Sentencia Social 348/2026...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 348/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 331/2026 de 08 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO

Nº de sentencia: 348/2026

Núm. Cendoj: 10037340012026100334

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:665

Núm. Roj: STSJ EXT 665:2026

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

CACERES

SENTENCIA: 00348 / 2026

SERVICIO COMUN TRAMITACION T.S.J. EXTREMADURA

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno.:0034927620226

Correo electrónico:SCT.TSJ.EXTREMADURA@JUSTICIA.ES

NIG:10148 44 4 2025 0000651

Equipo/usuario: FFF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000331 / 2026

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000654 / 2025

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Ezequiel

ABOGADO/A:LADISLAO GARCIA GALINDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Conrado

ABOGADO/A:LUCINIO SAYAGUÉS GARCÍA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos/Ilmas Sres/Sras Magistrados/as

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO

D. PEDRO IZQUIERDO LÓPEZ-CEPERO

En Cáceres, a ocho de mayo de dos mil veintiseis

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº348/2026

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº331/2026, interpuesto por el Sr. Letrado D. Ladislao García Galindo en nombre y representación de D. Ezequiel contra la Sentencia Nº45/2026 dictada por la plaza Nº3 de la sección Social del Tribunal de Instancia de Cáceres, con sede en Plasencia, en el procedimiento despido/ceses en general número 654/2025 seguido a instancia de D. Conrado, representado por el Sr. Letrado D. Luciño Sayagues García frente a la parte recurrente, con la intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Pilar Elena Sevilleja Luengo.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:D. Conrado presentó demanda contra D. Ezequiel siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento a la señalada plaza de lo Social del Tribunal de Instancia de Cáceres, el cual dictó la sentencia número 45/2026 de 12 de febrero.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. - El actor, Don Conrado, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, DIRECCION000, el 1 de agosto de 2006, con la categoría profesional de auxiliar de farmacia, mediante un contrato indefinido, percibiendo un salario bruto mensual de 1.567,73 € (con inclusión de las pagas extraordinarias prorrateadas). SEGUNDO. -El trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal tras una enfermedad diagnosticada en el año 2023, obteniendo el alta médica, reincorporándose a su puesto de trabajo en el mes de mayo de 2025. TERCERO. -Conforme se desprende de la documentación que se adjunta a la demanda (acontecimiento n º 2 del expediente digital), se concluye acreditado que: 1.- En fecha 25 de mayo de 2025, el trabajador dirigió comunicación a la empresa solicitándole los días de vacaciones del año 2023, interesando su disfrute a partir del día siguiente al alta médica, notificada a fecha 25 de mayo de 2025. Asimismo, indicó que solicitaba disfrutar las vacaciones del año 2024 una vez finalizadas las del período del año 2023; solicitando el reconocimiento médico antes de la incorporación a su puesto de trabajo. 2.- Al día siguiente la empresa comunicó al trabajador que se aceptaba el disfrute de los 30 días naturales de vacaciones correspondientes al año 2023, iniciándolas el día 26 de mayo de 2025 hasta el día 24 de junio de 2025, indicándole que debía reincorporarse a su puesto de trabajo en fecha 25 de junio de 2025. En cuanto a las vacaciones correspondientes al año 2024, le indicó que no podía concederle las vacaciones en el período indicado, proponiéndole para el disfrute de las mismas los días del 17 al 31 de julio y del 18 al 31 de agosto. Por último, en cuanto al reconocimiento médico solicitado le informó que se realizaba de forma anual a todos los trabajadores de la empresa y ya se había realizado, por lo que se le haría el mismo cuando correspondiese al igual que al resto de sus compañeros. 3.- En fecha 29 de junio de 2025, el actor volvió a remitir nueva comunicación a la empresa, solicitando las vacaciones correspondientes al periodo 2025, a disfrutar desde el 1 hasta el 30 de septiembre de 2025, añadiendo además cinco días hábiles adicionales, reincorporándose al puesto de trabajo el 8 de octubre de 2025. Solicitando de nuevo que se le realizase a la mayor brevedad posible el reconocimiento médico correspondiente a la reincorporación tras una baja de larga duración, al haberse producido su alta médica recientemente, con el objetivo de garantizar la aptitud para el desempeño de sus funciones. 4.- En fecha 1 de julio de 2025, la empresa comunicó al trabajador la aprobación del disfrute de su periodo de vacaciones desde el día 1 hasta el 18 de septiembre de 2025 (ambos inclusive), con la concesión de 5 días hábiles más como compensación por no poder disfrutar del periodo de vacaciones solicitado con anterioridad, de manera que estas se alargarían hasta el 25 de septiembre, reincorporándose a su puesto el día 26 del mismo mes. Por último, con respecto a la solicitud de la realización de un reconocimiento médico por parte de la empresa, informó al trabajador que éste se realizaba de forma anual a todos los trabajadores de la empresa y ya se había realizado, por lo que se le haría cuando correspondiese al igual que al resto de sus compañeros, no habiendo motivo para mayor urgencia e inmediatez. 5.- En fecha 2 de julio de 2025 el trabajador remitió nueva comunicación a la empresa solicitando formalmente el disfrute del período de vacaciones previamente solicitado. Asimismo, solicitó la realización del reconocimiento médico laboral tras una baja de larga duración, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Real Decreto 39/1997 . Aclarando que dicho reconocimiento no corresponde a una revisión periódica o anual, sino al protocolo obligatorio de reincorporación tras IT prolongada, siendo responsabilidad de la empresa garantizar su realización. CUARTO. -En el acontecimiento n º 7 del expediente digital consta el informe emitido por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales en fecha 5 de septiembre de 2025 en el que se concluye que el actor resulta apto con limitaciones que se concreta en: - Evitar Manipulación Manual de Cargas (levantamiento, tracción y empuje) > 10 Kgs. - No debe realizar tareas que conlleven posturas forzadas de flexoextensión con la columna lumbar. - No debe realizar tareas que conlleven bipedestación prolongada. QUINTO. -Conforme se desprende del parte médico de baja obrante en el acontecimiento n º 10 del expediente digital, el actor fue nuevamente dado de baja en fecha 5 de septiembre de 2025. SEXTO. -En el acontecimiento n º 70 del expediente digital consta que, tras la denuncia interpuesta por el trabajador, la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social propuso la imposición a la empresa de una sanción por importe de 2.451 €. Así, en el referido informe se concluye que el examen de la salud del trabajador tras ausencia prolongada se produjo 99 días después de su reincorporación a la prestación de servicios. Indicando que, a mayor abundamiento, el reconocimiento médico efectuado finalmente en fecha 02/09/2025 determinó que el trabajador resultaba "Apto con limitaciones", circunstancia que reviste especial relevancia, puesto que dichas restricciones afectan directamente a las condiciones en que puede desarrollar su actividad laboral. En consecuencia, resultaba especialmente conveniente que la empresa hubiera conocido el resultado de dicho examen con anterioridad al inicio de la prestación de servicios, a fin de adoptar las medidas preventivas y organizativas necesarias para garantizar la seguridad y salud del trabajador, así como para evitar la asignación de tareas incompatibles con las limitaciones médicamente establecidas. Dicha conducta supone un incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 14 , 22 y 25 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , y en los artículos 4 y 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. Siendo tal conducta calificada como grave en el artículo 12.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto: " No realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, o no comunicar su resultado a los trabajadores afectados". SÉPTIMO. -El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. OCTAVO. -El 3 de octubre de 2025 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación que terminó "SIN AVENENCIA". NOVENO. -Se da por íntegramente reproducido el contenido de la demanda".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por DON Conrado frente a la empresa DIRECCION000: 1.- SE DECLARAla extinción de la relación laboral que unía al trabajador con la empresa a la fecha de esta Sentencia, CONDENANDOa la empresa demandada a abonar al actor el importe de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRES EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (36.903,93 €);en concepto de indemnización, debiendo traerse a colación las sumas concurrentes e incompatibles. 2.- La empresa demandada deberá abonar al trabajador en concepto de indemnización por daño moral el importe de SIETE MIL QUINIENTOS UN EUROS (7.501 €).

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Ezequiel interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS. , la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.

QUINTO:Elevados por la Sección del Tribunal de Instancia de referencia los autos a esta Sala tuvieron entrada en fecha 17 de abril de 2026.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de mayo de 2026 a las 9.35 horas para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso estima la demanda en materia de extinción del contrato por voluntad del trabajador ex art. 50 c ) ET, declarando la extinción de la relación laboral a fecha de la resolución judicial y condena a la empresa demandada a abonar al actor la cuantía de 36.903,93 euros en concepto de indemnización más la cuantía de 7.501 euros en concepto de indemnización por daño moral.

Fundamenta la sentencia tal extinción en lo dispuesto en apartado c) art. 50 ET (incumplimientos graves del empresario) y concreta el mismo exclusivamente, rechazando la existencia de acoso laboral, en la falta de protección adecuada a la integridad física-psicológica del trabajador, auxiliar de farmacia, en tanto que la empresa no llevó a cabo , tras ausencia prolongada del mismo con motivo de su baja médica, el reconocimiento médico exigido para evaluar su aptitud y/o limitaciones, realizándose éste 99 días después de su incorporación a prestar servicios, pese a los reiterados requerimientos que con anterioridad efectuó el trabajador para que tal reconocimiento tuviera lugar, siendo finalmente calificado como apto con limitaciones afectando dichas restricciones directamente a las condiciones en las que debía desarrollar su actividad laboral. En lo que a la indemnización en cuantía de 7.501 euros se refiere en concepto de daño moral la sentencia acude a la aplicación del art. 40.2 LISOS para su fijación.

Frente a dicha sentencia se alza la parte demandada interesando se revoque la misma tanto en lo referido a la extinción indemnizada de la relación laboral como en lo referido a la indemnización adicional reconocida, respecto de la cual interesa la nulidad de la sentencia o subsidiariamente su supresión, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal. Por la parte demandante se impugna el recurso de suplicación interesando la confirmación de la sentencia con expresa imposición de costas al recurrente.

SEGUNDO.-Dejando a un lado las cuestiones de trámite que señala al inicio de su recurso la parte demandada, en materia de infracción procesal, y que no se articulan como motivos del mismo ni alega le haya producido indefensión, la recurrente formula su recurso en primer lugar al amparo de lo dispuesto en la letra b) del art. 193 LJS, revisión de los hechos probados, respecto de la cual debemos tener en cuenta con carácter general que resulta de aplicación a este supuesto la reiterada doctrina jurisprudencial sobre revisión de hechos probados en sede casacional recogida, entre otras, en la STS de 15 de marzo de 2023 (recurso nº212/2022), la cual resulta de plena aplicación al recurso de suplicación y que exige de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Que se indique con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. Las modificaciones o revisiones suplicadas no deben comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas han de tener exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte recurrente no se limite a manifestar su discrepancia con el fallo de la sentencia o con el conjunto de los hechos probados, sino que especifique los puntos con los que discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma directa, clara y patente, de los documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian). 5. Que la modificación no se base en prueba testifical. La revisión de los hechos probados sólo puede fundarse en la documental obrante en autos (también en prueba pericial en el caso del recurso de suplicación) y que evidencien el error del juzgador de instancia. Excepcionalmente cabe examinar este tipo de pruebas cuando las mismas ofrecen un índice de comprensión del propio contenido de los documentos en los que parte fundamenta su modificación. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo algunos de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascedentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo preciso los términos en que deban quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascedente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitada prueba documental.

En primer lugar,interesa la revisión del hecho probado tercero apartado 4.- proponiendo la siguiente redacción "La empresa comunica al trabajador las fechas de disfrute de las vacaciones correspondientes a 2025 mediante escrito de 15/julio/25, de este contenido: Solicitadas por Vd. Las vacaciones del 2025, para disfrutarla de forma anticipada todas en el mes de septiembre de 2025, aunque faltan 6 meses para que acabe el año 2025. Teniendo en cuenta que tras su baja de larga duración de dos años me solicitó vacaciones (pendientes de disfrutar) de forma inmediata, a su incorporación, enlazando con la finalización de la baja laboral y se le dio un mes entero en junio 2025 (correspondiente al año 2023) ya disfrutadas, más 15 en julio 2025 más 15 en agosto 2025 (correspondientes ambas al 2024) todas ellas concedidas. Se le comunica a los efectos oportunos que se le conceden los siguientes días, a disfrutar en septiembre de 2025. Del 3 al 11 de septiembre de 2025. Debiéndose incorporar el 12 de septiembre de 2025, 9 días. Y del 23 de septiembre al 1 de octubre de 2025. Debiéndose incorporar el 2 de octubre de 2025, 9 días."Siendo el contenido en sentencia "4.- En fecha 1 de julio de 2025, la empresa comunicó al trabajador la aprobación del disfrute de su periodo de vacaciones desde el día 1 hasta el 18 de septiembre de 2025 (ambos inclusive), con la concesión de 5 días hábiles más como compensación por no poder disfrutar del periodo de vacaciones solicitado con anterioridad, de manera que estas se alargarían hasta el 25 de septiembre, reincorporándose a su puesto el día 26 del mismo mes. Por último, con respecto a la solicitud de la realización de un reconocimiento médico por parte de la empresa, informó al trabajador que éste se realizaba de forma anual a todos los trabajadores de la empresa y ya se había realizado, por lo que se le haría cuando correspondiese al igual que al resto de sus compañeros, no habiendo motivo para mayor urgencia e inmediatez."

Fundamenta tal modificación en el documento ac 4 acompañado a la demanda, escrito de la empresa de 15 de julio de 2025, y al ac 68, página 59, pero tal documental si bien justificaría que tras la comunicación de 1 de julio de 2025 la empresa modificó las vacaciones que reconocía al trabajador en el mes de septiembre, con tal documental no se fundamenta la modificación pretendida con supresión del párrafo referido a la solicitud de realización de reconocimiento médico por el actor de fecha 29 de junio de 2025 cuya respuesta la ofrece la empresa en escrito de 1 de julio de 2025 que la juez de instancia valora y tiene por acreditado conforme al acontecimiento nº 2 del expediente digital, siendo tal valoración conforme a las reglas de la sana crítica, la cual no queda desvirtuada de forma exacta, clara y directa por el documento aludido, de fecha posterior al de 1 de julio de 2025 y en el cual no se contiene respuesta alguna a la petición de reconocimiento médico del actor.

