Sentencia Social 669/2025...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 669/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 338/2025 de 08 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GLORIA POYATOS MATAS

Nº de sentencia: 669/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025100674

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1760

Núm. Roj: STSJ ICAN 1760:2025


Encabezamiento

Sección: ROS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000338/2025

NIG: 3501644420240005880

Materia: Derechos fundamentales

Resolución:Sentencia 000669/2025

Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000536/2024-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas

Fiscal: ministerio fiscal

Recurrente: Frida; Abogado: Jose Miguel Damaso Muñoz

Recurrido: Sociedad De Prevención Económica De Gran Canaria,s.a.; Abogado: Maria Jezabel Bravo De Laguna Santana

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de mayo de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000338/2025, interpuesto por Dña. Frida, frente a Sentencia 000458/2024 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000536/2024-00 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Frida, en reclamación de Derechos fundamentales siendo demandados la SOCIEDAD DE PREVENCIÓN ECONÓMICA DE GRAN CANARIA,S.A. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 17/12/24, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada desde el 26.05.2014, con la categoría profesional de : Oficial 2, TEC. OFIC. Nivel 6, Grupo profesional 4, y un salario de 1.921,44 euros mensuales, jornada de 37,5 horas mensuales.

SEGUNDO.- La parte actora inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 12 de agosto de 2019 con diagnóstico de trastorno por ansiedad compatible con somatización de algia axial de predominio cervical bilateral con migraña.

Fue alta el 14 de octubre de 2019.

Este proceso de incapacidad temporal ha sido declarado por sentencia del Juzgado de lo Social n.º 9 de Las Palmas de Gran Canaria, autos 1394/2019, derivada de accidente de trabajo.

Esta sentencia fue confirmada por el TSJª de Canarias el 26 de mayo de 2022 autos 1468/2021.

En ambas sentencias se apoya la declaración de la contingencia profesional en que la única causa de la baja médica es el trabajo, pero no en base a que se haya producido una situación de acoso moral.

TERCERO.- La actora es secretaria de dirección recepcionista telefonista siendo su funciones, entre otras, las siguientes:

- Gestionar las conexiones telefónicas.

- Atender y asistir a los visitantes.

- Apoyo al Departamento técnico: aclarar dudas telefónicas, actualización datos, envío emails masivos...

- Gestión de viajes de empresas tanto del personal como de los docentes que imparten los cursos ofrecidos por la SPEGC.

- Coordinación y gestión del servicio de mensajería.

- Gestión Registro de entrada/salida de documentos.

- Gestionar la agenda y viajes de Gerencia.

- Coordinaciones convocatorias Consejo de Administración.

- Responsable de la "caja chica".

- Comprar suministros varios para la empresa: papelería, suministros para el botiquín, agua, compra para el office.

- Recepción y entrega de la correspondencia recibida a las diferentes personas, incluyendo las empresas ubicadas en INCUBE, el Edif. Pasarela, CDTIC y el Pabellón B.

- Apoyo al Departamento Administrativo: escaneado de documentación de las empresas SPEGC, SODETEGC y CONSEJO INSULAR DE LA ENERGIA DE GRAN CANARIA, destrucción de documentación, archivo de documentación.

- Gestión Registro contable de facturas de la SPEGC y del Consejo Insular de la Energía de Gran Canaria.

- Gestión y coordinación reconocimiento médico del personal de las empresas SPEGC, SODETEGC y Consejo Insular de la Energía.

- Preparar las salas para las reuniones de Gerencia.

CUARTO.- El 24 de abril de 2018, la parte actora denunció ante la ITSS estar sometida a una situación de presión psicológica por parte del Director Financiero de la demandada.

QUINTO.- El 26 de abril de 2019 la parte actora interpuso demanda ante el SEMAC, en reclamación de Plus de Quebranto de Moneda que finalizó por sentencia del Juzgado de lo social n.º 10 de 10 de septiembre de 2019 donde se declara : "Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Frida, contra SOCIEDAD DE PROMOCIÓN ECONÓMICA DE GRAN CANARIA, S.A. y FOGASA, y por ende, se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 389,36 euros por el concepto de plus de quebranto por el periodo de Abril de 2018 a Agosto de 2019, mas el interés de demora, así como a seguir abonándoselo a la actora mientras continúe desempeñando funciones de caja, debiendo el FOGASA estar y pasar por tal declaración".

