Sentencia Social 1557/202...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Social 1557/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1168/2024 de 08 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ

Nº de sentencia: 1557/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024101584

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:2371

Núm. Roj: STSJ AS 2371:2024

Resumen:
Despido y desistimiento en el ámbito del régimen especial de Empleadas de Hogar. Condicionante dimensión del relato fáctico y su revisión. La cuestiòn nueva y el principio de congruencia procesal. Interpretación de la normativa aplicable.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01557/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2023 0002609

Equipo/usuario: APG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001168 /2024

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000439 /2023

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Adela

ABOGADO/A:MANUEL GÓMEZ MENDOZA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Zaira

ABOGADO/A:JOANA GÓMEZ PINTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Oviedo, a ocho de octubre de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmas. Sras. Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ, Presidenta, Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1168/2024, formalizado por el Abogado D. MANUEL GÓMEZ MENDOZA, en nombre y representación de Dª Adela, contra la sentencia número 74/24 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo en el procedimiento de despido 439/2023, seguido a instancia de Dª. Adela frente a Dª Zaira, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-El 8 de agosto de 2023 doña Adela presentó demanda y promovió procedimiento de despido frente a doña Zaira, en la que expuso los hechos y fundamentos que tuvo por convenientes, para terminar solicitando sentencia que declare un despido nulo, subsidiariamente improcedente.

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Social admitió a trámite la demanda, celebró juicio el 15 de febrero de 2024, acto en el que la parte actora retiró de la demanda la pretensión de despido nulo, y dictó la sentencia nº 74/2024, de 20 de febrero, que recoge estos Hechos Probados:

"PRIMERO.-La demandante Doña Adela, con DNI NUM000, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, comenzó a prestar servicios como empleada del hogar por cuenta de la demandada Doña Zaira, con DNI NUM001, mediante contrato suscrito el 20 de abril de 2012, (indiscutido), con una jornada parcial de 6 horas semanales. Fue alta en la SS el 1 de mayo de 2012. El 1 de febrero de 2018 las partes acordaron que la jornada sería de 4 horas semanales (trabajadas en el mismo día). Desde el 31 de mayo de 2022 la jornada pasó a ser de 12 horas semanales, por las que percibiría 144 euros brutos mensuales, incluidas pagas extraordinarias y vacaciones. El centro de trabajo era el domicilio de la empleadora sito en la DIRECCION000 de Oviedo. El salario diario, a efectos de indemnización, asciende a 4,80 euros (indiscutido).

SEGUNDO.-La demandada prestaba servicios como médico de familia, y venía percibiendo una salario de 3.883,40 euros líquidos. El NUM002 de 2021 cumplió 65 años. Por resolución del Gerente del área IV se declaró la jubilación forzosa de Doña Zaira por cumplimiento de la edad, con efectos al término de la jornada del 20 de marzo de 2023. El importe líquido de la pensión de jubilación ascendía a 2431,55 euros en diciembre de 2023, y a 2.456,47 euros en enero de 2024.

TERCERO.-El 3 de abril de 2023 la empleadora envió la siguiente comunicación a la trabajadora por burofax:

"Oviedo a 3 de abril de 2023. Zaira con DNI... , como empleadora del Hogar de Adela con DNI... con numero de afiliación a la seguridad social... comunica a ésta la extinción de la relación laboral como empleada de hogar el próximo día 30 de abril de 2023. La causa del cese se debe a mi jubilación lo que me permite tener más tiempo para realizar las tareas del hogar y también debido a la disminución importante de ms ingresos que supone dicha jubilación, además de pasar mi domicilio durante gran parte del año a mi segunda vivienda a Sardalla, Ribadesella. Comunico el cese con la antelación prevista por ley a través de burofax ya que rechaza firmar el preaviso, que se le enseña y que de forma verbal ya se le hizo el 20 de marzo, al mismo tiempo que rechaza la entrega en este momento de la indemnización correspondiente por los 11 años trabajados con un cómputo de 12 días por año que suponen 132 días, según el salario de cada año. Una vez realizada dicha comunicación al domicilio que la interesada me refiere en Pola de Lena DIRECCION001 tfno...., ya que dice no residir en el domicilio de Oviedo que figura en el contrato laboral, quedo a la espera de sus pretensiones económicas que en este momento no refiere".

