Última revisión
10/12/2024
Sentencia Social 1557/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1168/2024 de 08 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
Nº de sentencia: 1557/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024101584
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:2371
Núm. Roj: STSJ AS 2371:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 01557/2024
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: APG
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000439 /2023
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
En Oviedo, a ocho de octubre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmas. Sras. Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ, Presidenta, Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 1168/2024, formalizado por el Abogado D. MANUEL GÓMEZ MENDOZA, en nombre y representación de Dª Adela, contra la sentencia número 74/24 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo en el procedimiento de despido 439/2023, seguido a instancia de Dª. Adela frente a Dª Zaira, siendo Magistrada-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
La recurrente utiliza los motivos de recurso previstos en los apartados b) y c) del articulo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para revisar los hechos probados y examinar las infracciones de normas sustantivas o la jurisprudencia.
El primer motivo de recurso tiene por objeto modificar el relato de hechos probados a través de la revisión del Hecho Probado (HP) noveno y de la introducción de un HP nuevo que haría el ordinal duodécimo.
En el HP 9º la recurrente quiere añadir al texto de la sentencia que la demandada se jubiló el 20 de marzo de 2023 y las cartas de despido se producen el 3, el 4 y el 24 de abril de 2023, fechas posteriores a su jubilación, al conocimiento el 2 de marzo de la jubilación por parte del Servicio Público de Salud, anteriores al alta en el Padron de habitantes de Ribadesella. Cita el HP segundo de la propia sentencia recurrida, los documentos 3, 5 y 8 aportados por la demandada, que identifica con comunicación de despido, comunicación de la jubilación y certificado de empadronamiento. Argumenta que con el añadido fácilmente se puede deducir que la demandada obró de manera interesada para despedir a la trabajadora sin relación con una jubilación, de la que supo tiempo antes, ni con un cambio de domicilio, que no tuvo lugar.
Con el nuevo HP quiere declarar probado que la demandada aportó billetes de viaje en avión a Londres y Roma en el mes de octubre de 2023. Como soporte probatorio de la revisión nos remite al documento 9 de la demandada. Fundamenta la utilidad de ese añadido en que deja ver que con la jubilación la demandada no ha perdido capacidad económica.
La parte demandada en el escrito de impugnación se opone a la revisión de hechos, en algún punto basada en documentos ya valorados por la Magistrada de instancia, y en todos por intrascendente.
En las alegaciones al escrito de impugnación la recurrente rechaza los argumentos dados de contrario.
El examen del primer motivo de recurso exige recordar que la revisión de hechos probados se rige por los criterios reiteradamente establecidos por la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo (TS) en paralelo a los propios de la revisión hechos probados en el recurso de casación.
En vía de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS) . El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte equivocado por exceso o por defecto, seguido de la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) que la parte concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) que la parte ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente para modificar el fallo de la sentencia de instancia, refuerce o contribuya a clarificar su sentido argumentativo o facilite la exposición de la ratio decidendi, sirva de soporte al razonamiento de la parte, subsane la ausencia de un dato que sin ser imprescindible para resolver el tema de fondo ofrezca una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio ( SSTS de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, de 26/9/2017 rc.80/2017, entre otras muchas).
Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia exclusiva y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en la práctica de la prueba, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( SSTS 13/11/2007 rec. 77/2006, de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, de 21.10.2021 rec 143/2020, de 27.6.2024 re.216/2022).
La revisión propuesta no se atiene a esas reglas. Existen en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones relativas a las fechas de los distintos acontecimientos. En la revisión pretendida subyace el desacuerdo de la recurrente con el resultado de la valoración efectuada por la Magistrada de instancia a partir de unas pruebas que desembocan en un relato de hechos suficiente y no erróneo. Nada trascendente ni útil aporta el propuesto como nuevo hecho probado.
