Sentencia Social 1652/202...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 1652/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1013/2025 de 08 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Nº de sentencia: 1652/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025101711

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2749

Núm. Roj: STSJ PV 2749:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001013/2025 NIG PV 4802044420230012210 NIG CGPJ 4802044420230012210

SENTENCIA N.º: 001652/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a ocho de julio de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. José Félix Lajo González y D. Fernando Breñosa Alvarez de Mirandea, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Melisa contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Once de los de Bilbao de fecha 4 de marzo de 2025, dictada en proceso sobre Derecho a antigüedad / Trienios, y entablado por Melisa frente a UTE BIZKANB, LA PAU SCC.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. - La parte demandante Dña. Melisa, con DNI NUM000, presta servicios para la UTE BIZKANB, tras haber sido subrogada por GRUP LA PAU SCCL, en fecha 29 de enero de 2025, con la categoría profesional de TES conductora y antigüedad reconocida en nómina de 29 de mayo de 2022.

SEGUNDO. - El convenio de aplicación es el del ámbito autonómico de la Comunidad Autónoma del País Vasco de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia 2020-2021

TERCERO. - La demandante prestó servicios para la empresa codemandada Grup La Pau SCCL, en virtud de las siguientes contrataciones:

Un contrato de trabajo modelo 402, suscrito en fecha 1 de agosto de 2020 causando baja en la misma fecha.

Un contrato de trabajo modelo 402, suscrito en fecha 3 de agosto de 2020. causando baja en el mismo día.

Un contrato de trabajo modelo 410, suscrito en fecha 06/08/2020 causando baja en fecha 28/08/2020.

Un contrato de trabajo modelo 410, suscrito en fecha 29/08/2020, causando baja en fecha 30/09/2020.

Un contrato de trabajo modelo 410, suscrito en fecha 01/10/2020, causando baja en fecha 14/02/2021.

Un contrato de trabajo modelo 402, suscrito en fecha 15/09/2021, causando baja en fecha 18/02/2021.

Un contrato de trabajo modelo 402, suscrito en fecha 19/10/2021, causando baja en fecha 31/10/2021.

Un contrato de trabajo modelo 410, suscrito en fecha 27/11/2021, causando baja en fecha 28/11/2021.

Un contrato de trabajo modelo 510, suscrito en fecha 02/12/2021, causando baja en fecha 02/12/2021.

Un contrato de trabajo modelo 410, suscrito en fecha 03/12/2021, causando baja en fecha 09/12/2021.

Un contrato de trabajo modelo 510, suscrito en fecha 17/12/2021, causando baja en fecha 17/12/2021.

Un contrato de trabajo modelo 501, suscrito en fecha 18/12/2021, causando baja en fecha 18/12/2021.

Un contrato de trabajo modelo 410, suscrito en fecha 19/12/2021, causando baja en fecha 11/03/2022.

Desde el 12/3/2022 hasta el 28/5/2022 la demandante percibió el subsidio de desempleo.

Un contrato de trabajo modelo 189, suscrito en fecha 29/05/2022, en vigor.

CUARTO. - No consta acreditado fraude alguno en el uso de la contratación temporal por parte de Grup La Pau respecto de la trabajadora demandante.

QUINTO. - En fecha 26 de mayo de 2023, tuvo lugar el acto preceptivo de conciliación administrativa previa."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dña. Melisa, frente a las mercantiles UTE BIZKANB y GRUP LA PAU SCCL absolviendo a las demandadas frente a todas las pretensiones dirigidas contra las mismas."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que ha sido impugnado por la parte contraria.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº11 de Bilbao, de fecha 4 de marzo de 2.025, que desestima la demanda y absuelve a las codemandadas.

La actora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.

SEGUNDO.- CENSURA JURIDICA.