CUARTO.-El 4 de abril de 2023 la empleadora envió una segunda comunicación a la trabajadora por burofax:

"Oviedo 4 de abril de 2023. Zaira con DNI... , como empleadora del Hogar de Adela con DNI... con numero de afiliación a la seguridad social... , que ayer comunique el cese de la relación laboral con fecha 30 de abril con su oferta de indemnización por causa de mi jubilación, debido a un error por desinformación por mi parte, paso hoy una vez asesorada por un abogado a exponer las condiciones finales, Debido a que la causa del cese es mi jubilación, según el estatuto del trabajador, artículo 49 1 g "el trabajador tendrá derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario. En este caso dicho abono tendrá lugar al terminar la última jornada laboral del mes de abril junto con la última mensualidad".

QUINTO.-El 24 de abril de 2023 la demandada envió a la trabajadora burofax con comunicación en los siguientes términos:

"En Oviedo, 24 de abril de 2023. Zaira en calidad de empleadora y según la legalidad vigente comunica que por circunstancias personales objetivas, aumento de tiempo libre como consecuencia de mi jubilación y disminución de ingresos, así como cambio de residencia al menos durante primavera y verano, que pasará a ser en mi segunda vivienda sita en Ribadesella y por lo tanto la vivienda de Oviedo permanecerá cerrada más de 6 meses al año. Se le comunica la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 15 de mayo de 2023, teniendo en cuenta el plazo de preaviso de 20 días desde la fecha de notificación, poniendo a disposición de la empleada la indemnización de 12 días por año trabajado por un periodo de 11,04 años que asciende a 636 euros (11,04 x 12 días x 144/30) que le serán entregados por transferencia bancaria. Durante el periodo desde el 25 de abril de 2023 hasta la fecha de extinción laboral disfrutará de sus vacaciones anuales correspondientes y remuneradas , lo que se le comunica personalmente".

SEXTO.-En fecha 24 de abril de 2023 la demandada efectuó transferencia bancaria (BBVA) de 636 euros a favor de la demandante en concepto de indemnización despido.

SÉPTIMO.-La actora fue baja en la Seguridad Social el 15 de mayo de 2023.

OCTAVO.-El 1 de junio de 2023 se celebró el acto de conciliación ante la UMAC de Oviedo, concluyendo el mismo "sin avenencia", respecto de la papeleta presentada el 2 de mayo anterior.

NOVENO.-Desde el 8 de junio de 2023 la demandada y Don Artemio figuran inscritos el Padrón Municipal de San Miguel de Ucio -Sardalla-Ribadesella. Se acredita consumo de energía eléctrica los meses de abril a diciembre de 2023 que figura en las correspondientes facturas.

DÉCIMO.-El 15 de junio de 2023 la trabajadora presentó la demanda de despido que aquí se resuelve.

UNDÉCIMO.-La actora no ha desempeñado en el último año cargo alguno de representación sindical o de los trabajadores."

TERCERO.-La sentencia dictada desestima la demanda y absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO.-La parte actora anunció y formalizó recurso de suplicación, impugnado de contrario.

QUINTO.-Proveído el recurso, el Juzgado de lo Social elevó los autos a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia, donde tuvieron entrada el 10 de mayo. Registrado el recurso, se turnó y se designó Magistrada Ponente.

SEXTO.-Instruida la Magistrada Ponente del recurso, se señaló el 26 de septiembre para los actos de deliberación, votación y fallo, que se llevaron a cabo en esa fecha, y tras los que se dicta esta sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia declara que la relación laboral entre las partes se extinguió conforme a las previsiones legales de forma y fondo; en consecuencia, desestima la pretensión de la trabajadora sobre existencia de un despido improcedente y las consecuencias inherentes. En desacuerdo con la decisión judicial la demandante recurre y solicita de la Sala otra que la revoque, declare que la extinción del contrato constituye un despido improcedente, con condena de la demandada a la readmisión y al abono de los salarios de tramitación, o el pago de una indemnización de 33 días de salario por año de servicio, en importe de 1.755,07€.

La recurrente utiliza los motivos de recurso previstos en los apartados b) y c) del articulo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para revisar los hechos probados y examinar las infracciones de normas sustantivas o la jurisprudencia.

