Sentencia Social 1700/202...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 1700/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1347/2025 de 08 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Nº de sentencia: 1700/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025101594

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2591

Núm. Roj: STSJ PV 2591:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001347/2025

NIG PV 2006944420240000605

NIG CGPJ 2006944420240000605

SENTENCIA N.º: 001700/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 8 de julio de 2025

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. José Félix Lajo González y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por María Dolores contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Cuatro de los de Donostia-San Sebastian de fecha 27 de febrero de 2025, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por María Dolores frente a SANTA ELENA GESTIÓN S.L SANTA ELENA GESTION SL , ELEROC SERVICIOS SL, GAILEN LIMPIEZAS SL, YGEIA CLEANING SERVICES SL, MANIPULADOS DAI, S.L., MULTISERVICIOS EMPRESARIALES DEL NORTE LOGIKA SL, DAI 96 SERVICIOS S.L., DAI 96 LIMPIEZAS SL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-Dª María Dolores venía prestando sus servicios para la empresa "Dai 96 Limpiezas, S.L." desde el 7 de Agosto del 2.013, con la categoría profesional de limpiadora, realizando una jornada de trabajo parcial de 19 horas semanales, y percibiendo un salario mensual de 662,12 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-Dª María Dolores venía prestando sus servicios para la empresa "Dai 96 Limpiezas, S.L." en los siguientes centros de trabajo, en el supermercado BM del barrio San Miguel, de la localidad de Irun, con una jornada de trabajo de nueve horas semanales, en la Cofradía de Pescadores de Hondarribia, realizando una jornada de trabajo de 6,5 horas semanales, en el portal situado en la calle Elizatxo, número 64, de la localidad de Irun, realizando una jornada de trabajo de dos horas semanales, y en el portal situado en la DIRECCION000, de la localidad de Irun, con una jornada de trabajo de hora y media semanal.

TERCERO.-El 20 de Julio del 2.023, y como consecuencia de la resolución de un concurso público, el servicio de limpieza del supermercado BM del barrio San Miguel, de la localidad de Irun, se adjudicó a la empresa "Eleroc Servicios, S.L.", la cual tras hacerse cargo de ese servicio de limpieza asumió a Dª María Dolores en su plantilla mediante el mecanismo de la subrogación, y desde el 20 de Julio del 2.023 Dª María Dolores presta sus servicios para la empresa "Eleroc Servicios, S.L.", asignada a la limpieza del supermercado BM del barrio San Miguel, de la localidad de Irun, con una jornada de trabajo de nueve horas semanales

CUARTO.-Dª María Dolores disfrutó de vacaciones entre el 1 de Julio del 2.023 y el 19 de Julio del 2.023, el 20 de Julio del 2.023 pasó a la situación de incapacidad temporal, en la que permaneció hasta el 26 de Agosto del 2.023, y tras el alta médica continuó disfrutando de sus vacaciones entre el 28 de Agosto del 2.023 y el 10 de Septiembre del 2.023.

QUINTO.-Tras finalizar las vacaciones, Dª María Dolores se reincorporó a su puesto de trabajo y solicitó un permiso no distribuido de un mes de duración, permiso que le concedió la Dirección de la empresa "Dai 96 Limpiezas, S.L.", permaneciendo en esa situación entre el 11 de Septiembre del 2.023 y el 10 de Octubre del 2.023.

Tras finalizar este permiso sin sueldo, Dª María Dolores solicitó a la Dirección de la empresa "Dai 96 Limpiezas, S.L." disfrutar de una excedencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 11 del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Gipuzkoa, petición a la que accedió la Dirección de la empresa "Dai 96 Limpiezas, S.L.", y Dª María Dolores disfrutó de una situación de excedencia entre el 11 de Octubre del 2.023 y el 10 de Enero del 2.024.

