Última revisión
25/06/2026
Sentencia Social 1638/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 706/2025 de 08 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
Nº de sentencia: 1638/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025101563
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2557
Núm. Roj: STSJ PV 2557:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000706/2025 NIG PV 4802044420230005789 NIG CGPJ 4802044420230005789
En la Villa de Bilbao, a 8 de julio de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por SERVICIO DE VIGILANCIA Y RESTAURACION S.L contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de de fecha 04 de diciembre de 2024, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Dª Maribel frente a SERVICIO DE VIGILANCIA Y RESTAURACION S.L SERVYREST .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana Isabel Molina Castiella, quien expresa el criterio de la Sala.
"PRIMERO. - Maribel, mayor de edad, con DNI NUM000 prestaba servicios para la empresa demandada, con categoría profesional de Personal de Administración y Servicios A. AP GIII, siendo la antigüedad en la empresa desde el 08.01.2004, con un salario bruto mensual de 1.547.15 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, así como las horas extraordinarias. Estaba adscrita al centro de trabajo JESUITAK INDAUTXU.
SEGUNDO. - La trabajadora tenía suscrito un contrato fijo discontinuo con la empresa demandada y finalizó la relación laboral en el curso escolar 2019/2020 por dejar de prestar ésta servicios en el colegio Jesuitak-Indautxu. Por ello, la empresa le comunico la subrogación en la empresa Auzo Lagun S. Coop. que prestará este servicio para el curso escolar 2020/2021, siendo dada de alta en esta última en septiembre de 2023.
TERCERO. - De acuerdo con Sentencia nº 34/2021 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 12 de enero de 2021, la empresa demandada debia aplicar el Convenio Colectivo de Intervención social de Bizkaia y no el Convenio Colectivo de ámbito estatal de Centros de Asistencia y Educación Infantil que era el que venía aplicando a los trabajadores de esta empresa.
CUARTO. - La empresa no abonaba las diferencias de aplicación de este convenio Colectivo. Por Auto de fecha 25 de abril de 2022 esta empresa es declarada en concurso de acreedores voluntario (abreviado) por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Bilbao, declarándose como Administrador Concursal a D. Nicolas, también demandado en esta papeleta de conciliación, y de quien se desistió en el acto de la vista oral.
QUINTO. - El 28 de junio de 2022 la actora recibió un correo electrónico de la empresa demandada SERVICIO DE VIGILANCIA y RESTAURACIÓN, S.L. (SERVYREST) para informarle de la situación del concurso y de las posibilidades de viabilidad de la empresa. Dicho correo establecia varias posibilidades y alternativas, terminado el mismo con el siguiente párrafo: "en cualquier caso les mantendremos informados de los resultados y gestiones que se están efectuando con el propósito de llevar a buen fin la viabilidad de la compañía y el pago de las deudas concursales.
SEXTO.- Consta documental de la actora, en la que otros trabajadores de la empresa también subrogados en AUZO LAGUN,S.COOP, habian recibido de la empresa demandada un correo con fecha 4 de marzo de 2023 en el cual les informan que el 12 de julio de 2022, la Dirección de la empresa junto con el comité de empresa, alcanzaron por unanimidad un acuerdo de modificación sustancial colectiva dentro del procedimiento concursal, en aras de posibilitar la viabilidad de la empresa. En dicho acuerdo se propuso el pago de la deuda generada durante el período comprendido entre febrero de 2019 y junio de 2020, como consecuencia de la aplicación del Convenio de Intervención Social de Bizkaia
SEPTIMO. - La actora no recibió notificación alguna, y se puso en contacto con el Departamento de RRHH de Servyrest para saber por qué no había recibido dicha notificación, indicándole en ese momento que no tenía generada deuda alguna pues "mi salario está por encima del que establece el Convenio y por tanto no existe cantidad abonar" Doc. 11 a 13.
NOVENO. - La empresa adeuda a la trabajadora en concepto de nóminas y comisiones no abonadas la cantidad de 5.717,88 euros cantidad a la que añadir el interés por mora correspondiente del 10%.
DECIMO. - Con fecha 15 de mayo de 2023 se había celebrado del preceptivo Acto de Conciliación con el resultado de INTENTADO EL ACTO SIN EFECTO.
"ESTIMAR la demanda presentada por Maribel contra SERVICIO DE VIGILANCIA Y RESTAURACION S.L, condenando a la demandada a abonar la cantidad de 5.717,88 euros cantidad a la que añadir el interés por mora correspondiente del 10%."
"SE ACUERDA ACLARAR sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 4/12/2024 en el sentido que se indica:
a) EN EL HECHO PROBADO 9º: La cantidad es de 4960,39 euros brutos
b) EN EL FALLO: La cantidad es de 4960,39 euros brutos.
2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:
La actora reclamaba en su demanda el pago de cantidades adeudadas por diferencias salariales conforme al Convenio Colectivo de aplicación (Convenio Colectivo de Intervención Social de Bizkaia y no el Convenio Colectivo de ámbito estatal de Centros de Asistencia y Educación Infantil que le aplicó la demandada), que no le habían sido abonadas por la empresa, que sí las había abonado a sus compañeros, a los que la demandada les envió un correo el 4 de marzo de 2023 informando que el 12 de julio de 2022, la empresa junto con el comité de empresa alcanzaron por unanimidad un acuerdo de modificación sustancial colectiva dentro del procedimiento concursal, en aras a posibilitar la viabilidad de la empresa, y relativo a la deuda generada entre febrero de 2019 y junio de 2020 como consecuencia de la aplicación del Convenio de Intervención Social de Bizkaia, en tanto que la demandante no recibió ningún correo, rechazando la empresa la deuda reclamada sosteniendo que no estaba incluida en el grupo de trabajadores beneficiados por la aplicación del nuevo Convenio Colectivo fijado judicialmente.