1º. Vulneración del artículo 49 del ET, que basa en (i) la falta de identificación en la comunicación de despido de 24/4/2023 del precepto que ampare la causa alegada; (ii) lo genérico de las causas comunicadas, esto es, la disminución de los ingresos por jubilación y el cambio de residencia durante seis meses al año; (iii) la inconsistencia del motivo económico alegado, que queda de manifiesto con el dislate temporal entre la fecha de la jubilación y la de la comunicación de la extinción del contrato, un mes después, con el escaso impacto que puede tener el salario de la trabajadora en la economía de la demandada, con la economía conjunta a considerar en casos como el presente en que la empleadora comparte el domicilio con otra persona, y con el desembolso económico que suponen los viajes que realiza; (iv) la falta de acreditación del cambio de residencia durante la mitad del año, pues no ha aportado la demandada prueba sobre el consumo energético en la vivienda que fue centro de trabajo, como tampoco acerca de que no necesite de mantenimiento y limpieza en la misma.
2º. Indefensión por silencio en la carta de despido de las causas extintivas apreciadas por la Magistrada de instancia, la disminución de ingresos de la unidad familiar y la modificación de la situación familiar. Atribuye a la sentencia incongruencia extra petita.
3º. Para el caso de que no resultara estimada ninguna de las dos denuncias anteriores, argumenta que no concurre la causa prevista en la letra a) del artículo 11 del RD 16/2022, de 6 de septiembre, esto es la disminución de ingresos de la unidad familiar, a falta de prueba de la situación económica del conviviente y dada la ostentación demostrada con viajes al extranjero. Como tampoco concurre la causa prevista en la letra b) de ese precepto, las necesidades de la unidad familiar no se han modificado, el mantenimiento y limpieza del domicilio de la demandada en Oviedo sigue siendo necesario, al menos en la jornada mínima que realizaba la demandante, y el cambio de empadronamiento a Ribadesella tuvo lugar con posterioridad al despido.
4º. Conforme prevé el artículo 10 del RD 16/2022 el cambio temporal de domicilio, a lo sumo, solo puede dar lugar a la suspensión del contrato de trabajo, no justifica un despido.
5º. Indefensión causada con tres cartas de despido, buscada de propósito la confusión de la trabajadora, cuando ni la segunda ni la tercera dejaban sin efecto la respectivamente anterior.
La demandada se opone a la estimación de este motivo de recurso, que considera incorrectamente formulado a falta de una adecuada fundamentación en derecho, y califica de nueva alegación la relativa a la indefensión derivada de tres comunicaciones sucesivas de la extinción del contrato de trabajo.
Las alegaciones del recurrente al escrito de impugnación nos remiten a sus propios argumentos de recurso y son reiterada referencia a la indefensión causada con tan fraudulento proceder como enviar tres comunicaciones de despido.
La respuesta de la Sala al recurso precisa de dos pronunciamientos previos, ambos relacionados con cuestiones de carácter procesal. Observamos desconexión entre lo alegado por el recurrente y el contenido de la sentencia de instancia. La recurrida alude a ello cuando opone al recurso que es cuestión nueva la relativa a la indefensión que genera el envío de hasta tres comunicaciones de extinción del contrato (despido, a decir de la recurrente), pero siendo ese un desajuste entre el debate de instancia y el recurso, no es el único.
En el recurso de suplicación rige el llamado principio de correspondencia o identidad de la controversia, que no autoriza la introducción de cuestiones nuevas en sede de recurso. El carácter extraordinario de la suplicación implica que el planteamiento se corresponda con el debate efectuado en la instancia. Este límite tiene que ver con el derecho a la tutela judicial efectiva y su vertiente de derecho de defensa previsto en el artículo 24 de la Constitución, por lo que cualquier planteamiento novedoso determina la inviabilidad del recurso, salvo que se trate de cuestiones directamente introducidas por la sentencia de instancia ( SSTS rcud 5405/05, rc. 3772/2011, rc. 257/2014, entre otras muchas).
