Sentencia Social 1285/202...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Social 1285/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 342/2025 de 08 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 57 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO

Nº de sentencia: 1285/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025101297

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2039

Núm. Roj: STSJ AS 2039:2025

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01285/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33037 44 4 2024 0000083

Equipo/usuario: EFA

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000342 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000083 /2024

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Plácido, Juan Carlos

ABOGADO/A:ENRIQUE LIBORIO RODRÍGUEZ PAREDES, ENRIQUE LIBORIO RODRÍGUEZ PAREDES

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, TK AIRPORT SOLUTIONS SA

ABOGADO/A:, NEREA TORRONTEGUI AYO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En OVIEDO, a ocho de julio de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. José Luis Niño Romero, Presidente, D. Francisco José De Prado Fernández y Dª. María Vidau Argüelles Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 342/2025, formalizado por el Letrado D Enrique Liborio Rodríguez Paredes, en nombre y representación de Plácido y Juan Carlos, contra la sentencia número 582/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 83/2024, seguidos a instancia de Plácido y Juan Carlos frente a TK AIRPORT SOLUTIONS SA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D José Luis Niño Romero.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D Plácido y D Juan Carlos presentaron demanda contra TK AIRPORT SOLUTIONS SA , con intervención del MINISTERIO FISCAL siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 582/2024, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- El actor, Plácido y TK Airport Solutions, SA en lo sucesivo TKAS SA, concertaron el 1 de septiembre de 2020 contrato en el que, sin perjuicio de dar por reproducido su íntegro contenido del modo que consta en el doc. 9 aportado por la demandada, se contienen las siguientes clausulas:

1.1 "El objeto del presente Contrato será la realización, por parte del Ejecutivo, de las funciones propias del puesto de trabajo de Director Ejecutivo de la unidad de Operaciones Aeropuertos (Chief Executive Officer OU AIR)".

4.1. " . . el Ejecutivo percibirá un salario fijo anual bruto (en adelante el "Salario Fijo Anual") de 162.000 Euros para el año fiscal 20/20 y de 180.000 Euros para el años fiscal 21/22 ...".

4.2 "Además del Salario Fijo Anual, el Ejecutivo participará en sistema de bonus anual de la Compañía que resulte de aplicación en cada momento. Para el año fiscal actual (1 de octubre a 30 de septiembre), el Ejecutivo podrá llegar a percibir un Bonus Objetivo (condicionado a alcanzar el 100% de los objetivos establecidos) de 65.000 Euros brutos en el año fiscal 20/21 y de 70.000 Euros para el año fiscal 21/22".

6. "En cualquier caso, considerando el puesto y responsabilidades del Ejecutivo y la remuneración acordada en el presente contrato, el Ejecutivo estará generalmente disponible para prestar los servicios objeto del presente Contrato en un régimen horario flexible".

4.5 "Durante la vigencia del presente Contrato, el Ejecutivo tendrá derecho a los beneficios sociales generalmente ofrecidos en cada momento por la Compañía a sus ejecutivos, de conformidad con los términos de dichas políticas o planes de beneficios".

2º.- El actor Juan Carlos y TK Airport Solutions, SA en lo sucesivo TKAS SA, concertaron el 16 d enero de 2020 contrato en el que, sin perjuicio de dar por reproducido su íntegro contenido del modo que consta en el doc. 8 aportado por la demandada, se contienen las siguientes clausulas:

1.1 El objeto del presente Contrato será la realización, por parte del ejecutivo, de las funciones propias del puesto de trabajo de Director de Operaciones de la unidad de negocio de soluciones de acceso a unidades (Chief Operating Officer Business Unit Access solutions).

4.1 " ... el Ejecutivo percibirá un salario fijo anual bruto (en adelante el "Salario Fijo Anual") de 217.500 Euros.