Como segundo motivode revisión fáctica interesa la supresión del hecho probado 3 apartado 5.- "En fecha 2 de julio de 2025 el trabajador remitió nueva comunicación a la empresa solicitando formalmente el disfrute del período de vacaciones previamente solicitado. Asimismo, solicitó la realización del reconocimiento médico laboral tras una baja de larga duración, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Real Decreto 39/1997. Aclarando que dicho reconocimiento no corresponde a una revisión periódica o anual, sino al protocolo obligatorio de reincorporación tras IT prolongada, siendo responsabilidad de la empresa garantizar su realización.".

Se fundamenta tal supresión en que la documental en la que se basa la juzgadora para la determinación de tal hecho probado, la de la demanda, es una elaboración unilateral del trabajador carente de firma en la que no consta su comunicación a la empresa. La juzgadora tiene por acreditado tal hecho en base a la documental acompañada a la demanda (acontecimiento nº2), escrito del trabajador fechado el 2 de julio de 2025 y firmado por el mismo, prueba que la juzgadora en la libre valoración de la prueba que le compete estima suficiente para configurar el hecho probado. En efecto, siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate, esto es, inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial. En el presente caso, más que ausencia de medio de prueba (que es como lo plantea la recurrente) lo que existe es una discrepancia en la valoración probatoria que la sentencia de instancia realiza del contenido de este documento, que no puede llevar a la eliminación total del hecho probado discutido, ya que dicha valoración le corresponde al juzgador de instancia [ art. 97.2 LRJS] y no a la parte recurrente. Por tanto, la supresión solicitada no puede admitirse por varias razones: la primera por cuanto que la mismas no se desprende, clara, directa e inequívoca de ningún documento que cite, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. La segunda, porque no puede prosperar una revisión de hechos que se funde en la alegación, sin más, de la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial, sobre todo cuando consta que en el acto del juicio se practicó suficiente prueba para avalar la conclusión plasmada en la sentencia.

Como tercer motivode revisión fáctica se solicita la adición de un nuevo hecho probado como tercero bis "La empresa tiene concertada la prevención de los riesgos laborales con el servicio de prevención ajeno Quirón Prevención SLU incluyendo las especialidades de higiene, ergonomía y psicosociología, seguridad y medicina del trabajo."Adición que no procede en tanto que tal hecho no es controvertido. Estamos ante un hecho indiscutido, no puesto en duda por ninguna de las partes, lo que hace innecesaria su inclusión por la vía del artículo 193.b) de la LRJS ( STS de 3 de noviembre de 2016, Rec. 62/2016).

Como cuarto motivode revisión fáctica se solicita la adición de un nuevo hecho probado como tercero ter "Una vez que el trabajador solicita reconocimiento médico tras reincorporación por baja de larga duración por su escrito de 29/6/2025, la empresa lo traslada al servicio de prevención concertado, Quirón Prevención, que por comunicación de fecha 14/7/2025 comunica la cita para el trabajador para el 21/08/2025 a las 13 horas. Que por nueva comunicación de fecha 7/8/2025 se traslada al 2/9/2025 a las 13 horas, fecha en la que efectivamente se realiza el reconocimiento médico."Se fundamenta tal petición por la recurrente en ac 68 (pág. 128 solicitud del trabajador, pág. 129 y 130 es el correo electrónico de Quirón con la 1ª cita para el 21/8/25, la pág. 132-133 es el nuevo correo electrónico con la nueva cita para el 2/9/25 y la pág. 131 es el informe de Quirón indicando ..."se ha realizado en fecha 02/09/2025 el examen de salud"... e indicando la situación de apto con limitaciones y con medidas que cita la Sentencia en su HP 4º). Tampoco tales citas emitidas por Quiron Prevención resultan controvertidas, siendo indiferente a través de cuál de los escritos solicitudes del trabajador se llevó a cabo la remisión del mismo al servicio de prevención.

Como quinto motivode revisión fáctica interesa la introducción de un nuevo hecho probado como cuarto bis con el siguiente contenido "La empresa comunica al trabajador el informe del Servicio de Prevención de fecha 5 de septiembre de 2025 mediante comunicación de fecha 1/octubre/2025 de este contenido: Hemos recibido del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales con fecha 24 de septiembre de 2025 un informe de fecha 5/septiembre/2025, que indica que usted es "apto con limitaciones" sin que por el momento se haya concretado de forma más detallada cuáles son sus enfermedades ni las tareas que deben ser evitadas o adaptadas. El último día que acudió a su puesto de trabajo fue el 2 de septiembre, y no ha vuelo a fecha de hoy, 1 de octubre de 2025. A la espera que el servicio de prevención especifique medidas, la empresa ha decidido aplicar, de forma provisional y preventiva, las medidas adaptativas en su puesto de trabajo, cuando se incorpore, que marca el informe que se le adjunta y que Vd. Como interesado también habrá recibido del servicio de prevención. Le rogamos que colabore con estas medidas. Así mismo se le solicita que autorice por escrito a Quirón prevención a emitir informe más específico referente a sus dolencias, para estudiar medidas preventivas".Se fundamenta en doc. 2.9, en sus págs. 135-137, del ac 68, que contienen correo electrónico de la empresa al trabajador de fecha 1/10/25 remitiendo el informe de fecha 5/9/25 e indicando las medidas que expresa y a aplicar cuando se incorpore al trabajo. Sin embargo la inclusión de tal hecho no tiene relación con el fallo de la sentencia ni refuerza argumentalmente aquel pues la extinción indemnizada del contrato propugnada en la demanda y admitida en la sentencia de instancia se fundamenta en el retraso por la parte empresarial en llevar a cabo el reconocimiento médico del trabajador tras regreso de su proceso de incapacidad temporal, sin que sea objeto del procedimiento ni fundamento de la condena por la juzgadora la actuación empresarial posterior a tal reconocimiento. Tal argumento igualmente procede aplicarlo al motivo sextode la revisión fáctica por el que se interesa la adición de un nuevo hecho probado como cuarto ter "La empresa requiere al servicio de prevención, a Quirón Prevención, al efecto de que adapte la planificación y evaluación a la situación novedosa del trabajador atendiendo a su revisión médica con algunas limitaciones, mediante escrito de fecha 8/10/25, que se entrega y sella en Quirón con la misma fecha, y además mediante burofax de 24/11/2025."

Como séptimo motivode revisión fáctica se interesa la modificación del hecho probado quinto añadiendo lo indicado en negrita "Conforme se desprende del parte médico de baja obrante en el acontecimiento n º 10 del expediente digital, el actor fue nuevamente dado de baja en fecha 5 de septiembre de 2025, por enfermedad común. Causando expediente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el que se emite propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 17/9/25, en el que consta el diagnóstico de "trastorno interno de rodilla derecha. Protusión discal L4-L5", y "las limitaciones orgánicas y funcionales siguiente: ausencia de limitaciones significativas", ante lo cual se propone "declarar que la baja emitida por el SPS responde a la misma o similar patología que el proceso anterior de IT ya agotado, y que es compatible con su capacidad laboral, por lo que, no produce efectos". Dictándose resolución de fecha 22/9/25 por el INSS acordando que "ha resuelto dejar sin efecto la referida baja médica del día 05/09/2025 y los partes de confirmación emitidos ... en consecuencia, al no existir proceso de IT, tampoco procede emitir partes de confirmación".

Tal añadido se fundamenta en ac 10, ac 87 a 89 (expediente INSS) pero resulta indiscutido que la nueva baja médica del actor lo es por enfermedad común siendo igualmente ajeno al objeto del procedimiento el devenir de dicha nueva baja médica y la resolución sobre la continuación de la misma de la entidad gestora competente.

Como octavo motivode revisión fáctica interesa la modificación del hecho probado sexto añadiendo al contenido del mismo el siguiente texto "Comunicada el acta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social a la empresa, la misma procede a formular alegaciones por escrito de fecha 10/12/25, sin que conste resolución".Lo fundamenta en acontecimiento 70 con el escrito de alegaciones y justificante de presentación. Sin embargo, tal hecho no es controvertido pues estamos ante un hecho indiscutido, no puesto en duda por ninguna de las partes, lo que hace innecesaria su inclusión por la vía del artículo 193.b) de la LRJS ( STS de 3 de noviembre de 2016, Rec. 62/2016).

TERCERO.-Igualmente en diferente apartado y al amparo del apartado b) del art. 193 LJS sustenta la parte demandada la siguiente adición de hechos probados:

-Como décimo "Cuando el trabajador se incorpora tras la incapacidad temporal en mayo de 2025 solicita, se conceden, y disfruta, las vacaciones correspondientes al año 2023, 2024 y 2025, en los siguientes periodos: Las de 2023 desde alta, el 26/5/24 hasta el 24/6/25. Las de 2024 desde 17 a 31/7/25 y desde 18 a 31/8/25. Las de 2025 desde 3 a 11/9/2025 y desde 23/9 a 1/10/2025."Lo fundamenta en doc. 2.3, pág. 51-59, en el AC 68 y en el registro del tiempo de trabajo que aportado como doc. 1.2, pág. 21 a 28, dentro del AC 67. Tal adicción de dicho hecho probado resulta innecesaria en tanto que no se varía las vacaciones que figuran como reconocidas por la empresa en el hecho probado tercero puntos 1 y 2 y sólo parcialmente el hecho probado tercero 4, variación respecto de los días reconocidos de vacaciones de septiembre de 2025 que en todo caso es ajena al presente procedimiento en tanto que lo relevante dado el objeto del mismo y el fallo de la sentencia son los días de junio, julio y agosto en los que el actor prestó servicios y ello se determina en el hecho probado tercero puntos 1 y 2 de la sentencia y en los mismos términos que lo interesado por el recurrente.

-como hecho probado undécimo solicita se añada "La empresa impone sanción de suspensión de empleo y sueldo que se cumple por el tiempo comprendido desde 7 al 20/10/25 y desde 24/10 al 8/12/25."Como hecho probado décimo segundo solicita se añada "La empresa impone sanción de suspensión de empleo y sueldo que se cumple los días 21, 22 y 23 de octubre de 2025, mediante comunicación de fecha 23/7/25".Y como hecho probado décimo tercero solicita se añada "El trabajador se ausenta del puesto de trabajo los días 2, 3 y 4 de octubre de 2025, ante lo cual la empresa impone sanción de suspensión de empleo y sueldo por el tiempo comprendido desde el 28/1/26 hasta el 8/3/26, mediante comunicación de fecha 29/10/2025."Se fundamenta en doc 4, pág. 60-86, dentro del AC 68, doc. 6, páginas 91-101 dentro del mismo acontecimiento 68 y doc. 2.8, páginas 112-126 del ac. 68. Sin embargo la inclusión de tales hechos probados, referidos a la imposición por la empresa al actor de diferentes sanciones disciplinarias en las fechas que se indica son intrascendentes en orden a determinar la concurrencia o no de la causa de resolución del contrato que estima la sentencia recurrida, además que todos los períodos en los que refiere que el actor cumplió con las diferentes sanciones son posteriores y ajenos a los hechos que han dado lugar para la juzgadora al incumplimiento empresarial grave que ha determinado la extinción indemnizada del contrato de trabajo del actor.

Por todo lo cual procede desestimar íntegramente los motivos de revisión fáctica interesados en el recurso de suplicación.

CUARTO.-A continuación la parte demandada fundamenta el recurso de suplicación con base en el apartado c) del art. 193 LJS examen de infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Alude a que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en art. 50 c) ET y art. 1124 CC y doctrina, contenida en STSJ de Catalunya de 13 de julio de 2017, STSJ de Madrid de 9 de octubre de 2025 y STSJ de Castilla y León de 6 de octubre de 2010, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo referida al incumplimiento específico del reconocimiento médico, no procediendo la extinción indemnizada cuando existe omisión de reconocimiento médico con limitada prestación de servicios sin acreditación de consecuencias desfavorables para la salud del trabajador.

Centrándonos en los hechos probados, no modificados, y fundamentación jurídica contenida en la sentencia sobre el incumplimiento empresarial grave que lleva a la extinción indemnizada del contrato de trabajo, debemos señalar que éste es exclusivamente el no haber sometido al trabajador al reconocimiento médico tras una baja de larga duración con anterioridad a su reincorporación y en ningún caso aprecia la sentencia, que lo rechaza expresamente, la existencia de acoso laboral por lo que nada procede aludir respecto de los puntos 4 a 6 de tal motivo del recurso por ser bien ajeno al presente procedimiento (impugnación de sanciones) o haber sido expresamente desestimada la existencia de incumplimiento alguno por la empresa (acoso). El fundamento de la sentencia es el anteriormente mencionado y para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica, pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024, Rec. 227/2022: << El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)>>. Completa en la STS de 23 de mayo de 2023, Rec. 3/2021.el citado artículo tiene cinco números o apartados, cada uno de ellos con normas relativas a diversos conceptos y, como nos dice la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, a estos efectos del recurso, no es "válida la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados".

Partiendo de los hechos declarados probados cuya revisión fáctica no ha procedido, debemos tener en cuenta las siguientes circunstancias acreditadas:

1º el trabajador se incorporó a la empresa tras un proceso prolongado de baja médica el 26 de mayo de 2025 solicitando período vacacional pendiente del año 2023 y 2024, siéndole reconocido el primero del 26 de mayo hasta el 24 de junio de 2025 y el segundo del 17 al 31 de julio y del 18 al 31 de agosto. Igualmente, en septiembre le fueron reconocidas las vacaciones devengadas y correspondientes al año 2025.

2º desde el momento de su reincorporación el trabajador formula a la empresa hasta tres peticiones en orden a que la misma proceda al reconocimiento médico preceptivo tras la reincorporación de una baja de larga duración, peticiones formuladas el 25 de mayo, el 29 de junio y el 2 de julio de 2025, respondiendo la empresa a las dos primeras de las peticiones formuladas indicando en ambos casos que el reconocimiento médico que se realizaba de forma anual a todos los trabajadores ya se había realizado por lo que se le haría cuando correspondiese al igual que al resto de los compañeros, señalando la comunicación de 1 de julio (en respuesta a la solicitud de 29 de junio) que no había razón para mayor urgencia e inmediatez. Ninguna contestación obra a la solicitud formulada el 2 de julio de 2025.

