Sentencia Social 697/2025...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 697/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 184/2025 de 08 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO

Nº de sentencia: 697/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025100699

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1785

Núm. Roj: STSJ ICAN 1785:2025


Encabezamiento

Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000184/2025

NIG: 3501644420240005444

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000697/2025

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000496/2024-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas

Recurrente: Finca Hoya Aguedita S.l; Abogado: Daniel Navarro Marrero

Recurrido: Cornelio; Abogado: Ana Isabel Navarro Garcia

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de mayo de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000184/2025, interpuesto por FINCA HOYA AGUEDITA S.L, frente a Sentencia 000407/2024 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000496/2024-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Cornelio, en reclamación de Despido siendo demandados FINCA HOYA AGUEDITA S.L y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 19 de noviembre de 2024, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, con antigüedad de fecha 24.10.2016, categoría profesional de maquinista (oficial1ª) y percibiendo con un salario día bruto prorrateado de 58,40 €.

SEGUNDO.- Con fecha de 08.05.2024 la empresa demandada le comunica al actor el despido disciplinario, con fecha de efectos de la misma, con el siguiente contenido:

< Art. 54 del Estatuto de los Trabajadores.

La razón principal que justifica y motiva la presente decisión, es que se ha producido una pérdida de confianza con usted, motivado por las diferentes expectativas en el desarrollo del trabajo. Dicha razón viene derivada por la no realización del mantenimiento de la maquinaria de la cual está usted a cargo, por lo que ante esta situación, no es posible continuar con la relación laboral entre ambas partes, así que tomamos la decisión de proceder de la forma expuesta todo ello al amparo del art. 54.d del Estatuto de los Trabajadores.

Rogamos se sirva firmar el recibí de la presente comunicación en duplicado ejemplar. Sirva el presente escrito para notificarle la decisión de extinción de su contrato, siendo la fecha de efectos de la extinción la del día 8 de mayo de 2024

TERCERO.- La empresa demandada abonaba al actor en las nóminas el prorrateo de las pagas extraordinarias.

CUARTO.- De adeudar la empresa las pagas extraordinarias las mismas ascenderían a:

-Paga Verano/2023..............................1.550,20 €

-Paga Navidad/2023............................1.550,20 €

-Paga Verano/2024.............................1.110,97 €

QUINTO.- El actor ha prestado servicios los días 05.01.2023, 20.02.2023, 29.05.2023, 24.10.2023 y 05.01.2024 y 12.02.2024.

El actor ha disfrutado de 34 días de vacaciones en 2023.

SEXTO.- El actor no ha disfrutado de los días compensables, a razón de Salario Base y Plus de Asistencia, que se conceden como "días libres" en 2024 en base al Acuerdo de 20 de diciembre de 2023 suscrito por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Sector de la Construcción de la Provincia de Las Palmas sobre Calendario Laboral para 2024.

SÉPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores de la entidad mercantil demandada.

OCTAVO.- La parte actora ha agotado el trámite administrativo previo."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Cornelio frente a FINCA HOYA AGUEDITA, S.L. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debo:

1.- Declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a la empresa que a su opción, readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con abono de salarios de tramitación (58,40 euros día) desde el día siguiente al de la fecha de despido, 08.05.2024, y hasta la notificación de la presente sentencia, o bien le indemnice con la cantidad de 14.614,60 euros; debiendo advertir por último a la empresa demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES a la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

2.- Debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por la presente declaración, y a la empresa demandada que abone a la parte actora la cantidad de 5.016,81 euros brutos por los conceptos de la demanda establecidos en el hecho probado tercero, más el interés por mora de conformidad con lo establecido en el fundamento de derecho sexto."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte FINCA HOYA AGUEDITA S.L, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO. EL trabajador, oficial de 1ª maquinista (sector de la construcción) fue despedido disciplinariamente. Impugnada la decisión empresarial, la sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido y condenó, igualmente, a determinadas partidas en concepto de pagas extras (al incumplirse la prohibición de prorrateo), festivos no compensados (dos días) y días libres del año 2014 (2,12 días), por un importe total de 5.016,81 euros.

