Última revisión
18/09/2025
Sentencia Social 754/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 373/2025 de 08 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUANA VERA MARTINEZ
Nº de sentencia: 754/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025100750
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1396
Núm. Roj: STSJ MU 1396:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000361 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En MURCIA, a ocho de julio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Aureliano, contra la sentencia número 28/2025 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia , de fecha 10 de febrero de 2024, dictada en proceso número 361/2024, sobre DESPIDO, y entablado por D. Aureliano frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña.Juana Vera Martínez quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
La justificación que dio usted fue que dichas rondas las realizaba el compañero de la ruta 1. Ante dicha circunstancia la empresa constata a través de los informes de GRS, aplicación que reporta las funciones y tareas realizadas por los vigilantes, que su compañero y vigilante que tenía encomendada la ruta 1 no pudo realizar ninguna ronda de vigilancia por el volumen de acudas y acompañamientos que tuvo que realizar en su turno, acto seguido, ante dicha circunstancia, la empresa constata con los datos y la información reflejada en el GPS de su vehículo.-Dacia Duster con matrícula NUM000.- ponen de manifiesto que desde las 03:01 horas hasta las 06:21 horas, un total de 3 horas y 21 minutos, como el vehículo y por tanto usted se encuentran, en la DIRECCION000, dirección donde se encuentra su domicilio particular.
A su vez, el pasado día 8 de Febrero de 2024, usted prestaba sus servicios en el puesto de trabajo Vigilante de Seguridad Mobile, en la ruta 6, y durante la prestación de su turno de trabajo comprendido desde las 21:00 horas del día 8 de Febrero hasta las 7:00 horas del día 9 de Febrero, contando para ello con el vehículo Dacia Duster con matrícula NUM000, para el desarrollo de sus funciones, se da la circunstancia de que la empresa constata a través de los informes del GRS, que usted adelanta y acorta la realización de las siguientes rondas de vigilancia programadas:
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por la empresa demandada.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de junio de 2025 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes.
Fundamentos
Frente a dicha resolución, se alza en suplicación la parte trabajadora demandante, mediante recurso a través del cual interesa la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida.
El recurso es impugnado por la empresa demandada.
Con fundamento en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte empresarial recurrente propone distintas modificaciones fácticas.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa a la Juzgadora «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio de la Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LJS conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntica redacción.
Dicho lo cual, nos adentramos en el examen del motivo.
Lo deduce de
En realidad, no pretende una nueva redacción sino una modificación, en concreto, suprimir el párrafo primero del HP 4º relativo al 1 de febrero, donde se dice que ese día no llevó a cabo las tres rondas que tenía programadas para ese día y para añadir en el párrafo segundo, que ese tiempo que permaneció estacionado en su domicilio fue de periodo denominado "tiempo muerto", lo que no consta en la redacción original.
El motivo no puede prosperar porque como alega la parte impugnante, la formulación del motivo no es conforme a una adecuada técnica jurídico procesal al no indicar con precisión el documento o pericial del que lo deduce y, en todo caso, no desprenderse del documento referido.
Lo deduce del interrogatorio propuesto por la parte actora del representante legal de los trabajadores y sobre todo, de la documental aportada, doc. 8 consistente en Ata de reunición entre Comité de Empresa y la empresa en la que se solicitó una zona de descanso para los trabajadores y se indicó que no era posible proporcionarla.
El motivo no puede prosperar porque carece de eficacia modificativa del fallo, pues la propia sentencia reconoce dicho extremo cuando en el FD 2º penúltimo párrafo, declara que
La parte recurrente con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, formula un extenso motivo en el que combate la apreciación de las infracciones imputadas y la inobservancia de la doctrina gradualista, denunciado la infracción del artículo 4 del Convenio 158 de la OIT, 54, 55.1 y 55.3 del Estatuto de los Trabajadores, Artículo 74.4 del Convenio Colectivo aplicable y Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril 2005(rec. 6701/2003) STS 20 de febrero 1991, núm. 142, STS 16 de mayo 1991, núm. 353 y la STS 10 de enero 2019 (rec. 2595/2017), entre muchas otras, en relación a la teoría gradualista en el despido y la necesaria proporción entre la gravedad de los hechos imputados y la medida adoptada por la misma.