La Sentencia recurrida en suplicación, tras hacer constar que, durante el proceso concursal, no se reflejó deuda de la empresa a favor de la actora, ni ésta reclamó en dicho procedimiento, considera acreditado que Doña Maribel no fue informada por la mercantil del citado procedimiento, a diferencia de sus compañeros de trabajo. Rechaza la prescripción al considerar probado que se interrumpió conforme a la documental a la que se remite, enviada por la actora a la mercantil reclamando la deuda, y sostiene que el verdadero motivo por el que no se le abonó lo postulado, fue porque la mercantil consideraba que la actora cobraba por encima de Convenio, tesis que rechaza la decisión judicial. Concluye que eran horas extras que le correspondían, sin que se vieran condicionadas al salario, al Convenio de aplicación, o a la categoría ostentada, no estando prescrita la deuda dados los correos electrónicos y los mensajes de WhatsApp enviados por la actora a SERVYREST, por lo que estima la demanda.
El recurso de suplicación entablado solicita la revocación de la Sentencia, con la desestimación total de la demanda, y de modo subsidiario interesa que se fije la deuda en 900,61 euros, o bien en 2.649,84 euros, aplicando la quita del 46,58% pactada en el procedimiento concursal. Para ello propone varias reformas de hechos probados, y con el sustrato fáctico del que parte, afirma que no resulta de aplicación a la actora la STSJ PV dictada en el recurso 1536/2020, que estableció el Convenio Colectivo de aplicación a la empresa demandada (el de Intervención Social de Bizkaia), dado que la actora no pertenecía a ninguno de los colectivos de trabajadores afectados por esa Sentencia, que se regía por el Convenio Colectivo de Hostelería de Bizkaia, reiterando la excepción de prescripción de la acción de reclamación de cantidad, por haber transcurrido más de un año entre el hecho generador y la primera reclamación formal, además de la inaplicación a la actora de lo acordado en sede concursal, infringiendo el contenido del Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Bilbao.
La parte actora ha presentado escrito impugnando el recurso en el que interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
Recordamos que la reforma de hechos probados en un recurso extraordinario como es el de suplicación, está condicionada a que la modificación propuesta resulte relevante a los efectos del resultado del recurso y, por supuesto a que exista un error en la redacción de hechos probados de la sentencia ( STS 13 de marzo de 2019, rec. 63/2018), exigiendo que la certeza del dato cuya inclusión se interesa o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados de manera indubitada, concluyente e inequívoca por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en las actuaciones, sin precisar la adición de ninguna otra prueba y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas ( STS de 26 de febrero de 2019, rec. 185/2017).
Ello es así pues es al Juzgador de instancia a quien corresponde la valoración de la prueba que se somete a su consideración, opción probatoria que no puede sustituir la Sala, sin que pueda descansar la variación en los mismos documentos ya valorados por el Juzgador salvo error evidente, o arbitrariedad judicial.
Conforme a estas pautas pasamos a examinar las solicitadas por la recurrente.
A)El 1º de los apartados se dirige a la revisión del
Se admite la rectificación, que se desprende del propio hecho probado en el que consta que fue para el curso 2020/2021 cuando pasó subrogada a AUZO LAGUN Sociedad Cooperativa.
B) El 2º apartado del motivo interesa la inclusión de
Reforma que ampara en el documento número 1 del ramo de prueba de la actora, que cuenta con apoyo claro en el mismo, si bien no se acoge por irrelevante a los fines del presente recurso dado lo debatido en función de las pretensiones de la trabajadora, y la oposición de SERVYREST, que es la empresa demandada, y no AUZO LAGUN Soc. Coop.
C) En el 3º de los apartados, es la variación del
La reforma no se acoge porque lo pretendido no es sino excluir de la aplicación del Convenio Colectivo de Intervención Social de Bizkaia a la demandante, exclusión a la que solamente se llega de un modo valorativo y deductivo, máxime cuando la Sentencia es clara al indicar que afecta a los 727 trabajadores/as de la demandada que prestan servicios en 98 centros, y tanto de sus razonamientos jurídicos como de su parte dispositiva no es posible extraer que no se aplique a personas trabajadoras de la demandada que ostentan otras categorías profesionales como la demandante (que prestaba servicios como personal de administración y servicios A. adscrita al centro de Jesuitas de Indautxu).
D) En el apartado 4º es la inclusión de
Se acoge el añadido pretendido dado su claro apoyo documental, y su relevancia para la postura que sostiene la parte recurrente, y ello al margen del rechazo que mantenga la actora a que se le aplique la quita de deuda recogida en dicho acuerdo.
E) El apartado 5º del motivo pretende reflejar, vía la inclusión de
No hay inconveniente en añadir tal extremo fáctico dado su apoyo documental y la relevancia para la postura que mantiene la recurrente, si bien la Sala no le otorga la misma trascendencia para el resultado del recurso, como más adelante veremos.
F) La última reforma está destinada a la modificación del
La mercantil recurrente pretende que se añada que la demandante envió el 22 de marzo de 2023 un correo electrónico reclamando las diferencias salariales.
Sin perjuicio de que se pruebe la existencia de ese correo electrónico, no hay error alguno que subsanar puesto que, como indica la parte actora, la demandada en correo anterior respondiendo a otro de la trabajadora, le notificó que no le correspondía ninguna cantidad por estar por encima de la categoría del Convenio Colectivo, sin mencionar que la Sentencia de conflicto colectivo no le resultase de aplicación, tampoco aludió a su falta de inclusión en las deudas reconocidas por el administrador concursal.
En suma, no hay error en el ordinal que deba ser rectificado.
Así en el 1º de los apartados denuncia la inaplicabilidad a la demandante de la STSJPV 34/2021, a la que alude el hecho probado tercero de la Sentencia, dictada en conflicto colectivo dado que no pertenece a los colectivos afectados, no resultándole de aplicación el Convenio de Intervención Social, rigiéndose por el Convenio de Hostelería de Bizkaia.
