Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 876/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 758/2024 de 08 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ELENA PEREZ PEREZ
Nº de sentencia: 876/2024
Núm. Cendoj: 39075340012024100812
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2024:950
Núm. Roj: STSJ CANT 950:2024
Encabezamiento
En Santander, a 8 de noviembre del 2024.
En el recurso de suplicación interpuesto por don Lucio y las empresas Rusa Santander, S.L. y Remolques Unidos S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 4 de Santander en el procedimiento número 158/23 ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
El salario que cobró desde marzo de 2022 a febrero de 2023, ascendió a 40.686,82.-€.
Actualmente las relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo de la empresa Rusa Santander, S.L, para el periodo 21 de marzo de 2023-31 de diciembre de 2027, publicado en el BOC el 18 de mayo de 2023.
"1.- Se declara la nulidad de la práctica empresarial consistente en que los trabajadores efectúen horas de presencia (de 14 a 8 horas, y los fines de semana, tanto en el remolcador principal como en el secundario, 244 días al año) que excedan de 20 horas semanales de promedio en un periodo de referencia de un mes.
2.- Se declara que constituyen tiempo efectivo de trabajo las horas de presencia (de 14 a 8 horas y los fines de semana, L22 días al año) realizadas por los trabajadores en el remolcador principal.
3.- Se reconoce el derecho de los trabajadores a no ser llamados para urgencias en el periodo de los 122 días restantes de descansos/vacaciones.
La jornada que realizaban los trabajadores, conforme a la sentencia y contemplada en el hecho probado quinto era la siguiente:
.
Prestación de servicios de remolque los 365 días del año, las 24 horas del día, sobre una cadencia de turnos de 6 semanas que se distribuyen en 4 semanas de trabajo y dos de descanso, en la forma que sigue:
1ª semana: (Prestación de servicios en remolcador grande). Los trabajadores se encuentran embarcados 24 horas dentro del buque, los 7 días de la semana. En este turno los trabajadores atienden una emisora por la que se comunican todas las incidencias que puedan requerir la intervención de la embarcación.
2ª semana: (Prestación de servicios en remolcador pequeño). Los trabajadores prestan servicios presenciales en barco en horario de 8:00 a 14:00 horas de lunes a viernes, encontrándose en guardia "a disposición", durante las 18 horas restantes. El tiempo de respuesta, establecido por la empresa es de 30 minutos.
Los sábados y domingos se encuentran, en todo caso, en guardia "a disposición" durante 24 horas al día.
3ª y 4 ª semana: (Prestación de servicios en remolcador grande y remolcador pequeño, respectivamente). La jornada se realiza en los mismos términos que las dos semanas precedentes.
5ª y 6ª semana: descanso.
Este régimen de prestación de servicios, absorbería, según la normativa interna de la empresa, los descansos correspondientes a vacaciones, permisos, descansos semanales e inter jornadas.
Empresa Fecha de alta Fecha de baja
Rusa Santander S.L 02/05/2006 11/02/2020
Remolques Unidos S.L 12/02/2020 24/02/2020
Rusa Santander S.L 25/02/2020 24/05/2020
Remolques Unidos S.L 25/05/2020 23/08/2020
Remolques Unidos S.L 24/08/2020 30/09/2020
Remolques Unidos S.L 01/10/2020 02/02/2021
Rusa Santander S.L 03/02/2020 26/09/2020
Remolques Unidos S.L 27/09/2021 14/03/2022
Remolques Unidos S.L 15/03/2022 27/03/2022
Remolques Unidos S.L 28/03/2022 24/04/2022
Rusa Santander S.L 25/04/2022 31/10/2022
Rusa Santander S.L 01/11/2022
Rusa Santander, S.1., es una sociedad unipersonal fundada en el año 2002, la cual pertenece en su totalidad a Remolques Unidos, S.1., y dispone de la titularidad de la concesión del servicio de remolque portuario en Santander. Su domicilio social, al igual que en caso de Remolques Unidos, S.A., se encuentra en Santander, CL/ Antonio López nº 42.