En cuanto a los hechos imputados, alega que aprecia contradicción en la argumentacion de la sentencia, en tanto que reconoce que los trabajadores tenían instrucciones para modificar el horario y la duracion de los turnos de vigilancia en atención a la existencia de periodos con una mayor carga en los que pudiera existir necesidad de apoyar a compañeros y, sin embargo, corrobora que se sancione al trabajador por adelantar y acortar las rondas, siendo lo único que hizo cumplir las instrucciones de la empresa, tratándose de una acción que no sólo permite y tolera sino que fomenta la empresa para una mejor organización del servicio. Además, el tiempo en que adelantó la ronda es insignificante, de menos de 10 minutos, salvo en VERDIMEDE SA el día 9 febrero, que acude 15 minutos antes, no existiendo tiempo para realizar la ronda, dependiendo de cada cliente, por lo que no se acortan las rondas.
En cuanto a la permanencia en su domilicio en los "tiempos muertos" también aprecia contradicción pues mientras se dice que en esos días en cuestion estaba en su domicilio en tiempo de trabajo, más adelante afirma que se desconce donde estuvo, si en su domicilio o en el interior de su coche, pues en este último caso -entiende-, simplemente estaba esperando a recibir un servicio que no se le comunicó.
Por último, alega la doctrina gradualista en la medida en que el trabajador tenía instrucciones para poder adelantar y acortar las rondas de vigilancia, sin que tuviera voluntad de ocultacion, realizando los servicios y quedando a la espera de ser avisado para nuevos servicios "no previstos", sin que tuviera instrucciones de dónde debía permanencer ese tiempo. Además alega una antigüedad del año 2017, que los hechos imputados se limitan a cuatro días y que no existe perjuicio.
La sentencia recurrida desestima la demanda porque da por acreditado que el trabajador tenía instrucciones de que podía modificar el horario y duración de turnos "en atención a la existencia de periodos con una mayor carga de trabajo en los que pudiera existir la necesidad de apoyar a los compañeros que realizan otras rutas", pero ello no autorizaba al trabajador a efectuar modificaciones, máxime no acreditando la necesidad y constando que en noviembre de 2023 la empresa comunicó que debían ajustarse a los turnos establecidos. En cuanto a los "tiempos muertos", considera que no puede justificarse que en horario de trabajo pueda acudir y permanecer en su domicilio, aunque reconoce que en dichos tiempos el trabajador había estacionado en la calle donde reside pero se desconoce si estaba en el interior del mismo.
Dispone el artículo 54.1 Estatuto de los Trabajadores que
El incumplimiento sancionable con el despido se reserva para aquellas conductas que adolecen de mayor gravedad y culpabilidad, circunstancias que concurren cuando el trabajador incurre en el incumplimiento de aquello que es debido de forma clara y directa (gravedad), presentando una actitud voluntaria y consciente (culpabilidad), en la que
Descendiendo al examen del supuesto que nos ocupa, debe partirse de los datos fácticos que proporciona la sentencia recurrida y que, por lo que aquí interesa, son los siguientes:
1.- El actor prestaba servicios como vigilante de seguridad desde abril de 2017, siendo despedido por comunicación de 27-2-2024 que se recoge al HP 3º que damos por reproducida.
2.- El día 1 de febrero, el trabajador tenía asignado el turno de trabajo desde las 21 horas hasta las 7 horas del día 2 de febrero, no llevando a cabo las tres rondas de vigilancia que tenía programadas.
3.- Los días 8, 9, 10 y 12 de febrero de 2024 el trabajador adelantó la realización de las rondas que tenía programadas en los términos que constan en la carta de despido.
4.- Los días 1 de febrero, 8, 9, 10, 11 y 12 de febrero de 2024 durante su jornada de trabajo, el vehículo que tenía asignado el actor permaneció estacionado en la calle donde su ubica su domicilio particular, durante su jornada, en el periodo denominado tiempo muerto.
5.- La empresa remitió correo electrónico el 13 de noviembre de 2023 en el que les indicaba que se estaba detectando desviaciones en los tiempos, por lo que les recordaba la importancia de cumplir los tiempos, horarios en las rondas.
6.- En fecha indeterminada la empresa remitió correo en el que avisaba que
De modo que los hechos que se le imputan, básicamente, era tanto adelantar como acortar las rutas asignadas y no realizar las rutas asignadas un día, así como permanecer con el vehículo en la calle donde reside, hechos a los que nos referiremos de forma separada.
Respecto a los hechos imputados referidos al día 1 de febrero de 2024 consistentes en no realizar las tres rondas que tenía asignadas, ciertamente ha quedado acreditado que así sucedió.