Tesis que decae. Como hemos avanzado, de la fundamentación jurídica de la Sentencia de esta Sala de 12 de enero de 2021 (rec.1536/2020), y de su parte dispositiva, se desprende que resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Intervención social de Bizkaia a todas las personas trabajadoras de la demandada cuya prestación de servicios se vinculaba a los centros de enseñanza, máxime cuando lo que se acredita es que la actividad de la actora está integrada en la actividad global de la empresa, sin que conste que en la empresa existiera autonomía funcional u organizativa entre sus colectivos, por lo que se trata de una única empresa que lleva a cabo una misma actividad económica, de forma que el principio de correspondencia entre la actividad principal, y el ámbito funcional del Convenio Colectivo determina que resulte aplicable a la actora, como determinó la Sentencia de conflicto colectivo.
En el 2º de los apartados, denuncia la infracción del artículo 59 ET, esto es, la prescripción de la acción de reclamación de cantidad actuada, por haber transcurrido más de un año entre el hecho generador y la primera reclamación formal, que la sitúa el 22 de marzo de 2023, dado que la anterior (conversaciones de whatsapp de la actora con Inmaculada -representando a la empresa-, comprende las producidas entre el 23 de octubre de 2019 y el 21 de septiembre de 2020), sin reclamación alguna de la actora hasta el 22 de marzo de 2023.
Denuncia que tampoco alcanza éxito. Ello es así de manera fundamental porque la STSJ PV de 12 de enero de 2021, dictada en conflicto colectivo, y que constituye el sustento de la reclamación actual dado que establece qué Convenio Colectivo resulta de aplicación a las personas trabajadoras de la demandada, no alcanza firmeza hasta el dictado por la Sala Cuarta el 21 de diciembre de 2021 de Auto inadmitiendo el recurso de casación, resolución que -consultando el sistema Avantius- no consta fuera hecha pública antes de 24 de enero de 2022.
En consecuencia, no alcanzó firmeza antes de ese momento, en tanto que la Sentencia recurrida además de dar por probado que la actora no recibió los correos electrónicos que sí envío la demandada a sus compañeros en relación con la deuda en cuestión nacida de la aplicación del Convenio Colectivo, también refleja (hecho probado quinto) que el 28 de junio de 2022 recibió un correo electrónico de SERVYREST para informarle de la situación del concurso (declarado por Auto de 25 de abril de 2022), y de las posibilidades de viabilidad de la empresa, correo en el que la empresa plasmó
En consecuencia, tal y como ha concluido la Sentencia, no cabe apreciar prescripción.
El 3º de los apartados del motivo, denuncia la infracción del Auto 122/2022 del Juzgado Mercantil nº 3 de Bilbao que aprobó un acuerdo colectivo en el seno del procedimiento concursal, imponiendo una quita del 46,58% y estableciendo criterios de cálculo que sostiene, excluyen a la actora, tanto por no estar incluida en el listado como por haber percibido un salario superior al nivel 5 del Convenio Colectivo cuya aplicación invoca, denunciando también la infracción del artículo 32 del Convenio Colectivo de Intervención Social de Bizkaia.
A lo largo del motivo y remitiéndose a los cálculos aportados por la demandada como documento número 7 de su ramo de prueba, señalando los salarios brutos percibidos por la actora en función de la jornada a tiempo parcial que llevó a cabo tanto en 2019 como en 2020, concluye que nada se le adeuda puesto que de acuerdo con el artículo 32 del Convenio cuya aplicación se pretende, que regula el plus de responsabilidad, no cabe abonarle el mismo, insistiendo en que no resulta de aplicación a la actora, y que percibía una retribución mensual por encima del nivel 5 del Convenio.
Rechazamos la tesis expuesta dado que la actora tenía reconocido ese plus, por lo que también ha de percibirlo en aplicación del nuevo Convenio al retribuir el mismo concepto. Por lo demás, y conforme a lo señalado en el escrito de impugnación del recurso, lo reclamado por plus de responsabilidad resulta similar al importe que percibía por la suma de plus de responsabilidad, complemento, y complemento de puesto, por lo que rechazamos esta primera objeción.
De forma subsidiaria para el supuesto en que se estime que procede computar el plus de responsabilidad, sostiene que solamente en la cuantía que ya percibía por este concepto, al no estar ante el supuesto contemplado en el artículo 32 del Convenio, por lo que ascendería a 1685,89 euros la deuda. Petición que igualmente se rechaza dada la aplicación a la relación del Convenio Colectivo de Intervención Social, y por tanto de la cuantía que fija para dicho plus.
Como tampoco admitimos que le adeude únicamente la cantidad que señala de forma secundaria a la anterior, 1016,97 euros que es la que considera acorde a su jornada, puesto que no procede esa reducción del plus en función de la jornada de acuerdo con el Convenio Colectivo.
Sin embargo entendemos que sí resulta de aplicación la quita pactada en el seno del concurso para estas deudas, dado el acuerdo alcanzado entre empresa y la totalidad del comité, y ello de conformidad con los artículo 317 y 396 del TRLC aprobado por RDL 1/2020 de 5 de mayo ( que es el que resulta de aplicación), puesto que el convenio vincula a todos los acreedores cuyos créditos sean anteriores al concurso aunque no hayan sido reconocidos, no hayan asistido a la junta, o hubiesen votado en contra, por lo que de conformidad con los cálculos que efectúa la demandada en el recurso, aplicando la quita pactada en el convenio, la cuantía que ha de abonar a la actora y a cuyo pago se le condena, asciende a 2649, 84 euros brutos.
Cuanto hemos expuesto se traduce previa estimación parcial del recurso de suplicación, en la revocación también parcial de la Sentencia, condenando a la empresa demandada a abonar a la actora 2649,84 euros brutos por el concepto reclamado desde demanda, cuantía que devengará el interés moratorio contemplado en el artículo 29.3 ET.
Se
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066070625.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066070625.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Antecedentes
"PRIMERO. - Maribel, mayor de edad, con DNI NUM000 prestaba servicios para la empresa demandada, con categoría profesional de Personal de Administración y Servicios A. AP GIII, siendo la antigüedad en la empresa desde el 08.01.2004, con un salario bruto mensual de 1.547.15 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, así como las horas extraordinarias. Estaba adscrita al centro de trabajo JESUITAK INDAUTXU.
