Sentencia Social 1687/202...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 1687/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1154/2025 de 08 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA

Nº de sentencia: 1687/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025101653

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2660

Núm. Roj: STSJ PV 2660:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001154/2025 NIG PV 4802044420240013559 NIG CGPJ 4802044420240013559

SENTENCIA N.º: 001687/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 08 de julio de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por UTE BIZIBERRITU GETXO I contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º11 de los de Bilbao de fecha 12/02/25, dictada en proceso sobre Modificación condiciones laborales, y entablado por Jacinto frente a CAMPEZO OBRAS Y SERVICIOS, S.A., OHL SERVICIOS INGESAN SAUy UTE BIZIBERRITU GETXO I.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. - El demandante D. Jacinto con DNI NUM000 viene prestando servicios a tiempo completo por cuenta y órdenes de UTE BIZIRRITU GETXO I integrada por OHL SERVICIOS INGESAN SAU y CAMPEZO OBRAS Y SERVICIOS S (en adelante la UTE), con la categoría de Peón/Conductor, la antigüedad de 17 de noviembre de 2001, y el salario de 3.621,65 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Su prestación de servicios se realiza en jornada completa y en un turno de mañana de lunes a viernes de 6:45 a 12:45 horas.

SEGUNDO. - La UTE se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de la empresa UTE Getxo Servicios Urbanos 2022-2023.

TERCERO. - El demandante, en fecha de 1 de octubre de 2024 pasó subrogado a la UTE aquí demandada, tras la adjudicación a ésta del Lote 1 "Limpieza recogida selectiva y transporte de la basura" del Servicio de Limpieza del Ayuntamiento de Getxo.

CUARTO. - Con fecha 15 de octubre de 2024 se constituyó la Comisión Negociadora entre la UTE y la Representación Legal de los Trabajadores en el marco de un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectiva, que finalizó el 28 de octubre sin acuerdo. Se tienen aquí por reproducidas las actas de las reuniones obrantes como Docs. 11 a 15 UTE.

QUINTO. - En fecha 5 de noviembre de 2024 el actor solicitó la concreción horaria a un 85,72% de jornada, pretendiendo pasar a prestar servicios de lunes a viernes de 05:45h a 11:45h hasta que su hija de cuatro años de edad cumpla 12 años. Se tiene aquí por reproducido el Doc. 3 del ramo de prueba de la parte demandante.

SEXTO. - Con fecha 8 de noviembre de 2024 se le notificó la modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en pasar a prestar servicios en el turno de tarde en horario de 14:30h a 21:30h. Se tiene aquí por reproducido el Doc. 4 del ramo de prueba de la parte demandante, destacando lo que sigue:

"En Getxo, a 8 de noviembre de 2024

Muy Sr. nuestro:

Por medio de la presente, la Dirección de UTE Biziberritu Getxo, ("UTE"), en aplicación del poder de dirección y control de la actividad laboral previsto en el artículo 20 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (ET), y a la vista de la concurrencia acreditada de causas de naturaleza productiva y organizativa de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 41 del mismo texto legal, le comunica la decisión de la UTE de proceder a la modificación de su horario de trabajo, todo ello con fecha de efectos del próximo 18 de noviembre de 2024

Se respeta así el plazo de siete días previsto en el artículo 41.5 del ET, estando como está enmarcada la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo en un procedimiento de modificación colectiva, al que se hará referencia más adelante.

[...]

De acuerdo con la literalidad de los propios Pliegos de condiciones técnicas, en lo que al objeto del contrato se refiere, se indicaba que:

El Ayuntamiento de Getxo convoca, a través del presente Pliego de Condiciones, la contratación DE LOS SERVICIOS GENERALES DE LIMPIEZA URBANA RECOGIDA SELECTIVA Y TRANSPORTE DE RESIDUOS URBANOS O MUNICIPALES, PROMOCIONANDO LA IGUALDAD, EXPLOTACIÓN DEL COMPLEJO AMBIENTAL MUNICIPAL, PROMOCIONANDO LA IGUALDAD, RECOGIDA DE VOLUMINOSOS Y ENSERES BAJO LA PREMISA DE PREPARACIÓN PARA REUTILIZACIÓN PROMOCIONANDO LA IGUALDAD Y RESERVADO A EMPRESAS DE INSERCIÓN (O.A. 4ª LEY 9/2017) Y GESTIÓN DE PUNTOS DE RECOGIDA DE RESIDUOS URBANOS O MUNICIPALES DOMÉSTICOS PELIGROSOS PROMOCIONANDO LA IGUALDAD Y RESERVADO A EMPRESAS DE INSERCIÓN (OA. 4ª LEY 9/2017), para los años, que se incluirán en las ofertas técnico-económicas y compondrán cuatro grandes bloques:

LOTE 1: SERVICIOS GENERALES DE LIMPIEZA URBANA, RECOGIDA SELECTIVA Y TRANSPORTE DE RESIDUOS URBANOS O MUNICIPALES, PROMOCIONANDO LA IGUALDAD

[...]