SEXTO.- El 9 de julio de 2019 la empresa le hace entrega de escrito y presentada por la parte actora demanda de sanción terminó el 7 de noviembre de 2019 con el siguiente acta de conciliación: "La empresa manifiesta que la notificación entregada el día 09/07/19 a la trabajadora es información relevante al puesto de trabajo de la actora, sin que sea ningún tipo de sanción o apercibimiento, sino un recordatorio de las funciones de la trabajadora. Igualmente manifiesta que con anterioridad a dicha notificación no se le habían entregado las competencias generales ni específicas las cuales derivan del funcionagrama de la categoría profesional. La parte actora a la vista de las manifestaciones realizadas por la empresa ,en este acto desiste de la demanda que da causa a las presentes actuaciones, teniendo por recibo las competencias generales y especificas contenidas en el escrito de 09/07/19 con lo cuál da por terminado este acto, del que se extiende la presente acta que firman todos los intervinientes conmigo de lo que doy fe".

SÉPTIMO.- La parte actora ha venido siendo tratada desde el 20 de junio de 2018 en la consulta del centro integración psicoterapeútica Dúo, teniendo diagnosticado trastorno mixto depresivo ansioso. Consta parte de consulta del SCS de 1 de junio de 2018 donde se dice que "ha acudido en varias ocasiones últimamente refiriendo síntomas de ansiedad y problemática laboral", pautándose tratamiento con IRSS y ansiolíticos.

OCTAVO.- La actora padece un trastorno adaptativo mixto (ansiedad depresión), estabilizado el 5 de mayo de 2020, tratado con psicoterapia y tratamiento psiquiátrico.

NOVENO.- La demandada Sociedad de Promoción Económica de GC aporta Plan de Prevención de fecha 30 de abril de 2018 que se ha ido actualizando hasta el 22 de marzo de 2022 año tras año.

DÉCIMO.- La actora ha sido objeto de examen para vigilancia de la salud informando los certificados emitidos por el Grupo Preving a cuenta de su empleadora de su aptitud para el trabajo desde 2019 (27/11)

UNDECIMO.- El 24 de abril de 2018, la actora presentó escrito a su empleadora denunciando ser víctima de acoso laboral por su superior jerárquico.

La empresa abrió un expediente de información reservada nombrando un instructor, al que se encomendó el 7 de mayo de 2018 llevara a cabo todas las diligencias de averiguación necesarias, poniendo a su disposición el asesoramiento del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales.

En informe de 26 de julio de 2018, el Presidente de la demandada, tras examinar el expediente instruído, señala que:

-Se ha seguido el protocolo de acoso del Cabildo Insular de GC.

-Se ha contado con una técnico en PRL especialista en materia de igualdad y acoso, que es la que ha tomado las declaraciones de implicados y testigos.

-Existen incidencias que constituyen hechos aislados de los que no puede deducirse la existencia de indicios de acoso laboral. Pudo haber un trato incorrecto, pero en modo alguno evidencia de intención de degradar ni hostigar a la denunciante. No se detecta la existencia de acoso laboral.

- Se acuerda la fijación de pautas centradas en acciones formativas para dotar a ambos implicados de habilidades personales con las que reconducir la situación y mejorar el entorno de trabajo.

DUODECIMO.- La actora presentó demanda solicitando se reconozca la existencia de vulneración de derechos fundamentales y el abono de la indemnización por daños y perjuicios de 27.725,52 euros, al haber cursado patología psiquiátrica desde el 27 de febrero de 2018 que "nace con el conflicto laboral".

La demanda recayó en el Juzgado de lo Social nº 11, autos 726/22, dictándose sentencia el 13 de Marzo de 2023, desestimando las pretensiones de la actora.

En el fundamento de derecho 5º se indica: "QUINTO.- En este procedimiento no ha quedado probado el acoso que la parte demandante denuncia, no en demanda, sino en procedimiento anterior seguido para determinación de contingencia del proceso de IT que sufrió en 2019, y que desde luego no describe en modo alguno en el escrito rector de autos. No obstante, se examina para apurar la tutela.