El primer motivo de recurso tiene por objeto modificar el relato de hechos probados a través de la revisión del Hecho Probado (HP) noveno y de la introducción de un HP nuevo que haría el ordinal duodécimo.

En el HP 9º la recurrente quiere añadir al texto de la sentencia que la demandada se jubiló el 20 de marzo de 2023 y las cartas de despido se producen el 3, el 4 y el 24 de abril de 2023, fechas posteriores a su jubilación, al conocimiento el 2 de marzo de la jubilación por parte del Servicio Público de Salud, anteriores al alta en el Padron de habitantes de Ribadesella. Cita el HP segundo de la propia sentencia recurrida, los documentos 3, 5 y 8 aportados por la demandada, que identifica con comunicación de despido, comunicación de la jubilación y certificado de empadronamiento. Argumenta que con el añadido fácilmente se puede deducir que la demandada obró de manera interesada para despedir a la trabajadora sin relación con una jubilación, de la que supo tiempo antes, ni con un cambio de domicilio, que no tuvo lugar.

Con el nuevo HP quiere declarar probado que la demandada aportó billetes de viaje en avión a Londres y Roma en el mes de octubre de 2023. Como soporte probatorio de la revisión nos remite al documento 9 de la demandada. Fundamenta la utilidad de ese añadido en que deja ver que con la jubilación la demandada no ha perdido capacidad económica.

La parte demandada en el escrito de impugnación se opone a la revisión de hechos, en algún punto basada en documentos ya valorados por la Magistrada de instancia, y en todos por intrascendente.

En las alegaciones al escrito de impugnación la recurrente rechaza los argumentos dados de contrario.

El examen del primer motivo de recurso exige recordar que la revisión de hechos probados se rige por los criterios reiteradamente establecidos por la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo (TS) en paralelo a los propios de la revisión hechos probados en el recurso de casación.

En vía de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS) . El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte equivocado por exceso o por defecto, seguido de la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) que la parte concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) que la parte ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente para modificar el fallo de la sentencia de instancia, refuerce o contribuya a clarificar su sentido argumentativo o facilite la exposición de la ratio decidendi, sirva de soporte al razonamiento de la parte, subsane la ausencia de un dato que sin ser imprescindible para resolver el tema de fondo ofrezca una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio ( SSTS de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, de 26/9/2017 rc.80/2017, entre otras muchas).

Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia exclusiva y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en la práctica de la prueba, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( SSTS 13/11/2007 rec. 77/2006, de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, de 21.10.2021 rec 143/2020, de 27.6.2024 re.216/2022).

La revisión propuesta no se atiene a esas reglas. Existen en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones relativas a las fechas de los distintos acontecimientos. En la revisión pretendida subyace el desacuerdo de la recurrente con el resultado de la valoración efectuada por la Magistrada de instancia a partir de unas pruebas que desembocan en un relato de hechos suficiente y no erróneo. Nada trascendente ni útil aporta el propuesto como nuevo hecho probado.

SEGUNDO.-En el motivo de recurso basado en infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 49 del Estatuto de los Trabajadores (ET), 10 y 11 del RD Ley 16/2022, de 6 de septiembre, y elabora varios apartados de censura jurídica que, a efectos de necesaria claridad ordenamos del siguiente modo:

1º. Vulneración del artículo 49 del ET, que basa en (i) la falta de identificación en la comunicación de despido de 24/4/2023 del precepto que ampare la causa alegada; (ii) lo genérico de las causas comunicadas, esto es, la disminución de los ingresos por jubilación y el cambio de residencia durante seis meses al año; (iii) la inconsistencia del motivo económico alegado, que queda de manifiesto con el dislate temporal entre la fecha de la jubilación y la de la comunicación de la extinción del contrato, un mes después, con el escaso impacto que puede tener el salario de la trabajadora en la economía de la demandada, con la economía conjunta a considerar en casos como el presente en que la empleadora comparte el domicilio con otra persona, y con el desembolso económico que suponen los viajes que realiza; (iv) la falta de acreditación del cambio de residencia durante la mitad del año, pues no ha aportado la demandada prueba sobre el consumo energético en la vivienda que fue centro de trabajo, como tampoco acerca de que no necesite de mantenimiento y limpieza en la misma.