Ambas tienen plantillas de trabajadores diferentes, si bien el departamento de recursos humanos es el mismo para ambas realizándose las altas y bajas por un trabajador de Remolques Unidos S.L, y prestando servicios el actor para esta última sin ser notificado de forma expresa sobre ello.
Los servicios de Rusa Santander S.L se prestan en el puerto de Santander, realizando dentro del turno de trabajo del remolcador pequeño cuando no desarrolla trabajo presencial en el mismo, labores de marinero consistentes entre otras en:
1.- En la colocación de barrera anticontaminación con una motora, en la puerta del dique, en El Astillero.
2.- En caso de accidente con vertido contaminante al mar, debe acudir con la motora, para colocar la barrera anticontaminación en la zona y reducir el daño.
3.- Conducir la motora con el fin de llevar a los oficiales a mirar los calados de las embarcaciones; o bien, para llevar a los pintores...etc, en caso de necesidad de reparaciones a realizar fuera de dique.
Las horas de jornada máxima de acuerdo a la norma aplicable es de 1826 horas anuales. Estando limitadas las horas de presencia a 960,00 por 365 días de trabajo.
El actor mantiene que, desde el 6 de mayo de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022, realizó 1.584 horas de presencia.
"Que estimando la demanda interpuesta por Lucio, contra RUSA SANTANDER S.L y REMOLQUES UNIDOS S.L, declaró extinguida la relación laboral por aplicación del art. 50 del ET y en consecuencia condeno a las demandadas de forma solidaria a que le indemnice en la cantidad de en 74.016,08 euros como indemnización, cantidad a la que habrá de sumarse las cantidades devengadas por horas extraordinarias de acuerdo a lo dispuesto en el fundamento cuarto de esta resolución".
Fundamentos
Frente a esta resolución se alza tanto la parte actora como las demandadas.
En el escrito de recurso del trabajador se articulan seis motivos. En los cuatro primeros, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, insta la revisión del relato fáctico y en los motivos quinto y sexto, con base en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de los artículos 8 y 15 del RD 1561/1995 de jornadas especiales de trabajo; los artículos 20.1 y 33 del Acuerdo de Rusa S.L. y jurisprudencia aplicable; así como los artículos 110.1 LRJS, en relación con el artículo 56.1 ET y la disposición transitoria undécima ET y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En el escrito de recurso de las demandadas se oponen tres motivos. En el primero de ellos, con adecuado amparo procesal en el artículo 193.b) LRJS, insta la revisión del relato fáctico y en los motivos segundo y tercero, con base en el artículo 193.c) LRJS, denuncia la infracción de los artículos 20 y 33 del Acuerdo de empresa de 2005, en relación a los artículos 34 y 35 ET y el artículo 8 RD 1561/1995; así como el artículo 50 ET y la jurisprudencia relativa a los grupos empresariales patológicos.
Ambos recursos han sido impugnados de contrario.
De forma subsidiaria, propone el siguiente contenido:
Por último, también de forma subsidiaria, propone la siguiente redacción:
Debemos acoger la última de las redacciones propuestas dado que la Magistrada de instancia declara probada la realización de las horas que especifica en el hecho probado octavo, acogiendo los partes de trabajo aportados por la parte demandada. Se advierte, sin embargo, la existencia de un error en la suma del total de horas, que no asciende a 2334 horas, sino a 2830 horas, como advierte la parte recurrente. Ahora bien, a las mismas no es posible adicionar las 27,5 horas de trabajo efectivo que la parte actora imputa al remolcador pequeño, pues la documental que cita, esto es, los doc. núm. 36-40 aportados de contrario y el documento núm. 1 que se adjunta al escrito de recurso, no evidencian de manera clara y absolutamente incontrovertida un error de valoración de los partes de trabajo aportados por la empresa, cuyo resumen recoge el referido hecho probado octavo, en donde constan las horas trabajo realizadas en ambos remolcadores. Por tanto, si bien el salario diario del actor debe fijarse en función del que debería haber percibido, esto es, tomando en consideración el importe de las horas extraordinarias realizadas, el mismo debe fijarse en función del correcto número de horas que consta probado, sin que sea admisible acoger la documental a la que alude la parte recurrente en la proposición principal, dada la concreta opción de la Magistrada de instancia por la prueba aportada al respecto por la parte demandada, dada la mayor concreción de la misma respecto al período en cuestión.
