Sentencia Social 1281/202...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Social 1281/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 350/2025 de 08 de julio del 2025

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Tiempo de lectura: 67 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 1281/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025101448

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2223

Núm. Roj: STSJ AS 2223:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01281/2025

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2024 0003926

Equipo/usuario: MRF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000350 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000669 /2024

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaALIMERKA SA

ABOGADO/A:ROCIO MARIA CASERO PALMERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FOGASA FOGASA, Agustina , FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, ISABEL SIERRA ALONSO ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En OVIEDO, a ocho de julio de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordoñez Díaz, y Dª María De La Almudena Veiga Vázquez, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 350/2025, formalizado por el Letrado Dª. María Rocío Casero Palmero, en nombre y representación de ALIMERKA SA, contra la sentencia número 2/2025 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDOS/ CESES EN GENERAL 669/2024, seguidos a instancia de Agustina frente a ALIMERKA SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Almudena Veiga Vázquez.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Agustina presentó demanda contra ALIMERKA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 2/2025, de fecha dos de enero de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-Dª. Agustina comenzó a prestar servicios para la empresa Alimerka S.A. el 22-02-99, a jornada completa, con la categoría profesional de Encargada de Establecimiento, con un salario bruto diario en cómputo anual de 55,41 €, sujeta en cuanto a las restantes condiciones al Convenio Colectivo de Minoristas de Alimentación del Principado de Asturias.

SEGUNDO.-El 30-05-24 la empresa protocolizó las bases del concurso "desafío Alimerka", el cual constaba de tres fases:

Primera temporada del 4 de abril al 26 de junio de 2024

Segunda temporada del 27 de junio al 2 de octubre de 2024

Tercera temporada del 3 de octubre al 31 de diciembre de 2024

La cláusula Tercera de las Bases establecía lo siguiente: "Descripción del programa

El programa consiste en el cumplimiento de los diferentes retos propuestos durante el período promocional para la obtención de sellos canjeables por premios directos o vales descuento (descripción de los premios en la cláusula CUARTA). Los usuarios, registrados en la Tarjeta Alimerka y mayores de 18 años que cumplan con alguno de los retos quinquenales propuestos, recibirán sellos por las compras realizadas en supermercados Alimerka y compras online en Alimerka. Los sellos recibidos por su compra variarán en función de los retos planteados por Alimerka y descritos en la sección Retos existente en la plataforma www.alimerka.es/desafioalimerka, la App Alimerka y en el punto de venta.

Para conseguir los sellos asociados a una compra un usuario deberá acudir a cualquier supermercado Alimerka, o bien realizar la compra online en Alimerka que cumpla con los requisitos de los retos activos en ese momento, solamente pudiendo recibir el mismo reto una sola vez en el tiempo estipulado.

Al pasar por caja y haber cumplido un reto, el cliente recibirá un ticket de caja por cada reto cumplido en su compra. El usuario deberá escanear un código QR en caso de que no disponga de la APP Alimerka en su dispositivo.

El usuario deberá acceder al Desafió a través de la App Alimerka entrar en la sección camino de premios donde deberá pulsar el enlace "sellar" para mostrar en pantalla los retos cumplidos con la compra y que podrá sellar a través del personal de caja. En este momento el cliente recibirá los sellos correspondientes y avanzará las casillas equivalentes en el camino de premios.

El personal de caja podrá solicitar el ticket del sello al cliente como comprobante.

Para las compras online en Alimerka, adquiriendo los productos que cumplan los requisitos de los retos activos, los usuarios recibirán en el email de confirmación del pedido un código numérico que deberán introducir en el juego a través de su camino de premios. El usuario deberá acceder a "SELLAR" e introducir el código recibido en el apartado "código manual" del reto superado..."

TERCERO.-La demandante realizó el curso de formación para el programa "desafió Alimerka" junto con otros diez trabajadores, entre los que no se encontraba Dª. Concepción, a la que a continuación se hará referencia, la cual conocía a D. Aureliano, cliente habitual del establecimiento y con el que había trabajado previamente en una empresa local.

Dª. Concepción prestó servicios en Alimerka en virtud de un contrato de trabajo temporal por interinidad hasta el mes de agosto de 2024 en que se reincorporó la titular, volviendo a trabajar en la misma empresa anterior donde también continuaba prestando servicios D. Aureliano.

D. Aureliano participaba en el "desafío Alimerka", por lo cual le dijo a Dª. Concepción que si podía ayudarle para completar el programa de puntos, a lo que esta accedió, a cuyo fin antes de la apertura del establecimiento cogió seis paquetes de pipas de la marca Grefusa y los colocó en la cinta del TPV1 hasta que abriese el establecimiento a las 09:00 horas; la demandante vio las seis bolsas en la cinta, las cogió, las miró, y volvió a dejarlas en el mismo lugar.

A las 09:00 horas la demandante procedió a abrir el establecimiento accionando la persiana metálica de la entrada, donde ya se encontraba esperando D. Aureliano, el cual procedió a entrar cuando la persiana todavía se estaba levantando; en ese mismo momento, la demandante estaba encendiendo la TPV1 a donde se dirigió directamente el citado cliente; a continuación llegó la cajera que debía ocupar ese puesto de trabajo, la que procedió a cobrar los seis paquetes emitiéndose el ticket de compra a las 09:01:03 horas, tras lo cual el demandante le dijo que le había tocado el crucero, por lo cual la cajera llamó a la demandante que se encontraba en la oficina, para que le sellase el ticket de compra; la actora salió de la oficina con el tampón de sellado dirigiéndose al TPV1, diciéndole el cliente que no hacía falta que se lo sellase porque tenía un código que le había facilitado previamente por Alimerka con el que había validado la compra, a cuyo fin les mostró la aplicación en su teléfono móvil; no obstante por precaución se le selló también el ticket, abandonando a continuación el cliente el establecimiento. CUARTO.-El 27-06-24 se entregó a la demandante una comunicación cuyo texto literal era el siguiente: "Mediante la presente, ponemos en su conocimiento que la Dirección dela Empresa ha tomado la decisión de despedirle disciplinariamente con efectos inmediatos del día de hoy, 27 de junio de 2024, por la comisión de dos faltas laborales muy graves según lo que se describe a continuación:

Hechos

Que, usted viene prestando servicios como encargada, en el centro de trabajo que la Empresa tiene en Arriondas, calle Ramón del Valle 11, Tienda 110. Como sabe, el puesto de encargada es un puesto de responsabilidad dentro de la tienda, que supone por parte de la empresa una muestra de confianza en su persona al responsabilizarse entre otras funciones de las siguientes:

- Gestión y coordinación del personal; asignación de tareas a personal, supervisión del trabajo, revisión de gestiones, control documental, planificación de turnos, control laboral de la plantilla. Como mando intermedio es el nexo entre la dirección de la compañía y la plantilla de tienda. Trato con personas, interacción con personas.