En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la trabajadora recurrente infracción de la STS de 8 de noviembre de 2016; alegando que, a la vista del informe de vida laboral, la trabajadora ha prestado servicios de forma prácticamente ininterrumpida desde el uno de agosto de 2020, siendo la única interrupción entre el penúltimo y el último contrato, entre el 19 de marzo y el 28 de mayo de 2022, lo que denota una relación estable y mantenida entre las partes desde el primer contrato; que la trabajadora no ha prestado servicios para otra empresa; y que procede afirmar la unidad esencial del vínculo contractual, reconociendo la antigüedad de la actora desde el uno de agosto de 2020, con todos los efectos inherentes a dicha declaración.

Las codemandadas LA PAU SCC y la UTE BIZKANB impugnan el recurso, rechazando la existencia de la unidad esencial del vínculo laboral de la actora.

TERCERO.- RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Partiendo del indiscutido relato de hechos probados, el recurso ha de ser estimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Sustento fáctico y posicionamiento de la sentencia recurrida.

PRIMERO. - La parte demandante presta servicios para la UTE BIZKANB, tras haber sido subrogada por GRUP LA PAU SCCL, en fecha 29 de enero de 2025, con la categoría profesional de TES conductora y antigüedad reconocida en nómina de 29 de mayo de 2022.

SEGUNDO. - El convenio de aplicación es el del ámbito autonómico de la Comunidad Autónoma del País Vasco de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia 2020-2021.

TERCERO. - La demandante prestó servicios para la empresa codemandada Grup La Pau SCCL, en virtud de las siguientes contrataciones:

Un contrato de trabajo modelo 402, suscrito en fecha 1 de agosto de 2020 causando baja en la misma fecha.

Un contrato de trabajo modelo 402, suscrito en fecha 3 de agosto de 2020. causando baja en el mismo día.

Un contrato de trabajo modelo 410, suscrito en fecha 06/08/2020 causando baja en fecha 28/08/2020.

Un contrato de trabajo modelo 410, suscrito en fecha 29/08/2020, causando baja en fecha 30/09/2020.

Un contrato de trabajo modelo 410, suscrito en fecha 01/10/2020, causando baja en fecha 14/02/2021.

Un contrato de trabajo modelo 402, suscrito en fecha 15/09/2021, causando baja en fecha 18/02/2021.

Un contrato de trabajo modelo 402, suscrito en fecha 19/10/2021, causando baja en fecha 31/10/2021.

Un contrato de trabajo modelo 410, suscrito en fecha 27/11/2021, causando baja en fecha 28/11/2021.

Un contrato de trabajo modelo 510, suscrito en fecha 02/12/2021, causando baja en fecha 02/12/2021.

Un contrato de trabajo modelo 410, suscrito en fecha 03/12/2021, causando baja en fecha 09/12/2021.

Un contrato de trabajo modelo 510, suscrito en fecha 17/12/2021, causando baja en fecha 17/12/2021.

Un contrato de trabajo modelo 501, suscrito en fecha 18/12/2021, causando baja en fecha 18/12/2021.

Un contrato de trabajo modelo 410, suscrito en fecha 19/12/2021, causando baja en fecha 11/03/2022.

Desde el 12/3/2022 hasta el 28/5/2022 la demandante percibió el subsidio de desempleo.

Un contrato de trabajo modelo 189, suscrito en fecha 29/05/2022, en vigor.

CUARTO. - No consta acreditado fraude alguno en el uso de la contratación temporal por parte de Grup La Pau respecto de la trabajadora demandante.

QUINTO. - En fecha 26 de mayo de 2023, tuvo lugar el acto preceptivo de conciliación administrativa previa.

La sentencia recurrida desestima la demanda afirmando lo siguiente:

"Sin embargo, en el caso que nos ocupa la interrupción es de 78 días, desde el 12 de marzo de 2022 al 28 de mayo de 2022, y tiene lugar justo antes de la firma del último contrato de fecha 29 de mayo de 2022. Considero que 78 días de interrupción del vínculo contractual, en un lapso total de tiempo desde la fecha del primer contrato hasta la del último, que alcanza los 666 días, sí resulta una ruptura significativa en el hilo conductor de la prestación de servicios y por tanto de la unidad del vínculo laboral, que supera los parámetros razonables en favor de la continuidad. En esta ocasión el " criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual" ( STS de 8 de noviembre de 2016 [rec. núm. 310/2015 ]), no puede llegar hasta el extremo de admitir la unidad esencial del vínculo contractual en un periodo 22 meses, cuando existe una interrupción superior a los dos meses, por ello entiendo que su antigüedad debe computarse desde la suscripción del último contrato como defiende la parte demandada."

