Encabezamiento
Sentencia número 000440/2026
Rollo número 280/2026
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:
Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA
D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL
Dª ANA ISABEL FAURO GRACIA
En Zaragoza, a ocho de junio de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 280 de 2026 (Autos núm. 474/2025), interpuesto por la parte demandante Dª Concepción contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8, de fecha 23 de enero de 2026, siendo demandado DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN.- DPTO. DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Concepción contra Diputación General de Aragón.- Dpto. de Educación, Cultura y Deporte, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8, de fecha 23 de enero de 2026, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda formulada por Concepción, frente a DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN (DEPARTAMIENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE), debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"PRIMERO.- La actora Concepción suscribió inicialmente con DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN (DEPARTAMIENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE) contrato de trabajo de interinidad para cubrir la plaza NUM000 por baja por IT de una trabajadora desde el 22 de febrero de 2018 con la categoría de Personal Serv. Aux que terminó el 2 de noviembre de 2018 por incorporación de la titular.
Seguidamente, desde 5 de noviembre se concertó idéntico contrato para cubrir la misma baja, hasta el 15 en que se incorporó la titular.
SEGUNDO.- El 17 de diciembre de 2018 se dio inició a contrato de Trabajo Temporal, a Tiempo Parcial, Relevo (541), por la jubilación voluntaria parcial del 75% de la jornada habitual de Dª Remedios, Personal Laboral Fijo (RPT NUM001), como personal de servicios auxiliares, todo ello conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo para Personal Laboral de la Administración de DGA con duración prevista a 14 de diciembre de 2022.
El 1 de enero de 2022, se concertó contrato de interinidad hasta la cobertura de la plaza de la misma trabajadora en aplicación del art.58.1 del Convenio Colectivo 2022, para realizar las mismas funciones que hacía esta trabajadora en el mismo RPT NUM001, en tanto la misma ha accedido a la jubilación anticipada a los 64 años.
TERCERO.- Desde el 1 de enero de 2023 se concertó nuevo contrato de interinidad hasta cobertura de la plaza mediante el correspondiente proceso de selección o promoción. El puesto era el mismo, el nºRPT NUM001.
CUARTO.- Por Resolución de 25 de abril de 2025, del Director General de la Función Pública, se adjudican definitivamente los puestos de la categoría profesional de Personal de Servicios Auxiliares a los aspirantes que han superado las pruebas selectivas para ingreso como personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, convocadas mediante Resoluciones de 23 de diciembre de 2021 y de 21 de marzo de 2024, del Director General de la Función Pública.
Por ello, con fecha 9 de mayo de 2025 se notificó a la actora su cese, con efectos de 25 de mayo de 2025".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
PRIMERO.- La demandante suscribió inicialmente con DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN (DEPARTAMIENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE) contrato de trabajo de interinidad para cubrir la plaza NUM000 por baja por IT de una trabajadora desde el 22 de febrero de 2018 con la categoría de Personal Serv. Aux que terminó el 2 de noviembre de 2018 por incorporación de la titular.
Seguidamente, desde 5 de noviembre se concertó idéntico contrato para cubrir la misma baja, hasta el 15 en que se incorporó la titular.
El 17 de diciembre de 2018 se dio inició a contrato de Trabajo Temporal, a Tiempo Parcial, Relevo (541), por la jubilación voluntaria parcial del 75% de la jornada habitual de Dª Remedios, Personal Laboral Fijo (RPT NUM001), como personal de servicios auxiliares, todo ello conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo para Personal Laboral de la Administración de DGA con duración prevista a 14 de diciembre de 2022.
El 1 de enero de 2022, se concertó contrato de interinidad hasta la cobertura de la plaza de la misma trabajadora en aplicación del art.58.1 del Convenio Colectivo 2022, para realizar las mismas funciones que hacía esta trabajadora en el mismo RPT NUM001, en tanto la misma ha accedido a la jubilación anticipada a los 64 años.
Desde el 1 de enero de 2023 se concertó nuevo contrato de interinidad hasta cobertura de la plaza mediante el correspondiente proceso de selección o promoción. El puesto era el mismo, el nº RPT NUM001.
Por Resolución de 25 de abril de 2025, del Director General de la Función Pública, se adjudican definitivamente los puestos de la categoría profesional de Personal de Servicios Auxiliares a los aspirantes que han superado las pruebas selectivas para ingreso como personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, convocadas mediante Resoluciones de 23 de diciembre de 2021 y de 21 de marzo de 2024, del Director General de la Función Pública.
Por ello, con fecha 9 de mayo de 2025 se notificó a la actora su cese, con efectos de 25 de mayo de 2025.
Interpuesta demanda de despido solicitando se declare el despido improcedente y el abono de una indemnización de 33 días de antigüedad de 22 de enero de 2018 en aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo.
Fue desestimada por sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza nº 8.
Interpuesto por la demandante recurso de suplicación, fue impugnado por la demandada Diputación General de Aragón.
SEGUNDO.-Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS solicita la revisión de hechos probados, en base al documento nº 2 de la demandante para que se adicione un nuevo hecho probado con la siguiente redacción
"QUINTO.- El salario percibido por la trabajadora, con inclusión de la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias, era de 1.881,14 € mensuales".
Por la parte impugnantedel recurso se opone porque no resulta transcendente para el resultado del fallo, pero no se cuestione el importa que se pretende hacer constar , y resulta evidente que la determinación de la cuantía del salario resultaría transcendente para el resultado del fallo porque determinaría el importe de la indemnización caso de efectuarse condena, por lo que el motivo, en consecuencia se estima accediendo a la revisión solicitada.
TERCERO.-Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS denuncia la infracción de los arts 15.1, 15.3 y 15.4 del E.T.
Alega que la trabajadora concierta con la administración demandada dos contratos de interinidad por sustitución en fechas 22/2/2018 y 5/11/2018. Esta parte no cuestiona la concurrencia de las causas que justificaron la temporalidad de estas contrataciones.
Sin embargo, en fecha 17/12/2018, se suscribe un contrato de relevo para la sustitución de una trabajadora, llamada Remedios, que ocupa la plaza con número RPT NUM001, y que accede a la situación de jubilación parcial.
Este contrato se extingue en fecha 31/12/2021 y el día siguiente (1/1/2022) se suscribe nuevo contrato de interinidad para la cobertura de vacante creada por el pase a jubilación anticipada a los 64 años, según lo previsto en el Real Decreto 1194/85, de la misma trabajadora cuya jubilación parcial justificó la anterior contratación, es decir, de Remedios (con plaza RPT NUM001).
Lo anómalo de esta situación, que conlleva que la trabajadora sea contratada por tiempo determinado durante cuatro años y, especialmente, el hecho de que el último contrato sea realizado con causa en el R.D. 1194/85, que fue derogado con efectos de 1/1/2013 por la Ley 24/2011, de 1 de agosto, motiva que esta parte solicite, al amparo del artículo 94.2 de la L.R.J.S. , que por la administración se acreditase la realidad de las causas que justificaron ambas contrataciones.
Con fecha 23/12/2025, esta parte presentó escrito ante el Juzgado en el que se solicitaba que se requiriera a la demandada, para su aportación al proceso, documentación consistente en los expedientes relativos a la contratación de la actora en fechas 17/12/2018 y 1/1/2022, junto con la documentación que acredite la causa de la contratación.
Esta documentación se solicita, tal y como hizo constar en el escrito presentado, al objeto de acreditar la ausencia de causa real en las citadas contrataciones.
Este requerimiento no fue atendido por la administración demandada, que ni tan siquiera aportó la documentación solicitada en el acto de juicio.
En consecuencia, la legitimidad de las causas de la contratación temporal quedó huérfana de todo sustento probatorio, y ello pese a la conducta activa de esta parte que requirió su aportación con tiempo sobradamente suficiente.
Como segundo motivo de infracción de normas sustantivas denuncia la infracción del artículo 70.1 y la Disposición Adicional Decimoséptima del Estatuto Básico del Empleado Público, así como la jurisprudencia del T.J.U.E. (sentencias de 22/2/2024 y 13/6/2024).
