Última revisión
04/08/2025
Sentencia Social 2521/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6342/2024 de 08 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 2521/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025101621
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2553
Núm. Roj: STSJ CAT 2553:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228020836
Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari
Parte recurrente/Solicitante: Luis Miguel
Abogado/a: Maria Teresa Cortina Cabrera
Graduado/a Social: Parte recurrida: FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), MINISTERI FISCAL, MGC INSURANCE COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Abogado/a: ALBERT RODRIGUEZ ARNAIZ
Graduado/a Social:
ILMA. SRA. SARA MARÍA POSE VIDAL ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ
ILMA. SRA. MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA
Barcelona, 8 de mayo de 2025
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se impugnaba el despido articulado respecto del actor por causas disciplinarias, postulándose en ellas con carácter principal la declaración de nulidad y subsidiariamente su improcedencia, si bien en el acto de juicio el demandante desistió de la pretensión de nulidad.
La sentencia recurrida, tras declarar probados los hechos arriba consignados, consideró que el despido debía ser calificado de procedente atendido que se acreditaron las conductas imputadas siendo las mismas justificativas, por su gravedad, del despido acordado.
Frente a la indicada sentencia el trabajador interpone el presente recurso, con arreglo a un motivo de revisión de hechos probados y otro de censura jurídica.
El recurso fue impugnado por la empresa demandada, en escrito en el que solicita la desestimación del mismo y la íntegra confirmación de la sentencia.
Contiene el recurso un primer motivo dirigido, por la vía del art. 193.b) LRJS, a la revisión de hechos probados.
El examen del motivo de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Solicita el recurrente la adición de un hecho probado sexto que recoja que el actor
Por la vía del art. 193.c) LRJS el trabajador afirma que la sentencia, al haber dado por ciertos los hechos imputados en la carta de despido, incurrió en
El recurrente alega que
La empresa se opone al motivo señalando que el hecho probado tercero sí contiene las conductas justificativas del despido, considerando que la valoración de la prueba que contiene la sentencia es correcta y señalando que el recurrente se dedica a pretender que la Sala valore la prueba testifical de forma distinta a como lo hizo la Magistrada de instancia.
El motivo está abocado al fracaso desde el momento en que su enunciado y contenido evidencian que se está cuestionando la valoración de la prueba practicada, lo que no puede ser contenido de un motivo de censura jurídica formulado al amparo del art. 193.c) LRJS. Si el recurrente considera que se han alcanzado convicciones fácticas aplicando criterios valorativos erróneos debía solicitar la revisión de los hechos probados por la vía del art. 193.b) LRJS, y no denunciar en el motivo de censura jurídica la infracción de preceptos que no son sustantivos.
Hemos de reconocer que la sentencia se ha construido de forma defectuosa al no incluir en el relato de hechos probados cuál es la convicción acerca de los hechos imputados. La Magistrada se limita a transcribir parte de la carta de despido (que tampoco da por reproducida) sin reflejar en ningún ordinal qué conductas consideró acreditadas. No obstante, acudiendo a la fundamentación de la sentencia se concluye que entendió que se había probado todo lo imputado en la carta, pues después de recoger lo que manifestaron los testigos señala que
Nada debe analizarse en sede de censura jurídica en relación con el modo en que fueron valoradas, y debieron valorarse, las pruebas de interrogatorio y testifical, pudiendo en todo caso recordar aquí que el Tribunal Supremo ha señalado, con reiteración, que
En cuanto a las referencias en la sentencia al incidente de la escalera que según el actor le generan indefensión debemos hacer notar que justamente se trata del incidente a que se refiere la pretensión de revisión fáctica, siendo en todo caso irrelevante dado que a la responsable de recursos humanos se le ofrecieron dos versiones distintas y nada se declara probado acerca de qué versión se correspondía la realidad, y por tanto quién había golpeado a quién en diciembre de 2021.
En relación a la
Lo expuesto determina la desestimación del motivo.