Aquietándose la mercantil con la calificación del despido, se alza en suplicación cuestionando las partidas correspondientes a pagas extraordinarias y festivos no compensados, a través de distintos motivos de revisión fáctica y censura jurídica. El recurso fue impugnado de contrario.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa el recurrente la modificación del hecho probado quinto, interesando el siguiente tenor literal:

"QUINTO.- El actor ha prestado servicios los días 05.01.2023, 20.02.2023, 29.05.2023, 24.10.2023 y 05.01.2024 y 12.02.2024. El actor ha disfrutado de 36 días de vacaciones en 2023".

Soporte documental: partes de vacaciones suscritos por el trabajador.

Pese a la indebida formulación del motivo, al no identificar correctamente el documento de donde resulta la modificación interesada, vamos a resolverlo.

Así, en fecha 3 de marzo de 2023 el trabajador suscribió parte de vacaciones con el siguiente tenor: "Por la presente le comunicamos y en cumplimiento a lo establecido en el punto 1, del artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, podrá usted disfrutar de 15 días de vacaciones comprendidos desde el día 06 de Marzo al dia 20 de Marzo, ambos inclusive, correspondientes al año 2.023".

Y en fecha 30.06.2023, el actor-recurrido firmó Parte de Vacaciones con el siguiente tenor; a saber: "Por la presente le comunicamos y en cumplimiento a lo establecido en el punto 1, del articulo 38 del Estatuto de los Trabajadores, podrá usted disfrutar de 19 días de vacaciones comprendidos desde el día 03 de Julio al día 21 de Julio, ambos inclusive, correspondientes al año 2.023.".

No existe error de transcripción o mecanográfico alguno. El trabajador disfrutó 34 días de vacaciones en el año 2023, tal y como se hizo constar en los partes suscritos. Pretende la entidad empresarial incluir como periodo de vacaciones los días posteriores que se corresponden con fin de semana, y descanso semanal del trabajador. No es posible tal equivalencia, pues responden a finalidad distinta. Las vacaciones se extendieron, en el segundo periodo, hasta el 21 de julio, siendo 19 días los disfrutados.

Se desestima el motivo. En primer lugar, porque no resulta lo pretendido de la documentación citada. Al contrario, del tenor literal resulta expresamente lo consignado en el hecho probado que se intenta alterar. Y, en segundo lugar, se precisaría de una argumentación o razonamiento complejo para alcanzar la redacción postulada, lo que se encuentra vedado en el ámbito del revisión histórica.

TERCERO. Como censura jurídica, y fundamento en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia el recurrente la infracción del artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 1164 del Código Civil y artículo 10.9 del mismo texto legal.

En definitiva, sostiene la existencia de enriquecimiento injusto en el trabajador que percibirá por duplicado lo hay percibido en concepto de pagas extras. Argumenta que el trabajador ha aceptado el abono prorrateado sin objeción alguna, por lo que el Sr. Cornelio consintió ese abono prorrateado, entendiéndose cumplida la obligación de la Empresa de pagar las pagas extraordinarias.

La representación del trabajador se opuso a su estimación, asumiendo el criterio de la instancia.

La magistrada de instancia se pronunció en los siguientes términos:

"...Por lo que respecta a la pagas extraordinarias reclamadas, prorrateadas mensualmente en el presente, y lo cierto es que el art. 57 del VI Convenio Sectorial de Construcción establece que: <>

El Tribunal Supremo ha venido interpretando que se adeudan tales conceptos, de abonarse a pesar de la prohibición, de forma prorrateada, si bien en aplicación de otro convenio que no establecía la consecuencia de tal incumplimiento, cual no es el caso, en la sentencia de 08.02.2021, Rec. 2044/2018. Sin embargo, en la sentencia 18/05/2022 No de Recurso: 1646/2020 el Tribunal Supremo ha corregido dicha doctrina previa, pero únicamente en aquellos supuestos en los que el Convenio Colectivo no prevea las consecuencias del incumplimiento por el empresario.