El problema que se plantea en este caso es que la administración demandada computa por separado la duración de los contratos de 1/1/2022 y de 1/1/2023, por lo que no se alcanza a la fecha del cese, 25/5/2025, los tres años establecidos en el artículo 70.1 del EBEP.
Pero, según ha quedado expuesto, ambos contratos responden a la misma causa: la creación de una vacante en la misma plaza generada por la jubilación de la trabajadora, sin que tenga mucho sentido diferenciar ambos contratos, dado que cuando la trabajadora en cuestión (presuntamente, dado que este hecho ha quedado carente de prueba) se jubila a los 64 años, lo hace de forma definitiva, generando con ello una vacante que, desde ese mismo momento, puede ser proveída mediante los mecanismos administrativos oportunos.
La indemnización procedente en estos supuestos de uso abusivo de la contratación temporal por la administración debe de ser de 33 días de salario por año de servicio, con el límite de doce mensualidades.
Solicita computando una antigüedad de 11-1-2028 una indemnización de 15.136,73 €.
CUARTO .- Por la parte impugnante DGAalega que se celebra un contrato de relevo para la jubilación parcial hasta alcanzar la edad de jubilación ordinaria. No obstante, la trabajadora sustituida accede a la jubilación anticipada, lo que obliga al empresario a realizar un contrato de interinidad con una duración de un año, en virtud del art. 12.7 del Estatuto de los Trabajadores vigente en el momento del contrato y el art. 21.4 del Convenio Colectivo vigente en el momento de los hechos que señalaba: "En el caso del que ha optado por la jubilación parcial se jubilase anticipadamente a los 64 años de edad, el contrato de relevo se novará en contrato de sustitución a jornada completa con una duración de al menos un año y siempre que aquél no se hubiera celebrado a jornada completa, ya que, en caso contrario, implicará el cese del trabajador relevista y el relevado será sustituido por un trabajador en las mismas condiciones que las establecidas en el punto anterior".
Por lo tanto, los contratos referidos en el hecho probado segundo, a pesar de lo alegado de contrario, y tal y como se indica en la Sentencia combatida, no están "huérfanos" de causa si no que concurre causa legal, el contrato celebrado de un año el 1 de enero de 2022 se realiza con la duración impuesta normativamente.
En cuanto al segundo motivo indica el recurso que debe contarse desde el 1 de enero de 2022 el inicio de la obligación de cobertura definitiva de la plaza, entendiendo que ha existido un abuso de la temporalidad.
La causa legal de los contratos temporales hasta el del 1 de enero de 2023 y el proceso selectivo se finaliza antes del plazo de los tres años que fija el EBEP y la jurisprudencia para determinar la existencia de abuso en la temporalidad, por lo que deberá decaer el motivo.
Pero, es más, aun considerando que el plazo debió de ser el 1 de enero de 2022 tampoco nos encontraríamos ante un abuso de la temporalidad, el cese de 25 de abril de 2025, nos llevaría a que se ha cubierto la plaza en tres años y cuatro meses, entendiendo que la Administración (hecho probado cuarto no combatido de contrario) ha iniciado dos procesos selectivos para la cobertura de la vacante el 12 de diciembre de 2021 y el 21 de marzo de 2024.
Así la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, en Sentencia 24 de octubre de 2025 (rollo 691/2025) en la que confirma la no existencia de abuso de temporalidad en una relación temporal de 3 año y 9 meses considerando activa la conducta de la Administración para la cobertura de la vacante.
RESOLUCIÓN DEL MOTIVO
QUINTO.- La relación de contratos de transcendencia a efectos de este procedimiento son los siguientes:
El 17 de diciembre de 2018 se dio inició a contrato de Trabajo Temporal, a Tiempo Parcial, Relevo (541), por la jubilación voluntaria parcial del 75% de la jornada habitual de Dª Remedios, Personal Laboral Fijo (RPT NUM001), como personal de servicios auxiliares, todo ello conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo para Personal Laboral de la Administración de DGA con duración prevista a 14 de diciembre de 2022.
El 1 de enero de 2022, se concertó contrato de interinidad hasta la cobertura de la plaza de la misma trabajadora en aplicación del art.58.1 del Convenio Colectivo 2022, para realizar las mismas funciones que hacía esta trabajadora en el mismo RPT NUM001, en tanto la misma ha accedido a la jubilación anticipada a los 64 años.
Desde el 1 de enero de 2023 se concertó nuevo contrato de interinidad hasta cobertura de la plaza mediante el correspondiente proceso de selección o promoción. El puesto era el mismo, el nº RPT NUM001.
Por Resolución de 25 de abril de 2025, del Director General de la Función Pública, se adjudican definitivamente los puestos de la categoría profesional de Personal de Servicios Auxiliares a los aspirantes que han superado las pruebas selectivas para ingreso como personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, convocadas mediante Resoluciones de 23 de diciembre de 2021 y de 21 de marzo de 2024, del Director General de la Función Pública.
Por ello, con fecha 9 de mayo de 2025 se notificó a la actora su cese, con efectos de 25 de mayo de 2025.
La STS de 25 de septiembre de 2024 (r. 2719/23) es clara:
"1.- La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/19 ), rectificó la doctrina jurisprudencial sobre los contratos de interinidad por vacante, de conformidad con la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19 . Esta sala argumentó:
"aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b del RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.
Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ art. 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre ), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto [...] esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga".
2.- La citada doctrina se ha reiterado, entre otras muchas, por las SsTS 1193/2021, de 1 de diciembre (rcud 4621/19 ); 1207/2021, de 2 de diciembre (rcud 1321/19 ); 1234/2021, de 3 de diciembre (rcud 2898/19 ); y 373/2022, de 26 de abril (rcud 388/21 ).
(...) La STS 304/2020, de 12 mayo (rcud 825/18 ) explicó que la extinción de una relación laboral indefinida no fija por la cobertura reglamentaria de la plaza no constituye un despido sino que el trabajador tiene derecho a percibir la citada indemnización de 20 días de salario por año trabajado. (...)
La doctrina antes expuesta se refiere a la contratación de interinidad por vacante, por lo que debe de estimarse excluido el primer contrato, que es el concertado el 17 de diciembre de 2018, pues no era un contrato de interinidad por vacante, sino un contrato de relevo para la sustitución de una trabajadora, llamada Remedios, que ocupa la plaza con número RPT NUM001, y que accede a la situación de jubilación parcial. Por lo que no existía vacante.
Debe de tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 56.2 del Convenio Colectivo del personal laboral de la DGA que dice en relación a la jubilación parcial:
"La persona trabajadora que opte por jubilarse parcialmente acordará con la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo y máximo fijado por la normativa vigente. Esta reducción irá vinculada necesariamente a un contrato de relevo cuando la persona trabajadora que se jubila parcialmente tuviese menos de la edad ordinaria de jubilación fijada por la normativa de Seguridad Social y se concertará con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado un contrato de duración determinada y proceda de las bolsas de empleo elaboradas en aplicación del presente Convenio Colectivo."
Es decir la situación de jubilación no supone la existencia de vacante objeto de cobertura.
Es cuando la trabajadora que se encontraba en situación de jubilación parcial accede a la jubilación anticipada a los 64 años, y se produce la existencia de vacante cuando por parte de la DGA se procede a contratar a la demandante el 1-1-2022, en virtud de un contrato de interinidad hasta la cobertura de la plaza.
Concertándose un nuevo contrato de interinidad con la demandante el 1-1-2023 hasta la cobertura de la plaza mediante el proceso de selección o promoción
Por Resolución de 25 de abril de 2025, del Director General de la Función Pública, se adjudican definitivamente los puestos de la categoría profesional de Personal de Servicios Auxiliares a los aspirantes que han superado las pruebas selectivas para ingreso como personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, convocadas mediante Resoluciones de 23 de diciembre de 2021 y de 21 de marzo de 2024, del Director General de la Función Pública.
Por ello, con fecha 9 de mayo de 2025 se notificó a la actora su cese, con efectos de 25 de mayo de 2025.
