Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 359/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 141/2026 de 08 de mayo del 2026
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Tiempo de lectura: 122 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 359/2026
Núm. Cendoj: 39075340012026100355
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2026:551
Núm. Roj: STSJ CANT 551:2026
Encabezamiento
En Santander, a 08 de mayo del 2026.
En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Luz, en su condición de secretaria general de USO y D.ª María Milagros, delegado sindical de la sección sindical USO-Hospital Mompía, contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander, Plaza n.º 4 (antes el Juzgado de lo Social n.º Cuatro), ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
(No controvertido).
(No controvertido).
(No controvertido).
A partir de la fecha de este documento, la actividad preventiva quedará integrada en el Servicio de Prevención Propio asumiendo las disciplinas de Seguridad en el trabajo, Higiene industrial y Ergonomía y psicosociología.
Para que queden cubierta la especialidad de Medicina del Trabajo, así como otras eventuales necesidades (mediciones determinadas, análisis, ensayos, pruebas..., que requieren altas especializaciones e instrumentación), el Servicio de Prevención Propio cuenta con el correspondiente concierto con un Servicio de Prevención Ajeno (A la firma del presente Acta el SPA contratado es Quirón Prevención)
A su vez, el punto quinto indica lo siguiente:
Que se ha formulado la preceptiva consulta en el comité de seguridad y salud, con los delegados de prevención habiendo resultado positivo su informe, respecto a la adopción de esta modalidad organizativa en prevención. Y su posterior aprobación por la dirección de la Clínica.
Así, actualmente el HOSPITAL MOMPIA, S.A.U. tiene suscrito un concierto de actividades como servicio de prevención ajeno en las disciplinas de medicina del trabajo desde 1 de agosto de 2022 con fecha de vencimiento de 31 de julio de 2026 con cobertura de los siguientes centros de trabajo: Centro AV LOS CONDES, SIN, SANTA CRUZ DE BEZANA y Centro CALLE CASTILLA 19, SANTANDER.
(Certificado de VITAL Y HEAL TH SERVICES SLU de 17 de noviembre de 2025 -documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora, epígrafe 21 del índice electrónico-).
En el año 2021 AXA Seguros adquirió el 98% de las acciones del Grupo Igualatorio Cantabria, integrado por la aseguradora, Igualatorio Cantabria, el Hospital Mompía y la Escuela Superior de Salud, propiedad del Hospital Mompía.
(No controvertido).
3. Información sobre el cambio de servicio de prevención propio a servicio de prevención mancomunado
E.M.O. como responsable del departamento de prevención de riesgos laborales de AXA procede a explicar al nuevo comité la inclusión de Hospital Mompía en el servicio de prevención mancomunado de AXA, dejando constar que para el Hospital no va a existir variación alguna en su funcionamiento. Se procede a presentar la información correspondiente a la estructura organizativa y de gestión del Servicio de Prevención Mancomunado de AXA.
En este punto el asesor de USO J.V. pregunta que cómo queda la unidad básica de salud de este Hospital, considerando que dado el número de trabajadores que tenemos debemos tener un médico y una enfermera del trabajo. Se expone que un servicio de prevención tanto propio como mancomunado lo que tiene que tener son tres especialidades asumidas pudiendo subcontratar la cuarta, en el caso de Hospital Mompía, las especialidades asumidas por B .C.C. son las técnicas teniendo subcontratado Vigilancia de la Salud con la empresa Vitaly, y antes de estos con Quirón prevención por lo que se considera no procede esta petición.
Consecuentemente, se ha hecho entrega al Comité de Empresa En el día de hoy del Acta de Constitución del Servicio de Prevención Mancomunado del Grupo AXA a los efectos consultivos oportuno.
Dª Alicia, DNJ: NUM000, en calidad de presidenta del Comité de Empresa del Hospital Mompía con domicilio a los efectos de notificación en el propio centro de trabajo Av. De los Condes sin CP: 3 9100 Santa Cruz de Bezana, por la presente:
Mompia, 9 de junio de 2025
EXPONE
PRIMERO: En el transcurso de la reunión celebrada entre la representación de la Empresa AXA-Hospital Mompía y el Comité de Empresa el 30 de mayo de 2025, la empresa hizo entrega del acta de modificación del servicio de prevención de riesgos laborales mancomunado del grupo AXA.
SEGUNDO: La modificación del servicio de prevención de riesgos laborales mancomunados del grupo AXA supondría la integración del servicio de prevención propio del Hospital Mompía en el sistema mancomunado y su disolución.
TERCERO: El Comité de Empresa considera que la actividad sanitaria desarrollada en el Hospital Mompía con una plantilla de 332 personas trabajadoras debe continuar con un servicio de prevención propio.
CUARTO: El artículo 14 de RD. 39/1997 prevé la obligación de constituir un servicio de prevención propio cuando se den los supuestos que en la misma se enumeran:
En cuanto a la actividad sanitaria del servicio de prevención propio (SPP) de los art. 15 y 37.3 de RD. 39/1997 se desprende que deben contar con un médico especialista en medicina del trabajo o diplomado en medicina de empresa y un enfermero/enfermera con la especialización de empresa o del trabajo, sin perjuicio de la participación de otros profesionales sanitarios con competencia técnica o formación y capacidad acreditada.
En el caso del Hospital Mompía en su día se constituyó un servicio de prevención propio no siendo de aplicación el apartado e. (del art. 4 RD. 843/2011), toda vez que la empresa en fecha 1 de abril de 2025 no ha procedido a constituir un servicio de prevención propio, dado que dicho servicio ya estaba constituido anteriormente.
Contando Hospital Mompía con servicio de prevención propio constituido y estando incluida la actividad que desarrolla dentro del Anexo 1 de RD (39/1997) apartado d.) Trabajo con exposición a agentes biológicos de los grupos 111 y IV, según la directiva 90/679/CEE y sus modificaciones, y teniendo menos de 2000 trabajadores debe contar con una Unidad Básica de Salud compuesta al menos con un médico de trabajo o de empresa y un enfermero/enfermera con la especialidad de empresa o del trabajo ambos a jornada completa.
Por todo lo expuesto el Comité de Empresa contesta en tiempo y forma:
Nuestra voluntad y decisión del mantenimiento del servicio de prevención propio con la dotación de una Unidad Básica de Salud para poder realizar la vigilancia de la salud de las personas trabajadoras.
Dentro de las empresas que quieren integrar dentro del SP Mancomunado AXA es Hospital Mompía, con 335 trabajadores entre el Hospital y la Escuela. Actualmente tanto en AXA como en Hospital Mompía, como servicio de prevención mancomunado, tenemos asumidas las 3 especialidades entre 3 técnicos y la Vigilancia de la salud externalizada con un SPA, incluido el hospital Mompía.
¿Sería obligatorio por norma que tuviéramos que asumir de forma interna la vigilancia de la salud, por alguna normativa específica de comunidad autónoma (En este caso en Cantabria)?
Lo que nosotros conocemos es lo dispuesto en el art 15 del Reglamento de los servicios de prevención sobre modalidad organizativa y lo dispuesto en Anexo 1 que dispone la obligatoriedad de hacer la Vigilancia de la salud a los trabajadores expuestos a esas actividades, pero no tenemos conocimiento de que esa Vigilancia de la salud la tengamos que tener internalizada.
El ICASST respondió lo siguiente:
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21. 1 del RD 39/1997, de 17 de enero, por negociación colectiva o mediante los acuerdos a que se refiere el artículo 83, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores, o, en su defecto, por decisión de las empresas afectadas, podrá acordarse, igualmente, la constitución de servicios de prevención mancomunados entre aquellas empresas pertenecientes a un mismo sector productivo o grupo empresarial o que desarrollen sus actividades en un polígono industrial o área geográfica limitada.
Las empresas que tengan obligación legal de disponer de un servicio de prevención propio no podrán formar parte de servicios de prevención mancomunados constituidos para las empresas de un sector, aunque sí de los constituidos para empresas del mismo grupo.
Conforme a lo determinado en el apartado 2 del artículo 21 del RD anteriormente citado, en el acuerdo de constitución del servicio mancomunado, que se deberá adoptar previa consulta a los representantes legales de los trabajadores de cada una de las empresas afectadas en los términos establecidos en el artículo 33 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, deberán constar expresamente las condiciones mínimas en que tal servicio de prevención debe desarrollarse.