De forma subsidiaria propone el siguiente texto:
De conformidad con lo razonado en el anterior motivo de recurso, debemos acoger la revisión propuesta de forma subsidiaria, ya que la misma se ajusta a la suma del total de horas que se desglosan.
Esta pretensión no puede prosperar, pues tal como antes se razonó, la documental a la que alude no permite considerar probado el aserto que se sostiene respecto al número de horas de trabajo efectivo en el remolcador pequeño.
La pretensión debe ser acogida al resultar de la documental que se cita, debiendo destacarse que, como se razona en la previa sentencia de esta Sala, STSJ de Cantabria de (rec. 682/2024), relativa a la misma empresa, el importa de la hora extraordinaria debe equipararse al de la hora ordinaria de trabajo ante la inexistencia de pacto en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 ET.
Esta pretensión debe ser desestimada, dado que, de una parte, lo percibido en concepto de plus de actividad resulta intrascendente, al constar en el hecho probado de la sentencia recurrida el importe percibido por el actor desde marzo de 2022 a febrero de 2023, importe que se extrae de las nóminas del actor, cuyo contenido debe entenderse integrado en la misma.
De otro lado, el importe del salario hora debe entenderse fijado de conformidad con lo dispuesto en el anterior motivo del recurso de la parte actora, no siendo admisible, tal como luego se razonará, el cálculo propuesto por la empresa, que parte de descontar el plus de actividad percibido.
La cuestión que se suscita ha sido expresamente abordada y resuelta por esta Sala en las SSTSJ de 3 de junio de 2024 (rec. 333/2024) y ( rec. 682/2024). En ambas sentencias se rechaza tal posibilidad, previo análisis de la literalidad del art. 33.1 del Acuerdo de empresa del año 2005, razonando que:
Por tanto, no son compensables las cantidades abonadas como horas extra, en cómputo anual, con el plus de actividad, por no ser conceptos homogéneos. Aun cuando no consta la firmeza de dichos pronunciamientos, los argumentos legales y jurisprudenciales de las mismas se dan íntegramente por reproducidos y, al no constar hechos nuevos que permitan un pronunciamiento discrepante sobre la cuestión suscitada en el recurso, siendo los mismos preceptos legales y acuerdo de empresa sometidos a la consideración de la Sala, debemos mantener nuestro previo criterio, lo que determina la desestimación del motivo de recurso.
Sobre esta cuestión hemos de indicar que el artículo 50.1 c) ET habilita la extinción indemnizada de la relación laboral ante "cualquier otro incumplimiento grave" de las obligaciones empresariales. Reiterada doctrina jurisprudencial ha venido interpretando que la extinción del contrato por iniciativa del trabajador se basa, necesariamente, en una conducta del empresario que altere sustancialmente las condiciones en que se desarrollaba la relación de trabajo en términos tales que el trabajador no se encuentra jurídicamente obligado a soportarlas porque alteran, en su perjuicio, condiciones contractuales que resultan trascendentes para la permanencia del vínculo.
