Última revisión
08/10/2025
Sentencia Social 1285/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 342/2025 de 08 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
Nº de sentencia: 1285/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025101297
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2039
Núm. Roj: STSJ AS 2039:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: EFA
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000083 /2024
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
En OVIEDO, a ocho de julio de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. José Luis Niño Romero, Presidente, D. Francisco José De Prado Fernández y Dª. María Vidau Argüelles Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 342/2025, formalizado por el Letrado D Enrique Liborio Rodríguez Paredes, en nombre y representación de Plácido y Juan Carlos, contra la sentencia número 582/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 83/2024, seguidos a instancia de Plácido y Juan Carlos frente a TK AIRPORT SOLUTIONS SA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"1º.- El actor, Plácido y TK Airport Solutions, SA en lo sucesivo TKAS SA, concertaron el 1 de septiembre de 2020 contrato en el que, sin perjuicio de dar por reproducido su íntegro contenido del modo que consta en el doc. 9 aportado por la demandada, se contienen las siguientes clausulas:
1.1 "El objeto del presente Contrato será la realización, por parte del Ejecutivo, de las funciones propias del puesto de trabajo de Director Ejecutivo de la unidad de Operaciones Aeropuertos (Chief Executive Officer OU AIR)".
4.1. " . . el Ejecutivo percibirá un salario fijo anual bruto (en adelante el "Salario Fijo Anual") de 162.000 Euros para el año fiscal 20/20 y de 180.000 Euros para el años fiscal 21/22 ...".
4.2 "Además del Salario Fijo Anual, el Ejecutivo participará en sistema de bonus anual de la Compañía que resulte de aplicación en cada momento. Para el año fiscal actual (1 de octubre a 30 de septiembre), el Ejecutivo podrá llegar a percibir un Bonus Objetivo (condicionado a alcanzar el 100% de los objetivos establecidos) de 65.000 Euros brutos en el año fiscal 20/21 y de 70.000 Euros para el año fiscal 21/22".
6. "En cualquier caso, considerando el puesto y responsabilidades del Ejecutivo y la remuneración acordada en el presente contrato, el Ejecutivo estará generalmente disponible para prestar los servicios objeto del presente Contrato en un régimen horario flexible".
4.5 "Durante la vigencia del presente Contrato, el Ejecutivo tendrá derecho a los beneficios sociales generalmente ofrecidos en cada momento por la Compañía a sus ejecutivos, de conformidad con los términos de dichas políticas o planes de beneficios".
2º.- El actor Juan Carlos y TK Airport Solutions, SA en lo sucesivo TKAS SA, concertaron el 16 d enero de 2020 contrato en el que, sin perjuicio de dar por reproducido su íntegro contenido del modo que consta en el doc. 8 aportado por la demandada, se contienen las siguientes clausulas:
1.1 El objeto del presente Contrato será la realización, por parte del ejecutivo, de las funciones propias del puesto de trabajo de Director de Operaciones de la unidad de negocio de soluciones de acceso a unidades
4.1 " ... el Ejecutivo percibirá un salario fijo anual bruto (en adelante el "Salario Fijo Anual") de 217.500 Euros.
4.2 Además del Salario fijo anual, el Ejecutivo participará en sistema de bonus anual de la compañía que resulte de aplicación en cada momento. Para el año fiscal actual (1 de octubre a 30 de septiembre), el Ejecutivo podrá llegar a percibir un Bonus Objetivo (condicionado a alcanzar el 100% de los objetivos establecidos) de 120.000 Euros brutos (el "Bonus Objetivo").
4.5 Sujeto al cumplimiento de todos los requisitos de elegibilidad según las políticas de la Compañía aplicables en cada momento, durante la vigencia del presente Contrato, el Ejecutivo tendrá derecho a los beneficios sociales generalmente ofrecidos en cada momento por la Compañía a sus ejecutivos, de conformidad con los términos de dichas políticas o planes de beneficios.
6. "En cualquier caso, considerando el puesto y responsabilidades del Ejecutivo y la remuneración acordada en el presente contrato, el Ejecutivo estará generalmente disponible para prestar los servicios objeto del presente Contrato en un régimen horario flexible".
En el acuerdo complementario del contrato de trabajo se consignaron las siguientes estipulaciones:
1. Promesa de bonus
1.1 Durante los 12 meses siguientes al inicio del Contrato, se garantizará al ejecutivo el percibo del 100% del Bonus Objetivo regulado en la Cláusula 4.2 del Contrato (120.000 euros brutos -el "Bonus Objetivo-).