En este segundo motivo, también amparado en el art. 193.c) LRJS, el trabajador señala que la sentencia infringe el
Se alega en los motivos que el pliego de cargos y la carta de despido fueron firmados por la misma persona sin que existiera instrucción del expediente, que en el pliego de cargos hay un error grave en el artículo del convenio, que la falta es leve y está por ello prescrita, que
En relación con los defectos formales de la carta debemos recordar que ni en ella debe necesariamente contenerse una tipificación de la falta, ni tampoco un error en cuanto al tipo expresado en la carta afecta a la calificación judicial del despido. La sentencia de esta Sala de 8/06/2018 (rec. 1572/2018) razona el respecto lo siguiente:
En cuanto al expediente sancionador debemos señalar que su finalidad básica es la de permitir a la parte trabajadora defenderse antes de que la empresa tome la decisión definitiva, lo que incluye formular alegaciones y proponer pruebas. En este caso el trabajador pudo hacer alegaciones, y también pudo proponer pruebas, aunque no consta que hiciera esto último. La circunstancia de que sus alegaciones no impidieran el despido no le generó ninguna indefensión, y no puede sustentar la censura formal del expediente la circunstancia de que la carta de despido la firmase la misma persona que firmó el pliego de cargos porque ese dato de hecho no resulta del registro fáctico, ni tampoco ha interesado el recurrente adición por la vía del art. 193.b) LRJS, incurriendo por tanto el recurso en este punto en una petición de principio. En todo caso que la persona que firma ambos documentos sea distinta no viene impuesto en el Convenio Colectivo, ni en el ET, a diferencia de lo que sucede en otros ámbitos, singularmente en el de la función pública.
Respecto de la calificación del despido, y su tipificación de acuerdo con el convenio colectivo y el ET debemos partir de que la sentencia de instancia considera acreditado que tras una desavenencia en relación al uso de la fotocopiadora (y existente una previa mala relación evidenciada por lo que ambos trabajadores trasladaron a RRHH en diciembre de 2021), el recurrente se dirigió a su compañero de trabajo con las expresiones
La carta de despido señalaba que la conducta de insultar al compañero suponía una falta muy grave del art. 70.3 del convenio, según el cual merece tal calificación, con carácter general,
Es cierto que para el caso de
Sin embargo la naturaleza del insulto y la diversidad funcional que afecta a su destinatario obliga a tener en cuenta otros elementos referenciales. La Convención internacional de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13/12/2006 ratificada por España el 23/11/2007 (BOE de 21/04/2008) establece como principios generales de los del respeto a la dignidad inherente y la no discriminación de las personas con diversidad funcional. El art.4 ET, en la redacción aplicable al despido (previo a la Ley 15/2022) proscribía la discriminación por razón de discapacidad. El Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social tiene por objeto, según su art. 1, garantizar el derecho a la igualdad de trato a las personas con discapacidad. De acuerdo con el art. 81.4.a) de esa misma norma las conductas de acoso a personas trabajadoras con diversidad funcional suponen una infracción muy grave. De la importancia del lenguaje como medio de inclusión social, y en concreto respecto del término empleado por el recurrente, habla el RD 348/1986, de 10 de febrero cuando dispuso su eliminación de las disposiciones reglamentarias en que aún aparecía. Más recientemente esa progresión en el lenguaje se plasmó en la reforma del art. 49 CE el 15/02/2024, en cuyo Preámbulo se destaca que tal precepto está dedicado específicamente a la protección de las personas con discapacidad añadiendo que el artículo
El expuesto escenario normativo evidencia que como sociedad caminamos de forma decidida hacia la evitación de tratos desfavorables, por su condición, hacia las personas con diversidad funcional, y ello cualifica de forma crítica, a nuestro juicio, el insulto de
El uso deliberado de la repetida ofensa constituyó según hemos venido razonando una falta muy grave, lo que determina el rechazo del alegato de prescripción, pues se impuso transcurridos menos de 60 días desde la comisión.
No consideramos que la doctrina gradualista autorice una calificación distinta a la que se alcanzó en la sentencia de instancia. No puede conducir a una suficiente minoración de la gravedad de la sanción la inexistencia de sanciones previas, ni tampoco la ciertamente abultada antigüedad del trabajador en la empresa, debido a la naturaleza marcadamente antisocial de la conducta del trabajador. No podemos tampoco atender a la existencia de ninguna provocación, pues la misma no resulta de los hechos probados, y no tiene tal consideración la indicación por el Sr. Cesar de que existían otras fotocopiadoras disponibles (como así se acreditó también puesto que un compañero acompañó al recurrente hacia otro equipo), ni tampoco el incidente previo de diciembre de 2021 puede tener incidencia en la calificación puesto que se desconoce qué sucedió realmente entre los dos trabajadores, más allá de evidenciar una mala relación.
La conducta del trabajador recurrente supuso por todo lo expuesto con anterioridad la infracción de leyes, reglamentos y convenios a que se refiere el art. 70.3 del convenio, y también un incumplimiento contractual de los referidos en el art. 54.2.c) ET.
Cuanto hemos razonado determina la desestimación del motivo, y por tanto de la integridad del recurso, sin que proceda la imposición de costas dada la condición con la que litiga el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Miguel contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2024 por el juzgado social nº 21 de Barcelona, en los autos nº 447/2022, que confirmamos íntegramente sin expresa imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/Las Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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