Última revisión
08/10/2025
Sentencia Social 1265/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 228/2025 de 08 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES
Nº de sentencia: 1265/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025101308
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2054
Núm. Roj: STSJ AS 2054:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: APG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000497 /2023
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En OVIEDO, a ocho de julio de dos mil veinticinco.
T ras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres Dª. Isolina Paloma Gutiérrez Campos, Presidenta, Dª. María Vidau Argüelles y Dª. Laura García-Monge Pizarro, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
h a dictado la siguiente
E n el RECURSO SUPLICACION 228/2025, formalizado por la Procuradora Dª Nuría Arnaiz Llana, en nombre y representación de Casimiro, contra la sentencia número 491 /2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 497/2023, seguidos a instancia de Casimiro frente a FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS y DINGOMA SA, siendo Magistrado-Ponente
D e las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Casimiro presentó demanda contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS y DINGOMA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 491/2024, de fecha diez de diciembre de dos mil veinticuatro
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El demandante, D. Casimiro, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa DINGOMA S.A. con la categoría de encargado, realizando tarea de soldador, con una antigüedad referida de 02-05-2008 (pg.38 del expediente administrativo ATEA NUM001).
SEGUNDO.- El día 01-02-2019, el demandante sufrió un accidente de trabajo por la caída de una pieza metálica sobre su pie derecho, siendo diagnosticado de fractura-aplastamiento de Lisfranc del medio pie derecho y causando baja médica desde la misma fecha. A fecha del accidente, la empresa empleadora tenía suscrito el seguro de responsabilidad civil con la compañía codemandada Fiatc, Mutua De Seguros Y Reaseguros, en virtud de póliza nº NUM002 (documento nº5 adjunto a la demanda).
TERCERO.- Incoado el procedimiento de Incapacidad Permanente, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución declarando al demandante afecto de Incapacidad Permanente Absoluta con efectos de 22-04-2021 y cuadro clínico residual
CUARTO.- Iniciada revisión de oficio de la situación de incapacidad del actor por el INSS, fue dictada resolución en fecha 27-10-2021 declarando que el actor continuaba afecto de Incapacidad Permanente Absoluta, al presentar el siguiente estado físico-psíquico:
QUINTO.- Por resolución de 26-07-2021, el INSS estableció un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo a cargo de la empresa DINGOMA S.A. en un porcentaje del 40% (pg. 87-88 del expediente administrativo ATEA NUM001).
SEXTO.- Con fecha de 28-05-2023, el demandante presentó papeleta de conciliación en iguales términos que la demanda rectora de estos autos (damos por reproducido su contenido, documento nº6 adjunto con la demanda), celebrándose el acto de conciliación el 07-06-2023, que terminó Sin Avenencia respecto a Fiatc, Mutua De Seguros Y Reaseguris, e Intentada Sin Efecto respecto a DINGOMA S.A."
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" Que debo desestimar y desestimo por prescripción la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por D. Casimiro frente a DINGOMA S.A. y Fiatc Mutua De Seguros Y Reaseguros, y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Casimiro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de febrero de 2025.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de junio de 2025 para los actos de votación y fallo.
.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El actor interpuso demanda frente a la empresa Dingoma SA y frente a la entidad Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros, en la que en reclamación de indemnización por daños y perjuicios por accidente de trabajo, solicitaba fuesen las dos demandadas condenadas solidariamente a abonarle la cantidad de 302.122,33 euros con los intereses legales, procesales y moratorios que indicaba.
La sentencia de instancia apreciando la excepción de prescripción de la acción ejercitada que fue invocada por la aseguradora codemandada, desestimó la demanda.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el demandante a fin de que dicha resolución sea revocada y condenadas solidariamente las dos demandadas a la cantidad reclamada en la demanda con los intereses, o subsidiariamente sea condenada la empresa Dingoma SA al abono de la misma, así como al pago de las costas procesales de la instancia.