Por otra parte, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21.3 del citado Real Decreto, los servicios de prevención mancomunados, tengan o no personalidad jurídica diferenciada, tendrán la consideración de servicios propios de las empresas que los constituyan y habrán de contar con, al menos, tres especialidades o disciplinas preventivas. Para poder constituirse, deberán disponer de los recursos humanos mínimos equivalentes a los exigidos para los servicios de prevención ajenos de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento y en sus disposiciones de desarrollo. En cuanto a los recursos materiales, se tomará como referencia los que se establecen para los servicios de prevención ajenos, con adecuación a la actividad de las empresas.
La actividad preventiva de los servicios mancomunados se limitará a las empresas participantes.
Por último, si la disciplina preventiva de medicina del trabajo no es asumida a través del servicio de prevención mancomunado, deberá ser concertada con un servicio de prevención ajeno.
Santander, 24 de junio de 2025
NOTA: El criterio expuesto es de carácter informativo y, por tanto, sin efecto vinculante, toda vez que la competencia para interpretar y aplicar las disposiciones jurídicas en caso de conflicto corresponde a los órganos jurisdiccionales.
"En atención a lo expuesto, se desestima la demanda interpuesta por USO contra el HOSPITAL MOMPÍA, COMITÉ DE EMPRESA DE HOSPITAL MOMPÍA y CSIF, a quienes se absuelve de todos los pedimentos de la demanda."
En atención al relato que el juzgador obtiene valorando el conjunto probatorio aportado por los litigantes. Del que destaca la documental que expresamente refiere.
Concluyendo que la comunicación empresarial impugnada (por la que notificó al comité de empresa su decisión de integrar el servicio de prevención del Hospital Mompía dentro del servicio de prevención mancomunado del grupo AXA, constituido el 29 de mayo de 2007, con la pretendida desaparición del servicio de prevención propio del Hospital Mompía), por incumplimiento de los requisitos del art. 41 del ET, desde el punto de vista de la "prevención de riesgos" a nivel interno, con la preceptiva consulta previa a los delegados de prevención en los términos exigidos en la LPRL, prevista en el artículo 36.3, no determinaría la nulidad de la medida adoptada.
Siendo la plantilla del Hospital Mompía afectado de más de 250 trabajadores y su actividad se encuentra incluida en el Anexo I del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. Respecto de la obligación de contar con un servicio de prevención propio, del que venía dotada hasta la fecha desde un punto de vista formal.
Alegando la parte actora que la unidad básica de salud (UBS) debe estar constituida de forma preceptiva por un médico del trabajo y un enfermero, ambos a jornada completa.
Estimando el juzgador justificado por la entidad demandada que, desde la constitución del servicio de prevención propio (el 2 de noviembre de 2020), la especialidad preventiva de vigilancia en la salud siempre ha estado externalizada con respeto al Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. Por lo que, no existe MSCT pretendida. Y, no alterando tampoco, la integración del Hospital en el servicio de prevención mancomunado de AXA, la situación preexistente.
En atención a lo expuesto en el art. 14 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención en el sobre necesidad de constituir un servicio de prevención propio, tratándose de empresa de entre 250 y 500 trabajadores, y desarrollando actividad incluida en el anexo I. Aplicando lo establecido en los arts. 15.2 del Real Decreto 39/1997, en relación a la organización y medios de los servicios de prevención propios (habrá de contar, como mínimo, con dos de las especialidades o disciplinas preventivas previstas en el artículo 34 de la presente disposición, desarrolladas por expertos con la capacitación requerida para las funciones a desempeñar, según lo establecido en el capítulo VI) y el 34, dado que en el servicio de prevención propio tiene asumidas tres de las cuatro actividades (seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada), desde el 2 de noviembre de 2020, cuando se formalizó acta de constitución del Servicio de Prevención Propio del Hospital Mompía.
Por tanto, la especialidad "preventiva de medicina del trabajo" siempre ha estado externalizada. Inicialmente lo fue con Quirón y desde 2022 con Cualtis (denominada Vitaly Health Services desde el 22 de septiembre de 2023). La situación expuesta no ha variado con la inclusión del Hospital en el Servicio de Prevención Mancomunado del Grupo Axa.
Y, en aplicación del art. 21 del Real Decreto 39/1997, sobre los servicios de prevención mancomunados, tendrán la consideración de servicios propios de las empresas que los constituyan y habrán de contar con, al menos, tres especialidades o disciplinas preventivas, las empresas que tengan obligación legal de disponer de un servicio de prevención propio no podrán formar parte de servicios de prevención mancomunados constituidas para empresas de un determinado sector, aunque "sí de los constituidos para empresas del mismo grupo empresarial".
Y, valora el juzgador que esto es lo que ocurre en el presente caso. Ya que, el Grupo AXA, que tiene constituido el Servicio de Prevención mancomunado desde el 25 de mayo de 2007, adquirió en 2021 el 98% de las acciones del Grupo Igualatorio Cantabria, integrado por la aseguradora, Igualatorio Cantabria, el Hospital Mompía y la Escuela Superior de Salud, propiedad del Hospital Mompía.
En definitiva, concluye que no ha habido una MSCT.
Para la admisión de la propuesta de la parte recurrente, no solo se precisa la cita de documento fehaciente que de forma directa y clara evidencie el texto propuesto, sino que según la misma norma ( art. 196.3 LRJS) es necesario que sea relevante al recurso.
Y, concluyendo ya el Juzgador de instancia en valoración conjunta de la aportada a la que alude la recurrente (incluidas las documentales en que se funda el recurso) el hecho de que la plantilla de la entidad supera los 250 empleados, con relación a la normativa que cita la recurrente. Pero, también, el hecho de que desde 2020, está externalizado uno de los servicios de prevención de riesgos, resultando otros tres que detalla por servicio propio.
Sin que de la documental que invoca pueda concluirse, por lo demás, que en estas fechas (desde 2020), en 2025, de forma precisa, se produzca el incremento indeterminado de plantilla que pretende, con la fehaciencia que sería necesario, con relación al art. 196.3 y concordantes de la LRJS.
No se considera trascendente que se pruebe por la parte actora que los trabajadores son los indicados; y, además no se deduce fehaciente que tal incremento se produzca hasta, almenos 250, en2025. Lo que es impropio delextraordinario recurso formulado. Como a continuación se analiza con mayor detalle en el examen de normas que también propone la parte recurrente.
Procede, en consecuencia, la desestimación de esta modificación fáctica propuesta.
Estando sustentado el relato de la recurrida, en parte, en dicho acta que sustenta la modificación propuesta, es posible estar a su íntegra literalidad. No obstante, no supone admitir por ello valoraciones de la misma que son ya de partes, siendo la cuestión controvertida precisamente si a dicha fecha se produce o no la MSCT colectivas propuesta.
En concreto, si de la misma cabe concluir la decisión unilateral de la entidad demandada, sin los trámites oportunos y en contra de lo establecido en la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales y su reglamentación, así como del art. 41 ET, respecto de la información al Comité de Seguridad y Salud en la empresa, de mayo siguiente. Siendo lo documentado en dicha acta que refiere la recurrente, dentro del grupo empresarial que se detalla, que se comunica para informe del Comité de Seguridad y Salud en la empresa, por el Hospital Mompía, que el servicio de prevención iba a ser incluido en el servicio mancomunado de AXA (HHPP 7º, 8º y 9º). Comunicándose el 4-7-2025, al ICSST del Gobierno de Cantabria, la modificación del servicio de prevención mancomunada del Grupo AXA, en el que se incluye al HM.
Sin que pueda deducirse de ello que no que no se cumplieran los requisitos en cuanto a trámites de información y emisión por la representación de los trabajadores.
Declarándose probado en la recurrida expresamente y no puede omitirse tal dato de la recurrida, que se solicitó por la entidad demandada la información pertinente a la referida representación de trabajadores del HM. Así como, en su punto 3º (del acta de mayo de 2025, en cuanto a la comunicación con el comité de seguridad y salud información sobre el citado cambio de servicio de prevención propio a servicio de prevención mancomunado, por el responsable del departamento de prevención de AXA, al citado comité, dejando constancia expresa de que
Precisamente a consecuencia de aquella comunicación previa, con fecha 10-6-2025, se declara probado (sin impugnación por la parte recurrente) que el Comité de Empresa, notificó al HM que el servicio de prevención propio debe continuar, con la dotación de una unidad básica de salud para poder realizar la vigilancia de la salud de las personas trabajadoras. Lo que motivó consulta de la empresa al ICSST y su respuesta. Así como que no es hasta el 4 de julio de 2025, tras la consulta citada y su respuesta, cuando la empresa comunica a la administración la modificación del servicio de prevención mancomunado del grupo AXA, asumiendo las especialidades preventivas de seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada.