Tras finalizar esta situación de excedencia voluntaria Dª María Dolores se reincorporó a su puesto de trabajo, salvo al centro de trabajo situado en la calle DIRECCION000, de la localidad de Irun.

SEXTO.-A mediados del 2.023, sin que conste la fecha exacta, la empresa "Ygeia Cleaning Services, S.L." se hizo cargo del servicio de limpieza de la Cofradía de Pescadores de Hondarribia, y asumió en su plantilla a Dª María Dolores a través del mecanismo de la subrogación, y cuando Dª María Dolores finalizó su situación de excedencia voluntaria el 10 de Enero del 2.024, se reincorporó a su puesto de trabajo en la Cofradía de Pescadores de Hondarribia como trabajadora de la empresa "Ygeia Cleaning Services, S.L.".

SEPTIMO.-El 5 de Octubre del 2.023, el presidente de la comunidad de propietarios del inmueble situado en la DIRECCION000, de la localidad de Irun, remitió un correo electrónico a la Dirección de la empresa "Dai 96 Limpiezas, S.L.", en el que le comunicaba que ante el incumplimiento de sus tareas de limpieza daba por rescindido el contrato de limpieza del inmueble con efectos desde el 4 de Octubre del 2.024.

OCTAVO.-El 18 de Octubre del 2.023, la empresa "Gailen Limpiezas, S.L." se hizo cargo de la limpieza del portal situado en la DIRECCION000, de la localidad de Irun, con una jornada de trabajo de hora y media semanal.

Desde esa fecha la empresa "Gailen Limpiezas, S.L." viene realizando la limpieza del portal situado en la DIRECCION000, de la localidad de Irun, con una jornada de trabajo de hora y media semanal, con su propio personal.

NOVENO.-El 31 de Diciembre del 2.024, la empresa "Dai 96 Limpiezas, S.L." remitió un mensaje de wasap a Dª María Dolores, en el que le comunicaba que ese día le daba de baja en la Seguridad Social, por haber cesado su actividad.

DECIMO.-Desde el mes de Septiembre del 2.024, Dª María Dolores presta sus servicios para la empresa "Auzo Lagun, S. Coop.", habiendo percibido en concepto de salario de esta empresa 202,30 euros en el mes de Septiembre del 2.024 y 768,78 euros en el mes de Octubre del 2.024, en total 971,08 euros.

DECIMOPRIMERO.-El 16 de Octubre del 2.024, Dª María Dolores pasó a la situación de incapacidad temporal, situación en la que permanecía en el momento de celebrarse el acto de la vista oral.

DECIMOSEGUNDO.-Las empresas "Dai 96 Limpiezas, S.L.", "Manipulados Dai, S.L.", "Dai 96 Servicios, S.L.", "Multiservicios Empresariales del Norte Logika, S.L." y "Santa Elena Gestión, S.L." tenían el mismo administrador único, D. Damaso.

DECIMOTERCERO.-La empresa "Santa Elena Gestión, S.L." no tenía trabajadores a su cargo en su cuenta de cotización, y era la titular de un inmueble situado en la calle Portuetxe, número 83, de la localidad de Donostia, inmueble que consistía en unas oficinas y unos garajes, oficinas que eran utilizadas como oficinas administrativas por las empresas "Dai 96 Limpiezas, S.L.", "Dai 96 Servicios, S.L." y "Multiservicios Empresariales del Norte Logika, S.L." de manera indistinta.

DECIMOCUARTO.-La contabilidad, confección de nóminas y seguros sociales de las empresas "Dai 96 Limpiezas, S.L.", "Manipulados Dai, S.L.", "Dai 96 Servicios, S.L.", "Multiservicios Empresariales del Norte Logika, S.L." y "Santa Elena Gestión, S.L." se llevaba a cabo a través de la misma gestoría, denominada "Euritax".