En el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario por la representación de la entidad aseguradora codemandada, son formulados por su representación letrada tres motivos de suplicación, encaminado el primero a la revisión de hechos probados, y destinados los dos restantes al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO: En el primero de los motivos del recurso, que es formulado al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, por la parte recurrente se interesa la modificación de los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor literal:
TERCERO: Incoado el procedimiento de Incapacidad Permanente, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución declarando al demandante afecto de Incapacidad Permanente Absoluta con efectos de 22-04-2021 y cuadro clínico residual
CUARTO: Iniciada revisión de oficio de la situación de incapacidad del actor por el INSS, fue dictada resolución en fecha 27-10-2021 declarando que el actor continuaba afecto de Incapacidad Permanente Absoluta, al presentar el siguiente estado físico-psíquico:
Propone como redacción alternativa para uno y otro hecho, la siguiente:
"TERCERO.- Incoado el procedimiento de Incapacidad Permanente, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución declarando al demandante afecto de Incapacidad Permanente Absoluta con efectos de 22-04-2021 y cuadro clínico residual fractura aplastamiento de Lisfranc del medio pie derecho. Artrodesis L insfranc medial (1-2 cuneoMTT) con placa e injerto de cresta iliaca e n mayo del 2020. LEQ para nueva ampliacion de la artrodesis, previo dictamen propuesta del EVI (pg. 70 del expediente administrativo ATEA NUM001).
CUARTO.- Iniciada revisión de oficio de la situación de incapacidad del actor por el INSS, fue dictada resolución en fecha 27-10-2021 declarando que el actor continuaba afecto de Incapacidad Permanente Absoluta, al presentar el siguiente estado físico-psíquico: fractura aplastamiento de Lisfranc del medio pie derecho. Artrodesis Linsfranc medial (1-2 cuneoMTT) con placa e injerto de cresta iliaca en mayo del 2020. Nueva ampliación de la artrodesis (febrero 2021) -pg-84 del expediente administrativo ATEA NUM001-. En la evaluación clínica-laboral, el médico evaluador refleja: sin mejoría funcional significativa tras la cirugía prevista en febrero 2021 (pg. 86 del expediente administrativo ATEA NUM001).
Por indicaciones de los facultativos de ASEPEYO don Casimiro prosiguió con posterioridad a las emisiones de las Resoluciones dictadas por el INSS en fechas 22/04/2021 y 27/10/2021 sometido a tratamiento médico, no teniendo cabal conocimiento de las secuelas derivadas del accidente de trabajo hasta el día 19/12/2022".
En apoyo de las modificaciones propuestas, que en realidad visto el contenido de las mismas, solo afecta al hecho probado cuarto que no al tercero (cuya redacción alternativa propuesta no difiere del texto original del hecho contenido en la resolución recurrida), la parte recurrente señala la siguiente prueba documental y pericial: hojas de historia clínica por episodios de Asepeyo de 25/11/2021, 17/02/2022 y 29/11/2022 emitidas por el Dr. Teodoro (episodio 79 autos-paginas 84, 85 y 86); el informe médico del Dr. Porfirio de 19/12/2022 (episodio 89 de autos, informe incorporado como pieza documental nº 22 del informe del Dr. Mariano, páginas 76 y 77); los informes médicos de biomecánica de de 30/03/2022 y 31/01/2023 (episodio 89 autos, informes incorporados como piezas documentales nº 20, 21, 23 y 24 del informe del Dr. Mariano, páginas 62 a 73, 78 a 91, 92 a 103, y 104 a 114); y el informe pericial del Dr. Mariano (episodio 89 de los autos).
Afirma que la modificación es relevante por cuanto permite establecer el momento en el que existió un cabal conocimiento de las secuelas sufridas por el actor, así como el alcance exacto de las mermas que se han producido.
Como ya se ha indicado anteriormente la modificación postulada solo afecta al hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, para el que el recurrente pide se adicione a su contenido un nuevo párrafo que diga: "Por indicaciones de los facultativos de ASEPEYO don Casimiro prosiguió con posterioridad a las emisiones de las Resoluciones dictadas por el INSS en fechas 22/04/2021 y 27/10/2021 sometido a tratamiento médico, no teniendo cabal conocimiento de las secuelas derivadas del accidente de trabajo hasta el día 19/12/2022".
Tal revisión pedida para el hecho probado cuarto no puede prosperar.