En el presente supuesto, el Convenio Colectivo, no solo prohibe el prorrateo, sino que también el pacto por salario global, y fija como consecuencia de tal incumplimiento la consideración de dichos abonos como salario ordinario mensual. Y la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto se mantiene invariable, así, en SSTS de 19 septiembre 2005 (rcud 4521/2004), 7 noviembre 2005 (rcud 4526/2004), 8 marzo 2006 (rcud 958/2005) y 25 enero 2012 (rcud 4329/2010), en los que se ha resuelto que el prorrateado de las pagas extras no libera al empresario de su obligación de pagarlas en el momento de su devengo, razonando que el convenio colectivo aplicable así lo establecía: "prohibía expresamente la fijación de un salario anual globalizado y el prorrateo de las pagas extras, incluso disponía que este prorrateo no liberaría al empresario y que se consideraría salario diario ordinario el abonado en concepto de prorrateo."

Las citadas sentencias entienden que "el convenio colectivo no consiente el efecto que la demandada pretende dar al pago efectuado porque, tras disponer de manera categórica que queda prohibido todo pacto por salario global, el prorrateo de las pagas extraordinarias no libera el empresario, sino que lo abonado se considerará como salario ordinario, estableciendo el pacto una penalidad que debe soportar el empresario que no abone las gratificaciones extraordinarias en las fechas previstas para cada una de ellas, sanción que consiste en lo satisfecho de manera irregular y extemporáneamente, sin que con ello se extinga la obligación de satisfacer, además, las gratificaciones extraordinarias" .

Esto es, en palabras del Tribunal Supremo, (sentencia de 07-11-2005, rec. 4526/2004) ".. el acuerdo individual entre empresario y trabajador para prorratear el abono de las gratificaciones extraordinarias en los doce meses del año no parece contar con la necesaria autorización legal para legitimarlo, en cuanto que el art. 31 ET reserva la ordenación de este aspecto a la negociación colectiva. Y en el supuesto litigioso, el art. 34 del pacto colectivo dispone que "queda prohibido todo pacto por salario global, debiéndose abonar todos los devengos pactados en este convenio en las fechas previstas para cada uno de ellos, de tal manera que cualquier prorrateo de las gratificaciones extraordinarias se considera como salario o jornal diario correspondiente al período en que indebidamente se haya incluido en dicho prorrateo".

Vamos a compartir tal criterio por ser el correcto. La cuestión debatida ya ha sido resuelta por esta Sala en nuestra sentencia de 3 de noviembre de 2022 (Rec. 1211/2022) en supuesto similar al presente, en cuya fundamentación jurídica decíamos:

"... Para resolver el recurso ha de tenerse en cuenta que el art. 56 del Convenio de Construcción de la Provincia de Las Palmas (BOP de 5 de noviembre de 1993) dispone así:

"ARTÍCULO 56. GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS

Los trabajadores afectados por el presente Convenio tendrán derecho a dos gratificaciones extraordinarias de Verano y Navidad, con cuantía equivalente a la fijada para cada categoría laboral en el Anexo II.

El importe de las gratificaciones extraordinarias de Verano y Navidad se abonará a los trabajadores, antes del 10 de julio la denominada de Verano, y del 15 de diciembre la de Navidad. (..)

Mediante acuerdo entre empresas y trabajadores, podrán prorratearse las gratificaciones por semanas o meses.

Estos acuerdos se consignarán necesariamente por escrito y tendrán una duración de un año, pudiendo ser renovado a iniciativa del trabajador. (..)".

Por su parte, el art. 57 del VI Convenio General del Sector de la Construcción de ámbito nacional (BOE de 26/09/2017) establece lo siguiente:

"ARTÍCULO 58. PROHIBICIÓN DEL PRORRATEO Y PROPORCIONALIDAD EN EL DEVENGO DE LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS.

