Sentencia Social 36/2026 ...o del 2026

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Social 36/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2218/2025 de 08 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER

Nº de sentencia: 36/2026

Núm. Cendoj: 46250340012026100027

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:122

Núm. Roj: STSJ CV 122:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420240010182

Procedimiento: Recursos de suplicación 2218/2025. Negociado: 10

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Gema Palomar Chalver, Presidenta

Dª Mª del Carmen López Carbonell

D. Jacobo Pin Godos

En València, a ocho de enero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 0036/2026

En el recurso de suplicación 2218/25, interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2025, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA, en los autos 587/24, seguidos sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a instancia de D. Pedro Jesús, asistido del Letrado D.LUIS RAFAEL GALLEGO ARJIZ, contra MERCADONA S.A., asistido del Letrado D.MIGUEL BOVI LUQUE y con intervención del MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª GEMA PALOMAR CHALVER.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Con desestimación de la demanda ejercitando acción resolutoria presentada por D. Pedro Jesús contra la empresa MERCADONA S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados de contrario. Con estimación de la excepción de prescripción alegada por el demandante y sin entrar en el fondo del asunto respecto de la reconvención formulada por la empresa MERCADONA S.A. sobre reclamación de cantidad contra el trabajador D. Pedro Jesús, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados de contrario."

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1.- El demandante ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, dedicada a la actividad de supermercado, el centro de trabajo sito en la provincia de Valencia, mediante contrato de trabajo indefinido ordinario a tiempo completo, desde 14 de abril de 1.988, categoría profesional de Gerente C y salario anual, incluida la prorrata de pagas extra, de 114.487,68 euros brutos (año 2023) más primas y kilometraje. El actor no es representante de los trabajadores en la empresa ni lo ha sido en el año anterior a la presentación de la demanda. A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio colectivo de empresa, Convenio colectivo del grupo de empresas MERCADONA S.A. y FORNS VALENCIANS FORVA S.A.U. 2.- El actor venía desempeñando un puesto de confianza y libre designación en el Departamento de Logística, coordinando y liderando el equipo del Área de Proceso Mantener Almacenes de la División Procesos Almacenes en el centro de trabajo sito en Ribarroja del Turia (Valencia). 3.- Mediante comunicación escrita datada el 16 de enero de 2024 y notificada al actor ese mismo día, que se da por reproducida a efectos probatorios, la empresa cesó al actor en su puesto de Coordinador del Área de Proceso Mantener Almacenes alegando pérdida de confianza en el desempeño de sus funciones y destinó al actor a desarrollar otras funciones, dentro del Grupo profesional Gerente C / Personal de Coordinación, en el Departamento de Logística dentro de la División Transporte y Bloque Logístico Parc Sagunto, como Coordinador de Mantenimiento turno de noche. Se le concedió permiso retribuido los días 16 y 17 de enero de 2024 y se fijó su reincorporación el día 18 de enero siguiente a las 11 horas en el despacho de su nueva Coordinadora y se le informó del descenso progresivo de la masa salarial ligada a su puesto anterior: "