4.2 Además del Salario fijo anual, el Ejecutivo participará en sistema de bonus anual de la compañía que resulte de aplicación en cada momento. Para el año fiscal actual (1 de octubre a 30 de septiembre), el Ejecutivo podrá llegar a percibir un Bonus Objetivo (condicionado a alcanzar el 100% de los objetivos establecidos) de 120.000 Euros brutos (el "Bonus Objetivo").

4.5 Sujeto al cumplimiento de todos los requisitos de elegibilidad según las políticas de la Compañía aplicables en cada momento, durante la vigencia del presente Contrato, el Ejecutivo tendrá derecho a los beneficios sociales generalmente ofrecidos en cada momento por la Compañía a sus ejecutivos, de conformidad con los términos de dichas políticas o planes de beneficios.

6. "En cualquier caso, considerando el puesto y responsabilidades del Ejecutivo y la remuneración acordada en el presente contrato, el Ejecutivo estará generalmente disponible para prestar los servicios objeto del presente Contrato en un régimen horario flexible".

En el acuerdo complementario del contrato de trabajo se consignaron las siguientes estipulaciones:

1. Promesa de bonus

1.1 Durante los 12 meses siguientes al inicio del Contrato, se garantizará al ejecutivo el percibo del 100% del Bonus Objetivo regulado en la Cláusula 4.2 del Contrato (120.000 euros brutos -el "Bonus Objetivo-).

3. Bonus Objetivo Especial

3.1. Durante los primeros 36 meses de empleo y con carácter adicional al bonus mencionado en la cláusula 1.1 anterior, el Ejecutivo tendrá derecho a un Bonus Objetivo Especial por un importe bruto máximo de 40.000 euros.

El importe que se pagará anualmente en concepto de Bonus Objetivo Especial se decidirá cada año por el Comité Ejecutivo de Thyssenkrupp Elevator AG de manera discrecional, quien lo podrá fijar en un importe que oscile entre el 75% y el 125% de los referidos 40.000 euros.

4.1 La Compañía pondrá a disposición del Ejecutivo un seguro de salud para él y los miembros de su familia que dependan de él, de acuerdo con la política de la Compañía en esta materia.

3º.- En acta de la Junta General Extraordinaria de TKAS SA de 16 de septiembre de 2019 se nombra a Plácido como Consejero de la empresa, lo que se eleva a público en escritura de 1 de octubre siguiente, siendo objeto de publicación en el BORME el 15 de octubre.

En acta de la Junta General Extraordinaria de TKAS SA de 30 de junio de 2020 se nombra a Juan Carlos como Consejero de la empresa, lo que se eleva a público en escritura de la misma fecha, siendo objeto de publicación en el BORME el 8 de julio.

4º.- el Consejo de Administración de TKAS SA está integrado por tres miembros. Además de los anteriores forma parte del mismo Desiderio.

5º.- El Grupo TKE comunica el 2 de septiembre de 2020 al conjunto de todos los empleados del mismo una nueva estructura que separa la Unidad de Negocio Access Soutions (BU AS) en dos unidades de negocio especializadas: la Unidad de Negocio Home Solutions (BU HME) y la Unidad de Negocio Airport Solutions (BU AIR); la primera con sede en Alemania, (Essen, trasladándose a Dusseldorf); la segunda ubicada en España (Mieres). En la misma comunicación se expresa que dos equipos directivos especializados dirigirán las dos nuevas BU:

La división BU Home Solutions la dirigirán Sabino (CEO), Inmaculada (CFO) y Luis (COO). Jesús, actual CFO.

La división BU Airport Solutions la dirigirán Juan Carlos (CEO), Desiderio (CFO) e Plácido (COO).

6º.- El 1 de octubre de 2022 TK Airport Solutions INC. (TKAS USA) procede al nombramiento de Gervasio como Presidente de la entidad, a Plácido como Vicepresidente y además como Administrador con efectos de esa fecha. Consta igualmente en el documento de tal fecha con la condición de Administrador de aquella mercantil el demandante Juan Carlos.