Esto es, deduciéndose del íntegro relato (que no impugna formalmente la recurrente) que sí se consulta a la representación de los trabajadores, siendo la decisión empresarial comunicada fundada en la consulta y circunstancias declaradas probadas en al recurrida.
Luego, la documental que cita no es fehaciente ni evidente en lo que en definitiva pretende la parte recurrente sobre decisión unilateral, al margen de la comunicación previa a la representación de los trabajadores o circunstancias relativas a la previa situación a la comunicación efectuada por la empresa demandada (desde 2020 hasta la compra del grupo AXA del 98% del HM en 2021), y las concurrentes al momento de la impugnación deducida por la parte recurrente.
Hechos declarados probados que son los mismos que sustenta la presente resolución, al mantenerse inalterados.
Considerando justificado que la decisión empresarial impugnada es unilateral, incluyendo el servicio de prevención propio de la entidad demandada, en el servicio mancomunado del grupo AXA, constituye MSCT. Por lo que -argumenta-, al no seguir los requisitos precisos a tal efecto es nula. Incumpliendo, igualmente, la necesaria consulta a los servicios de prevención en la empresa de la medida. Decisión que afirma no ha sido negociada con la representación de los trabajadores afectados por la medida. Como también, debe comunicarse a la autoridad laboral antes de la decisión adoptada, de no ser fruto de negociación colectiva.
Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y la declaración de nulidad de la modificación operada por la empresa en materia de servicio de prevención propio, debiendo disponer de un servicio médico con una unidad básica de salud con un médico y enfermero a jornada completa.
En el cuarto motivo del recurso, destinado igualmente a la denuncia de infracción de normas en la recurrida, pretende la vulneración de lo establecido en el art. 14 del Real Decreto 39/1997, de servicios de prevención, con relación al art. 4 del RD 843/2011, de 17 de junio por el que se establecen criterios básicos sobre organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención en la empresa. Con relación a doctrina jurisprudencial que estima de aplicación y refiere.
Atendiendo al espíritu de la normativa citada y su exposición de motivos, con la necesaria planificación preventiva en materia de riesgos laborales, de acuerdo al tamaño de la empresa y los riesgos o peligrosidad de actividades desarrolladas en las mismas. Con la necesidad de un servicio de prevención propio en empresas de entre 250 y 500 empleados de las entidades expresadas en el Anexo I. Siendo el número de profesionales sanitarios y su horario adecuado a las características de los trabajadores a vigilar, y riesgos existentes. Considera que la UBS debe estar constituida por un médico y enfermero de empresa a jornada completa.
Siendo lo cuestionado, precisamente, al tratarse de materia relativa a prevención de riesgos en la empresa, entre mayo y julio de 2025, que la entidad consulta a la representación de los trabajadores la inclusión del servicio de prevención propio del HM en el servicio mancomunado del grupo AXA.
Puesto que, desde acta de constitución del servicio de prevención propia del HM de 2 de noviembre de 2020, con la preceptiva consulta al Comité de Seguridad y Salud y delegados de prevención (positiva), en su punto 6º, la actividad preventiva quedará integrada en el servicio de prevención propio, asumiendo las disciplinas de seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología. Para que quede cubierta la especialidad de medicina del trabajo, el servicio de prevención propio cuenta con el correspondiente concierto con un servicio de prevención ajeno.
Esto es, desde la constitución del servicio de prevención propio del HM la especialidad preventiva de vigilancia de la salud ha estado externalizada desde entonces (en concreto, se declara probado en HHPP 4º y 5º, con la entidad CUALITIS S.L.U., que tras la fusión con el grupo PREVING el 22-9-2023, pasa a denominarse VITALY HEALTH SERVICES, antes con Quirón).
El grupo AXA tiene constituido servicio de prevención mancomunado desde el 25-5-2007. Incluye actividad sanitaria o asistencial. Adquiriendo el mencionado grupo en 2021, el 98% de las acciones del Grupo Igualatorio Cantabria, integrado por la Aseguradora Igualatorio Cantabria, Hospital Mompía (entidad demandada) y Escuela Superior de Salud, propiedad del Hospital Mompía (HP 6º).
El artículo 33 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone:
Se declara probado que la entidad demandada informa a la RLT que evacuó el correspondiente informe (HP 7º). Habiendo solicitado en consecuencia a sus manifestaciones (considerando el CE que debía mantenerse el servicio de prevención propio con la dotación de una Unidad Básica de Salud para poder realizar la vigilancia de la salud de las personas trabajadoras), consulta al ICSST (HP 9º), que emite informe a los efectos del art. 21.1 RD 39/1997, invocado en el recurso.
Comunicando el 4-7-2025 el Grupo AXA al ICSST del Gobierno de Cantabria, la modificación del Servicio de Prevención Mancomunado en el que se incluía al Hospital Mompía.
Puesto que, como antes se ha dicho, desde 2020, el servicio de Medicina del Trabajo ha estado externalizado y lo sigue estando (en 2025) tras su inclusión en el Servicio de Prevención Mancomunado del Grupo Axa, en las mismas condiciones que se han venido aplicando hasta la fecha. En el mismo Servicio de Prevención Ajeno (Vitaly Health Services, antes Cualtis, y previo, Quirón).
El servicio de prevención propio que desde 2020, tiene asumidas tres de las cuatro actividades de las previstas en el art. 15.2 y 34 del RD 39/1997 (seguridad en el trabajo, higiene industrial, ergonomía y psicosociología aplicada). Siempre externalizada la medicina preventiva en el trabajo y eventuales necesidades (mediciones determinadas, análisis, ensayos, pruebas... que requieren altas especializaciones e instrumentación).
Conforme al citado artículo 21 del Reglamento de Prevención:
Y, dado que esto es lo que aquí sucede, no se produce MSCT colectiva. En cuanto al servicio de prevención propio de Hospital Mompía y disponer de un Servicio Médico con una Unidad Básica de Salud con un médico y un enfermero a jornada completa que siempre ha venido externalizado y lo permite la citada norma. Integrándose a la fecha de la comunicación impugnada, el resto del servicio de prevención propio en el servicio mancomunado del Grupo AXA al que pertenece por ser la titularidad del grupo al 98% de la entidad demandada.
Pues, desde 2020, en que se constituyó el servicio de prevención propio de HM (en materia en seguridad en el trabajo, higiene industrial, ergonomía y psicosociología) el servicio de vigilancia a la salud siempre ha estado externalizado (QUIRÓN, desde 2022 CUALITIS -desde el 22-9-2023 VHS-), por la misma entidad que presta este concreto servicio desde mayo/julio de 2025. Servicio que incluye mediciones determinadas, análisis, ensayos pruebas, medicina en el trabajo..., sin variación alguna al momento de la comunicación impugnada.
Y, por lo que se refiere, a la pretendida infracción en la recurrida de normativa aplicable al servicio de prevención en la empresa demandada, con relación a la comunicación de mayo/julio de 2025, respecto de la actuación mancomunada del grupo AXA en materia de prevención en la empresa y el servicio propio. El mencionado art. 21 del RD 39/1997, dispone el HM mantiene el servicio de prevención propio, pues el grupo AXA al que pertenece tiene servicio de prevención mancomunado, al ser el mismo grupo empresarial.
Analizando la STS/4ª de 3-11-2005 (rec. 154/2004), un supuesto diferente al aquí analizado en el que, precisamente, se analiza conflicto colectivo sobre actuación contraria a derecho de la externalización unilateral por empresa de una parte de los servicios de prevención de la misma, por considerarlano acomodada a la normativa convencional aplicable. Aquí, no reguladora de la cuestión preventiva analizada. Siendo lo allí externalizado las especialidades preventivas de "ergonomía, medicina en el trabajo y psicosociología" mediante un contrato con entidad ajena, que no contó con la aprobación de la representación social.
Sin que conste, como aquí, que el servicio mancomunado que presta el servicio lo es del mismo grupo al que pertenece la empresa demandada.
