Internet de la Agencia Tributaria (www.agenciatributaria.es), aunque no vayan directamente relacionadas con el IRPF.

Aún así, el Impuesto es tan amplio, que habrá muchas cuestiones del mismo que habrá que transferir a los agentes especializados de IRPF.

Así mismo, en nuestro servicio se atienden cuestiones de otros Impuestos y gestiones que lleva la AEAT, como son Impuesto de Sociedades, IVA, Impuesto de Renta de no Residentes, modelos Censales, Aduanas, Impuestos Especiales..., pero hay agentes especializados que informan de los mismos, y a los que se transfieren las llamadas vinculadas a sus impuestos o gestiones.

La principal herramienta de la AEAT es su página de Internet, a la que remitiremos en la medida de lo posible al Contribuyente para que pueda gestionar sus trámites.

Es muy importante saber que en ningún caso podemos solicitar ni usar datos personales de contribuyentes, por lo que no podemos realizar ningún trámite por ellos, pero sí les podemos explicar como pueden ellos mismos realizarlo.

En ninguno de los departamentos de nuestro servicio se pueden manejar datos personales, ni tenemos acceso a información personal de contribuyentes, nuestro servicio se limita a dar información general. Por lo que todos aquellos contribuyentes que requieran que hagamos un trámite para el cual necesitemos acceder a sus datos, les remitiremos a realizarlo por Internet, y excepcionalmente si existe, a algún teléfono publicado en la página de la AEAT, o si procede, o a la propia oficina de la AEAT.

También consta protocolo de actuación (documento nº 5 que se da por reproducido) que recoge como conclusión:

INFORMAR. NO GESTIONAR, NI SOLICITAR NIF del contribuyente, NI TOMAR, NI CONSULTAR SUS DATOS por Internet, NO REALIZAR DECLARACIONES CALCULADAS al teléfono

SER RESOLUTIVOS. NO ALARGAR INNECESARIAMENTE, dirigir la llamada

LO QUE SE SABE, SE RESPONDE, EVITANDO TRANSFERENCIAS. No responder lo que no sabe o duda, CONSULTAR ágilmente (material, especialmente el documento de PREGUNTAS FRECUENTES, INTERNET, siguiente nivel)

FOMENTAR INTERNET, conocer y ofrecer los servicios disponibles. Sin derivar a otros canales si el contribuyente no expresa necesidad, es sencillo, pruebe, y si le surge alguna duda, llámenos".

CUARTO.- La demandante formuló demanda ante el CMAC de extinción de la relación laboral y posterior demanda que fue turnada a este Juzgado".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Rosario, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la actora DÑA Rosario al amparo del apartado c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Granada de fecha 28 de noviembre de 2024 en los autos 632/2024 la cual fue contraria a sus intereses, interesando de la Sala el dictado de una sentencia en la que se declare haber lugar a la extinción indemnizada del contrato de trabajo condenando a la demandada abonar la indemnización correspondiente a despido improcedente.

Dicho recurso ha sido impugnado de contrario.