7º.- En acta del Consejo de Administración de TKAS SA de 25 de marzo de 2022 integrada por Desiderio, Juan Carlos e Plácido se acuerda por unanimidad la apertura de una sucursal en Sri Lanka, al mismo tiempo que resuelven el cierre del proyecto de la compañía en La India, del modo que obra en el documento 11 del ramo de prueba de la demandada.

8º.- En acta del Consejo de Administración de TKAS SA de 30 de diciembre de 2022 acuerdan los mencionados consejeros aprobar la de cuentas anuales del ejercicio de 2022, la propuesta de aplicación del resultado de ese ejercicio y el cierre de la Delegación de Sri Lanka.

9º.- Dependían directamente del actor Plácido como Director de Operaciones de la Unidad de Negocio BU AIR las siguientes Unidades Organizativas: calidad, gestión de ciclo de vida del producto, fabricación, gestión de compras y suministros, centro de desarrollo del producto; aplicación SAP de tecnología e innovación y seguridad e infraestructura de tecnología e innovación.

10º.- Dependían directamente del actor Juan Carlos como Director General/CEO de la Unidad de Negocio BU AIR las siguientes Unidades organizativas: Transformación de Negocio y Estrategia; Proyectos de transformación de Negocio; Recursos Humanos; Salud y Seguridad en el Trabajo, y Comunicación.

11º.- El 14 de agosto de 2023 el departamento de auditoría interna de TK Elevator (TKE) inicia investigación en las instalaciones de TKAS USA, Fort Worth, Texas. Elaborado informe provisional el 20 de octubre de 2023 (doc. 32, folio 89.bis, del ramo de prueba de TKE Norte SA), y ampliado el mismo el 8 de noviembre (doc. 33, folio 91 del mismo ramo de prueba), se elabora uno llamado definitivo datado el 24 de noviembre (doc. 34, folio 93 de igual ramo), informes todos que se dan por reproducidos.

En el pliego de descargo presentado por los actores el 21 de noviembre hacen constar: que "la Unidad de Negocio AIR (BU AIR) comenzó a operar como tal en octubre de 2020, con un nuevo Equipo de Liderazgo Senior, compuesto por el Sr. Desiderio, el Sr. Plácido (o Sr. Juan Carlos) y yo mismo".

Y "que esta unidad de negocio gestiona más de mil empleados en más de 20 localizaciones por todo el mundo".

Con efectos de 5 de diciembre la empresa comunica al demandante Plácido su despido disciplinario del modo que consta a los folios 48 a 63 (autos 83/24). Con igual fecha de efectos la empresa comunica al demandante Juan Carlos su despido disciplinario del modo que consta a los folios acumulados 84.

12º.- En acta de Junta General extraordinaria Universal de Accionista de la demandada de fecha 5 de diciembre de 2023 se acuerda el cese como miembros del Consejo de Administración de Plácido y Juan Carlos.

En el BORME de 26 de diciembre de 2023 se publica el cese de Plácido y Juan Carlos como consejeros de la empresa.

13º.- En acta de diciembre de 2023 del nuevo Consejo integrada por Desiderio, Ceferino y Fermín se acuerda extinguir cualesquiera relaciones jurídicas y laborales que pudieran mantener los actores con la sociedad, y revocar cualesquiera poderes y facultades que tuvieran.

14º.- Presentaron papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 27 de diciembre de 2023, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 18 de enero de 2024, con el resultado de sin avenencia; tuvo entrada escrito de demanda en este Juzgado el 18 de enero de 2024."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción debo declarar y declaro no haber lugar a la demanda interpuesta por Plácido y Juan Carlos contra TK Airport Solutions SA, a quien se absuelve en la instancia de los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por Plácido y Juan Carlos formalizándolos posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de febrero de 2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de junio de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:Recurso de suplicación instancia.