Tras el correspondiente proceso de contratación por procedimiento abierto, la UTE Biziberritu Getxo resultó adjudicataria del Lote 1, siendo el primer día de efectos del mismo el pasado 1 de octubre de 2024, fecha en la que se produjo por la misma la subrogación de su contrato de trabajo, proveniente de la anterior mercantil adjudicataria del grueso de los servicios correspondientes al Lote 1.

Dicho lo anterior y en lo que a su persona se refiere, usted viene prestando sus servicios para la UTE con una antigüedad reconocida del 17 de noviembre de 2001 ocupando a tiempo completo el puesto de trabajo de peón conductor en el turno de mañana.

Avanzado en las causas, en el Pliego de condiciones técnicas se establece un nuevo servicio por las tardes consistente en barrido de repaso y atención de avisos, el cual ha de prestarse preceptivamente de lunes a viernes, siendo la posición necesaria para ello la de peón conductor.

[...]

A la vista de lo hasta aquí indicado, las citadas nuevas obligaciones del servicio surgidas (inexistentes con anterioridad al 1 de octubre de 2024) y la puesta a disposición por el Ayuntamiento de Getxo del total de doce localizaciones de salida, conllevan que, quedando como queda sobredimensionado el número de peones conductores adscritos a las tareas de limpieza del turno de mañana y debiendo darse cumplimiento a las nuevas obligaciones descritas, dos peones conductores que actualmente prestan sus servicios en el turno de mañana de lunes a viernes pasen a prestar sus servicios, igualmente de lunes a viernes, si bien en el turno de tarde, esto es, de 14:30 a 21:30 horas, desarrollando los nuevos servicios de barrido de repaso y atención de avisos.

A la hora de seleccionarle tanto a usted como al otro trabajador peón conductor que pasará igualmente a prestar sus servicios en el turno de tarde, se ha tenido en cuenta el criterio de antigüedad, seleccionándose a aquellos peones conductores a tiempo completo del tumo de mañana con menores antigüedades reconocidas.

Siendo ello así, concurren causas de naturaleza productiva y organizativa que obligan y justifican la modificación de su turno de trabajo y, por ende, horario, en los términos indicados

Esperando que comprenda la decisión adoptada por la Dirección de la UTE, la modificación, tal y como se ha adelantado al inicio de la presente carta, tendrá como fecha de efectos el próximo 18 de noviembre de 2024 (primer día en que pasará a prestar sus servicios en el nuevo turno y horario), respetándose así sobradamente el periodo de siete días previsto en el artículo 41,5 del ET [...]"

SEPTIMO. - Con fecha 15 de noviembre de 2024 la UTE le requirió para que precisara el horario de la reducción dentro del turno y horario de tarde, y aportara la documentación acreditativa de la edad de la menor y su vínculo de parentesco. Con fecha 27 de noviembre de 2024 el trabajador se ratificó en su solicitud.

OCTAVO. - En el turno de limpieza de mañana vienen prestando servicios 21 Peones realizando funciones de Peones/Conductores o de Conductores. En este grupo se incluyen los operarios D. Abelardo. D. Luis Miguel, y D. Alejo que prestan servicios a tiempo parcial en régimen mixto de mañana y de tarde. Se tiene aquí por reproducido el Doc. 10 del ramo de prueba de la parte demandante.