DECIMOQUINTO.-Como consecuencia de una mala gestión administrativa, las empresas "Dai 96 Limpiezas, S.L.", "Manipulados Dai, S.L.", "Dai 96 Servicios, S.L." y "Multiservicios Empresariales del Norte Logika, S.L." fueron perdiendo los diversos contratos que tenían con sus clientes, especialmente con las cadenas de hipermercados "Uvesco" y "Eroski", lo que dio lugar a una situación económica muy negativa.

En las negociaciones que se llevaron a cabo con los acreedores de estas empresas para intentar negociar los créditos que éstos tenían frente a las empresas señaladas, la empresa "Dai 96 Limpiezas, S.L." ofreció en pago de las deudas de las empresas "Manipulados Dai, S.L.", "Dai 96 Limpiezas, S.L.", "Dai 96 Servicios, S.L." y "Multiservicios Empresariales del Norte Logika, S.L.", las propiedades que tenía la empresa "Santa Elena Gestión, S.L." en la calle Portuetxe, número 83, de la localidad de Donostia.

DECIMOSEXTO.-A finales del año 2.023, las empresas "Manipulados Dai, S.L.", "Multiservicios Empresariales del Norte Logika, S.L." y "Dai 96 Limpiezas, S.L." iniciaron procesos de concursos de acreedores que correspondieron en turno de reparto al Juzgado de lo Mercantil número Uno de los de Gipuzkoa.

El Juzgado de lo Mercantil número Uno de los de Gipuzkoa, mediante autos de 24 de Enero del 2.024, en el caso de las empresas "Manipulados Dai, S.L." y "Multiservicios Empresariales del Norte Logika, S.L.", y de 6 de Febrero del 2.024 en el caso de la empresa "Dai 96 Limpiezas, S.L.", declaró a estas empresas en situación de concurso voluntario de acreedores.

DECIMOSEPTIMO.-Los trabajadores de las empresas "Dai 96 Limpiezas, S.L.", "Manipulados Dai, S.L.", "Dai 96 Servicios, S.L." y "Multiservicios Empresariales del Norte Logika, S.L.", prestaban sus servicios de manera indistinta para cualquiera de estas empresas.

DECIMOCTAVO.-En la actualidad todas las cuentas de cotización de las empresas "Dai 96 Limpiezas, S.L.", "Manipulados Dai, S.L.", "Dai 96 Servicios, S.L.", "Multiservicios Empresariales del Norte Logika, S.L." y "Santa Elena Gestión, S.L." se han dado de baja en la Seguridad Social, todas estas empresas se encuentran cerradas, y no desarrollan ningún tipo de actividad económica o mercantil.

DECIMONOVENO.-Dª María Dolores no es, no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos, representante de los trabajadores.

VIGESIMO.-Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 7 de Febrero del 2.024, acto al que no compareció la empresa "Dai 96 Limpiezas, S.L.", teniéndose el mismo por intentado sin efecto."

SEGUNDO:La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa "Gailen Limpiezas, S.L.", y estimo la excepción de caducidad de la acción de despido en relación al centro de trabajo situado en la DIRECCION000, de la localidad de Irun, y entrando a conocer del fondo del asunto

Estimo la demanda, declaro la improcedencia del despido que la empresa "Dai 96 Limpiezas, S.L." realizó en la persona de Dª María Dolores el 31 de Diciembre del 2.023, se tiene por hecha la opción en favor del abono de la indemnización por parte de la empresa "Dai 96 Limpiezas, S.L.", y se declara extinguido el vínculo laboral que Dª María Dolores mantenía con la empresa "Dai 96 Limpiezas, S.L." con efectos desde el día de hoy; debiendo las partes pasar por esta declaración.

Condeno a las empresas "Dai 96 Limpiezas, S.L.", "Manipulados Dai, S.L.", "Dai 96 Servicios, S.L.", "Multiservicios Empresariales del Norte Logika, S.L." y "Santa Elena Gestión, S.L.", a abonar conjunta y solidariamente a Dª María Dolores una indemnización de 1.113,45 euros, y la cantidad de 674,82 euros, en concepto de salarios referidos al periodo comprendido entre el 11 de Enero del 2.024 y el 31 de Agosto del 2.024, y les absuelvo de los demás pedimentos de la demanda.