SEGUNDO. - La trabajadora tenía suscrito un contrato fijo discontinuo con la empresa demandada y finalizó la relación laboral en el curso escolar 2019/2020 por dejar de prestar ésta servicios en el colegio Jesuitak-Indautxu. Por ello, la empresa le comunico la subrogación en la empresa Auzo Lagun S. Coop. que prestará este servicio para el curso escolar 2020/2021, siendo dada de alta en esta última en septiembre de 2023.
TERCERO. - De acuerdo con Sentencia nº 34/2021 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 12 de enero de 2021, la empresa demandada debia aplicar el Convenio Colectivo de Intervención social de Bizkaia y no el Convenio Colectivo de ámbito estatal de Centros de Asistencia y Educación Infantil que era el que venía aplicando a los trabajadores de esta empresa.
CUARTO. - La empresa no abonaba las diferencias de aplicación de este convenio Colectivo. Por Auto de fecha 25 de abril de 2022 esta empresa es declarada en concurso de acreedores voluntario (abreviado) por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Bilbao, declarándose como Administrador Concursal a D. Nicolas, también demandado en esta papeleta de conciliación, y de quien se desistió en el acto de la vista oral.
QUINTO. - El 28 de junio de 2022 la actora recibió un correo electrónico de la empresa demandada SERVICIO DE VIGILANCIA y RESTAURACIÓN, S.L. (SERVYREST) para informarle de la situación del concurso y de las posibilidades de viabilidad de la empresa. Dicho correo establecia varias posibilidades y alternativas, terminado el mismo con el siguiente párrafo: "en cualquier caso les mantendremos informados de los resultados y gestiones que se están efectuando con el propósito de llevar a buen fin la viabilidad de la compañía y el pago de las deudas concursales.
SEXTO.- Consta documental de la actora, en la que otros trabajadores de la empresa también subrogados en AUZO LAGUN,S.COOP, habian recibido de la empresa demandada un correo con fecha 4 de marzo de 2023 en el cual les informan que el 12 de julio de 2022, la Dirección de la empresa junto con el comité de empresa, alcanzaron por unanimidad un acuerdo de modificación sustancial colectiva dentro del procedimiento concursal, en aras de posibilitar la viabilidad de la empresa. En dicho acuerdo se propuso el pago de la deuda generada durante el período comprendido entre febrero de 2019 y junio de 2020, como consecuencia de la aplicación del Convenio de Intervención Social de Bizkaia
SEPTIMO. - La actora no recibió notificación alguna, y se puso en contacto con el Departamento de RRHH de Servyrest para saber por qué no había recibido dicha notificación, indicándole en ese momento que no tenía generada deuda alguna pues "mi salario está por encima del que establece el Convenio y por tanto no existe cantidad abonar" Doc. 11 a 13.
NOVENO. - La empresa adeuda a la trabajadora en concepto de nóminas y comisiones no abonadas la cantidad de 5.717,88 euros cantidad a la que añadir el interés por mora correspondiente del 10%.
DECIMO. - Con fecha 15 de mayo de 2023 se había celebrado del preceptivo Acto de Conciliación con el resultado de INTENTADO EL ACTO SIN EFECTO.
"ESTIMAR la demanda presentada por Maribel contra SERVICIO DE VIGILANCIA Y RESTAURACION S.L, condenando a la demandada a abonar la cantidad de 5.717,88 euros cantidad a la que añadir el interés por mora correspondiente del 10%."
"SE ACUERDA ACLARAR sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 4/12/2024 en el sentido que se indica:
a) EN EL HECHO PROBADO 9º: La cantidad es de 4960,39 euros brutos
b) EN EL FALLO: La cantidad es de 4960,39 euros brutos.
2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:
La actora reclamaba en su demanda el pago de cantidades adeudadas por diferencias salariales conforme al Convenio Colectivo de aplicación (Convenio Colectivo de Intervención Social de Bizkaia y no el Convenio Colectivo de ámbito estatal de Centros de Asistencia y Educación Infantil que le aplicó la demandada), que no le habían sido abonadas por la empresa, que sí las había abonado a sus compañeros, a los que la demandada les envió un correo el 4 de marzo de 2023 informando que el 12 de julio de 2022, la empresa junto con el comité de empresa alcanzaron por unanimidad un acuerdo de modificación sustancial colectiva dentro del procedimiento concursal, en aras a posibilitar la viabilidad de la empresa, y relativo a la deuda generada entre febrero de 2019 y junio de 2020 como consecuencia de la aplicación del Convenio de Intervención Social de Bizkaia, en tanto que la demandante no recibió ningún correo, rechazando la empresa la deuda reclamada sosteniendo que no estaba incluida en el grupo de trabajadores beneficiados por la aplicación del nuevo Convenio Colectivo fijado judicialmente.
La Sentencia recurrida en suplicación, tras hacer constar que, durante el proceso concursal, no se reflejó deuda de la empresa a favor de la actora, ni ésta reclamó en dicho procedimiento, considera acreditado que Doña Maribel no fue informada por la mercantil del citado procedimiento, a diferencia de sus compañeros de trabajo. Rechaza la prescripción al considerar probado que se interrumpió conforme a la documental a la que se remite, enviada por la actora a la mercantil reclamando la deuda, y sostiene que el verdadero motivo por el que no se le abonó lo postulado, fue porque la mercantil consideraba que la actora cobraba por encima de Convenio, tesis que rechaza la decisión judicial. Concluye que eran horas extras que le correspondían, sin que se vieran condicionadas al salario, al Convenio de aplicación, o a la categoría ostentada, no estando prescrita la deuda dados los correos electrónicos y los mensajes de WhatsApp enviados por la actora a SERVYREST, por lo que estima la demanda.