En primer lugar, falta absolutamente la prueba del mismo. La mera práctica de prueba pericial que diagnostique un proceso psiquiátrico y la creencia de la actora, de que es una situación de acoso la que motiva su patología, no es suficiente a estos efectos. Ni hace prueba directa del acoso al tratarse de una percepción subjetiva de la demandante, ni supone un indicio racional del mobbing, que justifique la inversión de la carga de la prueba conforme al art. 96.1 LRJS. Los hechos que constituirían este indicio deben ser hechos concretos, imputables directamente al superior al que en su día denunció ante la ITSS y ante la empresa, y de cuales que no ha hecho exposición ni prueba alguna la actora.

Por contra, la empresa sí ha acreditado haber atendido la denuncia de la trabajadora, y tras activar protocolo de acoso, aporta informe emitido y comunicado en su día a la trabajadora, en el que se concluyó argumentadamente y previo examen de las diligencias practicadas, que incluyeron la toma de declaración de las partes y de testigos, que no se pudo constatar el acoso moral denunciado. Y ello, pese a que examina cada uno de los casos que la demandante señala como demostración del hostigamiento, en orden a descartarlo."

Y en el hecho probado 6º: "SEXTO.- (.) En consecuencia, la deuda de seguridad laboral también comprende la prevención de los denominados riesgos psicosociales entre los que el acoso laboral es uno de los más reiterados, siendo su obligación e implementación exigible al empresario.

Pero como ya se ha dicho, la actuación de la empresa ha sido impecable desde esta perspectiva también, pues desde que toma conocimiento de la denuncia de la trabajadora demandante, actúa el protocolo de acoso. Al no tener uno propio implementa el del Cabildo Insular, nombra instructor y, con intervención de técnico de prevención de riesgos laborales experta en acoso moral y con la asistencia del servicio de prevención, lleva a cabo todas las diligencias de investigación que entiende necesarias, para finalmente concluir que no ha existido acoso. No obstante, detectados determinados comportamientos inadecuados, actúa en orden a llevar a cabo acciones formativas para encauzar las relaciones personales en el trabajo, que pudieran llevar a conflictos entre los afectados.

La conducta de la empresa se ajusta a lo que la LPRL exige, y pese a que la actora sigue en tratamiento, debe considerarse exitosa, ya que, no consta nuevo proceso de incapacidad tras el alta del que motivó la denuncia, y desde esta alta ya han pasado más de tres años.

En este mismo sentido la sentencia que declaró la contingencia de dicha baja derivada de accidente de trabajo, cuando explicaba que:

"Nos encontramos por tanto con que la patología de la actora viene motivada sin lugar a dudas de una situación de tensión vivida en el trabajo, de carácter objetivo, que ha motivado la apertura de un expediente de acoso y de actuaciones de la de la Inspección, sin que pueda hablarse de que la problemática laboral de trate de una mera visión subjetiva de la trabajadora desvinculada de toda realidad. Naturalmente, ello no significa que se esté afirmando la existencia de acoso moral, ya que ese no es el objeto de este pleito, debiendo reiterarse que aun cuando se considerara demostrado que el supuesto acoso no tuvo lugar, ello no impediría considerar accidente de trabajo la situación de IT de la demandante. De este modo, lo que hay que determinar es si la situación de la trabajadora deriva del trabajo, no si existe o no acoso laboral, cuestión completamente ajena."

La sentencia fue confirmada por resolución de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, sede Las Palmas, de 15 de Diciembre de 2023.

DÉCIMOTERCERO.- La única auxiliar administrativo de la empresa al menos en la nomina de diciembre de 2023, percibió un salario inferior que la actora.

DÉCIMOCUARTO.- A partir de enero de 2024 por la empresa se procedió a absorber un plus retribuible voluntario a todos los trabajadores.

DÉCIMOQUINTO.- La empresa tiene instrucciones generales en materia de jornada, horario, compensaciones, descanso, licencias, permisos y vacaciones.

En la instrucción se adjunta el modelo de solicitud y se indica que se debe justificar la causa de la ausencia.

Todos los persmisos solicitados por la actora han sido concedidos.

