Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 649/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 299/2025 de 08 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO
Nº de sentencia: 649/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025100657
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1680
Núm. Roj: STSJ ICAN 1680:2025
Encabezamiento
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000299/2025
NIG: 3501744420240001729
Materia: Despido
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000865/2024-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario
Testigo: Ascension
Recurrente: Ayuntamiento de Puerto del Rosario; Abogado: Jose Manuel Hernandez Suarez
Recurrido: Mariana; Abogado: Jose Manuel De Leon Sosa
FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas
En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de mayo de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. GLORIA POYATOS MATAS, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000299/2025, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PUERTO DEL ROSARIO, frente a la Sentencia 000014/2025 del Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario dictada en los Autos Nº 0000865/2024-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dª Mariana en reclamación de despido siendo demandados el AYUNTAMIENTO DE PUERTO DEL ROSARIO y FOGASA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 17 de enero de 2025 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La trabajadora Dª Mariana entró a prestar sus servicios profesionales por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Puerto del Rosario en virtud de contrato temporal para la mejora de la ocupabilidad que se extendió en el periodo comprendido entre el 13-11-23 y el 12-11-24. Ostentó la categoría de "administrativa" desarrollando sus servicios en la Concejalía de Playas. La jornada fue a tiempo parcial (34 horas semanales). El salario mensual bruto pagas extraordinarias prorrateadas fue de 1.237,58 euros conforme al Convenio de Oficinas y Despachos. La contratación temporal se llevó a cabo en el marco del Programa "Puerto Más que una Capital". El cese a la trabajadora se comunicó por carta el 14-10-24 con fecha de efectos de 12-11-24 por fin de contrato (datos no controvertidos de los Hechos Primero a Tercero de la demanda).
SEGUNDO.- Entre las cláusulas específicas del contrato se hizo constar "para la mejora de la ocupabilidad y la inserción laboral." y en las cláusulas adicionales "El Proyecto Puerto más que una Capital queda sujeto a la Resolución de la Dirección del Servicio Canario de Empleo, por delegación de la Presidencia del mismo, por lo que se concede una subvención directa al Ayuntamiento de Puerto del Rosario, para el desarrollo de tareas de utilidad y reinserción, y en el Marco del Programa de Empleo Social para el periodo 2023-2024. este contrato está financiado por el Servicio Canario de Empleo y el Servicio Público de Empleo Estatal." (doc. n.º 1 aportado por el Ayuntamiento en el acto de la vista y que obra unido al expediente judicial electrónico).
Dicho Proyecto contenía una memoria inicial en los siguientes términos "1. INTRODUCCIÓN. a través de la solicitud de financiación para el desarrollo del Programa de Empleo Social 2023/2024, los trabajadores/as beneficiarios/as podrán enriquecer y reactivar su experiencia laboral, ayudando a mejorar su situación económico-social. con el desarrollo del Programa. se pretende reducir la cifra de desempleados y desempleadas del municipio. Los beneficiarios/as del presente programa serán, por una parte , los setenta y tres (73) trabajadores/as en situación de desempleo que durante el periodo de ejecución del contrato serán insertados en el mercado laboral.
2. OBJETIVOS.
. El programa que se presenta como "PUERTO MÁS QUE UNA CAPITAL" persigue engranar dos mecanismos inequívocamente importantes en el desarrollo social y económico de una población. Por un lado dotar a la administración local de personal cualificado en distintas ramas, para la ejecución de diversos trabajos como personal del Ayuntamiento. Y por otro lado, proporcionar a los participantes estabilidad económica durante el desarrollo del proyecto y desde una perspectiva más ampliar, dotarles de experiencia profesional, formación en conocimientos, destrezas y habilidades que puedan generar oportunidades económicas y sociales que repercutan en la mejora de su calidad de vida.
Proyectos de esta envergadura favorecen a reducir las desigualdades existentes en el municipio. Sirviendo como instrumento de formación y cualificación de colectivos en exclusión o que presentan dificultades para acceder al mercado laboral.