Por un lado la parte recurrente no hace sino una invocación genérica de la prueba que la sustenta, sin especificar, como sería su obligación, la parte de cada una de los muy diversos documentos señalados que la fundamentan, y que vengan a evidenciar un error manifiesto por parte de la juzgadora de instancia, olvidando con ello que la suplicación es un recurso extraordinario en el que por la Sala no se puede llevar a cabo una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia como si de una apelación se tratara.
Por otro lado de la prueba que es invocada, y que comprende numerosos folios de las actuaciones, incluida la pericial médica cuyo informe, con su documental anexa, abarca un total de 200 páginas, no resulta de una manera directa, sin necesidad de suposiciones, el dato que se pretende incorporar, de haber estado el actor sometido, con posterioridad a la resoluciones del INSS, a tratamiento médico. Por el contario lo que más bien resulta tanto de las hojas de historia clínica como del informe del Dr. Porfirio (de Asepeyo), es que con posterioridad a las resoluciones del INSS lo que hubo fueron unas revisiones seriadas manteniéndose una situación similar, sin una variación funcional significativa desde entonces. A ello cabe añadir que en modo alguno puede tener cabida en el relato de hechos probados la expresión pretendida por la parte recurrente de no haber tenido el actor cabal conocimiento de las secuelas derivadas del accidente hasta el día 19/12/2022, ya que con la misma no se pretende incorporar al relato datos fácticos propiamente dichos, sino que implica la incorporación de lo que son apreciaciones y valoraciones, y además predeterminante en cierta medida del fallo, y que como tal han de quedar excluidos de un relato de hecho probados.
TERCERO: En los dos siguientes motivos del recurso, que ya son formulados al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, por la parte recurrente se denuncia, en ambos, la infracción de los artículos 1.968 del Código Civil, y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como, en el primero de ellos, la jurisprudencia, dice, que los interpreta.
En los mismos se realizan, respectivamente, las siguientes alegaciones:
a- En el primero se manifiesta, que en intima conexión con la modificación de hechos probados propugnada en el anterior motivo, debe de tenerse en cuenta que si bien la acción para el ejercicio de responsabilidad civil surgida del accidente laboral padecida por el trabajador prescribe al año, la identificación de le fecha del "dies a quo" para el ejercicio de la acción debe situarse en el momento en el que pudo ser ejercitada, siendo indispensable, en el caso de indemnización por daños y perjuicios, conocer el alcance de las secuelas, ya que la acción no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de esas secuelas y de las mermas que han producido. Señala que es doctrina jurisprudencial uniforme la que proclama que la aplicación e interpretación de las reglas sobre prescripción de la acción por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo deben ser restrictivas, y que siendo ello así, y estabilizado el proceso respecto del actor en el momento en que por parte de los servicios médicos de Asepeyo se concluyeron las actividades asistenciales en fecha 19/12/2022, debe considerarse que cuando el actor presentó demanda de conciliación ante la UMAC el 18/05/2023, la acción no estaba prescrita. Sostiene que incluso si a efectos dialecticos se tomara como dies a quo la fecha de emisión de la resolución del INSS de 22/04/2021, concurren circunstancias que permitirían entender interrumpido el plazo anual de prescripción, ya que la STS de 12 de febrero de 2019, rec.4478/17, recuerda que la prescripción de las acciones se interrumpe no solo por su ejercicio ante los Tribunales, o por reclamación extrajudicial del acreedor, sino también por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por parte del deudor. Se señala también por el recurrente que en cuanto que aparezca fehacientemente evidenciado el animus conservando por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse que queda correlativamente interrumpido el tempues praescriptionis, y que en el presente caso todas las actuaciones llevadas a cabo por el actor, acudiendo a los servicios asistenciales de Asepeyo, ponen de relieve ese ánimo conservandi por su parte, incompatible con la idea de abandono de la acción. Concluye manifestando que la sentencia debe ser revocada, declarando no prescrita la acción ejercitada en la demanda.
b- En el segundo de los motivos, que es articulado para el caso que sean desestimados los anteriores, se alega que se discrepa de la decisión de instancia en lo que se refiere a la desestimación de la demanda respecto de la mercantil Dingoma SA, ya que la prescripción no puede ser apreciada de oficio, sino que debe ser invocada por quien pretende hacerla valer, correspondiendo a quien la invoca la carga de la prueba del dies a quo del cómputo del plazo de prescripción. Tras ello hace referencia la parte recurrente a dos sentencias, las del TSJ de Extremadura de 16 de abril de 2008 y del TSJ Castilla-León (Burgos) de 13 de diciembre de 2017, que transcribe en parte, y concluye el motivo señalando que la entidad Dingoma SA no invocó en el proceso la excepción de prescripción, ni ha acreditado que respecto de ella concurren sus presupuestos, y por lo tanto, la consecuencia es que la acción ejercitada no puede considerarse prescrita respecto de dicha mercantil.