3. Bonus Objetivo Especial
3.1. Durante los primeros 36 meses de empleo y con carácter adicional al bonus mencionado en la cláusula 1.1 anterior, el Ejecutivo tendrá derecho a un Bonus Objetivo Especial por un importe bruto máximo de 40.000 euros.
El importe que se pagará anualmente en concepto de Bonus Objetivo Especial se decidirá cada año por el Comité Ejecutivo de Thyssenkrupp Elevator AG de manera discrecional, quien lo podrá fijar en un importe que oscile entre el 75% y el 125% de los referidos 40.000 euros.
4.1 La Compañía pondrá a disposición del Ejecutivo un seguro de salud para él y los miembros de su familia que dependan de él, de acuerdo con la política de la Compañía en esta materia.
3º.- En acta de la Junta General Extraordinaria de TKAS SA de 16 de septiembre de 2019 se nombra a Plácido como Consejero de la empresa, lo que se eleva a público en escritura de 1 de octubre siguiente, siendo objeto de publicación en el BORME el 15 de octubre.
En acta de la Junta General Extraordinaria de TKAS SA de 30 de junio de 2020 se nombra a Juan Carlos como Consejero de la empresa, lo que se eleva a público en escritura de la misma fecha, siendo objeto de publicación en el BORME el 8 de julio.
4º.- el Consejo de Administración de TKAS SA está integrado por tres miembros. Además de los anteriores forma parte del mismo Desiderio.
5º.- El Grupo TKE comunica el 2 de septiembre de 2020 al conjunto de todos los empleados del mismo una nueva estructura que separa la Unidad de Negocio Access Soutions (BU AS) en dos unidades de negocio especializadas: la Unidad de Negocio Home Solutions (BU HME) y la Unidad de Negocio Airport Solutions (BU AIR); la primera con sede en Alemania, (Essen, trasladándose a Dusseldorf); la segunda ubicada en España (Mieres). En la misma comunicación se expresa que dos equipos directivos especializados dirigirán las dos nuevas BU:
La división BU Home Solutions la dirigirán Sabino (CEO), Inmaculada (CFO) y Luis (COO). Jesús, actual CFO.
La división BU Airport Solutions la dirigirán Juan Carlos (CEO), Desiderio (CFO) e Plácido (COO).
6º.- El 1 de octubre de 2022 TK Airport Solutions INC. (TKAS USA) procede al nombramiento de Gervasio como Presidente de la entidad, a Plácido como Vicepresidente y además como Administrador con efectos de esa fecha. Consta igualmente en el documento de tal fecha con la condición de Administrador de aquella mercantil el demandante Juan Carlos.
7º.- En acta del Consejo de Administración de TKAS SA de 25 de marzo de 2022 integrada por Desiderio, Juan Carlos e Plácido se acuerda por unanimidad la apertura de una sucursal en Sri Lanka, al mismo tiempo que resuelven el cierre del proyecto de la compañía en La India, del modo que obra en el documento 11 del ramo de prueba de la demandada.
8º.- En acta del Consejo de Administración de TKAS SA de 30 de diciembre de 2022 acuerdan los mencionados consejeros aprobar la de cuentas anuales del ejercicio de 2022, la propuesta de aplicación del resultado de ese ejercicio y el cierre de la Delegación de Sri Lanka.
9º.- Dependían directamente del actor Plácido como Director de Operaciones de la Unidad de Negocio BU AIR las siguientes Unidades Organizativas: calidad, gestión de ciclo de vida del producto, fabricación, gestión de compras y suministros, centro de desarrollo del producto; aplicación SAP de tecnología e innovación y seguridad e infraestructura de tecnología e innovación.
10º.- Dependían directamente del actor Juan Carlos como Director General/CEO de la Unidad de Negocio BU AIR las siguientes Unidades organizativas: Transformación de Negocio y Estrategia; Proyectos de transformación de Negocio; Recursos Humanos; Salud y Seguridad en el Trabajo, y Comunicación.
11º.- El 14 de agosto de 2023 el departamento de auditoría interna de TK Elevator (TKE) inicia investigación en las instalaciones de TKAS USA, Fort Worth, Texas. Elaborado informe provisional el 20 de octubre de 2023 (doc. 32, folio 89.bis, del ramo de prueba de TKE Norte SA), y ampliado el mismo el 8 de noviembre (doc. 33, folio 91 del mismo ramo de prueba), se elabora uno llamado definitivo datado el 24 de noviembre (doc. 34, folio 93 de igual ramo), informes todos que se dan por reproducidos.