3º pese a esa negativa inicial de la empresa el demandante sí fue remitido por la empresa para tal reconocimiento médico al servicio de prevención pues como se indica en el hecho probado cuarto de la sentencia el mismo emitió informe el 5 de septiembre de 2025 concluyendo que el trabajador era apto con limitaciones siendo estas para la manipulación manual de cargas (levantamiento, tracción y empuje) >10 Kgs, realizar tareas que conlleven posturas forzadas de flexo extensión con la columna lumbar o realizar tareas que conlleven bipedestación prolongada. De tal hecho se deduce que la remisión al servicio de prevención la realizó la empresa tras la petición de 2 julio de 2025 del trabajador, existiendo una primera cita (no controvertido) el 21 de agosto de 2025 y finalmente el 2 de septiembre de 2025 como resulta del fundamento de derecho tercero con valor de hecho probado.

El art. 50 del ET determina que "1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:(...) c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados. 2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente."

Como señala la STSJ de Galicia 5470/2022, de 7 de diciembre (rsu 6190/2022), en relación a la extinción del contrato de trabajo a instancia de la persona trabajadora por incumplimientos graves del empresario, que el citado precepto estatutario no señala que caracteres ha de reunir el incumplimiento a afectos de procedencia de la resolución del contrato, siendo la jurisprudencia la que ha definido tales parámetros al señalar que como regla general que el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución ( SSTS Sala 1ª de 7 marzo 1983 [Ar. 1426], 24 julio 1989 [Ar. 5777] y 21 septiembre 1990 [Ar. 6899]; SSTS Sala 4ª de 7 julio 1983 [Ar. 3730], 15 marzo 1990 [Ar. 3087], y 8 febrero 1993 [Ar. 749]) y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al incumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor ( SSTS Sala 1ª de 24 julio 1989 y 4 abril 1990 [Ar. 2694] y 14 junio y 7 julio 1988 [Ar. 4877 y Ar. 5580]; SSTS Sala 4ª de 15 noviembre 1986 [Ar. 6350], 15 enero 1987 [Ar. 38], y 11 abril 1988 [Ar. 2944]).

O como señala la sentencia del TSJ de Cataluña 6213/2019, de 19 de diciembre (rsu 5527/2019): "Es cierto, como alega la parte recurrente, que no todo incumplimiento empresarial es susceptible de determinar la resolución del contrato de trabajo a instancia del trabajador, sino sólo los expresamente previstos en los apartados a ) y b) del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y aquellos otros a los que se remite de forma genérica su apartado c). La gravedad del incumplimiento ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones o a un hecho obstativo suficientemente significativo dentro de la economía del contrato que impida su continuidad; incumplimientos empresariales que no deben limitarse a las obligaciones pactadas en el contrato, sino que han de extenderse a todas aquellas que, cualquiera que sea su origen, han sido asumidas por el empresario en beneficio del trabajador, siempre que reúnan las notas de gravedad y culpabilidad. La doctrina jurisprudencial viene declarando que la resolución del contrato de trabajo por voluntad del trabajador ha de estar proporcionada a la gravedad del incumplimiento empresarial, por lo que tan solo procede en casos de grave y reiterados incumplimientos por su parte de las condiciones esenciales que regulan la relación laboral, de los que se infiera una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimento de las obligaciones contraídas con el trabajador."

Por lo tanto, ha de estarse al caso concreto para determinar si estamos ante esas concretas circunstancias que permiten resolver de forma indemnizada el contrato de trabajo a instancia de la persona trabajadora. La cuestión litigiosa se centra, por tanto, en analizar si el empleador ha incumplido de forma grave y culpable sus obligaciones contractuales para viabilizar la extinción del contrato de trabajo del demandante, para lo que debe tenerse en cuenta la narración de hechos probados, y los que con efectos fácticos se contienen en la fundamentación jurídica, a los efectos de determinar si nos encontramos o no en uno de los supuestos de extinción del contrato de trabajo, al amparo del precepto que la parte recurrente denuncia como infringido, según el cual constituye justa causa para la extinción del contrato de trabajo, "el incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor...".

En el caso presente atendiendo a los hechos declarados probados no podemos estimar que el incumplimiento imputado y único acreditado deba tener la consideración de grave y culpable para dar lugar a la extinción indemnizada del contrato de trabajo. Así la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 3 de abril de 1997 (rec. 3455/96), 11 de marzo de 2004 (rec. 3994/02) o 25 de noviembre de 2004 (rec. 6139/03), a las que alude el recurrente, ha dicho que "el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores constituye la transcripción en el derecho laboral del artículo 1.124 del Código Civil , precepto que establece que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Conforme a la regulación legal y en una interpretación conforme al artículo 1.124 del Código Civil , el trabajador puede, a tenor del mencionado artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , reclamar el cumplimiento en especie de la obligación o pedir la resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos. Esta regulación es aplicable a todo tipo de obligaciones empresariales cuyo acreedor sea el trabajador y que dimanen de la relación jurídico-laboral, siempre y cuando el incumplimiento de las mismas pueda ser calificado como grave. No existe, por tanto, exclusión como causa resolutoria de los incumplimientos de las obligaciones empresariales en materia de prevención de riesgos laborales, siempre que tales incumplimientos cumplan dos requisitos: que se trate de incumplimientos graves y que afecten a la esfera jurídica de derechos del propio trabajador. Es obvio que no todo incumplimiento preventivo de la empresa faculta a un trabajador para pedir la resolución indemnizada del contrato de trabajo, sino solamente aquéllos que afecten a su propia esfera jurídica, en tanto en cuanto vayan referidos expresamente a la prevención de riesgos para su propia vida, salud o integridad física o psíquica. Por lo que se refiere a la gravedad, ésta habrá de ser valorada en función de la entidad del riesgo al que es sometido el trabajador, aun cuando el mismo no se haya materializado, si bien, como es obvio, si ese riesgo se ha actualizado en un daño, el propio daño habrá de ser considerado también para la valoración de la gravedad ( sentencia de esta misma Sala de 8 de mayo de 2006, rec. 720/06 ). En materia de reconocimientos médicos, el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales exige que el empresario garantice a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes a su trabajo, debiendo llevarse a efecto, salvo excepciones, únicamente cuando el trabajador preste su consentimiento y siempre con respeto debido al derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud. La Sala considera que el incumplimiento puntual de esta obligación por parte del empleador no constituye un incumplimiento laboral de la suficiente entidad para producir la extinción indemnizada del contrato de trabajo porque no consta que se trate de una actividad laboral que exija un especial seguimiento médico por la posibilidad de sufrir un accidente o una enfermedad profesional, ni tampoco se ha acreditado que el trabajador haya sufrido alguna consecuencia desfavorable en su salud física o psíquica por la omisión del reconocimiento médico, sin olvidar que el trabajador recurrente únicamente prestó servicios para la empresa durante cinco meses a lo largo del año 2009, con lo que es posible, al menos, que los reconocimientos médicos coincidieran con épocas en las que no se produjo la prestación laboral."

Y similar situación nos hallamos en el caso presente en la que si bien no se trata de un reconocimiento médico periódico ordinario al que se refiere el art. 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, sino al previsto por el art. 37.3 b) 2º del RD 39/1997, al que la empresa inicialmente tras las peticiones de 25 de mayo y 29 de junio hace caso omiso (así es de ver en las comunicaciones que dirige al trabajador de fecha 26 de mayo y en la de fecha 1 de julio), tal negativa es corregida inmediatamente por el empresario demandado remitiéndole al Servicio de Prevención el cual cita al demandante a tal reconocimiento médico el 2 de septiembre de 2025 tras una primera cita fallida el 21 de agosto de 2025. Entretanto el trabajador había permanecido en período vacacional salvo una semana en junio, dos semanas en julio y dos en agosto en las que sí prestó servicios, sin que exista acreditación de que el trabajo desempeñado durante las mismas haya podido originar riesgos para su salud.

Alega el impugnante que tal doctrina no es de aplicación al caso presente en que no se trata de un reconocimiento periódico u ordinario, debiendo tener en cuenta la antigüedad del trabajador, a lo que debemos responder que la antigüedad no es determinante en orden a calificar como grave o no el incumplimiento empresarial, más aún cuando al ausencia de tal reconocimiento médico se ha producido en la actualidad no siendo ésta una situación reiterada en el tiempo, y en segundo lugar que el que nos hallemos ante el reconocimiento médico previsto en el art. 37.3 b) 2º del RD 39/1997 y no ante el ordinario y periódico no resulta óbice para apreciar igualmente la inexistencia de gravedad precisa para motivar la extinción indemnizada del contrato del trabajador. Tomamos en consideración en este caso que no hay una voluntad deliberadamente rebelde de la empresa sino que con anterioridad a la actuación inspectora desarrollada a raíz de denuncia del trabajador la empresa había dado cumplimiento a su obligación en materia preventiva, sin que conste acreditado daño alguno ni siquiera de forma potencial para la salud del trabajador y siendo mínimo el tiempo durante el cual el mismo estuvo expuesto a la prestación de servicios sin evaluación dado el amplio período vacacional del que disfrutó entre su solicitud de reconocimiento a finales de mayo de 2025 hasta que efectivamente se llevó a cabo el mismo el 2 de septiembre de 2025.

Tampoco cabe estimar como hace el impugnante y la sentencia de instancia que la apreciación de la infracción grave del art. 12.2 LISOS por la ITSS de lugar per se a la extinción del contrato por voluntad del trabajador al amparo de lo dispuesto en art. 50.1 c) ET en tanto que la calificación de tal conducta como infracción en materia laboral no es por sí sola suficiente para determinar la existencia del incumplimiento laboral grave y culpable que la doctrina jurisprudencial exige se acredite a fin de proceder a la extinción indemnizada del contrato de trabajo al amparo del art. 50 ET, sin que tampoco exista hecho probado alguno que establezca una relación de causalidad entre tal incumplimiento empresarial y la salud del trabajador o los motivos que han determinado su situación de IT desde el 5 de septiembre de 2025, después dejada sin efecto por el INSS.

Por todo lo cual ha de estimarse el motivo de revisión jurídica esgrimido en el apartado quinto del recurso interpuesto por la empresa demandada, revocando la sentencia de instancia para en su lugar desestimar la demanda presentada absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en materia de extinción del contrato de trabajo.

QUINTO.-Estimado el recurso y revocada la sentencia en cuanto en lo que a la estimación de la pretensión principal se refiere no podemos sino resolver los siguientes motivos del recurso aducidos, en orden a la procedencia o no de la indemnización adicional reconocida al actor por importe de 7501 euros en concepto de daños morales, en el mismo sentido, en tanto que en primer lugar ninguna vulneración de derechos fundamentales se acredita concurra para basar tal indemnización, pues ya desde la instancia se negó, y no ha sido objeto de recurso, que nos hallemos ante un supuesto de acoso laboral, y sin que el incumplimiento empresarial acreditado como se ha señalado en la fundamentación jurídica anterior ni sea grave ni pueda dar lugar a la indemnización adicional impuesta en sentencia, que parece venir la misma más bien referida por la alusión que se realiza a la LISOS a la concurrencia de una infracción administrativa en materia laboral respecto de la cual para la imposición de tal sanción a la empresa no nos encontramos en el procedimiento correspondiente. Aún cuando no cabe declarar la nulidad de la sentencia por el motivo del art. 193 a) LJS esgrimido en tanto que no concurre ni falta de motivación ni incongruencia siendo la petición indemnizatoria adicional incluida en la demanda.

Por todo lo cual ha de estimarse en su integridad el recurso interpuesto por la empresa demandada, revocando la sentencia de instancia para en su lugar desestimar la demanda presentada absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en materia de extinción del contrato de trabajo e indemnización adicional.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Ladislao García Galindo en nombre y representación de Ezequiel contra la sentencia nº45/2026 de fecha 12 de febrero de 2026, dictada por la sección nº3 de lo Social del Tribunal de Instancia de Cáceres con sede en Plasencia, en procedimiento de despido nº654/2025 a instancia de D. Conrado contra la empresa recurrente, REVOCAMOS la sentencia recurrida, desestimando la demanda y absolviendo a la parte demandada de la acción de resolución de contrato ejercitada, sin imposición de costas.