1. Se prohíbe para los nuevos contratos el prorrateo de las pagas extraordinarias y de la indemnización por finalización de contrato, prohibiéndose por tanto, con carácter general el pacto por salario global. El prorrateo de las pagas extraordinarias o el de la indemnización por finalización de contrato se considerarán como salario ordinario correspondiente al período en que indebidamente se haya incluido dicho prorrateo, todo ello salvo lo establecido en el párrafo siguiente.

2. El importe de las pagas extraordinarias para el personal que, en razón de su permanencia, no tenga derecho a la totalidad de su cuantía, será abonado proporcionalmente conforme a los siguientes criterios:

a) El personal que ingrese o cese en el transcurso de cada semestre natural, devengará la paga en proporción al tiempo de permanencia en la empresa durante el mismo.

b) Al personal que cese en el semestre respectivo, se le hará efectiva la parte proporcional de la gratificación en el momento de realizar la liquidación de sus haberes.

c) El personal que preste sus servicios en jornada reducida o a tiempo parcial, devengará las pagas extraordinarias en proporción al tiempo efectivamente trabajado."

La Juzgadora de instancia razonaba que, pese a que constaba solicitud expresa del trabajador en orden a que las pagas extras fueran prorrateadas, el Convenio colectivo general del Sector de la Construcción establecía la prohibición del prorrateo de las pagas extraordinarias, citando en apoyo del pronunciamiento condenatorio los criterios sentados por la STS de 08/02/2021 (RJ 2021, 420) , rec. 2044/2018. (.)

Pero es lo cierto que, no habiendo prosperado el motivo de revisión fáctica anterior , solo cabe la desestimación, también , de este segundo motivo al ir vinculado al anterior .

También debemos recordar aquí lo contenido en nuestra sentencia de 20 de julio de 2020 (Rec. 425/2020), en la que decíamos en un supuesto similar al presente:

" (..) Argumenta, en esencia, que "dado que la sentencia que se recurre no ha tenido en cuenta que la demandada no ha desplegado la actividad probatoria suficiente para justificar el motivo por el que ha venido prorrateando las pagas extras, contraviniendo el texto del propio Convenio Colectivo de aplicación, y sin autorización ni solicitud expresa del trabajador al respecto, no puede permitirse el modo de proceder de la empresa, y mucho menos tener por entregada a cuenta de las pagas extras los pagos en el concepto de prorrateo en las propias nóminas".

Se trata de un discurso que desatiende frontalmente las razones ofrecidas por la juzgadora en los fundamentos jurídicos de la sentencia para desestimar la pretensión.

El trabajador, en determinadas mensualidades, percibió cantidades -no siempre las mismas- a cuenta de la paga extra, y la juzgadora niega tajantemente que estas cantidades constituyan pagas prorrateadas de pagas extras, tratándose, como se indica en la propia documental que acredita su abono, de "anticipos a cuenta".

El recurrente persiguió corregir la naturaleza de estos pagos por el cauce revisorio, como si de un error en la valoración de la prueba se tratara, pretensión que no alcanzó éxito.

Ahora construye su discurso de censura partiendo de la modificación del relato fáctico en los términos que interesó, lo que, sin más, determina su fracaso.

El cauce previsto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS es el apto para denunciar las posibles infracciones de normas sustantivas y la doctrina jurisprudencial en las que haya podido incurrir la sentencia de instancia; por tanto, no puede discurrir al margen de las consideraciones jurídicas en ella contenidas.

Si la sentencia de instancia niega que los pagos sean prorrateos y dice que son anticipos, ofreciendo las razones que llevan a mantener tal calificación, siendo este el fundamento de la estimación parcial de la demanda, este ha de ser -en caso de disconformidad- el objetivo del ataque a la sentencia, porque, evidentemente, no es lo mismo prorratear pagas extras que anticipar a cuenta de percepciones de vencimiento superior al mes, no conteniendo el recurso -se insiste- argumento alguno dirigido a combatir las razones ofrecidas por la juzgadora para no extender al caso la previsión contenida en el artículo 57 del Convenio. (.)

