Última revisión
24/03/2026
Sentencia Social 21/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 420/2025 de 08 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO
Nº de sentencia: 21/2026
Núm. Cendoj: 18087340012026100253
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:886
Núm. Roj: STSJ AND 886:2026
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a ocho de enero de dos mil veintiséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
Fundamentos
La cuestión a resolver radica en determinar si la baja en la Seguridad Social de la trabajadora de 5 de julio de 2022, debe ser declarado como un despido nulo por represalia, al haber interpuesto la demandante antes de la citada baja en la Seguridad una papeleta conciliación instando la extinción de la relación laboral del art. 50 ET por falta de pagos de salarios, acumulando reclamación de cantidad.
La parte actora había interpuesto en primero lugar una demanda de extinción de la relación laboral del art. 50 ET por falta de pagos de salarios, acumulando reclamación de cantidad por los salarios y vacaciones debidos. Posteriormente, se acumula el proceso procedente de otro Juzgado de lo Social de Granada, donde entró la demanda de impugnación por despido, donde como petición principal se insta la de nulidad y, subsidiariamente, la improcedencia.
El motivo de nulidad tiene su base, según la demanda, en la represalia por las demandadas contra la trabajadora al haber interpuesto ésta papeleta de conciliación instando la extinción del art. 50 ET y reclamando los salarios. A ello acumula, en caso de estimarse la petición de nulidad, la reclamación de 15.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
Mediante su sentencia 134/2024, de 13 de marzo, el Juzgado de lo Social nº 8 de Granada, estima en parte la demanda con el siguiente fallo:
"Que
Que debo
Vamos a exponer los razonamientos relevantes a efectos del recurso:
- En cuanto a la petición de extinción del art. 50 ET es desestimada por la magistrada de instancia en base al siguiente fundamento: "En el presente caso se ha de analizar en primer lugar si efectivamente la actora viene realizando una jornada de trabajo superior a la pactada. Sostiene la actora en el escrito de demanda que aunque formalmente está contratada a tiempo parcial de 24 horas a la semana, en realidad viene realizando un trabajo a tiempo completo y con la categoría profesional superior de cocinera.
De la prueba practicada consistente en los contratos de trabajo suscritos con Dña. Adela consta que la actora estaba contratada a tiempo parcial de 24 horas semanales con la categoría profesional de ayudante de cocina firmando el correspondiente control registro de la jornada de trabajo y por el que resulta que realizaba un horario de lunes a sábado en horario de 9 a 11 horas y 12.30 a 14.30 horas.
En relación a las funciones de categoría superior de cocinera que dice que realizaba no se ha practicado prueba alguna acreditativa de la realización de dichas funciones por lo que lo que se entiende que no existe incumplimiento alguno respecto de dicha demandada al no haber practicado prueba alguna al respecto. ".
- En cuanto a la acción de despido, desestima la petición de nulidad, al no apreciar represalia en la conducta de las demandadas, pero sí aprecia la improcedencia por cuanto la mercantil demandada no ha subrogado a la trabajadora. En concreto, razona lo siguiente al respecto: "En el presente caso y a la vista de que no existe carta de despido y que la actora que tenía la condición de indefinida adscrita al centro de trabajo Bar El Cubo cuya explotación fue transmitida a la mercantil DIRECCION000. tal y como hemos indicado anteriormente, la falta de subrogación por ésta última y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 del ET, se considera como despido sin causa la baja en la TGSS el día 5 de Julio de 2022 fecha en la que la actora debió ser subrogada. Se solicita por la actora que se declare el despido sin causa como nulo por entender vulnerada la garantía de indemnidad sosteniendo que el motivo de la no subrogación es la interposición de papeleta de conciliación en reclamación de la extinción imdemnizada del artículo 50 del ET con acción acumulada de reclamación de cantidad por entender que realizaba funciones de categoría superior y una jornada de trabajo superior, alegando que el despido de fecha 5 de Julio de 2022 se hizo en represalia por dicha reclamación.".