En la demanda rectora de la litis se pone de manifiesto que la actora viene prestando servicios para la demandada CENTRO DE ESTUDIOS TELEFONICA (CATSA) como gestora telefónica con jornada parcial y contrato indefinido, siendo su antigüedad de 28 de agosto de 2026 y percibiendo un salario de 48,05 euros. Los servicios se prestan en el centro de trabajo sito en C/ Benjamín Franklin S/N (Urbanización los Verdiales) Armilla. Se alega que la relación laboral se rige por el convenio colectivo estatal de contact center. Se manifiesta que desde el inicio de la relación laboral la actora ha desarrollado las funciones propias de su categoría profesional, conforme a lo establecido en el convenio colectivo de aplicación (atención y retención de clientes, ofrecimiento de nuevos paquetes comerciales, asistencia técnica, etc...), y que el 29.02.2024 la demandada comunicó a más de treinta trabajadores, entre ellos la actora, que a partir del 01.03.2024 dejarían de realizar sus funciones habituales y pasarían a recibir formación online a fin de comenzar a prestar el servicio "Agencia Tributaria" consistente en prestar asistencia y asesoramiento fiscal a los obligados tributarios. La demandada sólo ha facilitado a la plantilla una semana de formación online y, posteriormente, un manual del impuesto sobre la renta de las personas físicas, indicándoles que debían estudiarlo de forma autónoma durante una semana en su jornada laboral. Tras las advertencias de los trabajadores por la evidente imposibilidad de desempeñar las tareas de asesoramiento tributario impuestas por falta de medios y de formación jurídica previa especializada la empresa procedió a evaluarles mediante un test para considerar a continuación, de forma interesada, que los trabajadores tenían suficiente conocimiento en materia tributaria, indicándoles que desde el 20.03.2024 deberían prestar el nuevo servicio de forma obligatoria. Se alega que las nuevas funciones impuestas no se corresponden con las propias del grupo profesional de la actora, no se han tenido en cuenta las titulaciones académicas y profesionales de esta y se han visto afectados de igual forma al menos 30 trabajadores. Asimismo, debe tenerse en cuenta que las nuevas funciones no guardan relación alguna con las que la actora ha venido desempeñando los últimos 17 años, y requieren de formación jurídica específica en materia tributaria debido a su alto nivel de complejidad técnica que no puede ser subsanada mediante un curso online y un manual de estudio autodidacta.

Se alega que con las nuevas funciones se ve obligada a atender todos los días decenas de consultas telefónicas de contribuyentes y asesores en materia de fiscalidad y tributación a las cuales no puede responder con una mínima solvencia profesional. Dicha situación está generando en la trabajadora una situación de estrés y humillación que menoscaba su dignidad. Entiende que dado que las referidas modificaciones se han producido sin observarse los requisitos previstos en el art. 41 ET y menoscaban la dignidad de la actora debe extinguirse la relación laboral y condenarse a la demandada a abonar la indemnización que corresponde al despido improcedente. Subsidiariamente, se interesa se extinga la relación laboral y se condene a la demandada a abonar a la actora la indemnización prevista en el art. 41.3 ET.

La sentencia de instancia desestima la demanda al entender que no nos encontramos ante un supuesto de resolución contractual previsto en el art 50.1 a) del ET en la medida en que considera que la movilidad funcional acordada por la empresa desde el 1 de marzo de 2024 no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en cuanto de conformidad con el art 39 del ET y en relación con el art 41 las nuevas funciones encomendadas caen dentro del mismo grupo profesional y de la misma categoría de gestora. Se considera por el juzgador de instancia que no se vulnera el art 21 del Convenio Colectivo en cuanto las funciones atribuidas caen del mismo grupo profesional y no requieren de un proceso complejo de formación, pues lo encomendado es dar información tributaria básica las funciones de asesoramiento tributario se recogen en el art 40 del Convenio como una de las funciones propias de la categoría de gestor. Por último se analiza en la sentencia que las funciones encomendadas no afectan la dignidad de la trabajadora en la medida en que, si bien puede ser una materia complicada, lo que se pedía era proporcionar una información tributaria básica y de información para la cual se había formado a la trabajadora y en caso de serle planteadas cuestiones más complejas se le indicaba procediera a derivar la cuestión a otro servicio dentro del mismo grupo profesional tal y como consta en los protocolos e información entregada a los trabajadores. Sólo se les exigía atender llamadas según pautas dadas y responder a preguntas sencillas que pudieran conocer y de no saberlas derivar.

SEGUNDO.-Se alega como único motivo de recurso al amparo del art 193 c) de la LRJS infracción de los arts 21 del Convenio Colectivo Estatal de Contac Center, 41.1 41.3 y 40.1a 9 del ET.

Para resolver la censura jurídica sometida a consideración de la Sala hemos de partir del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia del cual se desprende, en lo necesario para resolver, lo siguiente:

1º La actora comenzó a prestar servicios el día 28-02-2007 para la empresa Centro de Asistencia Telefónica S.A. Previamente trabajó para la ETT Unique INTERIM entre el 28-08-2006 y el 27- 02-2007. La categoría es de gestora telefónica, jornada parcial de 89,70% y salario día de 46,66 euros.