Y absuelvo a las empresas "Ygeia Cleaning Services, S.L." y "Gailen Limpiezas, S.L.", y al Fondo de Garantía Salarial, de los pedimentos de la demanda."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que ha sido impugnado por la parte contraria.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de San Sebastián, de fecha 27 de febrero de 2.025, que estima la demanda y declara la improcedencia del despido, pero estima la excepción de caducidadde la acción de despido en relación al centro de trabajo situado en la DIRECCION000 de la localidad de Irún, absolviendo a la codemandada GAILEN LIMPIEZAS S.L..

El recurso contiene un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica; y termina suplicando que se revoque la sentencia únicamente en lo relativo a la estimación de la excepción de caducidad en lo referente a la relación laboral de la actora de 1'5 horas en los DIRECCION000 de Irún, y se declara también el despido improcedente en relación a dicho servicio, condenándose a GAILEN LIMPIEZAS S.L. a la opción entre la readmisión o la indemnización, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

La codemandada GAILEN LIMPIEZAS S.L. ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por la trabajadora recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

Se pretende por la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado 21º para hacer constar que en el otro si de la demanda se solicitó que se oficiara a la empresa saliente para que identificara las empresas sucesoras en los servicios donde trabajaba la actora; y que por diligencia de 17 de septiembre de 2024, notificada el 19 de septiembre de 2024, se informó a la parte actora de que GAILEN LIMPIEZAS S.L. había sucedido DAI 96 LIMPIEZAS S.L. en la limpieza los DIRECCION000 de Irún,, y por escrito presentado el día siguiente , 20 de septiembre de 2024, la parte actora amplió la demanda frente a GAILEN LIMPIEZAS S.L., con base en el escrito de demanda y los documentos 65, 66 y 67 del índice electrónico.

Debemos aceptar esta novación fáctica, puesto que su autenticidad es reconocida por la empresa impugnante, se desprende de manera inequívoca de la demanda y el resto de los documentos invocados y resulta relevante para la tesis de la recurrente.

TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia la infracción de los artículos 59.3 ET y 103.2 LRJS; alegando que la acción de despido frente a GAILEN no está caducada, puesto que la actora amplió la demanda al día hábil siguiente de notificar el Juzgado la identidad de la empresa sucesora de DAI 96 LIMPIEZAS S.L., que se solicitó en la demanda que se oficiara a la saliente para que identificara a la empresa entrante; que hay que respetar el "principio pro actione"; que la caducidad se debe interpretar de manera restrictiva; y termina suplicando que se revoque la sentencia únicamente en lo relativo a la estimación de la excepción de caducidad en lo referente a la relación laboral de la actora de 1'5 horas en los DIRECCION000 de Irún, y se declara también el despido improcedente en relación a dicho servicio, condenándose a GAILEN LIMPIEZAS S.L. a la opción entre la readmisión o la indemnización, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

La empresa codemandada, GAILEN LIMPIEZAS S.L., insiste en que la acción está caducada, como razona la sentencia, puesto que la actora finalizó su excedencia el día 11 de enero de 2024, y en esa fecha debió solicitar su reincorporación a todos sus puestos de trabajo, y sin embargo la demanda solo se amplía frente a ella el 20 de septiembre de 2024, es decir, más de ocho meses después; que la acción debe ejercitarse en los 20 días hábiles siguientes al 11 de enero de 2024; que la actora sabía que su empleadora había desaparecido; y que no existe error justificativo cuando la identidad del contratista sucesor era accesible mediante consulta al presidente de la comunidad.