El recurso de suplicación entablado solicita la revocación de la Sentencia, con la desestimación total de la demanda, y de modo subsidiario interesa que se fije la deuda en 900,61 euros, o bien en 2.649,84 euros, aplicando la quita del 46,58% pactada en el procedimiento concursal. Para ello propone varias reformas de hechos probados, y con el sustrato fáctico del que parte, afirma que no resulta de aplicación a la actora la STSJ PV dictada en el recurso 1536/2020, que estableció el Convenio Colectivo de aplicación a la empresa demandada (el de Intervención Social de Bizkaia), dado que la actora no pertenecía a ninguno de los colectivos de trabajadores afectados por esa Sentencia, que se regía por el Convenio Colectivo de Hostelería de Bizkaia, reiterando la excepción de prescripción de la acción de reclamación de cantidad, por haber transcurrido más de un año entre el hecho generador y la primera reclamación formal, además de la inaplicación a la actora de lo acordado en sede concursal, infringiendo el contenido del Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Bilbao.
La parte actora ha presentado escrito impugnando el recurso en el que interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
Recordamos que la reforma de hechos probados en un recurso extraordinario como es el de suplicación, está condicionada a que la modificación propuesta resulte relevante a los efectos del resultado del recurso y, por supuesto a que exista un error en la redacción de hechos probados de la sentencia ( STS 13 de marzo de 2019, rec. 63/2018), exigiendo que la certeza del dato cuya inclusión se interesa o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados de manera indubitada, concluyente e inequívoca por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en las actuaciones, sin precisar la adición de ninguna otra prueba y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas ( STS de 26 de febrero de 2019, rec. 185/2017).
Ello es así pues es al Juzgador de instancia a quien corresponde la valoración de la prueba que se somete a su consideración, opción probatoria que no puede sustituir la Sala, sin que pueda descansar la variación en los mismos documentos ya valorados por el Juzgador salvo error evidente, o arbitrariedad judicial.
Conforme a estas pautas pasamos a examinar las solicitadas por la recurrente.
A)El 1º de los apartados se dirige a la revisión del
Se admite la rectificación, que se desprende del propio hecho probado en el que consta que fue para el curso 2020/2021 cuando pasó subrogada a AUZO LAGUN Sociedad Cooperativa.
B) El 2º apartado del motivo interesa la inclusión de
Reforma que ampara en el documento número 1 del ramo de prueba de la actora, que cuenta con apoyo claro en el mismo, si bien no se acoge por irrelevante a los fines del presente recurso dado lo debatido en función de las pretensiones de la trabajadora, y la oposición de SERVYREST, que es la empresa demandada, y no AUZO LAGUN Soc. Coop.
C) En el 3º de los apartados, es la variación del
La reforma no se acoge porque lo pretendido no es sino excluir de la aplicación del Convenio Colectivo de Intervención Social de Bizkaia a la demandante, exclusión a la que solamente se llega de un modo valorativo y deductivo, máxime cuando la Sentencia es clara al indicar que afecta a los 727 trabajadores/as de la demandada que prestan servicios en 98 centros, y tanto de sus razonamientos jurídicos como de su parte dispositiva no es posible extraer que no se aplique a personas trabajadoras de la demandada que ostentan otras categorías profesionales como la demandante (que prestaba servicios como personal de administración y servicios A. adscrita al centro de Jesuitas de Indautxu).
D) En el apartado 4º es la inclusión de
Se acoge el añadido pretendido dado su claro apoyo documental, y su relevancia para la postura que sostiene la parte recurrente, y ello al margen del rechazo que mantenga la actora a que se le aplique la quita de deuda recogida en dicho acuerdo.
E) El apartado 5º del motivo pretende reflejar, vía la inclusión de
No hay inconveniente en añadir tal extremo fáctico dado su apoyo documental y la relevancia para la postura que mantiene la recurrente, si bien la Sala no le otorga la misma trascendencia para el resultado del recurso, como más adelante veremos.
F) La última reforma está destinada a la modificación del
La mercantil recurrente pretende que se añada que la demandante envió el 22 de marzo de 2023 un correo electrónico reclamando las diferencias salariales.
Sin perjuicio de que se pruebe la existencia de ese correo electrónico, no hay error alguno que subsanar puesto que, como indica la parte actora, la demandada en correo anterior respondiendo a otro de la trabajadora, le notificó que no le correspondía ninguna cantidad por estar por encima de la categoría del Convenio Colectivo, sin mencionar que la Sentencia de conflicto colectivo no le resultase de aplicación, tampoco aludió a su falta de inclusión en las deudas reconocidas por el administrador concursal.
En suma, no hay error en el ordinal que deba ser rectificado.
Así en el 1º de los apartados denuncia la inaplicabilidad a la demandante de la STSJPV 34/2021, a la que alude el hecho probado tercero de la Sentencia, dictada en conflicto colectivo dado que no pertenece a los colectivos afectados, no resultándole de aplicación el Convenio de Intervención Social, rigiéndose por el Convenio de Hostelería de Bizkaia.
Tesis que decae. Como hemos avanzado, de la fundamentación jurídica de la Sentencia de esta Sala de 12 de enero de 2021 (rec.1536/2020), y de su parte dispositiva, se desprende que resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Intervención social de Bizkaia a todas las personas trabajadoras de la demandada cuya prestación de servicios se vinculaba a los centros de enseñanza, máxime cuando lo que se acredita es que la actividad de la actora está integrada en la actividad global de la empresa, sin que conste que en la empresa existiera autonomía funcional u organizativa entre sus colectivos, por lo que se trata de una única empresa que lleva a cabo una misma actividad económica, de forma que el principio de correspondencia entre la actividad principal, y el ámbito funcional del Convenio Colectivo determina que resulte aplicable a la actora, como determinó la Sentencia de conflicto colectivo.