2º Es de aplicación el convenio colectivo estatal de Contact Center.

3º La demandante estaba adscrita al servicio de atención telefónica O2. Tras la pérdida de este cliente, en fecha 29-02-2024 se le comunicó al igual que a otros compañeros que a partir del 1-03-2024 pasaría a estar adscrita al Servicio Agencia Tributaria. Por medio de la presente, le notificamos que a partir del viernes 01 de Marzo 2024, Ud. pasará a incorporarse a la formación en modalidad ON LINE (en el puesto en el que se encuentre trabajando actualmente), para el servicio de AGENCIA TRIBUTARIA en horario de 10:00-14:00, con los descansos legales establecidos.

4º Tras dos semanas de formación y unos días para estudio de manuales pasaron a desempeñar labores efectivas en ese servicio. También se les suministró a los trabajadores un manual sobre preguntas comunes de la declaración de la renta y un manual básico de IRPF. Al atender las llamadas si la cuestión era compleja y no se podía resolver por el agente se derivaba a otro servicio con agentes especializados. La demandante inició IT el 29-05-2024.

5º En la formación de los trabajadores se entregó información sobre la campaña (documento nº 4 que se da por reproducido) en el que se recoge:

"Desde nuestro servicio de ITB (Información Tributaria Básica) ofrecemos información general publicada principalmente en la página de Internet de la Agencia Tributaria, en concreto ofrecemos información sobre: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Patrimonio Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre la Renta de No Residentes, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de No Residentes, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de No Residentes y tasas Impuesto sobre el Valor Añadido Impuesto sobre Actividades Económicas y censos Impuestos Especiales. Impuestos Medioambientales. Intrastat Aduanas Cuestiones informáticas, portal de Internet o programas de ayuda Otras cuestiones sobre el sistema tributario estatal.

En vuestro caso, os vais a limitar a informar de cuestiones sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que llamaremos IRPF o"Renta", que tiene distintos modelos y trámites de los que informamos, y aunque el principal volumen de llamadas se produce durante el plazo de la Declaración de la Renta en los meses de abril, mayo y junio, el resto del año se sigue recibiendo llamadas vinculadas al impuesto, con diverso contenido, que son en las que nos centraremos en esta formación. También informaremos de otras cuestiones sobre el funcionamiento y rutas de la página de Internet de la Agencia Tributaria (www.agenciatributaria.es), aunque no vayan directamente relacionadas con el IRPF. Aún así, el Impuesto es tan amplio, que habrá muchas cuestiones del mismo que habrá que transferir a los agentes especializados de IRPF. Así mismo, en nuestro servicio se atienden cuestiones de otros Impuestos y gestiones que lleva la AEAT, como son Impuesto de Sociedades, IVA, Impuesto de Renta de no Residentes, modelos Censales, Aduanas, Impuestos Especiales..., pero hay agentes especializados que informan de los mismos, y a los que se transfieren las llamadas vinculadas a sus impuestos o gestiones. La principal herramienta de la AEAT es su página de Internet, a la que remitiremos en la medida de lo posible al Contribuyente para que pueda gestionar sus trámites. Es muy importante saber que en ningún caso podemos solicitar ni usar datos personales de contribuyentes, por lo que no podemos realizar ningún trámite por ellos, pero sí les podemos explicar como pueden ellos mismos realizarlo. En ninguno de los departamentos de nuestro servicio se pueden manejar datos personales, ni tenemos acceso a información personal de contribuyentes, nuestro servicio se limita a dar información general. Por lo que todos aquellos contribuyentes que requieran que hagamos un trámite para el cual necesitemos acceder a sus datos, les remitiremos a realizarlo por Internet, y excepcionalmente si existe, a algún teléfono publicado en la página de la AEAT, o si procede, o a la propia oficina de la AEAT. También consta protocolo de actuación (documento nº 5 que se da por reproducido) que recoge como conclusión: INFORMAR. NO GESTIONAR, NI SOLICITAR NIF del contribuyente, NI TOMAR, NI CONSULTAR SUS DATOS por Internet, NO REALIZAR DECLARACIONES CALCULADAS al teléfono SER RESOLUTIVOS. NO ALARGAR INNECESARIAMENTE, dirigir la llamada LO QUE SE SABE, SE RESPONDE, EVITANDO TRANSFERENCIAS. No responder lo que no sabe o duda, CONSULTAR ágilmente (material, especialmente el documento de PREGUNTAS FRECUENTES, INTERNET, siguiente nivel) FOMENTAR INTERNET, conocer y ofrecer los servicios disponibles. Sin derivar a otros canales si el contribuyente no expresa necesidad, es sencillo, pruebe, y si le surge alguna duda, llámenos".