2º. Indefensión por silencio en la carta de despido de las causas extintivas apreciadas por la Magistrada de instancia, la disminución de ingresos de la unidad familiar y la modificación de la situación familiar. Atribuye a la sentencia incongruencia extra petita.

3º. Para el caso de que no resultara estimada ninguna de las dos denuncias anteriores, argumenta que no concurre la causa prevista en la letra a) del artículo 11 del RD 16/2022, de 6 de septiembre, esto es la disminución de ingresos de la unidad familiar, a falta de prueba de la situación económica del conviviente y dada la ostentación demostrada con viajes al extranjero. Como tampoco concurre la causa prevista en la letra b) de ese precepto, las necesidades de la unidad familiar no se han modificado, el mantenimiento y limpieza del domicilio de la demandada en Oviedo sigue siendo necesario, al menos en la jornada mínima que realizaba la demandante, y el cambio de empadronamiento a Ribadesella tuvo lugar con posterioridad al despido.

4º. Conforme prevé el artículo 10 del RD 16/2022 el cambio temporal de domicilio, a lo sumo, solo puede dar lugar a la suspensión del contrato de trabajo, no justifica un despido.

5º. Indefensión causada con tres cartas de despido, buscada de propósito la confusión de la trabajadora, cuando ni la segunda ni la tercera dejaban sin efecto la respectivamente anterior.

La demandada se opone a la estimación de este motivo de recurso, que considera incorrectamente formulado a falta de una adecuada fundamentación en derecho, y califica de nueva alegación la relativa a la indefensión derivada de tres comunicaciones sucesivas de la extinción del contrato de trabajo.

Las alegaciones del recurrente al escrito de impugnación nos remiten a sus propios argumentos de recurso y son reiterada referencia a la indefensión causada con tan fraudulento proceder como enviar tres comunicaciones de despido.

La respuesta de la Sala al recurso precisa de dos pronunciamientos previos, ambos relacionados con cuestiones de carácter procesal. Observamos desconexión entre lo alegado por el recurrente y el contenido de la sentencia de instancia. La recurrida alude a ello cuando opone al recurso que es cuestión nueva la relativa a la indefensión que genera el envío de hasta tres comunicaciones de extinción del contrato (despido, a decir de la recurrente), pero siendo ese un desajuste entre el debate de instancia y el recurso, no es el único.

En el recurso de suplicación rige el llamado principio de correspondencia o identidad de la controversia, que no autoriza la introducción de cuestiones nuevas en sede de recurso. El carácter extraordinario de la suplicación implica que el planteamiento se corresponda con el debate efectuado en la instancia. Este límite tiene que ver con el derecho a la tutela judicial efectiva y su vertiente de derecho de defensa previsto en el artículo 24 de la Constitución, por lo que cualquier planteamiento novedoso determina la inviabilidad del recurso, salvo que se trate de cuestiones directamente introducidas por la sentencia de instancia ( SSTS rcud 5405/05, rc. 3772/2011, rc. 257/2014, entre otras muchas).

La sentencia recurrida identifica (i)la demanda con dos pretensiones sobre despido, la nulidad como principal y la improcedencia cono subsidiaria (Antecedente de Hecho Primero), (ii) la modificación en juicio, consistente en desistir de la pretensión relativa al despido nulo (Antecedente de Hecho Segundo), (iii) lo planteado por cada parte en el acto de juicio como objeto del debate judicial (Fundamento de Derecho Segundo) y dice "La parte actora, que desistió en el acto del juicio de la pretensión principal de nulidad, reclama la improcedencia del despido por cuanto no se acredita realmente la causa de despido, no existiendo causa objetiva alguna de las enumeradas en el artículo 52 del ET , y solicita la indemnización correspondiente establecida en el artículo 56 del ET , consistente en 33 días por año de servicio. La demandada afirma, en síntesis, que concurren las causas expresadas en el artículo 11.a ) y b) del RD Ley 16/2022, de 6 de septiembre , que resulta de aplicación a la relación laboral, disminución de los ingresos de la unidad familiar y la modificación de su situación familiar, habiendo efectuado comunicación escrita y transferencia bancaria de la indemnización pertinente. Subsidiariamente, para el caso de que se aprecie la improcedencia del despido, solicita que se descuente la cantidad ya abonada en concepto de indemnización de la que se fije".