3. ACCIONES A DESARROLLAR. Para la ejecución de las actuaciones del Proyecto se hace preciso contar con las categorías profesionales citadas a continuación. Empleados Administrativos en General (19):
Concejalía de Playas (1):
- Coordinar las tareas de necesidades administrativas de la Concejalía, solicitudes y requerimientos de Bandera Azul, Sanidad, Costas y Autoridad Portuaria, así como otras instituciones y otros departamentos.
- Cumplir con las normas y procedimientos en materia de seguridad de los sistemas de información, protección de datos de carácter personal y prevención de riesgos laborales.
- Cualquier otra función que se le encomiende por sus superiores en el ámbito de su categoría.
(.)
4. PERFIL DEL PERSONAL A CARGO
El personal encargado de las funciones a desarrollar. de los trabajadores/as del Programa de Empleo Social 2023-2024 "Puerto más que una Capital" será en(l) técnico o capataz del departamento al que será designado.
Asimismo, las actuaciones que se detallan en este proyecto inciden en la cualificación profesional del personal participante, con el objeto de responder a las necesidades de trabajadores y trabajadoras preparados que requiere el mercado laboral.
(.)
Dicho programa incide de forma primordial en la formación laboral del personal participante, para lo cual se prevé dedicar el primer mes del periodo asignado a la preparación del personal a través de técnicos y expertos en cada una de las materias en que se basa la actuación correspondiente..." (doc. n.º 3 aportado por el Ayuntamiento en el acto de la vista el cual obra unido al expediente judicial electrónico).
TERCERO.- Durante la vigencia de la relación laboral la trabajadora fue efectivamente adscrita a la Concejalía de Playas la cual se encuentra en las mismas dependencias físicas donde radica el Área LGTBI dependiente de la Concejalía de Igualdad. La Concejalía de Playas contaba con el Técnico correspondiente y la trabajadora que desempeñaba las funciones de administrativa de dicha Concejalía las cuales incluían: recibir correos, enviar Providencias o entrada, recepción y archivo de documentos a través del programa My TAO para el que contaba con usuario propio. En el desempeño de esas funciones era frecuente que la trabajadora acudiera a la Concejalía de Igualdad para pedir a las administrativas de la misma, las plantillas correspondientes de tramitación de expedientes. La Concejalía de Playas estaba coordinada con la Concejalía de Igualdad en materia de organización de eventos integradores o de lucha contra la discriminación que pudieran desarrollarse en las playas del municipio. A tal efecto ambas Concejalías celebraban reuniones de coordinación las cuales podían ascender a 4 o 5 al año. Durante la vigencia de la relación laboral la trabajadora acudió a todas ellas como administrativa de la Concejalía de Playas. Una vez finalizada la vigencia de la relación laboral de la trabajadora no hay en la actualidad ninguna administrativa adscrita a la citada Concejalía pero las funciones administrativas inherentes a la misma se siguen desempeñando. Antes de la vigencia de la relación laboral de la trabajadora el puesto de administrativa en la Concejalía de Playas lo ocupó otra trabajadora contratada en virtud de un programa de fomento del empleo (declaración testifical de Dª Ascension la cual viene prestando servicios en el Ayuntamiento desde el año 2000 en calidad de Trabajadora Social con la categoría de Técnico, siendo funcionaria de carrera desde el año 2006 y estando adscrita al Área LGTBI desde hace 2 años en relación con la documental aportada por la parte actora en el acto de la vista y que también obra unida al expediente judicial electrónico).
CUARTO.- El salario mensual bruto pagas extraordinarias prorrateadas que habría correspondido a la trabajadora durante la vigencia de la relación laboral de haber sido remunerada conforme a Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Puerto del Rosario habría ascendido a 2.837,48 euros. Ello implica que durante la vigencia de la relación laboral, si en lugar de haber sido remunerada conforme al Convenio Colectivo Provincial de Oficinas y Despachos la trabajadora hubiera sido remunerada conforme al Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Puerto del Rosario, habría percibido 19.237,31 euros brutos más en concepto de salarios (datos del Hecho Quinto de la demanda no controvertidos entre las partes).
