Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 1078/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 731/2024 de 08 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 1078/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025100496
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1078
Núm. Roj: STSJ CV 1078:2025
Encabezamiento
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, Presidente
Dª. Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Encarnacion Lorenzo Hernandez, Ponente
En València, a ocho de abril de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 000731/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 09-11-2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLON, en los autos 000276/2022, seguidos sobre contrato de trabajo. cantidad, a instancia de D. Esteban defendido por la Letrado Dª. Inmaculada Garcia Garcia, contra la Mercantil AUTOMATICA INDUSTRIAL HERTEN, S.L., defendida por el Letrado D. Gonzalo Casas Carrasco y el FOGASA defendido por el Abogado del Estado, y en los que es recurrente D. Esteban, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Encarnacion Lorenzo Hernandez.
Antecedentes
Fundamentos
Contra dicha resolución se alza el actor en suplicación, estando amparado su recurso en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS y que ha sido impugnado de contrario. El recurrente solicita que se le reconozca el importe de 6.199,43 euros por el primer trimestre de 2021 y, por el tercero, 18.858,69 euros por su totalidad y, subsidiariamente, de manera proporcional hasta su cese, 17.628,77 euros y, en cualquier caso, con derecho a percibir los intereses moratorios del art.29.3 ET.
1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayoy16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial ( artículos 193.b) y 196 de la LRJS) .
"El actor fue despedido el 24 de septiembre de 2021 con efectos del mismo día, habiendo impugnado judicialmente dicho cese el trabajador por despido nulo y, subsidiariamente por despido improcedente, procedimiento que se resolvió el mismo día del juicio mediante acuerdo ante el Juzgado de lo Social n. 1 de Castellón aprobado por Decreto de 23 de febrero de 2022, en Autos de despido 657/2021 reconociendo la empresa la improcedencia del despido con fecha de efectos 24/09/2021 y, ofreciendo la empresa en concepto de indemnización por despido improcedente la cantidad de 250.000 € brutos que se abonarían salvo la retención legal correspondiente en la cuenta donde el trabajador venía percibiendo sus haberes en el plazo de cinco días.
La parte actora aceptó el ofrecimiento dándose por saldada en relación al despido, quedando vigente y sin que renunciara el trabajador a la reclamación por salarios, comisiones y bonus de los que tenía derecho el trabajador, devengados hasta la fecha del cese (folio 156/ ss)."
La revisión propuesta es innecesaria puesto que, en el hecho probado segundo, ya constan identificados los datos relativos al despido, así como del acuerdo en virtud del cual la empresa reconoció su improcedencia, no existiendo ningún error en su constatación judicial y pudiendo la sala comprobar los elementos fácticos en la prueba que se cita al pie de dicho ordinal fáctico, que es la misma que invoca el actor a efectos revisores. Aún debe añadirse que la denegación parcial de la deuda reclamada no se basa en que el actor hubiese renunciado a su derecho al bonus que se discute en este procedimiento.
Para los HHPP 5º, 6º y 7º la redacción propuesta es la siguiente:
5º) "Desde el año 2018 hasta el despido en el año 2021 la retribución variable del actor se calculaba sobre el volumen de ventas/facturación que coincidía con las declaraciones fiscales."
6º) "El actor estuvo en situación de It desde diciembre de 2020 hasta el 11 de enero de 2021 (hecho no controvertido)."
7º) Al actor se le abonó el bonus del 1º trimestre de 2021 por importe 13.628,62 €; se le abonó el segundo trimestre por importe 18.956,75€. No se le ha abonado "bonus" por el 3º trimestre de 2021(Hecho no controvertido)."
