Sentencia Social 1078/202...l del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 1078/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 731/2024 de 08 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 1078/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025100496

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1078

Núm. Roj: STSJ CV 1078:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 1204044420220001372

Procedimiento: Recursos de suplicación 731/2024. Negociado: 8

Materia:cantidad

Ilmas. Sras.

Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, Presidente

Dª. Esperanza Montesinos Llorens

Dª. Encarnacion Lorenzo Hernandez, Ponente

En València, a ocho de abril de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 1078/2025

En el recurso de suplicación 000731/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 09-11-2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLON, en los autos 000276/2022, seguidos sobre contrato de trabajo. cantidad, a instancia de D. Esteban defendido por la Letrado Dª. Inmaculada Garcia Garcia, contra la Mercantil AUTOMATICA INDUSTRIAL HERTEN, S.L., defendida por el Letrado D. Gonzalo Casas Carrasco y el FOGASA defendido por el Abogado del Estado, y en los que es recurrente D. Esteban, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Encarnacion Lorenzo Hernandez.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Esteban contra la empresa AUTOMÁTICA INDUSTRIAL HERTEN, S.L., y debo condenar y condeno a la mercantil demandada a abonar 3.619,16 euros en favor del actor. No se hace imposición de los intereses del art. 29 ET. ".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, desde 15/01/2001, con categoría de Director comercial, a tiempo completo y salario compuesto de una parte fija y una parte variable vinculada al volumen de ventas de la empresa(hechos no controvertidos). SEGUNDO.- El actor fue despedido el 24 de septiembre de 2021, habiendo impugnado judicialmente dicho despido que se resolvió mediante acuerdo ante el Juzgado aprobado por Decreto de 23 de febrero de 2022, en autos de despido 657/2021; reconociendo la empresa la improcedencia del despido con fecha de efectos de 24 de septiembre de 2021 y abonando como indemnización la cantidad de 250.000 euros (folio 157/ss). TERCERO.- El pacto sobre el "bonus" o retribución variable se suscribió el 1 de enero de 2018, con el contenido que se da por reproducido al folio 75, pero del que destaca que el actor percibiría "una retribución bruta por objetivos (bonus) de un 4% sobre el volumen de facturación/ventas. La liquidación se realizará por trimestres vencidos y en función del tiempo efectivamente trabajado durante el periodo de referencia y su abono se realizará en el mes siguiente a la finalización del trimestre (abril, julio, octubre y enero). El derecho al devengo del bonus queda condicionado a la permanencia en la empresa a la finalización del trimestre". CUARTO.- El actor ha estado casado desde 2004 con la Sra. Elvira, gerente de la empresa e hija de los accionistas mayoritarios y actualmente la responsable tras el fallecimiento del padre de la Sra. Elvira. En 2021 se produjo una crisis matrimonial que derivó en el divorcio, con la suscripción de convenio regulador. QUINTO.- Hasta el año 2021, la retribución variable del actor se calculaba sobre el volumen de ventas/facturación que coincidía con las declaraciones fiscales, si bien, en tal importe también se incluía un concepto que no es propiamente "venta" según el Plan de Contabilidad porque se trata de los gastos de transporte que la empresa demandada repercute en el precio del cliente a quien le envía el producto que se vende. Los datos que recogen el volumen total de ventas y el montante de los "ingresos de gestión" están recogidos en el cuadro obrante en el informe pericial, folio 169, que se da por reproducido. SEXTO.- El actor estuvo en situación de IT desde diciembre de 2020 hasta el 11 de enero de 2021 (hecho no controvertido), habiéndose facturado en esos días de enero un total de 64.506,79 euros (folios 169 y anexo). SÉPTIMO.- Al actor se le abonó el "bonus" del 1º trimestre de 2021 por importe de 13.628,62 euros (hecho no controvertido), no habiéndose descontado el importe de los ingresos de gestión que, sobre un porcentaje de 4%, representarían 197,09 euros pagados al actor. Se le abonó el 2º trimestre por importe de 18.956,76 euros, siendo la diferencia 214,17 euros de haberse descontado el importe por los otros ingresos de gestión (informe). No se le ha abonado "bonus" por el 3º trimestre de 2021. OCTAVO.- Consta agotada la vía previa ".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Esteban, impugnandose por la Mercantil demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, reconociendo al actor el derecho a percibir la cantidad de 3.619,19 € correspondientes a diferencias en el bonus devengado en el primer trimestre de 2021, rechazando la deuda por el tercer trimestre ya que, al haber sido despedido el 24-9-2021, no estaba en alta en la empresa al finalizar tal trimestre, no cumpliéndose por ello los términos literales del acuerdo de 2018 que regulaba dicho bonus. Tampoco concede los intereses moratorios por la deuda reconocida al estar sometida a contienda entre las partes.