1. El Juzgado de lo Social de Mieres conoció de los autos DSP 83/2024, al que se acumuló el proceso DSP 84/2024, en virtud de demandas promovidas por Plácido. y por Juan Carlos., frente a la empresa TK Airport Soutions, S.A. (TKAS), pretendiendo los siguientes pronunciamientos: 1º Nulidad del despido del demandante, procediendo a readmitirle en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación; 2º.- Se condene a la demandada a indemnizar al actor por daños y perjuicios en la suma de 1.000.000,00 €. Subsidiariamente, que se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales derivadas de dicho pronunciamiento, e indemnización asimismo en la cantidad complementaria de 1.000.000,00 € por daños y perjuicios. Y además en todos los supuestos, se condene a la demandada a abonar al actor Plácido., la suma de 247.329,90 € por salarios pendientes, y al otro demandante Juan Carlos., la cantidad de 278.660,61 euros en igual concepto.

Con fecha 29 de noviembre de 2024 se dictó sentencia apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción, declarándose no haber lugar a la demanda interpuesta por los demandantes contra TK Airport Solutions, S.A., a quien se absuelve en la instancia de los pedimentos formulados en su contra.

2. La defensa de los demandantes recurre en suplicación la citada sentencia, planteando tres motivos en su escrito de formalización, el primero destinado a la modificación de la relación de hechos probados, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), y los dos últimos destinados al examen del derecho aplicado en la sentencia, en base al cauce procesal que autoriza el artículo 193 c) de la LRJS. Pretende en definitiva que se declare competente al Juzgado de lo Social para la resolución de la demanda interpuesta, declarando el despido del trabajador nulo o en su caso improcedente junto con el resto de pedimentos de la demanda y condenando a la demandada asimismo al resto de pedimentos de la demanda y a estar y pasar por tal declaración.

3. El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal en el traslado conferido al efecto, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia recurrida.

4. La defensa de la mercantil TKAS, también ha impugnado los recursos de suplicación interpuestos por los demandantes, que ha solicitado el dictado de sentencia por la que se desestimen íntegramente dichos recursos, confirmándose la sentencia de instancia.

SEGUNDO:Revisión hechos probados.

1. Previo al análisis de las concretas modificaciones de los hechos probados que pretende la parte recurrente, es procedente recordar que el artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) uno de los objetos del recurso de suplicación, de revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Debe partirse de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados en el proceso por las partes de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Por ello el recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios probatorios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.

Además es constante la doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

2. La revisión que se solicita es la correspondiente al hecho probado primero, para la que se interesa la adición de un nuevo texto de acuerdo con el documento del ramo de prueba de la parte actora que identifica en el escrito de interposición del recurso. Se propone añadir el siguiente texto:

1. Que el Sr. Plácido ingresó en el grupo thyssenkrupp en fecha 18.11.1998, ocupando actualmente el puesto de Chief Operating Officer (COO) de la BU AR de la misma.

2. Que con fecha 01-10-2019 el Sr. Plácido aceptó su nombramiento para el cargo de consejero (Presidente / Vocal) del Consejo de Administración de TKE.

3. Que en el momento de aceptarse por el Sr. Plácido el cargo de consejero de la Empresa, ambas partes convinieron verbalmente que el desempeño de tal cargo en el Consejo de Administración no iba a suponer alteración alguna de la relación laboral del Sr. Plácido que lo es de naturaleza común u ordinaria, ni a afectar a la retribución fija, variable y en especie que percibía en dicho momento.

4. Que con el fin de regular adecuadamente, en beneficio de la seguridad jurídica, las condiciones profesionales derivadas de la relación profesional del Sr. Plácido con TKAS se celebra el presente Acuerdo con arreglo a las siguientes:

CLAUSULAS

PRIMERA. - Mantenimiento de la relación laboral

El desempeño del cargo de consejero (Presidente/Vocal} del Consejo de Administración de TKAS no supondrá alteración alguna de la relación laboral del Sr. Plácido con la Empresa, ni afectara a la retribución que percibe en la actualidad.