La crítica que en los motivos se realiza para lograr la revocación de la sentencia de instancia, que consideró prescrita la acción ejercitada por el actor en reclamación de una indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, no resultan atendibles por las siguientes razones:
a- Al haber fracasado la revisión fáctica que fundamenta las alegaciones realizadas en el primero de los motivos, el mismo no puede prosperar pues en modo alguno puede partirse del presupuesto fáctico que las sustenta, y por lo tanto el dies a quo no puede situarse al 19 de diciembre de 2022 como se sostiene por el recurrente.
La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2020 (rcud. 3636/2017), viene a recoger la doctrina jurisprudencial en materia de prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de contingencias profesionales. Como indica la sentencia del mismo Tribunal de 3 de octubre de 2020 (rcud. 2680/2018), de dicha resolución resultan las siguientes consideraciones:
"a.- La naturaleza y la finalidad del instituto de la prescripción, recordando que supone un abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho, con base en el principio de seguridad jurídica.
b.- El plazo de un año para ejercitar las acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de contingencias profesionales, según el art. 59.2 del ET.
c.- El día inicial del plazo es aquel en el que pudieron ejercitarse las acciones, entendiendo que no puede iniciarse éste hasta que "el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico".
d.- Cuando confluye una situación de incapacidad permanente e, incluso, se ha seguido un proceso judicial, se ha dicho también que "tal conocimiento -pleno y cabal-solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de IP, que es "cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto, debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios".
Habrá de estarse a la firmeza de la resolución administrativa, en aquellos casos en los que la controversia jurídica no se llegue a judicializar porque se resuelve en la fase administrativa del procedimiento, al aquietarse el interesado a dicha resolución sin formular reclamación previa frente a la misma. En este supuesto, el momento inicial para el cómputo de la prescripción no puede ser otro que el de la preclusión del plazo de 30 días del que disponen las partes para formular la reclamación previa, porque hasta su agotamiento no adquiere definitivamente estado y deviene firme lo resuelto en la misma".
En el presente caso consta que hubo una primera resolución del INSS de abril de 2021 que ya declaró al actor afectado de incapacidad permanente absoluta por presentar el siguiente cuadro residual: fractura aplastamiento de Lisfranc del medio pie derecho, artrodesis L insfranc medial (1-2 cuneoMTT) con placa e injerto de cresta iliaca en mayo del 2020. LEQ para nueva ampliación de la artrodesis. Figura igualmente declarado probado que posteriormente, e iniciada de oficio revisión de la situación de incapacidad del actor por el INSS, fue dictada resolución en fecha 27 de octubre de 2021 declarando que el actor continuaba afecto de Incapacidad Permanente Absoluta, al presentar el siguiente estado físico-psíquico: fractura aplastamiento de Lisfranc del medio pie derecho. Artrodesis Linsfranc medial (1-2 cuneoMTT) con placa e injerto de cresta iliaca en mayo del 2020. Nueva ampliación de la artrodesis (febrero 2021), reflejándose en la evaluación clínica-laboral, por el médico evaluador: sin mejoría funcional significativa tras la cirugía prevista en febrero 2021.