Contra dicha resolución se alza el actor en suplicación, estando amparado su recurso en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS y que ha sido impugnado de contrario. El recurrente solicita que se le reconozca el importe de 6.199,43 euros por el primer trimestre de 2021 y, por el tercero, 18.858,69 euros por su totalidad y, subsidiariamente, de manera proporcional hasta su cese, 17.628,77 euros y, en cualquier caso, con derecho a percibir los intereses moratorios del art.29.3 ET.

SEGUNDO.-Con carácter previo al estudio del primer motivo del recurso, los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica resultan de la doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, entre otras muchas, que declaran que es preciso, para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, aplicable también al de suplicación): "1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, se desprenden una serie de reglas básicas, cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas reglas son:

1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayoy16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial ( artículos 193.b) y 196 de la LRJS) .

TERCERO.-Pasando, desde esa óptica legal y doctrinal, al análisis de las peticiones de revisión fáctica planteadas por el demandante, la primera se refiere al hecho probado segundo, para el que propone el siguiente texto:

"El actor fue despedido el 24 de septiembre de 2021 con efectos del mismo día, habiendo impugnado judicialmente dicho cese el trabajador por despido nulo y, subsidiariamente por despido improcedente, procedimiento que se resolvió el mismo día del juicio mediante acuerdo ante el Juzgado de lo Social n. 1 de Castellón aprobado por Decreto de 23 de febrero de 2022, en Autos de despido 657/2021 reconociendo la empresa la improcedencia del despido con fecha de efectos 24/09/2021 y, ofreciendo la empresa en concepto de indemnización por despido improcedente la cantidad de 250.000 € brutos que se abonarían salvo la retención legal correspondiente en la cuenta donde el trabajador venía percibiendo sus haberes en el plazo de cinco días.

La parte actora aceptó el ofrecimiento dándose por saldada en relación al despido, quedando vigente y sin que renunciara el trabajador a la reclamación por salarios, comisiones y bonus de los que tenía derecho el trabajador, devengados hasta la fecha del cese (folio 156/ ss)."

La revisión propuesta es innecesaria puesto que, en el hecho probado segundo, ya constan identificados los datos relativos al despido, así como del acuerdo en virtud del cual la empresa reconoció su improcedencia, no existiendo ningún error en su constatación judicial y pudiendo la sala comprobar los elementos fácticos en la prueba que se cita al pie de dicho ordinal fáctico, que es la misma que invoca el actor a efectos revisores. Aún debe añadirse que la denegación parcial de la deuda reclamada no se basa en que el actor hubiese renunciado a su derecho al bonus que se discute en este procedimiento.

Para los HHPP 5º, 6º y 7º la redacción propuesta es la siguiente:

5º) "Desde el año 2018 hasta el despido en el año 2021 la retribución variable del actor se calculaba sobre el volumen de ventas/facturación que coincidía con las declaraciones fiscales."

6º) "El actor estuvo en situación de It desde diciembre de 2020 hasta el 11 de enero de 2021 (hecho no controvertido)."