Se hizo constar que el cambio de retribución influiría en la prima general por objetivos, no percibiéndola. (documento n.º 5 del actor y n.º 2 de la empresa) 4.- El 16 de enero de 2024 al actor se le comunicó por escrito que se mantenía la comunicación de cese en el puesto de libre confianza y designación pero que desarrollaría sus funciones en el turno de noche temporalmente durante los próximos 2 meses, momento a partir del cual pasaría a desarrollar las mismas funciones de Coordinador de Mantenimiento pero en el turno de día (partido). El actor devolvió el ordenador portátil, el Ipad y el móvil de la empresa y sus accesorios y la tarjeta Visa. (documento n.º 6 y 7 del actor y n.º 3 de la empresa) 5.- El 29 de enero de 2024 el demandante inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común con diagnóstico de "dolor torácico, no especificado", con diagnóstico posterior de "trastorno de ansiedad" en marzo de 2024, situación en la que continúa actualmente. (documento n.º 16 del actor) 6.- El domicilio del actor se halla en Ribarroja del Turia. (incontrovertido) 7.- La distancia entre Ribarroja del Turia y Sagunto es de 37,8 km por la AP-7 (40,1 km desde el domicilio del actor al centro de trabajo), siendo el tiempo estimado de desplazamiento en coche de unos 31 minutos (34 minutos del domicilio al centro de trabajo); o bien de 37 km por V-23 y AP7 con duración estimada del trayecto de 36 minutos. (documento n.º 20 del actor y n.º 17 de la empresa) 8.- En el año 2023 el actor se desplazó a prestar servicios por cuenta de la empresa a varias localidades en múltiples ocasiones, entre ellas al centro de trabajo de la demandada ubicado en Parc Sagunt. (documento n.º 30 de la empresa) 9.- El actor suscribió con la empresa demandada el 14 de abril de 1988 contrato de trabajo temporal para prestar servicios como electricista, profesional de oficio 3ª, en el centro de trabajo sito en Valencia. (documento n.º 29 de la empresa) 10.- En la primera etapa de prestación de servicios para la demandada el actor pasó a formar parte de un equipo en Ribarroja, como responsable del mantenimiento de logística de instalaciones y maquinaria móvil, más todas las tiendas con relación a este tipo de instalaciones. Posteriormente fue nombrado "jefe de Taller" correspondiente a la categoría profesional de "Gerente B", pasando a estar a cargo de la coordinación de 15 personas; después se le asignaron tareas como coordinador de mantenimiento de los almacenes de Ribarroja, Paterna y Palma de Mayora, correspondiente a la categoría de "Gerente C", pasando a tener a 36 personas a su cargo. Debido al gran crecimiento de la Empresa se fueron abriendo más almacenes por todo el territorio nacional, siendo el actor el responsable de montar el mantenimiento y formar a todo el personal que iba a desarrollar una actividad relacionada con el mismo, inaugurando Antequera (Málaga), Huévar (Sevilla), San Sadurní (Barcelona), San Isidro (Alicante), Granadilla (Tenerife) y Güímar (Gran Canaria). Con el régimen de crecimiento de bloques logísticos y la necesidad de metodizar el proceso de mantenimiento al actor se le nombró "Propietario Proceso Mantener Almacenes", correspondiente a la categoría de "Gerente H", momento en que pasó a depender directamente de miembros del Comité de Dirección. (incontrovertido) 11.- Durante aproximadamente 15 años el actor se encargó de formar un equipo de trabajo para desarrollar todo el proceso y metodizar el mantenimiento de logística y efectuó varias propuestas a la empresa que tuvieron favorable acogida y se implantaron. El actor se desplazaba por el territorio nacional para supervisar cada arranque hasta su estabilización, lo que se incrementó en los almacenes automatizados. La carga de trabajo era muy elevada y la empresa decidió separar el proceso en dos: en instalaciones, maquinari, frío industrial/climatización y limpieza, en que el responsable era el demandante; y en soluciones logísticas automatizadas, asignado la tarea al Sr. Eulalio. El actor formó su equipo compuesto de 40 personas (10 directivos Gerentes C, 28 ayudantes con Gerencia B y un ayudante administrativo con Gerencia A) y su cometido consistía en liderar el equipo completo; realizar I+D+I de todos los métodos y procedimientos, con visitas periódicas; aprobar la renovación de la maquinaria e instalación de todos los bloques, además del coste de mantenimiento de cada uno de estos; invertir en actualización de los bloques para que sean mantenibles y adecuarlos a las nuevas tecnologías; invertir en módulos de formación para todos los oficios de los sectores operativos en MERCADONA y relacionados con sis funciones y formar parte del Comité Intercentro de Seguridad y Salud (CISS). (incontrovertido) 12.- Las valoraciones efectuadas respecto del actor por sus Coordinadores en los años 2021 y 2022 fueron de 9 y 9,1 puntos respectivamente. En enero de 2023 la valoración fue de 8 puntos y en la misma se hizo constar como puntos de mejora: "como ya te hice consciente en el acta de pre-valoración del 18 de noviembre de 2022, este año has demostrado una falta de ejemplaridad con el uso de los medios físicos de la compañía (usando el coche bajo los efectos del alcohol). Falta de contrastación de tu colaborador Fidel del liderazgo ejercido con Amalia, de las formas y comentarios que dieron pie a la demanda, comisión de investigación y posterior cese de Fidel. Ejerces un puesto Directivo de confianza, y a día de hoy, con tu Coordinador está pendiente de revisión durante este año 2023 por los hechos arriba descritos. Eres Directivo de la empresa, teniendo que ser ejemplar siempre, y no puedes tener actitudes como las expuestas en esta entrevista de evolución. Como consecuencia, este año no cumples con tus objetivos personales. Nos volveremos a sentar para valorar tu evolución." En enero de 2024 la valoración efectuada al actor fue de 7,5 puntos y se hizo constar como puntos de mejora: "pérdida de confianza. liderazgo/contrastación. Ejemplaridad". Hechos: "-no dominar los temas de tu responsabilidad como directivo, que ejerce un puesto de confianza - falta de trabajo en equipo y consiguiente pérdida de responsabilidad según acta de reprimenda del pasado 07/06 - pérdida de confianza en asumir la responsabilidad de las actuaciones solicitadas como Propietario Proceso Mantenimiento Industrial y Limpieza, poniendo en riesgo el capital de Mercadona y falta de veracidad en las contestaciones, según acta de reprimenda 16/01/2024 - no liderar al equipo contrastando el cumplimiento e3l método de formación en Modelo de Calidad Total por parte de un colaborador tuyo. Según acta de reprimenda del 23/06/2023 - fumar en horario laboral y desatender el teléfono ante incidencia en instalaciones de tu responsabilidad Por estos motivos, desarrollados en el acta de reprimenda/valoración 2023 del 16/01/2024 suspendes EE 2023 y cesas en tu puesto como Propietario Proceso Mantenimiento Industrial y Limpieza pasando a desempeñar otras funciones dentro del Dpto. De Logística". (documento n.º 10 del actor y n.º 7 y 12 de la empresa) 13.- El Coordinador Sr. Eulalio adoptó acuerdo reflejado en "acta de reprimenda. Pre-valoración 2022" respecto del demandante el día 18 de noviembre de 2022 siendo el motivo del acta dejar constancia del desacuerdo del Coordinador con el actor con el Liderazgo que había ejercido en el área de la Propiedad de Limpieza Industrial mediante una falta de contrastación de su colaborador OR y de las situaciones que se habían producido en su área (viajes, dietas, formas, compadreo, abuso de poder y exceso de confianza con los colaboradores/as, etc). Asimismo se le manifestó al actor la pérdida de confianza por parte del Coordinador por ese y otros motivos: falta de ejemplaridad con el uso de los medios físicos de Mercadona (accidente coche empresa bajo los efectos del alcohol) falta de eficacia y claridad en comunicarle e informarle el EAC de esa situación y solo cuando se enteró por Jurídico Procesos de Mercadona fue cuando el actor le dijo la verdad respecto a la tasa de alcohol, sin que supiera el Coordinador a dicha fecha qué iba a pasar con el carnet de conducir del demandante. A través del Acta reprimenda se le comunicó al demandante que estaba suspenso en la valoración del ejercicio 2022 y que de la evolución de su liderazgo, ejemplaridad, confianza y comunicación que demostrase a partir de entonces dependería su continuidad o no en el puesto. (documento n.º 6 de la empresa y testifical Sr. Eulalio) 14.- Los días 7 y 20 de junio de 2023 el Coordinador Sr. Eulalio levantó nueva acta con varios acuerdos respecto del actor y el 16 de enero se levantó por el Coordinador Sr. Eulalio acta de valoración del demandante, documentos que se dan por reproducidos a efectos probatorios dada su extensión. En los mismos constan discrepancias del Coordinador respecto de actuaciones del demandante. Hasta el año 2022 el superior jerárquico del actor lo valoró muy positivamente y después de forma negativa, perdiendo su confianza en él por una demanda que presentó un colaborador por un tema de acoso, influyendo también el accidente que sufrió el actor fuera de horario laboral con un coche de la empresa. Se apreciaron también dificultades en el actor para el trabajo en equipo y falta de formación en un inferior jerárquico del actor, siendo responsabilidad del demandante que le hubiera sido facilitada. (documentos n.º 9 a 11 de la empresa y testifical Sr. Eulalio y Sr. Jose Pablo) 15.- Las funciones del demandante como Propietario de Área consistían en: - Gestionar un área y todos los proyectos de este y liderar el proceso Mantener. - Escribir los métodos y los procedimientos para garantizar el buen mantenimiento de los bloques logísticos. - Liderar a las personas pertenecientes al área y garantizar la buena gestión de los gerentes C, B y A del área. - Llevar la gestión estratégica y grandes mejoras de un ámbito de responsabilidad y despacharlas, primero, con los miembros de comité, cuando dependía del mismo, para que estos la aprueben y, posteriormente, en una segunda etapa, con un Coordinador de División con mayor responsabilidad. - Formación de nuevos Gerentes B y A - Gestión de grandes proyectos de la Empresa enfocados a la mejora y automatización de los bloques o almacenes. (incontrovertido) 16.- Las funciones del Gerente C son: - Ejecutar los métodos y los procedimientos que marca el Propietario. - Gestionar un área. - Liderar los gerentes B y A de un área (en su caso en Logística, División Transporte y Logístico Parc Sagunt) (incontrovertido) 17.- El actor como Propietario de Área reportaba al Comité de Dirección en una primera etapa y al Responsable de expansión de almacenes en una segunda etapa. Como Gerente C pasaba a reportar al Coordinador de División. El Propietario de Área cuenta con apoyo administrativo mientras que el Gerente C autogestiona todo el trabajo administrativo. (incontrovertido) 18.- La empresa tiene establecido un sistema de remuneración específico para los puestos de libre designación y especial confianza denominado "Método Política Retributiva: Puestos de Libre Designación y Especial Confianza", que para el año 2024 establece en relación con el Gerente H "personas que son nombrada en el puesto de confianza por tener una mayor responsabilidad que un Gerente C / Coordinador/a, debido a las funciones de su puesto de trabajo". El ascenso a esta gerencia es discrecional por parte del Coordinador/a debido a la especial confianza, podrá tener una progresión salarial distinta a la establecida en la Política