- Finalmente, entre otras cuestiones resueltas en la instancia, se reconoce el débito de las vacaciones reclamadas por la actora -por ello se condena a la mercantil DIRECCION000, a DÑA. Enriqueta y a DÑA. Adela - y que no existe grupo patológico de empresas por lo que del despido se absuelve a a D. Mariano, D. Luis Francisco y D. Higinio.
A) La representación técnica de la persona trabajadora interpone su recurso asentado en seis motivos del art. 193 LRJS, dos con la letra b) y cuatro de la letra c).
B) Por la representación de las codemandadas no se presenta escrito de impugnación del recurso, instando su desestimación.
Este motivo del recurso del trabajador, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar la revisión fáctica.
Insta las dos siguientes revisiones:
1º Se solicita la modificación del hecho probado segundo, en su primer párrafo, para que quede con el siguiente tenor:
2º Insta que en el hecho probado segundo, en su segundo párrafo, se suprima la siguiente expresión: "y salario como trabajadora a tiempo parcial".
Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:
Esta Sala debe desestimar las revisiones propuestas, en base a las siguientes razones:
1º Solicita una adición al hecho probado segundo en su primer párrafo, la cual debe ser rechazada por cuanto no se basa en prueba hábil alguna. La recurrente se dedica a emitir valoraciones de parte, pero sin apoyo alguno en prueba documental y/o pericial como marca el art. 193 letra b) LRJS.
2º Insta la supresión del parágrafo segundo del hecho probado segundo, e incurre en el mismo defecto formal que para la anterior revisión, como es la falta de apoyo en prueba hábil, por lo que la misma desestimación debe recaer.
Por la conexión en las razones en las que esta Sala va a decantar su decisión, nos lleva a resolver los dos primeros motivos de censura jurídica de forma conjunta, como veremos en este fundamento.
- En el motivo tercero del recurso, primero de los de censura jurídica,denuncia la infracción del art. 50 letra b) ET. Argumenta que las demandadas le adeudan los salarios de los meses de febrero a julio del año 2022.
- En el cuarto motivo del recurso, segundo de los de censura jurídica, sostiene que se ha vulnerado el art. 12.4 letra e) ET. Argumenta la recurrente que debe serle reconocida la condición de trabajadora a jornada completa, habiendo incurrido las demandadas en fraude cuando en el contrato se fija a tiempo parcial, cuando su jornada era superior.
En la STS de 3 de febrero de 2016 (recurso nº 31/2025) se fija como doctrina que se incurre en petición de principio cuando se parte de premisas fácticas distintas a las que constan en la sentencia, de tal manera, que el fracaso en la modificación de hechos probados, produce el mismo efecto sobre esta petición.
Esta Sala va a desestimar los dos primeros motivos de censura jurídica, por las siguientes razones:
Primer motivo, sobre la infracción del art. 50 ET. - Se debe rechazar por incurrir la recurrente en el vicio denominado por la Sala IV como de "petición de principio". Así, no consta en los hechos probados inalterados que a la actora se le adeude cantidad alguna en concepto de los salarios que desarrolla en este motivo de censura jurídica, de tal manera que la ausencia de tal presupuesto factual impide a esta Sala entrar a analizar la infracción de la norma sustantiva invocada.
Segundo motivo, en cuanto al fraude de la contrato a tiempo parcial, art. 12.4 letra e) ET. - Esta Sala considera que la confección de este motivo incurren en defectos formales que impiden su estimación. Así, para su éxito desarrolla la recurrente cómo se debería haber valorado por la magistrada "a quo" la falta de aportación del registro horario por las demandadas, cuando tal cuestión ha sido rechazada por la Juzgadora de primer grado por considerar ésta que no concurre elementos suficientes para su acreditación. Por lo tanto, lo oportuno hubiese sido obtener primero un elemento factual en el sentido propuesto para poder valorar si la trabajadora tenía la condición de a jornada completa por fraude en su contrato a tiempo parcial. Pero tal realidad fáctica no se muestran en nuestros autos, por lo que la censura jurídica se debe rechazar por estos dos motivos que resumimos: ni por resultar oportuno una nueva valoración de la prueba, ni porque consten hechos probados que sirvan de presupuesto para el análisis de la censura jurídica.
