Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 639/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 359/2025 de 08 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA
Nº de sentencia: 639/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025100650
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1673
Núm. Roj: STSJ ICAN 1673:2025
Encabezamiento
Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000359/2025
NIG: 3501644420240002670
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000639/2025
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000246/2024-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas
Recurrente: Distribuciones Viera S.L; Abogado: Camilo Martinez Ildefonso
Recurrido: Torcuato; Abogado: Domingo Tarajano Mesa
En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de mayo de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000359/2025, interpuesto por DISTRIBUCIONES VIERA S.L, frente a Sentencia 000003/2025 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000246/2024-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Torcuato, en reclamación de Despido siendo demandados DISTRIBUCIONES VIERA S.L y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 10 de Enero de 2025, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 01/02/23, con la categoría profesional de conductor y salario diario bruto prorrateado de 48,67€.
SEGUNDO.- El 09/02/24 la actora remitió a Dª Africa, administrativa de la empresa, whatsapp, en el que se indicaba que no iría mas a trabajar.
Dª Africa le envió un ejemplar de baja voluntaria para que lo cumplimentara, acordando que lo entregaría el lunes (día siguiente laboral).
La empresa cursó la baja del actor en la Seguridad Social el mismo día 09/02/24.
TERCERO.- En fecha 09/02/24 la actora fue dada de baja en la Seguridad Social.
CUARTO.- La empresa adeuda a la actora las siguientes cantidades:
- P/P Vacaciones 2024: 194,69 € (4 días) .
- Nómina de febrero 2024: 438,06 €
TOTAL: 632,75 €
QUINTO.- El demandante no es ni ha sido en el año anterior a su cese representantes legales o sindicales de los trabajadores.
SEXTO.- Se intentó conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin efecto."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"ESTIMAR la demanda de despido interpuesta por Torcuato contra DISTRIBUCIONES VIERA S.L., y FOGASA, declarando IMPROCEDENTE el cese efectuado por la empresa demandada a la parte actora; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 1.739,95€; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; en el caso de que se opte por la readmisión, debo condenar y condeno a la demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación, a razón de 48,67€ diarios devengados desde el 10/02/24 hasta la notificación de la presente; CONDENANDO a DISTRIBUCIONES VIERA S.L., a que abone a la actora por los conceptos del hecho probado 4º la cantidad de 632,75€; más el 10% de interés anual por mora; debiendo el FOGASA estar y pasar por dicho pronunciamiento."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte DISTRIBUCIONES VIERA S.L, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- Síntesis de la litis
La sentencia de instancia estimaba la demanda presentada por el trabajador, quien solicitaba que se declarara la extinción de la relación laboral y la improcedencia del despido, arguyendo que su baja en la Seguridad Social fue un despido tácito. La empresa demandada sostenía que se trataba de una dimisión voluntaria por parte del trabajador. La resolución combatida apreció que, para considerar una baja voluntaria por dimisión, debe existir una voluntad clara y manifiesta por parte del trabajador. Esta voluntad puede expresarse tanto de manera explícita, a través de signos escritos o verbales, como de manera tácita, mediante conductas que evidencien inequívocamente dicha intención.
El pronunciamiento impugnado entendió que, en el presente caso, no se había acreditado la existencia de una voluntad expresa o tácita con signos evidentes que indicara una dimisión por parte del trabajador. Aunque se constató que el trabajador envió un mensaje de texto indicando que no volvería al trabajo, también quedó probado que se había acordado que presentaría su baja voluntaria al día siguiente laboral, lo cual no sucedió. Sin embargo, el mismo día del mensaje, la empresa procedió a dar de baja al trabajador en la Seguridad Social, sin esperar a lo acordado.
La resolución combatida consideró que las ausencias del trabajador podrían haber sido causa de un despido disciplinario, pero no justificaban por sí solas una baja en la Seguridad Social como una dimisión. Por lo tanto, entendió que la baja se debía considerar un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento.