Ley de Prevención de Riesgos Laborales exigen que una empresa haya de atender por medios propios las exigencias de la prevención. Pero, la interpretación de esta exigencia concretada en la norma reglamentaria, hace que la decisión de la empresa demandada al prestar el servicio de prevención en la forma expuesta, se considera que cumple los requisitos exigibles.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sección Sindical USO en Hospital Mompía contra la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza n.º 4, de fecha 4 de febrero de 2026 (proc. 470/2025), en virtud de demanda formulada por la recurrente frente a HOSPITAL MOMPÍA, Comité de Empresa del Hospital Mompía y CSIF, en materia de conflicto colectivo y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0141 26.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0141 26.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
(No controvertido).
(No controvertido).
(No controvertido).
A partir de la fecha de este documento, la actividad preventiva quedará integrada en el Servicio de Prevención Propio asumiendo las disciplinas de Seguridad en el trabajo, Higiene industrial y Ergonomía y psicosociología.
Para que queden cubierta la especialidad de Medicina del Trabajo, así como otras eventuales necesidades (mediciones determinadas, análisis, ensayos, pruebas..., que requieren altas especializaciones e instrumentación), el Servicio de Prevención Propio cuenta con el correspondiente concierto con un Servicio de Prevención Ajeno (A la firma del presente Acta el SPA contratado es Quirón Prevención)
A su vez, el punto quinto indica lo siguiente:
Que se ha formulado la preceptiva consulta en el comité de seguridad y salud, con los delegados de prevención habiendo resultado positivo su informe, respecto a la adopción de esta modalidad organizativa en prevención. Y su posterior aprobación por la dirección de la Clínica.
Así, actualmente el HOSPITAL MOMPIA, S.A.U. tiene suscrito un concierto de actividades como servicio de prevención ajeno en las disciplinas de medicina del trabajo desde 1 de agosto de 2022 con fecha de vencimiento de 31 de julio de 2026 con cobertura de los siguientes centros de trabajo: Centro AV LOS CONDES, SIN, SANTA CRUZ DE BEZANA y Centro CALLE CASTILLA 19, SANTANDER.
(Certificado de VITAL Y HEAL TH SERVICES SLU de 17 de noviembre de 2025 -documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora, epígrafe 21 del índice electrónico-).
En el año 2021 AXA Seguros adquirió el 98% de las acciones del Grupo Igualatorio Cantabria, integrado por la aseguradora, Igualatorio Cantabria, el Hospital Mompía y la Escuela Superior de Salud, propiedad del Hospital Mompía.
(No controvertido).
3. Información sobre el cambio de servicio de prevención propio a servicio de prevención mancomunado
E.M.O. como responsable del departamento de prevención de riesgos laborales de AXA procede a explicar al nuevo comité la inclusión de Hospital Mompía en el servicio de prevención mancomunado de AXA, dejando constar que para el Hospital no va a existir variación alguna en su funcionamiento. Se procede a presentar la información correspondiente a la estructura organizativa y de gestión del Servicio de Prevención Mancomunado de AXA.
En este punto el asesor de USO J.V. pregunta que cómo queda la unidad básica de salud de este Hospital, considerando que dado el número de trabajadores que tenemos debemos tener un médico y una enfermera del trabajo. Se expone que un servicio de prevención tanto propio como mancomunado lo que tiene que tener son tres especialidades asumidas pudiendo subcontratar la cuarta, en el caso de Hospital Mompía, las especialidades asumidas por B .C.C. son las técnicas teniendo subcontratado Vigilancia de la Salud con la empresa Vitaly, y antes de estos con Quirón prevención por lo que se considera no procede esta petición.
Consecuentemente, se ha hecho entrega al Comité de Empresa En el día de hoy del Acta de Constitución del Servicio de Prevención Mancomunado del Grupo AXA a los efectos consultivos oportuno.
Dª Alicia, DNJ: NUM000, en calidad de presidenta del Comité de Empresa del Hospital Mompía con domicilio a los efectos de notificación en el propio centro de trabajo Av. De los Condes sin CP: 3 9100 Santa Cruz de Bezana, por la presente:
Mompia, 9 de junio de 2025
EXPONE
PRIMERO: En el transcurso de la reunión celebrada entre la representación de la Empresa AXA-Hospital Mompía y el Comité de Empresa el 30 de mayo de 2025, la empresa hizo entrega del acta de modificación del servicio de prevención de riesgos laborales mancomunado del grupo AXA.
SEGUNDO: La modificación del servicio de prevención de riesgos laborales mancomunados del grupo AXA supondría la integración del servicio de prevención propio del Hospital Mompía en el sistema mancomunado y su disolución.
TERCERO: El Comité de Empresa considera que la actividad sanitaria desarrollada en el Hospital Mompía con una plantilla de 332 personas trabajadoras debe continuar con un servicio de prevención propio.
CUARTO: El artículo 14 de RD. 39/1997 prevé la obligación de constituir un servicio de prevención propio cuando se den los supuestos que en la misma se enumeran:
En cuanto a la actividad sanitaria del servicio de prevención propio (SPP) de los art. 15 y 37.3 de RD. 39/1997 se desprende que deben contar con un médico especialista en medicina del trabajo o diplomado en medicina de empresa y un enfermero/enfermera con la especialización de empresa o del trabajo, sin perjuicio de la participación de otros profesionales sanitarios con competencia técnica o formación y capacidad acreditada.
En el caso del Hospital Mompía en su día se constituyó un servicio de prevención propio no siendo de aplicación el apartado e. (del art. 4 RD. 843/2011), toda vez que la empresa en fecha 1 de abril de 2025 no ha procedido a constituir un servicio de prevención propio, dado que dicho servicio ya estaba constituido anteriormente.
Contando Hospital Mompía con servicio de prevención propio constituido y estando incluida la actividad que desarrolla dentro del Anexo 1 de RD (39/1997) apartado d.) Trabajo con exposición a agentes biológicos de los grupos 111 y IV, según la directiva 90/679/CEE y sus modificaciones, y teniendo menos de 2000 trabajadores debe contar con una Unidad Básica de Salud compuesta al menos con un médico de trabajo o de empresa y un enfermero/enfermera con la especialidad de empresa o del trabajo ambos a jornada completa.
Por todo lo expuesto el Comité de Empresa contesta en tiempo y forma:
Nuestra voluntad y decisión del mantenimiento del servicio de prevención propio con la dotación de una Unidad Básica de Salud para poder realizar la vigilancia de la salud de las personas trabajadoras.
Dentro de las empresas que quieren integrar dentro del SP Mancomunado AXA es Hospital Mompía, con 335 trabajadores entre el Hospital y la Escuela. Actualmente tanto en AXA como en Hospital Mompía, como servicio de prevención mancomunado, tenemos asumidas las 3 especialidades entre 3 técnicos y la Vigilancia de la salud externalizada con un SPA, incluido el hospital Mompía.
¿Sería obligatorio por norma que tuviéramos que asumir de forma interna la vigilancia de la salud, por alguna normativa específica de comunidad autónoma (En este caso en Cantabria)?
Lo que nosotros conocemos es lo dispuesto en el art 15 del Reglamento de los servicios de prevención sobre modalidad organizativa y lo dispuesto en Anexo 1 que dispone la obligatoriedad de hacer la Vigilancia de la salud a los trabajadores expuestos a esas actividades, pero no tenemos conocimiento de que esa Vigilancia de la salud la tengamos que tener internalizada.
El ICASST respondió lo siguiente:
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21. 1 del RD 39/1997, de 17 de enero, por negociación colectiva o mediante los acuerdos a que se refiere el artículo 83, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores, o, en su defecto, por decisión de las empresas afectadas, podrá acordarse, igualmente, la constitución de servicios de prevención mancomunados entre aquellas empresas pertenecientes a un mismo sector productivo o grupo empresarial o que desarrollen sus actividades en un polígono industrial o área geográfica limitada.
Las empresas que tengan obligación legal de disponer de un servicio de prevención propio no podrán formar parte de servicios de prevención mancomunados constituidos para las empresas de un sector, aunque sí de los constituidos para empresas del mismo grupo.
Conforme a lo determinado en el apartado 2 del artículo 21 del RD anteriormente citado, en el acuerdo de constitución del servicio mancomunado, que se deberá adoptar previa consulta a los representantes legales de los trabajadores de cada una de las empresas afectadas en los términos establecidos en el artículo 33 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, deberán constar expresamente las condiciones mínimas en que tal servicio de prevención debe desarrollarse.