Retributiva, siempre que el Coordinador/a del Departamento así lo establezca. La decisión y comunicación del cese se producirá por el Departamento de RRHH siendo esta decisión de carácter unilateral y conllevará la pérdida de los complementos vinculados al puesto de confianza, siendo las causas para la decisión de cese: - que se ha producido una pérdida de la necesaria confianza para el desarrollo del puesto para el que fue designado - causas organizativas que impliquen reestructuración y/o amortización del puesto de confianza y libre designación. El cese conlleva la aplicación del principio de salvaguarda, que consiste en una bajada progresiva del sueldo tras el cese hasta alcanzar el sueldo anterior al acceso del trabajador al puesto de confianza y libre designación con el objetivo de adaptar su vida personal. El principio se aplica de la siguiente manera: descuento de tramo en tramo a partir del mes siguiente al cese con tope durante 4 años y el último como máximo se queda en el sueldo que le corresponde según su nuevo puesto (se desciende progresiva e inversamente al ascenso salarial por tramos que se siguió para llegar a la situación que se tiene en el momento del cese) cuando el trabajador esté en tramo 1 bajará directamente a la Gerencia y tramo del puesto de destino si no lleva 6 meses en el nuevo tramo, el primer año se baja 2 tramos trabajadores cuyo sueldo actual no coincide con ningún tramo: el primer año lo llevan al tramo inferior más próximo y de ahí se hacen los descuentos de tramo en tramo durante el principio de salvaguarda no se cobra prima o se cobra la diferencia, si procede, entre el sueldo bruto anual + prima mientras se cobre más de lo que corresponde al nivel retributivo final del nivel retributivo correspondiente al puesto de trabajo. A nivel retributivo hay 3 gerencias y además hay varios puestos de libre designación que perciben un complemento que se regula en unas Tablas que se firman por los representantes de los trabajadores. Se trata de una situación muy controlada. Cuando se producen los nombramientos para puestos de confianza la subida salarial es de golpe y cuando se les quita del puesto la rebaja salarial es progresiva por el impacto que provoca en los ingresos, bajando por escalones. (documento n.º 4 de la empresa y testifical Sra. Matilde) 19.- Las TABLAS SALARIALES 2024 en la empresa fijan un salario bruto anual de: Gerencia H7 Nivel D2: 118.036,76 euros Gerencia H6 Nivel D1: 106.339,40 euros Gerencia C5 Nivel C5: 80.715,37 euros (documento n.º 4 de la empresa) 20.- En el mes de julio de 2017 se solicitó a la Comisión Mixta del Convenio colectivo la interpretación y adaptación del Convenio colectivo de empresa sobre clasificación profesional del grupo C y personal de Coordinación, a la que se dio respuesta el 31 de agosto siguiente en documento que obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios, interpretándose que "los trabajadores que, siendo Gerentes C / personal de Coordinación, son nombrados a puestos de Coordinadores de División, Gerentes H y R, pertenecen al grupo profesional de Gerentes C y personal de coordinación (pese a no estar específicamente mencionados en el art. 7 del convenio colectivo) y consecuentemente forman parte del mismo grupo profesional. Estos puestos deben ser considerados personal de confianza, de libre designación y cese por parte de la empresa, de forma que, una vez nombrados desempeñarán las funciones de responsabilidad y confianza encomendadas y junto con ellas se les retribuirá con los complementos salariales establecidos en la política retributiva de aplicación en cada momento. Igualmente, una vez cesen en sus cargos por decisión de la empresa, éstos trabajadores mantendrán su grupo profesional, que seguirá siendo el mismo de Gerentes C /personal de coordinación, y perderán los complementos salariales por lo que venían siendo retribuidos esos puestos de confianza. Esta clasificación de puestos de libre designación no es novedosa dentro de la empresa y así viene determinada en la política retributiva que regula estos puestos, cuya aplicación lleva ya implantada en la empresa durante años". (documento n.º 5 de la empresa) 21.- En el año 2023 el actor percibió un salario bruto anual de 114.487,68 euros brutos, a razón de 9.540,64 euros brutos mensuales integrados por los siguientes conceptos: 1.864,73 euros de salario base + 126,61 euros de complemento sueldo base + 497,84 euros de pagas + 7.051,46 euros de complemento puesto de trabajo. Percibía asimismo kilometraje algunos meses y una prima anual. En marzo de 2023 se le abonó una prima de 9.026,15 euros brutos correspondiente al año 2022. (documento n.º 2 del actor) 22.- El salario del actor en el año 2024 tras el cese en puesto de libre designación y en caso de estar en activo sería de 8.861,62 euros brutos, integrado por 1.865,93 euros de sueldo base + 126,61 euros de complemento sueldo base + 480,64 euros de pagas + 6.458,44 euros de c. puesto de trabajo. (documento n.º 27 de la empresa) 23.- El demandante percibió primas en los meses de marzo de 2021 y de 2022 por importe de 16.950,52 euros brutos cada una de ellas. (documento n.º 4 del actor) 24.- La Comisión Mixta del Convenio colectivo de la empresa Mercadona S.A., en reunión de 17 de mayo de 2017 estableció por unanimidad que, a los efectos de la puntuación global o nota que ha de obtener el trabajador en la entrevista de valoración anual para generar el derecho al cobro de la prima había de ser más de un 8 para aquéllos trabajadores que estén en el tramo T5. La obtención de una nota inferior a la indicada suponía un suspenso en la entrevista y la no percepción de la prima, con independencia del cumplimiento del resto de requisitos del art. 20 del Convenio. (documento n.º 13 de la empresa) 25.- El demandante ha sido atendido en la Unidad de Neumología del Hospital de Manises en septiembre de 2023 por broquitis crónica LCFA. (documento n.º 13 del actor) 26.- Tras examen de salud realizado al actor el 23 de abril de 2021, reconocimiento periódico llevado a cabo por QUIRONPREVENCIÓN para el puesto "Coordinador/a de centro" con protocolos aplicados de visualización de datos y conducción de vehículos se emitió informe médico de 4 de mayo siguiente con resultado de "aptitud laboral". El documento se da por reproducido a efectos probatorios. Constan recomendaciones sobre peso, control de colesterol, usuarios de PVDs, tensión arterial, oftalmología y otorrinolaringología. La prueba de espirometría resultó "no valorable". (documento aportado como diligencia final por la empresa) 27.- El 3 de noviembre de 2023 al demandante se le realizó reconocimiento médico periódico para el puesto de trabajo Administración / Directivo, con resultado de "aptitud laboral" en informe de 10 de noviembre siguiente emitido tras aplicar protocolos de visualización de datos y conducción de vehículos. El documento se da por reproducido a efectos probatorios. Constan recomendaciones sobre usuarios de PVDs, tensión arterial y mantenimiento de actividad física. La prueba de espirometría resultó "trastorno ventilatorio mixto". (documento n.º 15 en juicio y aportado como diligencia final por la empresa) 28.- La empresa comunicó al Servicio de Prevención que el actor, con fecha 18 de enero de 2024, cambiaba de puesto pasando de Propietario Mantenimiento Instalaciones Industriales y Limpieza a Coordinador de Mantenimiento. Al no implicar el cambio de puesto la exposición a distintos riesgos del puesto de trabajo anterior y haberse emitido certificado de aptitud en vigor de fecha 31 de octubre de 2023, no se consideró necesario otro reconocimiento médico para valorar la aptitud para el nuevo puesto, al estar expuesto a los mismos riesgos (pantallas de visualización de datos) que el puesto anterior. (documento aportado por la empresa como diligencia final) 29.