DÉCIMOSEXTO.- En fecha 15 de marzo de 2020 la dirección de la empresa y la representación legal de los trabajadores establecieron el Marco común para regular la posibilidad de que el personal se acogiera temporalmente a la modalidad de teletrabajo durante la vigencia del estado de alarma, declarado por el Real decreto 463/2020 fruto de este Marco común los trabajadores en plantilla de la SPEGC se fueron acogiendo de forma voluntaria a la modalidad de teletrabajo, en los términos descritos por el Acuerdo firmado entre la dirección de la empresa y la representación legal de los trabajadores.

A partir del 25 de junio de 2020, de conformidad con el Real decreto 555/2020 del 5 de junio que prorroga el estado de la alarma hasta esa fecha, la empresa fijó las necesidades mínimas de trabajo presencial en las oficina, entre las que se incluyen la de recepción/telefonista.

DÉCIMOSEPTIMO.- En las instalaciones de INFECAR se produjeron problemas con el suministro de agua (en los meses de julio y agosto de 2020)

DÉCIMOOCTAVO.- La actora el 18/04/24, comunicó a la empresa, mediante correo electrónico, que en esa mañana le habían intentado agredir en el parking y solicitaba el numero directo para contactar con seguridad, asimismo, interesó el parte para poder ir a la Mutua al encontrarse con un ataque de ansiedad..

La solicitud se realizó a las 11.48 h y el parte se le envió a las 12.05 horas.

DÉCIMONOVENO.- La actora solicitó un correo electrónico personalizado en el desarrollo de sus tareas.

Asimismo, como otros compañeros, tiene acceso a la dirección de email "contacto@spegc.org.

VIGESIMO.- Las relaciones de las partes se rigen por el Convenio Colectivo del SECTOR OFICINAS Y DESPACHOS de la Provincia de Las Palmas 2022-2024.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Frida contra SOCIEDAD DE PROMOCION ECONOMICA DE GRAN CANARIA S.A.; absolviendo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra.".

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Frida, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia nº 458/2024 de fecha 17 de diciembre de 2024 dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Las Palmas, en cuyo fallo se desestima la demanda planteada en materia de vulneración de derechos fundamentales derivado del trato desigual dado a la trabajadora en relación al resto de personas trabajadoras, denunciándose por ello, en la demanda, la vulneración del art. 14 CE en relación con el art. 17 ET.

Tal y como se explica en la sentencia recurrida, las conductas vulneradoras denunciadas en la demanda eran las siguientes:

"I. Negación de Incremento Salarial: Señala que la actora sufre una discriminación salarial clara y sistemática en el seno de la empresa.

II. De las nominas: señala que la empresa procedió en las nóminas de enero y febrero de 2024 a aplicar el aumento salarial acordado por convenio al mencionado plus, pero descontando el monto de la retribución voluntaria absorbible.

III. Del teletrabajo. Señala que es a la única trabajadora que no se la concedió el teletrabajo.

IV. De los permisos. Señala que en repetidas ocasione se ha encontrado con una serie de dificultades para obtener la aprobación de los permisos solicitados.

V. Del ataque de ansiedad. Señala que el día 18.04.2024, estaba en el aérea de estacionamiento, cuando sobre las 10 de la mañana fue objeto de un intento de agresión por parte de dos individuos, que comunicó con la empresa solicitando un número de contacto con el personal de seguridad en caso de futuros episodios similares y que no recibió respuesta alguna."

La sentencia desestimó la demanda al concluir, a tenor de la prueba practicada que, no concurren indicios suficientes de vulneración de derechos fundamentales.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, con amparo en lo previsto en el art. 193. b) de la LRJS , la actora solicita la revisión de hechos declarados probados al amparo de la prueba documental y pericial practicada.

A)-En primer lugar se solicita la eliminación del hecho probado undécimo (HP11º)

-No se señala prueba y se dice que su contenido carece de transcendencia.

B)-También se solicita la revisión del HP12º proponiéndose la siguiente adición , al final del mismo:

"La Sentencia fue confirmada por resolución de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, sede Las Palmas, de 15 de Diciembre de 2023, si bien dispone en su Fundamento de Derecho SEGUNDO que "cierto es que el presente litigio no se sigue en tutela de derechos fundamentales, ni en él se ventila un supuesto acoso. La sentencia resuelve algo que no solo no era pedido sino que además ya lo fue a efectos de determinación de la contingencia protegida en el proceso de IT de 12 de agosto de 2019. En este sentido, la razón asiste a la recurrente en su denuncia, pero la consecuencia no ha de ser la nulidad de la sentencia, sino el tener por no puestos exclusivamente aquellos pronunciamientos afectados por la incongruencia, los relativos al acoso, manteniendo los concernientes al cumplimiento por la empresa de sus obligaciones en materia preventiva, contenidos al término del fundamento de derecho quinto, que ya hemos reproducido y sobre los que precisamente se proyecta el motivo de censura que más adelante articula la recurrente".