Las nóminas se abonan no más tarde el último del día del mes en que se devengan. (dato no controvertido).
QUINTO.- La trabajadora, quien no consta que ostente o haya ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores, accionó directamente ante el Juzgado de lo social en aplicación de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común, mediante demanda presentada el 27-11-24 origen de los presentes autos."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"SE ESTIMA la demanda formulada por Dª Mariana, asistida y representada por el Letrado D. José Manuel de León Sosa; frente al AYUNTAMIENTO DE PUERTO DEL ROSARIO, asistido y representado por la Letrada Dª Berta Naranjo Betancor en sustitución del Graduado Social D. José Manuel Hernández Suárez, y el FOGASA, no comparecido; y en consecuencia:
1º Previa consideración como indefinida por fraude de ley de la relación laboral que unía a la actora con la demandada, SE DECLARA IMPROCEDENTE el DESPIDO de la actora de fecha efectos de 12-11-24 y, SE CONDENA a la Administración demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, opte, mediante escrito o simple comparecencia ante la secretaría de este Juzgado de lo Social, entre:
la readmisión de la demandante más el abono de los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido a la fecha de notificación de esta Sentencia o hasta que la demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta Sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación;
o el abono de una indemnización de 3.078,24 euros netos más los intereses determinados en el Fundamento Jurídico Cuarto in fine de esta resolución, teniéndose por extinguida la relación laboral a la fecha del despido sin abono de salarios de tramitación.
2º Previa DECLARACIÓN del derecho de la trabajadora a ser remunerada conforme a Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Puerto del Rosario durante la vigencia de la relación laboral, SE CONDENA a la Administración a abonar a la parte actora la suma total de 19.237,31 euros brutos en concepto de diferencias salariales devengadas y no satisfechas durante la vigencia de esa relación laboral; más los intereses establecidos en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por el AYUNTAMIENTO DE PUERTO DEL ROSARIO y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se estimó la demanda de despido interpuesta por la trabajadora demandante, cuyo contrato de trabajo fue extinguido con efectos de fecha 12/11/2024 por fin de contrato, entendiendo la sentencia que la contratación temporal era fraudulenta y que, siendo por tanto el cese contrario a derecho, debía calificarse como despido improcedente.
En la demanda se acumulaba acción de reclamación de diferencias salariales, pretensión que fue también estimada en la instancia en aplicación del Convenio Colectivo de la Corporación municipal, ya que el salario se abonaba injustificadamente conforme al Convenio de Oficinas y Despachos.
Recurre la Administración en suplicación articulando, por el respectivo cauce de los apartados b) y c) del art. 193 LRJS, tres motivos de revisión fáctica y otro de censura jurídica, manteniendo que el cese fue ajustado a derecho y que se produjo por la finalización del contrato temporal suscrito, por lo que no había despido alguno. No cuestiona el recurrente la aplicabilidad del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento ni la pertinencia de las diferencias salariales a que fue condenado.
La trabajadora impugnaba el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos al considerar que la misma era ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- Para resolver sobre la solicitud de revisión fáctica debe recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, solo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica;
f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En este caso solicita la parte adicionar los siguientes tres párrafos al hecho probado primero de la sentencia:
- "La memoria del Programa "PUERTO MÁS QUE UNA CAPITAL" tiene como objetivo actuaciones encaminadas a ofrecer una oportunidad de empleo a los colectivos más vulnerables que estén o puedan estar en riesgo de exclusión social, y persigue: (i) dotar a la administración de personal cualificado en distintas ramas, para la ejecución de diversos trabajo como personal del Ayuntamiento y (ii) proporcionar a los participantes estabilidad económica durante el desarrollo del proyecto y desde 2 una perspectiva más amplias, dotarles de experiencia profesional, formación en conocimientos, destrezas y habilidades que puedan generar oportunidades económicas y sociales que repercuten en la mejora de su calidad de vida."