- El Convenio colectivo contempla en su art. 33 una "ayuda incapacidad temporal" en los siguientes términos: "En los supuestos de baja por Incapacidad Temporal previa emisión del correspondiente parte de baja médica, en los que la persona trabajadora genere derecho a la correspondiente prestación económica a abonar por el INSS o la entidad gestora correspondiente, siempre que la relación laboral esté vigente y subsista por parte de la Empresa obligación de cotizar, se complementará la prestación de la Seguridad Social desde el primer día hasta alcanzar el 100 por 100 del Salario Base, Pagas y Complemento Salario Base, si lo estuviera percibiendo, hasta un máximo de dieciocho meses. Con la finalidad de facilitar la organización y cobertura de los servicios, las personas trabajadoras comunicarán con carácter previo a la Dirección de la Empresa su situación de ausencia por motivo justificado. También se complementará la prestación de la Seguridad Social hasta alcanzar además de las cantidades del párrafo anterior, el 100 por 100 del Complemento de Puesto de Trabajo vigente en cada momento, siempre que la relación laboral esté vigente y subsista por parte de la Empresa la obligación de cotizar, mientras que se den todas las siguientes circunstancias: a) Que el índice de absentismo de la persona trabajadora no supere el 2 % de su jornada anual. b) El proceso de Incapacidad Temporal no supere el tiempo estándar de duración establecido por el INSS para cada patología de acuerdo con las tablas de tiempos óptimos de Incapacidad Temporal. c) Que no exista reiteración en procesos de Incapacidad Temporal y/o recaídas de la persona trabajadora en el último año. d) Colaboración de la persona trabajadora con el Servicio Médico de Empresa a que se realice por parte de este un seguimiento médico periódico, ya sea mediante consulta presencial, telemática, telefónica y/o escrita, durante la duración de la Incapacidad Temporal, favoreciendo un mejor diagnóstico y tratamiento. Así como, cuando se considere necesario, la asistencia a pruebas diagnósticas, consultas con especialistas y tratamientos necesarios que contribuyan a la salud y recuperación de la persona trabajadora ofrecidas por parte del Servicio Médico de Empresa. Si la prestación por Incapacidad Temporal que abona la Seguridad Social se redujera en un futuro o se trasladara el pago de la misma a la Empresa, ésta podría reducir proporcionalmente la obligación de completar la retribución de la persona trabajadora descrita en el presente artículo." 30.- La Comisión Mixta del Convenio colectivo, en reunión mantenida el 21 de noviembre de 2011 sobre interpretación del art. 27 del Convenio colectivo de empresa "ayuda incapacidad temporal" consideró que: "El complemento del 100 por 100 del salario base y complemento salario base, hasta un máximo de 12 mensualidades, establecido en su primer párrafo, no es adicional al importe de la prestación de IT, quedando absorbido, en su caso, por el importe de la prestación de IT legalmente establecida (actualmente el 60% o el 75% de la base de cotización del mes anterior a la baja. Respecto al complemento de la prestación de IT con el 100 por 100 del complemento de puesto de trabajo regulado en el Convenio colectivo, éste siempre va supeditado al cumplimiento de todas las circunstancias en él recogidas siendo por tanto motivo de denegación del referido complemento el incumplimiento de solo una de ellas; la pérdida de este derecho conllevará la reducción del salario a percibir por el trabajador dentro del margen legalmente permitido (actualmente el 60% o el 75% de la base de cotización del mes anterior a la baja) cuyo límite estaría situado en el abono del 100 por 100 del salario base y el 100 por 100 del complemento de salario base." (documento n.º 18 de la empresa) 31.- El Manual de tiempos Óptimos de Incapacidad Temporal publicado por el INSS establece como tiempo estándar para el "dolor torácico, no especificado", código CIE-10 de R07.9 siete días. (documento n.º 19 de la empresa) 32.- El actor había acumulado absentismo superior al 2% de la jornada anual de 1.820 horas para trabajadores a tiempo completo en la empresa (36,4 horas, equivalentes a unas 6 jornadas laborales) a fecha 4 de febrero de 2024. (documento n.º 20 de la empresa) 33.- El 10 de abril de 2024 el demandante presentó denuncia frente a la empresa ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el cese en su puesto de trabajo y con incumplimiento del art. 33 del Convenio colectivo sobre complemento de IT. (documento n.º 17 del actor) 34.- La Mutua Umivale extinguió el pago de la prestación de IT al demandante por incomparecencia a la cita de 2 de abril de 2024, reanudando su abono al estimar la reclamación previa interpuesta por el actor frente al acuerdo de la Mutua. (documento n.º 23 del actor y nº 26 de la empresa) 35.- El 29 de enero de 2024 el actor acudió a los servicios de urgencias del Hospital de Manises por venir presentando las dos semanas anteriores fatiga, dificultad para respirar, malestar general y esa mañana notó dolor centro torácico, sin cortejo vegetativo. Fue valorado en el ambulatorio y se le administró diazepan y derivado al hospital. Tras examen clínico se le diagnosticó "dolor intercostal" y se le remitió a control por el médico de cabecera. Al demandante se le realiza control y seguimiento por trastorno de ansiedad en el CS Riba-Roja del Turia. (documentos n.º 14 y 15 del actor) 36.- El médico de empresa es el que determina si la persona trabajadora colabora o no durante la baja médica a efectos de devengo del complemento de IT según convenio. Conoce el diagnóstico de la baja porque se lo dice la persona trabajadora y verifica si supera o no la patología los tiempos del Manual de Tiempos Óptimos del INSS. El actor relató un dolor torácico inespecífico y tensión alta, que se estaba haciendo estudio de patología cardíaca, que sentía ansiedad y depresión. Comentó que fue por el cese en el puesto de trabajo y se le propuso al demandante adaptación de puesto hablando con el Coordinador, por si se podía asumir el trabajo en régimen de teletrabajo, a lo que se opuso el actor. Al médico de empresa no le constaba que el actor padeciera bronquitis crónica, teniendo acceso al historial clínico del demandante. El contacto con frío en el puesto de Coordinador de Mantenimiento únicamente se produce cuando han de contrastar los trabajos, siendo el esto de tareas realizadas en despacho. La empresa dispone de EPIs para trabajos en cámaras frigoríficas (ropa de abrigo) donde hay diversos niveles de frío, entre 5º y 12º. Los Gerentes de Mantenimiento están en Talleres y se mueven por el almacén. Tras el cambio de puesto no se efectuó al actor reconocimiento médico dado el tiempo transcurrido entre dicho cambio y la baja médica. (terstifical Dr. Gerardo) 37.- El actor tiene diagnosticado actualmente trastorno de depresión mayor que cursa con bajo estado de ánimo, elevada apatía, hipohedonia, reducción del nivel de actividad, disminución del apetito y pérdida ponderal asociada, insomnio y tendencia a la rumiación, resultando conveniente continuar con la intervención psicológica para alcanzar mejor nivel de funcionamiento. (informe de Psicología Clínica del Hospital de Manises de 15/01/2025 aportado como diligencia final) 38.- El artículo 35.2, párrafo segundo, del convenio colectivo de Mercadona 2024 dispone: "2. Evaluación de riesgos laborales. Se realizarán evaluaciones de riesgos teniendo en cuenta la naturaleza de las actividades, así como las características de los puestos de trabajo existentes según sus funciones y tareas, así como de las personas trabajadoras que deban desempeñarlas y planificación de la acción preventiva con el fin de eliminar o reducir riesgos en su origen, a partir de su evaluación, adoptando las medidas necesarias, para la corrección de la situación existente, teniendo en cuenta la evolución técnica y organizativa de la Empresa. Las evaluaciones de riesgos se revisarán con una periodicidad razonable, en función del criterio técnico, y en cualquier caso siempre que se produzca un cambio sustancial en las condiciones de trabajo o, si fuera necesario, con ocasión de los daños a la salud que se produzcan." 39.- Desde 2020 se han producido en la empresa demandada 106 ceses en puestos de especial confianza y libre designación y cese, de los cuales 18 personas tienen una edad igual o superior a 55 años y el resto de edad inferior. Actualmente, un total de 76 personas con edad igual o superior a 55 años ocupan un puesto de especial confianza y libre designación y cese. (documentos n.º 21 y 22 de la empresa) 40.- El 3 de mayo de 2022 el actor firmó documento de reconocimiento de deuda por importe de 8.107 euros correspondiente a los daños sufridos en el vehículo marca Opel modelo Astra St Business 1.4 turbo 150 cv aut matrícula NUM000 por el accidente sufrido el 4 de marzo anterior. (documento n.º 28 de la empresa) 41.- El 15 de junio de 2022 se firmó entre la empresa y los representantes de los trabajadores acuerdo de registro horario de Gerentes C y personal de Coordinación, que se da por reproducido a efectos probatorios. Los puestos de trabajo incluidos en tal Grupo son puestos de alta responsabilidad, con autonomía e independencia en el desarrollo de su trabajo y en la organización del tiempo de trabajo, contando con gran flexibilidad entorno a la distribución y lugar de prestación dentro del margen marcado por el Coordinador de cada proceso, con libertad de organización y autorregulación del tiempo de trabajo. (documento n.º 31 de la empresa) 42.- El 23 de febrero de 2024 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC frente a la empresa, celebrándose el acto de conciliación el 25 de abril de 2024 con resultado de "sin avenencia". En dicho acto la empresa formuló reconvención por importe de 8.107 euros frente a la que se opuso el trabajador. El día 29 de abril de 2024 se presentó la demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la demandada y por el Ministerio Fiscal. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de extinción del contrato de trabajo por MSCT y violación de derechos fundamentales, se alza en suplicación el trabajador al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS.