De nuevo, esta Sala considera que debemos ventilar de forma conjunta estos dos motivos de censura jurídica, al existir conexión entre la sucesión del art. 44 ET y la nulidad del despido, para así las partes demandadas eludir las diferentes responsabilidades para con la trabajadora.
En el motivo quinto del recurso, la actora denuncia la infracción del art. 44 ET, considera al respecto que por causa de la sucesión deben "de ser responsables del pago de salarios adeudados, así como del pago de vacaciones no disfrutadas y de la nulidad solicitada (o en su caso de las consecuencias del despido improcedente) no sólo la empresa DIRECCION000, sino también la cesionaria Dña. Enriqueta."
En el último motivo del recurso, con el número sexto, donde se denuncia la infracción de los artículos 55.5 del ET, en relación con lo previsto en el art. 4.2 apartado g) ET y el art en el art. 179.2 LRJS. Razona la suplicante "que se ha constatado que la causa real del despido operado por las empresas, recurridas, se debe a las solicitud de extinción indemnizada y reclamaciones de los salarios que la actora ha venido realizando a las empleadoras (de febrero a día 5 de julio de 2022) y que le llevaron a efectuar la correspondiente reclamación ante el CMAC en fecha 21 de mayo de 2022, y es poco después de celebrarse el mismo, donde además acuden personalmente Dña. Adela y Dña. Enriqueta (recordemos que es la única socia y administradora de la empresa DIRECCION000, es cuando se produce la baja de la trabajadora, sin que a la misma se le entregue finiquito, se abone salarios, vacaciones, etc., y sin que sea subrogada, conforme a Convenio, por la empresa DIRECCION000".
En esta reciente STC viene a reconocer al amparo instado por el trabajador, y confirma la nulidad del despido acordado por el Juzgado de primer grado. En esencia el Tribunal de Garantías Español viene a considerar que concurre vulneración de la garantía de indemnidad a los supuestos de las reclamaciones previas del trabajadora formuladas a través de los comités de empresa. De esta STC destacamos los siguientes pasajes:
"El Tribunal también destacó en la citada STC 14/1993
[......]
A esos efectos, el Tribunal incidió en que "si se rechaza que los trámites previos están provistos del amparo constitucional que deriva de este derecho, quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar, como ha ocurrido en este caso, en el momento previo al inicio de la vía judicial"
[.......]
el Tribunal reconoce que cabe contemplar dentro del ámbito de protección constitucional de la garantía de indemnidad, no solo las actuaciones que implican el efectivo ejercicio de las acciones legales ante los órganos judiciales o de aquellos actos previos que la normativa exija o establezca potestativamente para el acceso a los mismos,
Esta STS la debemos interpretar de tal manera que fija como
En este punto debemos recordar que la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sostiene que "para que opere la garantía que establece el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores es necesario, salvo supuestos de fraude acreditado, que los contratos de trabajo continúen en vigor y no se hayan extinguido válidamente " ( STS/4ª de 16 julio 2003, rcud. 2343/2002).
Llegados a este punto, esta Sala de Suplicación considera que concurren motivos tanto para declarar la nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como para apreciar la concurrencia del fraude en la subrogación del art. 44 ET, ésto último al menos entre dos de las codemandadas -D.ª Enriqueta y la mercantil DIRECCION000-, para evitar las consecuencias de la sucesión en cuanto al despido, con los deberes que ello provoca.
Partiendo de la anterior aseveración, debemos estar a los datos fácticos relevantes y consideraciones jurídicas que se extraen de la sentencia de primer grado, como presupuestos necesarios para comprender nuestra decisión. Así:
1º En la sentencia de instancia la magistrada "a quo" funda la declaración de improcedencia del despido en la consideración jurídica de que debe responder la sociedad DIRECCION000, por cuanto ésta debió subrogar a la trabajadora, y es la única de las codemandadas condenada a las consecuencias del despido.