Es decir el periodo de duración de la contratación de interinidad es desde el 1-1-2022 hasta el 25-5-2025, periodo de 3 años y 5 meses. Y hasta la fecha de la adjudicación de las plazas en el proceso selectivo 25-4-2025 había transcurrido un periodo de 3 años y 4 meses.
Como ha afirmado esta Sala en sentencia de fecha 24-10.2025 R. 691/2025:
"Como afirma la STS de 25-3-2025 R. 1372/2022 .
"B) Duración máxima de la interinidad.
La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018 ) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18 ), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado.
Ello, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.
Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre ), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente.
Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021 , citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70 /CE ; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.
Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a ) ET ]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP .
La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor."
Como afirma la STS de 5-2-2025 R 5573/2023 :
"La cobertura reglamentaria de la plaza no constituye un despido improcedente, si bien da derecho a la referida indemnización de veinte días mencionada [ SSTS 304/2020, de 12 de mayo (Rcud 825/2018 ); 310/2020, de 12 de mayo (Rcud 2019/2018 ), y 312/2020, de 12 de mayo (Rcud 2745/2018 ). Es ilustrativo, por lo demás, que esta indemnización de veinte días es la que estableció posteriormente la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (precedida del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio), no aplicable al presente supuesto por razones temporales, sin que proceda realizar aquí mayores precisiones.".
En cuanto a la duración del contrato esta Sala en sentencia de fecha 17-3-2025 R. 120/2025 en un supuesto de contrato de interinidad de una duración de 3 años y 7 meses, en la que también fue parte demandada la DGA afirmando que:
"La STS de 25 de septiembre de 2024 (Recurso: 2719/2023 ) es clara:
"TERCERO.- 1.- La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019 ), rectificó la doctrina jurisprudencial sobre los contratos de interinidad por vacante, de conformidad con la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19 . Esta sala argumentó:
"aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.
Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre ), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto [...] esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga".
2.- La citada doctrina se ha reiterado, entre otras muchas, por las sentencias del TS 1193/2021, de 1 de diciembre (rcud 4621/2019 ); 1207/2021, de 2 de diciembre (rcud 1321/2019 ); 1234/2021, de 3 de diciembre (rcud 2898/2019 ); y 373/2022, de 26 de abril (rcud 388/2021 ).
El contrato tiene una duración superior a 3 años por lo que habrá que analizar si concurren causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor
En sentencia de esta Sala de 5-5-2025 R 244/2025
En el supuesto contemplado en esta sentencia
La prestación de servicios para la DGA se inició mediante suscripción de contrato de trabajo de relevo, a tiempo parcial (75% de la jornada completa), para cubrir la plaza de Clara que reducía su jornada en un 75% para acceder a la jubilación parcial. Posteriormente, y con la jubilación anticipada de la trabajadora Dña. Clara, con fecha 18.02.2020 ambas partes suscriben nuevo contrato de trabajo (novación contractual por cambio de contrato), de interinidad, a tiempo completo, siendo su objeto cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, con duración pactada de 25.02.2020 hasta 24.02.2021. Con fecha de efectos de 25.02.2021 ambas partes suscriben nuevo contrato de interinidad, a tiempo completo, con objeto, asimismo, de cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
Por resolución de la fecha indicada de 24 de mayo de 2021 se convocaron pruebas selectivas en que se incluía el puesto de trabajo de la actora, dictándose Resolución de 19 de junio de 2024 del Director General de Función Pública adjudicando el puesto a otra persona. Con fecha 27-6-2024 fue cesada.
El puesto fue ofrecido en convocatorias de turno de resultas de traslados en 2021 y 2022, y a provisión por turno de acceso a otra categoría profesional en 2023. la DGA convocó pruebas selectivas para ingreso como personal laboral fijo, en la categoría profesional de Personal especializado de Servicios Domésticos, en cinco ocasiones desde 24.05.2021 hasta 24.03.2024
El contrato de interinidad se suscribió el 25-2-2020 y el cese de la trabajadora se produjo el 27-6-2024 duró 3 años y medio.
Como dice la STS de 25-3-2025 R. 1372/2022 .
"La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor."
En el presente supuesto la demandante ha prestado servicios para la demandada Diputación General de Aragón (DGA) desde el 16-9-2020 con la categoría de Personal Especializado de Servicios Domésticos y salario bruto de 54,16 euros diarios, suscribiendo un contrato de interinidad por vacante durante los procesos de selección.
Por resolución de 24-5-2021 se convocó proceso selectivo para la cobertura de la plaza ocupada por la demandante, convocándose posteriormente procesos selectivos en fechas de 24/ 05/2021, 23/12/2021, 12/12/2022, 19/12/2022 y 21/03/2024. Dicha plaza fue ofrecida en movilidad interna mediante los correspondientes concursos convocados en Resoluciones de 27/02/2020, 02/12/2020, 08/03/2021, 09/12/2021, 08/06/2022, 23/01/2023 y 14/06/2023, sin que llegara la misma a cubrirse.
Mediante diligencia de baja de fecha de 27/06/2024 la administración demandada comunicó a la trabajadora el fin de la relación laboral con dicha fecha de efectos. Al haberse cubierto la plaza en proceso selectivo.
La duración de la relación laboral alcanzó los 3 años y 9 meses, pero la conducta de la Administración fue muy proactiva para la cobertura de la plaza, lo que intentó en 12 ocasiones, mediante procesos selectivos en fechas de 24/05/2021, 23/12/2021, 12/12/2022, 19/12/2022 y 21/03/2024 y concursos convocados en Resoluciones de 27/02/2020, 02/12/2020, 08/03/2021, 09/12/2021, 08/06/2022, 23/01/2023 y 14/06/2023, sin que llegara la misma a cubrirse.
En este supuesto concreto se aprecia la concurrencia de circunstancias excepcionales a que hace referencia la STS de 25-3-2025 R. 1372/2022 , por lo que el recurso se desestima."
En el supuesto de autos se convocaron las pruebas selectivas el 23-12-2021 y el 21-3-2024 cuando todavía no habían transcurrido los 3 años aunque este no se resolvió hasta el 25-4-2025, transcurridos 3 años y 4 meses, por lo que procede aplicar la doctrina antes expuesta, lo que conduce a la desestimación del recurso.
En atención a lo expuesto
DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 280/2026 interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza nº 8, con fecha 23 de enero de 2026, autos 474/2025, que confirmamos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0280-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Concepción contra Diputación General de Aragón.- Dpto. de Educación, Cultura y Deporte, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8, de fecha 23 de enero de 2026, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda formulada por Concepción, frente a DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN (DEPARTAMIENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE), debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"PRIMERO.- La actora Concepción suscribió inicialmente con DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN (DEPARTAMIENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE) contrato de trabajo de interinidad para cubrir la plaza NUM000 por baja por IT de una trabajadora desde el 22 de febrero de 2018 con la categoría de Personal Serv. Aux que terminó el 2 de noviembre de 2018 por incorporación de la titular.
Seguidamente, desde 5 de noviembre se concertó idéntico contrato para cubrir la misma baja, hasta el 15 en que se incorporó la titular.
SEGUNDO.- El 17 de diciembre de 2018 se dio inició a contrato de Trabajo Temporal, a Tiempo Parcial, Relevo (541), por la jubilación voluntaria parcial del 75% de la jornada habitual de Dª Remedios, Personal Laboral Fijo (RPT NUM001), como personal de servicios auxiliares, todo ello conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo para Personal Laboral de la Administración de DGA con duración prevista a 14 de diciembre de 2022.
El 1 de enero de 2022, se concertó contrato de interinidad hasta la cobertura de la plaza de la misma trabajadora en aplicación del art.58.1 del Convenio Colectivo 2022, para realizar las mismas funciones que hacía esta trabajadora en el mismo RPT NUM001, en tanto la misma ha accedido a la jubilación anticipada a los 64 años.
TERCERO.- Desde el 1 de enero de 2023 se concertó nuevo contrato de interinidad hasta cobertura de la plaza mediante el correspondiente proceso de selección o promoción. El puesto era el mismo, el nºRPT NUM001.
