Última revisión
07/02/2025
Sentencia Social 5130/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4105/2024 de 08 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JORGE HAY ALBA
Nº de sentencia: 5130/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024105199
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:7752
Núm. Roj: STSJ GAL 7752:2024
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000780 /2023
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
En A CORUÑA, a ocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004105/2024, formalizado por el Letrado don Jorge López Abad, en nombre y representación de D. Cayetano, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento MODIFICACIÓN SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000780/2023, seguidos a instancia de D. Cayetano frente a E.P.E. SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARÍTIMA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- D. Cayetano presta servicios en la entidad demandada EPE SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARÍTIMA (SASEMAR), con una antigüedad de 16/06/2010, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo (37,5 horas semanales), con un salario de 3.935,35 euros brutos mensuales incluido el prorrateo de paga extra, con la categoría profesional de Jefe de Área de inspección de flota de la zona de Galicia (desde 01/03/2015). Hasta esa fecha la categoría era de Técnico de Operaciones de Bases Logísticas (TOE) No son hechos controvertidos entre las partes y constan en el contrato, en la documental de la actora (documentos 3 y 4, acont. 81), documento 9 del ramo de prueba de la demandada (acont.109) y en el informe de Inspección de Trabajo unido a las actuaciones en el acont. 57.- SEGUNDO.- La Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima es una entidad pública empresarial adscrita al Ministerio de Fomento y las relaciones laborales entre las partes se regulan por el VIII Convenio Colectivo del Personal de Tierra de la EPE Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR). (Hecho no controvertido, documento 2 del ramo de prueba de la actora (acont. 80).- TERCERO.- Las funciones de los Jefes de Inspección, incluyen la gestión, control de mantenimiento y reparación de las unidades marítimas, gestiones relacionadas con lo anterior con fabricantes, suministradores , astilleros, talleres, etc., planificación y gestión de varadas, programación de mantenimiento de la flota de Salvamento Marítimo, gestión y control informático del sistema de suministros y repuestos de equipos, dirección del área y personal a ella adscrito, entre otras. Dentro de estas funciones destaca la realización de las varadas de las unidades que cada inspector tiene bajo su responsabilidad. La varada supone que la embarcación se saca del agua a dique seco, bien porque proceda realizar revisión periódica, bien por una avería. Los arreglos los realiza la tripulación de la unidad marítima y el Jefe de Área de Inspección supervisa y dirige los trabajos. (Informe de Inspección de Trabajo, acont. 57).- CUARTO.- Las condiciones laborales de Los JEFES DE ÁREA en materia de jornadas y horarios están previstas en el Art 12 del Convenio Colectivo de aplicación y los complementos de disponibilidad para esta categoría están reflejados en el Art 36 (Complemento de Especial dedicación), este complemento de los Jefes de Área incluye la posibilidad de realizar trabajos fuera de jornada con un tope de 20 horas mensuales (el complemento se cobra tanto si esas horas se hacen como si no). (Informe de Inspección de trabajo, acont. 57).- QUINTO.-El actor gozaba de flexibilidad horaria y teletrabajo, en función de las salidas y varadas a las que tuviese que acudir, sin que conste probado que fuese a libre albedrio o conveniencia del trabajador, ni que el actor hubiese solicitado el sistema de teletrabajo reconocido por los acuerdos de la empresa de 22/09/21 y de 06/07/23 . (Informe de Inspección de trabajo, acont. 57, documental de la demandada (acuerdos dos teletrabajo y certificado de empresa) y testifical de la actora).- SEXTO - El demandante disfrutó en el año 2020 de dos días de compensación, en el año 2021 de 36 días de compensación, y de ningún día en los años 2022 y 2023. (Informe de Inspección y documento 12.5 del ramo de prueba de la demandada, acont.109).- SÉPTIMO.- El actor hacía uso del vehículo de empresa para desplazarse entre el centro de trabajo y el domicilio del trabajador o para desplazarse a otros lugares donde tuviese que realizar sus funciones. (Informe de Inspección de trabajo y testifical).- OCTAVO.- El registro horario de la jornada del actor se realiza desde marzo de 2022, en la aplicación de EFFIWORK y aplicación EKON, con anterioridad no se llevaba a cabo el registro de jornada. (informe de Inspección de Trabajo, y documento 4 y 5 del ramo de prueba de la demandada, acont. 109).- NOVENO.-El actor disfrutó de licencia por asuntos propios entre el 14/11/2022 y el 14/11/2023. El día 15/11/2023 el actor remitió correo electrónico comunicando su reincorporación y que seguiría disfrutando de las condiciones pactadas con la Dirección de la empresa en enero de 2017 (horario flexible y teletrabajo a mi conveniencia y organización; coche de empresa para uso laboral y personal; 22 días laborables de descanso por compensación, a mayores de 22 días de vacaciones y asuntos propios). (Documento 6 del ramo de prueba de la actora, acont. 84 visor, que se da por reproducido su contenido íntegro a efectos probatorios).- DÉCIMO: La jefa del Servicio de Personal envió respuesta a dicho correo electrónico, con fecha de 17/11/2023, en el sentido de que "las condiciones laborales son, y siempre han sido, las previstas en el convenio colectivo de aplicación en cada momento, actualmente el VIII Convenio colectivo del personal de Tierra de la EPE Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima. En cuanto a la flexibilidad horaria es la que se os comunicó a todo el servicio de Inspección en febrero-marzo de 2022 y en cuanto al uso del coche de empresa es para el uso laboral y no personal" (Documento 7, del ramo de prueba de la actora, acont. 85)."
"DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Cayetano frente a EPE SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARÍTIMA, y absuelvo a la demandada de las pretensiones del presente procedimiento frente a ella."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
De conformidad con la conocida doctrina del Tribunal Supremo, la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncia la STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004, en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo. 5) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. 6) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). 7) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, 20 de febrero [RTC 1989\44] y 24/1990, de 15 de febrero [RTC 1990\24]). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 [RJ 1984\3062], 24-12-1986 [RJ 1986\7597] y 22-12-1989 [RJ 1989\9256], entre otras).
Se desestiman, por tanto, las modificaciones propuestas puesto que la juzgadora ha valorado las pruebas practicadas, que incluye prueba testifical, como se desprende del FJ 1º y 4º, sin que la Sala deba volver a realizar una nueva valoración, no desprendiéndose error palmario o evidente, y la juzgadora puede dar mayor credibilidad a la prueba testifical en referencia a un hecho concreto y, respecto a otro, mayor credibilidad a la prueba documental, y así parece desprenderse de la redacción efectuada en el fundamento jurídico cuarto a la hora de analizar la flexibilidad horaria y los días de compensación.
El éxito de la pretensión del recurrente estaba subordinado a que prosperase la revisión fáctica, así se dice claramente en el recurso de suplicación y, tal como se expuso al resolver el motivo anterior, resulta que la revisión de los hechos probados no ha prosperado, por lo que el recurso no alcanzaría éxito pues, tal como viene sosteniendo este Tribunal, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador/a de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta que resulta de aplicación en aquellos caso, como el que aquí nos ocupa, en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias éstas que son las que concurren en la presente litis, de modo que no habiendo logrado la parte recurrente desvirtuar la conclusión a la que llega la juzgadora de instancia, se produce un obstáculo insalvable para que pueda prosperar la pretensión. Doctrina que sigue manteniendo el Tribunal Supremo en la sentencia de 28-3-2012 al señalar que, inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado. ( STSJ Galicia 10-5-19).
Por lo demás, si bien se permite, como en el caso actual, en el que se alega la vulneración de un derecho fundamental, la posibilidad del acceso al recurso a los meros efectos de comprobar si concurre o no la vulneración de derecho fundamental, no se concede con el objeto de permitir la revisión de una cuestión de derecho ordinario, a la que la Sala se encontraría vetada conforme a lo dispuesto en el artículo 191.2 f) LRJS. Al respecto, es clarificadora la reciente STS 19-10-2022 (rec nº 1.363/2019) que trataba sobre un pleito sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo individual con invocación de derechos fundamentales y sobre la recurribilidad en suplicación de las cuestiones de legalidad ordinaria vinculadas a la vulneración derechos fundamentales. La cuestión era la de determinar si la sentencia de suplicación debe pronunciarse sobre las cuestiones de legalidad ordinaria suscitadas en un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, una vez desestimada la alegada vulneración de derechos fundamentales que habilita la posibilidad de recurrir la sentencia de instancia. La Sala IV, si bien con voto particular, indica que, en estos supuestos, la sentencia es recurrible, pero únicamente en las pretensiones vinculadas a la denunciada vulneración de derechos fundamentales puesto que
En el recurso de suplicación se solicita la nulidad al entender que la modificación es consecuencia de la excedencia disfrutada por el actor y al reclamar sus derechos a su retorno, por lo que, en cierto modo, el análisis del derecho fundamental va ligado al análisis de la legalidad ordinaria.
1- El actor presta servicios para la entidad demandada desde el día 16-6-2010, con la categoría profesional de jefe de área de inspección de flota de la zona de Galicia, siendo sus funciones las establecidas en el HDP 3º. Dentro de estas funciones destaca la realización de las varadas de las unidades que cada inspector tiene bajo su responsabilidad.