En resumen, la parte recurrente solicita la resolución del contrato de trabajo, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, por considerar que se ha llevado a cabo una modificación sustancial en sus condiciones laborales, que menoscaba su dignidad, consistente en la decisión empresarial unilateral de modificar sus funciones sin acudir al procedimiento previsto en el art. 41 ET.

El art. 39 del ET regula tres instituciones: a) la movilidad funcional dentro del grupo profesional o entre categorías equivalentes (expresión del «ius variandi ordinario» del empresario); b) la movilidad funcional más allá del grupo profesional o de las categorías equivalentes (expresión del «ius variandi extraordinario»); y c) los cambios funcionales no incluidos en los dos supuestos anteriores (que desbordan los límites del «ius variandi» empresarial cuya regulación se encuentra en el art. 41 ET) .

Por su parte el art 21 del Convenio Colectivo de aplicación en relación con la movilidad funcional tiene establecido lo siguiente: "La movilidad funcional en el seno de la empresa se realizará, conforme a lo previsto en el presente Convenio, respetando, en todo caso, el régimen jurídico, garantías y requisitos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores. La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no podrá realizarse entre especialidades radicalmente distintas, que requieran procesos formativos complejos de adaptación. Dentro del grupo profesional, el grado de requerimientos o de desempeños de las funciones realizadas en cada momento determinarán el nivel retributivo que sea de aplicación. La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no supondrá reducción del nivel retributivo de procedencia(...). Los cambios de funciones distintos de lo establecido en los apartados anteriores requerirán acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41.1. f) del Estatuto de los Trabajadores ".

De otro lado el artículo 41.1f) del ET que la recurrente entiende infringido dispone que:" La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. (..) f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39, y el art 50.1 a ) de ET que establece que: Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador".

Para resolver la censura jurídica alegada hemos de tener en cuenta que el artículo 50.1.a) exige para que se convierta en causa justa de extinción de la relación laboral que se acredite de manera simultánea y,en cada caso concreto, que el empresario ha incumplido lo establecido en el artículo 41 ET, esto es, no ha acreditado las causas que justifican la modificación sustancial de condiciones de trabajo o no haya respetado el procedimiento legalmente establecido, dependiendo de si la modificación es carácter individual o colectiva, y que exista un menoscabo a la dignidad de la persona trabajadora.

Hay que tener en cuenta los criterios jurisprudenciales para su aplicación que exigen, por una parte, que el trabajador sea capaz de probar lo que alega, o al menos aporte indicios, identificando claramente los hechos constitutivos del incumplimiento contractual y, por otra, que el ataque a la dignidad tenga una cierta entidad, lo que supone concretar una conducta empresarial claramente vejatoria o al menos que atente abierta y gravemente a la dignidad del trabajador en el contexto de la modificación sustancial de condiciones de trabajo. La doctrina jurisprudencial de unificación sobre la causa de extinción contractual prevista en el artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997), se estableció ya en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1993 ( RJ 1993, 749), efectuando un resumen de las siguientes Sentencias:" La de 24-11-1986 (RJ 1986, 6508) sostiene que"sólo las modificaciones sustanciales, es decir, las que afectan a lo esencial, a su propia y básica naturaleza, sirven de fundamento a la aplicación del precepto si además perjudican la formación profesional del trabajador o menoscaban su dignidad". La de 26-7-1990 ( RJ 1990, 6483), citando las de 5-3-1985 ( RJ 1985, 1277), 21-9-1987 ( RJ 1987, 6234), 23-4-1985 (RJ 1985, 1907) y 16-9- 1986 ( RJ 1986, 4983) sostiene que"la extinción del contrato de trabajo que autoriza y prevé el núm. 1 del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , requiere un doble requisito, por una parte que la empresa unilateralmente introduzca una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, por otra que esta modificación redunde en perjuicio de la formación profesional del trabajador o en menoscabo de la dignidad; si no concurre esta doble circunstancia... la sola y desnuda modificación sustancial de las condiciones de trabajo, podrá dar lugar en su caso, al ejercicio de los derechos previstos en el art. 41 núm. 3 del propio Estatuto, pero no a la extinción del contrato de trabajo, asimilada en cuanto a las indemnizaciones que prevé el citado art. 50".