CUARTO.- Por Resolución de 25 de abril de 2025, del Director General de la Función Pública, se adjudican definitivamente los puestos de la categoría profesional de Personal de Servicios Auxiliares a los aspirantes que han superado las pruebas selectivas para ingreso como personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, convocadas mediante Resoluciones de 23 de diciembre de 2021 y de 21 de marzo de 2024, del Director General de la Función Pública.
Por ello, con fecha 9 de mayo de 2025 se notificó a la actora su cese, con efectos de 25 de mayo de 2025".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
PRIMERO.- La demandante suscribió inicialmente con DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN (DEPARTAMIENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE) contrato de trabajo de interinidad para cubrir la plaza NUM000 por baja por IT de una trabajadora desde el 22 de febrero de 2018 con la categoría de Personal Serv. Aux que terminó el 2 de noviembre de 2018 por incorporación de la titular.
Seguidamente, desde 5 de noviembre se concertó idéntico contrato para cubrir la misma baja, hasta el 15 en que se incorporó la titular.
El 17 de diciembre de 2018 se dio inició a contrato de Trabajo Temporal, a Tiempo Parcial, Relevo (541), por la jubilación voluntaria parcial del 75% de la jornada habitual de Dª Remedios, Personal Laboral Fijo (RPT NUM001), como personal de servicios auxiliares, todo ello conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo para Personal Laboral de la Administración de DGA con duración prevista a 14 de diciembre de 2022.
El 1 de enero de 2022, se concertó contrato de interinidad hasta la cobertura de la plaza de la misma trabajadora en aplicación del art.58.1 del Convenio Colectivo 2022, para realizar las mismas funciones que hacía esta trabajadora en el mismo RPT NUM001, en tanto la misma ha accedido a la jubilación anticipada a los 64 años.
Desde el 1 de enero de 2023 se concertó nuevo contrato de interinidad hasta cobertura de la plaza mediante el correspondiente proceso de selección o promoción. El puesto era el mismo, el nº RPT NUM001.
Por Resolución de 25 de abril de 2025, del Director General de la Función Pública, se adjudican definitivamente los puestos de la categoría profesional de Personal de Servicios Auxiliares a los aspirantes que han superado las pruebas selectivas para ingreso como personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, convocadas mediante Resoluciones de 23 de diciembre de 2021 y de 21 de marzo de 2024, del Director General de la Función Pública.
Por ello, con fecha 9 de mayo de 2025 se notificó a la actora su cese, con efectos de 25 de mayo de 2025.
Interpuesta demanda de despido solicitando se declare el despido improcedente y el abono de una indemnización de 33 días de antigüedad de 22 de enero de 2018 en aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo.
Fue desestimada por sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza nº 8.
Interpuesto por la demandante recurso de suplicación, fue impugnado por la demandada Diputación General de Aragón.
SEGUNDO.-Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS solicita la revisión de hechos probados, en base al documento nº 2 de la demandante para que se adicione un nuevo hecho probado con la siguiente redacción
"QUINTO.- El salario percibido por la trabajadora, con inclusión de la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias, era de 1.881,14 € mensuales".
Por la parte impugnantedel recurso se opone porque no resulta transcendente para el resultado del fallo, pero no se cuestione el importa que se pretende hacer constar , y resulta evidente que la determinación de la cuantía del salario resultaría transcendente para el resultado del fallo porque determinaría el importe de la indemnización caso de efectuarse condena, por lo que el motivo, en consecuencia se estima accediendo a la revisión solicitada.
TERCERO.-Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS denuncia la infracción de los arts 15.1, 15.3 y 15.4 del E.T.
Alega que la trabajadora concierta con la administración demandada dos contratos de interinidad por sustitución en fechas 22/2/2018 y 5/11/2018. Esta parte no cuestiona la concurrencia de las causas que justificaron la temporalidad de estas contrataciones.
Sin embargo, en fecha 17/12/2018, se suscribe un contrato de relevo para la sustitución de una trabajadora, llamada Remedios, que ocupa la plaza con número RPT NUM001, y que accede a la situación de jubilación parcial.
Este contrato se extingue en fecha 31/12/2021 y el día siguiente (1/1/2022) se suscribe nuevo contrato de interinidad para la cobertura de vacante creada por el pase a jubilación anticipada a los 64 años, según lo previsto en el Real Decreto 1194/85, de la misma trabajadora cuya jubilación parcial justificó la anterior contratación, es decir, de Remedios (con plaza RPT NUM001).
Lo anómalo de esta situación, que conlleva que la trabajadora sea contratada por tiempo determinado durante cuatro años y, especialmente, el hecho de que el último contrato sea realizado con causa en el R.D. 1194/85, que fue derogado con efectos de 1/1/2013 por la Ley 24/2011, de 1 de agosto, motiva que esta parte solicite, al amparo del artículo 94.2 de la L.R.J.S. , que por la administración se acreditase la realidad de las causas que justificaron ambas contrataciones.
Con fecha 23/12/2025, esta parte presentó escrito ante el Juzgado en el que se solicitaba que se requiriera a la demandada, para su aportación al proceso, documentación consistente en los expedientes relativos a la contratación de la actora en fechas 17/12/2018 y 1/1/2022, junto con la documentación que acredite la causa de la contratación.
Esta documentación se solicita, tal y como hizo constar en el escrito presentado, al objeto de acreditar la ausencia de causa real en las citadas contrataciones.
Este requerimiento no fue atendido por la administración demandada, que ni tan siquiera aportó la documentación solicitada en el acto de juicio.
En consecuencia, la legitimidad de las causas de la contratación temporal quedó huérfana de todo sustento probatorio, y ello pese a la conducta activa de esta parte que requirió su aportación con tiempo sobradamente suficiente.
Como segundo motivo de infracción de normas sustantivas denuncia la infracción del artículo 70.1 y la Disposición Adicional Decimoséptima del Estatuto Básico del Empleado Público, así como la jurisprudencia del T.J.U.E. (sentencias de 22/2/2024 y 13/6/2024).
El problema que se plantea en este caso es que la administración demandada computa por separado la duración de los contratos de 1/1/2022 y de 1/1/2023, por lo que no se alcanza a la fecha del cese, 25/5/2025, los tres años establecidos en el artículo 70.1 del EBEP.
Pero, según ha quedado expuesto, ambos contratos responden a la misma causa: la creación de una vacante en la misma plaza generada por la jubilación de la trabajadora, sin que tenga mucho sentido diferenciar ambos contratos, dado que cuando la trabajadora en cuestión (presuntamente, dado que este hecho ha quedado carente de prueba) se jubila a los 64 años, lo hace de forma definitiva, generando con ello una vacante que, desde ese mismo momento, puede ser proveída mediante los mecanismos administrativos oportunos.
La indemnización procedente en estos supuestos de uso abusivo de la contratación temporal por la administración debe de ser de 33 días de salario por año de servicio, con el límite de doce mensualidades.
Solicita computando una antigüedad de 11-1-2028 una indemnización de 15.136,73 €.
CUARTO .- Por la parte impugnante DGAalega que se celebra un contrato de relevo para la jubilación parcial hasta alcanzar la edad de jubilación ordinaria. No obstante, la trabajadora sustituida accede a la jubilación anticipada, lo que obliga al empresario a realizar un contrato de interinidad con una duración de un año, en virtud del art. 12.7 del Estatuto de los Trabajadores vigente en el momento del contrato y el art. 21.4 del Convenio Colectivo vigente en el momento de los hechos que señalaba: "En el caso del que ha optado por la jubilación parcial se jubilase anticipadamente a los 64 años de edad, el contrato de relevo se novará en contrato de sustitución a jornada completa con una duración de al menos un año y siempre que aquél no se hubiera celebrado a jornada completa, ya que, en caso contrario, implicará el cese del trabajador relevista y el relevado será sustituido por un trabajador en las mismas condiciones que las establecidas en el punto anterior".
Por lo tanto, los contratos referidos en el hecho probado segundo, a pesar de lo alegado de contrario, y tal y como se indica en la Sentencia combatida, no están "huérfanos" de causa si no que concurre causa legal, el contrato celebrado de un año el 1 de enero de 2022 se realiza con la duración impuesta normativamente.