Por lo que se refiere a no cumplir con los horarios asignados, consta acreditado que los días 8, 9, 10 y 12 de febrero de 2024 el actor realizó las rutas que tenía asignadas pero adelantándose unos minutos, que no superaron los 10 minutos, salvo en el caso de la ronda de VERDIMED S.A. el día 12 de febrero, que alcanzó los 15 minutos. En cuanto a la duración de las rondas, no consta probado cuál debía ser la duración de las mismas, por lo que no puede entenderse que se "acortaran" o duraran menos de lo debido. Según refleja la carta de despido, al trabajador se le asignaba un cliente y una horquilla horaria en la que debía realizar la ronda, de tal modo que se solapaban en el tiempo unas y otras, por ejemplo, el día 12 de febrero, tenía prevista ronda en Transportes Illán de 23:00-3:00 y ese mismo día, en HM Caluse Iberica S.A. de 1:00-7:00, Verdimed 21:30 -2:00 y en Transporte Illán de 3:00-6:00 y, como decimos, no se acredita cuántas veces debía hacer la ronda en esos clientes durante ese horario, ni la duración de las rondas.
En cuanto al tercer hecho imputado, el relativo a que los días que se indica en la carta de despido, el actor permaneció durante parte de la jornada con el vehículo aparcado en la calle de su domicilio, ha quedado acreditado que se trataba de "tiempos muertos", sin que conste probado que durante ese periodo de tiempo el trabajador tuviera que estar en algún sitio en concreto, que no hubiera atendido algún servicio o que no tuviera permitido estar aparcado en la calle de su domicilio, por más que la sentencia recurrida entienda que no estaba "injustificado". Desde luego, parece extraño que durante el tiempo de trabajo no tuviera asignada ninguna actividad, pero lo cierto es que el HP 4º, denomina esos periodos de "tiempo muerto".
En síntesis, de las imputaciones que se efectúan al actor en la carta de despido, los únicos hechos acreditados son tanto la falta de cumplimiento de los tres servicios asignados para el día 1 de febrero de 2024, como que durante 4 días de febrero el actor adelantó unos minutos la hora de realización de las rondas, sin que del mismo se desprenda ningún perjuicio para la empresa o quejas por parte de los clientes, advertencias personalizadas sobre que no podía adelantar unos minutos las rondas, por cuanto no ha quedado acreditado que durante el tiempo que estuvo aparcado en su calle estuviera incumpliendo alguna orden de trabajo o servicio, simplemente, estaba en "tiempo muerto", no acreditándose dónde debía estar durante el mismo.
Así las cosas, consideramos que las imputaciones efectuadas al actor que han quedado acreditadas carecen de entidad suficiente para justificar la imposición de la sanción más grave, pues no se evidencia un incumplimiento frontal a las órdenes de la empresa pues, salvo un día, el actor ha cumplido con los servicios asignados. Además, ha quedado acreditado que, al menos en el turno de tarde, había por parte de la empresa cierta tolerancia a la hora de permitir que los trabajadores adelantaran los servicios para asegurar el cumplimiento de todos ellos así como asistir las emergencias que fueran surgiendo.
Además el Convenio Colectivo prevé como falta leve "la inobservancia de las órdenes de servicio...en materia leve" y como falta grave "la falta de asistencia al trabajo de un día", "la desobediencia grave" o la "desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha", por lo que en modo alguno, los hechos acreditados, pueden considerarse muy graves, calificación reservada para "el abandono del trabajo en puestos de responsabilidad" lo que no era el puesto de trabajo del actor. En el mismo sentido la STSJ País Vasco 24-5-2016(R 856/16).
Atendidos los razonamientos expuestos se estima el motivo de recurso y se declara la improcedencia del despido con todos los efectos legales, condenando a la empresa a readmitir al trabajador con abono de salarios de tramitación o, a su opción, a indemnizarle en la cantidad que se dirá, debiendo ejercitar la opción en los términos previstos en el art. 110.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ante el Juzgado Social, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia bajo apercibimiento de tenerla hecha por la readmisión en caso de no ejercitarla expresamente.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 03/04/2017 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 27/02/2024. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 83 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 13429,05 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Juan Antonio Salmerón Castaño actuando en nombre y representación de D. Aureliano contra la Sentencia de 10 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Murcia, en autos núm. 361/2024, instados por el recurrente contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y FOGASA, en reclamación por despido, y en su consecuencia revocamos la sentencia recurrida declarando la improcedencia del despido de efectos 27 de febrero de 2024, condenando a la parte demandada a su opción, a readmitir al trabajador con abono de salarios de tramitación o, a indemnizarle en la cantidad 13.429'05 euros (de la que se deducirá la ya percibida por dicho concepto).
Requiérase a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. para que ejercite la opción dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia ante el Juzgado Social nº 6 bajo apercibimiento de tenerla hecha a favor de la readmisión. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0373-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0373-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