En el 2º de los apartados, denuncia la infracción del artículo 59 ET, esto es, la prescripción de la acción de reclamación de cantidad actuada, por haber transcurrido más de un año entre el hecho generador y la primera reclamación formal, que la sitúa el 22 de marzo de 2023, dado que la anterior (conversaciones de whatsapp de la actora con Inmaculada -representando a la empresa-, comprende las producidas entre el 23 de octubre de 2019 y el 21 de septiembre de 2020), sin reclamación alguna de la actora hasta el 22 de marzo de 2023.
Denuncia que tampoco alcanza éxito. Ello es así de manera fundamental porque la STSJ PV de 12 de enero de 2021, dictada en conflicto colectivo, y que constituye el sustento de la reclamación actual dado que establece qué Convenio Colectivo resulta de aplicación a las personas trabajadoras de la demandada, no alcanza firmeza hasta el dictado por la Sala Cuarta el 21 de diciembre de 2021 de Auto inadmitiendo el recurso de casación, resolución que -consultando el sistema Avantius- no consta fuera hecha pública antes de 24 de enero de 2022.
En consecuencia, no alcanzó firmeza antes de ese momento, en tanto que la Sentencia recurrida además de dar por probado que la actora no recibió los correos electrónicos que sí envío la demandada a sus compañeros en relación con la deuda en cuestión nacida de la aplicación del Convenio Colectivo, también refleja (hecho probado quinto) que el 28 de junio de 2022 recibió un correo electrónico de SERVYREST para informarle de la situación del concurso (declarado por Auto de 25 de abril de 2022), y de las posibilidades de viabilidad de la empresa, correo en el que la empresa plasmó
En consecuencia, tal y como ha concluido la Sentencia, no cabe apreciar prescripción.
El 3º de los apartados del motivo, denuncia la infracción del Auto 122/2022 del Juzgado Mercantil nº 3 de Bilbao que aprobó un acuerdo colectivo en el seno del procedimiento concursal, imponiendo una quita del 46,58% y estableciendo criterios de cálculo que sostiene, excluyen a la actora, tanto por no estar incluida en el listado como por haber percibido un salario superior al nivel 5 del Convenio Colectivo cuya aplicación invoca, denunciando también la infracción del artículo 32 del Convenio Colectivo de Intervención Social de Bizkaia.
A lo largo del motivo y remitiéndose a los cálculos aportados por la demandada como documento número 7 de su ramo de prueba, señalando los salarios brutos percibidos por la actora en función de la jornada a tiempo parcial que llevó a cabo tanto en 2019 como en 2020, concluye que nada se le adeuda puesto que de acuerdo con el artículo 32 del Convenio cuya aplicación se pretende, que regula el plus de responsabilidad, no cabe abonarle el mismo, insistiendo en que no resulta de aplicación a la actora, y que percibía una retribución mensual por encima del nivel 5 del Convenio.
Rechazamos la tesis expuesta dado que la actora tenía reconocido ese plus, por lo que también ha de percibirlo en aplicación del nuevo Convenio al retribuir el mismo concepto. Por lo demás, y conforme a lo señalado en el escrito de impugnación del recurso, lo reclamado por plus de responsabilidad resulta similar al importe que percibía por la suma de plus de responsabilidad, complemento, y complemento de puesto, por lo que rechazamos esta primera objeción.
De forma subsidiaria para el supuesto en que se estime que procede computar el plus de responsabilidad, sostiene que solamente en la cuantía que ya percibía por este concepto, al no estar ante el supuesto contemplado en el artículo 32 del Convenio, por lo que ascendería a 1685,89 euros la deuda. Petición que igualmente se rechaza dada la aplicación a la relación del Convenio Colectivo de Intervención Social, y por tanto de la cuantía que fija para dicho plus.
Como tampoco admitimos que le adeude únicamente la cantidad que señala de forma secundaria a la anterior, 1016,97 euros que es la que considera acorde a su jornada, puesto que no procede esa reducción del plus en función de la jornada de acuerdo con el Convenio Colectivo.
Sin embargo entendemos que sí resulta de aplicación la quita pactada en el seno del concurso para estas deudas, dado el acuerdo alcanzado entre empresa y la totalidad del comité, y ello de conformidad con los artículo 317 y 396 del TRLC aprobado por RDL 1/2020 de 5 de mayo ( que es el que resulta de aplicación), puesto que el convenio vincula a todos los acreedores cuyos créditos sean anteriores al concurso aunque no hayan sido reconocidos, no hayan asistido a la junta, o hubiesen votado en contra, por lo que de conformidad con los cálculos que efectúa la demandada en el recurso, aplicando la quita pactada en el convenio, la cuantía que ha de abonar a la actora y a cuyo pago se le condena, asciende a 2649, 84 euros brutos.
Cuanto hemos expuesto se traduce previa estimación parcial del recurso de suplicación, en la revocación también parcial de la Sentencia, condenando a la empresa demandada a abonar a la actora 2649,84 euros brutos por el concepto reclamado desde demanda, cuantía que devengará el interés moratorio contemplado en el artículo 29.3 ET.
Se
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066070625.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066070625.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Fundamentos
La actora reclamaba en su demanda el pago de cantidades adeudadas por diferencias salariales conforme al Convenio Colectivo de aplicación (Convenio Colectivo de Intervención Social de Bizkaia y no el Convenio Colectivo de ámbito estatal de Centros de Asistencia y Educación Infantil que le aplicó la demandada), que no le habían sido abonadas por la empresa, que sí las había abonado a sus compañeros, a los que la demandada les envió un correo el 4 de marzo de 2023 informando que el 12 de julio de 2022, la empresa junto con el comité de empresa alcanzaron por unanimidad un acuerdo de modificación sustancial colectiva dentro del procedimiento concursal, en aras a posibilitar la viabilidad de la empresa, y relativo a la deuda generada entre febrero de 2019 y junio de 2020 como consecuencia de la aplicación del Convenio de Intervención Social de Bizkaia, en tanto que la demandante no recibió ningún correo, rechazando la empresa la deuda reclamada sosteniendo que no estaba incluida en el grupo de trabajadores beneficiados por la aplicación del nuevo Convenio Colectivo fijado judicialmente.