-Se ampara la recurrente en prueba documental: folio 99 de autos.

C)-Adición de un nuevo HP20º proponiéndose la siguiente literalidad:

"Que en fecha 04.04.2024 la trabajadora reitera la solicitud de fecha 21.03.2024 en relación con la remisión de sus nóminas de enero y febrero de 2024 corregidas porque entiende que la empresa aplicó la subida salarial del Convenio Colectivo al plus de quebranto de moneda y, por ende, disminuyó el importe de retribución voluntaria absorbible, recordando a la empresa que dispone de sentencia judicial firme favorable (Folios 49-57).

La empresa contesta finalmente en fecha 10.04.2024 informando que las nóminas reclamadas son correctas aludiendo al mecanismo de compensación y absorción del plus de quebranto de moneda en base a la STS de 7 de noviembre de 2023".

-Se ampara esta adición en prueba documental: folios 49 a 57 y 194 de autos

D)-Adición de dos nuevos hechos probados , HP21º y HP22º, proponiéndose la siguiente literalidad:

""VIGÉSIMO PRIMERO.- Que la trabajadora, a pesar de tener correo personalizado, solicitó en fecha 04.10.2024 a la dirección de empresa que no le envíen correos electrónicos a la cuenta compartida contacto@spegc.org dado que la información remitida a esa cuenta era recibida por otros trabajadores, en concreto, por D. Rubén, quien también tenía acceso a dicha dirección de email.

(Folio 70-71 de autos)"

"VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que en fecha 04.10.2024 la compañera de trabajo Dña. María Virtudes confirma a la actora que no la pone en copia a petición de D. Rubén. b(Folio 66 de autos)".

-Se amparan en los folios indicados en las propuestas de redacción.

E)-Adición de un nuevoHP23º, proponiéndose la siguiente literalidad:

"Que la trabajadora que ha venido quejando reiteradamente de los ruidos provocados en el Edificio Incube donde presta sus servicios por terceros ajenos a la relación laboral, y que le impide prestar sus servicios de manera eficiente. En concreto, se denuncia dicha situación mediante emails de fechas 04.12.2019, 05.08.2021, 31.01.2023, 14.02.2024 y 15.04.2024. (Folios 23, 25, 31, 41 y 58 de autos)"

-Se ampara en los folios indicados en la propuesta de redacción.

F)-Adición de un nuevo HP24º, proponiéndose la siguiente literalidad:"Que tras asignarle la empresa la función de llevanza y control de las redes sociales X y LINKEDIN, la actora solicitó formalmente en fecha 20.11.2023 un curso de formación específico de las referidas redes sociales para poder realizar esas nuevas funciones, dado su desconocimiento de uso. Sin embargo, la empresa contestó en misma fecha, que si lo consideraba necesario, podía hacer un curso on line. (Folio 34 y 35 de autos)".

-Se ampara en los folios indicados en la propuesta de redacción.

La impugnante se opuso a todas las revisiones fácticas. En relación al HP11º, por no resultar de interés en el pleito. Respecto a la modificación del HP12º, se opuso al resultar incongruente con la anterior eliminación propuesta. En relación a las adiciones de nuevos hechos se opuso por estas mismas razones. El HP20º, porque es intranscendente. El HP21º y HP22º (relacionados), porque carecen de relevancia para mutar el fallo. El HP23º y HP24º porque se pretende introducir una interpretación subjetiva .

Como viene señalando esta Sala, en cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS, subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

Aplicando la jusrisprudencia anterior debe desestimarse la propuesta de eliminación de lo contenido en el HP11º, en el que se contiene los detalles de la denuncia por acoso moral presentada por la actora ante la empresa en 2018, así como las actuaciones llevadas a cabo por la misma. Tales datos completan el relato fáctico y contextualizan la relación entre las partes. Sí resulta relevante, a criterio de esta Sala, observar el actuar de la empresa ante esta denuncia de la actora.