Una vez firme la presente sentencia, devuélvanse a la recurrente el depósito y la consignación que efectuó para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0331 26 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de esta o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:D. Conrado presentó demanda contra D. Ezequiel siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento a la señalada plaza de lo Social del Tribunal de Instancia de Cáceres, el cual dictó la sentencia número 45/2026 de 12 de febrero.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. - El actor, Don Conrado, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, DIRECCION000, el 1 de agosto de 2006, con la categoría profesional de auxiliar de farmacia, mediante un contrato indefinido, percibiendo un salario bruto mensual de 1.567,73 € (con inclusión de las pagas extraordinarias prorrateadas). SEGUNDO. -El trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal tras una enfermedad diagnosticada en el año 2023, obteniendo el alta médica, reincorporándose a su puesto de trabajo en el mes de mayo de 2025. TERCERO. -Conforme se desprende de la documentación que se adjunta a la demanda (acontecimiento n º 2 del expediente digital), se concluye acreditado que: 1.- En fecha 25 de mayo de 2025, el trabajador dirigió comunicación a la empresa solicitándole los días de vacaciones del año 2023, interesando su disfrute a partir del día siguiente al alta médica, notificada a fecha 25 de mayo de 2025. Asimismo, indicó que solicitaba disfrutar las vacaciones del año 2024 una vez finalizadas las del período del año 2023; solicitando el reconocimiento médico antes de la incorporación a su puesto de trabajo. 2.- Al día siguiente la empresa comunicó al trabajador que se aceptaba el disfrute de los 30 días naturales de vacaciones correspondientes al año 2023, iniciándolas el día 26 de mayo de 2025 hasta el día 24 de junio de 2025, indicándole que debía reincorporarse a su puesto de trabajo en fecha 25 de junio de 2025. En cuanto a las vacaciones correspondientes al año 2024, le indicó que no podía concederle las vacaciones en el período indicado, proponiéndole para el disfrute de las mismas los días del 17 al 31 de julio y del 18 al 31 de agosto. Por último, en cuanto al reconocimiento médico solicitado le informó que se realizaba de forma anual a todos los trabajadores de la empresa y ya se había realizado, por lo que se le haría el mismo cuando correspondiese al igual que al resto de sus compañeros. 3.- En fecha 29 de junio de 2025, el actor volvió a remitir nueva comunicación a la empresa, solicitando las vacaciones correspondientes al periodo 2025, a disfrutar desde el 1 hasta el 30 de septiembre de 2025, añadiendo además cinco días hábiles adicionales, reincorporándose al puesto de trabajo el 8 de octubre de 2025. Solicitando de nuevo que se le realizase a la mayor brevedad posible el reconocimiento médico correspondiente a la reincorporación tras una baja de larga duración, al haberse producido su alta médica recientemente, con el objetivo de garantizar la aptitud para el desempeño de sus funciones. 4.- En fecha 1 de julio de 2025, la empresa comunicó al trabajador la aprobación del disfrute de su periodo de vacaciones desde el día 1 hasta el 18 de septiembre de 2025 (ambos inclusive), con la concesión de 5 días hábiles más como compensación por no poder disfrutar del periodo de vacaciones solicitado con anterioridad, de manera que estas se alargarían hasta el 25 de septiembre, reincorporándose a su puesto el día 26 del mismo mes. Por último, con respecto a la solicitud de la realización de un reconocimiento médico por parte de la empresa, informó al trabajador que éste se realizaba de forma anual a todos los trabajadores de la empresa y ya se había realizado, por lo que se le haría cuando correspondiese al igual que al resto de sus compañeros, no habiendo motivo para mayor urgencia e inmediatez. 5.- En fecha 2 de julio de 2025 el trabajador remitió nueva comunicación a la empresa solicitando formalmente el disfrute del período de vacaciones previamente solicitado. Asimismo, solicitó la realización del reconocimiento médico laboral tras una baja de larga duración, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Real Decreto 39/1997 . Aclarando que dicho reconocimiento no corresponde a una revisión periódica o anual, sino al protocolo obligatorio de reincorporación tras IT prolongada, siendo responsabilidad de la empresa garantizar su realización. CUARTO. -En el acontecimiento n º 7 del expediente digital consta el informe emitido por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales en fecha 5 de septiembre de 2025 en el que se concluye que el actor resulta apto con limitaciones que se concreta en: - Evitar Manipulación Manual de Cargas (levantamiento, tracción y empuje) > 10 Kgs. - No debe realizar tareas que conlleven posturas forzadas de flexoextensión con la columna lumbar. - No debe realizar tareas que conlleven bipedestación prolongada. QUINTO. -Conforme se desprende del parte médico de baja obrante en el acontecimiento n º 10 del expediente digital, el actor fue nuevamente dado de baja en fecha 5 de septiembre de 2025. SEXTO. -En el acontecimiento n º 70 del expediente digital consta que, tras la denuncia interpuesta por el trabajador, la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social propuso la imposición a la empresa de una sanción por importe de 2.451 €. Así, en el referido informe se concluye que el examen de la salud del trabajador tras ausencia prolongada se produjo 99 días después de su reincorporación a la prestación de servicios. Indicando que, a mayor abundamiento, el reconocimiento médico efectuado finalmente en fecha 02/09/2025 determinó que el trabajador resultaba "Apto con limitaciones", circunstancia que reviste especial relevancia, puesto que dichas restricciones afectan directamente a las condiciones en que puede desarrollar su actividad laboral. En consecuencia, resultaba especialmente conveniente que la empresa hubiera conocido el resultado de dicho examen con anterioridad al inicio de la prestación de servicios, a fin de adoptar las medidas preventivas y organizativas necesarias para garantizar la seguridad y salud del trabajador, así como para evitar la asignación de tareas incompatibles con las limitaciones médicamente establecidas. Dicha conducta supone un incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 14 , 22 y 25 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , y en los artículos 4 y 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. Siendo tal conducta calificada como grave en el artículo 12.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto: " No realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, o no comunicar su resultado a los trabajadores afectados". SÉPTIMO. -El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. OCTAVO. -El 3 de octubre de 2025 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación que terminó "SIN AVENENCIA". NOVENO. -Se da por íntegramente reproducido el contenido de la demanda".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por DON Conrado frente a la empresa DIRECCION000: 1.- SE DECLARAla extinción de la relación laboral que unía al trabajador con la empresa a la fecha de esta Sentencia, CONDENANDOa la empresa demandada a abonar al actor el importe de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRES EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (36.903,93 €);en concepto de indemnización, debiendo traerse a colación las sumas concurrentes e incompatibles. 2.- La empresa demandada deberá abonar al trabajador en concepto de indemnización por daño moral el importe de SIETE MIL QUINIENTOS UN EUROS (7.501 €).

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Ezequiel interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS. , la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.

QUINTO:Elevados por la Sección del Tribunal de Instancia de referencia los autos a esta Sala tuvieron entrada en fecha 17 de abril de 2026.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de mayo de 2026 a las 9.35 horas para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso estima la demanda en materia de extinción del contrato por voluntad del trabajador ex art. 50 c ) ET, declarando la extinción de la relación laboral a fecha de la resolución judicial y condena a la empresa demandada a abonar al actor la cuantía de 36.903,93 euros en concepto de indemnización más la cuantía de 7.501 euros en concepto de indemnización por daño moral.

Fundamenta la sentencia tal extinción en lo dispuesto en apartado c) art. 50 ET (incumplimientos graves del empresario) y concreta el mismo exclusivamente, rechazando la existencia de acoso laboral, en la falta de protección adecuada a la integridad física-psicológica del trabajador, auxiliar de farmacia, en tanto que la empresa no llevó a cabo , tras ausencia prolongada del mismo con motivo de su baja médica, el reconocimiento médico exigido para evaluar su aptitud y/o limitaciones, realizándose éste 99 días después de su incorporación a prestar servicios, pese a los reiterados requerimientos que con anterioridad efectuó el trabajador para que tal reconocimiento tuviera lugar, siendo finalmente calificado como apto con limitaciones afectando dichas restricciones directamente a las condiciones en las que debía desarrollar su actividad laboral. En lo que a la indemnización en cuantía de 7.501 euros se refiere en concepto de daño moral la sentencia acude a la aplicación del art. 40.2 LISOS para su fijación.

Frente a dicha sentencia se alza la parte demandada interesando se revoque la misma tanto en lo referido a la extinción indemnizada de la relación laboral como en lo referido a la indemnización adicional reconocida, respecto de la cual interesa la nulidad de la sentencia o subsidiariamente su supresión, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal. Por la parte demandante se impugna el recurso de suplicación interesando la confirmación de la sentencia con expresa imposición de costas al recurrente.

SEGUNDO.-Dejando a un lado las cuestiones de trámite que señala al inicio de su recurso la parte demandada, en materia de infracción procesal, y que no se articulan como motivos del mismo ni alega le haya producido indefensión, la recurrente formula su recurso en primer lugar al amparo de lo dispuesto en la letra b) del art. 193 LJS, revisión de los hechos probados, respecto de la cual debemos tener en cuenta con carácter general que resulta de aplicación a este supuesto la reiterada doctrina jurisprudencial sobre revisión de hechos probados en sede casacional recogida, entre otras, en la STS de 15 de marzo de 2023 (recurso nº212/2022), la cual resulta de plena aplicación al recurso de suplicación y que exige de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Que se indique con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. Las modificaciones o revisiones suplicadas no deben comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas han de tener exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte recurrente no se limite a manifestar su discrepancia con el fallo de la sentencia o con el conjunto de los hechos probados, sino que especifique los puntos con los que discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma directa, clara y patente, de los documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian). 5. Que la modificación no se base en prueba testifical. La revisión de los hechos probados sólo puede fundarse en la documental obrante en autos (también en prueba pericial en el caso del recurso de suplicación) y que evidencien el error del juzgador de instancia. Excepcionalmente cabe examinar este tipo de pruebas cuando las mismas ofrecen un índice de comprensión del propio contenido de los documentos en los que parte fundamenta su modificación. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo algunos de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascedentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo preciso los términos en que deban quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascedente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitada prueba documental.

En primer lugar,interesa la revisión del hecho probado tercero apartado 4.- proponiendo la siguiente redacción "La empresa comunica al trabajador las fechas de disfrute de las vacaciones correspondientes a 2025 mediante escrito de 15/julio/25, de este contenido: Solicitadas por Vd. Las vacaciones del 2025, para disfrutarla de forma anticipada todas en el mes de septiembre de 2025, aunque faltan 6 meses para que acabe el año 2025. Teniendo en cuenta que tras su baja de larga duración de dos años me solicitó vacaciones (pendientes de disfrutar) de forma inmediata, a su incorporación, enlazando con la finalización de la baja laboral y se le dio un mes entero en junio 2025 (correspondiente al año 2023) ya disfrutadas, más 15 en julio 2025 más 15 en agosto 2025 (correspondientes ambas al 2024) todas ellas concedidas. Se le comunica a los efectos oportunos que se le conceden los siguientes días, a disfrutar en septiembre de 2025. Del 3 al 11 de septiembre de 2025. Debiéndose incorporar el 12 de septiembre de 2025, 9 días. Y del 23 de septiembre al 1 de octubre de 2025. Debiéndose incorporar el 2 de octubre de 2025, 9 días."Siendo el contenido en sentencia "4.- En fecha 1 de julio de 2025, la empresa comunicó al trabajador la aprobación del disfrute de su periodo de vacaciones desde el día 1 hasta el 18 de septiembre de 2025 (ambos inclusive), con la concesión de 5 días hábiles más como compensación por no poder disfrutar del periodo de vacaciones solicitado con anterioridad, de manera que estas se alargarían hasta el 25 de septiembre, reincorporándose a su puesto el día 26 del mismo mes. Por último, con respecto a la solicitud de la realización de un reconocimiento médico por parte de la empresa, informó al trabajador que éste se realizaba de forma anual a todos los trabajadores de la empresa y ya se había realizado, por lo que se le haría cuando correspondiese al igual que al resto de sus compañeros, no habiendo motivo para mayor urgencia e inmediatez."

Fundamenta tal modificación en el documento ac 4 acompañado a la demanda, escrito de la empresa de 15 de julio de 2025, y al ac 68, página 59, pero tal documental si bien justificaría que tras la comunicación de 1 de julio de 2025 la empresa modificó las vacaciones que reconocía al trabajador en el mes de septiembre, con tal documental no se fundamenta la modificación pretendida con supresión del párrafo referido a la solicitud de realización de reconocimiento médico por el actor de fecha 29 de junio de 2025 cuya respuesta la ofrece la empresa en escrito de 1 de julio de 2025 que la juez de instancia valora y tiene por acreditado conforme al acontecimiento nº 2 del expediente digital, siendo tal valoración conforme a las reglas de la sana crítica, la cual no queda desvirtuada de forma exacta, clara y directa por el documento aludido, de fecha posterior al de 1 de julio de 2025 y en el cual no se contiene respuesta alguna a la petición de reconocimiento médico del actor.

Como segundo motivode revisión fáctica interesa la supresión del hecho probado 3 apartado 5.- "En fecha 2 de julio de 2025 el trabajador remitió nueva comunicación a la empresa solicitando formalmente el disfrute del período de vacaciones previamente solicitado. Asimismo, solicitó la realización del reconocimiento médico laboral tras una baja de larga duración, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Real Decreto 39/1997. Aclarando que dicho reconocimiento no corresponde a una revisión periódica o anual, sino al protocolo obligatorio de reincorporación tras IT prolongada, siendo responsabilidad de la empresa garantizar su realización.".

Se fundamenta tal supresión en que la documental en la que se basa la juzgadora para la determinación de tal hecho probado, la de la demanda, es una elaboración unilateral del trabajador carente de firma en la que no consta su comunicación a la empresa. La juzgadora tiene por acreditado tal hecho en base a la documental acompañada a la demanda (acontecimiento nº2), escrito del trabajador fechado el 2 de julio de 2025 y firmado por el mismo, prueba que la juzgadora en la libre valoración de la prueba que le compete estima suficiente para configurar el hecho probado. En efecto, siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate, esto es, inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial. En el presente caso, más que ausencia de medio de prueba (que es como lo plantea la recurrente) lo que existe es una discrepancia en la valoración probatoria que la sentencia de instancia realiza del contenido de este documento, que no puede llevar a la eliminación total del hecho probado discutido, ya que dicha valoración le corresponde al juzgador de instancia [ art. 97.2 LRJS] y no a la parte recurrente. Por tanto, la supresión solicitada no puede admitirse por varias razones: la primera por cuanto que la mismas no se desprende, clara, directa e inequívoca de ningún documento que cite, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. La segunda, porque no puede prosperar una revisión de hechos que se funde en la alegación, sin más, de la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial, sobre todo cuando consta que en el acto del juicio se practicó suficiente prueba para avalar la conclusión plasmada en la sentencia.

Como tercer motivode revisión fáctica se solicita la adición de un nuevo hecho probado como tercero bis "La empresa tiene concertada la prevención de los riesgos laborales con el servicio de prevención ajeno Quirón Prevención SLU incluyendo las especialidades de higiene, ergonomía y psicosociología, seguridad y medicina del trabajo."Adición que no procede en tanto que tal hecho no es controvertido. Estamos ante un hecho indiscutido, no puesto en duda por ninguna de las partes, lo que hace innecesaria su inclusión por la vía del artículo 193.b) de la LRJS ( STS de 3 de noviembre de 2016, Rec. 62/2016).