CUARTO.- RAZONAMENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL

El recurso de la trabajadora debe ser estimado, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Soporte fáctico fundamental y decisión alcanzada en la instancia.

Dª María Dolores venía prestando sus servicios para la empresa "Dai 96 Limpiezas, S.L." en los siguientes centros de trabajo, en el supermercado BM del barrio San Miguel, de la localidad de Irun, con una jornada de trabajo de nueve horas semanales, en la Cofradía de Pescadores de Hondarribia, realizando una jornada de trabajo de 6,5 horas semanales, en el portal situado en la calle Elizatxo, número 64, de la localidad de Irun, realizando una jornada de trabajo de dos horas semanales, y en el portal situado en la DIRECCION000, de la localidad de Irun, con una jornada de trabajo de hora y media semanal.

El 5 de Octubre del 2.023, el presidente de la comunidad de propietarios del inmueble situado en la DIRECCION000, de la localidad de Irun, remitió un correo electrónico a la Dirección de la empresa "Dai 96 Limpiezas, S.L.", en el que le comunicaba que ante el incumplimiento de sus tareas de limpieza daba por rescindido el contrato de limpieza del inmueble con efectos desde el 4 de Octubre del 2.024.

El 18 de Octubre del 2.023, la empresa "Gailen Limpiezas, S.L." se hizo cargo de la limpieza del portal situado en la DIRECCION000, de la localidad de Irun, con una jornada de trabajo de hora y media semanal.

Desde esa fecha la empresa "Gailen Limpiezas, S.L." viene realizando la limpieza del portal situado en la DIRECCION000, de la localidad de Irun, con una jornada de trabajo de hora y media semanal, con su propio personal.

El 31 de Diciembre del 2.024, la empresa "Dai 96 Limpiezas, S.L." remitió un mensaje de wasap a Dª María Dolores, en el que le comunicaba que ese día le daba de baja en la Seguridad Social, por haber cesado su actividad.

La actora disfrutó una situación de excedencia autorizada por la empleadora DAI 96 LIMPIEZAS S.L. entre el 11 de octubre de 2023 y el 10 de enero de 2024.

En el otro si de la demanda se solicitó que se oficiara a la empresa saliente para que identificara las empresas sucesoras en los servicios donde trabajaba la actora; y que por diligencia de 17 de septiembre de 2024, notificada el 19 de septiembre de 2024, se informó a la parte actora de que GAILEN LIMPIEZAS S.L. había sucedido DAI 96 LIMPIEZAS S.L. en la limpieza los DIRECCION000 de Irún,, y por escrito presentado el día siguiente , 20 de septiembre de 2024, la parte actora amplió la demanda frente a GAILEN LIMPIEZAS S.L

La sentencia recurrida estima la excepción de caducidad de la acción frente a GAILEN LIMPIEZAS S.L., afirmando lo siguiente:

"La actora pudo ejercer su acción para reincorporarse a su puesto de trabajo el 11 de enero de 2024, cuando finalizó su situación de excedencia, pero, a diferencia del resto de los centros de trabajo, no se reincorporó a su puesto en la DIRECCION000 de Irún, y respecto de este centro la primera reclamación que hace es con la ampliación de la demanda con GAILEN LIMPIEZAS S.L., lo que ocurrió el 20 de septiembre de 2024, cuando se habían superado sobradamente los 20 días desde que pudo ejercitar la acción de despido contra esa empresa."

B.- Jurisprudencia y doctrina del TC sobre caducidad.

STC de 26 de noviembre de 2012, recurso 142/2012:

"2. Este Tribunal ha reiterado que es un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, derecho que también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando dicha decisión se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. A este respecto, también se ha resaltado que el control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione , que es de obligada observancia por los Jueces y Tribunales y que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida. Así, se ha destacado que puede verse conculcado este derecho por aquellas interpretaciones de las normas que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican (por todas, STC 22/2011, de 14 de febrero , FJ 3).