En el pliego de descargo presentado por los actores el 21 de noviembre hacen constar: que "la Unidad de Negocio AIR (BU AIR) comenzó a operar como tal en octubre de 2020, con un nuevo Equipo de Liderazgo Senior, compuesto por el Sr. Desiderio, el Sr. Plácido (o Sr. Juan Carlos) y yo mismo".
Y "que esta unidad de negocio gestiona más de mil empleados en más de 20 localizaciones por todo el mundo".
Con efectos de 5 de diciembre la empresa comunica al demandante Plácido su despido disciplinario del modo que consta a los folios 48 a 63 (autos 83/24). Con igual fecha de efectos la empresa comunica al demandante Juan Carlos su despido disciplinario del modo que consta a los folios acumulados 84.
12º.- En acta de Junta General extraordinaria Universal de Accionista de la demandada de fecha 5 de diciembre de 2023 se acuerda el cese como miembros del Consejo de Administración de Plácido y Juan Carlos.
En el BORME de 26 de diciembre de 2023 se publica el cese de Plácido y Juan Carlos como consejeros de la empresa.
13º.- En acta de diciembre de 2023 del nuevo Consejo integrada por Desiderio, Ceferino y Fermín se acuerda extinguir cualesquiera relaciones jurídicas y laborales que pudieran mantener los actores con la sociedad, y revocar cualesquiera poderes y facultades que tuvieran.
14º.- Presentaron papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 27 de diciembre de 2023, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 18 de enero de 2024, con el resultado de sin avenencia; tuvo entrada escrito de demanda en este Juzgado el 18 de enero de 2024."
"Que apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción debo declarar y declaro no haber lugar a la demanda interpuesta por Plácido y Juan Carlos contra TK Airport Solutions SA, a quien se absuelve en la instancia de los pedimentos formulados en su contra."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1. El Juzgado de lo Social de Mieres conoció de los autos DSP 83/2024, al que se acumuló el proceso DSP 84/2024, en virtud de demandas promovidas por Plácido. y por Juan Carlos., frente a la empresa TK Airport Soutions, S.A. (TKAS), pretendiendo los siguientes pronunciamientos: 1º Nulidad del despido del demandante, procediendo a readmitirle en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación; 2º.- Se condene a la demandada a indemnizar al actor por daños y perjuicios en la suma de 1.000.000,00 €. Subsidiariamente, que se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales derivadas de dicho pronunciamiento, e indemnización asimismo en la cantidad complementaria de 1.000.000,00 € por daños y perjuicios. Y además en todos los supuestos, se condene a la demandada a abonar al actor Plácido., la suma de 247.329,90 € por salarios pendientes, y al otro demandante Juan Carlos., la cantidad de 278.660,61 euros en igual concepto.
Con fecha 29 de noviembre de 2024 se dictó sentencia apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción, declarándose no haber lugar a la demanda interpuesta por los demandantes contra TK Airport Solutions, S.A., a quien se absuelve en la instancia de los pedimentos formulados en su contra.
2. La defensa de los demandantes recurre en suplicación la citada sentencia, planteando tres motivos en su escrito de formalización, el primero destinado a la modificación de la relación de hechos probados, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), y los dos últimos destinados al examen del derecho aplicado en la sentencia, en base al cauce procesal que autoriza el artículo 193 c) de la LRJS. Pretende en definitiva que se declare competente al Juzgado de lo Social para la resolución de la demanda interpuesta, declarando el despido del trabajador nulo o en su caso improcedente junto con el resto de pedimentos de la demanda y condenando a la demandada asimismo al resto de pedimentos de la demanda y a estar y pasar por tal declaración.
3. El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal en el traslado conferido al efecto, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia recurrida.
4. La defensa de la mercantil TKAS, también ha impugnado los recursos de suplicación interpuestos por los demandantes, que ha solicitado el dictado de sentencia por la que se desestimen íntegramente dichos recursos, confirmándose la sentencia de instancia.
1. Previo al análisis de las concretas modificaciones de los hechos probados que pretende la parte recurrente, es procedente recordar que el artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) uno de los objetos del recurso de suplicación, de revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Debe partirse de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados en el proceso por las partes de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Por ello el recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios probatorios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.