- Cierre de caja y gestiones con el banco; ingresos en el banco, gestionar el cambio al personal de caja.

- Gestión de instalaciones y control administrativo de la tienda: apertura y cierre de supermercado, parking, salidas de emergencia, encendido de luces, gestión de incidencias, revisión de pedidos y ofertas.

Pues bien, la Dirección de la empresa ha tenido conocimiento de que usted ha incumplido sus obligaciones laborales, con la comisión de actuaciones fraudulentas, lo que implica no sólo una desobediencia muy grave sino un quebranto de la buena fe y confianza que debe presidir la relación laboral, y todo ello en relación a irregularidades en el programa de fidelización <> en la tienda donde Vd. presta servicios.

Que desde el mes de abril del 2024 se ha vuelto a implantar por parte de la empresa el programa de fidelización bajo la denominación << Desafío Alimerka>> un juego digital que busca premiar a los clientes con oportunidades de ahorro, regalos y diversos incentivos para la compra, así como fomentar el uso de nuestra app, ya que se realizaría a través de la misma. Siendo el segundo año en el que se lleva a cabo dicho programa.

La mecánica del Programa consiste en el cumplimiento de los diferentes retos propuestos durante el periodo promocional para la obtención de sellos canjeables por premios directos o vales descuento. Los usuarios, registrados en la Tarjeta Alimerka y mayores de 18 años que cumplan con alguno de los retos quinquenales propuestos, recibirán sellos por las compras realizadas. Los sellos recibidos por su compra variarán en función de los retos planteados por Alimerka y descritos en la sección Retos existente en la plataforma wvwv.alimerka.es/desafioalimerka, la App Alimerka y en el punto de venta.

Los empleados de Alimerka podrán participar en el juego siempre y cuando:

-El trabajador realice las compras fuera de su jornada laboral y en horario comercial.

Para conseguir los sellos asociados a una compra un usuario deberá acudir a cualquiera de nuestros supermercados, o bien realizar la compra online en Alimerka que cumpla con los requisitos de los retos activos en ese momento, solamente pudiendo recibir el mismo reto una sola vez en el tiempo estipulado. Al pasar por caja y haber cumplido un reto, el cliente recibirá un ticket de caja por cada reto cumplido en su compra.

El usuario deberá acceder al Desafío a través de la App Alimerka entrar en la sección CAMINO DE PREMIOS donde deberá pulsar el enlace "sellar" para mostrar en pantalla los retos cumplidos con la compra y que podrá sellar a través del personal de caja. En este momento el cliente recibirá los sellos correspondientes y avanzará las casillas equivalentes en el camino de premios.

Para las compras online en Alimerka, adquiriendo los productos que cumplan los requisitos de los retos activos, los usuarios recibirán en el email de confirmación del pedido un código numérico que deberán introducir en el juego a través de su camino de premios. El usuario deberá acceder a "sellar" e introducir el código recibido en el apartado "código manual" del reto superado Los premios estarán disponibles hasta fin de existencias, mostrándose en el juego el stock disponible de cada uno de ellos. Una vez agotado el stock, ese premio ya no puede canjearse.

Los sellos obtenidos serán personales e intransferibles y deben 1000 ir asociados a los retos cumplidos por el titular de la tarjeta Alimerka que esté participando. Una vez canjeado el premió, se validará que el jugador haya cumplido los retos asociados a sus compras, y en caso de detectarse alguna irregularidad en el número de sellos obtenidos, se modificará la puntuación final cancelando el premio canjeado si procede.

Por parte de la Empresa, se envió a las tiendas a través de los Supervisores el procedimiento de funcionamiento del <>, del cual ya era conocedora siendo este el segundo año en el que se llevaba a cabo, así como formación online relacionada dirigida a encargadas y personal de caja que en su centro de trabajo se impartió en fecha 3 de abril de 2024 a las 08:00 h y a las 15:00h.

Relacionado con el programa <>, se debe destacar la fecha 13 de junio de 2024, siendo el primer día que permitiría llegar a la meta del programa de fidelización 30 sellos y tener acceso a la solicitud del premio vinculado a dichos sellos, 10 cruceros por el mediterráneo. Estando publicados los nuevos retos del programa, que serían superados comprando al menos:

- 20 € en productos Nivea.

- 20 € en productos Mahou.

- 15 € en productos Albo.

- 10 € en productos Solís.

- 6 productos Grefusa.

- 6 productos La Española

En este contexto, y teniendo en cuenta las quejas de clientes denunciando conductas sospechosas en cuanto a las compras realizadas en dicha fecha, por parte del departamento correspondiente dentro del proceso de validación del premio vinculado a los 30 sellos se detectan irregularidades en relación al reto número 30 que se superó a través de una compra en el centro de trabajo en el que usted presta servicios, por lo que se procedió al bloqueo del premio y se inició la correspondiente investigación para aclarar los hechos.