NOVENO. - Los Peones/Conductores D. Leoncio, D. Victoriano, y D. Anibal, ostentan menor antigüedad que el actor.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Jacinto contra UTE BIZIRRITU GETXO I, OHL SERVICIOS INGESAN SAU y CAMPEZO OBRAS Y SERVICIOS SA declarando INJUSTIFICADA la modificación sustancial de las condiciones de trabajo operada con efectos 18 de noviembre de 2024, condenando a las empresas demandadas a dejarla sin efecto reponiendo al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo incluido el grupo de cotización 9."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnada de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. - RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso de suplicación la representación de la empresa UTE BIZIBERRITU GETXO I -CAMPEZO OBRAS Y SERVICIOS, S.A., OHL SERVICIOS INGESAN SAU - frente a la sentencia nº 50/2025 de fecha 12 de febrero del 2.025, del Juzgado de lo social nº 11 de Bilbao, autos 1157/2024, que estimando la demanda interpuesta por D. Jacinto frente a UTE BIZIBERRITU GETXO I -CAMPEZO OBRAS Y SERVICIOS, S.A., OHL SERVICIOS INGESAN SAU- declara la medida de modificación sustancial de condiciones de trabajo comunicada por la demandada en fecha 18 de noviembre de 2024, como injustificada, condenando a las empresas demandadas a dejarla sin efecto reponiendo al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo incluido el grupo de cotización 9.

El recurso contiene un doble motivo, revisión de hechos probados y examen de infracciones de normas sustantivas y jurisprudencia, y termina suplicando estime el recurso de suplicación interpuesto, 1º.- Con estimación del Motivo Primero se admita la revisión de Hecho Probado que se solicita; 2º.- Con estimación de los Motivos Segundo y Tercero, se proceda a la revocación de la Sentencia impugnada, desestimando íntegramente la demanda presentada por el actor contra mi representada.

Por la representación del demandante se ha impugnado el recurso de suplicación oponiéndose al mismo, en primer lugar, alegando la irrecurribilidad, y, en segundo lugar, subsidiariamente, se interesa se confirme la sentencia.

SEGUNDO. - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE SUPLICACION.

Se alega por la impugnante en primer lugar la inadmisibilidad del recurso de suplicación y ello por cuanto tratándose de una acción de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que, no obstante, se acumuló una acción de vulneración de derechos fundamentales, es lo cierto que tal fue desestimado por la sentencia y esta parte no ha recurrido tal desestimación, aquietándose al contenido de la sentencia y por ello no procede recurso alguno ( art. 191.2.e) LRJS) . Nada ha alegado la parte recurrente.

La doctrina judicial ha señalado:

"TERCERO. 1. - La cuestión se ha planteado implícitamente ante esta Sala IV en diferentes pronunciamientos en los que hemos reconocido el derecho de la empresa a recurrir en suplicación para impugnar cuestiones de legalidad ordinaria, en procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo en los que el trabajador alegaba la vulneración de derechos fundamentales, que la sentencia de instancia descarta, tras lo que declara sin embargo injustificada la decisión empresarial.

Asuntos en lo que la empresa interpone recurso para solicitar que se califique como justificada la modificación sustancial en litigio, que son inadmitidos por la sala de suplicación con el argumento de que la recurribilidad de la sentencia queda limitada a las cuestiones directamente vinculadas a la invocada vulneración de derechos fundamentales y no puede extenderse a las de legalidad ordinaria.

2.- La STS 30/6/2020, rcud. 4093/2017 (EDJ 2020/601122), señala en tal sentido que "El art. 184 LRJS (EDL 2011/222121) remite a la tramitación de la modalidad procesal correspondiente -en este caso, la del art. 138 LRJS (EDL 2011/222121)- a quienes accionan por tutela de derechos fundamentales cuando impugnen una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Además, esa remisión permite la acumulación de las acciones ordinarias con las de tutela, tal y como establece el art. 26.2 LRJS , excepcionando así la regla del art. 178 LRJS .

Por ello, en supuestos como el presente en que la parte trabajadora combate la decisión empresarial de modificación sosteniendo que con ella se vulnera un derecho fundamental del que es titular, nos hallamos ante procedimientos de tutela de derechos fundamentales a los que el legislador permite acumular cuestiones de legalidad ordinaria, precisamente por mantener un cauce procesal acorde con éstas últimas al que se le añaden las garantías del proceso de los arts. 177 y siguientes.

Y, llegados a este punto, recordemos que cabe recurso de suplicación en todos los supuestos en los que se alega la violación de un derecho fundamental, tal y como establece el art. 191.3 f) LRJS en relación con "... las sentencias dictadas en materias de ... tutela de derechos fundamentales y libertades públicas".