En la demanda (apartado II Fundamentos de Derecho o Fondo) origen del procedimiento la parte actora relata que presenta demanda por despido nulo, subsidiariamente improcedente, separa y especifica los motivos que atribuye a cada una de esas modalidades, de modo que identifica el despido nulo con el envío de tres burofax a la actora, diciendo en cada uno cosa distinta, con la voluntad de despedir sin causa justa y con discriminación, y con el desprecio al leal trabajo realizado por la actora desde el 20.4.2012; el despido improcedente, con la falta de acreditación de la causa real del despido, no existiendo causa objetiva alguna de las enumeradas en el artículo 52 del ET. Aporta con la demanda papeleta de conciliación y acta de conciliación intentada en el UMAC, en ambos documentos la trabajadora se refiere tan solo al despido improcedente.

En el acto de juicio la parte actora dice ratificar la demanda, de la que retira la pretensión sobre despido nulo, explica que no había llevado esta modalidad a la conciliación previa. La demandada contesta a la demanda y alega indefensión causada por una demanda que solo afirma que no se dan las causas del despido del artículo 52 del ET, reconoce que por error y desconocimiento envió tres comunicaciones a la trabajadora sobre extinción del contrato, pero siempre dejando sin efecto la anterior y con la demandante en situación de alta en la TGSS hasta el 15 de mayo de 202;, que en la última comunicación escrita, precisamente frente a la que aquella reaccionó, recogió las causas, siendo el aumento del tiempo libre y la disminución de ingresos con motivo de la jubilación, y el cambio de residencia a otra localidad durante la primavera/verano; que cumplió con el preaviso y puesta a disposición de indemnización de manera simultánea, todo conforme al artículo 11 del RD Ley 16/2022, de 6 de septiembre, que resulta ser el aplicable, no así el 52 del ET. Tras aportar prueba documental las partes expresaron sus respectivas conclusiones, la demandada para reiterar lo que había alegado al contestar a la demanda, la demandante para manifestar que la confusión de la empleadora, demostrado con aquel triple envíos pone de manifiesto que no tenía clara la causa del despido y que causó lógica confusión en la trabajadora, pero dando por bueno el último, en el mismo la demandada invoca causa de despido objetivo, inexistente en el RD hacia el que ahora esa parte se desplaza para sustituir el despido objetivo comunicado a la demandante por una extinción; descarta la existencia de causa, pues los viajes realizados por la demandada y el hecho de que cuenta con dos viviendas son la prueba de capacidad económica suficiente, como descarta la modificación sustancial de las necesidades familiares, ante la evidente de que la vivienda sigue necesitando de aquel mantenimiento y limpieza mínima que realizaba la trabajadora en una poco significativa jornada de 3 horas a la semana.

La sentencia de instancia identifica la normativa aplicable a la relación laboral entre las partes, el RD 1620/2011, de 14 de noviembre, modificado en su artículo 11 por el RD Ley 16/2022, de 6 de septiembre, que se remite al artículo 49.1 del ET en materia de extinción del contrato de trabajo, al tiempo que establece causas distintas, específicas para el servicio del hogar familiar, y encuentra acomodo de las expresadas en la comunicación escrita y anticipada a la demandante en dos de las ahí reguladas como causa de extinción de la relación laboral por voluntad de la empleadora, en concreto, en la disminución de ingresos de la unidad familiar (art. 11.2.a) y en la modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar que justifica que se prescinda de la persona trabajadora del hogar (art. 11.2.b), siempre que queden acreditadas y que se cumplan determinados requisitos (forma escrita, preaviso, puesta simultánea a disposición de la trabajadora de la indemnización legal). A ello añade (Fundamento de Derecho Tercero) que quedaron probadas ambas causas, pues con la jubilación de 20 de marzo de 2023 la empleadora pasó de percibir retribuciones por importe neto mensual de 3.883€ a percibir una pensión de jubilación de 2.431€ (disminución de ingresos), y por esa misma razón pasó a tener más tiempo libre y a residir buena parte del año en otra localidad (modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar).