Respecto a la dignidad la STSJ Castilla-León(Valladolid) de 14-02-2007, nº 86/2007 (AS 2007, 1664), rec. 86/2007 señala lo siguiente:" La dignidad, entendida desde un punto de vista de psicología subjetiva, es de difícil o imposible valoración. Pero no es esta la perspectiva con la que ha de abordarse esa valoración. La dignidad de la persona es un valor constitucional de primer orden, que el artículo 10.1 de nuestra Ley Fundamental sitúa como fundamento del orden político y de la paz social y, aún cuando no sea un derecho fundamental susceptible de invocación a efectos de un recurso de amparo( sentencia del Tribunal Constitucional 17/1995, de 24 de enero (RTC 1995, 17), ha de servir como elemento de interpretación inexcusable de cualquier norma de Derecho( sentencia del Tribunal Constitucional 192/2003, de 27 de octubre (RTC 2003, 192) y, además, habrá de ser interpretado su alcance y efectos cuando, como aquí ocurre, la legislación positiva haga expresa remisión a la misma, vinculando ese concepto a determinados efectos jurídicos. En este sentido ha de decirse que la dignidad tiene un doble alcance, el primero, desde un punto de vista más objetivo, de respeto a la dimensión específicamente humana de las personas, que no pueden ser objeto de tortura o tratos degradantes, ni reducidas a la consideración de objetos o de mera fuerza de trabajo, como expresa la citada sentencia 192/2003, del Tribunal Constitucional, de 27 de octubre. En segundo lugar , desde un punto de vista subjetivo, la dignidad ha de vincularse con el derecho al honor protegido por el artículo 18.1 de la Constitución (RCL 1978, 2836), de manera que excluye aquellas conductas dirigidas a causar perjuicio en la consideración social de la persona o en su autoestima. Desde esta segunda perspectiva, es preciso valorar el contexto en el que se desarrollan las conductas y aplicar sobre las mismas una interpretación teológica. Afectan a la dignidad aquellas conductas carentes de justificación práctica y dirigidas esencialmente a perjudicar la autoestima o la consideración en el entorno social de la víctima, de manera que puedan ser equiparadas a injurias no verbales, que señalan a la víctima y la significan frente a los demás o frente a sí misma como objeto de una minusvaloración, de una degradación injustificada en su consideración y valoración en el contexto de relaciones humanas en el que está integrado·.

Antes de entrar en analizar los requisitos de aplicación de este apartado es preciso determinar, previamente, qué se entiende por modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Así el T.S, en sentencia de 24 de enero de 2017, RCUD 97/2016(RJ 2017, 813) reitera que nuestro ordenamiento laboral atribuye al empresario la capacidad de variar unilateralmente las condiciones de trabajo siempre que el cambio no sea sustancial porque forma parte del poder de dirección de la empresa un ius variandi o facultad de modificación no sustancial del contrato entendido como poder de especificación y concreción de la necesariamente genérica prestación laboral. Por lo que se refiere a la doctrina jurisprudencial, se exige como criterios generales que concurra gravedad, esto es, que la modificación afecte a lo esencial de lo pactado y perjudique a las aspiraciones o expectativas legítimas del trabajador. Además, ha de ser voluntaria, pues debe tratarse de una conducta empresarial rebelde y pertinaz, y, por último, debe concurrir culpabilidad por parte del empresario, lo que supone que la decisión de modificar se ha tomado de forma arbitraria al no haberse respetado el procedimiento establecido en el artículo 41 ET .