Por lo que respecta al apartado b) del citado art. 193 de la LRJS, la parte recurrente solicita la modificación del hecho probado primero, para que se haga constar en tal hecho que la categoría o grupo profesional del actor es "Gerente H" y no "Gerente C", lo que basa en las nóminas correspondientes al año 2023 y a enero de 2024.

No podemos dar lugar a lo interesado ya que no estamos ante un error patente y manifiesto de la valoración de la prueba por la magistrada sino ante una conclusión a la que la recurrente llega en base a sus propias argumentaciones. Se trata además de una cuestión ligada a materia jurídica y no puramente fáctica, no siendo esta su sede, ya que la Gerencia H no aparece convencionalmente como una categoría sino como un "nivel retributivo", siendo que el art. 9 del Convenio Colectivo de MERCADONA (que regula la clasificación profesional) establece tres grupos profesionales, uno de ellos el A desglosado en un criterio temporal, "Gerente A (menos 3 años) Gerente A (3 o más años) Gerente B, Gerente C, y personal de coordinación."

Seguidamente se pretende modificar el hecho probado 2º de la sentencia para hacer constar la fecha desde la que el actor ejercía esa gerencia H, de tal manera que a la redacción existente se adicione el extremo: "al menos desde el año 2011", lo que no admitimos por no derivarse de un documento con la debida fuerza revisora y asimismo por ser intrascendente para modificar el sesgo del fallo. Entre otros aspectos, no es relevante el periodo de tiempo en el que el actor ejercitó sus funciones, sino que las que se le asignan cuando es cesado de su puesto de trabajo sean correspondientes al mismo grupo profesional.

Por último, la parte recurrente solicita adicionar un nuevo hecho probado a la sentencia que se recurre, el hecho 37 bis, sobre la base de la documental obrante en autos que cita. Concretamente, se pretenden añadir como hecho probado las conclusiones del Informe Psicológico de Valoración de fecha 15 de octubre de 2024, efectuado por el gabinete centrae i.t.a.e. derivado desde la Mutua UMIVALE-Activa.

No damos lugar a lo solicitado ya que en los hechos probados de la sentencia no deben figurar lo que dicen los diferentes informes médicos que hayan podido emitirse, sino la convicción judicial sobre las patologías o materias psicofísicas de la persona en cuestión, una vez valorados todos los informes y el resto de pruebas que hayan podido practicarse. No cabe desconocer que el relato de los hechos declarados probados ha de limitarse a los datos «fácticos» precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate en las sucesivas instancias, y para que a su vez las partes -conforme al principio de seguridad jurídica- puedan defender adecuadamente sus pretensiones.

Recordemos que, aun invocándose prueba documental, como sienta entre otras la sentencia del TS de 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS y en el ámbito de la censura jurídica, la recurrente denuncia la infracción de art. 50.1 a) y c) del Estatuto de los trabajadores. Fundamenta la demanda planteada y ahora el recurso, en lo que considera el cese unilateral e injustificado que la demandada Mercadona realizó al actor el 16 de enero de 2024, entendiendo que el mismo constituye una verdadera modificación sustancial de sus condiciones de trabajo que redunda en un menoscabo de la dignidad del actor como trabajador; y, de otro lado, basa la petición de extinción indemnizada en la imputación de otro incumplimiento grave empresarial, en la obligación de la empresa de velar por la salud física y psíquica de sus trabajadores.