No obstante, sí se va a estimar ,la propuesta de adición al HP12º, porque se deduce de forma lioterosuficiente de nuestra sentencia de 15 de diciembre de 2023. Aunque ya se adelante que tal adición carece de relevancia para mutar el fallo.

Por lo que respecta a la adición de un nuevo HP20º se desestima pues tal y como se contiene en el HP14º (inalterado) , la aplicación de la compensación y absorción salarial se llevó a cabo por la empresa con toda la plantilla y se hizo respecto al plus voluntario, de tal forma que , carece de relevancia el hecho de la reclamación anterior de la actora del plus quebranto de moneda.

Igualmente se desestiman los propuestas de adición de los HP21º y HP22º por carecer de relevancia para cambiar el fallo, pues ha resultado probado que existe en la empresa un correo electrónico más generalizado, al que tiene acceso la actora (HP19º inalterado), y también ha resultado probado que la actora solicitó de la empresa un correo personalizado, por lo que es innecesario redundar en ello.

Se desestima la propuesta de adición del HP23º, porque las quejas previas de la actora, que sitúa desde el año 2019, por "los ruidos provocados en el edificio" no aparecen en el escrito de demanda como elemento que sustente la acción de vulneración de derechos fundamentales y, de otro lado, su inclusión en el relato fáctico tampoco tendría relevancia a efectos de mutar el fallo.

Por último, se desestima, también, la propuesta de adición de un nuevo HP24º, por resultar intranscendente para mutar el fallo, el hecho de que la actora haya solicitado de la empresa formación en materia de gestión de RRSS y la empresa le haya contestado que "podía hacer un curso on line".

En base a lo expuesto se desestiman todas las propuestas de revisión fácticas, excepto la referida al HP12º.

TERCERO.- En el motivo undécimo, con amparo en lo previsto en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas , específicamente el art. 96.1º y 181.2º de la LRJS

Manifiesta la recurrente(sic):

"la actora presenta demanda en reclamación de vulneración de derechos fundamentales al haber incurrido la empresa es una vulneración del derecho a la igualdad de trato y no discriminación, como consecuencia de todos los hechos denunciados en la demanda (discriminación retributiva en relación con el plus quebranto monera y retribución variable, problema de ruidos, necesidad de asistencia médica por crisis de ansiedad, modificación de funciones, desavenencias con superior jerárquico, etc). Por tanto, y recordando que no se denuncia una situación de acoso laboral, lo que se pretende con la demanda es acreditar o, al menos, dar indicios suficientes de la conducta hostil de la empresa, quedando acreditado ya en procedimientos judiciales anteriores que la empresa y la trabajadora mantienen un conflicto laboral de larga data".

En base a lo anterior, destaca esta parte, que se infringen las normas de la carga de la prueba pues, habiendo presentado indicios suficientes, correspondía a la empresa la justificación objetiva.

La impugnante mostró su disconformidad también respecto a este motivo, en base a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida negando la vulneración de derechos fundamentales . Se destaca que en relación al salario , se ha producido una compensación y absorción convencional. Respecto al teletrabajo, también se ha justificado, sin olvidar que la opción del teletrabajo es una opción voluntaria . Y En cuanto al ruido, los permisos y el ataque de ansiedad, la impugnante destaca que no hay ningún atisbo de discriminación, pues los permisos se dieron sin perjuicio que no cumpliera la actora el procedimiento como se acredita a través de la aplicación

Para realizar un correcto análisis de las infracciones denunciadas debemos partir del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida al que nos remitimos, y dada su extensión, podemos destacar los siguientes datos que han resultado probados

-La actora presta servicios para la demandada desde el 26 de mayo de 2014, con la categoría profesional de oficial 2ª Tec. Ofic., nivel 6 , grupo 4.

-La actora estuvo de baja por IT desde el 12/8/19 al 14/10/19 por trastorno de ansiedad compatible con somatización de algia axial de predominio cervical bilateral con migraña. Este proceso ha sido declarado judicialmente como derivado de accidente de trabajo. Se apoya la declaración de la contingencia profesional en que la única causa de la baja médica es el trabajo, pero no en base a que se haya producido una situación de acoso moral.