Dicha incidencia fue reportada al Departamento de Seguridad dando inició a la investigación correspondiente. El responsable de Seguridad ha constatado, previa visualización de las grabaciones del sistema de videovigilancia con el que cuenta su centro de trabajo, que encontrándose usted prestando servicios en fecha 13 de junio de 2024, en el turno de mañanas, es participe en unos hechos fraudulentos constitutivos de desobediencia manifiesta por su parte y abuso de confianza. Siendo la secuencia de hechos la siguiente:

1. A partir de las 08:05 h Se observa a una empleada de tienda, recoger del lineal de aperitivos, el cual se encuentra muy próximo a las líneas de caja, los siguientes productos, para acto seguido, colocarlos sobre la cinta de cobro del TPV

? 6 unidades de pipas Grefusa "El Piponazo original". Señalar que dichos productos incluidos en los retos del <>.

2. A partir de las 08:09 h encontrándose usted en la línea de cobro del TPV1, procede a cerciorarse de los productos allí ubicados y procede a recolocarlos en la cinta del TPV1.

3. Siendo las 09:00:09 h usted, activar el interruptor para la subida de la persiana automática ubicado en el TPV1 quedándose en este terminal, acto seguido, se observa como un cliente accede al interior del establecimiento mientras la persiana de la tienda aún se encuentra en ascenso.

4. A partir de las 09:00:21 h se observa a un cliente con su terminal móvil personal en sus manos y ubicándose de forma directa al TPV 1, donde se encuentra usted y los productos mencionados anteriormente. Todo ello, sin previo paso del cliente por los lineales de la tienda (accede a tienda y directamente se posiciona en el TPV 1 sin recoger producto alguno).

5. Usted comienza el proceso de escaneado de los productos siendo las 9:00:30 h, los cuales ya se encontraban en la cinta, coge una unidad y multiplica la misma por el total de unidades para de este modo reducir el tiempo de proceso de cobro, así mismo, vemos al cliente pasar por el terminal su tarjeta de cliente virtual ubicada en la app de su teléfono móvil personal.

6. A partir de las 09:00:55 h usted, posiciona a otra empleada para el cobro de los productos para poder acudir a la oficina en busca del sello físico "Stampoo" necesario para sellar el programa de fidelización en la app de cliente.

7. A partir de las 09:01:05 h Se observa al cliente comenzar el proceso de pago de la compra en el TPV 1 y acto seguido continúa manipulando su terminal móvil. Se genera ticket de compra n° NUM000 donde exclusivamente constan los productos que se habían colocado en la TPV1 previa a la apertura en horario comercial.

8. A partir de las 09:02:05 h usted sale de la oficina con el sello físico "Stampoo" dirigiéndose acto seguido hacia el cliente para validarle el reto conseguido en la aplicación Alimerka de su teléfono móvil personal. Se observa como usted que porta el sello "Stampoo" en su mano y la otra empleada, están visualizando con gran atención la pantalla el teléfono móvil del cliente, mientras mantienen una conversación con el cliente atentas a sus indicaciones.

9. A partir de las 09:02:30 h se observa como la empleada, recoge el ticket del Desafío, para entregárselo usted, que acto seguido se lo entrega al cliente tras lo cual este abandona el establecimiento.

10. Por parte del departamento competente se confirma que a fecha de los hechos que se describen, el cliente en cuestión contaba en su app de cliente con 29 retos superados sellados. A través de la fraudulenta compra que realiza el día 13 de junio con ticket n° NUM000, consigue superar 1 reto (Grefusa) lo que le permite una vez sellado llegar a la casilla de 30 sellos y solicitar el premio vinculado.

A través del informe emito por el departamento de Seguridad, se constata una conducta fraudulenta por su parte, consistente en que antes de la hora de apertura al público los productos relativos a uno de los nuevos retos que se iniciaban dicho día, en concreto 6 productos Grefusa, ya estaban en la línea de caja para hacer una primera compra fraudulenta, con el objetivo de beneficiar a una tercera persona reduciendo el tiempo de compra para que pudiese acceder a la App y solicitar lo antes posible el premio dado el reducido stock del que se disponía y todo ello valiéndose de sus privilegios como empleada y en perjuicio del resto de clientes participantes en el programa de fidelización . Siendo usted, conocedora y participe de estos hechos fraudulentos en todo momento, acreditándose un clima de confabulación al dejar el escenario preparado desde el inicio de su jornada, siendo manifiesta la vulneración al programa de fidelización y el abuso de confianza.

Como usted comprenderá, la Dirección de la Empresa no puede tolerar este tipo de comportamientos, siendo que habiéndose acreditado su conducta se produce un absoluto quebranto de la confianza depositada en usted y de la lealtad debida hacia la Empresa, unido al grave daño sufrido en la imagen de la empresa, generándose desconfianza por parte de sus clientes.

Tal conducta fraudulenta supone una evidente trasgresión de la buena fe contractual, así como desobediencia manifiesta, siendo el ánimo fraudulento claro y notorio, ya que de acuerdo a los términos del programa del <>, los premios se asignan por orden de solicitud y de acuerdo al stock disponible, teniendo en cuenta el escaso número de cruceros disponible, para tener opciones de conseguirlo se debía de realizar a primera hora, prueba de ello es que debido al número de solicitudes por parte de clientes participantes en el programa hubo una caída de la aplicación a primera hora del día 13 de junio.

Por lo que, la conducta llevada a cabo por usted debe ser objeto de censura y reprobación, debido a que no es solo que con ella cause un perjuicio directo a la Empresa y a su imagen, sino que compromete la situación personal de las personas trabajadoras que prestan servicio en el establecimiento, máxime teniendo en cuenta el puesto que usted ocupa como encargada, el cual exige un plus de responsabilidad, así como ejemplaridad para el resto de persona trabajadoras, habiéndose llevando a cabo los hechos descritos con total descaro en presencia del resto de trabajadores.

El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que impone el art. 5. letra a) ET a los trabajadores es uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación y reitera el artículo 20.2 ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a la exigencias de la buena fe, siendo uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que pueden ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario.

En definitiva, la relación laboral, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización por su parte de las conductas descritas que producen un quebranto de la confianza depositada en usted como persona trabajadora, que se ve agravado en atención a su puesto de confianza.