2- El actor gozaba de flexibilidad horaria y teletrabajo, en función de las salidas y varadas a las que tuviese que acudir, sin que conste probado que fuese a libre albedrio o conveniencia del trabajador, ni que el actor hubiese solicitado el sistema de teletrabajo reconocido por los acuerdos de la empresa de 22/09/21 y de 06/07/23.
3- El demandante disfrutó en el año 2020 de dos días de compensación, en el año 2021 de 36 días de compensación, y de ningún día en los años 2022 y 2023.
4- El actor hacía uso del vehículo de empresa para desplazarse entre el centro de trabajo y el domicilio del trabajador o para desplazarse a otros lugares donde tuviese que realizar sus funciones.
5- El actor disfrutó de licencia por asuntos propios entre el 14/11/2022 y el 14/11/2023. El día 15/11/2023 el actor remitió correo electrónico comunicando su reincorporación y que seguiría disfrutando de las condiciones pactadas con la Dirección de la empresa en enero de 2017 (horario flexible y teletrabajo a mi conveniencia y organización; coche de empresa para uso laboral y personal; 22 días laborables de descanso por compensación, a mayores de 22 días de vacaciones y asuntos propios). La jefa del Servicio de Personal envió respuesta a dicho correo electrónico, con fecha de 17/11/2023 (HDP 10º).
Los motivos jurídicos del recurrente no prosperan, en consecuencia, coincidimos con la juzgadora de instancia en que no se ha producido una modificación sustancial de sus condiciones laborales y que no existía condición más beneficiosa, y tampoco constan indicios de violación de derecho fundamental. En este sentido, el art. 41.1 del ET señala que "tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo. b) Horario y distribución del tiempo de trabajo. c) Régimen de trabajo a turnos". De igual manera, el Tribunal Supremo viene concluyendo desde hace años que "por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial. Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes. En esas sentencias se destaca la imposibilidad de trazar una noción dogmática de "modificación sustancial" y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador. Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones. Para calificar una modificación como sustancial tendrá el intérprete que estudiar caso por caso, y su juicio deberá tener en cuenta siempre los elementos contextuales, así como "el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados. Por tanto, modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio. El Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas ocasiones la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales,
Sobre esta base, lo que se plantea en el recurso, inmodificado el relato fáctico de la resolución de instancia, no es más que la cuestión relativa a si la empresa ha llevado a efecto una modificación sustancial de las condiciones de trabajo por no haber respetado la condición más beneficiosa del actor. Pues bien, tal como ha determinado la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 5 y 27 de junio de 2007 ( R. 4812/05 y 1775/06), en relación con el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 1091 y 1105 del Código Civil "La resolución del asunto exige determinar si la conducta o práctica de empresa a que se refiere el trabajador constituye o no «condición más beneficiosa». Al efecto, de dicha condición más beneficiosa, es de señalar, lo que se pasa a exponer: 1) La STS de 24 de septiembre de 2005, recaída en Recurso de Casación núm. 119/03 afirma que: «No siempre es tarea sencilla determinar si esa situación jurídica se produce, pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho; y en segundo lugar; si realmente es la voluntad de las partes en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones.". Esta Sala ha afirmado al respecto, (STS 20 de mayo de 2002, recurso 1235/2001, con cita de la sentencia de 11 de marzo de 1998 ( recurso 2616/97 ) que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama; por obra de una
En palabras de la STS 18-1-2018
La juzgadora, valorando las pruebas practicadas, indica que no se ha acreditado una flexibilidad horaria ni teletrabajo en los términos amplios que solicita el recurren, tampoco se ha acreditado que utilizara el vehículo de la empresa para uso privado, tampoco consta acreditado que disfrutara el actor anualmente de 22 días de compensación, sino que varía de unos años a otros, tampoco se acredita indicio de vulneración del derecho a la indemnidad puesto que, de la prueba testifical, se deduce que ningún inspector sigue disfrutando de las condiciones del pacto, que dejaron de aplicarse a todos los inspectores, por lo que no se deduce vinculación con la situación personal del actor. La Sala, ante la falta de prueba de la constatación de los hechos aducidos por el recurrente, muestra conformidad con las conclusiones de la sentencia recurrida, no ha existido un derecho adquirido, no se han infringido las normas jurídicas que se explicitan en los recursos, y tampoco constan indicios de que la actuación empresarial, señaladamente la comunicación a que hace referencia el HDP 10º, sea consecuencia de la licencia disfrutada por el actor, por lo que el recurso de suplicación debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Cayetano contra la sentencia de fecha 23-4-2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de FERROL, en proceso sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y violación de derecho fundamental, promovido por el recurrente contra EPE SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARITIMA, y confirmamos la sentencia de instancia
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