Como cuarto motivode revisión fáctica se solicita la adición de un nuevo hecho probado como tercero ter "Una vez que el trabajador solicita reconocimiento médico tras reincorporación por baja de larga duración por su escrito de 29/6/2025, la empresa lo traslada al servicio de prevención concertado, Quirón Prevención, que por comunicación de fecha 14/7/2025 comunica la cita para el trabajador para el 21/08/2025 a las 13 horas. Que por nueva comunicación de fecha 7/8/2025 se traslada al 2/9/2025 a las 13 horas, fecha en la que efectivamente se realiza el reconocimiento médico."Se fundamenta tal petición por la recurrente en ac 68 (pág. 128 solicitud del trabajador, pág. 129 y 130 es el correo electrónico de Quirón con la 1ª cita para el 21/8/25, la pág. 132-133 es el nuevo correo electrónico con la nueva cita para el 2/9/25 y la pág. 131 es el informe de Quirón indicando ..."se ha realizado en fecha 02/09/2025 el examen de salud"... e indicando la situación de apto con limitaciones y con medidas que cita la Sentencia en su HP 4º). Tampoco tales citas emitidas por Quiron Prevención resultan controvertidas, siendo indiferente a través de cuál de los escritos solicitudes del trabajador se llevó a cabo la remisión del mismo al servicio de prevención.

Como quinto motivode revisión fáctica interesa la introducción de un nuevo hecho probado como cuarto bis con el siguiente contenido "La empresa comunica al trabajador el informe del Servicio de Prevención de fecha 5 de septiembre de 2025 mediante comunicación de fecha 1/octubre/2025 de este contenido: Hemos recibido del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales con fecha 24 de septiembre de 2025 un informe de fecha 5/septiembre/2025, que indica que usted es "apto con limitaciones" sin que por el momento se haya concretado de forma más detallada cuáles son sus enfermedades ni las tareas que deben ser evitadas o adaptadas. El último día que acudió a su puesto de trabajo fue el 2 de septiembre, y no ha vuelo a fecha de hoy, 1 de octubre de 2025. A la espera que el servicio de prevención especifique medidas, la empresa ha decidido aplicar, de forma provisional y preventiva, las medidas adaptativas en su puesto de trabajo, cuando se incorpore, que marca el informe que se le adjunta y que Vd. Como interesado también habrá recibido del servicio de prevención. Le rogamos que colabore con estas medidas. Así mismo se le solicita que autorice por escrito a Quirón prevención a emitir informe más específico referente a sus dolencias, para estudiar medidas preventivas".Se fundamenta en doc. 2.9, en sus págs. 135-137, del ac 68, que contienen correo electrónico de la empresa al trabajador de fecha 1/10/25 remitiendo el informe de fecha 5/9/25 e indicando las medidas que expresa y a aplicar cuando se incorpore al trabajo. Sin embargo la inclusión de tal hecho no tiene relación con el fallo de la sentencia ni refuerza argumentalmente aquel pues la extinción indemnizada del contrato propugnada en la demanda y admitida en la sentencia de instancia se fundamenta en el retraso por la parte empresarial en llevar a cabo el reconocimiento médico del trabajador tras regreso de su proceso de incapacidad temporal, sin que sea objeto del procedimiento ni fundamento de la condena por la juzgadora la actuación empresarial posterior a tal reconocimiento. Tal argumento igualmente procede aplicarlo al motivo sextode la revisión fáctica por el que se interesa la adición de un nuevo hecho probado como cuarto ter "La empresa requiere al servicio de prevención, a Quirón Prevención, al efecto de que adapte la planificación y evaluación a la situación novedosa del trabajador atendiendo a su revisión médica con algunas limitaciones, mediante escrito de fecha 8/10/25, que se entrega y sella en Quirón con la misma fecha, y además mediante burofax de 24/11/2025."

Como séptimo motivode revisión fáctica se interesa la modificación del hecho probado quinto añadiendo lo indicado en negrita "Conforme se desprende del parte médico de baja obrante en el acontecimiento n º 10 del expediente digital, el actor fue nuevamente dado de baja en fecha 5 de septiembre de 2025, por enfermedad común. Causando expediente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el que se emite propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 17/9/25, en el que consta el diagnóstico de "trastorno interno de rodilla derecha. Protusión discal L4-L5", y "las limitaciones orgánicas y funcionales siguiente: ausencia de limitaciones significativas", ante lo cual se propone "declarar que la baja emitida por el SPS responde a la misma o similar patología que el proceso anterior de IT ya agotado, y que es compatible con su capacidad laboral, por lo que, no produce efectos". Dictándose resolución de fecha 22/9/25 por el INSS acordando que "ha resuelto dejar sin efecto la referida baja médica del día 05/09/2025 y los partes de confirmación emitidos ... en consecuencia, al no existir proceso de IT, tampoco procede emitir partes de confirmación".

Tal añadido se fundamenta en ac 10, ac 87 a 89 (expediente INSS) pero resulta indiscutido que la nueva baja médica del actor lo es por enfermedad común siendo igualmente ajeno al objeto del procedimiento el devenir de dicha nueva baja médica y la resolución sobre la continuación de la misma de la entidad gestora competente.

Como octavo motivode revisión fáctica interesa la modificación del hecho probado sexto añadiendo al contenido del mismo el siguiente texto "Comunicada el acta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social a la empresa, la misma procede a formular alegaciones por escrito de fecha 10/12/25, sin que conste resolución".Lo fundamenta en acontecimiento 70 con el escrito de alegaciones y justificante de presentación. Sin embargo, tal hecho no es controvertido pues estamos ante un hecho indiscutido, no puesto en duda por ninguna de las partes, lo que hace innecesaria su inclusión por la vía del artículo 193.b) de la LRJS ( STS de 3 de noviembre de 2016, Rec. 62/2016).

TERCERO.-Igualmente en diferente apartado y al amparo del apartado b) del art. 193 LJS sustenta la parte demandada la siguiente adición de hechos probados:

-Como décimo "Cuando el trabajador se incorpora tras la incapacidad temporal en mayo de 2025 solicita, se conceden, y disfruta, las vacaciones correspondientes al año 2023, 2024 y 2025, en los siguientes periodos: Las de 2023 desde alta, el 26/5/24 hasta el 24/6/25. Las de 2024 desde 17 a 31/7/25 y desde 18 a 31/8/25. Las de 2025 desde 3 a 11/9/2025 y desde 23/9 a 1/10/2025."Lo fundamenta en doc. 2.3, pág. 51-59, en el AC 68 y en el registro del tiempo de trabajo que aportado como doc. 1.2, pág. 21 a 28, dentro del AC 67. Tal adicción de dicho hecho probado resulta innecesaria en tanto que no se varía las vacaciones que figuran como reconocidas por la empresa en el hecho probado tercero puntos 1 y 2 y sólo parcialmente el hecho probado tercero 4, variación respecto de los días reconocidos de vacaciones de septiembre de 2025 que en todo caso es ajena al presente procedimiento en tanto que lo relevante dado el objeto del mismo y el fallo de la sentencia son los días de junio, julio y agosto en los que el actor prestó servicios y ello se determina en el hecho probado tercero puntos 1 y 2 de la sentencia y en los mismos términos que lo interesado por el recurrente.

-como hecho probado undécimo solicita se añada "La empresa impone sanción de suspensión de empleo y sueldo que se cumple por el tiempo comprendido desde 7 al 20/10/25 y desde 24/10 al 8/12/25."Como hecho probado décimo segundo solicita se añada "La empresa impone sanción de suspensión de empleo y sueldo que se cumple los días 21, 22 y 23 de octubre de 2025, mediante comunicación de fecha 23/7/25".Y como hecho probado décimo tercero solicita se añada "El trabajador se ausenta del puesto de trabajo los días 2, 3 y 4 de octubre de 2025, ante lo cual la empresa impone sanción de suspensión de empleo y sueldo por el tiempo comprendido desde el 28/1/26 hasta el 8/3/26, mediante comunicación de fecha 29/10/2025."Se fundamenta en doc 4, pág. 60-86, dentro del AC 68, doc. 6, páginas 91-101 dentro del mismo acontecimiento 68 y doc. 2.8, páginas 112-126 del ac. 68. Sin embargo la inclusión de tales hechos probados, referidos a la imposición por la empresa al actor de diferentes sanciones disciplinarias en las fechas que se indica son intrascendentes en orden a determinar la concurrencia o no de la causa de resolución del contrato que estima la sentencia recurrida, además que todos los períodos en los que refiere que el actor cumplió con las diferentes sanciones son posteriores y ajenos a los hechos que han dado lugar para la juzgadora al incumplimiento empresarial grave que ha determinado la extinción indemnizada del contrato de trabajo del actor.

Por todo lo cual procede desestimar íntegramente los motivos de revisión fáctica interesados en el recurso de suplicación.

CUARTO.-A continuación la parte demandada fundamenta el recurso de suplicación con base en el apartado c) del art. 193 LJS examen de infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Alude a que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en art. 50 c) ET y art. 1124 CC y doctrina, contenida en STSJ de Catalunya de 13 de julio de 2017, STSJ de Madrid de 9 de octubre de 2025 y STSJ de Castilla y León de 6 de octubre de 2010, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo referida al incumplimiento específico del reconocimiento médico, no procediendo la extinción indemnizada cuando existe omisión de reconocimiento médico con limitada prestación de servicios sin acreditación de consecuencias desfavorables para la salud del trabajador.

Centrándonos en los hechos probados, no modificados, y fundamentación jurídica contenida en la sentencia sobre el incumplimiento empresarial grave que lleva a la extinción indemnizada del contrato de trabajo, debemos señalar que éste es exclusivamente el no haber sometido al trabajador al reconocimiento médico tras una baja de larga duración con anterioridad a su reincorporación y en ningún caso aprecia la sentencia, que lo rechaza expresamente, la existencia de acoso laboral por lo que nada procede aludir respecto de los puntos 4 a 6 de tal motivo del recurso por ser bien ajeno al presente procedimiento (impugnación de sanciones) o haber sido expresamente desestimada la existencia de incumplimiento alguno por la empresa (acoso). El fundamento de la sentencia es el anteriormente mencionado y para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica, pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024, Rec. 227/2022: << El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)>>. Completa en la STS de 23 de mayo de 2023, Rec. 3/2021.el citado artículo tiene cinco números o apartados, cada uno de ellos con normas relativas a diversos conceptos y, como nos dice la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, a estos efectos del recurso, no es "válida la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados".

Partiendo de los hechos declarados probados cuya revisión fáctica no ha procedido, debemos tener en cuenta las siguientes circunstancias acreditadas:

1º el trabajador se incorporó a la empresa tras un proceso prolongado de baja médica el 26 de mayo de 2025 solicitando período vacacional pendiente del año 2023 y 2024, siéndole reconocido el primero del 26 de mayo hasta el 24 de junio de 2025 y el segundo del 17 al 31 de julio y del 18 al 31 de agosto. Igualmente, en septiembre le fueron reconocidas las vacaciones devengadas y correspondientes al año 2025.

2º desde el momento de su reincorporación el trabajador formula a la empresa hasta tres peticiones en orden a que la misma proceda al reconocimiento médico preceptivo tras la reincorporación de una baja de larga duración, peticiones formuladas el 25 de mayo, el 29 de junio y el 2 de julio de 2025, respondiendo la empresa a las dos primeras de las peticiones formuladas indicando en ambos casos que el reconocimiento médico que se realizaba de forma anual a todos los trabajadores ya se había realizado por lo que se le haría cuando correspondiese al igual que al resto de los compañeros, señalando la comunicación de 1 de julio (en respuesta a la solicitud de 29 de junio) que no había razón para mayor urgencia e inmediatez. Ninguna contestación obra a la solicitud formulada el 2 de julio de 2025.

3º pese a esa negativa inicial de la empresa el demandante sí fue remitido por la empresa para tal reconocimiento médico al servicio de prevención pues como se indica en el hecho probado cuarto de la sentencia el mismo emitió informe el 5 de septiembre de 2025 concluyendo que el trabajador era apto con limitaciones siendo estas para la manipulación manual de cargas (levantamiento, tracción y empuje) >10 Kgs, realizar tareas que conlleven posturas forzadas de flexo extensión con la columna lumbar o realizar tareas que conlleven bipedestación prolongada. De tal hecho se deduce que la remisión al servicio de prevención la realizó la empresa tras la petición de 2 julio de 2025 del trabajador, existiendo una primera cita (no controvertido) el 21 de agosto de 2025 y finalmente el 2 de septiembre de 2025 como resulta del fundamento de derecho tercero con valor de hecho probado.

El art. 50 del ET determina que "1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:(...) c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados. 2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente."

Como señala la STSJ de Galicia 5470/2022, de 7 de diciembre (rsu 6190/2022), en relación a la extinción del contrato de trabajo a instancia de la persona trabajadora por incumplimientos graves del empresario, que el citado precepto estatutario no señala que caracteres ha de reunir el incumplimiento a afectos de procedencia de la resolución del contrato, siendo la jurisprudencia la que ha definido tales parámetros al señalar que como regla general que el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución ( SSTS Sala 1ª de 7 marzo 1983 [Ar. 1426], 24 julio 1989 [Ar. 5777] y 21 septiembre 1990 [Ar. 6899]; SSTS Sala 4ª de 7 julio 1983 [Ar. 3730], 15 marzo 1990 [Ar. 3087], y 8 febrero 1993 [Ar. 749]) y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al incumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor ( SSTS Sala 1ª de 24 julio 1989 y 4 abril 1990 [Ar. 2694] y 14 junio y 7 julio 1988 [Ar. 4877 y Ar. 5580]; SSTS Sala 4ª de 15 noviembre 1986 [Ar. 6350], 15 enero 1987 [Ar. 38], y 11 abril 1988 [Ar. 2944]).

O como señala la sentencia del TSJ de Cataluña 6213/2019, de 19 de diciembre (rsu 5527/2019): "Es cierto, como alega la parte recurrente, que no todo incumplimiento empresarial es susceptible de determinar la resolución del contrato de trabajo a instancia del trabajador, sino sólo los expresamente previstos en los apartados a ) y b) del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y aquellos otros a los que se remite de forma genérica su apartado c). La gravedad del incumplimiento ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones o a un hecho obstativo suficientemente significativo dentro de la economía del contrato que impida su continuidad; incumplimientos empresariales que no deben limitarse a las obligaciones pactadas en el contrato, sino que han de extenderse a todas aquellas que, cualquiera que sea su origen, han sido asumidas por el empresario en beneficio del trabajador, siempre que reúnan las notas de gravedad y culpabilidad. La doctrina jurisprudencial viene declarando que la resolución del contrato de trabajo por voluntad del trabajador ha de estar proporcionada a la gravedad del incumplimiento empresarial, por lo que tan solo procede en casos de grave y reiterados incumplimientos por su parte de las condiciones esenciales que regulan la relación laboral, de los que se infiera una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimento de las obligaciones contraídas con el trabajador."