Todas cuantas cuestiones introduce la recurrente en el recurso sobre falta de identificación clara de la causa de la extinción, precepto legal incluido, fraude y manipulación de las causas a través de tres comunicaciones y suspensión del contrato en supuestos de cambio temporal de domicilio, no han formado parte del debate de instancia, que se ha limitado a si procedía un despido por causas objetivas del artículo 52 del ET, si estaba acreditada causa, en general, y las expresadas en la comunicación de 24 de abril de 2023 para poner fin a la relación laboral, en particular. En lógica consecuencia, aquellas otras cuestiones no fueron tratadas en la sentencia dictada y, aunque planteadas por la actora en el recurso, al exceder el debate de instancia no pueden tener respuesta ni favorable acogida. De esta manera queda delimitado el objeto del recurso, responder si la sentencia que desestimó la demanda infringe los artículos citados por la recurrente, porque no concurren causas para la extinción del contrato como las comunicadas por escrito de 24 de abril de 2023.

El segundo aspecto de carácter procesal que requiere de un pronunciamiento previo tiene que ver con la denuncia de incongruencia extra petita. Esta denuncia debería llegar por la vía del motivo de recurso previsto en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, para conocer de la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Ello exige ( art. 196.2 de la LRJS) la expresión suficiente, precisa y clara del motivo de recurso, así como la identificación de la norma del ordenamiento jurídico objeto de la infracción in procedendo, en este caso, alguna de las relativas a la regulación de la sentencia. La Sala no puede erigirse en parte y elaborar un motivo de recurso que solo la recurrente debió formular en debida forma. En cualquier caso, líneas arriba hemos identificado los términos del debate de instancia y la respuesta de la Magistrada en adecuada correspondencia con cuanto pidió la demandante y cuanto opuso la demandada.

TERCERO.-La realidad que ofrece la sentencia de instancia, descartada la estimación de la revisión de hechos propuesta por la recurrente, se refiere a trabajadora contratada en abril de 2012 para prestar servicios de empleada de hogar, a jornada parcial (la sentencia en su HP 1º anota 12 horas semanales desde 2022 y a lo largo del recurso la recurrente reitera 3 horas semanales), en el domicilio de la demandada sito en Oviedo. El 20 de marzo de 2023 la empleadora pasa a jubilación forzosa, hasta entonces su retribución mensual ascendía a 3.883€ y la pensión de jubilación a 2.456€; abonaba mensualmente a la trabajadora 144€. El 3 de abril de ese año remite a la trabajadora por correo comunicación escrita de extinción de la relación laboral entre ambas con efectos de 30 de ese mes, porque la jubilación le ha supuesto una importante disminución de ingresos, más tiempo para realizar las tareas del hogar y gran parte del año pasará al domicilio que hasta entonces había sido su segunda residencia, sito en Ribadesella, y ello por la negativa a firmar el preaviso y a aceptar la indemnización de 12 días de salario por año de servicio que quiso poner a su disposición, quedando a la espera de conocer las pretensiones económicas de la trabajadora. Por la misma vía al día siguiente le envía una comunicación escrita rectificando la anterior en el sentido de que la jubilación es causa de extinción del contrato de trabajo, según el artículo 49.1.g) del ET, que daba derecho a una cantidad equivalente a un mes de salario que le abonaría junto con el del mes de abril. El 24 de abril envía nueva comunicación escrita a la trabajadora de extinción del contrato de trabajo con efectos de 15 de mayo conforme a la legalidad vigente, y ello por circunstancias personales objetivas: aumento del tiempo libre y disminución de ingresos como consecuencia de la jubilación, y el cambio de residencia al menos en primavera y verano a la vivienda de Ribadesella, por lo que la de Oviedo permanecería cerrada durante el verano. Ello con puesta a su disposición de la indemnización calculada en 636€, mediante transferencia bancaria de esa misma fecha, a razón de 12 días de salario por 11,04 años de prestación de servicio y una retribución mensual de 144€. El 8 de junio de 2023 la empleadora se dio de alta en el padron de Ribadesella, con ella otra persona, y en la residencia de ese lugar hubo consumo de energía eléctrica durante los meses de abril a diciembre.