La sentencia recurrida identifica (i)la demanda con dos pretensiones sobre despido, la nulidad como principal y la improcedencia cono subsidiaria (Antecedente de Hecho Primero), (ii) la modificación en juicio, consistente en desistir de la pretensión relativa al despido nulo (Antecedente de Hecho Segundo), (iii) lo planteado por cada parte en el acto de juicio como objeto del debate judicial (Fundamento de Derecho Segundo) y dice
En la demanda (apartado II Fundamentos de Derecho o Fondo) origen del procedimiento la parte actora relata que presenta demanda por despido nulo, subsidiariamente improcedente, separa y especifica los motivos que atribuye a cada una de esas modalidades, de modo que identifica el despido nulo con el envío de tres burofax a la actora, diciendo en cada uno cosa distinta, con la voluntad de despedir sin causa justa y con discriminación, y con el desprecio al leal trabajo realizado por la actora desde el 20.4.2012; el despido improcedente, con la falta de acreditación de la causa real del despido, no existiendo causa objetiva alguna de las enumeradas en el artículo 52 del ET. Aporta con la demanda papeleta de conciliación y acta de conciliación intentada en el UMAC, en ambos documentos la trabajadora se refiere tan solo al despido improcedente.
En el acto de juicio la parte actora dice ratificar la demanda, de la que retira la pretensión sobre despido nulo, explica que no había llevado esta modalidad a la conciliación previa. La demandada contesta a la demanda y alega indefensión causada por una demanda que solo afirma que no se dan las causas del despido del artículo 52 del ET, reconoce que por error y desconocimiento envió tres comunicaciones a la trabajadora sobre extinción del contrato, pero siempre dejando sin efecto la anterior y con la demandante en situación de alta en la TGSS hasta el 15 de mayo de 202;, que en la última comunicación escrita, precisamente frente a la que aquella reaccionó, recogió las causas, siendo el aumento del tiempo libre y la disminución de ingresos con motivo de la jubilación, y el cambio de residencia a otra localidad durante la primavera/verano; que cumplió con el preaviso y puesta a disposición de indemnización de manera simultánea, todo conforme al artículo 11 del RD Ley 16/2022, de 6 de septiembre, que resulta ser el aplicable, no así el 52 del ET. Tras aportar prueba documental las partes expresaron sus respectivas conclusiones, la demandada para reiterar lo que había alegado al contestar a la demanda, la demandante para manifestar que la confusión de la empleadora, demostrado con aquel triple envíos pone de manifiesto que no tenía clara la causa del despido y que causó lógica confusión en la trabajadora, pero dando por bueno el último, en el mismo la demandada invoca causa de despido objetivo, inexistente en el RD hacia el que ahora esa parte se desplaza para sustituir el despido objetivo comunicado a la demandante por una extinción; descarta la existencia de causa, pues los viajes realizados por la demandada y el hecho de que cuenta con dos viviendas son la prueba de capacidad económica suficiente, como descarta la modificación sustancial de las necesidades familiares, ante la evidente de que la vivienda sigue necesitando de aquel mantenimiento y limpieza mínima que realizaba la trabajadora en una poco significativa jornada de 3 horas a la semana.
La sentencia de instancia identifica la normativa aplicable a la relación laboral entre las partes, el RD 1620/2011, de 14 de noviembre, modificado en su artículo 11 por el RD Ley 16/2022, de 6 de septiembre, que se remite al artículo 49.1 del ET en materia de extinción del contrato de trabajo, al tiempo que establece causas distintas, específicas para el servicio del hogar familiar, y encuentra acomodo de las expresadas en la comunicación escrita y anticipada a la demandante en dos de las ahí reguladas como causa de extinción de la relación laboral por voluntad de la empleadora, en concreto, en la disminución de ingresos de la unidad familiar (art. 11.2.a) y en la modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar que justifica que se prescinda de la persona trabajadora del hogar (art. 11.2.b), siempre que queden acreditadas y que se cumplan determinados requisitos (forma escrita, preaviso, puesta simultánea a disposición de la trabajadora de la indemnización legal). A ello añade (Fundamento de Derecho Tercero) que quedaron probadas ambas causas, pues con la jubilación de 20 de marzo de 2023 la empleadora pasó de percibir retribuciones por importe neto mensual de 3.883€ a percibir una pensión de jubilación de 2.431€ (disminución de ingresos), y por esa misma razón pasó a tener más tiempo libre y a residir buena parte del año en otra localidad (modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar).