B.- Antigüedad. Jurisprudencia sobre esta materia.

Debemos recordar, en relación a la antigüedad, la jurisprudencia relativa a la unidad esencial del vínculo laboral.

STS 18 de mayo de 2022, recurso 4088/2020:

2.- En este sentido, ante un encadenamiento de contratos, hemos precisado, desde antiguo ( SSTS de 5 de diciembre de 2005, Rcud. 5176/2004 y de 7 de noviembre de 2005, Rcud. 5175/2004 ;entre otras), que cuando uno de ellos carezca de causa legal que ampare su temporalidad o resulte inválido por contravenir disposiciones de la propia normativa, la relación deviene en indefinida sin posible subsanación por suscribir, con posterioridad, algún contrato temporal ajustado a derecho, aunque entre el contrato fraudulento y el posterior válido, o entre cualquiera de los contratos de la cadena haya transcurrido un período superior a veinte días de caducidad, por el hecho de que el propio encadenamiento en sí mismo revelaría la existencia de una unidad esencial del vínculo,en definitiva de un único contrato, tal como se desprende de una adecuada interpretación y aplicación del Acuerdo Marco sobre trabajos de duración determinada incorporado a la Directiva 99/70/CE ( STJUE de 4 de julio de 2006, Asunto C-212/04 ).

En efecto, la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable, no está justificada conforme a la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada incorporado a la Directiva 99/70/CE , en la medida en la que tal utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa dicho Acuerdo Marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades ( SSTJUE de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C 16/15 ; de 19 de marzo de 2020, C 103/18 y C 429/18 y de 3 de julio de 2014, Fiamingo y otros, C-362/13 , C-363/13 y C-407/13 ).

La observancia de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo requiere que se compruebe concretamente si la renovación sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender necesidades provisionales y si no se utiliza, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y estables del empleador en materia de personal ( SSTJUE de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C 16/15 ; DE 26 de enero de 2012, Kücük, C-586/10 ;y de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13 , C-61/13 , C-63/13 y C-418/13 ).

STS de 21 de diciembre de 2021, recurso 3095/2019:

"2.- Cuestión idéntica a la ahora examinada ha sido resuelta por las sentencias de la Sala de 9 de diciembre de 2020, recurso 3954/2018 (Pleno )y 6 de octubre de 2021, recurso 3686/2018 .

La primera de las sentencias citadas contiene el siguiente razonamiento:

"NOVENO.- 1. La doctrina de la " unidad esencial del vínculo" es distinta en función de que opere a efectos del complemento por antigüedad y de la indemnización extintiva.

1) Respecto del complemento por antigüedad, al tratarse de un plus que compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, este Tribunal sostiene que ambas circunstancias no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último ( sentencia del TS de 28 de febrero de 2019, recurso 2768/2017 ,y las citadas en ella).

2) A efectos del cálculo de la indemnización extintiva se afirmado con carácter general que "en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente" ( sentencia del TS de 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015 ,y las citadas en ella). La clave radica en si ha habido una interrupción significativa de la relación laboral ( sentencia del TS 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015 ).

En el caso de que haya habido fraude, la doctrina jurisprudencial sostiene que ello impone "un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 -en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales "( STJCE 04/Julio/2006, asunto Adeneler )", ( sentencias del TS de 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015 ; 7 de junio de 2017 (dos), recursos 113/2015 y 1400/2016 ;y 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015 ).