Por lo tanto, el dato cierto y objetivo que no puede desconocerse, es que ha actuado intencionadamente y de forma deliberada en perjuicio de su empresa, lo que faculta y legitima a la misma para sancionar su conducta, de conformidad con lo previsto al efecto en el convenio colectivo de aplicación. Siendo que, a través de los hechos descritos, se acredita la voluntariedad, gravedad y culpabilidad en los hechos que se le imputan. Así pues, la Dirección de la Compañía ha perdido completamente la confianza que en su día depositó en usted al haber constatado un comportamiento por su parte que no puede tolerar. es sin duda que, una vez detectada la conducta infractora, difícilmente puede sostenerse que no se haya quebrado la confianza que la empresa deposita en la trabajadora que ocupa un puesto de trabajo como encargada, como es su caso concreto.

En este sentido, su conducta ha de ser sancionada en virtud de lo dispuesto en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 51 del Convenio Colectivo del sector de minoristas de alimentación del Principado de Asturias recordándole a continuación, las faltas imputadas:

1. Falta MUY GRAVE del art. 54.3 del Convenio Colectivo aplicable: << Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros/as trabajadores/as o cualquier otra persona al servicio de la Empresa en relación de trabajo con esta. La competencia desleal, así como hacer, en las instalaciones de la Empresa negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de la Empresa, incluido la aceptación de regalos o recompensas aprovechando la posición y funciones encomendadas por la Empresa>>.

2. Falta en su vertiente MUY GRAVE del Art 53.4 del Convenio Colectivo aplicable:<< La desobediencia a las instrucciones de quienes se dependa jerárquicamente en el ejercicio de sus funciones, así como la ejecución deficiente o que refleje descuido, error, o demora en las tareas encomendadas. Si este incumplimiento fuese reiterado, implicase quebranto manifiesto para el trabajo o del mismo se derivase perjuicio notorio para la empresa u otros/as trabajadores/as, podría ser calificada como falta muy grave.>>

Su comportamiento supone además un incumplimiento contractual muy grave consistente en indisciplina o desobediencia en el trabajo en virtud de lo establecido en el arts. 54 apartado 2, letra b) del Estatuto de los Trabajadores y la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo establecido en el art 54 apartado 2, letra d) del Estatuto de los Trabajadores.

Por todo ello, y en atención a la importancia de estos hechos por la pérdida de confianza que supone, y la transcendencia de los mismos, dado el ánimo defraudatorio, la desobediencia manifiesta y voluntariedad deliberada de su conducta, legitima la decisión de la dirección de la compañía de imponerle la sanción más grave prevista en el art. 55 del Convenio Colectivo y en el art. 54 del Estatuto de los trabajadores, correspondiente con el despido, con fecha de efectos de 27 de junio de 2024, informándole, así mismo, de que de acuerdo a lo dispuesto en el Convenio de aplicación damos traslado de la presente sanción al Comité de Empresa.

Le informamos que Vd. tendrá que de devolver el uniforme y el material que tenga a su disposición y que resulte propiedad de la empresa".

El mismo día la empresa dio de baja a la demandante en la Seguridad Social.

QUINTO.-Por la demandante se presentó solicitud de celebración de acto de conciliación por despido improcedente el día 11-07-24, el que se celebró el 29-07-24 con la asistencia de ambas partes, no lográndose un acuerdo entre ellas por lo que el acto finalizó Sin Avenencia.

SEXTO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.

SEPTIMO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda presentada por Dª. Agustina contra la empresa Alimerka S.A. con intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro improcedente el despido del que fue objeto la actora el 27-06-24, condenando a la empresa demandada a que readmita a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, o alternativamente y a su elección, a que la indemnice con la cantidad total de 39.895,20 euros, con abono en el primer caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia a razón de 55,41 euros/día, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ALIMERKA SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21/02/2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de junio de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la pretensión que la demanda planteaba como subsidiaria y declara la improcedencia del despido disciplinario del que había sido objeto la actora, trabajadora que había venido prestando servicios para la empresa demandada como encargada de establecimiento y antigüedad que se remonta al año 1.999, condenando a la consiguiente readmisión en el mismo puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido o, alternativamente y a elección de la empleadora en el plazo de cinco días, a la indemnización en la cuantía fijada conforme a salario y antigüedad señalados.

La representación letrada de la empresa demandada recurre en suplicación al amparo de un motivo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social e interesa la desestimación de la demanda, con la consiguiente declaración de procedencia del despido y su absolución de toda responsabilidad. En censura jurídica denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 54.1 y 2 b) y c) (sic) y 5 a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 54.3 del Convenio Colectivo de minoristas de alimentación de Asturias y con la Sentencia del Tribunal Supremo de 19-07-2010 (recurso 2643/2009).

La cita jurídica alude en su argumentación a la transgresión de la buena fe en relación con puestos de confianza, pues de acuerdo con la Sentencia citada en lo relativo a la interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET sobre los presupuestos del incumplimiento grave y culpable del trabajador fundado en la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, considera que la conducta de la actora incurre en motivo de despido disciplinario. En síntesis, lo que reprocha a aquélla es que desempeña un puesto de confianza como es el de encargada y ha recibido formación sobre las normas del juego "Desafío Alimerka". Sin embargo, permite "bajo su supervisión" que se favorezca a un cliente "habitual" de la tienda -por tanto conocido por la encargada, con independencia de que hubiera pedido ayuda a otra trabajadora para obtener puntos para acceder a uno de los premios- adelantarse a la compra de los productos que estaban preparados sobre la línea de caja antes de la apertura de la tienda al público. Por ello y aun habiendo quedado acreditado que el cliente trató de obtener fraudulentamente sus puntos "aprovechándose de un trato personal con otra trabajadora de la tienda",con quien "consta acreditado que trabajaron juntos y que a fecha actual trabajan juntos",lo cierto es que obtuvo de manera irregular el reto "bajo la supervisión de la encargada del establecimiento".