Por otra parte, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21.3 del citado Real Decreto, los servicios de prevención mancomunados, tengan o no personalidad jurídica diferenciada, tendrán la consideración de servicios propios de las empresas que los constituyan y habrán de contar con, al menos, tres especialidades o disciplinas preventivas. Para poder constituirse, deberán disponer de los recursos humanos mínimos equivalentes a los exigidos para los servicios de prevención ajenos de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento y en sus disposiciones de desarrollo. En cuanto a los recursos materiales, se tomará como referencia los que se establecen para los servicios de prevención ajenos, con adecuación a la actividad de las empresas.
La actividad preventiva de los servicios mancomunados se limitará a las empresas participantes.
Por último, si la disciplina preventiva de medicina del trabajo no es asumida a través del servicio de prevención mancomunado, deberá ser concertada con un servicio de prevención ajeno.
Santander, 24 de junio de 2025
NOTA: El criterio expuesto es de carácter informativo y, por tanto, sin efecto vinculante, toda vez que la competencia para interpretar y aplicar las disposiciones jurídicas en caso de conflicto corresponde a los órganos jurisdiccionales.
"En atención a lo expuesto, se desestima la demanda interpuesta por USO contra el HOSPITAL MOMPÍA, COMITÉ DE EMPRESA DE HOSPITAL MOMPÍA y CSIF, a quienes se absuelve de todos los pedimentos de la demanda."
En atención al relato que el juzgador obtiene valorando el conjunto probatorio aportado por los litigantes. Del que destaca la documental que expresamente refiere.
Concluyendo que la comunicación empresarial impugnada (por la que notificó al comité de empresa su decisión de integrar el servicio de prevención del Hospital Mompía dentro del servicio de prevención mancomunado del grupo AXA, constituido el 29 de mayo de 2007, con la pretendida desaparición del servicio de prevención propio del Hospital Mompía), por incumplimiento de los requisitos del art. 41 del ET, desde el punto de vista de la "prevención de riesgos" a nivel interno, con la preceptiva consulta previa a los delegados de prevención en los términos exigidos en la LPRL, prevista en el artículo 36.3, no determinaría la nulidad de la medida adoptada.
Siendo la plantilla del Hospital Mompía afectado de más de 250 trabajadores y su actividad se encuentra incluida en el Anexo I del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. Respecto de la obligación de contar con un servicio de prevención propio, del que venía dotada hasta la fecha desde un punto de vista formal.
Alegando la parte actora que la unidad básica de salud (UBS) debe estar constituida de forma preceptiva por un médico del trabajo y un enfermero, ambos a jornada completa.
Estimando el juzgador justificado por la entidad demandada que, desde la constitución del servicio de prevención propio (el 2 de noviembre de 2020), la especialidad preventiva de vigilancia en la salud siempre ha estado externalizada con respeto al Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. Por lo que, no existe MSCT pretendida. Y, no alterando tampoco, la integración del Hospital en el servicio de prevención mancomunado de AXA, la situación preexistente.
En atención a lo expuesto en el art. 14 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención en el sobre necesidad de constituir un servicio de prevención propio, tratándose de empresa de entre 250 y 500 trabajadores, y desarrollando actividad incluida en el anexo I. Aplicando lo establecido en los arts. 15.2 del Real Decreto 39/1997, en relación a la organización y medios de los servicios de prevención propios (habrá de contar, como mínimo, con dos de las especialidades o disciplinas preventivas previstas en el artículo 34 de la presente disposición, desarrolladas por expertos con la capacitación requerida para las funciones a desempeñar, según lo establecido en el capítulo VI) y el 34, dado que en el servicio de prevención propio tiene asumidas tres de las cuatro actividades (seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada), desde el 2 de noviembre de 2020, cuando se formalizó acta de constitución del Servicio de Prevención Propio del Hospital Mompía.
Por tanto, la especialidad "preventiva de medicina del trabajo" siempre ha estado externalizada. Inicialmente lo fue con Quirón y desde 2022 con Cualtis (denominada Vitaly Health Services desde el 22 de septiembre de 2023). La situación expuesta no ha variado con la inclusión del Hospital en el Servicio de Prevención Mancomunado del Grupo Axa.
Y, en aplicación del art. 21 del Real Decreto 39/1997, sobre los servicios de prevención mancomunados, tendrán la consideración de servicios propios de las empresas que los constituyan y habrán de contar con, al menos, tres especialidades o disciplinas preventivas, las empresas que tengan obligación legal de disponer de un servicio de prevención propio no podrán formar parte de servicios de prevención mancomunados constituidas para empresas de un determinado sector, aunque "sí de los constituidos para empresas del mismo grupo empresarial".
Y, valora el juzgador que esto es lo que ocurre en el presente caso. Ya que, el Grupo AXA, que tiene constituido el Servicio de Prevención mancomunado desde el 25 de mayo de 2007, adquirió en 2021 el 98% de las acciones del Grupo Igualatorio Cantabria, integrado por la aseguradora, Igualatorio Cantabria, el Hospital Mompía y la Escuela Superior de Salud, propiedad del Hospital Mompía.
En definitiva, concluye que no ha habido una MSCT.
Para la admisión de la propuesta de la parte recurrente, no solo se precisa la cita de documento fehaciente que de forma directa y clara evidencie el texto propuesto, sino que según la misma norma ( art. 196.3 LRJS) es necesario que sea relevante al recurso.
Y, concluyendo ya el Juzgador de instancia en valoración conjunta de la aportada a la que alude la recurrente (incluidas las documentales en que se funda el recurso) el hecho de que la plantilla de la entidad supera los 250 empleados, con relación a la normativa que cita la recurrente. Pero, también, el hecho de que desde 2020, está externalizado uno de los servicios de prevención de riesgos, resultando otros tres que detalla por servicio propio.
Sin que de la documental que invoca pueda concluirse, por lo demás, que en estas fechas (desde 2020), en 2025, de forma precisa, se produzca el incremento indeterminado de plantilla que pretende, con la fehaciencia que sería necesario, con relación al art. 196.3 y concordantes de la LRJS.
No se considera trascendente que se pruebe por la parte actora que los trabajadores son los indicados; y, además no se deduce fehaciente que tal incremento se produzca hasta, almenos 250, en2025. Lo que es impropio delextraordinario recurso formulado. Como a continuación se analiza con mayor detalle en el examen de normas que también propone la parte recurrente.
Procede, en consecuencia, la desestimación de esta modificación fáctica propuesta.
Estando sustentado el relato de la recurrida, en parte, en dicho acta que sustenta la modificación propuesta, es posible estar a su íntegra literalidad. No obstante, no supone admitir por ello valoraciones de la misma que son ya de partes, siendo la cuestión controvertida precisamente si a dicha fecha se produce o no la MSCT colectivas propuesta.
En concreto, si de la misma cabe concluir la decisión unilateral de la entidad demandada, sin los trámites oportunos y en contra de lo establecido en la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales y su reglamentación, así como del art. 41 ET, respecto de la información al Comité de Seguridad y Salud en la empresa, de mayo siguiente. Siendo lo documentado en dicha acta que refiere la recurrente, dentro del grupo empresarial que se detalla, que se comunica para informe del Comité de Seguridad y Salud en la empresa, por el Hospital Mompía, que el servicio de prevención iba a ser incluido en el servicio mancomunado de AXA (HHPP 7º, 8º y 9º). Comunicándose el 4-7-2025, al ICSST del Gobierno de Cantabria, la modificación del servicio de prevención mancomunada del Grupo AXA, en el que se incluye al HM.
Sin que pueda deducirse de ello que no que no se cumplieran los requisitos en cuanto a trámites de información y emisión por la representación de los trabajadores.
Declarándose probado en la recurrida expresamente y no puede omitirse tal dato de la recurrida, que se solicitó por la entidad demandada la información pertinente a la referida representación de trabajadores del HM. Así como, en su punto 3º (del acta de mayo de 2025, en cuanto a la comunicación con el comité de seguridad y salud información sobre el citado cambio de servicio de prevención propio a servicio de prevención mancomunado, por el responsable del departamento de prevención de AXA, al citado comité, dejando constancia expresa de que
Precisamente a consecuencia de aquella comunicación previa, con fecha 10-6-2025, se declara probado (sin impugnación por la parte recurrente) que el Comité de Empresa, notificó al HM que el servicio de prevención propio debe continuar, con la dotación de una unidad básica de salud para poder realizar la vigilancia de la salud de las personas trabajadoras. Lo que motivó consulta de la empresa al ICSST y su respuesta. Así como que no es hasta el 4 de julio de 2025, tras la consulta citada y su respuesta, cuando la empresa comunica a la administración la modificación del servicio de prevención mancomunado del grupo AXA, asumiendo las especialidades preventivas de seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada.