- "La memoria del Programa "PUERTO MÁS QUE UNA CAPITAL" preveía la Contratación de 19 Administrativos en General, (1) para la concejalía de Playas con las siguientes funciones: "Coordinar las tareas de necesidades administrativas de la concejalía, solicitudes y requerimientos de Bandera Azul, Sanidad, Costas y Autoridad Portuaria, así como otras instituciones y otros departamentos. Cumplir con las normas y procedimientos en materia de seguridad de los sistemas de información, protección de datos de carácter personal y prevención de riesgos laborales. Cualquier otra que se le encomiende por sus superiores en el ámbito de su categoría."
-"La Resolución de la Dirección del Servicio Canario de Empleo acordó una subvención por valor de 473.182,04€ al Ayuntamiento de Puerto del Rosario para cofinanciar los costes de personas desempleadas, se corresponde como una medida extraordinaria y urgente para dar respuesta a las dificultades económicas y sociales por la que están atravesando determinados colectivos de canarios que se ven privados de los medios imprescindibles para cubrir necesidades básicas, derivadas de la dificultad de acceso al mercado laboral por encontrarse en situación de exclusión social o de riesgo de estarlo, al tiempo que les permita su reactivación laboral y mejora de la empleabilidad, realizando obras o servicios de interés general y social."
El apoyo documental a tal efecto es el contenido de los folios 90, 95, 97 y 106 de las actuaciones.
Si bien consideramos que las adiciones fácticas propuestas son jurídicamente irrelevantes, lo cierto es que los textos propuestos por la parte recurrente se desprenden de forma literosuficiente de la documentación invocada por lo que, pese a que el recurso va a ser desestimado, vamos a acceder a la revisión por si pudiera tener trascendencia a efectos casacionales.
TERCERO.- En el motivo de censura jurídica se denuncia infracción de la Disposición Adicional 9ª de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, cuyo tenor literal es el siguiente, a saber:
"Disposición adicional novena Contratos vinculados a programas de activación para el empleo
1. Las Administraciones públicas y, en su caso, las entidades sin ánimo de lucro podrán realizar contratos vinculados a programas de políticas activas de empleo previstos en esta ley con las personas participantes en dichos programas. La duración de estos contratos no podrá exceder de doce meses y, en el caso de la contratación realizada por Administraciones públicas, los procesos de selección deberán observar los principios de igualdad, mérito y capacidad.
2. Excepcionalmente, y con efectos hasta 31 de diciembre de 2024, se podrán realizar estos contratos con el personal técnico necesario para la ejecución de los programas citados en el apartado anterior."
Afirma el recurrente que el resultado de la reforma laboral del RD-Ley 32/2021, de 28 de diciembre, en materia de contratación temporal, fue que el contrato de trabajo por obra y servicio desapareció, creando una nueva figura con autonomía propia, lo que ha permitido singularizar esta figura y que todos los contratos que se tengan que ejecutar en base a cualquier plan o programa que se pueda considerar política activa de empleo y que conlleve la mejora de la inserción y la ocupabilidad se podrá realizar con este modalidad contractual, de manera que si el contrato es para un colectivo que mejora la ocupabilidad o su inserción se podrán incorporar a la DA 9ª de la Ley de Empleo vigente, que vino en consolidarse con la promulgación de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.
Pues bien, recordemos que el Juzgador de instancia razonaba, entre otros extremos, tras citar las STS de 23-11-16 (nº de recurso 690/2015), de 08-06-17 (nº de recurso 1365/2015) y de 20-06-18 (nº de recurso 3510/2016) lo siguiente:
"Aplicando dicha jurisprudencia al caso concreto cabe hacer una consideración preliminar cual es que aunque el contrato de obra o servicio determinado haya sido suprimido del ET tras reforma efectuada por RD-Ley 32/2021 de 28 de diciembre, dicha jurisprudencia sigue siendo de aplicación en la actualidad. Ello es así porque los contratos de fomento del empleo celebrados por Administraciones Públicas en el marco de un Programa de dichas características que entonces se insertaban dentro de la desparecida regulación normativa de los contratos por obra o servicio determinado, ahora tienen su regulación jurídica propia en la DA 9ª de la Ley de Empleo RD-Legislativo 3/2015 de 23 de octubre introducida por DF 2ª del RD Ley 32/2021 de 28 de diciembre, actual DA 9ª de la vigente Ley de Empleo 3/2023 de 28 de febrero. La tesis sigue siendo la misma para este Juzgador, un contrato de fomento del empleo celebrado en el marco de un Programa de esas características será válido cuando durante su ejecución no se rebase el ámbito funcional previsto en dicho Programa, y por el contrario será fraudulento cuando las funciones efectivamente desempeñadas durante su ejecución integren actividades normales o permanentes de la Administración contratante. Es decir, sigue siendo necesario acudir al "caso por caso". En el "presente caso", se considera que la contratación de la actora sí ha sido fraudulenta.