No obstante, en el supuesto de que las funciones desempeñadas por el Sr. Plácido como COO de la Compañía, o de cualquier otro cargo, se entendieran subsumidas y absorbidas por las propias de su posición en el Consejo de Administración de la Compañía, cuestionándose la naturaleza de su relación, se entenderá que la relación laboral habría quedado suspendida desde la incorporación del Sr. Plácido al Consejo de Administración y hasta el momento el Sr. Plácido deje de ostentar cargo en el mismo que pudiera subsumir o absorber las funciones del cargo laboral.

En el supuesto de que las Autoridades fiscales o del orden jurisdiccional contencioso administrativo o de cualquier órgano judicial o administrativo con competencias al efecto consideraran de aplicación la teoría del vínculo, y por tanto, entendieran que la indemnización por despido que, en su caso, le pudiera corresponder al Sr. Plácido no puede reconocerse como fiscalmente exenta, o estimasen, en todo caso, que la relación habida entre las partes ha sido de alta dirección, la Empresa se compromete a abonar al Sr. Plácido una cantidad adicional bruta a la indemnización que le hubiera correspondido de haber sido la relación entre aquella y la empresa de naturaleza laboral ordinaria, de tal forma que, tras aplicarse la retención fiscal correspondiente, el líquido a percibir por el Sr. Plácido equivalga al que hubiera percibido en caso de tratarse de una indemnización derivada de la extinción de una relación laboral ordinaria.

Esta compensación exclusivamente se hará efectiva cuando se haya producido un perjuicio para el Sr. Plácido por considerar los organismos - antes referidos que las funciones que desarrolla o desempeñe en un futuro, en su condición de (cargo) de Chief Operating Officer o de cualquier otro cargo, deben entenderse subsumidas y absorbidas por las propias del cargo que desempeñe en el Consejo de Administración, o que la relación de aquél con esta empresa ha sido de alta dirección.

SEGUNDA. - Reconocimiento de antigüedad

En el supuesto descrito en el párrafo segundo de la Estipulación anterior, TKAS reconoce, a efectos de antigüedad del Sr. Plácido en la Empresa, la totalidad del periodo de suspensión de la relación laboral mientras se desempeñen funciones ejecutivas como miembro del Consejo de Administración. El incremento al bruto correspondiente a los efectos de que la indemnización neta a percibir sea la misma que correspondería si la relación hubiese sido laboral ordinaria (en el caso de que se determine por las autoridades administrativas otra naturaleza de la misma, con peor fiscalidad) se aplicara asimismo a esta antigüedad expresamente reconocida. Este reconocimiento de antigüedad se entenderá hecho a todos los efectos, incluidos los indemnizatorios por extinción de la relación.

TERCERA. - Autorización

A los efectos de lo previsto en las Estipulaciones Primera y Segunda, el presente Acuerdo ha sido autorizado por el Consejo de Administración de la Business Access Solutions.

La revisión se rechaza porque se trata de un documento intrascendente a los efectos de la litis, en la medida en que al recurrente Plácido. se le nombra consejero de la empresa, según el hecho probado tercero, en septiembre de 2019, esto es, con anterioridad al contrato de 01.09.2020 que se cita en el hecho primero como regulador de la relación jurídica entre las partes, sin que el anexo que se pretende incorporar al relato fáctico se refiera expresamente al citado contrato de septiembre de 2020, pues se refiere genéricamente a "anexo a los contratos laborales", y además al ser el nombramiento anterior a la suscripción del contrato de septiembre de 2020 no se comprende el sentido del anexo en cuestión máxime si atendemos a la manifestación cuarta previa al clausulado, en la que se dice que con el fin de regular adecuadamente, en beneficio de la seguridad jurídica las condiciones profesionales derivadas de la relación profesional del Sr. Plácido con TKAS se celebra el presente Acuerdo, de tal manera que se presenta como un acuerdo autónomo desconectado del contrato citado que, se reitera, no se cita en el propio anexo. Además está firmado como representante de la empresa por el otro demandante, que sostiene igual pretensión a la del recurrente que interesa la revisión, lo que introduce confusión en cuanto al verdadero alcance obligacional para la empresa pues se asemeja a la auto contratación.