Alega adicionalmente que la conducta transgresora no requiere que la actora tuviera conocimiento exacto de que estaba transgrediendo la buena fe, bastando con que fuera negligente con el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, y el régimen sancionador que forma parte del poder de dirección del empresario permitió a la empresa valorar que la otra trabajadora "al ser un contrato temporal (hecho probado 3º segundo párrafo), iba a extinguir su contrato en pocos meses, por lo que, unido a la falta de culpabilidad de la subordinada, tampoco valoró necesario extinguir su contrato"si de manera "natural" iba a finalizar. En l caso de la demandante, en cambio, argumenta que "por los años de antigüedad, la formación recibida, y el puesto de confianza"concurren circunstancias muy distintas que permiten concluir que era responsable de evitarlo.

De quienes fueron parte en el procedimiento ha sido el recurso objeto de impugnación por la representación letrada de la trabajadora demandante para interesar su desestimación. Opone en primer lugar que pretenda el recurso entrar a una nueva valoración de la prueba y de los hechos, lo cual no solo corresponde al órgano de instancia, sino hubiera correspondido a la parte acreditar los imputados en la carta de despido sin que hubiera tenido éxito. En segundo lugar, se atiene asimismo a la valoración de los acreditados con arreglo a la fundamentación de la sentencia recurrida, cuyo acierto defiende para solicitar su confirmación.

SEGUNDO.-Sirva recordar que la previsión del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores alude a "la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo"como uno de los incumplimientos que justifican el despido disciplinario cuando sea grave y culpable. Mas ciertamente hemos de advertir que el recurso no enfrenta adecuadamente las razones de la estimación de la demanda en la instancia que pretende combatir, lo que aboca tal pretensión al fracaso.

Siguiendo la exposición de la propia carta de despido, parámetro elemental de la corrección de la decisión empresarial del despido disciplinario de 27 de junio de 2.024 que fue enjuiciada, dos eran las infracciones que como faltas muy graves imputaba la empresa a quien era encargada del establecimiento y tenía antigüedad a 22 de febrero de 1.999: infracción del art. 54.2 letra b) por indisciplina y desobediencia y el d) por fraude y abuso de confianza ET, correspondiendo el primero a "Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros/as trabajadores/as o cualquier otra persona al servicio de la Empresa en relación de trabajo con esta. La competencia desleal, así como hacer, en las instalaciones de la Empresa negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de la Empresa, incluido la aceptación de regalos o recompensas aprovechando la posición y funciones encomendadas por la Empresa (art. 54.3 Convenio)",y el segundo a "La desobediencia a las instrucciones de quienes se dependa jerárquicamente en el ejercicio de sus funciones, así como la ejecución deficiente o que refleje descuido, error, o demora en las tareas encomendadas. Si este incumplimiento fuese reiterado, implicase quebranto manifiesto para el trabajo o del mismo se derivase perjuicio notorio para la empresa u otros/as trabajadores/as, podría ser calificada como falta muy grave (53.4 Convenio)".

Las imputaciones que transcribe la sentencia de la carta de despido (hecho probado cuarto) se resumen en que el puesto de responsabilidad dentro de la tienda, la formación para el reto Alimerka (sellos de compra) y "atendiendo a quejas de clientes denunciando conductas sospechosas en las compras se detectan irregularidades en relación al reto número 30 que se superó a través de una compra en el centro de trabajo en el que usted presta servicios",se procedió al bloqueo del premio y se inició la correspondiente investigación en la que, previa visualización de las grabaciones del sistema de videovigilancia con el que cuenta el centro de trabajo, "se constatan" que prestando la demandante servicios en fecha 13 de junio de 2024 se advierte "una conducta fraudulenta por su parte, consistente en que antes de la hora de apertura al público los productos relativos a uno de los nuevos retos que se iniciaban dicho día, en concreto 6 productos Grefusa, ya estaban en la línea de caja para hacer una primera compra fraudulenta, con el objetivo de beneficiar a una tercera persona reduciendo el tiempo de compra para que pudiese acceder a la App y solicitar lo antes posible el premio dado el reducido stock del que se disponía y todo ello valiéndose de sus privilegios como empleada y en perjuicio del resto de clientes participantes en el programa de fidelización <>. Siendo usted, conocedora y participe de estos hechos fraudulentos en todo momento, acreditándose un clima de confabulación al dejar el escenario preparado desde el inicio de su jornada, siendo manifiesta la vulneración al programa de fidelización y el abuso de confianza".La carta alega que "la importancia de estos hechos por la pérdida de confianza que supone, y la transcendencia de los mismos, dado el ánimo defraudatorio, la desobediencia manifiesta y voluntariedad deliberada de su conducta, legitima la decisión de la dirección de la compañía de imponerle la sanción más grave prevista en el art. 55 del Convenio Colectivo y en el art. 54 del Estatuto de los trabajadores , correspondiente con el despido, con fecha de efectos de 27 de junio de 2024",fecha en que así le dio de baja en la Seguridad Social.

Es claro que el recurso concentra la censura jurídica solo en una de las infracciones imputadas, la transgresión de la buena fe contractual -la errónea cita del apartado c) del artículo 54.2 ET que nada tiene que ver con la carta o los hechos es expresivo de ello-, lo cual hace precisamente para adecuar su argumentación a la de una sentencia que parte de los hechos probados que describe tanto en el hecho probado segundo y tercero, como mediante afirmaciones de valor fáctico en fundamentos de derecho que podemos resumir en los siguientes términos.

Según la sentencia de instancia, la demandante realizó el curso de formación para el programa "Desafío Alimerka" -cuyo desarrollo y reglas del juego describe el hecho probado tercero- junto con otros diez trabajadores, entre los que no se encontraba la trabajadora que, como cajera en virtud de un contrato de trabajo temporal por interinidad hasta el mes de agosto de 2024 en que se reincorporó la titular, conocía al "cliente habitual del establecimiento" que ganó el premio "con el que había trabajado previamente en una empresa local"y "volviendo a trabajar en la misma empresa anterior donde también continuaba prestando servicios" aquel que se declara probado le dijo "si podía ayudarle para completar el programa de puntos, a lo que esta accedió, a cuyo fin antes de la apertura del establecimiento cogió seis paquetes de pipas de la marca Grefusa y los colocó en la cinta del TPV1 hasta que abriese el establecimiento a las 09:00 horas".