En cuanto a la movilidad funcional, los supuestos más comunes son el cambio de funciones a un grupo profesional inferior o las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo que afecten a las funciones cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevén los artículos 39 del ET y 41.1 f) ET.

Pues bien, una vez concretado el concepto de modificación sustancial de condiciones de trabajo los requisitos que exige el artículo 50.1.a) es que exista un incumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 41 ET y un menoscabo a la dignidad de la persona trabajadora, lo que dificulta su aplicación en la práctica, ya que es muy común que puede haber afectación a la dignidad del trabajador pero el procedimiento sea correcto o viceversa. Para estos supuestos, el trabajador siempre podrá exigir la extinción de la relación laboral del artículo 41 si la modificación afecta a alguna de las causas previstas en el ET o vía artículo 50.1.a) si demuestra un ataque cualificado a su dignidad. De esta manera, si existe una modificación sustancial de condiciones de trabajo que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 41 ET, pero no conlleva un ataque a la dignidad del trabajador la posibilidad de extinción de la relación laboral pasa por lo dispuesto en el propio artículo 41 ET(20 días de salario con un máximo de 12 mensualidades siempre que la condición modificada esté incluida en los supuestos previstos en la norma) sin que quepa la extinción de la relación laboral vía artículo 50.1.a) ET. Esta vía sólo procede si existe un menoscabo de la dignidad y se atribuyen a un trabajador unas funciones que supongan una degradación o humillación que no puede quedar justificada por la lógica productiva y cuya finalidad última sea atacar la consideración del trabajador, ante sí mismo y ante los demás. Ha de entenderse que la dignidad del trabajador no se ve afectada si el cambio de funciones se produce dentro del mismo grupo profesional y en unas circunstancias y dentro de un ámbito donde no cabe, en principio, apreciar un perjuicio a la formación profesional del recurrente, ni tampoco un menoscabo de su dignidad, ya que se ha mantenido su retribución y su categoría.

TERCERO.-Descendiendo la caso concreto, del relato fáctico se desprende que la actora ostenta la categoría profesional de gestora telefónica que se encuadra en el art 39 del Convenio Colectivo de Contac center, Grupo D Administración Y operación, grupo al cual pertenecen los trabajadores que realizan tareas de operación de Contac Center, atendiendo y gestionando las llamadas. En dicho grupo se integran entre otros profesionales los gestores y personal teleoperador en cualquiera de sus grados.

El art 40 del Convenio define a los gestores como el trabajador que utilizando la tecnología adecuada desarrolla sus funciones en alguna de las siguientes especialidades:(..)" Soporte profesional: Se considera actividad especializada de gestor, la actividad de soporte profesional, cuando para su realización se presta asesoramiento profesional a incidencias complejas que no puedan ser resueltas de manera automática con el seguimiento de un argumentario sistematizado, sino que identificando y diferenciando la incidencia del usuario, mediante la interacción de los conocimientos adquiridos, resuelve la incidencia, activando, si fuera preciso, los recursos necesarios para ello, en las siguientes unidades especializadas: Riesgo e inversiones en Banca Telefónica y Seguros; Asesoramiento Tributario; y Emergencias (...).

Las funciones encomendadas a la actora desde el 1 de marzo de 2024 no exceden de los limites que para la movilidad funcional prevé el art 39 del ET, ya que nos encontramos ante un supuesto de «ius variandi ordinario» movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional ya que la actora ostenta la categoría de gestora y las funciones que se le encomiendan caen dentro de las que el convenio colectivo considera propias de esta categoría profesional siendo el asesoramiento tributario materia expresamente recogida en el art 40 del convenio como unidad especializada encomendada a la categoría de gestor, lo que determina que no nos encontramos ante un supuesto de modificación sustancial de condiciones de trabajo en cuanto pasa de prestar atención telefónica 02 a realizar las mismas funciones, si bien prestando asesoramiento tributario para el nuevo cliente de la demandada.