A lo que seguidamente añade que "Este tema del acceso al recurso de suplicación ha sido abordado por nuestra doctrina jurisprudencial, la cual ha sido corroborada por la STC 149/2016 . De ésta y de las STS/4ª de 3 noviembre 2015 -rcud. 2753/2014 -, 10 marzo 2016 -rcud. 1887/2014 -, 22 junio 2016 -rcud. 399/2015 -, 11 enero 2017 -rcud. 1626/2015 -, 9 mayo 2017 -rcud. 1666/2015 - y 22 febrero 2018 -rcud. 1169/2015 -, se extrae que, aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que el legislador ha previsto la suplicación, "no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental".

Para concluir en consecuencia, que "Nos hallamos ante un litigio que se caracteriza por tratarse de una pretensión de tutela de derechos fundamentales, aun cuando formalmente se haya de canalizar por una modalidad procesal distinta. Por consiguiente, las reglas procesales que aportan el mayor nivel de garantías adjetivas a aquel tipo de procedimiento deben mantenerse y respetarse. Entre ellas, se halla la de la recurribilidad de la sentencia de instancia, sin que en ningún precepto de nuestro ordenamiento procesal laboral -a salvo de las particularidades de la modalidad de impugnación de sanciones- se establezcan distinciones para el acceso a la suplicación en función de la posición procesal de la parte recurrente".

Y en el mismo sentido se pronuncia la STS 7/7/2021, rcud. 3849/2019 .

3.- En estos precedentes hemos admitido que la empresa puede recurrir en suplicación para invocar cuestiones de legalidad ordinaria cuando el juzgado declara injustificada la modificación sustancial, por lo que es evidente que también podría hacerlo la trabajadora cuando la sentencia la califica como justificada tras haber descartado la vulneración de derechos fundamentales.

CUARTO. 1. - Un examen más detenido de esta problemática nos lleva a clarificar esta doctrina, para precisar que la sala de suplicación tiene limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales.

El esquema diseñado por la normativa procesal laboral en esta materia se sustenta en la combinación de varios parámetros jurídicos cuya acertada integración conduce al resultado que acabamos de anticipar.

2.- Las reglas sobre recurribilidad de las sentencias dictadas por los juzgados de lo social las encontramos en el art. 191 LRJS , en cuyo apartado segundo se identifican de forma expresa las modalidades procesales en las que no cabe recurso de suplicación en razón de la materia objeto del proceso, mientras que en el apartado tercero se recogen los supuestos en los que cabe en todo caso recurso de suplicación.

En lo que ahora interesa, el art. 191.2 LRJS , dispone en tal sentido que "No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:...e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores ; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores .

Esta es la regla general que rige para esta clase de modalidades procesales, que excluye específicamente de la suplicación cada uno de ese tipo de procedimiento mencionado en la norma.

Entre ellos "los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto". Previsión que reitera el art. 138.6 LRJS , al señalar que no cabe recurso contra las sentencias dictadas en procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo que no tengan carácter colectivo.

3. - El art. 191.3 LRJS enumera, en sentido contrario, los supuestos en los que cabe en todo caso la suplicación, entre las que en su letra f) incluye las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

Los arts. 177 y ss. LRJS regulan y desarrollan esta última modalidad procesal; y art. 184 LRJS , bajo el título "Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente", establece que " No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el art. 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del art. 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva".

De esta última previsión normativa se desprende que las demandas que versen sobre tales materias deben encauzarse necesariamente por la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, aun cuando se invoque la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, acumulando esta pretensión a las que son propias de esa modalidad procesal.

Lo que ninguna distorsión genera cuando la modalidad procesal correspondiente permite igualmente la suplicación.

Pero que suscita una importante problemática cuando esa modalidad está expresamente excluida del recurso, tal y como hemos visto que sucede con la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual.

4 .- Por su parte, el art. 192.2 LRJS dispone que "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario".

Con carácter general esta norma permita el acceso a suplicación de todas las acciones que hayan podido acumularse en un mismo proceso, en aquellos casos en los que solamente alguna de ellas fuese recurrible.

Pero el propio precepto contiene una excepción a esta regla, en los supuestos en los que hay una expresa disposición que establezca lo contrario y excluya de la suplicación alguna de las acciones acumuladas.

Esto último es lo que justamente sucede con la acción relativa a la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, respecto a la que ya hemos destacado la existencia de disposiciones legales que de forma expresa niegan su acceso a suplicación.

En consecuencia, su acumulación junto con la acción de tutela de derechos fundamentales no le concede acceso a suplicación, aunque sí lo tenga la pretensión relativa a esa tutela.