La jurisprudencia suplicacional ha admitido como incumplimientos susceptibles de determinar la resolución del contrato, entre otros, los relativos a los descansos en festivos y horas extraordinarias [ STSJ Extremadura 5-10-2005 (rec. 437/2005)]; incumplimientos en materia de jornada y horario [ STSJ Asturias 12-12-14 (rec. 2151/2014)]; o la imposición de excesiva prolongación de jornada con repercusión desfavorable en la salud del trabajador [ STSJ Valencia 9-5-2006 (rec. 187/2006)].
En el presente caso, lo que consta probado es que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, declaró la nulidad de la práctica empresarial consistente en que
Dicha sentencia, fue confirmada por la STSJ de Cantabria de 9 de diciembre de 2022 (rec. 873/2022), declarada firme por diligencia de 30-12-2022, al haber transcurrido el plazo para la formalización del correspondiente recurso de casación. A pesar de que la práctica empresarial anulada suponía la realización de una jornada muy superior a la pactada en el acuerdo empresarial del año 2005, la empresa optó por mantenerla hasta la publicación del convenio colectivo (mayo de 2023).
Pues bien, con tales datos, se evidencia un incumplimiento empresarial que, tal como valora la sentencia recurrida, debe considerarse grave y justificador de la resolución contractual indemnizada instada por el trabajador, dado que como se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de abril de 1997, el incumplimiento constatado es grave pues "frustra las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumple su pretensión e insta la resolución" al verse obligado el trabajador que acata disciplinadamente la orden a realizar un trabajo extraordinario en condiciones de ilegalidad, que además, dada la materia afectada (duración de la jornada), puede afectar a su derecho a la protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Además de lo anterior, el incumplimiento es claramente voluntario, pertinaz y deliberado, al manifestarse en un período prolongado de tiempo y no como algo esporádico o episódico, en el curso de la relación de trabajo, lo que evidencia una voluntad empresarial rebelde al cabal cumplimiento de lo acordado judicialmente mediante sentencia firme, afectando así a la esencia y núcleo del contrato de trabajo.
Frente a ello, no son admisibles las alegaciones relativas al periodo negociador, pues una vez que la sentencia que resolvió el conflicto colectivo adquirió firmeza, la empresa tenía la obligación de dar cumplimiento a lo en ella resuelto.
En definitiva, el motivo de recurso debe ser desestimado.
Efectivamente, como se alega en el escrito de recurso, la previa STSJ de Cantabria de 3 de junio de 2024 aborda la cuestión relativa a la posible existencia de un grupo de empresas patológico entre las aquí demandadas, rechazando tal posibilidad, argumentando lo siguiente: "2. Como nos recuerda la STS 405/2024, de 28 febrero (rec. 12/2023)
Para determinar si en el supuesto actual concurre o no grupo de empresas con proyección laboral debemos estar a la crónica fáctica de la sentencia recurrida que no ha sido alterada en suplicación. Consta probado que, REMOLQUES UNIDOS, S.L., es socio único de RUSA SANTANDER, S.L. (sociedad unipersonal), y forman parte de un grupo empresarial; comparten objeto social, aunque el de aquella es más amplio que el de ésta, al menos a nivel geográfico; y su domicilio social es el mismo. Ahora bien, no ha quedado demostrada la confusión de patrimonios o de plantillas, no siendo suficiente para su demostración que un trabajador, el Sr. Fausto, haya trabajado para las dos mercantiles.
4. La parte recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de presupuestos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de los hechos y, a su vez, de valoraciones que tampoco se desprenden de ella e, incluso, contradicen abiertamente las conclusiones sentadas por el juzgador a quo, intentando, así, establecer otras distintas de las alcanzadas en la instancia, lo que no es posible admitir.
5. La ausencia, por tanto, de los elementos definidores de un grupo de empresas con efectos laborales, y el mantenimiento de la autonomía y personalidad jurídica de las sociedades demandas, excluyen la responsabilidad solidaria que se quiere reflejar, lo que conduce a la desestimación del motivo y del recurso de la parte actora".