La empleadora comunicó a la trabajadora la decisión de extinguir el contrato de trabajo, lo hizo expresando la causa, la jubilación reducía sus ingresos, le dejaba tiempo disponible para atender ella misma las tareas domésticas y le permitía trasladar el domicilio de Oviedo a Ribadesella durante la mitad del año, lo que conllevaba que el domicilio que había sido lugar de trabajo de la demandante permanecería cerrado durante ese tiempo. En la expresión "por circunstancias personales objetivas",que forma parte del texto de la comunicación de 24 de abril, no hay mención de despido por causas objetivas del artículo 52 del ET, como quiere ver el recurrente, sino expresión de la causa de la decisión de extinguir el contrato de trabajo.

En un intento más de aproximar las relaciones laborales del servicio del hogar familiar al régimen jurídico laboral común, la reforma del artículo 11.2 (extinción del contrato) del RD 1620/2021, de 14 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico de la relación laboral especial del servicio del hogar familiar, introducida por el RD Ley 16/2022, de 6 de septiembre (aplicable a las relaciones laborales de esa naturaleza vigentes a la fecha de su entrada en vigor, 9 de septiembre de 2022), reduce a mínimos la figura del "desistimiento", que hasta entonces permitía romper de manera unilateral y brusca el contrato, sin alegar causa. El texto ya modificado del artículo 11.2 exige que la extinción lo sea por causa justificada, por concretas situaciones habilitantes, que son circunstancias valorables objetivamente.

El artículo 11 del RD 1620/2021 autoriza la extinción del contrato por las causas previstas en el artículo 49.1 del ET, pero sin perjuicio de las específicas previstas en el apartado 2 de ese precepto, que responden a las peculiaridades de esta relación laboral especial, y dice:

"2. Sin perjuicio de lo anterior, esta relación laboral de carácter especial podrá extinguirse por alguna de las siguientes causas, siempre que estén justificadas:

a) Disminución de los ingresos de la unidad familiar o incremento de sus gastos por circunstancia sobrevenida.

b) Modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar que justifican que se prescinda de la persona trabajadora del hogar.

c) El comportamiento de la persona trabajadora que fundamente de manera razonable y proporcionada la pérdida de confianza de la persona empleadora.

La extinción por estas causas se producirá con arreglo a lo dispuesto en este apartado.

La decisión de extinguir el contrato deberá comunicarse por escrito a la persona empleada del hogar, debiendo constar de modo claro e inequívoco la voluntad de la persona empleadora de dar por finalizada la relación laboral y la causa por la que se adopta dicha decisión.

Simultáneamente a la comunicación de la extinción, la persona empleadora deberá poner a disposición de la persona trabajadora una indemnización, en cuantía equivalente al salario correspondiente a doce días por año de servicio con el límite de seis mensualidades.

En el caso de que la prestación de servicios hubiera superado la duración de un año, la persona empleadora deberá conceder un plazo de preaviso cuya duración, computada desde que se comunique a la persona trabajadora la decisión de extinción, habrá de ser, como mínimo, de veinte días. En los demás supuestos el preaviso será de siete días.

Durante el período de preaviso, la persona que preste servicios a jornada completa tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.

La persona empleadora podrá sustituir el preaviso por una indemnización equivalente a los salarios de dicho período".

Por su parte el artículo 10.2 (conservación del contrato), añade una causa más de extinción a voluntad del empleador, una modalidad de desistimiento, pero causal. Dice así "2. En los supuestos de cambio del hogar familiar por traslado de este a localidad distinta se aplicará, respecto a la conservación del contrato, el mismo régimen establecido para los supuestos de cambio de la persona del empleador en el apartado 1, presumiéndose, por tanto, la conservación del contrato de trabajo cuando se continuase prestando servicios durante siete días en el nuevo domicilio. Cuando el traslado sea de carácter temporal podrá acordarse la suspensión del contrato.

En el supuesto a que se refiere este apartado, si el empleador optase por el desistimiento de la relación laboral, deberá comunicárselo por escrito al trabajador, resultando de aplicación en lo demás lo dispuesto en el artículo 11.3. Si fuera el trabajador el que optase por la no continuidad de la relación laboral, deberá comunicar su decisión al empleador y tendrá derecho a la indemnización prevista en el párrafo tercero del artículo 11.3".