Por lo tanto, ha de estarse al caso concreto para determinar si estamos ante esas concretas circunstancias que permiten resolver de forma indemnizada el contrato de trabajo a instancia de la persona trabajadora. La cuestión litigiosa se centra, por tanto, en analizar si el empleador ha incumplido de forma grave y culpable sus obligaciones contractuales para viabilizar la extinción del contrato de trabajo del demandante, para lo que debe tenerse en cuenta la narración de hechos probados, y los que con efectos fácticos se contienen en la fundamentación jurídica, a los efectos de determinar si nos encontramos o no en uno de los supuestos de extinción del contrato de trabajo, al amparo del precepto que la parte recurrente denuncia como infringido, según el cual constituye justa causa para la extinción del contrato de trabajo, "el incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor...".

En el caso presente atendiendo a los hechos declarados probados no podemos estimar que el incumplimiento imputado y único acreditado deba tener la consideración de grave y culpable para dar lugar a la extinción indemnizada del contrato de trabajo. Así la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 3 de abril de 1997 (rec. 3455/96), 11 de marzo de 2004 (rec. 3994/02) o 25 de noviembre de 2004 (rec. 6139/03), a las que alude el recurrente, ha dicho que "el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores constituye la transcripción en el derecho laboral del artículo 1.124 del Código Civil , precepto que establece que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Conforme a la regulación legal y en una interpretación conforme al artículo 1.124 del Código Civil , el trabajador puede, a tenor del mencionado artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , reclamar el cumplimiento en especie de la obligación o pedir la resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos. Esta regulación es aplicable a todo tipo de obligaciones empresariales cuyo acreedor sea el trabajador y que dimanen de la relación jurídico-laboral, siempre y cuando el incumplimiento de las mismas pueda ser calificado como grave. No existe, por tanto, exclusión como causa resolutoria de los incumplimientos de las obligaciones empresariales en materia de prevención de riesgos laborales, siempre que tales incumplimientos cumplan dos requisitos: que se trate de incumplimientos graves y que afecten a la esfera jurídica de derechos del propio trabajador. Es obvio que no todo incumplimiento preventivo de la empresa faculta a un trabajador para pedir la resolución indemnizada del contrato de trabajo, sino solamente aquéllos que afecten a su propia esfera jurídica, en tanto en cuanto vayan referidos expresamente a la prevención de riesgos para su propia vida, salud o integridad física o psíquica. Por lo que se refiere a la gravedad, ésta habrá de ser valorada en función de la entidad del riesgo al que es sometido el trabajador, aun cuando el mismo no se haya materializado, si bien, como es obvio, si ese riesgo se ha actualizado en un daño, el propio daño habrá de ser considerado también para la valoración de la gravedad ( sentencia de esta misma Sala de 8 de mayo de 2006, rec. 720/06 ). En materia de reconocimientos médicos, el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales exige que el empresario garantice a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes a su trabajo, debiendo llevarse a efecto, salvo excepciones, únicamente cuando el trabajador preste su consentimiento y siempre con respeto debido al derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud. La Sala considera que el incumplimiento puntual de esta obligación por parte del empleador no constituye un incumplimiento laboral de la suficiente entidad para producir la extinción indemnizada del contrato de trabajo porque no consta que se trate de una actividad laboral que exija un especial seguimiento médico por la posibilidad de sufrir un accidente o una enfermedad profesional, ni tampoco se ha acreditado que el trabajador haya sufrido alguna consecuencia desfavorable en su salud física o psíquica por la omisión del reconocimiento médico, sin olvidar que el trabajador recurrente únicamente prestó servicios para la empresa durante cinco meses a lo largo del año 2009, con lo que es posible, al menos, que los reconocimientos médicos coincidieran con épocas en las que no se produjo la prestación laboral."

Y similar situación nos hallamos en el caso presente en la que si bien no se trata de un reconocimiento médico periódico ordinario al que se refiere el art. 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, sino al previsto por el art. 37.3 b) 2º del RD 39/1997, al que la empresa inicialmente tras las peticiones de 25 de mayo y 29 de junio hace caso omiso (así es de ver en las comunicaciones que dirige al trabajador de fecha 26 de mayo y en la de fecha 1 de julio), tal negativa es corregida inmediatamente por el empresario demandado remitiéndole al Servicio de Prevención el cual cita al demandante a tal reconocimiento médico el 2 de septiembre de 2025 tras una primera cita fallida el 21 de agosto de 2025. Entretanto el trabajador había permanecido en período vacacional salvo una semana en junio, dos semanas en julio y dos en agosto en las que sí prestó servicios, sin que exista acreditación de que el trabajo desempeñado durante las mismas haya podido originar riesgos para su salud.

Alega el impugnante que tal doctrina no es de aplicación al caso presente en que no se trata de un reconocimiento periódico u ordinario, debiendo tener en cuenta la antigüedad del trabajador, a lo que debemos responder que la antigüedad no es determinante en orden a calificar como grave o no el incumplimiento empresarial, más aún cuando al ausencia de tal reconocimiento médico se ha producido en la actualidad no siendo ésta una situación reiterada en el tiempo, y en segundo lugar que el que nos hallemos ante el reconocimiento médico previsto en el art. 37.3 b) 2º del RD 39/1997 y no ante el ordinario y periódico no resulta óbice para apreciar igualmente la inexistencia de gravedad precisa para motivar la extinción indemnizada del contrato del trabajador. Tomamos en consideración en este caso que no hay una voluntad deliberadamente rebelde de la empresa sino que con anterioridad a la actuación inspectora desarrollada a raíz de denuncia del trabajador la empresa había dado cumplimiento a su obligación en materia preventiva, sin que conste acreditado daño alguno ni siquiera de forma potencial para la salud del trabajador y siendo mínimo el tiempo durante el cual el mismo estuvo expuesto a la prestación de servicios sin evaluación dado el amplio período vacacional del que disfrutó entre su solicitud de reconocimiento a finales de mayo de 2025 hasta que efectivamente se llevó a cabo el mismo el 2 de septiembre de 2025.

Tampoco cabe estimar como hace el impugnante y la sentencia de instancia que la apreciación de la infracción grave del art. 12.2 LISOS por la ITSS de lugar per se a la extinción del contrato por voluntad del trabajador al amparo de lo dispuesto en art. 50.1 c) ET en tanto que la calificación de tal conducta como infracción en materia laboral no es por sí sola suficiente para determinar la existencia del incumplimiento laboral grave y culpable que la doctrina jurisprudencial exige se acredite a fin de proceder a la extinción indemnizada del contrato de trabajo al amparo del art. 50 ET, sin que tampoco exista hecho probado alguno que establezca una relación de causalidad entre tal incumplimiento empresarial y la salud del trabajador o los motivos que han determinado su situación de IT desde el 5 de septiembre de 2025, después dejada sin efecto por el INSS.

Por todo lo cual ha de estimarse el motivo de revisión jurídica esgrimido en el apartado quinto del recurso interpuesto por la empresa demandada, revocando la sentencia de instancia para en su lugar desestimar la demanda presentada absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en materia de extinción del contrato de trabajo.

QUINTO.-Estimado el recurso y revocada la sentencia en cuanto en lo que a la estimación de la pretensión principal se refiere no podemos sino resolver los siguientes motivos del recurso aducidos, en orden a la procedencia o no de la indemnización adicional reconocida al actor por importe de 7501 euros en concepto de daños morales, en el mismo sentido, en tanto que en primer lugar ninguna vulneración de derechos fundamentales se acredita concurra para basar tal indemnización, pues ya desde la instancia se negó, y no ha sido objeto de recurso, que nos hallemos ante un supuesto de acoso laboral, y sin que el incumplimiento empresarial acreditado como se ha señalado en la fundamentación jurídica anterior ni sea grave ni pueda dar lugar a la indemnización adicional impuesta en sentencia, que parece venir la misma más bien referida por la alusión que se realiza a la LISOS a la concurrencia de una infracción administrativa en materia laboral respecto de la cual para la imposición de tal sanción a la empresa no nos encontramos en el procedimiento correspondiente. Aún cuando no cabe declarar la nulidad de la sentencia por el motivo del art. 193 a) LJS esgrimido en tanto que no concurre ni falta de motivación ni incongruencia siendo la petición indemnizatoria adicional incluida en la demanda.

Por todo lo cual ha de estimarse en su integridad el recurso interpuesto por la empresa demandada, revocando la sentencia de instancia para en su lugar desestimar la demanda presentada absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en materia de extinción del contrato de trabajo e indemnización adicional.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Ladislao García Galindo en nombre y representación de Ezequiel contra la sentencia nº45/2026 de fecha 12 de febrero de 2026, dictada por la sección nº3 de lo Social del Tribunal de Instancia de Cáceres con sede en Plasencia, en procedimiento de despido nº654/2025 a instancia de D. Conrado contra la empresa recurrente, REVOCAMOS la sentencia recurrida, desestimando la demanda y absolviendo a la parte demandada de la acción de resolución de contrato ejercitada, sin imposición de costas.

Una vez firme la presente sentencia, devuélvanse a la recurrente el depósito y la consignación que efectuó para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0331 26 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de esta o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso estima la demanda en materia de extinción del contrato por voluntad del trabajador ex art. 50 c ) ET, declarando la extinción de la relación laboral a fecha de la resolución judicial y condena a la empresa demandada a abonar al actor la cuantía de 36.903,93 euros en concepto de indemnización más la cuantía de 7.501 euros en concepto de indemnización por daño moral.

Fundamenta la sentencia tal extinción en lo dispuesto en apartado c) art. 50 ET (incumplimientos graves del empresario) y concreta el mismo exclusivamente, rechazando la existencia de acoso laboral, en la falta de protección adecuada a la integridad física-psicológica del trabajador, auxiliar de farmacia, en tanto que la empresa no llevó a cabo , tras ausencia prolongada del mismo con motivo de su baja médica, el reconocimiento médico exigido para evaluar su aptitud y/o limitaciones, realizándose éste 99 días después de su incorporación a prestar servicios, pese a los reiterados requerimientos que con anterioridad efectuó el trabajador para que tal reconocimiento tuviera lugar, siendo finalmente calificado como apto con limitaciones afectando dichas restricciones directamente a las condiciones en las que debía desarrollar su actividad laboral. En lo que a la indemnización en cuantía de 7.501 euros se refiere en concepto de daño moral la sentencia acude a la aplicación del art. 40.2 LISOS para su fijación.

Frente a dicha sentencia se alza la parte demandada interesando se revoque la misma tanto en lo referido a la extinción indemnizada de la relación laboral como en lo referido a la indemnización adicional reconocida, respecto de la cual interesa la nulidad de la sentencia o subsidiariamente su supresión, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal. Por la parte demandante se impugna el recurso de suplicación interesando la confirmación de la sentencia con expresa imposición de costas al recurrente.

SEGUNDO.-Dejando a un lado las cuestiones de trámite que señala al inicio de su recurso la parte demandada, en materia de infracción procesal, y que no se articulan como motivos del mismo ni alega le haya producido indefensión, la recurrente formula su recurso en primer lugar al amparo de lo dispuesto en la letra b) del art. 193 LJS, revisión de los hechos probados, respecto de la cual debemos tener en cuenta con carácter general que resulta de aplicación a este supuesto la reiterada doctrina jurisprudencial sobre revisión de hechos probados en sede casacional recogida, entre otras, en la STS de 15 de marzo de 2023 (recurso nº212/2022), la cual resulta de plena aplicación al recurso de suplicación y que exige de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Que se indique con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. Las modificaciones o revisiones suplicadas no deben comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas han de tener exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte recurrente no se limite a manifestar su discrepancia con el fallo de la sentencia o con el conjunto de los hechos probados, sino que especifique los puntos con los que discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma directa, clara y patente, de los documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian). 5. Que la modificación no se base en prueba testifical. La revisión de los hechos probados sólo puede fundarse en la documental obrante en autos (también en prueba pericial en el caso del recurso de suplicación) y que evidencien el error del juzgador de instancia. Excepcionalmente cabe examinar este tipo de pruebas cuando las mismas ofrecen un índice de comprensión del propio contenido de los documentos en los que parte fundamenta su modificación. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo algunos de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascedentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo preciso los términos en que deban quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascedente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitada prueba documental.

En primer lugar,interesa la revisión del hecho probado tercero apartado 4.- proponiendo la siguiente redacción "La empresa comunica al trabajador las fechas de disfrute de las vacaciones correspondientes a 2025 mediante escrito de 15/julio/25, de este contenido: Solicitadas por Vd. Las vacaciones del 2025, para disfrutarla de forma anticipada todas en el mes de septiembre de 2025, aunque faltan 6 meses para que acabe el año 2025. Teniendo en cuenta que tras su baja de larga duración de dos años me solicitó vacaciones (pendientes de disfrutar) de forma inmediata, a su incorporación, enlazando con la finalización de la baja laboral y se le dio un mes entero en junio 2025 (correspondiente al año 2023) ya disfrutadas, más 15 en julio 2025 más 15 en agosto 2025 (correspondientes ambas al 2024) todas ellas concedidas. Se le comunica a los efectos oportunos que se le conceden los siguientes días, a disfrutar en septiembre de 2025. Del 3 al 11 de septiembre de 2025. Debiéndose incorporar el 12 de septiembre de 2025, 9 días. Y del 23 de septiembre al 1 de octubre de 2025. Debiéndose incorporar el 2 de octubre de 2025, 9 días."Siendo el contenido en sentencia "4.- En fecha 1 de julio de 2025, la empresa comunicó al trabajador la aprobación del disfrute de su periodo de vacaciones desde el día 1 hasta el 18 de septiembre de 2025 (ambos inclusive), con la concesión de 5 días hábiles más como compensación por no poder disfrutar del periodo de vacaciones solicitado con anterioridad, de manera que estas se alargarían hasta el 25 de septiembre, reincorporándose a su puesto el día 26 del mismo mes. Por último, con respecto a la solicitud de la realización de un reconocimiento médico por parte de la empresa, informó al trabajador que éste se realizaba de forma anual a todos los trabajadores de la empresa y ya se había realizado, por lo que se le haría cuando correspondiese al igual que al resto de sus compañeros, no habiendo motivo para mayor urgencia e inmediatez."