Más en concreto, nuestra jurisprudencia ha destacado en relación con la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad que en lo relativo a la interpretación de la actuación procesal de las partes con relevancia para el adecuado cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una acción, que los órganos jurisdiccionales ordinarios han de llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (por todas, STC 194/2009, de 28 de septiembre , FJ 1), ello sin perjuicio, claro está, de la indudable importancia de las instituciones de la prescripción y de la caducidad para la seguridad jurídica."

STS, Sala cuarta, 20 de enero de 2022, recurso 2289/2019:

"La evolución de nuestra doctrina, antes expuesta, nos lleva a entender que en este caso es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta. Esto es, el día inicial del plazo de caducidad de la acción de despido, cuando el trabajador fijo discontinuo está en situación de IT y la empresa no lo ha llamado al comienzo de la campaña se inicia en cuanto este tiene conocimiento de que no ha sido llamado y no cuando, tras el alta médica, el empresario no acepta la reincorporación al trabajo solicitada por el trabajador.

En efecto, esta Sala, y con base en el mandato legal, claramente ha señalado como día inicial del plazo de caducidad de la acción de despido, en actividades fijas discontinuas, aquel en el que el trabajador conoce que, iniciada una campaña, no ha sido llamado.

Y esta regla general no presenta excepciones que venga recogidas por norma alguna, ya imponiendo un día inicial del plazo diferente o una interrupción del plazo en circunstancias especiales o particulares.

Es cierto que el trabajador se encuentra en IT, con el contrato suspendido y que en esa situación no son exigibles las obligaciones de las partes, en relación con la prestación de servicios y pago del salarios, pero ello, como ya ha señalado esta Sala en las sentencias que hemos recogido anteriormente, no exonera a la empresa de retomar la relación laboral, en la situación que se encuentre -ya de actividad, mediante la incorporación del trabajador, o de inactividad por estar en IT, pero con obligaciones en materia de seguridad social, propias de dicha situación-.

Siendo ello así, es evidente que si la empresa no procede al llamamiento del trabajador, aunque se encuentre en IT, incurre en un incumplimiento a partir del cual el trabajador puede reclamar por despido, iniciándose el plazo de caducidad.

Esa falta de llamamiento, desde el momento en que, como ha dicho esta Sala, constituye una obligación empresarial, se entiende como manifestación de una voluntad extintiva de la relación laboral, habiendo establecido el legislador cual es el día inicial del plazo para demandar por despido, sin excepción o singularidad alguna por lo que no cabe interpretar que en situaciones de IT ese computo deba realizarse de forma diferente.

Esto es, a la vista de la previsión del art. 16 del ET ,el trabajador en IT, si al inicio de la campaña no es llamado puede ya plantear demanda por despido sin necesidad de esperar al alta médica.

En consecuencia, la acción de despido que en este caso se formuló se encuentra caducada, no siendo necesario para obtener esa conclusión cuestionar el alcance de la extinción del contrato temporal que ha sido calificado de fraudulento para, con ello, hacer valer otro momento, incluso anterior, en el que se manifiesta la voluntad extintiva ya que, como ha recogido esta Sala, analizada la naturaleza real del vínculo laboral, y no cuestionándose en este momento su carácter fijo discontinuo, la firma de un finiquito, por el que se extinguiera ese contrato fraudulento, no va tener el alcance que la parte recurrente pretende. Solo se ha admitido por esta Sala que la extinción del contrato temporal que se califica de fraudulento tiene ese alcance, a efectos del plazo de caducidad, cuando lo que se está cuestionando es una relación fija pero no cuando estamos ante relación fija discontinua en donde existen periodos de inactividad que comienzan al finalizar la campaña pero la relación laboral se mantiene. Por tanto, no se está calificando de suspensión del plazo de caducidad sino de que, en caso como el que nos ocupa, ese plazo se inicia en el momento en el que el trabajador ,aunque se encuentre en IT, conoce que no ha sido llamado para el siguiente curso escolar."