Mediante esas peticiones, el actor pretende suprimir de los hechos probados en cuestión la declaración probatoria que realiza la magistrada a quo, quien se basó en los datos resultantes del informe pericial aportado por la empresa demandada tanto en lo que se refiere a cómo se calculaba el volumen de ventas y facturación como a su importe en los distintos periodos y, en particular, en el hecho probado sexto, la cantidad que se facturó en los días 1 a 11 de enero de 2021. Dicha petición revisora no resulta admisible, en primer lugar, porque suprimiendo esa declaración probatoria, el relato fáctico quedaría privado de los necesarios datos para calcular la deuda, ya sea el importe que le ha sido reconocido en la sentencia o el que el actor solicita y que arriba se ha concretado, porque este no postula introducir importes alternativos a los datos sobre las ventas o facturación de la demandada en el periodo litigioso. En segundo lugar, es importante tener en cuenta que el actor pretende prescindir de la prueba que, razonadamente, ha acogido la juzgadora a quo. Esta, en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, advierte a dicha parte que pudo haber presentado una pericial alternativa, porque la empresa había aportado la documentación necesaria para ello, y no lo hizo. De hecho, el actor ni siquiera indica dónde se encuentra el eventual error en el cálculo de realizado en la pericial que se acoge e incluso parte de esos datos para efectuar sus peticiones. Así pues, su discrepancia va referida a cómo efectuar el cálculo de la deuda eventualmente existente. Por todas esas razones, no puede prosperar la revisión propuesta.
Para resolver la petición del actor es preciso partir de los datos que constan en el inalterado relato de hechos probados, que pueden compendiarse del siguiente modo:
-El bonus que el actor percibía, pactado el 1-1-2018, consistía en un 4% sobre el volumen de facturación/ventas, realizándose la liquidación por trimestres vencidos y en función del tiempo efectivamente trabajado durante el periodo de referencia. Su abono tenía lugar el mes siguiente a la finalización de cada trimestre (abril, julio, octubre y enero). El derecho al bonus estaba condicionado a la permanencia del trabajador en la empresa a la finalización del trimestre, según los términos del acuerdo de 2018. Hasta la extinción de su contrato, el bonus correspondiente al actor vino calculándose sobre el volumen de ventas/facturación, que coincidía con las declaraciones fiscales, aunque incluía un concepto que no es propiamente "venta" según el Plan de contabilidad, por tratarse de gastos de transporte que la empresa repercute en el precio del cliente. La sentencia declara probados, como datos del volumen total de ventas e ingresos de gestión, los que constan en el informe pericial aportado por la empresa.
-En el primer trimestre demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde diciembre de 2020 hasta el 11-1-2021. Por dicho trabajo se le abonó, en abril de 2021, 13.628,62 €. La cantidad que la mercantil facturó en los 11 días de enero de 2021 en que el actor permaneció de baja médica fue de 64.506,79 €. El cálculo que realiza la sentencia es el siguiente: 495.701,25 € por ventas menos esa cantidad, 431.194,46 euros y, aplicando el 4%, resultan 17.247,78 €. La diferencia con los 13.628,62 € abonados es de 3.619,16 €, a cuyo pago se condenó a la empresa, que indebidamente había descontado en el periodo en que el actor había estado de baja, para el cálculo de la deuda, la facturación del mes de diciembre de 2020. El actor reclamaba 6.199,43 € adicionales a los pagados por la empresa, que calcula del siguiente modo: total de ventas en ese trimestre, 495.701,25 €. El 4 % asciende a 19.828,05 €, fundamentando la reclamación del mes completo de enero de 2021 en que afirma que estuvo trabajando durante su baja médica. Sin embargo, la magistrada a quo advierte en la fundamentación jurídica, al comentar el resultado de la prueba aportada por el actor al respecto, que los correos electrónicos se referían solo a dos días y no revelaban que hubiera tenido ninguna intervención efectiva en la consecución del volumen de ventas. El recurrente no ha introducido en el relato fáctico, por la vía del art.193.b) LRJS, ningún dato que permita a la sala llegar a otra conclusión. Subsidiariamente, en el juicio el actor solicitó 3.371,38 €, que era la cantidad que postulaba en la demanda, resultante de restar la cifra abonada de 17.000 euros que considera adeudados (cuya forma de cálculo no se concreta). Como quiera que el importe que le otorga la sentencia es una cantidad superior, nada más cabe concederle por bonus en el primer trimestre de 2021.
"La empresa, a través de un sistema discrecional que mejora los mínimos de convenio, es libre de fijar la permanencia, como criterio de fidelización, como requisito de devengo de un variable. Al igual que son lícitos requisitos como la evaluación del desempeño, la ausencia de sanciones o, entre otros, el cumplimiento de objetivos comerciales.