Asimismo, la sentencia de instancia resolvió favorablemente la reclamación acumulada por el trabajador respecto a las cantidades adeudadas, que ascendían a 632,75€. La empresa no probó el pago de dichas cantidades, por lo que se condenó al pago junto con un interés del 10% por mora, en aplicación del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Disconforme la parte actuante, DISTRIBUCIONES VIERA S.L., interpone el presente recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica y dos motivos de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de Torcuato
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados
La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.
En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).
Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.
Como primer motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la modificación del Hecho Probado SEGUNDO, cuya redacción original es:
"SEGUNDO .- El 09/02/24 la actora remitió a Dª Africa, administrativa de la empresa, whatsapp, en el que se indicaba que no iría mas a trabajar.
Dª Africa le envió un ejemplar de baja voluntaria para que lo cumplimentara, acordando que lo entregaría el lunes (día siguiente laboral).
La empresa cursó la baja del actor en la Seguridad Social el mismo día 09/02/24."
La redacción que se propone sería la siguiente:
"SEGUNDO. - El 09/02/24 el actor no acudió a trabajar. A las 13:15 de ese día, Dª Africa, administrativa de la empresa Distribuciones Viera, mantuvo la siguiente conversación con el trabajador:
(Empresa): Hola Torcuato, soy Africa (Dist. Viera)
Hoy no te has presentado a trabajar y quisiera saber si estás enfermo o has tenido algún problema que te haya impedido venir.
Quedo a la espera de una respuesta.
Un saludo
(Trabajador): Buenas Africa, desde hoy en adelante no iré más!
(Empresa): Entiendo que es por voluntad propia y espero, ante todo, que estés bien.
Si quieres, te agradecería que me enviaras una carta de baja voluntaria para hacer los trámites lo antes posible con la asesoría.
Y si puedo ayudarte en algo, sabes donde estoy.
Te deseo la mejor de las suertes
A nivel personal, te envío un ejemplo de baja voluntaria, por si quieres utilizarlo.
(Trabajador): Muchas gracias Africa, el lunes puedo presentarme a primera hora en la nave si no hay problema!
El trabajador no acudió el lunes 12 de febrero de 2024 a la cita.
La empresa procedió a dar de baja al actor en la Seguridad Social con efectos desde el día 09/02/24."
Para ello, el recurrente se apoya en la documental obrante en los autos, folios 28, 33 y 34; consistentes en informe de vida laboral como parte de la prueba documental aportada por la parte actora; y mensajes de whatsapp aportados esta parte, donde constan las conversaciones referidas ocurridas el 9 de febrero de 2024. La documental en la que se apoya es literosuficiente y dada la posible trascendencia de tal circunstancia, ora en esta instancia, ora en otra superior, se admite la revisión planteada.
Como segundo motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la modificación del Hecho Probado CUARTO, cuya redacción original es:
"CUARTO.- La empresa adeuda a la actora las siguientes cantidades:
- P/P Vacaciones 2024: 194,69 € (4 días) .
- Nómina de febrero 2024: 438,06 €
TOTAL: 632,75 €"
La redacción que se propone sería la siguiente:
"CUARTO.- La empresa elaboró el Documento de Liquidación y Finiquito en el que consta un devengo de 647,23 €, frente a unas deducciones de 938,06 €, incluida la penalización por la falta de preaviso, por lo que la empresa no procedió al pago de cantidad alguna."
Para ello, el recurrente se apoya en la documental obrante en los autos, folio 35, consistente en Documento de Liquidación y Finiquito como parte de la prueba documental aportada por esta parte demandada-recurrente. En dicho documento se recoge la cuantía de la penalización consecuencia del no preaviso de la baja voluntaria, que conlleva la cantidad de 843,38 €, razón por la cual el trabajador no recibió ninguna cantidad tras su renuncia al puesto de trabajo, puesto que incluso resultaba un saldo negativo para el trabajador. La documental en la que se apoya es literosuficiente y dada la posible trascendencia de tal circunstancia, ora en esta instancia, ora en otra superior, se admite la revisión planteada.
TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia
La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 49.1.d ET, art. 55 ET, art. 56 ET, art. 1254 CC, art. 1256 CC, art. 1258 CC, art. 1265 CC, art. 1282 CC.
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Como primer motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 55 y 56 del mismo texto legal; e infracción de los arts. 1254, 1256, 1258, 1265 y 1282 del Código Civil, a saber, el recurrente sostiene que la juez de instancia contradice la doctrina jurisprudencial al no reconocer la manifestación de voluntad del trabajador de dimitir como un acto de renuncia expresa de su puesto de trabajo. Según el recurrente, el trabajador comunicó su dimisión a través de un mensaje de texto y corroboró su intención al dejar de asistir al trabajo y no acudir a formalizar el finiquito, lo cual constituye una dimisión inequívoca que no requiere documentación formal. La parte recurrente argumenta que la empresa actuó correctamente al dar de baja al trabajador y que sustituir la voluntad de renuncia expresada por el trabajador con un despido disciplinario es contradictorio con la jurisprudencia citada en la sentencia. Además, el recurrente resalta que la actuación del trabajador al reclamar despido improcedente tras manifestar su renuncia supone un ejercicio abusivo del derecho.
La tesis del recurrente ha de ser estimada, a saber, la conversación de WhatsApp del 9 de febrero plasma una manifestación de voluntad clara, seria y definitiva por parte del actor de poner fin a la relación laboral. El trabajador, ante el requerimiento de la empresa para que explicara su ausencia, respondió con la frase inequívoca «desde hoy en adelante no iré más». Esa declaración expresa exterioriza una opción consciente por la ruptura y satisface el primero de los requisitos que la jurisprudencia exige a la dimisión: la existencia de un consentimiento «incontestable» (TS 1-10-1990; TSJ Madrid 7-2-2012). La respuesta inmediata de la empleadora-«Entiendo que es por voluntad propia.»-demuestra que el mensaje fue recibido y entendido como tal, cumpliéndose el carácter recepticio que exige el artículo 49.1 d) ET.
Ni el ofrecimiento empresarial de un modelo de baja voluntaria ni la invitación a presentarse el lunes convierten la dimisión en una promesa meramente eventual. El ejemplo de carta remitido por la empresa constituye una cortesía destinada a facilitar los trámites, pero no un requisito ad solemnitatem cuya falta neutralice la eficacia extintiva de la declaración. La doctrina unánime niega que la dimisión precise una forma sacramental: basta con una expresión -escrita, verbal o tácita- de la que se desprenda sin duda la voluntad resolutoria (TSJ Navarra 10-2-2014). Aquí la expresión fue patente y, además, reforzada por la propia conducta del actor: no volvió al trabajo ni el 9 de febrero ni el 12, corroborando con hechos la decisión previamente comunicada. Esa incomparecencia ulterior, lejos de generar incertidumbre, constituye un comportamiento concluyente que ratifica la renuncia, encajando en los supuestos en los que la jurisprudencia reconoce la dimisión tácita tras la exteriorización explícita (TS 10-10-2006).
Tampoco resulta atendible el argumento de la sentencia de instancia que supedita la eficacia de la dimisión a la entrega del documento formal el lunes siguiente. El preaviso juega en beneficio del empresario, y su omisión acarrea -en su caso- una indemnización de daños pero no priva de eficacia a la extinción. El propio trabajador, al renunciar incondicionadamente el día 9, asumió las consecuencias jurídicas de un eventual incumplimiento del plazo de aviso; lo que no puede es invocar después esa falta para desnaturalizar su propia voluntad y transformar la situación en un despido.