La Sentencia recurrida en suplicación, tras hacer constar que, durante el proceso concursal, no se reflejó deuda de la empresa a favor de la actora, ni ésta reclamó en dicho procedimiento, considera acreditado que Doña Maribel no fue informada por la mercantil del citado procedimiento, a diferencia de sus compañeros de trabajo. Rechaza la prescripción al considerar probado que se interrumpió conforme a la documental a la que se remite, enviada por la actora a la mercantil reclamando la deuda, y sostiene que el verdadero motivo por el que no se le abonó lo postulado, fue porque la mercantil consideraba que la actora cobraba por encima de Convenio, tesis que rechaza la decisión judicial. Concluye que eran horas extras que le correspondían, sin que se vieran condicionadas al salario, al Convenio de aplicación, o a la categoría ostentada, no estando prescrita la deuda dados los correos electrónicos y los mensajes de WhatsApp enviados por la actora a SERVYREST, por lo que estima la demanda.
El recurso de suplicación entablado solicita la revocación de la Sentencia, con la desestimación total de la demanda, y de modo subsidiario interesa que se fije la deuda en 900,61 euros, o bien en 2.649,84 euros, aplicando la quita del 46,58% pactada en el procedimiento concursal. Para ello propone varias reformas de hechos probados, y con el sustrato fáctico del que parte, afirma que no resulta de aplicación a la actora la STSJ PV dictada en el recurso 1536/2020, que estableció el Convenio Colectivo de aplicación a la empresa demandada (el de Intervención Social de Bizkaia), dado que la actora no pertenecía a ninguno de los colectivos de trabajadores afectados por esa Sentencia, que se regía por el Convenio Colectivo de Hostelería de Bizkaia, reiterando la excepción de prescripción de la acción de reclamación de cantidad, por haber transcurrido más de un año entre el hecho generador y la primera reclamación formal, además de la inaplicación a la actora de lo acordado en sede concursal, infringiendo el contenido del Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Bilbao.
La parte actora ha presentado escrito impugnando el recurso en el que interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
Recordamos que la reforma de hechos probados en un recurso extraordinario como es el de suplicación, está condicionada a que la modificación propuesta resulte relevante a los efectos del resultado del recurso y, por supuesto a que exista un error en la redacción de hechos probados de la sentencia ( STS 13 de marzo de 2019, rec. 63/2018), exigiendo que la certeza del dato cuya inclusión se interesa o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados de manera indubitada, concluyente e inequívoca por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en las actuaciones, sin precisar la adición de ninguna otra prueba y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas ( STS de 26 de febrero de 2019, rec. 185/2017).
Ello es así pues es al Juzgador de instancia a quien corresponde la valoración de la prueba que se somete a su consideración, opción probatoria que no puede sustituir la Sala, sin que pueda descansar la variación en los mismos documentos ya valorados por el Juzgador salvo error evidente, o arbitrariedad judicial.
Conforme a estas pautas pasamos a examinar las solicitadas por la recurrente.
A)El 1º de los apartados se dirige a la revisión del
Se admite la rectificación, que se desprende del propio hecho probado en el que consta que fue para el curso 2020/2021 cuando pasó subrogada a AUZO LAGUN Sociedad Cooperativa.
B) El 2º apartado del motivo interesa la inclusión de
Reforma que ampara en el documento número 1 del ramo de prueba de la actora, que cuenta con apoyo claro en el mismo, si bien no se acoge por irrelevante a los fines del presente recurso dado lo debatido en función de las pretensiones de la trabajadora, y la oposición de SERVYREST, que es la empresa demandada, y no AUZO LAGUN Soc. Coop.
C) En el 3º de los apartados, es la variación del
La reforma no se acoge porque lo pretendido no es sino excluir de la aplicación del Convenio Colectivo de Intervención Social de Bizkaia a la demandante, exclusión a la que solamente se llega de un modo valorativo y deductivo, máxime cuando la Sentencia es clara al indicar que afecta a los 727 trabajadores/as de la demandada que prestan servicios en 98 centros, y tanto de sus razonamientos jurídicos como de su parte dispositiva no es posible extraer que no se aplique a personas trabajadoras de la demandada que ostentan otras categorías profesionales como la demandante (que prestaba servicios como personal de administración y servicios A. adscrita al centro de Jesuitas de Indautxu).
D) En el apartado 4º es la inclusión de
Se acoge el añadido pretendido dado su claro apoyo documental, y su relevancia para la postura que sostiene la parte recurrente, y ello al margen del rechazo que mantenga la actora a que se le aplique la quita de deuda recogida en dicho acuerdo.
E) El apartado 5º del motivo pretende reflejar, vía la inclusión de
No hay inconveniente en añadir tal extremo fáctico dado su apoyo documental y la relevancia para la postura que mantiene la recurrente, si bien la Sala no le otorga la misma trascendencia para el resultado del recurso, como más adelante veremos.
F) La última reforma está destinada a la modificación del
La mercantil recurrente pretende que se añada que la demandante envió el 22 de marzo de 2023 un correo electrónico reclamando las diferencias salariales.
Sin perjuicio de que se pruebe la existencia de ese correo electrónico, no hay error alguno que subsanar puesto que, como indica la parte actora, la demandada en correo anterior respondiendo a otro de la trabajadora, le notificó que no le correspondía ninguna cantidad por estar por encima de la categoría del Convenio Colectivo, sin mencionar que la Sentencia de conflicto colectivo no le resultase de aplicación, tampoco aludió a su falta de inclusión en las deudas reconocidas por el administrador concursal.
En suma, no hay error en el ordinal que deba ser rectificado.
Así en el 1º de los apartados denuncia la inaplicabilidad a la demandante de la STSJPV 34/2021, a la que alude el hecho probado tercero de la Sentencia, dictada en conflicto colectivo dado que no pertenece a los colectivos afectados, no resultándole de aplicación el Convenio de Intervención Social, rigiéndose por el Convenio de Hostelería de Bizkaia.