2. En el supuesto enjuiciado, la actora trabajó a favor de la Diputación Provincial de Huelva, habiendo suscrito una pluralidad de contratos fraudulentos en virtud de los cuales realizó una actividad habitual y ordinaria de la misma. Se trata de una prolongación en el tiempo de una situación ilegal que minora la relevancia de las interrupciones contractuales producidas entre la finalización de cada contrato temporal y la suscripción del siguiente, las cuales oscilan entre cuatro días la interrupción menor y cuatro meses y trece días la mayor. Por ello debemos computar a esos efectos toda la trayectoria profesional de la demandante dentro de la citada Administración pública."

STS 2 de diciembre de 2020, recurso 970/2018:

"De hecho, diversas sentencias de esta Sala, entre otras SSTS 8-11-2016, rcud. 310/15 , 6-06-2017, rcud. 113/15 , 7-06-2017, rcud. 1400/16 y 113/2015 , 21-09-2017, rcud. 2764/15 y 28-02-2019, rcud. 2768/17 han entendido que, con una interrupción superior a tres meses, es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria. - Así, en STS18-11-2020, rcud. 3954/2018 hemos admitido la concurrencia de unidad esencial del vínculo en una prestación de servicios de diez años de duración, mediante contrataciones laborales fraudulentas, en las que se habían producido varias interrupciones, siendo la más larga de cuatro meses y trece días de duración.

En dichas sentencias hemos concluido que, para adoptar la decisión final sobre la concurrencia de interrupciones significativas, con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo, cuando la contratación ha sido fraudulenta, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.

Dicha doctrina se ajusta plenamente a la doctrina de STJUE 19-03-2020, C-103/18 (Asunto Sánchez Ruíz ),en la que se ha establecido que "las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público". La decisión del TJUE se fundamenta en la situación de debilidad objetiva del trabajador en este tipo de contrataciones, que "...podría disuadirle de hacer valer expresamente sus derechos frente al empresario, en particular cuando la reivindicación de estos pudiera provocar que quedara expuesto a medidas adoptadas por el empresario que redundasen en perjuicio de las condiciones de trabajo del trabajador (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2019, CCOO, C-55/18 , EU:C:2019:402 ,apartados 44 y 45 y jurisprudencia citada)", concluyendo, por consiguiente que, "...so pena de privar completamente de todo efecto útil a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no puede considerarse que los trabajadores con contrato de duración determinada quedan privados de la protección que el Acuerdo les otorga por el mero hecho de que hayan consentido libremente la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada".

2. Así pues, se ha acreditado que la demandante mantuvo con CIEMAT una relación laboral ininterrumpida desde el 1-04-2009 al 31-12-2013, enmascarada artificiosa y fraudulentamente mediante siete contratos administrativos menores suscritos en fraude de ley, lo que nadie discute, siendo cesada en esta última fecha, para ser contratada nuevamente el 1-07-2014, mediante un contrato de obra o servicio determinado de once meses de duración, suscrito también en fraude de ley, habiendo desempeñado siempre el mismo puesto de trabajo, toda vez que la demandante trabajó siempre como investigadora del CIEMAT, realizando actividades normales y permanentes en dicho Centro por cuenta y bajo la dependencia del mismo, a tal punto que se ha demostrado su participación, junto con sus compañeros, en varios proyectos al mismo tiempo, vulnerándose frontalmente lo dispuesto en el art. 18.1 del Convenio colectivo vigente, donde se pactó que los puestos de trabajo que respondan a la actividad normal y permanente del Organismo deberán ser atendidos por personal laboral fijo.

Ante este estado de cosas, debemos concluir que la interrupción de 6 meses y seis días entre el último contrato administrativo y el contrato laboral no constituye una interrupción suficientemente significativa, capacitada para romper la unidad del vínculo, puesto que, si la actividad de la demandante ha sido siempre la misma y en las mismas condiciones, tratándose de una actividad normal y permanente del CIEMAT, es claro que la relación laboral entre las partes fue única y su finalidad real fue la cobertura de una necesidad permanente del Centro. - Consiguientemente, la interrupción unilateral de esa relación laboral, producida por CIEMAT en el período controvertido, al finalizar los siete contratos administrativos, suscritos sin solución de continuidad en fraude de ley, para contratar a la demandante, seis meses y seis días después, mediante un contrato de obra, suscrito también en fraude de ley, para ocupar el mismo puesto de trabajo, constituyó propiamente un cortafuegos, cuyo objetivo fue enmascarar artificiosamente la contratación fraudulenta continuada, a la que fue sometida la demandante, que no quebró la unidad esencial del vínculo, puesto que la actora trabajó efectivamente durante 68 meses, interrumpidos artificiosa y unilateralmente por la empresa en el mes 57, para renovarla seis meses y seis días después mediante otra modalidad contractual fraudulenta, cuyo objetivo fue impedir fraudulentamente que su contratación se convirtiera en laboral".