(.)
Entiende quien suscribe que el hecho de que el Ayuntamiento ponga en marcha válidamente proyectos de fomento del empleo con la correspondiente dotación presupuestaria real, dentro de los límites temporales legalmente previstos y destinado a personas trabajadoras del municipio que se encuentran en verdadera situación de desempleo y cuentan con la cualificación profesional requerida para ocupar los puestos que se ofertan, no da "carta blanca" a la Corporación para poder servirse de esas personas trabajadoras (de proyecto en proyecto) en aras a cubrir puestos en dicha Administración o a desempeñar funciones que integran el propio funcionamiento ordinario de la misma y que por tanto responden a necesidades permanentes y estables. Se alcanza esta conclusión porque la propia naturaleza de los planes o programas de fomento del empleo implica que la persona trabajadora desempleada que participa en los mismos, debe adquirir la formación y cualificación profesional suficiente para poder reinsertarse en el mercado laboral una vez finalice el programa en cuestión. En la adquisición de esa formación y cualificación profesional por parte de la persona trabajadora desempleada durante la ejecución del correspondiente programa de empleo, es indispensable que la misma realice funciones de apoyo o complemento a las funciones estructurales que integran la actividad ordinaria de la Corporación. No lo dice este Juzgador, lo dice el propio programa de empleo objeto de autos el cual acorde con su naturaleza y como hemos visto prevé expresamente en el apartado 4 de su memoria que las personas trabajadoras participantes del mismo han de depender siempre de un "personal encargado de las funciones a desarrollar" con la categoría de "técnico" o "capataz" del concreto departamento al que vaya a ser asignada la persona trabajadora en cuestión durante la ejecución del programa. A tal efecto dice expresamente el propio apartado 4 de la memoria que: "Dicho programa incide de forma primordial en la formación laboral del personal participante, para lo cual se prevé dedicar el primer mes del periodo asignado a la preparación del personal a través de técnicos y expertos en cada una de las materias en que se basa la actuación correspondiente". Por lo demás y acorde con lo anterior, si nos centramos en las funciones específicas del área al que resulta adscrita la persona trabajadora durante la ejecución del referido programa (Concejalía de Playas) contenidas en el apartado 3 de la memoria antes citada se puede ver como las mismas simple y llanamente no difieren de las que corresponderían a una administrativa ordinaria de la Corporación
Tercero, si descendemos a las concretas circunstancias fácticas acreditadas en el caso de autos este Juzgador se plantea las siguientes cuestiones que encuentran las siguientes respuestas: - ¿Quién fue el "técnico" o "capataz" de la actora en la Concejalía de Bienestar Animal a la que fue adscrita? Se entiende que el propio Técnico con el que contaba la Concejalía para la que fue adscrita tal y como reconoció la propia testigo declarante. - ¿Se circunscribieron las funciones de la actora a la Concejalía de Playas a la que había sido adscrita en el propio programa de empleo en cuyo marco fue contratada? Se entiende que sí, ya que las tareas de coordinación con la Concejalía de Igualdad respecto de los eventos que ésta pudiera organizar en las playas del municipio integran el ámbito de competencias ordinarias de la Concejalía de Playas. - ¿Resulta necesaria la presencia permanente de al menos una administrativa en la Concejalía de Playas? Sí, y en realidad en cualquier Concejalía La tramitación de procedimientos administrativos se entiende como esencial para que cada Concejalía pueda poner en marcha sus competencias y dicha tramitación al menos en sus aspectos básicos corresponde a las administrativas. - ¿Asumió directamente la actora esas funciones durante