Todas cuantas cuestiones introduce la recurrente en el recurso sobre falta de identificación clara de la causa de la extinción, precepto legal incluido, fraude y manipulación de las causas a través de tres comunicaciones y suspensión del contrato en supuestos de cambio temporal de domicilio, no han formado parte del debate de instancia, que se ha limitado a si procedía un despido por causas objetivas del artículo 52 del ET, si estaba acreditada causa, en general, y las expresadas en la comunicación de 24 de abril de 2023 para poner fin a la relación laboral, en particular. En lógica consecuencia, aquellas otras cuestiones no fueron tratadas en la sentencia dictada y, aunque planteadas por la actora en el recurso, al exceder el debate de instancia no pueden tener respuesta ni favorable acogida. De esta manera queda delimitado el objeto del recurso, responder si la sentencia que desestimó la demanda infringe los artículos citados por la recurrente, porque no concurren causas para la extinción del contrato como las comunicadas por escrito de 24 de abril de 2023.
El segundo aspecto de carácter procesal que requiere de un pronunciamiento previo tiene que ver con la denuncia de incongruencia extra petita. Esta denuncia debería llegar por la vía del motivo de recurso previsto en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, para conocer de la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Ello exige ( art. 196.2 de la LRJS) la expresión suficiente, precisa y clara del motivo de recurso, así como la identificación de la norma del ordenamiento jurídico objeto de la infracción in procedendo, en este caso, alguna de las relativas a la regulación de la sentencia. La Sala no puede erigirse en parte y elaborar un motivo de recurso que solo la recurrente debió formular en debida forma. En cualquier caso, líneas arriba hemos identificado los términos del debate de instancia y la respuesta de la Magistrada en adecuada correspondencia con cuanto pidió la demandante y cuanto opuso la demandada.
La empleadora comunicó a la trabajadora la decisión de extinguir el contrato de trabajo, lo hizo expresando la causa, la jubilación reducía sus ingresos, le dejaba tiempo disponible para atender ella misma las tareas domésticas y le permitía trasladar el domicilio de Oviedo a Ribadesella durante la mitad del año, lo que conllevaba que el domicilio que había sido lugar de trabajo de la demandante permanecería cerrado durante ese tiempo. En la expresión
En un intento más de aproximar las relaciones laborales del servicio del hogar familiar al régimen jurídico laboral común, la reforma del artículo 11.2 (extinción del contrato) del RD 1620/2021, de 14 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico de la relación laboral especial del servicio del hogar familiar, introducida por el RD Ley 16/2022, de 6 de septiembre (aplicable a las relaciones laborales de esa naturaleza vigentes a la fecha de su entrada en vigor, 9 de septiembre de 2022), reduce a mínimos la figura del "desistimiento", que hasta entonces permitía romper de manera unilateral y brusca el contrato, sin alegar causa. El texto ya modificado del artículo 11.2 exige que la extinción lo sea por causa justificada, por concretas situaciones habilitantes, que son circunstancias valorables objetivamente.
El artículo 11 del RD 1620/2021 autoriza la extinción del contrato por las causas previstas en el artículo 49.1 del ET, pero sin perjuicio de las específicas previstas en el apartado 2 de ese precepto, que responden a las peculiaridades de esta relación laboral especial, y dice:
"2.
Por su parte el artículo 10.2 (conservación del contrato), añade una causa más de extinción a voluntad del empleador, una modalidad de desistimiento, pero causal. Dice así "2.