Siguiendo el orden establecido por la recurrente, se trata de dilucidar en primer lugar, si el cambio profesional llevado a cabo respecto del actor el 16 de enero de 2024 constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y, en caso afirmativo, si redunda en menoscabo de la dignidad del trabajador. Para la juez de instancia se trató de un cese de un puesto de confianza justificado, además y entre otras razones por unas actas de reprimenda, por lo que no cabe hablar de una modificación sustancial propiamente dicha, lo que no comparte el recurrente. Alega este último que la parte demandada no ha acreditado que la condición de "Gerente H" (que entiende ha sido aceptado como grupo profesional autónomo tras la revisión fáctica) fuera un puesto de especial confianza en el año 2011; lo ha acreditado en el año 2023, pero no cuando fue nombrado como tal D. Pedro Jesús. Y, sigue diciendo que, si al menos desde 2011 el actor ya era Gerente H, ha venido disfrutando este puesto al menos trece años, lo que sin duda hace que el mismo se consolide y trascienda ya a lo que puede considerarse un puesto de confianza.

Las anteriores argumentaciones no pueden prosperar. Queda acreditado que el demandante viene prestando servicios para la empresa encuadrado en el Grupo Profesional de Gerente C (HP 1º), y que venía desempeñando un puesto de confianza y libre designación en el Departamento de Logística, coordinando y liderando el equipo del Área de Proceso Mantener Almacenes de la División Procesos Almacenes en el centro de trabajo sito en Ribarroja del Turia (Valencia) (HP 2º).

Como hemos adelantado, el art. 9 del Convenio Colectivo de MERCADONA que regula la clasificación profesional establece tres grupos profesionales, uno de ellos, el GA, desglosado en un criterio temporal, "Gerente A (menos 3 años) Gerente A (3 o más años) Gerente B Gerente C, y personal de coordinación. El propio art. 9 del convenio colectivo, al regular la categoría profesional de Gerente C y personal de Coordinación, establece que: "Dentro de este grupo profesional se incluyen los puestos de libre designación y especial confianza, los cuales serán designados y revocados unilateralmente por la Empresa en los casos de pérdida de esta." La asignación de un puesto de libre designación y confianza, conlleva a nivel salarial pasar a percibir un complemento salarial vinculado al puesto y funciones de confianza, concepto retributivo de puesto de trabajo que viene establecido y regulado en el art. 28.b) del Convenio Colectivo, como complemento de puesto de trabajo, recogiendo que: " b) De Puesto de Trabajo: integrado por las cantidades que perciba la persona por razón de las características del puesto de trabajo en el que desarrolla efectivamente su actividad y en función del tramo en que se encuentre de Política Retributiva. Este complemento es de índole funcional, por lo que no tendrá carácter consolidable." Y así, consta al hecho probado 8º que: "La empresa tiene establecido un sistema de remuneración específico para los puestos de libre designación y especial confianza denominado "Método Política Retributiva: Puestos de Libre Designación y Especial Confianza", que para el año 2024 establece en relación con el Gerente H "personas que son nombrada en el puesto de confianza por tener una mayor responsabilidad que un Gerente C / Coordinador/a, debido a las funciones de su puesto de trabajo". El ascenso a esta gerencia es discrecional por parte del Coordinador/a debido a la especial confianza, podrá tener una progresión salarial distinta a la establecida en la Política Retributiva, siempre que el Coordinador/a del Departamento así lo establezca. La decisión y comunicación del cese se producirá por el Departamento de RRHH siendo esta decisión de carácter unilateral y conllevará la pérdida de los complementos vinculados al puesto de confianza, siendo las causas para la decisión de cese: - que se ha producido una pérdida de la necesaria confianza para el desarrollo del puesto para el que fue designado - causas organizativas que impliquen reestructuración y/o amortización del puesto de confianza y libre designación. (...)".

Resulta por lo tanto que los puestos de confianza y libre designación en MERCADONA, tienen su propia regulación interna y como consta al hecho 20º, solicitada interpretación sobre clasificación profesional del grupo C y personal de Coordinación a la Comisión Mixta del Convenio colectivo, interpretó ésta que "los trabajadores que, siendo Gerentes C / personal de Coordinación, son nombrados a puestos de Coordinadores de División, Gerentes H y R, pertenecen al grupo profesional de Gerentes C y personal de coordinación (pese a no estar específicamente mencionados en el art. 7 del convenio colectivo) y consecuentemente forman parte del mismo grupo profesional. Estos puestos deben ser considerados personal de confianza, de libre designación y cese por parte de la empresa, de forma que, una vez nombrados desempeñarán las funciones de responsabilidad y confianza encomendadas y junto con ellas se les retribuirá con los complementos salariales establecidos en la política retributiva de aplicación en cada momento. Igualmente, una vez cesen en sus cargos por decisión de la empresa, éstos trabajadores mantendrán su grupo profesional, que seguirá siendo el mismo de Gerentes C./personal de coordinación, y perderán los complementos salariales por lo que venían siendo retribuidos esos puestos de confianza."

En definitiva y tal como diversas sentencias de la jurisdicción social de distintas provincias (identificadas en la sentencia recurrida) han decidido en casos semejantes también de la empresa Mercadona, estamos ante un puesto de libre designación y confianza en el que el cese es libre, lo que no significa arbitrario, circunstancia que en el caso de autos no se desprende, no concurriendo una modificación sustancial de condiciones de trabajo y menos aún un atentado contra la dignidad del trabajador actor ni contra su formación profesional, pues se le ha reubicado en el puesto de origen y sigue siendo gerente C. Y ello no queda enervado aun en el supuesto de que el actor estuviera unos 13 años como gerente H (lo que se establece a efectos retributivos y son personas nombradas en el puesto de confianza por tener una mayor responsabilidad que un gerente C/Coordinador/a, debido a las funciones de su puesto de trabajo) y/o que en su origen no fuera un puesto de confianza; no solo porque ello no ha quedado acreditado de tal modo sino porque lo importante es que nos encontramos en todo momento y por su naturaleza ante puestos de nombramiento libre y que, al igual que se promociona a un trabajador para los mismos por cuestiones de oportunidad, especial confianza y dedicación, se le puede cesar por las mismas razones, sin que pueda hablarse de consolidación de tales puestos por mucho tiempo que se desempeñen los mismos, pues el carácter temporal no transforma su naturaleza. Al actor se le comunicó el cese en el puesto de confianza y libre designación en el que estaba, y su destino a otro puesto de su mismo grupo profesional de Gerente C/coordinadores (HP 3º), en el departamento de logística como Coordinador de Mantenimiento, con aplicación del principio de salvaguarda establecido en su política retributiva específica, que supone una pérdida progresiva del complemento salarial vinculado al puesto de trabajo anterior de libre designación.