Apuntado lo anterior, y dando aquí por reproducido el contenido de la STS de 08/02/2021 (RJ 2021, 420) , rec. 2044/2018, que la sentencia de instancia trascribía (cuyos criterios interpretativos han sido posteriormente reiterados en STS de 19/01/2022 (RJ 2022, 40) , rec. 479/2019), procede desestimar el recurso que nos ocupa ya que, pese a la existencia de aquella formal "solicitud" unilateral de prorrateo por parte del trabajador, las cantidades abonadas de forma prorrateada han de ser consideradas como salario ordinario, pudiendo por tanto ser reclamado su importe en concepto de pagas extraordinarias ya que el Convenio del Sector prohíbe el denominado "pacto por salario global", no existiendo infracción del art. 84 ET. (.)

Sobre esta cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala. En sentencia de 22 de mayo de 2014 (JUR 2014, 231880) , con ocasión del recurso de suplicación 1598/2012, dijimos:

"Con amparo en el art. 193.c) de la LRJS alega la recurrente infracción del artículo 56 del convenio colectivo del sector de la construcción de la provincia de Las Palmas y sentencia del Tribunal Supremo que cita. Según el artículo citado, los trabajadores afectados por el presente Convenio tendrán derecho a dos gratificaciones extraordinarias de verano y Navidad, con cuantía equivalente a la fijada para cada categoría laboral en el Anexo II. Mediante acuerdo entre empresas y trabajadores, podrán prorratearse las gratificaciones por semanas o meses. Estos acuerdos se consignarán necesariamente por escrito y tendrán una duración de un año, pudiendo ser renovado a iniciativa del trabajador. A los trabajadores que cesen o ingresen durante el año, se les abonará la parte que corresponda, en prorrateo semestral a cuyo efecto la gratificación de Verano se contará de enero a junio y la de Navidad de julio a diciembre.

Por su parte, el 54 del convenio interprovincial establece que se prohíbe para los nuevos contratos el prorrateo de las pagas extraordinarias y de la indemnización por finalización de contrato, prohibiéndose por tanto, con carácter general el pacto por salario global. El prorrateo de las pagas extraordinarias o el de la indemnización por finalización de contrato se considerarán como salario ordinario correspondiente al período en que indebidamente se haya incluido dicho prorrateo, todo ello salvo lo establecido en el párrafo siguiente. El importe de las pagas extraordinarias para el personal que, en razón de su permanencia, no tenga derecho a la totalidad de su cuantía, será abonado proporcionalmente conforme a los siguientes criterios:

a) El personal que ingrese o cese en el transcurso de cada semestre natural, devengará la paga en proporción al tiempo de permanencia en la empresa durante el mismo.

b) Al personal que cese en el semestre respectivo, se le hará efectiva la parte proporcional de la gratificación en el momento de realizar la liquidación de sus haberes.

c) El personal que preste sus servicios en jornada reducida o a tiempo parcial, devengará las pagas extraordinarias en proporción al tiempo efectivamente trabajado.

Así pues, tenemos dos regulaciones diferentes, ya que la provincial de Las Palmas establece la imposibilidad de prorrateo sin consentimiento por escrito del trabajador, pero lo cierto es que la consecuencia del incumplimiento la establece el convenio general, y el mismo solo es aplicable desde el año 1997, tal y como recogimos en nuestra sentencia de 30-1-12 "el artículo 54 del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción en materia de pagas extraordinarias, establece que: 1.- Se prohíbe para los nuevos contratos el prorrateo de las pagas extraordinarias y de la indemnización por finalización de contrato, prohibiéndose por tanto, con carácter general el pacto por salario global. El prorrateo de las pagas extraordinarias o el de la indemnización por finalización de contrato se considerarán como salario ordinario correspondiente al periodo en que indebidamente se haya incluido dicho prorrateo, y de ello se deduce, que se prohíbe el prorrateo de las pagas extras, y se prohíbe el pacto de salario global, teniendo la consideración de salario ordinario la cantidad que se haya abonado por tal concepto ( prorrateo pagas extras), no cabe por tanto, la compensación ni absorción estimada por el Juzgador de instancia, así pues estimándose que el Convenio Colectivo de aplicación es el de Construcción, de conformidad con el artículo estaría prohibido el prorrateo de las pagas extras"...»