TERCERO:Censura jurídica, análisis de la existencia de relación laboral.

1. En los motivos de recurso destinados a la censura jurídica, se sostiene por la parte recurrente que estamos ante una relación laboral entre las partes, determinante entonces de la competencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la demanda, invocando en apoyo de su postura los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores así como distintas sentencias, tanto del Tribunal Supremo como de Tribunales Superiores de Justicia por una parte, y por otra el Derecho de la Unión Europea, concretado en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2015 (asunto Balkaya, C229/14) y de 11 de noviembre de 2010 (asunto Danosa, C- 232/09), de 5 de mayo de 2022 (asunto HJ, C-101/21).

En síntesis, se alega por la recurrente que no existe relación mercantil entre las partes por los siguientes extremos: los demandantes no tienen participación alguna en el capital social, ni de las filiales ni de la matriz, no fueron contratados como administradores sino como ingenieros, no tenían capacidad para representar la voluntad social más allá de sus atribuciones en la gestión diaria de sus áreas de competencia, se les remuneraba con nóminas y estaban dados de alta como trabajadores por cuenta ajena sin que en ningún caso se les remunerara con reparto de beneficios o retribuciones de consejero, los medios materiales tales como vehículo, ordenador o teléfono pertenecían a la empresa, tanto el pliego de cargos como la carta de despido se refieren al estatuto de los trabajadores y a las faltas muy graves previstas en el convenio del metal que regulaba su relación laboral, el contrato suscrito es claramente laboral y trata de cerrar el paso a cualquier interpretación que los pueda calificar como de relación mercantil, son objeto de despido y se hace coincidir la fecha del consejo de administración con la del despido, el cargo de consejero de una filial con socio único tiene carácter marcadamente formal o instrumental pues no existe una auténtica participación en las decisiones estratégicas del grupo, los trabajadores llevaban las mismas funciones antes y después de su nombramiento para el consejo, no tenían facultades delegadas del consejo, la extinción de la relación se produce tras la tramitación de procedimientos disciplinarios que culminan con la extinción de la relación laboral, el cargo de consejero no era remunerado.

2. El artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.El apartado 3 contiene las relaciones excluidas del ET, entre ellas, letra c), la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.Y el artículo 8.1 regula una presunción de laboralidad al afirmar que el contrato de trabajo se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel.

3. El Tribunal Supremo ha precisado los criterios a seguir a la hora de examinar si la relación jurídica que une a las partes tiene carácter laboral o de otro tipo. Así, la sentencia de 21.01.2018, RCUD 3595/2015, citada por la recurrente, establece lo siguiente:

a) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes a la relación que regulan, porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo ( SSTS de 20 de marzo de 2007, rcud 747/2006 ; de 7 de noviembre de 2007, rcud 2224/2006 ; de 12 de diciembre de 2007, rcud 2673/2006 y de 22 de julio de 2008, rcud 3334/20 07 entre otras).

b) Asimismo, aparte de la presunción Iuris tantum de laboralidad que el artículo 8 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su artículo 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios ( STS de 19 de julio de 2002, rcud. 2869/2001 y de 3 de mayo de 2005, rcud. 2606/2004 ).

c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia ( STS de 3 de noviembre de 2014, rcud. 739/2013 ).