Esto es, deduciéndose del íntegro relato (que no impugna formalmente la recurrente) que sí se consulta a la representación de los trabajadores, siendo la decisión empresarial comunicada fundada en la consulta y circunstancias declaradas probadas en al recurrida.
Luego, la documental que cita no es fehaciente ni evidente en lo que en definitiva pretende la parte recurrente sobre decisión unilateral, al margen de la comunicación previa a la representación de los trabajadores o circunstancias relativas a la previa situación a la comunicación efectuada por la empresa demandada (desde 2020 hasta la compra del grupo AXA del 98% del HM en 2021), y las concurrentes al momento de la impugnación deducida por la parte recurrente.
Hechos declarados probados que son los mismos que sustenta la presente resolución, al mantenerse inalterados.
Considerando justificado que la decisión empresarial impugnada es unilateral, incluyendo el servicio de prevención propio de la entidad demandada, en el servicio mancomunado del grupo AXA, constituye MSCT. Por lo que -argumenta-, al no seguir los requisitos precisos a tal efecto es nula. Incumpliendo, igualmente, la necesaria consulta a los servicios de prevención en la empresa de la medida. Decisión que afirma no ha sido negociada con la representación de los trabajadores afectados por la medida. Como también, debe comunicarse a la autoridad laboral antes de la decisión adoptada, de no ser fruto de negociación colectiva.
Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y la declaración de nulidad de la modificación operada por la empresa en materia de servicio de prevención propio, debiendo disponer de un servicio médico con una unidad básica de salud con un médico y enfermero a jornada completa.
En el cuarto motivo del recurso, destinado igualmente a la denuncia de infracción de normas en la recurrida, pretende la vulneración de lo establecido en el art. 14 del Real Decreto 39/1997, de servicios de prevención, con relación al art. 4 del RD 843/2011, de 17 de junio por el que se establecen criterios básicos sobre organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención en la empresa. Con relación a doctrina jurisprudencial que estima de aplicación y refiere.
Atendiendo al espíritu de la normativa citada y su exposición de motivos, con la necesaria planificación preventiva en materia de riesgos laborales, de acuerdo al tamaño de la empresa y los riesgos o peligrosidad de actividades desarrolladas en las mismas. Con la necesidad de un servicio de prevención propio en empresas de entre 250 y 500 empleados de las entidades expresadas en el Anexo I. Siendo el número de profesionales sanitarios y su horario adecuado a las características de los trabajadores a vigilar, y riesgos existentes. Considera que la UBS debe estar constituida por un médico y enfermero de empresa a jornada completa.
Siendo lo cuestionado, precisamente, al tratarse de materia relativa a prevención de riesgos en la empresa, entre mayo y julio de 2025, que la entidad consulta a la representación de los trabajadores la inclusión del servicio de prevención propio del HM en el servicio mancomunado del grupo AXA.
Puesto que, desde acta de constitución del servicio de prevención propia del HM de 2 de noviembre de 2020, con la preceptiva consulta al Comité de Seguridad y Salud y delegados de prevención (positiva), en su punto 6º, la actividad preventiva quedará integrada en el servicio de prevención propio, asumiendo las disciplinas de seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología. Para que quede cubierta la especialidad de medicina del trabajo, el servicio de prevención propio cuenta con el correspondiente concierto con un servicio de prevención ajeno.
Esto es, desde la constitución del servicio de prevención propio del HM la especialidad preventiva de vigilancia de la salud ha estado externalizada desde entonces (en concreto, se declara probado en HHPP 4º y 5º, con la entidad CUALITIS S.L.U., que tras la fusión con el grupo PREVING el 22-9-2023, pasa a denominarse VITALY HEALTH SERVICES, antes con Quirón).
El grupo AXA tiene constituido servicio de prevención mancomunado desde el 25-5-2007. Incluye actividad sanitaria o asistencial. Adquiriendo el mencionado grupo en 2021, el 98% de las acciones del Grupo Igualatorio Cantabria, integrado por la Aseguradora Igualatorio Cantabria, Hospital Mompía (entidad demandada) y Escuela Superior de Salud, propiedad del Hospital Mompía (HP 6º).
El artículo 33 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone:
Se declara probado que la entidad demandada informa a la RLT que evacuó el correspondiente informe (HP 7º). Habiendo solicitado en consecuencia a sus manifestaciones (considerando el CE que debía mantenerse el servicio de prevención propio con la dotación de una Unidad Básica de Salud para poder realizar la vigilancia de la salud de las personas trabajadoras), consulta al ICSST (HP 9º), que emite informe a los efectos del art. 21.1 RD 39/1997, invocado en el recurso.
Comunicando el 4-7-2025 el Grupo AXA al ICSST del Gobierno de Cantabria, la modificación del Servicio de Prevención Mancomunado en el que se incluía al Hospital Mompía.
Puesto que, como antes se ha dicho, desde 2020, el servicio de Medicina del Trabajo ha estado externalizado y lo sigue estando (en 2025) tras su inclusión en el Servicio de Prevención Mancomunado del Grupo Axa, en las mismas condiciones que se han venido aplicando hasta la fecha. En el mismo Servicio de Prevención Ajeno (Vitaly Health Services, antes Cualtis, y previo, Quirón).
El servicio de prevención propio que desde 2020, tiene asumidas tres de las cuatro actividades de las previstas en el art. 15.2 y 34 del RD 39/1997 (seguridad en el trabajo, higiene industrial, ergonomía y psicosociología aplicada). Siempre externalizada la medicina preventiva en el trabajo y eventuales necesidades (mediciones determinadas, análisis, ensayos, pruebas... que requieren altas especializaciones e instrumentación).
Conforme al citado artículo 21 del Reglamento de Prevención:
Y, dado que esto es lo que aquí sucede, no se produce MSCT colectiva. En cuanto al servicio de prevención propio de Hospital Mompía y disponer de un Servicio Médico con una Unidad Básica de Salud con un médico y un enfermero a jornada completa que siempre ha venido externalizado y lo permite la citada norma. Integrándose a la fecha de la comunicación impugnada, el resto del servicio de prevención propio en el servicio mancomunado del Grupo AXA al que pertenece por ser la titularidad del grupo al 98% de la entidad demandada.
Pues, desde 2020, en que se constituyó el servicio de prevención propio de HM (en materia en seguridad en el trabajo, higiene industrial, ergonomía y psicosociología) el servicio de vigilancia a la salud siempre ha estado externalizado (QUIRÓN, desde 2022 CUALITIS -desde el 22-9-2023 VHS-), por la misma entidad que presta este concreto servicio desde mayo/julio de 2025. Servicio que incluye mediciones determinadas, análisis, ensayos pruebas, medicina en el trabajo..., sin variación alguna al momento de la comunicación impugnada.
Y, por lo que se refiere, a la pretendida infracción en la recurrida de normativa aplicable al servicio de prevención en la empresa demandada, con relación a la comunicación de mayo/julio de 2025, respecto de la actuación mancomunada del grupo AXA en materia de prevención en la empresa y el servicio propio. El mencionado art. 21 del RD 39/1997, dispone el HM mantiene el servicio de prevención propio, pues el grupo AXA al que pertenece tiene servicio de prevención mancomunado, al ser el mismo grupo empresarial.
Analizando la STS/4ª de 3-11-2005 (rec. 154/2004), un supuesto diferente al aquí analizado en el que, precisamente, se analiza conflicto colectivo sobre actuación contraria a derecho de la externalización unilateral por empresa de una parte de los servicios de prevención de la misma, por considerarlano acomodada a la normativa convencional aplicable. Aquí, no reguladora de la cuestión preventiva analizada. Siendo lo allí externalizado las especialidades preventivas de "ergonomía, medicina en el trabajo y psicosociología" mediante un contrato con entidad ajena, que no contó con la aprobación de la representación social.
Sin que conste, como aquí, que el servicio mancomunado que presta el servicio lo es del mismo grupo al que pertenece la empresa demandada.