Desde esta perspectiva, el que el demandante combata las llamadas actas de reprimenda (indica que una es informativa) y los hechos recogidos en las mismas es irrelevante. No se trata de que se usen para justificar el cese, pero su existencia y las fechas de las mismas que aparecen al relato fáctico, alejan las sospechas de arbitrariedad en la conducta del empleador. El recurrente no comparte el contenido de las actas, lo que es una cuestión de legalidad ordinaria y debió haber motivado su impugnación en el momento de su imposición. En este proceso se toman en consideración en cuanto a que se han producido en periodos anteriores al cese (2022 y 2023) y que subyacen en el mismo, lo cual, y atendido lo expuesto, es suficiente para alejar razones arbitrarias de la remoción en el cargo de confianza. Y lo mismo sucede con el tema del accidente de coche y la tasa positiva de alcohol o el supuesto acoso. No estamos ante un despido disciplinario del trabajador sino ante una petición del mismo de extinción de contrato, por lo que las circunstancias ligadas a los referidos temas, carecen de la relevancia que el demandante les otorga.

Como se ha puesto de manifiesto en la sentencia de instancia, el Tribunal Supremo viene entendiendo que no cabe reconocer la causa resolutoria que se invoca (extinción por MSCT) en los supuestos de movilidad «horizontal» o cambio de un puesto de trabajo a otro del mismo grupo o categoría profesional, señalando, igualmente, que es cierto que en muchas ocasiones el cambio de puesto puede ser no deseado por el trabajador, por el coste de adaptación al nuevo destino o por la pérdida de unas u otras ventajas materiales o inmateriales. Pero esta resistencia y la propia eventualidad de la dificultad de adaptación al nuevo puesto no son suficientes para fundamentar la acción resolutoria, a la vista de la facultad empresarial de variación que prevé el artículo 39 del ET; facultad que, como se ha advertido por la doctrina y la jurisprudencia, significa en comparación con la legislación precedente, un «ensanchamiento» del ius variandi empresarial ( STS de 03.12.90 [RJ 1990\9748]).

En definitiva, no estamos ante una modificación sustancial y la decisión empresarial consistente en el cese del trabajador de su puesto de libre designación habiéndosele destinado a otro de su mismo grupo profesional (Gerente C) no requiere motivación alguna.

TERCERO.-La recurrente entiende asimismo, que el cambio de centro de trabajo que lleva aparejado el nuevo puesto, desde el Parque Logístico de Ribarroja, localidad en la que reside el actor, hasta el Parque Logístico de Sagunto, constituye igualmente una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. La citada recurrente expone que según el HP 7 de la sentencia, la distancia entre Ribarroja del Turia y Sagunto es de 37,8 km por la AP-7 (40,1 km desde el domicilio del actor al centro de trabajo), siendo el tiempo estimado de desplazamiento en coche de unos 31 minutos (34 minutos del domicilio al centro de trabajo); o bien de 37 km por V-23 y AP7 con duración estimada del trayecto de 36 minutos. E indica que hay jurisprudencia consolidada que considera distancias superiores a 30 km como movilidad geográfica, lo que sería el caso, al igual que tiempos que superen el 10% de la jornada diaria, como igualmente es el caso que nos ocupa.

La anterior argumentación no puede prosperar. El cambio de centro de trabajo no tiene propiamente cabida entre las materias contempladas en el art. 41.1 del ET. El apartado 7 de dicho precepto se remite al art. 40 en materia de traslados, precepto éste último que recoge como movilidad geográfica el traslado de trabajadores e indica que, el que exija cambios de residencia, requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Por lo tanto, para que entre en juego el citado precepto se requiere que el cambio de centro exija cambio de residencia y ello no es el caso del demandante. De este modo, reiterada jurisprudencia ha sentado que forma parte del poder de dirección del empresario la posibilidad de destinar al trabajador a otro centro de trabajo, cuando eso no supone cambio de residencia (TS 15-6-2021 rec. 3696/2018), por lo que las alegaciones de la recurrente al respecto no pueden prosperar.

La parte recurrente, dando por sentado que estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pasa a analizar si esta modificación sustancial redunda en menoscabo de la dignidad del trabajador. Pero como hemos expuesto, la modificación sustancial no ha quedado acreditada, como tampoco, en consecuencia, el menoscabo de la dignidad, lo que la parte enlaza con la producción de un grave daño para la integridad física del actor, que padece un trastorno de depresión mayor consecuencia, según alega, de su cese arbitrario. Frente a ello, damos por reproducidos los razonamientos hasta ahora expuestos, resaltando que no constan acreditados indicios (que son un grado más que las meras sospechas) de actitudes o comportamientos dirigidos a minar y menoscabar la dignidad del trabajador actor.

A renglón seguido, la parte recurrente alega que existe un indicio de discriminación muy claro que es la edad del actor, casi 60 años, y que, de conformidad con el artículo 91.1 LJS al haberse probado el indicio de discriminación por edad corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Pues bien, la doctrina del Tribunal Constitucional relativa al principio de igualdad y a la prohibición de discriminación ( art. 14 CE) fue resumida en la STC 200/2001, de 4 de octubre, en la que se señala que "la virtualidad del art. 14 CE no se agota en la cláusula general de igualdad con la que se inicia su contenido, "sino que a continuación el precepto constitucional se refiere a la prohibición de una serie de motivos o razones concretos de discriminación. Esta referencia expresa a tales motivos o razones de discriminación no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos de discriminación ( STC 75/1983, de 3 de agosto, FJ 6), pero sí representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones, no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE ( SSTC 128/1987, de 16 de julio, FJ 5; 166/1988, de 26 de septiembre, FJ 2, y 145/1991, de 1 de julio, FJ 2)".

Por lo que se refiere en concreto a la edad como factor de discriminación, la STC 66/2015, de 13 de abril, recuerda "que se trata de una de las condiciones o circunstancias incluidas en la fórmula abierta con la que se cierra la regla de prohibición de discriminación establecida en el art. 14 CE, con la consecuencia de someter su utilización como factor de diferenciación al canon de constitucionalidad más estricto, en aplicación del cual hemos llegado a soluciones diversas, en correspondencia con la heterogeneidad de los supuestos enjuiciados, tanto en procesos de amparo constitucional como de control de normas con rango de ley (entre otras, SSTC 190/2005, 7 de julio; 247/2005, de 7 de noviembre; 280/2006, de 9 de octubre; 341/2006, de 11 de diciembre; 63/2011, de 16 de mayo; 79/2011, de 6 de junio; 117/2011, de 4 de julio, y 161/2011, de 19 de octubre).

Esta interpretación del Tribunal se ve reforzada, de acuerdo con lo previsto en el art. 10.2 CE, por el tenor del art. 21.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que prohíbe expresamente toda discriminación por razón de la edad, referencia expresa que ha llevado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a reafirmar el carácter de "principio general del Derecho de la Unión" que alcanza esta concreta prohibición (Sentencia de la Gran Sala de 19 de enero de 2010, asunto C-555/07, Kücükdeveci c. Swedex GmbH, FJ 21)."

También conviene recordar que en nuestra legislación procesal laboral la carga de la prueba en los casos de discriminación se regula en el artículo 96 LRJS que, en su apartado 1, dispone lo siguiente: "En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad."