STS de 10 de mayo de 2018, recurso 2005/2016:

"3. La sentencia recurrida sostiene que ha de estarse a los años de prestación de servicios efectivos a los que se refiere el precepto para determinar cuáles son los servicios prestados para la Comunidad. Con tal razonamiento confirma, como ya hemos indicado, el criterio de la Sra. Magistrada de instancia que había entendido que la norma sirve aquí para deducir cuáles deben ser los servicios a computar, aunque la prestación de servicios se hubiera llevado a cabo para distintas Consejerías de la CAM.

4. Recordemos que la doctrina consolidada de esta Sala IV del Tribunal Supremo ha sostenido que el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1 a) ET sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma (reiterada una vez más en la más reciente STS/4ª 8 noviembre 2016, rcud. 310/2015 ).

Hemos precisado que la antigüedad computable a efectos del citado precepto se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa, pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes (véase la STS/4ª de 25 julio 2014 rcud. 1405/2013 y 23 febrero 2016 -rcud. 1423/2014 -).

Por tanto, en el momento de determinar el importe de la indemnización por despido improcedente habrán de tenerse en cuenta todos los servicios que, de modo continuado, se hayan prestado para la misma empresa -o para aquellas a las que ésta haya sucedido-. De ahí que, en el caso que nos ocupa, haya de partirse de la totalidad del periodo continuado en que la actora ha prestado servicios para la CAM, sea cual sea el concreto órgano en que la efectiva realización de la prestación se haya producido, pues no niega la recurrente su titularidad respecto de aquellos órganos anteriores, ni plantea cuestión alguna que permitiera poner en duda que estemos ante personalidades jurídicas separadas cuya diferenciación pudieran justificar la desconexión entre unos y otra.

La mención al precepto del convenio colectivo no sirve sino de argumento para corroborar que, en este caos, también el complemento de antigüedad está en esa línea, en la medida en que el mismo solo se satisface por tiempo de servicios efectivos, viniendo, por tanto, a coincidir los periodos a tener en cuenta para el cálculo del complemento con los que se establecen en el art. 56 ET ."

STS 7 de junio de 2017, recurso 1400/2016, ponente Rosa Virolés:

"SEGUNDO.- 1. Como ya ha hemos anticipado, la cuestión objeto de controversia en el presente recurso de casación unificadora, consiste en determinar la antigüedad computable a efectos de indemnización por despido, en caso -como aquí acontece- de interrupción de la unidad esencial del vínculo durante un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años, que es período de tiempo que ha durado la relación laboral de la demandante con el Ayuntamiento demandado. Pues bien, esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala de casación en el supuesto sustancialmente idéntico -incluso de menor duración de prestación de servicios- en la repetida sentencia 8 de noviembre de 2016 (rcud. 310/2015 ), y la que resuelve el rcud. 113/2015, a cuya doctrina debemos estar por motivos de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso unificador, por los argumentos que a continuación se indican. Como decíamos allí, en el fundamento de derecho segundo, tercero de dicha sentencia, razonábamos así :

"TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).

Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- «[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».

2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14 -).

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler »); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10 -; SG 08/06/16 -rco 207/15 -; y SG 17/10/16 -rco 36/16 -).

3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, «con o sin solución de continuidad»; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo".