la vigencia de su relación laboral sin contar con supervisión de "técnico" o "capataz"? Sí. Entre otras: recibir correos, enviar Providencias, entrada, recepción y archivo de documentos a través del programa My TAO para el que contaba con usuario propio. También acudió a las reuniones de coordinación con la Concejalía de Igualdad como administrativa de la Concejalía de Playas (unas 4 o 5 durante la vigencia de su relación laboral). Las funciones de tramitación ordinaria de expedientes administrativos se entiende que las realizaba la trabajadora sin una supervisión directa dado que era ella misma la que acudía a la Concejalía de Igualdad para pedir a sus administrativas, las plantillas correspondientes de tramitación de expedientes. - ¿Se ha cubierto el puesto de administrativa en la Concejalía de Playas tras la finalización de la relación laboral de la trabajadora? No. Pero las funciones de administración que integran esa Concejalía se siguen desempeñando. Aquí la testigo declarante vino a suponer que por el Técnico o la Concejala lo cual tampoco afirmó de manera rotunda. - ¿Estaba cubierto ese puesto en la Concejalía antes de la contratación de la actora? Sí, por otra administrativa contratada por el Ayuntamiento en virtud de un programa de fomento del empleo. Volvemos a lo mismo, para la cobertura de funciones estructurales y permanentes de la Administración (en este caso el puesto de administrativa de la Concejalía de Playas), el Ayuntamiento se está sirviendo de personal contratado en virtud de contratos temporales de fomento del empleo que celebra año a año. La conclusión que este Juzgador a la vista de todo lo expuesto es que sí puede afirmarse en este caso la existencia de un fraude de ley en la contratación de la actora ex art. 15.4 del ET básicamente porque con el "desbordamiento" de funciones que se produjo en la prestación de trabajo de la actora, ésta vino a satisfacer necesidades permanentes de la Administración de manera que la causa material de su contrato al final no fue desempeñar actuaciones en el marco de un programa de fomento de empleo.
Reprocha el recurrente al Juzgador de instancia que haya fundado su sentencia en base a la legislación anterior, como se pone de manifiesto en las sentencias del Tribunal Supremo que invoca, concretamente las de 23 de noviembre de 2016 (RCUD 690/2015) y de 8 de junio de 2017 (RCUD 1365/2015) que dirimieron sobre contratos de trabajo celebrados al amparo del artículo 15 del TRLET, en concreto, sobre contratos de obra y servicio, que era los que daban cobertura a las Corporaciones Locales para llevar a cabo los Planes de Empleo que concertaba con los Servicios de Empleo Regionales, que desapareció de nuestro ordenamiento jurídico con la promulgación del RD-Ley 32/2021, de 28 de diciembre.
Y añade la parte que la temporalidad del "contrato de trabajo para la mejora de la ocupabilidad y la inserción laboral" previsto en la DA 9ª de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, tiene tal propósito, sin que del precepto se pueda desprender que estén limitados a labores permanentes o puntuales del Ayuntamiento, como por contra ocurría con el contrato de obra y servicio.
En base a todo ello concluye que el programa que dio cobertura a la contratación de la actora tiene como objetivo actuaciones encaminadas a ofrecer una oportunidad de empleo a los colectivos más vulnerables que estén o puedan estar en riesgo de exclusión social, y persigue dotar a la administración de personal cualificado en distintas ramas, para la ejecución de diversos trabajos como personal del Ayuntamiento y proporcionar a los participantes estabilidad económica durante el desarrollo del proyecto y desde una perspectiva más amplias, dotarles de experiencia profesional, formación en conocimientos, destrezas y habilidades que puedan generar oportunidades económicas y sociales que repercuten en la mejora de su calidad de vida.