En definitiva, estableciendo el Convenio Colectivo Nacional del Sector una prohibición de prorrateo de las pagas extras, lo abonado mensualmente de forma prorrateada ha de considerarse como salario ordinario, siendo en definitiva la empresa deudora de las pagas extraordinarias reclamadas...(.)"

Aplicando la anterior doctrina de esta Sala al caso que nos ocupa, el motivo debe ser desestimado, y considerar el concepto abonado al actor como prorrata de pagas, salario ordinario y no pagas extras, dada la prohibición del Convenio nacional aplicable, tal y como resolvió la magistrada de instancia.. En idénticos términos, nuestras sentencias de fecha 27 de julio de 2023, rec 1130/22, 7 de marzo de 2024, rec. 1589/2023, 9 de mayo de 2024, rec. 145/2023 y 26 de septiembre de 2024, rec. 979/2024, entre otras.

CUARTO. Como segundo y último motivo de censura jurídica, viene a sostener el disfrute de 36 días de vacaciones, debiendo ser compensados dos días más, en relación con el concepto reclamado de compensación por días festivos. Entendemos que considera infringido el "Acuerdo de 20 de diciembre de 2023 suscrito por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Sector de la Construcción de la Provincia de Las Palmas sobre Calendario Laboral para 2024, presentado el 28 de diciembre 2023 en el Registro de Convenios" y el artículo 25 del Convenio Colectivo de aplicación.

Argumenta que el actor-recurrido disfrutó de vacaciones los días "desde el lunes 3 de julio de 2023, al domingo 23 de julio de 2023 (ambos inclusive)", resultando que en el Parte de Vacaciones aportado, respecto a dicho mes de julio de 2023, se hizo constar errónea e involuntariamente que el segundo período vacacional del trabajador terminaba el viernes 21 de julio, cuando en realidad concluyó el citado domingo 23 de julio de 2023, constatándose así el disfrute de 36 DÍAS DE VACACIONES por parte del actor, durante el año 2023 (y no de 34 días, tal y como recoge erróneamente la Sentencia recurrida en suplicación). Por ende, mantiene, la cuantía objeto de condena por estos extremos ("procede su condena en la cuantía de 805,44 euros") debe ser modificada a la baja, entendiendo que de los cuatro días reclamados durante 2023 ("habiendo aclarado la demandada [sic] que solo reclamaba cuatro de 2023") debe tenerse por compensados, al menos, DOS (2) DÍAS, ya que el actor-recurrido, en realidad, disfrutó en total de 36 DÍAS DE VACACIONES: 15 días de vacaciones, desde el lunes 6 de marzo de 2023, al lunes 20 de marzo de 2023 (ambos inclusive); y 21 días de vacaciones, desde el lunes 3 de julio de 2023, al domingo 23 de julio de 2023 (ambos inclusive).

El recurrido se opuso a su estimación.

El motivo va a ser desestimado. Nunca podría prosperar una revisión en derecho si no varía el relato de hechos probados de resolución recurrida cuando entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos, doctrina que resulta de aplicación a supuestos como el que aquí se enjuicia, en los que la censura jurídico-sustantiva tiene como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica. El actor, y pese a lo pretendido por el recurrente, disfrutó 34 y no 36 días de vacaciones, no siendo atendible la alegación de error de transcripción o mecanográfico, cuando consta que los dos días a los que se pretende extender el periodo vacacional coincide con fin de semana, descanso del trabajador por motivo distinto y finalidad diversa a las vacaciones.

QUINTO. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FINCA HOYA AGUEDITA S.L contra la Sentencia 000407/2024 de 18 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 800 euros.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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