Siendo ello así, no puede sino considerarse que ha existido una resolución administrativa que califica de absoluta la incapacidad permanente del actor, incluso después de la intervención que le fue realizada en febrero de 2021 para ampliación de la primera artrodesis llevada a cabo en mayo de 2020 y por la cual se encontraba en LEQ cuando la resolución inicial de abril de 2021 fue dictada. Tal calificación de incapacidad permanente absoluta efectuada en la resolución del INSS de fecha 27 de octubre de 2021 no ha sido impugnada judicialmente, habiendo devenido firme, siendo entonces cuando ha de comenzar a computarse el plazo de un año que el actor tenía para poder reclamar una indemnización de daños y perjuicios, ya que es entonces cuando el cuadro era definitivo, teniendo desde entonces el demandante un conocimiento de cuáles eran las consecuencias que las secuelas le iban a producir, y cuáles los perjuicios que de ellas se iban a derivar. Por lo tanto cuando fue presentada papeleta de conciliación por su parte el 28 de mayo de 2023, el plazo prescriptivo de un año para el ejercicio de la acción se había excedido con creces, sin que haya constancia de ninguna otra reclamación realizada por el actor frente a las demandadas, ni de comportamiento positivo alguno habido por su parte que exteriorizase la voluntad de ejercer o conservar su derecho frente a las demandadas, como tampoco ningún reconocimiento de deuda habido por parte de las mismas, por lo que la apreciación de la prescripción efectuada en la sentencia debe ser confirmada.
b- La juzgadora de instancia no ha venido a aplicar de oficio la prescripción de la acción ejercitada, siendo que la misma fue expresamente alegada en su contestación a la demanda por la aseguradora codemandada Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros, estando declarado probado que a la fecha del accidente del actor, la empresa empleadora del actor (la codemandada Dingoma SA) tenía suscrito con ella un seguro de responsabilidad civil.
La parte recurrente para pretender que la prescripción que fue invocada por la aseguradora Fiatc, cuya condena solidaria con la empleadora fue la interesada por el actor en su demanda, no se aplique a la empleadora codemandada que al no haber comparecido al acto del juicio no invocó excepción alguna, denuncia en el tercer motivo del recurso como vulnerados los artículos 1968 del Código Civil y 59.2 del ET, pero sin efectuar en realidad razonamiento o argumentación particular alguna sobre la conexión de tales preceptos que considera vulnerados (que se refieren al plazo de prescripción), con el litigio, mostrando como la aplicación de los mismos debería haber llevado a una solución distinta, acogiendo la posición que por su parte es mantenida en el motivo, incumpliendo con ello con las obligaciones que resultan del artículo 196.2 de la LRJS. Se invoca en el motivo dos sentencias, que son de Tribunales Superiores de Justicia, y que por lo tanto no constituyen jurisprudencia y no pueden fundamentar un recurso de suplicación.
En todo caso cabe señalar la solidaridad habida con ocasión de la póliza existente, entre la empresa empleadora del trabajador y la entidad Fiatc como aseguradora. El artículo 1.974 del Código Civil es claro y terminante, cuando establece que la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores. Es cierto que la jurisprudencia ha venido distinguiendo entre una solidaridad propia e impropia. En este sentido la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2021 (rec. 2611/18) señala:
La diferenciación es relevante a la hora de determinar las causas que interrumpen la prescripción de la obligación del deudor solidario, porque se concluye que el artículo 1974-1 CC no se aplica en los supuestos de responsabilidad solidaria impropia, lo que comporta que la interrupción de la prescripción por el ejercicio de la acción sólo aproveche frente al deudor a quien se reclama [ SSTS. (Civ) de 14 de marzo de 2003 (RC. 2235/1997), 18 de julio de 2011 (RC. 2043/2007), 19 de octubre de 2007 (RC. 4095/2000) y 29 de noviembre de 2010 (RC. 1032/2007) entre otras muchas]".
Como se indica en la impugnación del recurso, teniendo en cuenta la relación contractual existente entre las dos codemandadas que está basada en un contrato de seguro que garantiza la responsabilidad civil patronal de la empresa, y siendo una sola empresa, la demandada, la que interviene en la causación del accidente sufrido por el trabajador sin que la aseguradora haya concurrido en modo alguno a la producción del daño, cabe entender que la solidaridad existente entre ellas es una solidaridad propia, que no impropia, derivada del contrato de seguro, y por lo tanto invocada la excepción de prescripción de la acción ejercitada por una de ellas, la estimación de la misma opera también, dándose las circunstancias para ello, respecto a la otra codemandada vinculada por ese contrato de seguro.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Casimiro contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés en los autos seguidos en el mismo a instancia de dicho recurrente contra la empresa Dingoma S.A, y contra la entidad Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros, sobre Indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo, y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