Además es constante la doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
2. La revisión que se solicita es la correspondiente al hecho probado primero, para la que se interesa la adición de un nuevo texto de acuerdo con el documento del ramo de prueba de la parte actora que identifica en el escrito de interposición del recurso. Se propone añadir el siguiente texto:
La revisión se rechaza porque se trata de un documento intrascendente a los efectos de la litis, en la medida en que al recurrente Plácido. se le nombra consejero de la empresa, según el hecho probado tercero, en septiembre de 2019, esto es, con anterioridad al contrato de 01.09.2020 que se cita en el hecho primero como regulador de la relación jurídica entre las partes, sin que el anexo que se pretende incorporar al relato fáctico se refiera expresamente al citado contrato de septiembre de 2020, pues se refiere genéricamente a "anexo a los contratos laborales", y además al ser el nombramiento anterior a la suscripción del contrato de septiembre de 2020 no se comprende el sentido del anexo en cuestión máxime si atendemos a la manifestación cuarta previa al clausulado, en la que se dice
1. En los motivos de recurso destinados a la censura jurídica, se sostiene por la parte recurrente que estamos ante una relación laboral entre las partes, determinante entonces de la competencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la demanda, invocando en apoyo de su postura los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores así como distintas sentencias, tanto del Tribunal Supremo como de Tribunales Superiores de Justicia por una parte, y por otra el Derecho de la Unión Europea, concretado en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2015 (asunto Balkaya, C229/14) y de 11 de noviembre de 2010 (asunto Danosa, C- 232/09), de 5 de mayo de 2022 (asunto HJ, C-101/21).
En síntesis, se alega por la recurrente que no existe relación mercantil entre las partes por los siguientes extremos: los demandantes no tienen participación alguna en el capital social, ni de las filiales ni de la matriz, no fueron contratados como administradores sino como ingenieros, no tenían capacidad para representar la voluntad social más allá de sus atribuciones en la gestión diaria de sus áreas de competencia, se les remuneraba con nóminas y estaban dados de alta como trabajadores por cuenta ajena sin que en ningún caso se les remunerara con reparto de beneficios o retribuciones de consejero, los medios materiales tales como vehículo, ordenador o teléfono pertenecían a la empresa, tanto el pliego de cargos como la carta de despido se refieren al estatuto de los trabajadores y a las faltas muy graves previstas en el convenio del metal que regulaba su relación laboral, el contrato suscrito es claramente laboral y trata de cerrar el paso a cualquier interpretación que los pueda calificar como de relación mercantil, son objeto de despido y se hace coincidir la fecha del consejo de administración con la del despido, el cargo de consejero de una filial con socio único tiene carácter marcadamente formal o instrumental pues no existe una auténtica participación en las decisiones estratégicas del grupo, los trabajadores llevaban las mismas funciones antes y después de su nombramiento para el consejo, no tenían facultades delegadas del consejo, la extinción de la relación se produce tras la tramitación de procedimientos disciplinarios que culminan con la extinción de la relación laboral, el cargo de consejero no era remunerado.
2. El artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que será de
3. El Tribunal Supremo ha precisado los criterios a seguir a la hora de examinar si la relación jurídica que une a las partes tiene carácter laboral o de otro tipo. Así, la sentencia de 21.01.2018, RCUD 3595/2015, citada por la recurrente, establece lo siguiente:
4. Sobre el carácter laboral o mercantil de la relación de quienes se integran en los órganos de administración de las sociedades capitalistas, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 09.03.2022, RCUD 742/2019, contiene la siguiente doctrina:
5. En la recurrida se declara probado que los demandantes suscribieron sendos contratos con la empresa demandada, denominados "contratos de trabajo", cuyo objeto era, en el caso del demandante Plácido. la realización, por parte del Ejecutivo, de las funciones propias del puesto de trabajo de Director Ejecutivo de la unidad de Operaciones Aeropuertos (Chief Executive Officer OU AIR), y en el caso del otro actor, Juan Carlos. la realización, por parte del ejecutivo, de las funciones propias del puesto de trabajo de Director de Operaciones de la unidad de negocio de soluciones de acceso a unidades (Chief Operating Officer Business Unit Access solutions). Esos contratos reflejaban distintas condiciones contractuales, como remuneración, bonus, seguros, horarios, etc. El demandante Plácido., suscribió el contrato con fecha 01.09.2020, mientras que Juan Carlos. lo hizo el 16.01.2020.
El 16.09.2019 el demandante Plácido., es nombrado consejero de la empresa TKAS, mientras que el otro actor, Juan Carlos., es nombrado igualmente consejero en junta extraordinaria de 30.06.2020. Los citados, junto con otra persona, Desiderio., integraban el consejo de administración de la compañía. Además, el actor Plácido., fue nombrado vicepresidente de la empresa en octubre de 2022.