C.- Aplicación al caso concreto. Inexistencia de caducidad de la acción.

Tal y como postula la parte impugnante la acción frente a la empresa sucesora de la empleadora, GAILEN LIMPIEZAS S.L. no puede considerarse caducada. La trabajadora fue despedida de manera improcedente el día 31 de diciembre de 2023, por haber cesado en su actividad su empleadora, DAI 96 LIMPIEZAS S.L. En ese momento, la trabajadora estaba en situación de excedencia voluntaria. Ante su despido, la trabajadora accionó por despido correctamente y dentro de plazo frente a su empleadora, DAI 96 y el grupo de empresas DAI, y por otro si de su demanda, solicitó que se requiriera a la empleadora para que manifestara la identidad de la empresa sucesora. Al día siguiente de serle notificada por el Juzgado la identidad de la empresa sucesora, GAILEN, la actora amplió la demanda contra esta última. Se trata de una actuación totalmente diligente por parte de la trabajadora, a quien no se puede reprochar abandono alguno de su acción.

La sentencia ha conculcado el artículo 59.3 ET. El plazo de caducidad de la acción no puede empezar a computarse hasta que la trabajadora no tiene constancia de la nueva empleadora que ha resultado adjudicaría del servicio. Resulta de aplicación el artículo 103.2 LRJS. En nuestro caso, se ha determinado el momento en que la actora tuvo conocimiento cabal de que GAILEN había sido contratada por la comunidad de propietarios, al serle comunicado por el propio Juzgado. Por consiguiente, no es posible afirmar que la actora no respetó los 20 días desde ese momento para ampliar la demanda contra la empresa GAILEN. Ha de prevalecer el principio "pro actione",y el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante.

En nuestro caso, la solución alcanzada por la sentencia recurrida no se ajusta al criterio fijado en esta materia por el TC. La sentencia se basa en meras hipótesis relativas a una posible reincorporación de la actora acudiendo a su antiguo puesto de trabajo. No es posible aceptar que la actora tuviera conocimiento de la adjudicación del servicio a GAILEN por el mero hecho de acercarse hasta su antiguo puesto de trabajo, ni por el hecho de que pudiera contactar con el presidente de la comunidad de propietarios para interrogarle al respecto, como plantea la empresa impugnante.

En suma, rechazamos la excepción de caducidad, lo que implica la condena por despido de la empresa GAILEN, puesto que debió subrogar a la aquí demandante.

De las 19 horas semanales de jornada, la empresa GAILEN únicamente debió subrogar a la actora en una hora y media semanal, correspondiente a su trabajo en la DIRECCION000. El salario de la actora era de 662'12 euros mensuales por una jornada de 19 horas semanales, - HP 1º-, por lo que el salario mensual de la actora correspondiente a hora y media semanal era de 52'27 euros, y con una antigüedad de 7 de agosto de 2013, arroja una indemnización de 590'72 euros.

Debemos, por todo lo expuesto, estimar el recurso, y revocar en parte la sentencia dictada, condenando a la codemandada GAILEN LIMPIEZA S.L. a que, en el plazo de cinco días, opte entre la readmisión de la trabajadora, con el abono de los salarios dejados de percibir, o el abono de 590'72 euros en concepto de indemnización por despido improcedente; sin imposición de costas a la recurrente; - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación de doña María Dolores, y revocamos en parte la sentencia de fecha 27 de febrero de 2.025 dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de San Sebastián, en autos 130/2024-4, condenando a la codemandada GAILEN LIMPIEZA S.L. a que, en el plazo de cinco días, opte entre la readmisión de la trabajadora, con el abono de los salarios dejados de percibir, o abonarle la suma de 590'72 euros en concepto de indemnización por despido improcedente, manteniendo inalterados el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legalesque se adjunta.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066134725.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066134725.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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