La parte actora ha venido siendo tratada desde el 20 de junio de 2018 en la consulta del centro integración psicoterapeútica teniendo diagnosticado trastorno mixto depresivo ansioso.

La actora padece un trastorno adaptativo mixto (ansiedad depresión), estabilizado el 5 de mayo de 2020, tratado con psicoterapia y tratamiento psiquiátrico.

-El 24/4/18, la parte actora denunció ante la ITSS estar sometida a una situación de presión psicológica por parte del Director Financiero de la demandada.

También presentó en esta fecha denuncia ante la empresa. Por motivo de la denuncia la empresa llevó a cabo las actuaciones descritas en el HP11º, al que nos remitimos y se siguió protocolo de acoso. La demandada cuenta con plan de prevención de riesgos desde el 30/4/2018, actualizado en 2022.

-La actora presentó demanda frente a la empresa el 26/4/19 en reclamación del plus de quebranto de moneda que fue estimada condenándose a la empleadora a abonarle 389'36 euros.

-La actora presentó demanda solicitando se reconozca la existencia de vulneración de derechos fundamentales y el abono de la indemnización por daños y perjuicios de 27.725,52 euros, al haber cursado patología psiquiátrica desde el 27 de febrero de 2018 que "nace con el conflicto laboral". La demanda recayó en el Juzgado de lo Social nº 11, autos 726/22, dictándose sentencia el 13 de Marzo de 2023, desestimando las pretensiones de la actora. Dicha sentencia fue confirmada por sentencia de esta Sala de 15/12/23.

-A partir de enero de 2024 por la empresa se procedió a absorber un plus retribuible voluntario a todos los trabajadores.

-Todos los permisos solicitados por la actora han sido concedidos.

-En fecha 15 de marzo de 2020 la dirección de la empresa y la representación legal de los trabajadores establecieron el Marco común para regular laposibilidad de que el personal se acogiera temporalmente a la modalidad de teletrabajo durante la vigencia del estado de alarma, declarado por el Real decreto 463/2020 fruto de este Marco común los trabajadores en plantilla de la SPEGC se fueron acogiendo de forma voluntaria a la modalidad de teletrabajo, en los términos descritos por el Acuerdo firmado entre la dirección de la empresa y la representación legal de los trabajadores.

A partir del 25 de junio de 2020, de conformidad con el Real decreto 555/2020 del 5 de junio que prorroga el estado de la alarma hasta esa fecha, la empresa fijó las necesidades mínimas de trabajo presencial en las oficina, entre las que se incluyen la de recepción/telefonista.

-En las instalaciones de INFECAR se produjeron problemas con el suministro de agua (en los meses de julio y agosto de 2020)

-La actora solicitó un correo electrónico personalizado en el desarrollo de sus tareas. Asi mismo , como otros compañeros, tiene acceso a la dirección del email contacto@spegc.org

-La actora el 18/04/24, comunicó a la empresa, mediante correo electrónico, que en esa mañana le habían intentado agredir en el parking y solicitaba el numero directo para contactar con seguridad, asimismo, interesó el parte para poder ir a la Mutua al encontrarse con un ataque de ansiedad. La solicitud se realizó a las 11.48 h y el parte se le envió a las 12.05 horas.

La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo, FJ2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 5, y 85/1995, de 6 de junio, FJ 4 ). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio, FJ 4 )-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 3,y 136/1996, de 23 de julio, FJ 6 , por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 4; 136/1996, de 23 de julio, FJ 4 ).

En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5, y 29/2002, de 11 de febrero, FJ 3 , por todas).