De otro lado, tampoco apreciamos que en el presente caso el cambio de funciones encomendado implique menoscabo de su dignidad relacionado con la complejidad de las tareas encomendadas, pues sin dejar de considerar que tales funciones de asesoramiento tributario pueden ser complejas o muy especializadas, lo cierto es que lo que se exigía a la trabajadora era proporcionar una información tributaria básica relacionada exclusivamente con el IRPF, responder a preguntas sencillas que venían especificadas en la formación e información que se les había procurado así como en los protocolos de actuación instaurados y sólo se les exigía informar, no gestionar ni realizar declaraciones calculadas al telefono, sólo debían responder lo que sabían y si no lo sabían o tenía duda derivar a un gestor especializado, conocer y ofrecer los servicios disponibles de internet o derivar a la propia AEAT para que allí fuese atendido. En definitiva no se les exigían mayores conocimientos que los básicos para los cuales habían sido adecuadamente formados.

Lo expuesto conlleva a afirmar que en el presente caso no concurre la causa resolutoria contractual prevista en el art 51.1 a) por cuanto la empresa no ha adoptado una decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo que se ha llevado a cabo sin respetar las previsiones del art. 41 del ET, De un lado las funciones encomendadas lo son dentro del mismo grupo profesional sin exceder de los limites del art 39 del ET lo que no exige mayor tramite que su notificación por escrito al trabajador, y de otro lado no se ha producido un menoscabo de la dignidad de la trabajadora ya que no estamos ante supuesto de degradación de funciones y de condiciones de trabajo no justificadas, pues de un lado el cambio de cliente justifica la atribución de tales funciones, y de otro lado la sola complejidad de las funciones encomendadas no determina un ataque a la dignidad en los términos que relata la recurrente a la vista de las funciones realmente exigidas y dentro de la materia especializada a que se contraen las mismas.

Resta por analizar el último lugar la alegada infracción del art 21 del Convenio Colectivo de Contac center, al disponer el mismo que la movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no podrá realizarse entre especialidades radicalmente distintas que requieran procesos formativos complejos de adaptación. A la luz de cuanto venimos exponiendo, podríamos considerar que en el presente caso se ha producido un cambio a una especialidad radicalmente distinta, de ello no cabe duda, si bien no consideramos que la misma lleve aparejado un proceso formativo complejo de adaptación ya que, insistimos, lo exigido era una información tributaria básica y responder a unas preguntas cuyas respuestas previamente se les habían facilitado en la información y protocolos proporcionados por la empresa. Las funciones encomendadas son las propias de gestora y ello no ha cambiado, si bien relacionadas con una materia especializada de asesoramiento tributario que el propio convenio la incluye como propia de la categoría de gestor. Se une a ello que, si atendemos a que la recurrente afirma que el cambio de funciones ha afectado a 30 trabajadores, no ha resultado acreditado que los mismos tras el curso de dos semanas y la formación facilitadas no hayan sido capaces de realizar correctamente las funciones encomendadas, lo que viene a corroborar que no era exigible un proceso formativo de adaptación complejo, pero es que además la Sala considera que se ha de tener en cuenta que la acción ejercitada por la actora es la acción de resolución contractual indemnizada al amparo del art 50.1 a) del ET y la misma sólo puede prosperar si se produce una modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador, doble requisito que en el presente caso, como se ha analizado, no concurre por lo que cualquier vulneración del artículo 21 del Convenio Colectivo de Contac Center podrá determinar otro tipo de acción encaminada impugnar la medida a fin de que se deje sin efecto el cambio funcional efectuado, pero no justifica ello el éxito de la acción resolutoria ejercitada como correctamente se razona en la sentencia de instancia, todo lo cual determina la desestimación del motivo.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso y paralela confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-De conformidad con el art 235 de la LRJS no ha lugar a imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DÑA Rosario contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º 1 de Granada de fecha 28 de noviembre de 2024 en los autos 632/2024 seguidos a instancia de la recurrente sobre RESOLUCION DE CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR contra la empresa CENTRO DE ASISTENCIA TELEFONICA S.A y confirmar, como confirmamos, la sentencia de instancia.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 314 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 314 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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