En el presente caso, se advierte una clara similitud fáctica, dado que, al igual que en aquel caso, en donde se discutía la posible existencia de un grupo patológico empresarial respecto a las aquí demandadas, tampoco existen datos en el relato fáctico de la recurrida que permitan considerar probada la existencia de unidad de caja o de plantillas, no siendo suficiente en este sentido el dato que consta probado de la prestación de servicios del actor para ambas empresas (hecho probado quinto), que además se produjo a través de las distintas altas y bajas en Seguridad Social en cada una de las dos empresas.
Tampoco se advierten indicios de la existencia de cesión ilegal. Al respecto hemos de recordar que, entre las sentencias de la Sala Cuarta, destaca la STS de 15 de marzo de 2023 (rec. 3390/2020), que estableció lo siguiente: "El artículo 43.1 ET dispone que "se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".
2. Por tanto, como recuerda la citada STS 30/2022, 12 de enero de 2022 (rcud 1903/2020), que reproducimos en el presente apartado, para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad.
En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada.
Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal.
Por otro lado, la doctrina de la Sala caracteriza la cesión ilegal afirmado que el fenómeno interpositorio supone tres negocios jurídicos coordinados: 1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, rcud 98/2015). Asimismo, hemos destacado que la esencia de la cesión no se halla en que la empresa cedente sea real o ficticia o que tenga o carezca de organización, sino que lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización "no se ha puesto en juego", limitándose su actividad al suministro de la mano de obra a la otra empresa que la utiliza como si fuera propia ( SSTS de 19 de junio de 2012, rcud 2200/2011; y de 11 de julio de 2012, rcud 1591/11). De forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio.
Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica ( STS/4ª/Pleno de 26 de octubre de 2016, rcud 2913/14)".
Con los datos que constan probados en el presente caso no es posible entender que concurra una cesión ilegal, pues, además de que nos encontramos ante dos empresas reales con infraestructura propia, de los datos que constan probados no se evidencia que se haya producido una mera puesta a disposición del trabajador de una empresa a otra, esto es, de que no hayan ejercido durante las correspondientes prestaciones de servicios como una verdadera empresaria respecto de sus propios trabajadores, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral. Es decir, no consta que se haya producido un traslado respecto al control de la actividad de los trabajadores, en los aspectos relativos a la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales, que es lo que exige la doctrina unificada.
En definitiva, en este punto el recurso debe ser estimado, debiendo dejarse sin efecto la condena solidaria de las empresas demandadas.
En el presente motivo de recurso se discute el importe del salario regulador. El motivo es una mera reproducción de los argumentos vertidos a los largo del primer motivo de revisión fáctica, que, como hemos explicado antes, se ha estimado en cuanto a la pretensión subsidiaria, por lo que nos remitimos a lo explicado a lo largo del fundamento de derecho segundo de la presente resolución, estimando en parte el mismo.
Nuevamente, el motivo debe ser estimado en parte, pues la indemnización debe partir de un salario diario de 176,13 euros.
La estimación de la acción de extinción de la relación laboral a instancias de la persona trabajadora por alguna de las causas previstas en el artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores, que se remite a la indemnización por despido improcedente, esto es, al artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); al artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, a la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 02/05/2006 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 27/03/2024 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de
En el segundo periodo opera una indemnización de
Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte los recursos de suplicación interpuestos por don Lucio y por las empresas Rusa Santander S.L. y Remolques Unidos S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 4 de Santander, de fecha 27 de marzo de 2024, en el procedimiento número 158/23, tramitado a su instancia frente a Rusa Santander S.L. y Remolques Unidos S.L. y, en consecuencia, condenamos a la empresa demandada Rusa Santander S.L. a abonar al actor la indemnización de 116.950,32 euros por la extinción contractual y absolvemos a la empresa, Remolques Unidos S.L. de las pretensiones ejercitadas en su contra, manteniendo en todo lo demás los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Sin costas.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0758 24.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0758 24.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