A su juicio resulta palmario que la amplitud de funciones administrativas desarrolladas por la actora durante su prestación de servicios para el Ayuntamiento de Puerto del Rosario contribuyó a dotarle de experiencia profesional en los términos indicados. Y en cuanto al razonamiento de que las tareas desarrolladas por la actora se corresponden con actividades estructurales y permanentes del Ayuntamiento, afirma que el Programa "Puerto más que una capital" no establecía limitaciones de ningún tipo, y tenía un objetivo amplio como era dotar a la Administración de personal cualificado en distintas ramas para la ejecución de diversos trabajos como personal del Ayuntamiento.
Pero el recurso va a ser desestimado.
Ya esta Sala ha resuelto una controversia análoga en un supuesto que presenta gran similitud con el que aquí nos ocupa en sentencia de 25/07/2024, rec. 704/2024, en la que considerábamos como despido improcedente el cese de una trabajadora que entró a prestar sus servicios profesionales por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Puerto del Rosario en virtud de contrato temporal dentro del Programa "Puerto Avanza 2022" para la mejora de la ocupabilidad y la inserción laboral, siendo la argumentación de la entonces recurrente la misma que en el presente caso.
Explicábamos en dicha sentencia para desestimar su recurso lo siguiente:
«No vamos a compartir la tesis del recurrente, lo que conducirá a la desestimación del motivo y del recurso, pues necesariamente la contratación temporal ha de responder a una causa, con independencia de la fuente y naturaleza de su financiación. Sobre la vinculación del contrato temporal a un proyecto extraordinario de empleo ya nos hemos pronunciado reiteradamente, llegando a la conclusión que la finalidad de la contratación temporal en estos supuesto no es la de desarrollar una actividad administrativa o prestacional ordinaria sino la de coadyuvar a paliar el desempleo a través de políticas activas de empleo municipal, posibilitando la reactivación laboral y mejora de la empleabilidad de sus destinatarios, parados de larga duración. ( sentencias de esta Sala de fechas 10 de febrero de 2022, rec 1840/2021, 6 de octubre de 2022, rec. 941/2022 y 15 de junio de 2023, rec 692/2022). Conforme a tal previsión, en principio, la contratación temporal resultaría lícita. Y decimos "en principio" porque en todo caso debe existir una vinculación entre la contratación y el proyecto que le sirve de soporte causal, debiendo cumplir funcionalmente las previsiones contenidas en el específico proyecto. El proyecto "Puerto Avanza" para el desarrollo de tareas de utilidad y de reinserción social en el marco del Programa Extraordinario de Empleo Social para el periodo 2022-2023 del Ayuntamiento de Puerto del Rosario, contemplaba las siguientes "acciones a desarrollar": "para la ejecución de las actuaciones del Proyecto se hace preciso contar con las categorías profesionales citadas a continuación, a través de la vía de financiación A. Los trabajadores/as que de las citadas categorías laborales que desarrollen su jornada en dependencias municipales realizarán tareas de apoyo y participación no activa, con la prevención de que tales actuaciones no pueden tener la consideración de estructurales.". Está previsión es la que ha resultado incumplida y la que determina la existencia de fraude en la contratación temporal, al no ajustarse la contratación a las pautas que justificaron su recurso. Y a ello se refiere el magistrado de instancia en los siguientes términos: "...resolución en la ejecución del contrato controvertido se ha producido un "desbordamiento" en las funciones efectivamente desempeñadas por la parte actora. Ello es así en primer lugar porque la misma ha sido la única persona (laboral o funcionarial) adescrita a la Concejalía de Vivienda del Ayuntamiento con lo que ha quedado vacía de7 contenido la expresión contenida en la Memoria del Programa en cuya virtud ha sido contratada al hablar del Abogado de la Concejalía de Vivienda en los siguientes términos: "Realizará funciones de utilidad y apoyo, relacionadas con todo tipo de trámites que tengan que ver con el departamento de vivienda y redacción de informes jurídicos, para impulsar programas y actividades del departamento el área de Vivienda.". Desde luego la actora ha realizado funciones de utilidad pero no de "apoyo" a la Concejalía sino que ha asumido directamente toda la carga laboral de la misma (al ser el único personal con el que ha contado dicha Concejalía durante la vigencia de su relación laboral) dependiendo únicamente del Concejal o incluso del Alcalde. Ni siquiera puede pensarse como