A lo expuesto en el motivo de recurso hemos de indicar que el simple hecho de la edad cronológica de una persona no constituye un indicio de discriminación, pero que, en todo caso, la existencia de datos fácticos como son los recogidos en el relato de hechos probados sobre las reprimendas y otros aspectos del desenvolvimiento y carácter descendente de la propia dinámica de la relación laboral en los últimos años, sumado a lo recogido en el HP 39º, en cuanto a que el actor no es el único cese que ha realizado Mercadona, obrando al mismo que: "Desde 2020 se han producido en la empresa demandada 106 ceses en puestos de especial confianza y libre designación y cese, de los cuales 18 personas tienen una edad igual o superior a 55 años y el resto de edad inferior. Actualmente, un total de 76 personas con edad igual o superior a 55 años ocupan un puesto de especial confianza y libre designación y cese.", lo que hace que entendamos la actuación de la empresa como ajustada, proporcional y alejada de un propósito discriminatorio de "edadismo".

CUARTO.-En un quinto y último motivo de recurso, la parte recurrente denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 50.1.c) del ET en relación con el art. 35.2 del Convenio colectivo de Mercadona de 2024. Aduce que ha quedado acreditado el otro incumplimiento alegado para solicitar la extinción del contrato de trabajo, que es el incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales ya que, MERCADONA, como todo empleador, tiene la obligación de velar por la salud física y psíquica de sus trabajadores (el art. 4.2.d) del ET) .

En esencia, plantea la recurrente que el hecho de no haber realizado una nueva evaluación de riesgos al actor tras el cambio de funciones es un incumplimiento que ha de hacer prosperar la acción extintiva planteada. Afirma que el artículo 35.2, párrafo segundo, del convenio colectivo de Mercadona 2024 exige que cuando haya un cambio sustancial en las condiciones de trabajo debe realizarse una evaluación y (sigue diciendo) "es indudable que en el presente caso, tras más de trece años desempeñando la Gerencia H (hecho probado 2º nuevo), el actor sufrió un cambio sustancial en sus condiciones de trabajo porque le cambiaron de un día para otro (bueno con un permiso de día y medio) el centro de trabajo, las funciones y el turno de trabajo, aunque sea temporalmente, hasta tal punto que dicho cambio ha tenido una incidencia directa en su salud causándole un trastorno de depresión mayor, justificado psicológicamente (hechos probados 37 y 37 bis)."

Procede recordar que en esta materia la empresa tiene el deber de seguridad de sus trabajadores impuesto por el art. 14.2 LPRL, así como las obligaciones establecidas en los arts. 16 [evaluación de riesgos], 21 [existencia de riesgos graves e inminentes] y 43 [desatención a requerimientos de la Inspección de Trabajo] del mismo texto legal. Todo trabajador tiene el derecho -de naturaleza laboral ordinaria- a «su integridad física y una adecuada política de seguridad e higiene» [ art. 4.2.d) ET] así como a «una protección eficaz en materia de seguridad», higiene y salud en el trabajo [ arts. 19 ET y 14.1 LPRL]», Y más allá de estos preceptos, todo trabajador tiene el derecho fundamental a la vida y a la integridad física [ art. 15 CE ] y a la salud [ art. 43 CE ].

Las alegaciones de la parte recurrente sobre el tema de evaluación de riesgos no pueden prosperar ya que, consta al hecho probado 28º que: "La empresa comunicó al Servicio de Prevención que el actor, con fecha 18 de enero de 2024, cambiaba de puesto pasando de Propietario Mantenimiento Instalaciones Industriales y Limpieza a Coordinador de Mantenimiento. Al no implicar el cambio de puesto la exposición a distintos riesgos del puesto de trabajo anterior y haberse emitido certificado de aptitud en vigor de fecha 31 de octubre de 2023, no se consideró necesario otro reconocimiento médico para valorar la aptitud para el nuevo puesto, al estar expuesto a los mismos riesgos (pantallas de visualización de datos) que el puesto anterior."

De ello resulta que la empresa actuó de forma expresa dirigiéndose al Servicio de Prevención, que es el competente, y que éste determinó que no procedía una nueva evaluación porque los riesgos de ambos puestos eran los mismos. El argumento de la recurrente en cuanto a que el inciso segundo del precepto convencional no es interpretable pues exige "en cualquier caso" realizar la evaluación de riesgos, no puede prosperar ya que, el recurrente está partiendo de un cambio sustancial en las condiciones de trabajo, lo que no se produjo, como tampoco exposición a diferentes riesgos. A ello debemos unir que la baja médica del actor fue muy próxima en el tiempo al cambio de puesto y que los dos exámenes de salud del actor anteriores fueron de aptitud laboral sin limitaciones. Al hecho nº 27 consta que: "El 3 de noviembre de 2023 al demandante se le realizó reconocimiento médico periódico para el puesto de trabajo Administración / Directivo, con resultado de "aptitud laboral" en informe de 10 de noviembre siguiente emitido tras aplicar protocolos de visualización de datos y conducción de vehículos. El documento se da por reproducido a efectos probatorios. Constan recomendaciones sobre usuarios de PVDs, tensión arterial y mantenimiento de actividad física. La prueba de espirometría resultó "trastorno ventilatorio mixto". Y al hecho probado 36ª aparece que: "Al médico de empresa no le constaba que el actor padeciera bronquitis crónica, teniendo acceso al historial clínico del demandante. El contacto con frío en el puesto de Coordinador de Mantenimiento únicamente se produce cuando han de contrastar los trabajos, siendo el resto de tareas realizadas en despacho. La empresa dispone de EPIs para trabajos en cámaras frigoríficas (ropa de abrigo) donde hay diversos niveles de frío, entre 5º y 12º."

La juez de instancia valora que el examen de salud de 2021 no recoge ninguna dolencia pulmonar; que el examen de salud de 2023 no recoge la existencia de "bronquitis crónica" aunque sí otra dolencia pulmonar -trastorno ventilatorio mixto -; que no consta que la empresa fuera conocedora del contenido del examen médico en cuanto a las patologías concretas padecidas por el actor y que los resultados de los dos exámenes de salud fueron de aptitud laboral sin limitaciones; así como que no consta que el actor haya de desempeñar su trabajo en condiciones físicas que tengan incidencia en su patología pulmonar, no bastando un mero diagnóstico sino que se acredite la repercusión del trabajo en tal dolencia. Y todo ello debe ser refrendado en esta sede, en la que no se ha constatado una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, ni ordinaria ni de alcance constitucional y vulneradora de derecho fundamental, ni, en todo caso, una infracción que sea de la entidad y gravedad suficiente para dar lugar a la extinción del contrato de trabajo ex art. 50.1.c) del ET.

De este modo, sobre la base de todo lo expuesto y no habiéndose producido las infracciones denunciadas, el recurso formulado ha de quedar desestimado.

QUINTO.-No procede la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Pedro Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia, de fecha 28 de febrero de 2025; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2218 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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