5. - La adecuada integración de este marco normativo ha dado lugar a la doctrina de esta Sala IV en la que admitimos que, por aplicación del art. 191 letra f) LRJS , son recurribles en suplicación las sentencias que resuelven demandas en las que se invoca la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, aun cuando, por imposición del art. 184 LRJS , se hayan ejercitado necesariamente a través de la modalidad procesal correspondiente que está excluida de la suplicación.

Como recuerda la STS 7/7/2021, rcud. 3849/2018 (EDJ 2021/634757), hay numerosos pronunciamientos en tal sentido, entre otras, SSTS de 3/11/2015 (R. 2753/2014) (EDJ 2015/235999 ), 10/3/2016 (R. 1887/2014) (EDJ 2016/45061 ), 22/6/2016 (R. 399/2015) (EDJ 2016/140316 ), 11/1/ 2017 (R. 1626/2015 ), 9/5/2017 (R. 1666/2015 ); y las más recientes de 30/6/2020, (R. 4093/2017 ); 24/9/2020 (R. 1152/2018 ).

En todas en ellas concluimos que procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que haya de seguirse.

En el mismo sentido, la STC 24/4/2017, nº 42/2017 , no deja lugar a dudas al señalar que: "...aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma "en todo caso" contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental" (párrafo 4º del FJ 6 STC 149/16 ) ".

Tras lo que esa misma STC seguidamente explica que, cuando se trata de la protección jurisdiccional de derechos fundamentales "el control del pronunciamiento judicial requiere un mayor rigor. Acogiendo mutatis mutandis la línea marcada en la STC 105/1997, de 2 de junio , FJ 3 (EDJ 1997/2631), es obligado destacar que estamos ante decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) sino que la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-."

Razonamiento de especial trascendencia para la resolución de la cuestión que estamos analizando -sobre el que luego volveremos-, por cuanto pone de manifiesto que el acceso al recurso de suplicación se justifica, precisamente, por el mayor rigor que exigen los pronunciamientos judiciales atinentes a los derechos fundamentales, al tratarse de decisiones especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen.

QUINTO. 1. - La aplicación de los criterios expuestos ofrece una respuesta afirmativa a la cuestión de la recurribilidad de las sentencias dictadas en los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, que en aplicación del art. 184 LRJS deben tramitarse necesariamente bajo la modalidad procesal correspondiente que se encuentra excluida de acceso a la suplicación.

Es indudable que en esos casos ha de admitirse el acceso a la suplicación, a salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( STS 24/5/2002, rcud. 2753/2001 ), cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir -o impedir ( STS 15/6/2004, rcud. 3049/2002 )-, subrepticiamente, el acceso al recurso.

2. - La cuestión reside ahora en determinar cuál haya de ser entonces el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación, y del consecuente pronunciamiento de la sala.

Esto es, si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o pueden extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales.

En la precitada STC 42/2017 , se plantea colateralmente esta cuestión, a raíz de la expresa petición formulada en tal sentido por el Abogado del Estado, a lo que el TC responde, que procederá declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de actuaciones en los términos que expresa el fallo de esa sentencia, "sin que podamos limitar el reconocimiento del derecho de acceso al recurso exclusivamente a las pretensiones deducidas por la vulneración de los derechos fundamentales, como solicita el Abogado del Estado, pues ello supondría pronunciarnos sobre un aspecto de la legalidad procesal que corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios".

Respuesta con la que el TC deja abierta la solución a esta problemática, que deberemos abordar conforme a los preceptos de legalidad procesal aplicables en la materia, que ya hemos referenciado anteriormente.

3. - De tales preceptos resulta que el legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera el art. 191.2 LRJS , en consideración a las cuestiones de legalidad ordinaria que constituyen su objeto, y en atención a los factores de menor trascendencia, relevancia jurídica, o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso que ha considerado oportunos para negar el acceso al recurso.

Previsión legal de la que en cualquier caso se desprende que este tipo de materias no tiene acceso a suplicación.

Carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución.

Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales.

4 .- El art. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta.

En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional.

Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación . . . ", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación.

En lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior.

Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso.

5. - Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles.

Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.

Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-.".

Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras

Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.

De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria.

6. - La sentencia recurrida se ajusta fielmente a esta doctrina, al resolver los motivos de suplicación que guardan relación con los derechos fundamentales esgrimidos por la demandante, y no pronunciarse en cambio sobre los de estricta legalidad ordinaria que suscita la recurrente sobre la naturaleza justificada o injustificada de la modificación sustancial en litigio".( STS 19/10/2022, rcud 1363/2019).