Cuando se alega la vulneración de un derecho fundamental y se acreditan indicios de dicha situación, se produce lo que se denomina inversión de la carga de la prueba, que tiene como finalidad «[...] la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. [...] Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», y que hoy está recogida en los artículos 96 y 179.2 LPL ( SSTC 38/1981, de 23/Noviembre; 47/1985; 38/1986; 114/1989; 21/1992; 266/1993; 180/1994; 136/1996; 20/1997, de 6/Mayo; 29/2002; 30/2002; 66/2002, de 21/Marzo , F. 3, 4 y 5). Y es que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales, acreditada ésta de forma indiciaria, se invierte la carga de la prueba ( SSTC 114/1989, de 22/Junio, F. 4; 21/1992, de 14/Febrero, F. 3; 266/1993, de 20/Septiembre, F. 2; 90/1997, de 6/Mayo, F. 5, 41/2002, de 25/Febrero, F. 3; 84/2002, de 22/Abril, F. 3, 4 y 5; 114/2002, de 20/Mayo; 5/2003, de 20/Enero , F. 6), aunque teniendo presente que no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio [ STC 266/1993, de 20/Septiembre , F. 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» [ STC 207/2001, de 22/Octubre , F. 5] o «principio de prueba» [por todas, STC 308/2000, de 18/Diciembre , F. 3] ( STC 41/2002, de 25/Febrero, F. 3; 188/2004, de 2/Noviembre , F. 4).

Sobre este último extremo han de traerse a colación las palabras del TC, que ha afirmado que «tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, dicho en otras palabras, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado» ( ATC 89/2000, de 21/Marzo ; SSTC 17/2003, de 30/Enero; 151/2004, de 20/Septiembre ).

No obstante, no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la no discriminación o la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( SSTC 266/1993, de 20/Septiembre, F. 2; 144/1999, de 22/Julio, F. 5; 29/2000, de 31/Enero, F. 3; 308/2000, de 18/Diciembre, F.3; 136/2001, de 18/Junio, F. 3; 214/2001, de 29/10, F. 4; 14/2002, de 28/Enero, F. 3; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3; 48/2002, de 25/Febrero F. 5; 84/2002, de 22/Abril, F. 3; 188/2004, de 2/Noviembre , F. 4), sino que lo que le corresponde demostrar -sin que le baste el intentarlo [ STC 114/1989, de 22/Junio , F. 6]- es que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 55/1983, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 135/1990, 197/1990, 21/1992, 7/1993, 266/1993; 180/1994; 136/1996, de 23/Julio, F. 6; 74/1998, de 31/Marzo; 87/1998, de 9/Julio, F. 3; 144/1999, de 22/Julio, F. 5; 29/2000, de 31/Enero, F. 3; 136/2001, de 18/Junio, F. 3; 14/2002, de 28/Enero, F. 3; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3; 84/2002, de 22/Abril, F. 3, 4 y 5; 48/2002, de 25/Febrero, F. 5; 188/2004, de 2/Noviembre , F. 4). En definitiva, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» ( SSTC 293/1993, de 18/Octubre, F. 6; 85/1995, de 06/Junio, F. 4; 82/1997, de 22/Abril, F. 3; 202/1997, de 25/Noviembre, F. 4; 74/1998, de 31/Marzo, F. 2; 214/01).

Pues bien, aterrizando la doctrina anterior al caso que nos ocupa es evidente que, de acuerdo con el relato fáctico descrito, debemos concluir igual que hizo la magistrada de la instancia. No se han aportado indicios sólidos de vulneración del principio de igualdad de trato ( art. 14 CE) , y , a mayor abundancia , todas las alegaciones efectuadas en la demanda por sostener la pretendida vulneración de derecho fundamentales, han decaído, al haberse probado por la empresa razones objetivas que justifican su actuación o, en su caso, no haberse producido los hechos tal y como se describen en la demanda.

Ello es así porque no se le han disminuido el salario a la actora , sino que se le ha aplicado, al igual que el resto de la plantilla, una compensación y absorción, cuya legalidad no es objeto de este pleito, pero que desvanece cualquier trato diferenciador respecto a la actora. No hay discriminación salarial.

De igual modo se ha justificado la alegación efectuada en relación al teletrabajo, tal y como se recoge en el HP16º. Nos remitimos a su contenido.

Se le han concedido todos los permisos solicitados (HP15º).

Y, por último , por lo que respecta al intento de agresión sufrido por la actora en el parking, se actuó de forma inmediata en cuanto la actora hizo su solicitud tras padecer ataque de ansiedad ( HP18º).

En base a lo expuesto, procede desestimar el recurso de Suplicación planteado.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Dª Frida contra la sentencia nº 458/2024 del Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de fecha 17 de diciembre de 2024 dictada en Autos nº 536/2024, confirmando la misma en su integridad. Sin costas

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0338/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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