Tesis que decae. Como hemos avanzado, de la fundamentación jurídica de la Sentencia de esta Sala de 12 de enero de 2021 (rec.1536/2020), y de su parte dispositiva, se desprende que resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Intervención social de Bizkaia a todas las personas trabajadoras de la demandada cuya prestación de servicios se vinculaba a los centros de enseñanza, máxime cuando lo que se acredita es que la actividad de la actora está integrada en la actividad global de la empresa, sin que conste que en la empresa existiera autonomía funcional u organizativa entre sus colectivos, por lo que se trata de una única empresa que lleva a cabo una misma actividad económica, de forma que el principio de correspondencia entre la actividad principal, y el ámbito funcional del Convenio Colectivo determina que resulte aplicable a la actora, como determinó la Sentencia de conflicto colectivo.
En el 2º de los apartados, denuncia la infracción del artículo 59 ET, esto es, la prescripción de la acción de reclamación de cantidad actuada, por haber transcurrido más de un año entre el hecho generador y la primera reclamación formal, que la sitúa el 22 de marzo de 2023, dado que la anterior (conversaciones de whatsapp de la actora con Inmaculada -representando a la empresa-, comprende las producidas entre el 23 de octubre de 2019 y el 21 de septiembre de 2020), sin reclamación alguna de la actora hasta el 22 de marzo de 2023.
Denuncia que tampoco alcanza éxito. Ello es así de manera fundamental porque la STSJ PV de 12 de enero de 2021, dictada en conflicto colectivo, y que constituye el sustento de la reclamación actual dado que establece qué Convenio Colectivo resulta de aplicación a las personas trabajadoras de la demandada, no alcanza firmeza hasta el dictado por la Sala Cuarta el 21 de diciembre de 2021 de Auto inadmitiendo el recurso de casación, resolución que -consultando el sistema Avantius- no consta fuera hecha pública antes de 24 de enero de 2022.
En consecuencia, no alcanzó firmeza antes de ese momento, en tanto que la Sentencia recurrida además de dar por probado que la actora no recibió los correos electrónicos que sí envío la demandada a sus compañeros en relación con la deuda en cuestión nacida de la aplicación del Convenio Colectivo, también refleja (hecho probado quinto) que el 28 de junio de 2022 recibió un correo electrónico de SERVYREST para informarle de la situación del concurso (declarado por Auto de 25 de abril de 2022), y de las posibilidades de viabilidad de la empresa, correo en el que la empresa plasmó
En consecuencia, tal y como ha concluido la Sentencia, no cabe apreciar prescripción.
El 3º de los apartados del motivo, denuncia la infracción del Auto 122/2022 del Juzgado Mercantil nº 3 de Bilbao que aprobó un acuerdo colectivo en el seno del procedimiento concursal, imponiendo una quita del 46,58% y estableciendo criterios de cálculo que sostiene, excluyen a la actora, tanto por no estar incluida en el listado como por haber percibido un salario superior al nivel 5 del Convenio Colectivo cuya aplicación invoca, denunciando también la infracción del artículo 32 del Convenio Colectivo de Intervención Social de Bizkaia.
A lo largo del motivo y remitiéndose a los cálculos aportados por la demandada como documento número 7 de su ramo de prueba, señalando los salarios brutos percibidos por la actora en función de la jornada a tiempo parcial que llevó a cabo tanto en 2019 como en 2020, concluye que nada se le adeuda puesto que de acuerdo con el artículo 32 del Convenio cuya aplicación se pretende, que regula el plus de responsabilidad, no cabe abonarle el mismo, insistiendo en que no resulta de aplicación a la actora, y que percibía una retribución mensual por encima del nivel 5 del Convenio.
Rechazamos la tesis expuesta dado que la actora tenía reconocido ese plus, por lo que también ha de percibirlo en aplicación del nuevo Convenio al retribuir el mismo concepto. Por lo demás, y conforme a lo señalado en el escrito de impugnación del recurso, lo reclamado por plus de responsabilidad resulta similar al importe que percibía por la suma de plus de responsabilidad, complemento, y complemento de puesto, por lo que rechazamos esta primera objeción.
De forma subsidiaria para el supuesto en que se estime que procede computar el plus de responsabilidad, sostiene que solamente en la cuantía que ya percibía por este concepto, al no estar ante el supuesto contemplado en el artículo 32 del Convenio, por lo que ascendería a 1685,89 euros la deuda. Petición que igualmente se rechaza dada la aplicación a la relación del Convenio Colectivo de Intervención Social, y por tanto de la cuantía que fija para dicho plus.
Como tampoco admitimos que le adeude únicamente la cantidad que señala de forma secundaria a la anterior, 1016,97 euros que es la que considera acorde a su jornada, puesto que no procede esa reducción del plus en función de la jornada de acuerdo con el Convenio Colectivo.
Sin embargo entendemos que sí resulta de aplicación la quita pactada en el seno del concurso para estas deudas, dado el acuerdo alcanzado entre empresa y la totalidad del comité, y ello de conformidad con los artículo 317 y 396 del TRLC aprobado por RDL 1/2020 de 5 de mayo ( que es el que resulta de aplicación), puesto que el convenio vincula a todos los acreedores cuyos créditos sean anteriores al concurso aunque no hayan sido reconocidos, no hayan asistido a la junta, o hubiesen votado en contra, por lo que de conformidad con los cálculos que efectúa la demandada en el recurso, aplicando la quita pactada en el convenio, la cuantía que ha de abonar a la actora y a cuyo pago se le condena, asciende a 2649, 84 euros brutos.
Cuanto hemos expuesto se traduce previa estimación parcial del recurso de suplicación, en la revocación también parcial de la Sentencia, condenando a la empresa demandada a abonar a la actora 2649,84 euros brutos por el concepto reclamado desde demanda, cuantía que devengará el interés moratorio contemplado en el artículo 29.3 ET.
Se
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066070625.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066070625.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Fallo
Se
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066070625.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066070625.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