Ley de Prevención de Riesgos Laborales exigen que una empresa haya de atender por medios propios las exigencias de la prevención. Pero, la interpretación de esta exigencia concretada en la norma reglamentaria, hace que la decisión de la empresa demandada al prestar el servicio de prevención en la forma expuesta, se considera que cumple los requisitos exigibles.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sección Sindical USO en Hospital Mompía contra la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza n.º 4, de fecha 4 de febrero de 2026 (proc. 470/2025), en virtud de demanda formulada por la recurrente frente a HOSPITAL MOMPÍA, Comité de Empresa del Hospital Mompía y CSIF, en materia de conflicto colectivo y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0141 26.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0141 26.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
En atención al relato que el juzgador obtiene valorando el conjunto probatorio aportado por los litigantes. Del que destaca la documental que expresamente refiere.
Concluyendo que la comunicación empresarial impugnada (por la que notificó al comité de empresa su decisión de integrar el servicio de prevención del Hospital Mompía dentro del servicio de prevención mancomunado del grupo AXA, constituido el 29 de mayo de 2007, con la pretendida desaparición del servicio de prevención propio del Hospital Mompía), por incumplimiento de los requisitos del art. 41 del ET, desde el punto de vista de la "prevención de riesgos" a nivel interno, con la preceptiva consulta previa a los delegados de prevención en los términos exigidos en la LPRL, prevista en el artículo 36.3, no determinaría la nulidad de la medida adoptada.
Siendo la plantilla del Hospital Mompía afectado de más de 250 trabajadores y su actividad se encuentra incluida en el Anexo I del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. Respecto de la obligación de contar con un servicio de prevención propio, del que venía dotada hasta la fecha desde un punto de vista formal.
Alegando la parte actora que la unidad básica de salud (UBS) debe estar constituida de forma preceptiva por un médico del trabajo y un enfermero, ambos a jornada completa.
Estimando el juzgador justificado por la entidad demandada que, desde la constitución del servicio de prevención propio (el 2 de noviembre de 2020), la especialidad preventiva de vigilancia en la salud siempre ha estado externalizada con respeto al Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. Por lo que, no existe MSCT pretendida. Y, no alterando tampoco, la integración del Hospital en el servicio de prevención mancomunado de AXA, la situación preexistente.
En atención a lo expuesto en el art. 14 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención en el sobre necesidad de constituir un servicio de prevención propio, tratándose de empresa de entre 250 y 500 trabajadores, y desarrollando actividad incluida en el anexo I. Aplicando lo establecido en los arts. 15.2 del Real Decreto 39/1997, en relación a la organización y medios de los servicios de prevención propios (habrá de contar, como mínimo, con dos de las especialidades o disciplinas preventivas previstas en el artículo 34 de la presente disposición, desarrolladas por expertos con la capacitación requerida para las funciones a desempeñar, según lo establecido en el capítulo VI) y el 34, dado que en el servicio de prevención propio tiene asumidas tres de las cuatro actividades (seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada), desde el 2 de noviembre de 2020, cuando se formalizó acta de constitución del Servicio de Prevención Propio del Hospital Mompía.
Por tanto, la especialidad "preventiva de medicina del trabajo" siempre ha estado externalizada. Inicialmente lo fue con Quirón y desde 2022 con Cualtis (denominada Vitaly Health Services desde el 22 de septiembre de 2023). La situación expuesta no ha variado con la inclusión del Hospital en el Servicio de Prevención Mancomunado del Grupo Axa.
Y, en aplicación del art. 21 del Real Decreto 39/1997, sobre los servicios de prevención mancomunados, tendrán la consideración de servicios propios de las empresas que los constituyan y habrán de contar con, al menos, tres especialidades o disciplinas preventivas, las empresas que tengan obligación legal de disponer de un servicio de prevención propio no podrán formar parte de servicios de prevención mancomunados constituidas para empresas de un determinado sector, aunque "sí de los constituidos para empresas del mismo grupo empresarial".
Y, valora el juzgador que esto es lo que ocurre en el presente caso. Ya que, el Grupo AXA, que tiene constituido el Servicio de Prevención mancomunado desde el 25 de mayo de 2007, adquirió en 2021 el 98% de las acciones del Grupo Igualatorio Cantabria, integrado por la aseguradora, Igualatorio Cantabria, el Hospital Mompía y la Escuela Superior de Salud, propiedad del Hospital Mompía.
En definitiva, concluye que no ha habido una MSCT.
Para la admisión de la propuesta de la parte recurrente, no solo se precisa la cita de documento fehaciente que de forma directa y clara evidencie el texto propuesto, sino que según la misma norma ( art. 196.3 LRJS) es necesario que sea relevante al recurso.
Y, concluyendo ya el Juzgador de instancia en valoración conjunta de la aportada a la que alude la recurrente (incluidas las documentales en que se funda el recurso) el hecho de que la plantilla de la entidad supera los 250 empleados, con relación a la normativa que cita la recurrente. Pero, también, el hecho de que desde 2020, está externalizado uno de los servicios de prevención de riesgos, resultando otros tres que detalla por servicio propio.
Sin que de la documental que invoca pueda concluirse, por lo demás, que en estas fechas (desde 2020), en 2025, de forma precisa, se produzca el incremento indeterminado de plantilla que pretende, con la fehaciencia que sería necesario, con relación al art. 196.3 y concordantes de la LRJS.
No se considera trascendente que se pruebe por la parte actora que los trabajadores son los indicados; y, además no se deduce fehaciente que tal incremento se produzca hasta, almenos 250, en2025. Lo que es impropio delextraordinario recurso formulado. Como a continuación se analiza con mayor detalle en el examen de normas que también propone la parte recurrente.
Procede, en consecuencia, la desestimación de esta modificación fáctica propuesta.
Estando sustentado el relato de la recurrida, en parte, en dicho acta que sustenta la modificación propuesta, es posible estar a su íntegra literalidad. No obstante, no supone admitir por ello valoraciones de la misma que son ya de partes, siendo la cuestión controvertida precisamente si a dicha fecha se produce o no la MSCT colectivas propuesta.
En concreto, si de la misma cabe concluir la decisión unilateral de la entidad demandada, sin los trámites oportunos y en contra de lo establecido en la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales y su reglamentación, así como del art. 41 ET, respecto de la información al Comité de Seguridad y Salud en la empresa, de mayo siguiente. Siendo lo documentado en dicha acta que refiere la recurrente, dentro del grupo empresarial que se detalla, que se comunica para informe del Comité de Seguridad y Salud en la empresa, por el Hospital Mompía, que el servicio de prevención iba a ser incluido en el servicio mancomunado de AXA (HHPP 7º, 8º y 9º). Comunicándose el 4-7-2025, al ICSST del Gobierno de Cantabria, la modificación del servicio de prevención mancomunada del Grupo AXA, en el que se incluye al HM.
Sin que pueda deducirse de ello que no que no se cumplieran los requisitos en cuanto a trámites de información y emisión por la representación de los trabajadores.
Declarándose probado en la recurrida expresamente y no puede omitirse tal dato de la recurrida, que se solicitó por la entidad demandada la información pertinente a la referida representación de trabajadores del HM. Así como, en su punto 3º (del acta de mayo de 2025, en cuanto a la comunicación con el comité de seguridad y salud información sobre el citado cambio de servicio de prevención propio a servicio de prevención mancomunado, por el responsable del departamento de prevención de AXA, al citado comité, dejando constancia expresa de que
Precisamente a consecuencia de aquella comunicación previa, con fecha 10-6-2025, se declara probado (sin impugnación por la parte recurrente) que el Comité de Empresa, notificó al HM que el servicio de prevención propio debe continuar, con la dotación de una unidad básica de salud para poder realizar la vigilancia de la salud de las personas trabajadoras. Lo que motivó consulta de la empresa al ICSST y su respuesta. Así como que no es hasta el 4 de julio de 2025, tras la consulta citada y su respuesta, cuando la empresa comunica a la administración la modificación del servicio de prevención mancomunado del grupo AXA, asumiendo las especialidades preventivas de seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada.
Esto es, deduciéndose del íntegro relato (que no impugna formalmente la recurrente) que sí se consulta a la representación de los trabajadores, siendo la decisión empresarial comunicada fundada en la consulta y circunstancias declaradas probadas en al recurrida.
Luego, la documental que cita no es fehaciente ni evidente en lo que en definitiva pretende la parte recurrente sobre decisión unilateral, al margen de la comunicación previa a la representación de los trabajadores o circunstancias relativas a la previa situación a la comunicación efectuada por la empresa demandada (desde 2020 hasta la compra del grupo AXA del 98% del HM en 2021), y las concurrentes al momento de la impugnación deducida por la parte recurrente.