En septiembre de 2020 el grupo empresarial TKE decide organizar dos unidades de negocio, una de ellas, denominada BU Airport Solutions, dirigida por los demandantes junto con el citado Desiderio. Es una unidad de negocio formada por más de mil personas empleadas en más de 20 localizaciones por todo el mundo.
Durante la vigencia de su nombramiento, los demandantes, junto con la otra persona perteneciente al consejo de administración, adoptaron las siguientes decisiones: cierre del proyecto de la empresa en India, apertura de sucursal en Sri Lanka, aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2022.
El demandante Plácido. asumía las siguientes unidades organizativas: calidad, gestión de ciclo de vida del producto, fabricación, gestión de compras y suministros, centro de desarrollo del producto; aplicación SAP de tecnología e innovación y seguridad e infraestructura de tecnología e innovación.
El otro demandante, Juan Carlos. se encargaba de las siguientes unidades: Transformación de Negocio y Estrategia; Proyectos de transformación de Negocio; Recursos Humanos; Salud y Seguridad en el Trabajo, y Comunicación.
6. Así las cosas, acierta la recurrida al considerar que la relación que une a la empresa con los demandantes no es laboral. Los actores son designados integrantes del consejo de administración de la mercantil demandada, con todas las funciones inherentes a tal nombramiento, como lo demuestra el relato fáctico consignado en la recurrida. Determinaban el cierre y apertura de líneas de negocio y centros de trabajo, lo que supone asumir efectivamente la dirección estratégica de la compañía, que revela un elevado grado de autonomía en la toma de decisiones de marcado carácter empresarial, lo que no es propio de las personas trabajadoras unidas por un vínculo laboral, pues esos cometidos quedan al margen de una relación de este tipo. Igualmente destacable resulta el ámbito de actuación de los demandantes, bajo cuya dirección estaban más de mil personas empleadas en más de veinte centros de trabajo localizados por todo el mundo. Además, la aprobación de las cuentas anuales de la empresa es otra facultad de los demandantes propia y exclusiva de los administradores empresariales.
Frente a lo anterior, la parte recurrente hace valer los contratos "de trabajo" suscritos con la demandada, si bien una vez analizados no tienen el alcance pretendido en los recursos. Así, no obstante afirmarse en los contratos que los ejecutivos realizarán las funciones propias de acuerdo con las instrucciones de la compañía, el relato fáctico no ofrece hechos en tal sentido, siendo los probados más propios de quien da instrucciones que de una persona que las recibe. También llama la atención que en materia de horario y vacaciones, ciertamente características de toda relación laboral, queden difuminadas con remisiones a la "legislación vigente" o al régimen establecido en la compañía, lo que revela en realidad una disponibilidad completa y absoluta de los demandantes a la empresa, impropio también de las relaciones laborales. Se omite la cita del convenio colectivo aplicable a la relación, remitiéndose el contrato genéricamente al convenio colectivo "de aplicación", si bien en las "cartas de despido" se cita concretamente el convenio para la industria del metal del Principado de Asturias.
7. Por último, en los recursos se cita jurisprudencia del TJUE en apoyo de la postura de los demandantes, que no es eficaz en el presente caso. La STJUE de 09.07.2015, asunto C-229/2014, no es aplicable ya que se refiere al cómputo de las personas trabajadoras a efectos de un despido colectivo, en concreto si entra en ese cálculo una persona que era administradora de la empresa, habilitada únicamente para representar a la mercantil junto con otro administrador, esto es, no se integraba en el órgano de administración como si ocurre en el presente caso con los demandantes.
Y la STJUE de 05.05.2022, asunto C-101/2021, lo que resuelve es que corresponde a los órganos judiciales nacionales comprobar si ha de considerarse trabajador asalariado a una persona que ejercía de forma cumulativa las funciones de director y de presidente del consejo de administración de la empresa, pues conforme a la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, no cabe presumir o excluir, en ese caso, la existencia de relación laboral o la calificación de esa persona como trabajador asalariado, de tal manera que no establece la automaticidad que pregona la parte recurrente en su recurso pues se trata de un extremo a analizar y resolver en cada caso, como ocurre en el presente.
Todo lo expuesto lleva a la desestimación de los recursos al no apreciarse las infracciones denunciadas.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por representación letrada de Juan Carlos e Plácido contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, dictada en los autos seguidos a su instancia contra TK Airport Soluitons SA, sobre despido objetivo, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