7º) Al actor se le abonó el bonus del 1º trimestre de 2021 por importe 13.628,62 €; se le abonó el segundo trimestre por importe 18.956,75€. No se le ha abonado "bonus" por el 3º trimestre de 2021(Hecho no controvertido)."

Mediante esas peticiones, el actor pretende suprimir de los hechos probados en cuestión la declaración probatoria que realiza la magistrada a quo, quien se basó en los datos resultantes del informe pericial aportado por la empresa demandada tanto en lo que se refiere a cómo se calculaba el volumen de ventas y facturación como a su importe en los distintos periodos y, en particular, en el hecho probado sexto, la cantidad que se facturó en los días 1 a 11 de enero de 2021. Dicha petición revisora no resulta admisible, en primer lugar, porque suprimiendo esa declaración probatoria, el relato fáctico quedaría privado de los necesarios datos para calcular la deuda, ya sea el importe que le ha sido reconocido en la sentencia o el que el actor solicita y que arriba se ha concretado, porque este no postula introducir importes alternativos a los datos sobre las ventas o facturación de la demandada en el periodo litigioso. En segundo lugar, es importante tener en cuenta que el actor pretende prescindir de la prueba que, razonadamente, ha acogido la juzgadora a quo. Esta, en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, advierte a dicha parte que pudo haber presentado una pericial alternativa, porque la empresa había aportado la documentación necesaria para ello, y no lo hizo. De hecho, el actor ni siquiera indica dónde se encuentra el eventual error en el cálculo de realizado en la pericial que se acoge e incluso parte de esos datos para efectuar sus peticiones. Así pues, su discrepancia va referida a cómo efectuar el cálculo de la deuda eventualmente existente. Por todas esas razones, no puede prosperar la revisión propuesta.

CUARTO.-Pasando ahora análisis de la censura jurídica formulada en el recurso, se denuncia la infracción de los artículos 6.4, 1256, 1115 y 1119 del Código Civil y el art.4.2.f) del Estatuto de los Trabajadores, con extensa cita de jurisprudencia relativa a la necesidad de calcular el bonus en proporción al tiempo de permanencia en la empresa una vez que fue objeto despido improcedente, no siéndole imputable su falta de permanencia en la empresa al término del tercer trimestre de 2021.

Para resolver la petición del actor es preciso partir de los datos que constan en el inalterado relato de hechos probados, que pueden compendiarse del siguiente modo:

-El bonus que el actor percibía, pactado el 1-1-2018, consistía en un 4% sobre el volumen de facturación/ventas, realizándose la liquidación por trimestres vencidos y en función del tiempo efectivamente trabajado durante el periodo de referencia. Su abono tenía lugar el mes siguiente a la finalización de cada trimestre (abril, julio, octubre y enero). El derecho al bonus estaba condicionado a la permanencia del trabajador en la empresa a la finalización del trimestre, según los términos del acuerdo de 2018. Hasta la extinción de su contrato, el bonus correspondiente al actor vino calculándose sobre el volumen de ventas/facturación, que coincidía con las declaraciones fiscales, aunque incluía un concepto que no es propiamente "venta" según el Plan de contabilidad, por tratarse de gastos de transporte que la empresa repercute en el precio del cliente. La sentencia declara probados, como datos del volumen total de ventas e ingresos de gestión, los que constan en el informe pericial aportado por la empresa.