En el mismo sentido y más recientemente:

"La parte recurrente ampara el presente recurso en los arts. 138.6 , 191. 2 e ) y g) y en el art. 191.3 f) de la LRJS . De ellos queremos destacar el mandato del art. 191.2 e) en el que, en relación con el ámbito de aplicación del recurso de suplicación, dispone que procederá dicho recurso en " Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores ; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ", así como su apartado g) en el que se indica que también procederá dicho recurso en " Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros".

En todo caso, el art. 191.3 también indica que el acceso al recurso de suplicación procederá, según su apartado f) "Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, procedimientos de oficio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas".

Esta Sala, en STS 840/2022, de 19 de octubre (rcud 1363/2019 ) (EDJ 2022/727793), ha venido recordando que en materia de acceso al recurso de suplicación frente a sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos de modificación sustancial de condiciones de trabajo en las que se denuncie la posible vulneración de derechos fundamentales, "Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación

Junto a ello, esta Sala ha venido sosteniendo, recientemente, en STS 556/2023, de 14 de septiembre (rcud 2589/2020 ) (EDJ 2023/696263), dictada en Pleno y rectificando doctrina anterior, que "no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en modalidad procesal de MSCT aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000 € derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada. Así se desprende de una interpretación sistemática, teleológica y literal de los preceptos procesales en presencia ( arts.138.7 ; 191.2 .e y 191.2 LRJS ) y de su entendimiento acorde con las garantías constitucionales ( Art. 24 CE )".

Doctrina recordada en la más reciente STS 991/2023, de 22 de noviembre (rcud 4644/2022 ).

Pues bien, en el caso que nos ocupa, hay que poner de manifiesto que, si bien la parte recurrente pretende justificar la recurribilidad de la sentencia de instancia en la denuncia de vulneración de derechos fundamentales y la cantidad a ella anudada, realmente no se advierte que a lo largo del procedimiento haya amparado tal pretensión procesal en esas bases que ahora trae al recurso.

En efecto, en primer lugar, si bien en la demanda citaba el art. 14 y 24.1 de la CE y manifestaba que la empresa le ha modificado sus condiciones por no suscribir un "Anexo de modificación de sus condiciones laborales presentado por la Universidad ha motivado la decisión empresarial impugnada", es lo cierto que, en relación con la cuestión procesal de acceso al recurso de suplicación, de tales términos y de la propia conducta procesal de la recurrente no podemos entender que su reclamación fuera de modificación sustancial de condiciones de trabajo por discriminación o vulneración de la garantía de indemnidad cuando nada de ello tenía poso fáctico alguno en la propia demanda (en relación con la discriminación). Tampoco la tiene la mera cita del art. 24.1 CE , en su vertiente de garantía de indemnidad, cuando la controversia realmente está centrada en la situación que pudiera ostentar la actora tras el cese de la contrata con Linorsa y en la discrepancia que al respecto mantiene la actora y la Universidad demandada. Precisamente, la sentencia de instancia razonó al respecto pero sin que ello lo vinculase a derecho fundamental alguno.

Esa falta de pretensión en materia de tutela de derechos fundamentales tiene también su apoyo, como hemos dicho, en la propia conducta procesal de la actora, quien, al combatir la decisión del juez de lo social de no tener por anunciado el recurso, jamás acudió a ninguna pretensión de aquella naturaleza, ya que tan solo invocaba el carácter colectivo de la decisión empresarial (escrito de anuncio del recurso) y en la cuantía de la mera reclamación de daños y perjuicios (escrito del recurso de queja), sin la menor cita del art. 191.3 f) de la LRJS (EDL 2011/222121) que aquí introduce. Tan es así que ni el juzgador de instancia (al tener por no anunciado el recurso de suplicación) ni la Sala de lo Social (al estimar la queja) hacen referencia alguna a que existiera una pretensión de vulneración de derechos fundamentales y, de hecho, la citada sala solo dio pasó al recurso por el posible carácter colectivo de la medida empresarial, aunque posteriormente confirmara la decisión del juez de lo social en relación con la irrecurribilidad de su sentencia.