En cuanto al segundo motivo indica el recurso que debe contarse desde el 1 de enero de 2022 el inicio de la obligación de cobertura definitiva de la plaza, entendiendo que ha existido un abuso de la temporalidad.
La causa legal de los contratos temporales hasta el del 1 de enero de 2023 y el proceso selectivo se finaliza antes del plazo de los tres años que fija el EBEP y la jurisprudencia para determinar la existencia de abuso en la temporalidad, por lo que deberá decaer el motivo.
Pero, es más, aun considerando que el plazo debió de ser el 1 de enero de 2022 tampoco nos encontraríamos ante un abuso de la temporalidad, el cese de 25 de abril de 2025, nos llevaría a que se ha cubierto la plaza en tres años y cuatro meses, entendiendo que la Administración (hecho probado cuarto no combatido de contrario) ha iniciado dos procesos selectivos para la cobertura de la vacante el 12 de diciembre de 2021 y el 21 de marzo de 2024.
Así la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, en Sentencia 24 de octubre de 2025 (rollo 691/2025) en la que confirma la no existencia de abuso de temporalidad en una relación temporal de 3 año y 9 meses considerando activa la conducta de la Administración para la cobertura de la vacante.
RESOLUCIÓN DEL MOTIVO
QUINTO.- La relación de contratos de transcendencia a efectos de este procedimiento son los siguientes:
El 17 de diciembre de 2018 se dio inició a contrato de Trabajo Temporal, a Tiempo Parcial, Relevo (541), por la jubilación voluntaria parcial del 75% de la jornada habitual de Dª Remedios, Personal Laboral Fijo (RPT NUM001), como personal de servicios auxiliares, todo ello conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo para Personal Laboral de la Administración de DGA con duración prevista a 14 de diciembre de 2022.
El 1 de enero de 2022, se concertó contrato de interinidad hasta la cobertura de la plaza de la misma trabajadora en aplicación del art.58.1 del Convenio Colectivo 2022, para realizar las mismas funciones que hacía esta trabajadora en el mismo RPT NUM001, en tanto la misma ha accedido a la jubilación anticipada a los 64 años.
Desde el 1 de enero de 2023 se concertó nuevo contrato de interinidad hasta cobertura de la plaza mediante el correspondiente proceso de selección o promoción. El puesto era el mismo, el nº RPT NUM001.
Por Resolución de 25 de abril de 2025, del Director General de la Función Pública, se adjudican definitivamente los puestos de la categoría profesional de Personal de Servicios Auxiliares a los aspirantes que han superado las pruebas selectivas para ingreso como personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, convocadas mediante Resoluciones de 23 de diciembre de 2021 y de 21 de marzo de 2024, del Director General de la Función Pública.
Por ello, con fecha 9 de mayo de 2025 se notificó a la actora su cese, con efectos de 25 de mayo de 2025.
La STS de 25 de septiembre de 2024 (r. 2719/23) es clara:
"1.- La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/19 ), rectificó la doctrina jurisprudencial sobre los contratos de interinidad por vacante, de conformidad con la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19 . Esta sala argumentó:
"aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b del RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.
Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ art. 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre ), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto [...] esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga".
2.- La citada doctrina se ha reiterado, entre otras muchas, por las SsTS 1193/2021, de 1 de diciembre (rcud 4621/19 ); 1207/2021, de 2 de diciembre (rcud 1321/19 ); 1234/2021, de 3 de diciembre (rcud 2898/19 ); y 373/2022, de 26 de abril (rcud 388/21 ).
(...) La STS 304/2020, de 12 mayo (rcud 825/18 ) explicó que la extinción de una relación laboral indefinida no fija por la cobertura reglamentaria de la plaza no constituye un despido sino que el trabajador tiene derecho a percibir la citada indemnización de 20 días de salario por año trabajado. (...)
La doctrina antes expuesta se refiere a la contratación de interinidad por vacante, por lo que debe de estimarse excluido el primer contrato, que es el concertado el 17 de diciembre de 2018, pues no era un contrato de interinidad por vacante, sino un contrato de relevo para la sustitución de una trabajadora, llamada Remedios, que ocupa la plaza con número RPT NUM001, y que accede a la situación de jubilación parcial. Por lo que no existía vacante.
Debe de tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 56.2 del Convenio Colectivo del personal laboral de la DGA que dice en relación a la jubilación parcial:
"La persona trabajadora que opte por jubilarse parcialmente acordará con la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo y máximo fijado por la normativa vigente. Esta reducción irá vinculada necesariamente a un contrato de relevo cuando la persona trabajadora que se jubila parcialmente tuviese menos de la edad ordinaria de jubilación fijada por la normativa de Seguridad Social y se concertará con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado un contrato de duración determinada y proceda de las bolsas de empleo elaboradas en aplicación del presente Convenio Colectivo."
Es decir la situación de jubilación no supone la existencia de vacante objeto de cobertura.
Es cuando la trabajadora que se encontraba en situación de jubilación parcial accede a la jubilación anticipada a los 64 años, y se produce la existencia de vacante cuando por parte de la DGA se procede a contratar a la demandante el 1-1-2022, en virtud de un contrato de interinidad hasta la cobertura de la plaza.
Concertándose un nuevo contrato de interinidad con la demandante el 1-1-2023 hasta la cobertura de la plaza mediante el proceso de selección o promoción
Por Resolución de 25 de abril de 2025, del Director General de la Función Pública, se adjudican definitivamente los puestos de la categoría profesional de Personal de Servicios Auxiliares a los aspirantes que han superado las pruebas selectivas para ingreso como personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, convocadas mediante Resoluciones de 23 de diciembre de 2021 y de 21 de marzo de 2024, del Director General de la Función Pública.
Por ello, con fecha 9 de mayo de 2025 se notificó a la actora su cese, con efectos de 25 de mayo de 2025.
Es decir el periodo de duración de la contratación de interinidad es desde el 1-1-2022 hasta el 25-5-2025, periodo de 3 años y 5 meses. Y hasta la fecha de la adjudicación de las plazas en el proceso selectivo 25-4-2025 había transcurrido un periodo de 3 años y 4 meses.
Como ha afirmado esta Sala en sentencia de fecha 24-10.2025 R. 691/2025:
"Como afirma la STS de 25-3-2025 R. 1372/2022 .
"B) Duración máxima de la interinidad.
La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018 ) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18 ), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado.
Ello, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.
Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre ), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente.
Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021 , citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70 /CE ; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.
Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a ) ET ]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP .
La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor."
Como afirma la STS de 5-2-2025 R 5573/2023 :
"La cobertura reglamentaria de la plaza no constituye un despido improcedente, si bien da derecho a la referida indemnización de veinte días mencionada [ SSTS 304/2020, de 12 de mayo (Rcud 825/2018 ); 310/2020, de 12 de mayo (Rcud 2019/2018 ), y 312/2020, de 12 de mayo (Rcud 2745/2018 ). Es ilustrativo, por lo demás, que esta indemnización de veinte días es la que estableció posteriormente la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (precedida del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio), no aplicable al presente supuesto por razones temporales, sin que proceda realizar aquí mayores precisiones.".
En cuanto a la duración del contrato esta Sala en sentencia de fecha 17-3-2025 R. 120/2025 en un supuesto de contrato de interinidad de una duración de 3 años y 7 meses, en la que también fue parte demandada la DGA afirmando que:
"La STS de 25 de septiembre de 2024 (Recurso: 2719/2023 ) es clara:
"TERCERO.- 1.- La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019 ), rectificó la doctrina jurisprudencial sobre los contratos de interinidad por vacante, de conformidad con la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19 . Esta sala argumentó:
"aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.
Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre ), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto [...] esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga".
2.- La citada doctrina se ha reiterado, entre otras muchas, por las sentencias del TS 1193/2021, de 1 de diciembre (rcud 4621/2019 ); 1207/2021, de 2 de diciembre (rcud 1321/2019 ); 1234/2021, de 3 de diciembre (rcud 2898/2019 ); y 373/2022, de 26 de abril (rcud 388/2021 ).