Partiendo de aquí, el hecho cuarto añade como probado que "la demandante vio las seis bolsas en la cinta, las cogió, las miró, y volvió a dejarlas en el mismo lugar. A las 09:00 horas la demandante procedió a abrir el establecimiento accionando la persiana metálica de la entrada, donde ya se encontraba esperando D. Aureliano[...], el cual procedió a entrar cuando la persiana todavía se estaba levantando; en ese mismo momento, la demandante estaba encendiendo la TPV1 a donde se dirigió directamente el citado cliente; a continuación llegó la cajera que debía ocupar ese puesto de trabajo, la que procedió a cobrar los seis paquetes emitiéndose el ticket de compra a las 09:01:03 horas, tras lo cual el demandante le dijo que le había tocado el crucero, por lo cual la cajera llamó a la demandante que se encontraba en la oficina, para que le sellase el ticket de compra; la actora salió de la oficina con el tampón de sellado dirigiéndose al TPV1, diciéndole el cliente que no hacía falta que se lo sellase porque tenía un código que le había facilitado previamente por Alimerka con el que había validado la compra, a cuyo fin les mostró la aplicación en su teléfono móvil; no obstante por precaución se le selló también el ticket, abandonando a continuación el cliente el establecimiento".

A estas imputaciones y tras desistir de la pretensión de nulidad, la demandante alegaba que "no fue ella la que colocó los paquetes en el TPV1 y tampoco fue la que le cobró sino que fue la cajera, que fue la que llamó a la demandante que estaba en la oficina; tampoco conocía de nada al cliente, y la empresa no realizó ninguna investigación del incidente ni contrastó las versiones de las trabajadoras para determinar quién podría ser la responsable de tales hechos, por lo que considera que los hechos que se le imputan no son ciertos, y además existiría una clara desproporción entre los mismos y la sanción aplicada"(fundamento de derecho primero). Y el Juzgador a quoentra a la valoración de la prueba en relación con los hechos imputados razonando que «lo primero que llama la atención es que habiendo sido el caso de la actora el único en el que se detectaron irregularidades de los 10 que consiguieron el premio, tal y como se afirma en el Hecho Cuarto de la contestación a la demanda, según consta en el documento nº 13 del ramo de prueba de la demandada, de los diez clientes que consiguieron validar el premio de los diez cruceros cuatro de ellos se emitieron los tickets antes de las 09:00 horas, es decir, antes de que las tiendas oficialmente estuviesen abiertas; concretamente se emitieron a las 08:58:01, a las 08:58:49, a las 08:58:54, y a las 08:56:51 horas respectivamente; lo que significa que las compras se realizaron antes de la apertura oficial al público; y parece que tales hechos no llamaron la atención a la empresa a pesar de que las citadas ventas se realizaron en un horario en el que las tiendas teóricamente tendrían que estar todavía cerradas y por tanto los eventuales clientes no habrían acudido a realizar compras porque suponían que estaría cerrada la tienda, aunque en realidad no era así; sin embargo sí llamó la atención el hecho de que 20 segundos después de las nueve, cuando la tienda ya debería estar abierta, un cliente no haya esperado a que la persiana subiese completamente y entrase en el establecimiento como si ello fuese un hecho irregular, que evidentemente no lo es porque no entró en la tienda de manera indebida, subrepticiamente, o por una vía no destinada al efecto.

Y en segundo lugar, llama igualmente la atención que con relación a los paquetes depositados en la terminal de venta, resulta curioso que se imputen los hechos a la Encargada, pero sin embargo no se haya dicho nada de la trabajadora que fue la que los cogió de la estantería y los colocó en el TPV1, y por tanto es a la que habría que haberle preguntado por el motivo de tal operación; es más, ni siquiera se realizó una investigación elemental de los hechos para aclarar tales motivos, los cuales sí quedaron expuestos en el acto del juicio por las manifestaciones tanto de la cajera que finalmente fue la que cobró los productos (no la demandante), como por la Cajera que colocó los paquetes en el punto de venta, y por el propio cliente»(fundamento de derecho segundo).

En cualquier caso, la prueba en relación a la transgresión de la buena fe contractual arroja, en primer lugar, que «en relación con los fotogramas y la grabación de video aportados por la empresa, cabe decir que esta última no puede visionarse porque necesita un decodificador especial por haber sido grabada en un formato que no puede reproducirse con el programa normal de Windows media; por tanto la prueba disponible son los fotogramas aportados, de los cuales resulta lo siguiente:

A las 08:06 horas del día 13-06-24, la Cajera Dª. Concepción[...] cogió seis paquetes de pipas de la marca Grefusa de una estantería y los colocó sobre la cinta del terminal de punto de venta 1 (en adelante TPV1).

A las 08:09 horas se ve a la demandante coger y mirar los citados paquetes, volviendo a dejarlos en la cinta.

A las 09:00:09 horas se ve a la demandante en el TPV1 revisando o manipulando algo situado en la parte de abajo del mueble sobre el que está colocada el TPV1.

A las 09:00:20 horas se ve a la demandante en la TPV1, la persiana metálica del establecimiento subiéndose, y un cliente entrando en la tienda mientras la persiana todavía se estaba subiendo, dirigiéndose este directamente al TPV1 donde estaba la demandante manipulando el TPV1.

A las 09:00:55 horas llegó la Cajera que tenía ese día que ocupar el TPV1, haciéndole la demandante unas indicaciones sobre la pantalla y dirigiéndose a continuación a la oficina.

A las 09:01:05 se ve a la Cajera pasar los productos y manipular el TPV1.

A las 09:02:05 se ve a la demandante en la oficina del establecimiento con un tampón en la mano utilizado para sellar los tickets de compra, saliendo con él de la oficina.

A las 09:02:12 se ve a la demandante, en unión de la cajera, mirar lo que el cliente les estaba enseñando en su teléfono móvil, y a continuación intercambiar comentarios entre los tres.

A las 09:02:30 horas, se ve a la demandante entregar al cliente el ticket sellado».