2º Vista la anterior cuestión jurídica, a continuación vamos a pasar a los datos factuales esenciales para nuestro recurso, lo cual extraemos del relato de hechos probados inalterados de la sentencia de instancia:
- La actora venía prestando sus servicios como camarera desde el abril de 2019, en el Bar "El Cubo", siendo su empleadora la demandada D.ª Adela -cuñada de la otra demandada D.ª Enriqueta y hermana del otro demandado D. Mariano, siendo estos dos últimos matrimonio-.
- La trabajadora es dada de baja en la Seguridad Social el 31 de enero de 2022 por parte de D.ª Adela, y dada de alta en fecha 14 de febrero de 2022 para prestar los mismos servicios en el mismo bar, siendo en este caso la empleadora D.ª Enriqueta.
- La actora presenta papeleta de conciliación el 19 de mayo de 2022, relativa a la petición de extinción de la relación laboral del art. 50 ET contra las codemandadas, celebrándose el acto de conciliación el 21 de junio de 2022.
- En fecha 5 julio de 2022 D.ª Enriqueta cursa baja de su actividad empresarial, y ese mismo día procede a dar de baja en la Seguridad a la trabajadora demandante.
- No consta entrega de carta ni de despido, ni de comunicación por parte de D.ª Enriqueta a la trabajadora de que iba a ser subrogada por la mercantil DIRECCION000.
- La empresa DIRECCION000 se constituye desde el 5 de julio de 2022 para explotar el mismo bar, y en tal sociedad la administradora resulta ser también la persona física de D.ª Enriqueta.
A la vista de los anteriores elementos, podemos realizar las siguientes conclusiones resolutivas:
Por lo tanto, se ha querido colocar en una doble indefensión a la trabajadora por parte de la misma D.ª Enriqueta. Por un lado, dando una baja en Seguridad Social como forma de extinción y, de otro, ocultando que la misma actividad empresarial de la que antes era titular D.ª Enriqueta ahora la desarrolla DIRECCION000. Y ello con el fin de eludir que la trabajadora fuera asumida por la nueva empleadora, por causa de la sucesión, y así dejar expedita o despejada de tal relación laboral de la actora a la DIRECCION000, que no deja de ser una prolongación de la persona física de D.ª Enriqueta como empresaria, pero ya en forma de persona jurídica.
Lo anterior, son muestras evidentes del uso fraudulento de la sucesión, y de la nulidad deben responder de forma solidaria Dª Enriqueta y DIRECCION000.
Lo anterior, provoca declarar la nulidad del despido y, al mismo tiempo, debemos entrar a resolver la petición de indemnización por daños morales que concreta la parte actora en su demanda en la cuantía de 15.000 euros.
Este Tribunal, considera más razonable el importe de 10.000 euros, por los siguientes motivos: - no se aportan circunstancias concreción de la cuantía por parte de la actora, ni su referencia a la LISOS; - estamos ante una relación laboral corta; - observamos una actitud grosera, abusiva y fraudulenta del Derecho por parte las empleadoras condenadas por el despido nulo, lo que juega un importante elemento para fijar la cuantía elevada en concepto de indemnización.
Al respecto de esta condena queremos destacar que si bien no consta su petición en el recurso de suplicación de la parte actora, tal circunstancia no es relevante al tener la condición de accesoria -la indemnización por daños- a la petición de nulidad del despido, de manera que la estimación de ésta hace necesario emitir pronunciamiento sobre aquella, como dispone la STS nº 7/2023 de 10 de enero (rcud 2582/2020) citada.
La estimación parcial del recurso interpuesto no comporta la condena en costas a esta recurrente, conforme al art. 235.1 LRJS.
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D.ª Sonia, contra la Sentencia nº 134/2024, de 13 de marzo, del Juzgado de lo Social nº 8 de Granada, en Autos nº 428/2022, sobre despido, revocando en parte la sentencia de primer grado. En consecuencia, procede estimar la petición de nulidad del despido y se condena forma solidaria a D.ª Enriqueta y a la empresa DIRECCION000 a la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir, debiendo la parte actora proceder a la devolución de las cantidades que en su caso haya percibido en concepto de indemnización por improcedencia de despido. Al mismo tiempo se condena a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 10.000 euros en concepto de daños morales. Se confirma la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