Fundamenta tal modificación en el documento ac 4 acompañado a la demanda, escrito de la empresa de 15 de julio de 2025, y al ac 68, página 59, pero tal documental si bien justificaría que tras la comunicación de 1 de julio de 2025 la empresa modificó las vacaciones que reconocía al trabajador en el mes de septiembre, con tal documental no se fundamenta la modificación pretendida con supresión del párrafo referido a la solicitud de realización de reconocimiento médico por el actor de fecha 29 de junio de 2025 cuya respuesta la ofrece la empresa en escrito de 1 de julio de 2025 que la juez de instancia valora y tiene por acreditado conforme al acontecimiento nº 2 del expediente digital, siendo tal valoración conforme a las reglas de la sana crítica, la cual no queda desvirtuada de forma exacta, clara y directa por el documento aludido, de fecha posterior al de 1 de julio de 2025 y en el cual no se contiene respuesta alguna a la petición de reconocimiento médico del actor.

Como segundo motivode revisión fáctica interesa la supresión del hecho probado 3 apartado 5.- "En fecha 2 de julio de 2025 el trabajador remitió nueva comunicación a la empresa solicitando formalmente el disfrute del período de vacaciones previamente solicitado. Asimismo, solicitó la realización del reconocimiento médico laboral tras una baja de larga duración, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Real Decreto 39/1997. Aclarando que dicho reconocimiento no corresponde a una revisión periódica o anual, sino al protocolo obligatorio de reincorporación tras IT prolongada, siendo responsabilidad de la empresa garantizar su realización.".

Se fundamenta tal supresión en que la documental en la que se basa la juzgadora para la determinación de tal hecho probado, la de la demanda, es una elaboración unilateral del trabajador carente de firma en la que no consta su comunicación a la empresa. La juzgadora tiene por acreditado tal hecho en base a la documental acompañada a la demanda (acontecimiento nº2), escrito del trabajador fechado el 2 de julio de 2025 y firmado por el mismo, prueba que la juzgadora en la libre valoración de la prueba que le compete estima suficiente para configurar el hecho probado. En efecto, siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate, esto es, inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial. En el presente caso, más que ausencia de medio de prueba (que es como lo plantea la recurrente) lo que existe es una discrepancia en la valoración probatoria que la sentencia de instancia realiza del contenido de este documento, que no puede llevar a la eliminación total del hecho probado discutido, ya que dicha valoración le corresponde al juzgador de instancia [ art. 97.2 LRJS] y no a la parte recurrente. Por tanto, la supresión solicitada no puede admitirse por varias razones: la primera por cuanto que la mismas no se desprende, clara, directa e inequívoca de ningún documento que cite, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. La segunda, porque no puede prosperar una revisión de hechos que se funde en la alegación, sin más, de la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial, sobre todo cuando consta que en el acto del juicio se practicó suficiente prueba para avalar la conclusión plasmada en la sentencia.

Como tercer motivode revisión fáctica se solicita la adición de un nuevo hecho probado como tercero bis "La empresa tiene concertada la prevención de los riesgos laborales con el servicio de prevención ajeno Quirón Prevención SLU incluyendo las especialidades de higiene, ergonomía y psicosociología, seguridad y medicina del trabajo."Adición que no procede en tanto que tal hecho no es controvertido. Estamos ante un hecho indiscutido, no puesto en duda por ninguna de las partes, lo que hace innecesaria su inclusión por la vía del artículo 193.b) de la LRJS ( STS de 3 de noviembre de 2016, Rec. 62/2016).

Como cuarto motivode revisión fáctica se solicita la adición de un nuevo hecho probado como tercero ter "Una vez que el trabajador solicita reconocimiento médico tras reincorporación por baja de larga duración por su escrito de 29/6/2025, la empresa lo traslada al servicio de prevención concertado, Quirón Prevención, que por comunicación de fecha 14/7/2025 comunica la cita para el trabajador para el 21/08/2025 a las 13 horas. Que por nueva comunicación de fecha 7/8/2025 se traslada al 2/9/2025 a las 13 horas, fecha en la que efectivamente se realiza el reconocimiento médico."Se fundamenta tal petición por la recurrente en ac 68 (pág. 128 solicitud del trabajador, pág. 129 y 130 es el correo electrónico de Quirón con la 1ª cita para el 21/8/25, la pág. 132-133 es el nuevo correo electrónico con la nueva cita para el 2/9/25 y la pág. 131 es el informe de Quirón indicando ..."se ha realizado en fecha 02/09/2025 el examen de salud"... e indicando la situación de apto con limitaciones y con medidas que cita la Sentencia en su HP 4º). Tampoco tales citas emitidas por Quiron Prevención resultan controvertidas, siendo indiferente a través de cuál de los escritos solicitudes del trabajador se llevó a cabo la remisión del mismo al servicio de prevención.

Como quinto motivode revisión fáctica interesa la introducción de un nuevo hecho probado como cuarto bis con el siguiente contenido "La empresa comunica al trabajador el informe del Servicio de Prevención de fecha 5 de septiembre de 2025 mediante comunicación de fecha 1/octubre/2025 de este contenido: Hemos recibido del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales con fecha 24 de septiembre de 2025 un informe de fecha 5/septiembre/2025, que indica que usted es "apto con limitaciones" sin que por el momento se haya concretado de forma más detallada cuáles son sus enfermedades ni las tareas que deben ser evitadas o adaptadas. El último día que acudió a su puesto de trabajo fue el 2 de septiembre, y no ha vuelo a fecha de hoy, 1 de octubre de 2025. A la espera que el servicio de prevención especifique medidas, la empresa ha decidido aplicar, de forma provisional y preventiva, las medidas adaptativas en su puesto de trabajo, cuando se incorpore, que marca el informe que se le adjunta y que Vd. Como interesado también habrá recibido del servicio de prevención. Le rogamos que colabore con estas medidas. Así mismo se le solicita que autorice por escrito a Quirón prevención a emitir informe más específico referente a sus dolencias, para estudiar medidas preventivas".Se fundamenta en doc. 2.9, en sus págs. 135-137, del ac 68, que contienen correo electrónico de la empresa al trabajador de fecha 1/10/25 remitiendo el informe de fecha 5/9/25 e indicando las medidas que expresa y a aplicar cuando se incorpore al trabajo. Sin embargo la inclusión de tal hecho no tiene relación con el fallo de la sentencia ni refuerza argumentalmente aquel pues la extinción indemnizada del contrato propugnada en la demanda y admitida en la sentencia de instancia se fundamenta en el retraso por la parte empresarial en llevar a cabo el reconocimiento médico del trabajador tras regreso de su proceso de incapacidad temporal, sin que sea objeto del procedimiento ni fundamento de la condena por la juzgadora la actuación empresarial posterior a tal reconocimiento. Tal argumento igualmente procede aplicarlo al motivo sextode la revisión fáctica por el que se interesa la adición de un nuevo hecho probado como cuarto ter "La empresa requiere al servicio de prevención, a Quirón Prevención, al efecto de que adapte la planificación y evaluación a la situación novedosa del trabajador atendiendo a su revisión médica con algunas limitaciones, mediante escrito de fecha 8/10/25, que se entrega y sella en Quirón con la misma fecha, y además mediante burofax de 24/11/2025."

Como séptimo motivode revisión fáctica se interesa la modificación del hecho probado quinto añadiendo lo indicado en negrita "Conforme se desprende del parte médico de baja obrante en el acontecimiento n º 10 del expediente digital, el actor fue nuevamente dado de baja en fecha 5 de septiembre de 2025, por enfermedad común. Causando expediente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el que se emite propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 17/9/25, en el que consta el diagnóstico de "trastorno interno de rodilla derecha. Protusión discal L4-L5", y "las limitaciones orgánicas y funcionales siguiente: ausencia de limitaciones significativas", ante lo cual se propone "declarar que la baja emitida por el SPS responde a la misma o similar patología que el proceso anterior de IT ya agotado, y que es compatible con su capacidad laboral, por lo que, no produce efectos". Dictándose resolución de fecha 22/9/25 por el INSS acordando que "ha resuelto dejar sin efecto la referida baja médica del día 05/09/2025 y los partes de confirmación emitidos ... en consecuencia, al no existir proceso de IT, tampoco procede emitir partes de confirmación".

Tal añadido se fundamenta en ac 10, ac 87 a 89 (expediente INSS) pero resulta indiscutido que la nueva baja médica del actor lo es por enfermedad común siendo igualmente ajeno al objeto del procedimiento el devenir de dicha nueva baja médica y la resolución sobre la continuación de la misma de la entidad gestora competente.

Como octavo motivode revisión fáctica interesa la modificación del hecho probado sexto añadiendo al contenido del mismo el siguiente texto "Comunicada el acta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social a la empresa, la misma procede a formular alegaciones por escrito de fecha 10/12/25, sin que conste resolución".Lo fundamenta en acontecimiento 70 con el escrito de alegaciones y justificante de presentación. Sin embargo, tal hecho no es controvertido pues estamos ante un hecho indiscutido, no puesto en duda por ninguna de las partes, lo que hace innecesaria su inclusión por la vía del artículo 193.b) de la LRJS ( STS de 3 de noviembre de 2016, Rec. 62/2016).

TERCERO.-Igualmente en diferente apartado y al amparo del apartado b) del art. 193 LJS sustenta la parte demandada la siguiente adición de hechos probados:

-Como décimo "Cuando el trabajador se incorpora tras la incapacidad temporal en mayo de 2025 solicita, se conceden, y disfruta, las vacaciones correspondientes al año 2023, 2024 y 2025, en los siguientes periodos: Las de 2023 desde alta, el 26/5/24 hasta el 24/6/25. Las de 2024 desde 17 a 31/7/25 y desde 18 a 31/8/25. Las de 2025 desde 3 a 11/9/2025 y desde 23/9 a 1/10/2025."Lo fundamenta en doc. 2.3, pág. 51-59, en el AC 68 y en el registro del tiempo de trabajo que aportado como doc. 1.2, pág. 21 a 28, dentro del AC 67. Tal adicción de dicho hecho probado resulta innecesaria en tanto que no se varía las vacaciones que figuran como reconocidas por la empresa en el hecho probado tercero puntos 1 y 2 y sólo parcialmente el hecho probado tercero 4, variación respecto de los días reconocidos de vacaciones de septiembre de 2025 que en todo caso es ajena al presente procedimiento en tanto que lo relevante dado el objeto del mismo y el fallo de la sentencia son los días de junio, julio y agosto en los que el actor prestó servicios y ello se determina en el hecho probado tercero puntos 1 y 2 de la sentencia y en los mismos términos que lo interesado por el recurrente.

-como hecho probado undécimo solicita se añada "La empresa impone sanción de suspensión de empleo y sueldo que se cumple por el tiempo comprendido desde 7 al 20/10/25 y desde 24/10 al 8/12/25."Como hecho probado décimo segundo solicita se añada "La empresa impone sanción de suspensión de empleo y sueldo que se cumple los días 21, 22 y 23 de octubre de 2025, mediante comunicación de fecha 23/7/25".Y como hecho probado décimo tercero solicita se añada "El trabajador se ausenta del puesto de trabajo los días 2, 3 y 4 de octubre de 2025, ante lo cual la empresa impone sanción de suspensión de empleo y sueldo por el tiempo comprendido desde el 28/1/26 hasta el 8/3/26, mediante comunicación de fecha 29/10/2025."Se fundamenta en doc 4, pág. 60-86, dentro del AC 68, doc. 6, páginas 91-101 dentro del mismo acontecimiento 68 y doc. 2.8, páginas 112-126 del ac. 68. Sin embargo la inclusión de tales hechos probados, referidos a la imposición por la empresa al actor de diferentes sanciones disciplinarias en las fechas que se indica son intrascendentes en orden a determinar la concurrencia o no de la causa de resolución del contrato que estima la sentencia recurrida, además que todos los períodos en los que refiere que el actor cumplió con las diferentes sanciones son posteriores y ajenos a los hechos que han dado lugar para la juzgadora al incumplimiento empresarial grave que ha determinado la extinción indemnizada del contrato de trabajo del actor.

Por todo lo cual procede desestimar íntegramente los motivos de revisión fáctica interesados en el recurso de suplicación.

CUARTO.-A continuación la parte demandada fundamenta el recurso de suplicación con base en el apartado c) del art. 193 LJS examen de infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Alude a que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en art. 50 c) ET y art. 1124 CC y doctrina, contenida en STSJ de Catalunya de 13 de julio de 2017, STSJ de Madrid de 9 de octubre de 2025 y STSJ de Castilla y León de 6 de octubre de 2010, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo referida al incumplimiento específico del reconocimiento médico, no procediendo la extinción indemnizada cuando existe omisión de reconocimiento médico con limitada prestación de servicios sin acreditación de consecuencias desfavorables para la salud del trabajador.

Centrándonos en los hechos probados, no modificados, y fundamentación jurídica contenida en la sentencia sobre el incumplimiento empresarial grave que lleva a la extinción indemnizada del contrato de trabajo, debemos señalar que éste es exclusivamente el no haber sometido al trabajador al reconocimiento médico tras una baja de larga duración con anterioridad a su reincorporación y en ningún caso aprecia la sentencia, que lo rechaza expresamente, la existencia de acoso laboral por lo que nada procede aludir respecto de los puntos 4 a 6 de tal motivo del recurso por ser bien ajeno al presente procedimiento (impugnación de sanciones) o haber sido expresamente desestimada la existencia de incumplimiento alguno por la empresa (acoso). El fundamento de la sentencia es el anteriormente mencionado y para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica, pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024, Rec. 227/2022: << El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)>>. Completa en la STS de 23 de mayo de 2023, Rec. 3/2021.el citado artículo tiene cinco números o apartados, cada uno de ellos con normas relativas a diversos conceptos y, como nos dice la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, a estos efectos del recurso, no es "válida la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados".