Sucede que «La Cajera Dª. Concepción[...], manifestó que es cierto que el cliente, al que conocía por haber trabajado con él en la quesería "La Aureliano..." y con el que actualmente también trabaja tras cesar en Alimerka por fin de contrato, le dijo que si podía ayudarle para conseguir el objetivo del desafió, a lo que accedió, para lo cual cogió antes de abrir la tienda los seis paquetes de pipas y los colocó en la cinta del terminal, así como que en ningún momento nadie de Alimerka le preguntó nada por ello. La Cajera que ocupó el TPV1, manifestó que había entrado a trabajar a las 08:00 horas y que estaba ocupada en la tienda comprobando los precios de productos que habían entrado en oferta, para lo cual utilizaba la terminal de venta o bien un mecanismo portátil; pero como este último estaba ocupado realizó las comprobaciones desde el TPV1, donde vio los paquetes de pipas en la cinta, lo que no le llamó en absoluto la atención porque a veces hay productos que se colocan en las cintas porque quedan del día anterior, o porque se están colocando o se van a colocar en las estanterías, o porque se van a retirar, o por diversos motivos, por lo que no le pareció ningún hecho extraño; por tanto no tocó los paquetes dejándolos donde estaban; la Encargada la llamó unos segundos después de las nueve para ocupar la caja que ya estaba abierta, por lo que supuso que la habría abierto la Encargada, tras lo cual esta se marchó a la oficina; tras ponerse en la caja atendió al cliente y le cobró los seis paquetes de pipas que había en la cinta; en ese momento el cliente le dijo que lo había conseguido, a lo que la cajera le preguntó que qué había conseguido, y el cliente le contestó que el crucero; tras lo cual la testigo llamó a la Encargada que estaba en la oficina, la que vino con el sello para sellarse el ticket, pero el cliente le dijo que no hacía falta porque ya tenía una clave que había conseguido online y que tenía en el teléfono, con la que había validado la compra; no obstante lo cual la Encargada le puso el sello por si acaso. Todo ello resulta congruente con lo que consta en el documento 11 de la demandada, en el que figura que la compra se realizó a las 09:01:03 horas, momento en el cual la demandante estaba ya en la oficina; y no podía saber en ese momento si el demandante había conseguido o no el premio, porque todavía no se había llevado a cabo la compra; fue después de realizarse el cobro cuando la propia Cajera llamó a la Encargada para informarla de que el cliente lo había conseguido, motivo por el cual la actora cogió el tampón para sellar el ticket».

Por otra parte, «también declaró el cliente, el que confirmó que conocía a Dª. Concepción[...] con anterioridad por haber trabajado con ella, y que le pidió que le colocase los paquetes de pipas en la cinta de la caja para ahorrar tiempo, pero no habló con la demandante a la que no conocía; y la conversación sobre el móvil fue con motivo de que le dijo a la Encargada que no hacía falta el sello porque tenía un código que había obtenido previamente online que fue el que utilizó para validar la compra, enseñándoselo a la demandante en la aplicación del móvil. En resumen, lo que resulta de todo ello es que la demandante vio como un cliente tras entrar en la tienda se dirigió directamente a la caja, en cuya cinta había seis paquetes de pipas; la demandante activó el TPV1, unos segundos después llegó la Cajera, la demandante se marchó a la oficina, a continuación la Cajera cobró al cliente los seis paquetes de pipas, este consiguió el desafío, y acto seguido llamó la Cajera a la Encargada para decirle que el cliente había ganado el premio. No consta si la demandante le preguntó al cliente cuando llegó si los paquetes de pipas eran suyos, o fue el cliente el que se lo dijo a la actora; pero en todo caso no hay más pruebas de la existencia de una connivencia que ese solo dato, ya que ni consta que conociese con anterioridad al cliente, ni que la Cajera Dª. Concepción[...] le hubiese dicho nada al respecto a la demandante, ni fue tampoco la demandante la que cobró al cliente, ni fue la que cogió los paquetes de la estantería para colocarlos en la cinta, ni en principio, tal y como manifestó la Cajera Dª. María Cristina[...], el solo hecho de que un producto esté en una cinta antes de abrir la tienda tenga ningún significado especial; a lo que cabe añadir que la estantería de los paquetes de pipas estaba situada al lado de la caja a menos de dos metros tal y como se observa con la fotografía obrante al documento 4 de la parte actora, y más claramente en el primer fotograma del documento 9 de la parte demandada, en el que se ve a la cajera Dª. Concepción[...] coger los paquetes de la estantería; por lo cual el ahorro de tiempo que podría existir entre haberse colocado las pipas o no en la cinta con anterioridad a la apertura de la tienda era inapreciable»,

En segundo lugar, «Las cartas de despido cuyas copias se aportaron por la empresa para justificar que hechos similares han sido sancionados de la misma manera que en este caso, no pueden tomarse como referencia de igualdad de comportamiento, ya que los del año 2024 se referían a hechos en los que antes de la apertura de la tienda, los beneficiarios del premio accedieron al establecimiento por una entrada no disponible para el público, realizaron las compras, se las cobraron, y todo ello antes de las 09:00 horas, lo que estaba siendo observado por todos los clientes que estaban esperando a la puerta a que abriese la tienda, los que grabaron la situación con sus teléfonos móviles, y que se entiende que son los que han formulado las propuestas a las que se refiere la carta de despido en este caso; protestas que no ahora no se dice, ni se explica, de quién pudieron provenir, porque el cliente cuando entró en la tienda (dentro del horario de apertura al público) estaba solo».