Hechos declarados probados que son los mismos que sustenta la presente resolución, al mantenerse inalterados.
Considerando justificado que la decisión empresarial impugnada es unilateral, incluyendo el servicio de prevención propio de la entidad demandada, en el servicio mancomunado del grupo AXA, constituye MSCT. Por lo que -argumenta-, al no seguir los requisitos precisos a tal efecto es nula. Incumpliendo, igualmente, la necesaria consulta a los servicios de prevención en la empresa de la medida. Decisión que afirma no ha sido negociada con la representación de los trabajadores afectados por la medida. Como también, debe comunicarse a la autoridad laboral antes de la decisión adoptada, de no ser fruto de negociación colectiva.
Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y la declaración de nulidad de la modificación operada por la empresa en materia de servicio de prevención propio, debiendo disponer de un servicio médico con una unidad básica de salud con un médico y enfermero a jornada completa.
En el cuarto motivo del recurso, destinado igualmente a la denuncia de infracción de normas en la recurrida, pretende la vulneración de lo establecido en el art. 14 del Real Decreto 39/1997, de servicios de prevención, con relación al art. 4 del RD 843/2011, de 17 de junio por el que se establecen criterios básicos sobre organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención en la empresa. Con relación a doctrina jurisprudencial que estima de aplicación y refiere.
Atendiendo al espíritu de la normativa citada y su exposición de motivos, con la necesaria planificación preventiva en materia de riesgos laborales, de acuerdo al tamaño de la empresa y los riesgos o peligrosidad de actividades desarrolladas en las mismas. Con la necesidad de un servicio de prevención propio en empresas de entre 250 y 500 empleados de las entidades expresadas en el Anexo I. Siendo el número de profesionales sanitarios y su horario adecuado a las características de los trabajadores a vigilar, y riesgos existentes. Considera que la UBS debe estar constituida por un médico y enfermero de empresa a jornada completa.
Siendo lo cuestionado, precisamente, al tratarse de materia relativa a prevención de riesgos en la empresa, entre mayo y julio de 2025, que la entidad consulta a la representación de los trabajadores la inclusión del servicio de prevención propio del HM en el servicio mancomunado del grupo AXA.
Puesto que, desde acta de constitución del servicio de prevención propia del HM de 2 de noviembre de 2020, con la preceptiva consulta al Comité de Seguridad y Salud y delegados de prevención (positiva), en su punto 6º, la actividad preventiva quedará integrada en el servicio de prevención propio, asumiendo las disciplinas de seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología. Para que quede cubierta la especialidad de medicina del trabajo, el servicio de prevención propio cuenta con el correspondiente concierto con un servicio de prevención ajeno.
Esto es, desde la constitución del servicio de prevención propio del HM la especialidad preventiva de vigilancia de la salud ha estado externalizada desde entonces (en concreto, se declara probado en HHPP 4º y 5º, con la entidad CUALITIS S.L.U., que tras la fusión con el grupo PREVING el 22-9-2023, pasa a denominarse VITALY HEALTH SERVICES, antes con Quirón).
El grupo AXA tiene constituido servicio de prevención mancomunado desde el 25-5-2007. Incluye actividad sanitaria o asistencial. Adquiriendo el mencionado grupo en 2021, el 98% de las acciones del Grupo Igualatorio Cantabria, integrado por la Aseguradora Igualatorio Cantabria, Hospital Mompía (entidad demandada) y Escuela Superior de Salud, propiedad del Hospital Mompía (HP 6º).
El artículo 33 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone:
Se declara probado que la entidad demandada informa a la RLT que evacuó el correspondiente informe (HP 7º). Habiendo solicitado en consecuencia a sus manifestaciones (considerando el CE que debía mantenerse el servicio de prevención propio con la dotación de una Unidad Básica de Salud para poder realizar la vigilancia de la salud de las personas trabajadoras), consulta al ICSST (HP 9º), que emite informe a los efectos del art. 21.1 RD 39/1997, invocado en el recurso.
Comunicando el 4-7-2025 el Grupo AXA al ICSST del Gobierno de Cantabria, la modificación del Servicio de Prevención Mancomunado en el que se incluía al Hospital Mompía.
Puesto que, como antes se ha dicho, desde 2020, el servicio de Medicina del Trabajo ha estado externalizado y lo sigue estando (en 2025) tras su inclusión en el Servicio de Prevención Mancomunado del Grupo Axa, en las mismas condiciones que se han venido aplicando hasta la fecha. En el mismo Servicio de Prevención Ajeno (Vitaly Health Services, antes Cualtis, y previo, Quirón).
El servicio de prevención propio que desde 2020, tiene asumidas tres de las cuatro actividades de las previstas en el art. 15.2 y 34 del RD 39/1997 (seguridad en el trabajo, higiene industrial, ergonomía y psicosociología aplicada). Siempre externalizada la medicina preventiva en el trabajo y eventuales necesidades (mediciones determinadas, análisis, ensayos, pruebas... que requieren altas especializaciones e instrumentación).
Conforme al citado artículo 21 del Reglamento de Prevención:
Y, dado que esto es lo que aquí sucede, no se produce MSCT colectiva. En cuanto al servicio de prevención propio de Hospital Mompía y disponer de un Servicio Médico con una Unidad Básica de Salud con un médico y un enfermero a jornada completa que siempre ha venido externalizado y lo permite la citada norma. Integrándose a la fecha de la comunicación impugnada, el resto del servicio de prevención propio en el servicio mancomunado del Grupo AXA al que pertenece por ser la titularidad del grupo al 98% de la entidad demandada.
Pues, desde 2020, en que se constituyó el servicio de prevención propio de HM (en materia en seguridad en el trabajo, higiene industrial, ergonomía y psicosociología) el servicio de vigilancia a la salud siempre ha estado externalizado (QUIRÓN, desde 2022 CUALITIS -desde el 22-9-2023 VHS-), por la misma entidad que presta este concreto servicio desde mayo/julio de 2025. Servicio que incluye mediciones determinadas, análisis, ensayos pruebas, medicina en el trabajo..., sin variación alguna al momento de la comunicación impugnada.
Y, por lo que se refiere, a la pretendida infracción en la recurrida de normativa aplicable al servicio de prevención en la empresa demandada, con relación a la comunicación de mayo/julio de 2025, respecto de la actuación mancomunada del grupo AXA en materia de prevención en la empresa y el servicio propio. El mencionado art. 21 del RD 39/1997, dispone el HM mantiene el servicio de prevención propio, pues el grupo AXA al que pertenece tiene servicio de prevención mancomunado, al ser el mismo grupo empresarial.
Analizando la STS/4ª de 3-11-2005 (rec. 154/2004), un supuesto diferente al aquí analizado en el que, precisamente, se analiza conflicto colectivo sobre actuación contraria a derecho de la externalización unilateral por empresa de una parte de los servicios de prevención de la misma, por considerarlano acomodada a la normativa convencional aplicable. Aquí, no reguladora de la cuestión preventiva analizada. Siendo lo allí externalizado las especialidades preventivas de "ergonomía, medicina en el trabajo y psicosociología" mediante un contrato con entidad ajena, que no contó con la aprobación de la representación social.
Sin que conste, como aquí, que el servicio mancomunado que presta el servicio lo es del mismo grupo al que pertenece la empresa demandada.
Ley de Prevención de Riesgos Laborales exigen que una empresa haya de atender por medios propios las exigencias de la prevención. Pero, la interpretación de esta exigencia concretada en la norma reglamentaria, hace que la decisión de la empresa demandada al prestar el servicio de prevención en la forma expuesta, se considera que cumple los requisitos exigibles.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sección Sindical USO en Hospital Mompía contra la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza n.º 4, de fecha 4 de febrero de 2026 (proc. 470/2025), en virtud de demanda formulada por la recurrente frente a HOSPITAL MOMPÍA, Comité de Empresa del Hospital Mompía y CSIF, en materia de conflicto colectivo y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0141 26.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0141 26.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sección Sindical USO en Hospital Mompía contra la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza n.º 4, de fecha 4 de febrero de 2026 (proc. 470/2025), en virtud de demanda formulada por la recurrente frente a HOSPITAL MOMPÍA, Comité de Empresa del Hospital Mompía y CSIF, en materia de conflicto colectivo y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0141 26.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0141 26.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