Sobre la actuación empresarial, la baja en Seguridad Social con fecha 9 de febrero es ajustada a derecho. Ante la recepción de una dimisión válida, el empleador no sólo puede, sino que debe documentar la extinción y cursar la baja. Pretender que deba aguardar a un acto formal posterior equivaldría a imponer un requisito no previsto en la ley y contrario al principio de autonomía de la voluntad ( arts. 1254 y 1258 CC) .
En consecuencia, procede estimar este motivo suplicacional, la relación laboral quedó válidamente extinguida por dimisión del trabajador el 9 de febrero de 2024, sin que concurra despido alguno. Se revoca la sentencia de instancia y, con desestimación de la demanda, se absuelve a la empresa de las pretensiones deducidas en cuanto al despido.
En cuanto a las cuantías reclamadas, efectivamente, como se indicó en la revisión fáctica, la empresa elaboró el Documento de Liquidación y Finiquito en el que consta un devengo de 647,23 €, frente a unas deducciones de 938,06 €, incluida la penalización por la falta de preaviso, de 843,38 euros.
El preaviso no es un requisito constitutivo de la dimisión, que puede existir, aunque no se avise anticipadamente e incluso en los supuestos en los que se produzca de manera tácita. El cumplimiento del preaviso exime al trabajador de la obligación de indemnización al empresario por los perjuicios que pudiera causarle su dimisión; sin embargo, la ausencia de preaviso, o su cumplimiento parcial, puede dar lugar, si nada se ha previsto al respecto en convenio colectivo o en contrato individual, a indemnización de daños y perjuicios al empresario, que suele cuantificarse en la reducción de la liquidación en la cuantía que corresponda a tantos días de salario como los días no preavisados (TS 12-11-90; TSJ Cataluña 1-10-04).
En el caso presente, efectivamente el trabajador afirma que no va a volver a trabajar 'desde hoy en adelante', por lo que la falta de preaviso es clara, y la compensación de cantidades líquidas (indemnización de daños y perjuicios por falta de preaviso, con los salarios devengados) es posible en el documento de finiquito, por lo que efectivamente, no procedería pago alguno al trabajador.
Expuesto lo que antecede, se desestima este motivo de censura jurídica y por ende se confirma la sentencia de instancia.
Como segundo motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del principio de buena fe, recogido en los artículos 7.1 y 1258 del Código Civil, entre otros principios contractuales, a saber, el recurrente argumenta que la demanda presentada por la actora oculta información crucial y no refleja los hechos con la fidelidad necesaria, lo que resiente la credibilidad de su posición. La parte recurrente sostiene que tal actuación no se alinea con el principio de buena fe que debería regir las relaciones laborales y contractuales, utilizando como argumento que la manifestación de renuncia del trabajador debería considerarse conforme a los principios del Derecho Laboral y Civil. La parte recurrente también refiere jurisprudencia del Tribunal Supremo para apoyar su afirmación de que la dimisión del trabajador, libre y consciente, no puede ser reinterpretada ni manipulada para obtener beneficios indebidos, como se alega que ocurrió aquí. La reclamación del trabajador para declarar despido improcedente cuando había renunciado previamente, denuncia el recurrente, es incoherente con las obligaciones de buena fe, al pretender ejercitar un derecho de manera abusiva y en contradicción con la manifestación previa de voluntad del propio trabajador.
Estimado el primer motivo, no procede la valoración del segundo, que discurre por la misma línea argumental.
CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones
La estimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica que no haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso.
Se decreta también, como preceptúa el artículo 203.1 LRJS, la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir y dar el destino legal a los aseguramientos si los hubiere, todo ello firme que sea la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por DISTRIBUCIONES VIERA S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 10 de enero de 2025, dictada en autos nº 246/2024, revocando la misma en el sentido de que:
"DESESTIMAR la demanda de despido interpuesta por Torcuato contra DISTRIBUCIONES VIERA S.L., y FOGASA, y por ende absuelvo a la demanda de todos los pedimentos efectuados en su contra."
Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