El contrato tiene una duración superior a 3 años por lo que habrá que analizar si concurren causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor
En sentencia de esta Sala de 5-5-2025 R 244/2025
En el supuesto contemplado en esta sentencia
La prestación de servicios para la DGA se inició mediante suscripción de contrato de trabajo de relevo, a tiempo parcial (75% de la jornada completa), para cubrir la plaza de Clara que reducía su jornada en un 75% para acceder a la jubilación parcial. Posteriormente, y con la jubilación anticipada de la trabajadora Dña. Clara, con fecha 18.02.2020 ambas partes suscriben nuevo contrato de trabajo (novación contractual por cambio de contrato), de interinidad, a tiempo completo, siendo su objeto cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, con duración pactada de 25.02.2020 hasta 24.02.2021. Con fecha de efectos de 25.02.2021 ambas partes suscriben nuevo contrato de interinidad, a tiempo completo, con objeto, asimismo, de cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
Por resolución de la fecha indicada de 24 de mayo de 2021 se convocaron pruebas selectivas en que se incluía el puesto de trabajo de la actora, dictándose Resolución de 19 de junio de 2024 del Director General de Función Pública adjudicando el puesto a otra persona. Con fecha 27-6-2024 fue cesada.
El puesto fue ofrecido en convocatorias de turno de resultas de traslados en 2021 y 2022, y a provisión por turno de acceso a otra categoría profesional en 2023. la DGA convocó pruebas selectivas para ingreso como personal laboral fijo, en la categoría profesional de Personal especializado de Servicios Domésticos, en cinco ocasiones desde 24.05.2021 hasta 24.03.2024
El contrato de interinidad se suscribió el 25-2-2020 y el cese de la trabajadora se produjo el 27-6-2024 duró 3 años y medio.
Como dice la STS de 25-3-2025 R. 1372/2022 .
"La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor."
En el presente supuesto la demandante ha prestado servicios para la demandada Diputación General de Aragón (DGA) desde el 16-9-2020 con la categoría de Personal Especializado de Servicios Domésticos y salario bruto de 54,16 euros diarios, suscribiendo un contrato de interinidad por vacante durante los procesos de selección.
Por resolución de 24-5-2021 se convocó proceso selectivo para la cobertura de la plaza ocupada por la demandante, convocándose posteriormente procesos selectivos en fechas de 24/ 05/2021, 23/12/2021, 12/12/2022, 19/12/2022 y 21/03/2024. Dicha plaza fue ofrecida en movilidad interna mediante los correspondientes concursos convocados en Resoluciones de 27/02/2020, 02/12/2020, 08/03/2021, 09/12/2021, 08/06/2022, 23/01/2023 y 14/06/2023, sin que llegara la misma a cubrirse.
Mediante diligencia de baja de fecha de 27/06/2024 la administración demandada comunicó a la trabajadora el fin de la relación laboral con dicha fecha de efectos. Al haberse cubierto la plaza en proceso selectivo.
La duración de la relación laboral alcanzó los 3 años y 9 meses, pero la conducta de la Administración fue muy proactiva para la cobertura de la plaza, lo que intentó en 12 ocasiones, mediante procesos selectivos en fechas de 24/05/2021, 23/12/2021, 12/12/2022, 19/12/2022 y 21/03/2024 y concursos convocados en Resoluciones de 27/02/2020, 02/12/2020, 08/03/2021, 09/12/2021, 08/06/2022, 23/01/2023 y 14/06/2023, sin que llegara la misma a cubrirse.
En este supuesto concreto se aprecia la concurrencia de circunstancias excepcionales a que hace referencia la STS de 25-3-2025 R. 1372/2022 , por lo que el recurso se desestima."
En el supuesto de autos se convocaron las pruebas selectivas el 23-12-2021 y el 21-3-2024 cuando todavía no habían transcurrido los 3 años aunque este no se resolvió hasta el 25-4-2025, transcurridos 3 años y 4 meses, por lo que procede aplicar la doctrina antes expuesta, lo que conduce a la desestimación del recurso.
En atención a lo expuesto
DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 280/2026 interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza nº 8, con fecha 23 de enero de 2026, autos 474/2025, que confirmamos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0280-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante suscribió inicialmente con DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN (DEPARTAMIENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE) contrato de trabajo de interinidad para cubrir la plaza NUM000 por baja por IT de una trabajadora desde el 22 de febrero de 2018 con la categoría de Personal Serv. Aux que terminó el 2 de noviembre de 2018 por incorporación de la titular.
Seguidamente, desde 5 de noviembre se concertó idéntico contrato para cubrir la misma baja, hasta el 15 en que se incorporó la titular.
El 17 de diciembre de 2018 se dio inició a contrato de Trabajo Temporal, a Tiempo Parcial, Relevo (541), por la jubilación voluntaria parcial del 75% de la jornada habitual de Dª Remedios, Personal Laboral Fijo (RPT NUM001), como personal de servicios auxiliares, todo ello conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo para Personal Laboral de la Administración de DGA con duración prevista a 14 de diciembre de 2022.
El 1 de enero de 2022, se concertó contrato de interinidad hasta la cobertura de la plaza de la misma trabajadora en aplicación del art.58.1 del Convenio Colectivo 2022, para realizar las mismas funciones que hacía esta trabajadora en el mismo RPT NUM001, en tanto la misma ha accedido a la jubilación anticipada a los 64 años.
Desde el 1 de enero de 2023 se concertó nuevo contrato de interinidad hasta cobertura de la plaza mediante el correspondiente proceso de selección o promoción. El puesto era el mismo, el nº RPT NUM001.
Por Resolución de 25 de abril de 2025, del Director General de la Función Pública, se adjudican definitivamente los puestos de la categoría profesional de Personal de Servicios Auxiliares a los aspirantes que han superado las pruebas selectivas para ingreso como personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, convocadas mediante Resoluciones de 23 de diciembre de 2021 y de 21 de marzo de 2024, del Director General de la Función Pública.
Por ello, con fecha 9 de mayo de 2025 se notificó a la actora su cese, con efectos de 25 de mayo de 2025.
Interpuesta demanda de despido solicitando se declare el despido improcedente y el abono de una indemnización de 33 días de antigüedad de 22 de enero de 2018 en aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo.
Fue desestimada por sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza nº 8.
Interpuesto por la demandante recurso de suplicación, fue impugnado por la demandada Diputación General de Aragón.
SEGUNDO.-Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS solicita la revisión de hechos probados, en base al documento nº 2 de la demandante para que se adicione un nuevo hecho probado con la siguiente redacción
"QUINTO.- El salario percibido por la trabajadora, con inclusión de la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias, era de 1.881,14 € mensuales".
Por la parte impugnantedel recurso se opone porque no resulta transcendente para el resultado del fallo, pero no se cuestione el importa que se pretende hacer constar , y resulta evidente que la determinación de la cuantía del salario resultaría transcendente para el resultado del fallo porque determinaría el importe de la indemnización caso de efectuarse condena, por lo que el motivo, en consecuencia se estima accediendo a la revisión solicitada.
TERCERO.-Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS denuncia la infracción de los arts 15.1, 15.3 y 15.4 del E.T.
Alega que la trabajadora concierta con la administración demandada dos contratos de interinidad por sustitución en fechas 22/2/2018 y 5/11/2018. Esta parte no cuestiona la concurrencia de las causas que justificaron la temporalidad de estas contrataciones.
Sin embargo, en fecha 17/12/2018, se suscribe un contrato de relevo para la sustitución de una trabajadora, llamada Remedios, que ocupa la plaza con número RPT NUM001, y que accede a la situación de jubilación parcial.
Este contrato se extingue en fecha 31/12/2021 y el día siguiente (1/1/2022) se suscribe nuevo contrato de interinidad para la cobertura de vacante creada por el pase a jubilación anticipada a los 64 años, según lo previsto en el Real Decreto 1194/85, de la misma trabajadora cuya jubilación parcial justificó la anterior contratación, es decir, de Remedios (con plaza RPT NUM001).