-En el primer trimestre demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde diciembre de 2020 hasta el 11-1-2021. Por dicho trabajo se le abonó, en abril de 2021, 13.628,62 €. La cantidad que la mercantil facturó en los 11 días de enero de 2021 en que el actor permaneció de baja médica fue de 64.506,79 €. El cálculo que realiza la sentencia es el siguiente: 495.701,25 € por ventas menos esa cantidad, 431.194,46 euros y, aplicando el 4%, resultan 17.247,78 €. La diferencia con los 13.628,62 € abonados es de 3.619,16 €, a cuyo pago se condenó a la empresa, que indebidamente había descontado en el periodo en que el actor había estado de baja, para el cálculo de la deuda, la facturación del mes de diciembre de 2020. El actor reclamaba 6.199,43 € adicionales a los pagados por la empresa, que calcula del siguiente modo: total de ventas en ese trimestre, 495.701,25 €. El 4 % asciende a 19.828,05 €, fundamentando la reclamación del mes completo de enero de 2021 en que afirma que estuvo trabajando durante su baja médica. Sin embargo, la magistrada a quo advierte en la fundamentación jurídica, al comentar el resultado de la prueba aportada por el actor al respecto, que los correos electrónicos se referían solo a dos días y no revelaban que hubiera tenido ninguna intervención efectiva en la consecución del volumen de ventas. El recurrente no ha introducido en el relato fáctico, por la vía del art.193.b) LRJS, ningún dato que permita a la sala llegar a otra conclusión. Subsidiariamente, en el juicio el actor solicitó 3.371,38 €, que era la cantidad que postulaba en la demanda, resultante de restar la cifra abonada de 17.000 euros que considera adeudados (cuya forma de cálculo no se concreta). Como quiera que el importe que le otorga la sentencia es una cantidad superior, nada más cabe concederle por bonus en el primer trimestre de 2021.

QUINTO.-Por lo que se refiere al tercer trimestre de 2021, el actor reclamaba en la demanda 23.800 euros, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre en su integridad, igualmente sin detallar cálculos. En el juicio, dicha parte solicitó por ese concepto la cantidad de 18.858,69 €, calculada en relación con el total de ventas en dicho trimestre, que ascendió a 471.467,29 €. En el recurso interesa, con carácter principal, que se le reconozca aquella cantidad y, subsidiariamente, que se calcule la deuda de forma proporcional hasta su despido, por importe de 17.628,77 euros. La empresa, en su impugnación del recurso, no discute esos cálculos, pero sí que se cumpliera la condición de permanencia del actor en su plantilla para el devengo del disputado bonus, en el mismo sentido en que la sentencia recurrida resuelve dicha cuestión. De acuerdo con el consolidado criterio jurisprudencial, al recurrente le corresponde percibir el bonus calculado proporcionalmente hasta la fecha de extinción del contrato que las partes pactaron, que coincide con el despido del actor el 24-9-21, al deberse su cese a una decisión arbitraria de la empresa. La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2022, dictada en el recurso 151/2021, analiza la regla general y la excepción que aquí concurre, afirmando sobre la primera que la permanencia en la empresa en el momento pactado es un criterio de devengo y no de pago:

"La empresa, a través de un sistema discrecional que mejora los mínimos de convenio, es libre de fijar la permanencia, como criterio de fidelización, como requisito de devengo de un variable. Al igual que son lícitos requisitos como la evaluación del desempeño, la ausencia de sanciones o, entre otros, el cumplimiento de objetivos comerciales.

4.- En consecuencia, nos encontramos ante un requisito de devengo, la permanencia, perfectamente lícito, que no vulnera el art. 1256 CC, el art. 4.2 f) ET o que suponga ningún tipo de enriquecimiento injusto a favor de la empresa (...) Por lo demás, la licitud la fijación de permanencia en la empresa como criterio de devengo en sistema de variable que mejora las disposiciones legales y convencionales, ha sido confirmado por indicada Sentencia del Tribunal Supremo nº 934/2020 de 22 octubre (Unificación Doctrina Núm: 285/2918)."

A la excepción apuntada en esta última sentencia, referida a la no permanencia del trabajador en la fecha de devengo por causas ajenas a su voluntad, se refieren las siguientes sentencias del Alto Tribunal:

"- STS de 27 de marzo de 2019, recurso 1196/2017, en la que se examina si un trabajador de Securitas Seguridad España SA tiene derecho a percibir la parte de bonus por cumplimiento de objetivos que está sometida a una condición de permanencia, cuando se han cumplido los objetivos, pero el trabajador es despedido por causas objetivas antes de la fecha de permanencia fijada por la empresa. La sentencia concluye que tiene derecho al percibo de dicha retribución.