4.- En consecuencia, nos encontramos ante un requisito de devengo, la permanencia, perfectamente lícito, que no vulnera el art. 1256 CC, el art. 4.2 f) ET o que suponga ningún tipo de enriquecimiento injusto a favor de la empresa (...) Por lo demás, la licitud la fijación de permanencia en la empresa como criterio de devengo en sistema de variable que mejora las disposiciones legales y convencionales, ha sido confirmado por indicada Sentencia del Tribunal Supremo nº 934/2020 de 22 octubre (Unificación Doctrina Núm: 285/2918)."
A la excepción apuntada en esta última sentencia, referida a la no permanencia del trabajador en la fecha de devengo por causas ajenas a su voluntad, se refieren las siguientes sentencias del Alto Tribunal:
"- STS de 27 de marzo de 2019, recurso 1196/2017, en la que se examina si un trabajador de Securitas Seguridad España SA tiene derecho a percibir la parte de bonus por cumplimiento de objetivos que está sometida a una condición de permanencia, cuando se han cumplido los objetivos, pero el trabajador es despedido por causas objetivas antes de la fecha de permanencia fijada por la empresa. La sentencia concluye que tiene derecho al percibo de dicha retribución.
La sentencia contiene el siguiente razonamiento:
"En el presente caso, consta que el percibo del tercio último del bonus de 2011, quedaba supeditado a la permanencia en la empresa hasta final de febrero de 2013. Ahora bien, considerando la permanencia indefinida en la empresa al tratarse de trabajadores fijos de la misma, cumplidos los objetivos por el trabajador, no existía inconveniente alguno en el percibo del bonus con posterioridad, sin que el mismo pueda quedar sujeto a ninguna circunstancia impeditiva de su cobro una vez devengado, y sin que de ello haya que deducirse en modo alguno la renuncia por parte del trabajador a su percibo ni la voluntad de la empresa de no abonarlo".
- STS de 11 de febrero de 2020, recurso 3624/2017, en la que se examina la cláusula del acuerdo de 18 de julio de 2012 entre Bankia y los representantes de los trabajadores, en relación con un trabajador que reclama la parte proporcional de la retribución variable, dándose la circunstancia de que había cumplido los objetivos pero no estaba de alta en la empresa a 31 de diciembre ya que había sido despedido. La citada cláusula establece que la retribución variable solo se devenga si el trabajador está dado de alta a 31 de diciembre, excepto situaciones tasadas como incapacidad permanente La Sala concluye que procede el abono de dicha retribución.
La sentencia contiene el siguiente razonamiento:
"En efecto, el Acuerdo de 18 de julio de 2012 entre la empresa BANKIA SA y los representantes de los trabajadores establece que, además de cumplir los requisitos exigidos en el Acuerdo aplicable, la retribución variable solo se devengará si el trabajador está dado de alta a 31 de diciembre, condición claramente abusiva porque deja el cumplimiento de la obligación al arbitrio de una de las partes, ya que si la empresa despide al trabajador antes de esta fecha, aunque hubiera cumplido el resto de requisitos, no se le abonaría la retribución variable. Además el trabajo ya ha sido realizado y los objetivos cumplidos y la empresa no lo retribuye."
Por tanto, al haber cesado el actor en la empresa antes de finalizar el periodo temporal al que se refería el cumplimiento de los objetivos marcados, el bonus del tercer trimestre ha de calcularse sobre el resultado obtenido durante el mismo en proporción al tiempo de prestación de servicios durante el periodo de referencia. En consecuencia, el importe resultante es el de 17.628,77 euros, a cuyo pago será condenada la empresa demandada adicionalmente al correspondiente al primer trimestre, que no se ha modificado. En total, la cifra asciende a 21.258,03 euros.
"la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así (...) porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ("El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado")."
La mora se produce cuando tiene lugar el requerimiento judicial o extrajudicial de pago al deudor, de acuerdo con el artículo 1100 del Código Civil. Por tanto, es la fecha de la presentación de la papeleta ante el SMAC la que determina el devengo de dicho interés moratorio. En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso en este punto en ese sentido.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso interpuesto por don Esteban frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Castellón, el 9 de noviembre de 2023, en sus autos número 276/2022, revocamos parcialmente dicha resolución, condenando a Automática Industrial Herten SL a abonarle la cantidad de 21.248,03 € más los intereses moratorios desde el 31-3-22, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Fondo de Garantía Salarial.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