Lo anómalo de esta situación, que conlleva que la trabajadora sea contratada por tiempo determinado durante cuatro años y, especialmente, el hecho de que el último contrato sea realizado con causa en el R.D. 1194/85, que fue derogado con efectos de 1/1/2013 por la Ley 24/2011, de 1 de agosto, motiva que esta parte solicite, al amparo del artículo 94.2 de la L.R.J.S. , que por la administración se acreditase la realidad de las causas que justificaron ambas contrataciones.
Con fecha 23/12/2025, esta parte presentó escrito ante el Juzgado en el que se solicitaba que se requiriera a la demandada, para su aportación al proceso, documentación consistente en los expedientes relativos a la contratación de la actora en fechas 17/12/2018 y 1/1/2022, junto con la documentación que acredite la causa de la contratación.
Esta documentación se solicita, tal y como hizo constar en el escrito presentado, al objeto de acreditar la ausencia de causa real en las citadas contrataciones.
Este requerimiento no fue atendido por la administración demandada, que ni tan siquiera aportó la documentación solicitada en el acto de juicio.
En consecuencia, la legitimidad de las causas de la contratación temporal quedó huérfana de todo sustento probatorio, y ello pese a la conducta activa de esta parte que requirió su aportación con tiempo sobradamente suficiente.
Como segundo motivo de infracción de normas sustantivas denuncia la infracción del artículo 70.1 y la Disposición Adicional Decimoséptima del Estatuto Básico del Empleado Público, así como la jurisprudencia del T.J.U.E. (sentencias de 22/2/2024 y 13/6/2024).
El problema que se plantea en este caso es que la administración demandada computa por separado la duración de los contratos de 1/1/2022 y de 1/1/2023, por lo que no se alcanza a la fecha del cese, 25/5/2025, los tres años establecidos en el artículo 70.1 del EBEP.
Pero, según ha quedado expuesto, ambos contratos responden a la misma causa: la creación de una vacante en la misma plaza generada por la jubilación de la trabajadora, sin que tenga mucho sentido diferenciar ambos contratos, dado que cuando la trabajadora en cuestión (presuntamente, dado que este hecho ha quedado carente de prueba) se jubila a los 64 años, lo hace de forma definitiva, generando con ello una vacante que, desde ese mismo momento, puede ser proveída mediante los mecanismos administrativos oportunos.
La indemnización procedente en estos supuestos de uso abusivo de la contratación temporal por la administración debe de ser de 33 días de salario por año de servicio, con el límite de doce mensualidades.
Solicita computando una antigüedad de 11-1-2028 una indemnización de 15.136,73 €.
CUARTO .- Por la parte impugnante DGAalega que se celebra un contrato de relevo para la jubilación parcial hasta alcanzar la edad de jubilación ordinaria. No obstante, la trabajadora sustituida accede a la jubilación anticipada, lo que obliga al empresario a realizar un contrato de interinidad con una duración de un año, en virtud del art. 12.7 del Estatuto de los Trabajadores vigente en el momento del contrato y el art. 21.4 del Convenio Colectivo vigente en el momento de los hechos que señalaba: "En el caso del que ha optado por la jubilación parcial se jubilase anticipadamente a los 64 años de edad, el contrato de relevo se novará en contrato de sustitución a jornada completa con una duración de al menos un año y siempre que aquél no se hubiera celebrado a jornada completa, ya que, en caso contrario, implicará el cese del trabajador relevista y el relevado será sustituido por un trabajador en las mismas condiciones que las establecidas en el punto anterior".
Por lo tanto, los contratos referidos en el hecho probado segundo, a pesar de lo alegado de contrario, y tal y como se indica en la Sentencia combatida, no están "huérfanos" de causa si no que concurre causa legal, el contrato celebrado de un año el 1 de enero de 2022 se realiza con la duración impuesta normativamente.
En cuanto al segundo motivo indica el recurso que debe contarse desde el 1 de enero de 2022 el inicio de la obligación de cobertura definitiva de la plaza, entendiendo que ha existido un abuso de la temporalidad.
La causa legal de los contratos temporales hasta el del 1 de enero de 2023 y el proceso selectivo se finaliza antes del plazo de los tres años que fija el EBEP y la jurisprudencia para determinar la existencia de abuso en la temporalidad, por lo que deberá decaer el motivo.
Pero, es más, aun considerando que el plazo debió de ser el 1 de enero de 2022 tampoco nos encontraríamos ante un abuso de la temporalidad, el cese de 25 de abril de 2025, nos llevaría a que se ha cubierto la plaza en tres años y cuatro meses, entendiendo que la Administración (hecho probado cuarto no combatido de contrario) ha iniciado dos procesos selectivos para la cobertura de la vacante el 12 de diciembre de 2021 y el 21 de marzo de 2024.
Así la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, en Sentencia 24 de octubre de 2025 (rollo 691/2025) en la que confirma la no existencia de abuso de temporalidad en una relación temporal de 3 año y 9 meses considerando activa la conducta de la Administración para la cobertura de la vacante.
RESOLUCIÓN DEL MOTIVO
QUINTO.- La relación de contratos de transcendencia a efectos de este procedimiento son los siguientes:
El 17 de diciembre de 2018 se dio inició a contrato de Trabajo Temporal, a Tiempo Parcial, Relevo (541), por la jubilación voluntaria parcial del 75% de la jornada habitual de Dª Remedios, Personal Laboral Fijo (RPT NUM001), como personal de servicios auxiliares, todo ello conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo para Personal Laboral de la Administración de DGA con duración prevista a 14 de diciembre de 2022.
El 1 de enero de 2022, se concertó contrato de interinidad hasta la cobertura de la plaza de la misma trabajadora en aplicación del art.58.1 del Convenio Colectivo 2022, para realizar las mismas funciones que hacía esta trabajadora en el mismo RPT NUM001, en tanto la misma ha accedido a la jubilación anticipada a los 64 años.
Desde el 1 de enero de 2023 se concertó nuevo contrato de interinidad hasta cobertura de la plaza mediante el correspondiente proceso de selección o promoción. El puesto era el mismo, el nº RPT NUM001.
Por Resolución de 25 de abril de 2025, del Director General de la Función Pública, se adjudican definitivamente los puestos de la categoría profesional de Personal de Servicios Auxiliares a los aspirantes que han superado las pruebas selectivas para ingreso como personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, convocadas mediante Resoluciones de 23 de diciembre de 2021 y de 21 de marzo de 2024, del Director General de la Función Pública.
Por ello, con fecha 9 de mayo de 2025 se notificó a la actora su cese, con efectos de 25 de mayo de 2025.
La STS de 25 de septiembre de 2024 (r. 2719/23) es clara:
"1.- La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/19 ), rectificó la doctrina jurisprudencial sobre los contratos de interinidad por vacante, de conformidad con la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19 . Esta sala argumentó:
"aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b del RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.
Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ art. 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre ), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto [...] esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga".
2.- La citada doctrina se ha reiterado, entre otras muchas, por las SsTS 1193/2021, de 1 de diciembre (rcud 4621/19 ); 1207/2021, de 2 de diciembre (rcud 1321/19 ); 1234/2021, de 3 de diciembre (rcud 2898/19 ); y 373/2022, de 26 de abril (rcud 388/21 ).
(...) La STS 304/2020, de 12 mayo (rcud 825/18 ) explicó que la extinción de una relación laboral indefinida no fija por la cobertura reglamentaria de la plaza no constituye un despido sino que el trabajador tiene derecho a percibir la citada indemnización de 20 días de salario por año trabajado. (...)
La doctrina antes expuesta se refiere a la contratación de interinidad por vacante, por lo que debe de estimarse excluido el primer contrato, que es el concertado el 17 de diciembre de 2018, pues no era un contrato de interinidad por vacante, sino un contrato de relevo para la sustitución de una trabajadora, llamada Remedios, que ocupa la plaza con número RPT NUM001, y que accede a la situación de jubilación parcial. Por lo que no existía vacante.