Como afirma también el Tribunal Supremo Sala 4ª, S 17-3-2011, rec. 2732/2010. Pte: López García de la Serrana, José Manuel:

"La cuestión planteada, consiste en determinar la antigüedad del trabajador a todos los efectos, cual se dijo antes, cuando han existido sucesivos contratos temporales con breves interrupciones, incluso cuando al término de cada contrato se ha firmado un recibo de finiquito, ha sido ya resuelta por esta Sala en favor de la solución que da la sentencia recurrida EDJ2010/116070 . En nuestras sentencias de 8 de marzo y 17 de diciembre de 2007 (Rcud. 175/04 EDJ2007/58652 y 199/04 EDJ2007/274879 ) y 18 de febrero de 2009 (Rcud. 3256/07 ) EDJ2009/22976 , entre otras, se ha consolidado la doctrina de que en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente.

Por otro lado, se ha dicho que hay que estar a todas las circunstancias del caso y no sólo a las declaraciones de las partes, porque la voluntad del trabajador puede estar viciada por la oferta empresarial de celebrar un nuevo contrato en próximas fechas. En atención a ello, es doctrina de esta Sala que no se rompe la continuidad en la relación laboral, la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones. En este sentido nuestras sentencias de 29 de septiembre de 1999 (Rcud. 4936/98 ) EDJ1999/30599 , 15 febrero 2000 (Rcud. 2554/99 ) EDJ2000/1635 , 18 septiembre 2001 (Rcud. 4007/2000) EDJ2001/35536 y 18 febrero 2009) Rcud 3256/07 ) EDJ2009/22976 entre otras."

C.- Aplicación al caso concreto. Unidad esencial del vínculo. Existencia.

Hay que tener en cuenta, como datos relevantes, el hecho de que las contrataciones temporales de la actora se produjeron para realizar siempre la misma actividad para la empresa LA PAU, como conductora; y que varios de dichos contratos, en concreto cuatro de ellos, fueron para atender a circunstancias de la producción,- modelo 402-. Por tanto, atendiendo a estas circunstancias, y al hecho de que las contrataciones temporales de la actora se han prolongado durante casi dos años, - 22 meses-, colegimos que la actora ha estado atendiendo necesidades de carácter permanente de la empresa LA PAU, y no meramente coyunturales.

Del relato fáctico, (y conforme al informe de vida laboral que asume el juzgador en sus razonamientos, constatamos que existe una interrupción temporal en la serie contractual, antes del último contrato, de apenas de dos meses,(78 días), lo cual, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes no permite romper la una unidad esencial del vínculo laboral entre la actora y la empresa demandada, fijando la antigüedad en la del primer contrato, 1 de agosto de 2020. Debemos tener presente que la actora ha suscrito un total de 14 contratos temporales, y que la única interrupción se detecta antes del último contrato, (como admiten todas las partes), por lo que no es posible obviar la prestación de servicios de manera ininterrumpida durante los 13 contratos anteriores. Insistimos en que la interrupción es breve, de apenas dos meses, y que la trabajadora ha prestados servicios durante casi dos años, lo cual permite afirmar la existencia de una unidad esencial del vínculo, atendiendo a la jurisprudencia que hemos transcrito en el apartado anterior, y la que invoca la recurrente. Además, durante los dos meses de interrupción de la prestación de servicios la trabajadora no ha prestado servicios para ninguna otra empresa, limitándose a percibir la prestación de desempleo, lo que abunda en la unidad esencial de su vínculo con la empresa durante los casi dos años de prestación de servicios.

Debemos, por todo lo expuesto, estimar el recurso y revocar la sentencia, estimando la demanda, y reconociendo a la actora una antigüedad de 1 de agosto de 2020, condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración y por sus consecuencias inherentes; sin imposición de costas a la recurrente; - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por doña Melisa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº11 de Bilbao, de fecha 4 de marzo de 2.025, en autos 1009/2023, revocamos dicha sentencia, y, estimando la demanda, declaramos que la actora tiene una antigüedad de 1 de agosto de 2020, condenando a las codemandadas, LA PAU SCC y la UTE BIZKANB, a estar y pasar por esta declaración y por sus consecuencias inherentes;sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066101325.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066101325.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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