Partiendo de los hechos declarados probados cuya revisión fáctica no ha procedido, debemos tener en cuenta las siguientes circunstancias acreditadas:

1º el trabajador se incorporó a la empresa tras un proceso prolongado de baja médica el 26 de mayo de 2025 solicitando período vacacional pendiente del año 2023 y 2024, siéndole reconocido el primero del 26 de mayo hasta el 24 de junio de 2025 y el segundo del 17 al 31 de julio y del 18 al 31 de agosto. Igualmente, en septiembre le fueron reconocidas las vacaciones devengadas y correspondientes al año 2025.

2º desde el momento de su reincorporación el trabajador formula a la empresa hasta tres peticiones en orden a que la misma proceda al reconocimiento médico preceptivo tras la reincorporación de una baja de larga duración, peticiones formuladas el 25 de mayo, el 29 de junio y el 2 de julio de 2025, respondiendo la empresa a las dos primeras de las peticiones formuladas indicando en ambos casos que el reconocimiento médico que se realizaba de forma anual a todos los trabajadores ya se había realizado por lo que se le haría cuando correspondiese al igual que al resto de los compañeros, señalando la comunicación de 1 de julio (en respuesta a la solicitud de 29 de junio) que no había razón para mayor urgencia e inmediatez. Ninguna contestación obra a la solicitud formulada el 2 de julio de 2025.

3º pese a esa negativa inicial de la empresa el demandante sí fue remitido por la empresa para tal reconocimiento médico al servicio de prevención pues como se indica en el hecho probado cuarto de la sentencia el mismo emitió informe el 5 de septiembre de 2025 concluyendo que el trabajador era apto con limitaciones siendo estas para la manipulación manual de cargas (levantamiento, tracción y empuje) >10 Kgs, realizar tareas que conlleven posturas forzadas de flexo extensión con la columna lumbar o realizar tareas que conlleven bipedestación prolongada. De tal hecho se deduce que la remisión al servicio de prevención la realizó la empresa tras la petición de 2 julio de 2025 del trabajador, existiendo una primera cita (no controvertido) el 21 de agosto de 2025 y finalmente el 2 de septiembre de 2025 como resulta del fundamento de derecho tercero con valor de hecho probado.

El art. 50 del ET determina que "1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:(...) c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados. 2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente."

Como señala la STSJ de Galicia 5470/2022, de 7 de diciembre (rsu 6190/2022), en relación a la extinción del contrato de trabajo a instancia de la persona trabajadora por incumplimientos graves del empresario, que el citado precepto estatutario no señala que caracteres ha de reunir el incumplimiento a afectos de procedencia de la resolución del contrato, siendo la jurisprudencia la que ha definido tales parámetros al señalar que como regla general que el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución ( SSTS Sala 1ª de 7 marzo 1983 [Ar. 1426], 24 julio 1989 [Ar. 5777] y 21 septiembre 1990 [Ar. 6899]; SSTS Sala 4ª de 7 julio 1983 [Ar. 3730], 15 marzo 1990 [Ar. 3087], y 8 febrero 1993 [Ar. 749]) y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al incumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor ( SSTS Sala 1ª de 24 julio 1989 y 4 abril 1990 [Ar. 2694] y 14 junio y 7 julio 1988 [Ar. 4877 y Ar. 5580]; SSTS Sala 4ª de 15 noviembre 1986 [Ar. 6350], 15 enero 1987 [Ar. 38], y 11 abril 1988 [Ar. 2944]).

O como señala la sentencia del TSJ de Cataluña 6213/2019, de 19 de diciembre (rsu 5527/2019): "Es cierto, como alega la parte recurrente, que no todo incumplimiento empresarial es susceptible de determinar la resolución del contrato de trabajo a instancia del trabajador, sino sólo los expresamente previstos en los apartados a ) y b) del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y aquellos otros a los que se remite de forma genérica su apartado c). La gravedad del incumplimiento ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones o a un hecho obstativo suficientemente significativo dentro de la economía del contrato que impida su continuidad; incumplimientos empresariales que no deben limitarse a las obligaciones pactadas en el contrato, sino que han de extenderse a todas aquellas que, cualquiera que sea su origen, han sido asumidas por el empresario en beneficio del trabajador, siempre que reúnan las notas de gravedad y culpabilidad. La doctrina jurisprudencial viene declarando que la resolución del contrato de trabajo por voluntad del trabajador ha de estar proporcionada a la gravedad del incumplimiento empresarial, por lo que tan solo procede en casos de grave y reiterados incumplimientos por su parte de las condiciones esenciales que regulan la relación laboral, de los que se infiera una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimento de las obligaciones contraídas con el trabajador."

Por lo tanto, ha de estarse al caso concreto para determinar si estamos ante esas concretas circunstancias que permiten resolver de forma indemnizada el contrato de trabajo a instancia de la persona trabajadora. La cuestión litigiosa se centra, por tanto, en analizar si el empleador ha incumplido de forma grave y culpable sus obligaciones contractuales para viabilizar la extinción del contrato de trabajo del demandante, para lo que debe tenerse en cuenta la narración de hechos probados, y los que con efectos fácticos se contienen en la fundamentación jurídica, a los efectos de determinar si nos encontramos o no en uno de los supuestos de extinción del contrato de trabajo, al amparo del precepto que la parte recurrente denuncia como infringido, según el cual constituye justa causa para la extinción del contrato de trabajo, "el incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor...".

En el caso presente atendiendo a los hechos declarados probados no podemos estimar que el incumplimiento imputado y único acreditado deba tener la consideración de grave y culpable para dar lugar a la extinción indemnizada del contrato de trabajo. Así la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 3 de abril de 1997 (rec. 3455/96), 11 de marzo de 2004 (rec. 3994/02) o 25 de noviembre de 2004 (rec. 6139/03), a las que alude el recurrente, ha dicho que "el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores constituye la transcripción en el derecho laboral del artículo 1.124 del Código Civil , precepto que establece que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Conforme a la regulación legal y en una interpretación conforme al artículo 1.124 del Código Civil , el trabajador puede, a tenor del mencionado artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , reclamar el cumplimiento en especie de la obligación o pedir la resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos. Esta regulación es aplicable a todo tipo de obligaciones empresariales cuyo acreedor sea el trabajador y que dimanen de la relación jurídico-laboral, siempre y cuando el incumplimiento de las mismas pueda ser calificado como grave. No existe, por tanto, exclusión como causa resolutoria de los incumplimientos de las obligaciones empresariales en materia de prevención de riesgos laborales, siempre que tales incumplimientos cumplan dos requisitos: que se trate de incumplimientos graves y que afecten a la esfera jurídica de derechos del propio trabajador. Es obvio que no todo incumplimiento preventivo de la empresa faculta a un trabajador para pedir la resolución indemnizada del contrato de trabajo, sino solamente aquéllos que afecten a su propia esfera jurídica, en tanto en cuanto vayan referidos expresamente a la prevención de riesgos para su propia vida, salud o integridad física o psíquica. Por lo que se refiere a la gravedad, ésta habrá de ser valorada en función de la entidad del riesgo al que es sometido el trabajador, aun cuando el mismo no se haya materializado, si bien, como es obvio, si ese riesgo se ha actualizado en un daño, el propio daño habrá de ser considerado también para la valoración de la gravedad ( sentencia de esta misma Sala de 8 de mayo de 2006, rec. 720/06 ). En materia de reconocimientos médicos, el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales exige que el empresario garantice a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes a su trabajo, debiendo llevarse a efecto, salvo excepciones, únicamente cuando el trabajador preste su consentimiento y siempre con respeto debido al derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud. La Sala considera que el incumplimiento puntual de esta obligación por parte del empleador no constituye un incumplimiento laboral de la suficiente entidad para producir la extinción indemnizada del contrato de trabajo porque no consta que se trate de una actividad laboral que exija un especial seguimiento médico por la posibilidad de sufrir un accidente o una enfermedad profesional, ni tampoco se ha acreditado que el trabajador haya sufrido alguna consecuencia desfavorable en su salud física o psíquica por la omisión del reconocimiento médico, sin olvidar que el trabajador recurrente únicamente prestó servicios para la empresa durante cinco meses a lo largo del año 2009, con lo que es posible, al menos, que los reconocimientos médicos coincidieran con épocas en las que no se produjo la prestación laboral."

Y similar situación nos hallamos en el caso presente en la que si bien no se trata de un reconocimiento médico periódico ordinario al que se refiere el art. 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, sino al previsto por el art. 37.3 b) 2º del RD 39/1997, al que la empresa inicialmente tras las peticiones de 25 de mayo y 29 de junio hace caso omiso (así es de ver en las comunicaciones que dirige al trabajador de fecha 26 de mayo y en la de fecha 1 de julio), tal negativa es corregida inmediatamente por el empresario demandado remitiéndole al Servicio de Prevención el cual cita al demandante a tal reconocimiento médico el 2 de septiembre de 2025 tras una primera cita fallida el 21 de agosto de 2025. Entretanto el trabajador había permanecido en período vacacional salvo una semana en junio, dos semanas en julio y dos en agosto en las que sí prestó servicios, sin que exista acreditación de que el trabajo desempeñado durante las mismas haya podido originar riesgos para su salud.

Alega el impugnante que tal doctrina no es de aplicación al caso presente en que no se trata de un reconocimiento periódico u ordinario, debiendo tener en cuenta la antigüedad del trabajador, a lo que debemos responder que la antigüedad no es determinante en orden a calificar como grave o no el incumplimiento empresarial, más aún cuando al ausencia de tal reconocimiento médico se ha producido en la actualidad no siendo ésta una situación reiterada en el tiempo, y en segundo lugar que el que nos hallemos ante el reconocimiento médico previsto en el art. 37.3 b) 2º del RD 39/1997 y no ante el ordinario y periódico no resulta óbice para apreciar igualmente la inexistencia de gravedad precisa para motivar la extinción indemnizada del contrato del trabajador. Tomamos en consideración en este caso que no hay una voluntad deliberadamente rebelde de la empresa sino que con anterioridad a la actuación inspectora desarrollada a raíz de denuncia del trabajador la empresa había dado cumplimiento a su obligación en materia preventiva, sin que conste acreditado daño alguno ni siquiera de forma potencial para la salud del trabajador y siendo mínimo el tiempo durante el cual el mismo estuvo expuesto a la prestación de servicios sin evaluación dado el amplio período vacacional del que disfrutó entre su solicitud de reconocimiento a finales de mayo de 2025 hasta que efectivamente se llevó a cabo el mismo el 2 de septiembre de 2025.

Tampoco cabe estimar como hace el impugnante y la sentencia de instancia que la apreciación de la infracción grave del art. 12.2 LISOS por la ITSS de lugar per se a la extinción del contrato por voluntad del trabajador al amparo de lo dispuesto en art. 50.1 c) ET en tanto que la calificación de tal conducta como infracción en materia laboral no es por sí sola suficiente para determinar la existencia del incumplimiento laboral grave y culpable que la doctrina jurisprudencial exige se acredite a fin de proceder a la extinción indemnizada del contrato de trabajo al amparo del art. 50 ET, sin que tampoco exista hecho probado alguno que establezca una relación de causalidad entre tal incumplimiento empresarial y la salud del trabajador o los motivos que han determinado su situación de IT desde el 5 de septiembre de 2025, después dejada sin efecto por el INSS.

Por todo lo cual ha de estimarse el motivo de revisión jurídica esgrimido en el apartado quinto del recurso interpuesto por la empresa demandada, revocando la sentencia de instancia para en su lugar desestimar la demanda presentada absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en materia de extinción del contrato de trabajo.

QUINTO.-Estimado el recurso y revocada la sentencia en cuanto en lo que a la estimación de la pretensión principal se refiere no podemos sino resolver los siguientes motivos del recurso aducidos, en orden a la procedencia o no de la indemnización adicional reconocida al actor por importe de 7501 euros en concepto de daños morales, en el mismo sentido, en tanto que en primer lugar ninguna vulneración de derechos fundamentales se acredita concurra para basar tal indemnización, pues ya desde la instancia se negó, y no ha sido objeto de recurso, que nos hallemos ante un supuesto de acoso laboral, y sin que el incumplimiento empresarial acreditado como se ha señalado en la fundamentación jurídica anterior ni sea grave ni pueda dar lugar a la indemnización adicional impuesta en sentencia, que parece venir la misma más bien referida por la alusión que se realiza a la LISOS a la concurrencia de una infracción administrativa en materia laboral respecto de la cual para la imposición de tal sanción a la empresa no nos encontramos en el procedimiento correspondiente. Aún cuando no cabe declarar la nulidad de la sentencia por el motivo del art. 193 a) LJS esgrimido en tanto que no concurre ni falta de motivación ni incongruencia siendo la petición indemnizatoria adicional incluida en la demanda.

Por todo lo cual ha de estimarse en su integridad el recurso interpuesto por la empresa demandada, revocando la sentencia de instancia para en su lugar desestimar la demanda presentada absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en materia de extinción del contrato de trabajo e indemnización adicional.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Ladislao García Galindo en nombre y representación de Ezequiel contra la sentencia nº45/2026 de fecha 12 de febrero de 2026, dictada por la sección nº3 de lo Social del Tribunal de Instancia de Cáceres con sede en Plasencia, en procedimiento de despido nº654/2025 a instancia de D. Conrado contra la empresa recurrente, REVOCAMOS la sentencia recurrida, desestimando la demanda y absolviendo a la parte demandada de la acción de resolución de contrato ejercitada, sin imposición de costas.

Una vez firme la presente sentencia, devuélvanse a la recurrente el depósito y la consignación que efectuó para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0331 26 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de esta o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Ladislao García Galindo en nombre y representación de Ezequiel contra la sentencia nº45/2026 de fecha 12 de febrero de 2026, dictada por la sección nº3 de lo Social del Tribunal de Instancia de Cáceres con sede en Plasencia, en procedimiento de despido nº654/2025 a instancia de D. Conrado contra la empresa recurrente, REVOCAMOS la sentencia recurrida, desestimando la demanda y absolviendo a la parte demandada de la acción de resolución de contrato ejercitada, sin imposición de costas.

Una vez firme la presente sentencia, devuélvanse a la recurrente el depósito y la consignación que efectuó para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0331 26 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de esta o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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