Debe de tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 56.2 del Convenio Colectivo del personal laboral de la DGA que dice en relación a la jubilación parcial:
"La persona trabajadora que opte por jubilarse parcialmente acordará con la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo y máximo fijado por la normativa vigente. Esta reducción irá vinculada necesariamente a un contrato de relevo cuando la persona trabajadora que se jubila parcialmente tuviese menos de la edad ordinaria de jubilación fijada por la normativa de Seguridad Social y se concertará con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado un contrato de duración determinada y proceda de las bolsas de empleo elaboradas en aplicación del presente Convenio Colectivo."
Es decir la situación de jubilación no supone la existencia de vacante objeto de cobertura.
Es cuando la trabajadora que se encontraba en situación de jubilación parcial accede a la jubilación anticipada a los 64 años, y se produce la existencia de vacante cuando por parte de la DGA se procede a contratar a la demandante el 1-1-2022, en virtud de un contrato de interinidad hasta la cobertura de la plaza.
Concertándose un nuevo contrato de interinidad con la demandante el 1-1-2023 hasta la cobertura de la plaza mediante el proceso de selección o promoción
Por Resolución de 25 de abril de 2025, del Director General de la Función Pública, se adjudican definitivamente los puestos de la categoría profesional de Personal de Servicios Auxiliares a los aspirantes que han superado las pruebas selectivas para ingreso como personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, convocadas mediante Resoluciones de 23 de diciembre de 2021 y de 21 de marzo de 2024, del Director General de la Función Pública.
Por ello, con fecha 9 de mayo de 2025 se notificó a la actora su cese, con efectos de 25 de mayo de 2025.
Es decir el periodo de duración de la contratación de interinidad es desde el 1-1-2022 hasta el 25-5-2025, periodo de 3 años y 5 meses. Y hasta la fecha de la adjudicación de las plazas en el proceso selectivo 25-4-2025 había transcurrido un periodo de 3 años y 4 meses.
Como ha afirmado esta Sala en sentencia de fecha 24-10.2025 R. 691/2025:
"Como afirma la STS de 25-3-2025 R. 1372/2022 .
"B) Duración máxima de la interinidad.
La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018 ) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18 ), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado.
Ello, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.
Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre ), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente.
Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021 , citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70 /CE ; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.
Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a ) ET ]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP .
La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor."
Como afirma la STS de 5-2-2025 R 5573/2023 :
"La cobertura reglamentaria de la plaza no constituye un despido improcedente, si bien da derecho a la referida indemnización de veinte días mencionada [ SSTS 304/2020, de 12 de mayo (Rcud 825/2018 ); 310/2020, de 12 de mayo (Rcud 2019/2018 ), y 312/2020, de 12 de mayo (Rcud 2745/2018 ). Es ilustrativo, por lo demás, que esta indemnización de veinte días es la que estableció posteriormente la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (precedida del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio), no aplicable al presente supuesto por razones temporales, sin que proceda realizar aquí mayores precisiones.".
En cuanto a la duración del contrato esta Sala en sentencia de fecha 17-3-2025 R. 120/2025 en un supuesto de contrato de interinidad de una duración de 3 años y 7 meses, en la que también fue parte demandada la DGA afirmando que:
"La STS de 25 de septiembre de 2024 (Recurso: 2719/2023 ) es clara:
"TERCERO.- 1.- La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019 ), rectificó la doctrina jurisprudencial sobre los contratos de interinidad por vacante, de conformidad con la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19 . Esta sala argumentó:
"aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.
Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre ), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto [...] esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga".
2.- La citada doctrina se ha reiterado, entre otras muchas, por las sentencias del TS 1193/2021, de 1 de diciembre (rcud 4621/2019 ); 1207/2021, de 2 de diciembre (rcud 1321/2019 ); 1234/2021, de 3 de diciembre (rcud 2898/2019 ); y 373/2022, de 26 de abril (rcud 388/2021 ).
El contrato tiene una duración superior a 3 años por lo que habrá que analizar si concurren causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor
En sentencia de esta Sala de 5-5-2025 R 244/2025
En el supuesto contemplado en esta sentencia
La prestación de servicios para la DGA se inició mediante suscripción de contrato de trabajo de relevo, a tiempo parcial (75% de la jornada completa), para cubrir la plaza de Clara que reducía su jornada en un 75% para acceder a la jubilación parcial. Posteriormente, y con la jubilación anticipada de la trabajadora Dña. Clara, con fecha 18.02.2020 ambas partes suscriben nuevo contrato de trabajo (novación contractual por cambio de contrato), de interinidad, a tiempo completo, siendo su objeto cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, con duración pactada de 25.02.2020 hasta 24.02.2021. Con fecha de efectos de 25.02.2021 ambas partes suscriben nuevo contrato de interinidad, a tiempo completo, con objeto, asimismo, de cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
Por resolución de la fecha indicada de 24 de mayo de 2021 se convocaron pruebas selectivas en que se incluía el puesto de trabajo de la actora, dictándose Resolución de 19 de junio de 2024 del Director General de Función Pública adjudicando el puesto a otra persona. Con fecha 27-6-2024 fue cesada.
El puesto fue ofrecido en convocatorias de turno de resultas de traslados en 2021 y 2022, y a provisión por turno de acceso a otra categoría profesional en 2023. la DGA convocó pruebas selectivas para ingreso como personal laboral fijo, en la categoría profesional de Personal especializado de Servicios Domésticos, en cinco ocasiones desde 24.05.2021 hasta 24.03.2024
El contrato de interinidad se suscribió el 25-2-2020 y el cese de la trabajadora se produjo el 27-6-2024 duró 3 años y medio.
Como dice la STS de 25-3-2025 R. 1372/2022 .
"La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor."
En el presente supuesto la demandante ha prestado servicios para la demandada Diputación General de Aragón (DGA) desde el 16-9-2020 con la categoría de Personal Especializado de Servicios Domésticos y salario bruto de 54,16 euros diarios, suscribiendo un contrato de interinidad por vacante durante los procesos de selección.
Por resolución de 24-5-2021 se convocó proceso selectivo para la cobertura de la plaza ocupada por la demandante, convocándose posteriormente procesos selectivos en fechas de 24/ 05/2021, 23/12/2021, 12/12/2022, 19/12/2022 y 21/03/2024. Dicha plaza fue ofrecida en movilidad interna mediante los correspondientes concursos convocados en Resoluciones de 27/02/2020, 02/12/2020, 08/03/2021, 09/12/2021, 08/06/2022, 23/01/2023 y 14/06/2023, sin que llegara la misma a cubrirse.
Mediante diligencia de baja de fecha de 27/06/2024 la administración demandada comunicó a la trabajadora el fin de la relación laboral con dicha fecha de efectos. Al haberse cubierto la plaza en proceso selectivo.
La duración de la relación laboral alcanzó los 3 años y 9 meses, pero la conducta de la Administración fue muy proactiva para la cobertura de la plaza, lo que intentó en 12 ocasiones, mediante procesos selectivos en fechas de 24/05/2021, 23/12/2021, 12/12/2022, 19/12/2022 y 21/03/2024 y concursos convocados en Resoluciones de 27/02/2020, 02/12/2020, 08/03/2021, 09/12/2021, 08/06/2022, 23/01/2023 y 14/06/2023, sin que llegara la misma a cubrirse.
En este supuesto concreto se aprecia la concurrencia de circunstancias excepcionales a que hace referencia la STS de 25-3-2025 R. 1372/2022 , por lo que el recurso se desestima."
En el supuesto de autos se convocaron las pruebas selectivas el 23-12-2021 y el 21-3-2024 cuando todavía no habían transcurrido los 3 años aunque este no se resolvió hasta el 25-4-2025, transcurridos 3 años y 4 meses, por lo que procede aplicar la doctrina antes expuesta, lo que conduce a la desestimación del recurso.
En atención a lo expuesto
DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 280/2026 interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza nº 8, con fecha 23 de enero de 2026, autos 474/2025, que confirmamos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0280-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 280/2026 interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza nº 8, con fecha 23 de enero de 2026, autos 474/2025, que confirmamos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0280-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.