4. Sobre el carácter laboral o mercantil de la relación de quienes se integran en los órganos de administración de las sociedades capitalistas, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 09.03.2022, RCUD 742/2019, contiene la siguiente doctrina: "La cuestión ahora debatida ha sido abordada por la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2007, recurso 1652/2006 , invocada como contradictoria, en la que se concluye que la relación es de carácter mercantil con el siguiente razonamiento:

"La exclusión de la relación de laboralidad de los socios que realizan otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de socio puede venir dada por la falta de la nota de ajeneidad cuando dicho socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante, de manera que la prestación de trabajo que pueda realizar se efectúa a título de aportación a la sociedad, cuota que esta Sala ha señalado a partir del 50% de participación en el capital social. Pero también puede venir excluida, al amparo del art. 1.3 c) ET , por falta de dependencia en el trabajo, cuando se trata de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa, como ocurre con el demandante del presente pleito, en cuanto, además de ser titular de un tercio del capital social, era administrador solidario junto con los otros dos socios, siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, sin que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil.

Es cierto que la jurisprudencia admite que esas personas puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, pero ello sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección. Y en este sentido existe una doctrina reiterada de la Sala, como por ejemplo en las sentencias de 29 de septiembre de 1988 , de 16 de diciembre de 1991 ( Rº 810/90), de 22 de diciembre de 1994 ( Rº 2889/93 ), doctrina reiterada por otras muchas y que podemos resumir, con la sentencia de 20 de noviembre de 2002 (Rec. 337/02 ), en los siguientes términos:

"La sentencia de 22-12-994 (rec. 2889/1993 ), al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores , señala que "Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la Ley; y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase, que se comprendían en los artículos 71 a 83 de la Ley 17 julio 1951 y actualmente se recogen en los artículos 123 a 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, tiene precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan "la realización de cometidos inherentes" a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el "desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad", de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores .

Partiendo de la anterior premisa, esta Sala ha resuelto la cuestión que se plantea cuando se compatibilizan funciones de Consejero Delegado y alto cargo, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 21 de enero , 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991 , 27-1-92 (rec. 1368/1991 ) y 11 de marzo de 1.994 (rec. 1318/1993 ) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral".

5. En la recurrida se declara probado que los demandantes suscribieron sendos contratos con la empresa demandada, denominados "contratos de trabajo", cuyo objeto era, en el caso del demandante Plácido. la realización, por parte del Ejecutivo, de las funciones propias del puesto de trabajo de Director Ejecutivo de la unidad de Operaciones Aeropuertos (Chief Executive Officer OU AIR), y en el caso del otro actor, Juan Carlos. la realización, por parte del ejecutivo, de las funciones propias del puesto de trabajo de Director de Operaciones de la unidad de negocio de soluciones de acceso a unidades (Chief Operating Officer Business Unit Access solutions). Esos contratos reflejaban distintas condiciones contractuales, como remuneración, bonus, seguros, horarios, etc. El demandante Plácido., suscribió el contrato con fecha 01.09.2020, mientras que Juan Carlos. lo hizo el 16.01.2020.

El 16.09.2019 el demandante Plácido., es nombrado consejero de la empresa TKAS, mientras que el otro actor, Juan Carlos., es nombrado igualmente consejero en junta extraordinaria de 30.06.2020. Los citados, junto con otra persona, Desiderio., integraban el consejo de administración de la compañía. Además, el actor Plácido., fue nombrado vicepresidente de la empresa en octubre de 2022.

En septiembre de 2020 el grupo empresarial TKE decide organizar dos unidades de negocio, una de ellas, denominada BU Airport Solutions, dirigida por los demandantes junto con el citado Desiderio. Es una unidad de negocio formada por más de mil personas empleadas en más de 20 localizaciones por todo el mundo.

Durante la vigencia de su nombramiento, los demandantes, junto con la otra persona perteneciente al consejo de administración, adoptaron las siguientes decisiones: cierre del proyecto de la empresa en India, apertura de sucursal en Sri Lanka, aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2022.