Además, resulta que la sentencia de instancia no ha basó su pronunciamiento en un examen de vulneración de derechos fundamentales ni en el recurso de suplicación de la parte actora se hacia la menor alusión a que dicha resolución judicial de instancia hubiera incurrido en incongruencia omisiva alguna ni, en todo caso, y como cuestión de fondo, se citaba como preceptos legales infringidos los constitucionales que aquí pretende hacer valer para permitir el acceso al recurso de suplicación, de forma que difícilmente, la sala de lo social podía examinar la vulneración de derecho fundamental alguno, no solo a efectos del acceso al recurso sino, incluso, para poder entrar a resolverlo que es lo único por lo que procedería dicho recurso.

En este sentido, debemos recordar lo que la STS 551/2018, de 18 de mayo (rcud 381/2017 ) y STS 987/2022, de 21 de diciembre (rcud 4317/2019 ) (EDJ 2022/793907), refieren en orden a que la mera mención en las demandas de procesos especiales, como sería el que aquí nos ocupa, de preceptos constitucionales no justifica el que la sentencia de instancia que la resuelva pueda abrir la puerta al recurso de suplicación. Así se indica en ellas que " de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.1 de la LRJS , no proceda admitir la recurribilidad de la sentencia cuando la invocación del derecho fundamental resulte gratuita".

Del mismo modo, la reclamación de indemnización de daños y perjuicios, aunque supere el límite de los 3.000 euros, tampoco hace a la sentencia de instancia recurrible, tal y como ha señalado la doctrina que hemos recogido anteriormente. Además, en este caso tampoco hay base alguna para asumir lo que ahora quiere hacer valer la recurrente, anudando la indemnización a los derechos fundamentales cuando nada de ello se indicaba en la demanda (en la que en su punto VI lo que refería era que se le compense por los daños y perjuicios ocasionados por esa medida, y suplicando en el punto 4 la satisfacción por el concepto de daños y perjuicios el importe diario dejado de percibir en el periodo de inactividad y que lo cuantifico en su total en el acto de juicio) ni en sus alegaciones en vía de recurso de queja vinculaba tal importe a aquellos derechos"( STS 11/01/2024, rcud 739/2021).

Pues bien, en la presente litis se ejercitó por el demandante una acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo acumulando una acción de vulneración del derecho fundamental (atentado a la indemnidad), y esto último fue rechazado por la sentencia, aquietándose el demandante a la misma, por ello y siendo escindibles la acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo y vulneración de derechos fundamentales, la circunstancia del recurso formulado por la representación de la empresa UTE BIZIBERRITU GETXO I -CAMPEZO OBRAS Y SERVICIOS, S.A., OHL SERVICIOS INGESAN SAU -, sobre la legalidad ordinaria de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, la cual no accede al recurso ( Art. 191.2.e) LRJS) , ello determina que debamos declarar que contra la sentencia no cabe recurso alguno.

2.- De conformidad con el art. art. 238 LOPJ, cuando un órgano judicial haya acordado de forma indebida admitir a trámite un recurso de suplicación, procede acordar la nulidad de las correspondientes actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se notificó la resolución impugnada.

TERCERO. - COSTAS.

En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber, por ello se está en el supuesto de imponer al recurrente el pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en la cuantía de 800,00 euros.

CUARTO. - RECURSO.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que declaramos de oficio la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por la representación del demandado UTE BIZIBERRITU GETXO I -CAMPEZO OBRAS Y SERVICIOS, S.A., OHL SERVICIOS INGESAN SAU -, frente a la sentencia nº 50/2025 de fecha 12 de febrero del 2.025, del Juzgado de lo social nº 11 de Bilbao, autos 1157/2024, que estimando la demanda interpuesta por D. Jacinto frente a UTE BIZIBERRITU GETXO I -CAMPEZO OBRAS Y SERVICIOS, S.A., OHL SERVICIOS INGESAN SAU- declara la medida de modificación sustancial de condiciones de trabajo comunicada por la demandada en fecha 18 de noviembre de 2024, como injustificada, condenando a las empresas demandadas a dejarla sin efecto reponiendo al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo incluido el grupo de cotización 9; y por ello declaramos la nulidad de todo lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia dictada en estas actuaciones, y en consecuencia, DECLARAMOS LA FIRMEZA de la Resolución impugnada, sin que haya lugar a resolver sobre dicho recurso; con imposición de costas a la empresa vencida en el recurso, que comprenderán los honorarios del Letrado /Graduado social de la parte impugnante hasta la cantidad de 800 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066115425.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066115425.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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