Y el artículo 11.3 advierte "de incumplirse los requisitos relativos a la forma escrita de la comunicación de extinción o la puesta a disposición de la indemnización a los que se refiere el apartado anterior, se presumirá que la persona empleadora ha optado por la aplicación del régimen extintivo del despido regulado en el Estatuto de los Trabajadores. Esta presunción no resultará aplicable por la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización, sin perjuicio de la obligación de la persona empleadora de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta".

La comunicación escrita de extinción del contrato en este caso expresa de modo claro e inequívoco la voluntad de la empleadora de poner fin al contrato y las causas por la que toma esa decisión, aunque en esto último no sigue la letra de los apartados del artículo 11.2 del RD 1620/2011, en concreto de los apartados a) y b), donde la demandada en el acto del juicio subsume los hechos ofrecidos en la comunicación como causa, y también la Magistrada de instancia; como tampoco sigue la letra del artículo 10.2 para el desistimiento de la empleadora en supuestos de traslado temporal del domicilio. Esto es, la disminución de ingresos por jubilación en la causa de la letra a) del precepto, la mayor disponibilidad de tiempo para subvenir a las propias necesidades del hogar también por razón de jubilación en la letra b), y el cambio temporal de domicilio en el artículo 10.2, un cambio para el que la norma contempla el desistimiento causal como causa distinta de aquella genérica modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar. La falta de coincidencia literal entre los términos empleados al expresar las causas en la comunicación escrita a la trabajadora y la letra de aquellos preceptos no hace de la necesaria subsunción de aquellas en las causas legales un cambio en el contenido de la comunicación.

Sobre existencia de las causas, en la sentencia encontramos los hechos probados que dan cuenta de ello. La jubilación de la demandada, el menor importe de la pensión respecto del salario que percibía en situación de activo, y la evidente disponibilidad de tiempo libre en situación de jubilación. Esta no es una relación laboral que se rija por las leyes del mercado en términos económicos propios de una empresa, por ello no es preciso acreditar una situación de desequilibrio o de insuficiencia de recursos al modo de una situación económica negativa; situaciones estas que subyacen en los argumentos de la recurrente sobre inexistencia de causa. La norma se refiere tan solo a la disminución de ingresos y en este caso está acreditada por el cambio de situación de la demandante, única componente de la unidad familiar a la que se refiere el art. 11.2.a) del RD 1620/2011, pues ningún hecho probado la describe con otros integrantes, a estos efectos no resulta suficiente el hecho de que otra persona se haya empadronado en el domicilio de Ribadesella al mismo tiempo que ella lo hacía en el mes de junio de 2023. La asunción de las tareas que realizaba la trabajadora por la propia demandada una vez dispone de tiempo tras su jubilación se erige en un cambio esencial de las necesidades de la demandante, que justifican la decisión extintiva e indemnizada al amparo del artículo 11.2.b), la propia exposición de motivos de la norma recoge, a modo de ejemplo, que constituye modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar la asunción de las tareas por una entidad pública o la ausencia en las necesidades de cuidado de algún miembro de la unidad familiar. Las referencias de la recurrente a los gastos de viaje de la demandada suponen una intromisión en la esfera privada de la demandada no susceptible de traslado al control de legalidad de la decisión extintiva que cuestiona.

El traslado temporal de domicilio también es un hecho probado, demostrado no solo en el empadronamiento en otra localidad, que la recurrente tilda de oportunista, también con el consumo de energía. Sin embargo, esta es una causa que tiene adecuado encaje en un precepto no tenido en cuenta en la sentencia recurrida. Ello no obstante, las causas antes analizadas, probadas como están, justifican la extinción del contrato al amparo del artículo 11.2.a) y b) del RD citado, que no constituye despido ni se traduce en despido improcedente. La sentencia que aplica esa norma en la decisión sobre la pretensión de la demandante no incurre en las infracciones denunciadas, ni siquiera adecuadamente planteadas, baste el efecto considerar que la parte dice vulnerado el artículo 49 del ET sin especificar en cuál de sus varios apartados.

VISTO lo expuesto, los preceptos citados y los demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante frente a la sentencia 74/2024, de 20 de febrero, dictada en el procedimiento 439/2023 del Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, que confirmamos en la desestimación de la demanda.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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