La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

"En el presente caso, consta que el percibo del tercio último del bonus de 2011, quedaba supeditado a la permanencia en la empresa hasta final de febrero de 2013. Ahora bien, considerando la permanencia indefinida en la empresa al tratarse de trabajadores fijos de la misma, cumplidos los objetivos por el trabajador, no existía inconveniente alguno en el percibo del bonus con posterioridad, sin que el mismo pueda quedar sujeto a ninguna circunstancia impeditiva de su cobro una vez devengado, y sin que de ello haya que deducirse en modo alguno la renuncia por parte del trabajador a su percibo ni la voluntad de la empresa de no abonarlo".

- STS de 11 de febrero de 2020, recurso 3624/2017, en la que se examina la cláusula del acuerdo de 18 de julio de 2012 entre Bankia y los representantes de los trabajadores, en relación con un trabajador que reclama la parte proporcional de la retribución variable, dándose la circunstancia de que había cumplido los objetivos pero no estaba de alta en la empresa a 31 de diciembre ya que había sido despedido. La citada cláusula establece que la retribución variable solo se devenga si el trabajador está dado de alta a 31 de diciembre, excepto situaciones tasadas como incapacidad permanente La Sala concluye que procede el abono de dicha retribución.

La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

"En efecto, el Acuerdo de 18 de julio de 2012 entre la empresa BANKIA SA y los representantes de los trabajadores establece que, además de cumplir los requisitos exigidos en el Acuerdo aplicable, la retribución variable solo se devengará si el trabajador está dado de alta a 31 de diciembre, condición claramente abusiva porque deja el cumplimiento de la obligación al arbitrio de una de las partes, ya que si la empresa despide al trabajador antes de esta fecha, aunque hubiera cumplido el resto de requisitos, no se le abonaría la retribución variable. Además el trabajo ya ha sido realizado y los objetivos cumplidos y la empresa no lo retribuye."

Por tanto, al haber cesado el actor en la empresa antes de finalizar el periodo temporal al que se refería el cumplimiento de los objetivos marcados, el bonus del tercer trimestre ha de calcularse sobre el resultado obtenido durante el mismo en proporción al tiempo de prestación de servicios durante el periodo de referencia. En consecuencia, el importe resultante es el de 17.628,77 euros, a cuyo pago será condenada la empresa demandada adicionalmente al correspondiente al primer trimestre, que no se ha modificado. En total, la cifra asciende a 21.258,03 euros.

SEXTO.-En cuanto a los intereses, la sentencia recurrida desestimó condenar a la empresa a su abono por estar discutidos los conceptos litigiosos entre las partes. El actor, en su recurso, insiste en el devengo de los intereses moratorios del 10%. En el juicio, tal como se refleja en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia, solicitó los intereses del art.29.3 ET con abono, de manera principal, desde septiembre de 2021 y, subsidiariamente, desde la fecha de presentación de la papeleta en el SMAC, lo que se produjo el 31-3-2022, siendo esto último lo que esta sala ha de reconocerle. Desde la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014, se inició una nueva línea interpretativa del referido precepto, razonándose lo siguiente:

"la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así (...) porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ("El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado")."

La mora se produce cuando tiene lugar el requerimiento judicial o extrajudicial de pago al deudor, de acuerdo con el artículo 1100 del Código Civil. Por tanto, es la fecha de la presentación de la papeleta ante el SMAC la que determina el devengo de dicho interés moratorio. En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso en este punto en ese sentido.

SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 235.1 LRJS, no procede efectuar pronunciamiento de condena en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso interpuesto por don Esteban frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Castellón, el 9 de noviembre de 2023, en sus autos número 276/2022, revocamos parcialmente dicha resolución, condenando a Automática Industrial Herten SL a abonarle la cantidad de 21.248,03 € más los intereses moratorios desde el 31-3-22, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Fondo de Garantía Salarial.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0731 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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