La conclusión judicial es que "la conducta acreditada realizada por la actora no se estima que sea constitutiva de la infracción aplicada de quebrantamiento de la buena fe contractual y abuso de confianza, ni que haya existido confabulación alguna con un cliente para perjudicar los derechos de terceros; y en último extremo podrían imputársele alguna de las faltas graves de los apartados 5 y 6 del artículo 53 del Convenio",que sancionan negligencia o incumplimiento de instrucciones (fundamento de derecho segundo). Además y aunque la segunda de las infracciones imputadas no se revindica ya en el recurso, el eventual incumplimiento "no ha sido reiterado ya que se trata de una única acción; del mismo no se ha derivado perjuicio ninguno para la empresa porque en todo caso alguien habría ganado el premio que le fue retirado al cliente (aunque después se le devolvieron todos los puntos según manifestó); tampoco hubo perjuicio para los trabajadores de la empresa, ya que eran premios destinados a clientes; y tampoco puede considerarse que haya existido un quebrantamiento manifiesto para el trabajo, ya que en realidad la imputación que se hace a la actora no es en sí el hecho de que se haya colocado por personal de la empresa seis paquetes de pipas en la cinta de la caja en lugar de cogerlas el mismo cliente de la estantería, ya que como fácilmente se puede entender, el hecho de que un cliente entre en la tienda, no haya nadie esperando para pagar y por tanto la caja esté libre, y el cliente le diga a la cajera que le alcance un producto que esté a su lado para pagarlo en lugar de dar la vuelta al mostrador y entrar para volver a salir, no parece que pudiera considerarse como una conducta constitutiva de una infracción disciplinaria relevante".

Y "la desobediencia con quebranto manifiesto para la disciplina que la empresa aplica, no consiste en incumplir unas determinadas normas de actuación impartidas por la empresa en cuanto al modo de interactuar con los clientes, o con el resto del personal, o en el método de trabajo, para lo cual hay diversas infracciones que sancionan tales hechos",desde la infracción leve a la grave, nunca muy grave, pero ello "no significa que pueda imputársele una falta de desobediencia cuando la conducta expresamente está tipificada de otra manera, aplicándose de esa manera el principio de que la ley especial deroga a la ley general"(fundamento de derecho tercero).

A la luz de los presupuestos fácticos expuestos, el motivo de censura jurídica no puede merecer favorable acogida principalmente porque aun las circunstancias que asume como acreditadas y pudieran ser causa para el despido -considerando que la imputación como confabulación consciente no resultó acreditada- es palmario que distan mucho de servir al fin que el recurrente pretende. Conviene recordar que el artículo 105.1 LJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo y, en el supuesto examinado según se razona al fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, el Juzgador a quorechazó la suficiencia de la causa del despido al concluir que ni está acreditada la realidad de los hechos imputados, ni aquello que se desprende como una eventual negligencia sería suficiente para imputar responsabilidad a título de la sanción más grave -la de despido de la actora- que el convenio colectivo solo contempla anudada a las infracciones muy graves, cuando ni siquiera indaga acerca de quien sí reconoció su directa intervención.

El resumen de los criterios aplicables cuando se trata de examinar eventuales quiebras del deber de buena fela sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2.024 (rcud. 3852/2022),

«a) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

b) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de serviciospara no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

c) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conductareprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

d) Igualmente, carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

e) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas».

Ahora bien, esta y otras sentencias precedentes reiteran que «al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la "gravedad" con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, sidel examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado».

Los preceptos cuya infracción denuncia el recurso habilitan al despido disciplinario cuando se trate de un incumplimiento contractual grave y culpable que no queda al caso constatado. Desde esta perspectiva y a estos efectos, gravedad y culpabilidad son dos elementos distintos. La gravedad se construye sobre elementos de índole fundamentalmente objetiva porque hace referencia a la índole o importancia dela obligación laboral quebrantada y al grado en que el trabajador la ha quebrantado. La culpabilidad se asienta en el reproche que atendidas las circunstancias del caso afectan subjetivamente al trabajador. La concurrencia de ambos es imprescindible para que el despido merezca el calificativo de procedente, de modo que para su apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos concurrentes en la conducta para precisar si en la conducta atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad que exige el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores ( SSTS de 26 de enero y 27 de febrero de 1987, 22 de febrero y 18 de julio y 31 de octubre de 1988). La consideración del despido como sanción máxima que la empresa puede imponer debe hacerse a la luz de la doctrina gradualista en la valoración de la conducta de incumplimiento del trabajador que ha elaborado la Sala. Como la jurisprudencia y esta propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias tienen reiteradamente considerado, es un principio básico del derecho disciplinario que las sanciones deben guardar la debida proporcionalidad con los incumplimientos a que responden, de suerte que, siendo el despido la máxima sanción disciplinaria es justo que se reserve para aquellos incumplimientos que por su intensidad o intencionalidad resulten menos tolerables o incompatibles con la subsistencia del vínculo laboral.

Mas el recurso incurre en un defectuoso punto de partida cuando presume probado lo que no lo es, dando por sentado un relato que transita por su propia consideración de los hechos pero que, huérfano de sustrato fáctico, ni propone revisión fáctica alguna a su favor, ni puede tampoco la Sala de suplicación entrar de nuevo a valorar la prueba para acoger las consideraciones que en dicho motivo exceden del relato de partida, pues dicha valoración correspondió ex artículo 97.2 LJS al Juzgador a quo.No constando la realidad o al menos la certeza de la gravedad de los hechos expresivos de una culpabilidad merecedora de sanción, tal y como a este respecto destaca expresamente la sentencia recurrida, no es posible acoger error en la sentencia a los efectos discutidos, con la relevante consecuencia de la calificación del despido disciplinario como procedente. La Sala es mera revisora y, como reiteradamente tiene afirmado la jurisprudencia en relación a la conocida como "petición de principio" o el defecto de "hacer supuesto de la cuestión", la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación proscribe acoger como punto de partida del recurso premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida a las que la Sala debe atenerse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017).

Todo lo anterior conduce la desestimación del motivo, pues la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho, sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas.

TERCERO.-Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Dada la íntegra desestimación del recurso interpuesto y como quiera que la empresa recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita, procede la condena en costas de esta, a cuyo efecto comprenden los honorarios del letrado impugnante hasta 600 euros más IVA, con pérdida de depósito efectuado para recurrir.

Procede asimismo dar a depósitos, aseguramientos y consignaciones el destino legal, una vez firme la sentencia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Alimerka SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada el 2 de enero de 2025, en los autos nº 669/2024 seguidos a instancia Agustina contra la mercantil recurrente, sobre despido disciplinario, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA, una vez firme la presente sentencia.

Medi os de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En OVIEDO, a ocho de julio de dos mil veinticinco.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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