El demandante Plácido. asumía las siguientes unidades organizativas: calidad, gestión de ciclo de vida del producto, fabricación, gestión de compras y suministros, centro de desarrollo del producto; aplicación SAP de tecnología e innovación y seguridad e infraestructura de tecnología e innovación.

El otro demandante, Juan Carlos. se encargaba de las siguientes unidades: Transformación de Negocio y Estrategia; Proyectos de transformación de Negocio; Recursos Humanos; Salud y Seguridad en el Trabajo, y Comunicación.

6. Así las cosas, acierta la recurrida al considerar que la relación que une a la empresa con los demandantes no es laboral. Los actores son designados integrantes del consejo de administración de la mercantil demandada, con todas las funciones inherentes a tal nombramiento, como lo demuestra el relato fáctico consignado en la recurrida. Determinaban el cierre y apertura de líneas de negocio y centros de trabajo, lo que supone asumir efectivamente la dirección estratégica de la compañía, que revela un elevado grado de autonomía en la toma de decisiones de marcado carácter empresarial, lo que no es propio de las personas trabajadoras unidas por un vínculo laboral, pues esos cometidos quedan al margen de una relación de este tipo. Igualmente destacable resulta el ámbito de actuación de los demandantes, bajo cuya dirección estaban más de mil personas empleadas en más de veinte centros de trabajo localizados por todo el mundo. Además, la aprobación de las cuentas anuales de la empresa es otra facultad de los demandantes propia y exclusiva de los administradores empresariales.

Frente a lo anterior, la parte recurrente hace valer los contratos "de trabajo" suscritos con la demandada, si bien una vez analizados no tienen el alcance pretendido en los recursos. Así, no obstante afirmarse en los contratos que los ejecutivos realizarán las funciones propias de acuerdo con las instrucciones de la compañía, el relato fáctico no ofrece hechos en tal sentido, siendo los probados más propios de quien da instrucciones que de una persona que las recibe. También llama la atención que en materia de horario y vacaciones, ciertamente características de toda relación laboral, queden difuminadas con remisiones a la "legislación vigente" o al régimen establecido en la compañía, lo que revela en realidad una disponibilidad completa y absoluta de los demandantes a la empresa, impropio también de las relaciones laborales. Se omite la cita del convenio colectivo aplicable a la relación, remitiéndose el contrato genéricamente al convenio colectivo "de aplicación", si bien en las "cartas de despido" se cita concretamente el convenio para la industria del metal del Principado de Asturias.

7. Por último, en los recursos se cita jurisprudencia del TJUE en apoyo de la postura de los demandantes, que no es eficaz en el presente caso. La STJUE de 09.07.2015, asunto C-229/2014, no es aplicable ya que se refiere al cómputo de las personas trabajadoras a efectos de un despido colectivo, en concreto si entra en ese cálculo una persona que era administradora de la empresa, habilitada únicamente para representar a la mercantil junto con otro administrador, esto es, no se integraba en el órgano de administración como si ocurre en el presente caso con los demandantes.

Y la STJUE de 05.05.2022, asunto C-101/2021, lo que resuelve es que corresponde a los órganos judiciales nacionales comprobar si ha de considerarse trabajador asalariado a una persona que ejercía de forma cumulativa las funciones de director y de presidente del consejo de administración de la empresa, pues conforme a la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, no cabe presumir o excluir, en ese caso, la existencia de relación laboral o la calificación de esa persona como trabajador asalariado, de tal manera que no establece la automaticidad que pregona la parte recurrente en su recurso pues se trata de un extremo a analizar y resolver en cada caso, como ocurre en el presente.

Todo lo expuesto lleva a la desestimación de los recursos al no apreciarse las infracciones denunciadas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por representación letrada de Juan Carlos e Plácido contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, dictada en los autos seguidos a su instancia contra TK Airport Soluitons SA, sobre despido objetivo, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.