trató de introducir el Ayuntamiento en el acto de la vista de forma subsidiaria, que las funciones de la actora en la Concejalía (una vez que son estructurales de dicha Concejalía y no meramente circunstanciales o de apoyo), se ha limitado a la mera tramitación administrativa (como Grupo A2), sino que ha asumido de forma ordinaria funciones de Técnico Titulada (A1) acorde con el Grupo de Cotización reflejado en su nómina. Ello se pone de manifiesto en los términos constatados en el Hecho Probado Segundo de la presente resolución, al haber asumido directamente y de forma ordinaria la elaboración y firma en nombre propio de informes jurídicos relativos a la concesión de la subvenciones competencia de dicha Concejalía y haber asistido a reuniones en el Pleno del Ayuntamiento como Técnica Jurídica de dicha Concejalía ocupando la posición de Letrada de la misma. Es decir, la actora no fue contratada en el marco del Programa "Puerto Avanza" para realizar labores de "apoyo" a la Concejalía de Vivienda en la que fue adscrita (causa que de por sí ya carece de la suficiente autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad ordinaria del Ayuntamiento), sino que directamente asumió la llevanza de dicha Concejalía en toda su extensión (dependiendo solo del Concejal o el Alcalde) al no haber durante la vigencia de su relación laboral ningún personal funcionarial o laboral más adscrito a dicho departamento..." En definitiva, no solo se desbordaron las previsiones contractuales sino que se adscribió a la trabajadora al departamento de Vivienda como única empleada de la Concejalía, con firma y función técnica, evidenciando el desarrollo de funciones estructurales, que no de apoyo o participación no activa. No respondiendo a la causa expresada en el contrato, se entiende concurrente el fraude en la contratación con las consecuencias expresadas en la resolución recurrida que no han sido combatidas, como no lo ha sido la pretensión relativa al abono de diferencias salariales derivadas de la aplicación de determinado convenio colectivo que ha de permaneceri ncólume.»
La misma solución ha de darse al presente caso, en el que, además, la parte recurrente ni siquiera discute que -como explicaba el Juez de instancia- pese a que en la adquisición de la formación y cualificación profesional por parte de la persona trabajadora desempleada durante la ejecución del correspondiente programa de empleo es indispensable que la misma realice funciones de apoyo o complemento a las funciones estructurales que integran la actividad ordinaria de la Corporación (dependiendo siempre de un "personal encargado de las funciones a desarrollar" con la categoría de "técnico" o "capataz" del concreto departamento al que vaya a ser asignada la persona trabajadora en cuestión durante la ejecución del programa), resulta que las funciones específicas del área al que resultó adscrita la persona trabajadora durante la ejecución del referido programa, contenidas en el apartado 3 de la memoria, en nada difieren de las que corresponderían a una administrativa ordinaria de la Corporación pues las tareas de tramitación ordinaria de expedientes administrativos las realizaba la trabajadora sin supervisión.
Tampoco combate el recurrente que, según se razonaba en la sentencia de instancia para estimar la demanda, para la cobertura de funciones estructurales y permanentes de la Administración (en este caso el puesto de administrativa de la Concejalía de Playas), el Ayuntamiento se está sirviendo de personal contratado en virtud de contratos temporales de fomento del empleo que celebra año a año, constando que las funciones de administración que integran esa Concejalía se siguen desempeñando tras el cese de la actora, y que anteriormente se llevaban a cabo por otra persona también contratada como administrativa por el Ayuntamiento en virtud de un programa de fomento del empleo.
Por todo ello procede, en definitiva, la desestimación del recurso y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso conlleva la condena en costas a la parte recurrente, cifrando el importe de los honorarios del Letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.
QUINTO.-A tenor del art. 218 de la LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Puerto del Rosario contra la sentencia dictada en fecha 17/01/2025 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura), en los autos nº 865/2024 de dicho Juzgado, sentencia que se confirma.
Se condena en costas a la parte recurrente cifrando el importe de los honorarios del Letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/029925 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