Y el artículo 11.3 advierte
La comunicación escrita de extinción del contrato en este caso expresa de modo claro e inequívoco la voluntad de la empleadora de poner fin al contrato y las causas por la que toma esa decisión, aunque en esto último no sigue la letra de los apartados del artículo 11.2 del RD 1620/2011, en concreto de los apartados a) y b), donde la demandada en el acto del juicio subsume los hechos ofrecidos en la comunicación como causa, y también la Magistrada de instancia; como tampoco sigue la letra del artículo 10.2 para el desistimiento de la empleadora en supuestos de traslado temporal del domicilio. Esto es, la disminución de ingresos por jubilación en la causa de la letra a) del precepto, la mayor disponibilidad de tiempo para subvenir a las propias necesidades del hogar también por razón de jubilación en la letra b), y el cambio temporal de domicilio en el artículo 10.2, un cambio para el que la norma contempla el desistimiento causal como causa distinta de aquella genérica modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar. La falta de coincidencia literal entre los términos empleados al expresar las causas en la comunicación escrita a la trabajadora y la letra de aquellos preceptos no hace de la necesaria subsunción de aquellas en las causas legales un cambio en el contenido de la comunicación.
Sobre existencia de las causas, en la sentencia encontramos los hechos probados que dan cuenta de ello. La jubilación de la demandada, el menor importe de la pensión respecto del salario que percibía en situación de activo, y la evidente disponibilidad de tiempo libre en situación de jubilación. Esta no es una relación laboral que se rija por las leyes del mercado en términos económicos propios de una empresa, por ello no es preciso acreditar una situación de desequilibrio o de insuficiencia de recursos al modo de una situación económica negativa; situaciones estas que subyacen en los argumentos de la recurrente sobre inexistencia de causa. La norma se refiere tan solo a la disminución de ingresos y en este caso está acreditada por el cambio de situación de la demandante, única componente de la unidad familiar a la que se refiere el art. 11.2.a) del RD 1620/2011, pues ningún hecho probado la describe con otros integrantes, a estos efectos no resulta suficiente el hecho de que otra persona se haya empadronado en el domicilio de Ribadesella al mismo tiempo que ella lo hacía en el mes de junio de 2023. La asunción de las tareas que realizaba la trabajadora por la propia demandada una vez dispone de tiempo tras su jubilación se erige en un cambio esencial de las necesidades de la demandante, que justifican la decisión extintiva e indemnizada al amparo del artículo 11.2.b), la propia exposición de motivos de la norma recoge, a modo de ejemplo, que constituye modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar la asunción de las tareas por una entidad pública o la ausencia en las necesidades de cuidado de algún miembro de la unidad familiar. Las referencias de la recurrente a los gastos de viaje de la demandada suponen una intromisión en la esfera privada de la demandada no susceptible de traslado al control de legalidad de la decisión extintiva que cuestiona.
El traslado temporal de domicilio también es un hecho probado, demostrado no solo en el empadronamiento en otra localidad, que la recurrente tilda de oportunista, también con el consumo de energía. Sin embargo, esta es una causa que tiene adecuado encaje en un precepto no tenido en cuenta en la sentencia recurrida. Ello no obstante, las causas antes analizadas, probadas como están, justifican la extinción del contrato al amparo del artículo 11.2.a) y b) del RD citado, que no constituye despido ni se traduce en despido improcedente. La sentencia que aplica esa norma en la decisión sobre la pretensión de la demandante no incurre en las infracciones denunciadas, ni siquiera adecuadamente planteadas, baste el efecto considerar que la parte dice vulnerado el artículo 49 del ET sin especificar en cuál de sus varios apartados.
VISTO lo expuesto, los preceptos citados y los demás de general aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante frente a la sentencia 74/2024, de 20 de febrero, dictada en el procedimiento 439/2023 del Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, que confirmamos en la desestimación de la demanda.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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