Sentencia Social 2015/202...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Social 2015/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 864/2025 de 08 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 2015/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025101366

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2636

Núm. Roj: STSJ CV 2636:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420230015261

Procedimiento: Recursos de suplicación 864/2025.

Materia:Sanción a trabajador

Ilmas. Sras.

Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta

Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens

Dª. Encarnación Lorenzo Hernández

En València, a ocho de julio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 2015/2025

En el recurso de suplicación 864/25, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2024, aclarada por auto de fecha 18 de diciembre de 2024 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 864/25 , en los autos 918/23, seguidos sobre impugnación sanción a instancia de D. Braulio, asistido por el letrado D. Diego Victor Cardona Nuñez, contra APUESTAS DEPORTIVAS VALENCIANAS SA, asistido por la letrada Dª Angela Martinez Martín, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Encarnación Lorenzo Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Braulio contra APUESTAS VALENCIANAS S.A., confirmo la sanción consistente en la suspensión de empleo y sueldo de 60 días y absuelvo a la demandada de la reclamación de que era objeto en la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-El demandante, D. Braulio, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios en la empresa demandada, APUESTAS VALENCIANAS S.A. con NIF A98350085, desde el 12.05.2014, con contrato indefinido, categoría profesional de "técnico recaudador" (profesional de oficio de 1ª) y percibiendo un salario mensual de 1.570,48 euros brutos sin inclusión de pagas extraordinarias.Hecho conforme SEGUNDO.-La empresa demandada, APUESTAS VALENCIANAS S.A., pertenece al grupo de empresas "Acrismatic". El convenio aplicable es el Convenio Colectivo de trabajo del grupo de empresas Acrismatic (resolución de fecha 31 de enero de 2023). (documento nº2 de la demandada, por reproducido) TERCERO.-En fecha 1.08.2023 la empresa demandada notificó al demandante la sanción con la suspensión de 60 días de empleo y sueldo como consecuencia de la comisión de dos faltas laborales de carácter muy grave cometidas el día 27.06.2023, concretamente: "(...) Así pues, se ha podido constatar, por esta Dirección, cómo, el citado día, siendo alrededor de las 10:20 horas, mientras Ud. desarrollaba sus funciones como recaudador de máquinas en el bar Agua de mar, sito en la calle el Cid número 10 de Mislata, le fue sustraída la mochila en la cual Ud. deposita el dinero recaudado, hasta que deja el mismo en la caja fuerte del vehículo que la empresa pone a su disposición, en la cual, Ud, tenía la cantidad de //5.375€)/ correspondientes, no solo al depósito habitual y a la máquina recauda en el citado local, sino también al dinero recaudado, de manera previa, en otros locales.(...)".Esta sanción se cumplió en el período de 2.08.2023 a 30.09.2023. (documento aportado junto a la demanda, por reproducido; documentos nº 7 a 10 de la demandada, por reproducidos; declaración testifical de D. Leopoldo) CUARTO.-El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado categoría de representante de los trabajadores. QUINTO.-Con fecha 21.09.2023 se celebró el acto conciliatorio con resultado sin avenencia. En fecha 25.08.2023 tuvo entrada la demanda que fue turnada a este juzgado.".

TERCERO.-Que en fecha 18 de diciembre de 2024 se dictó Auto de Aclaración por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, cuya parte dispostiva dice literalmente: "Se acuerda rectificar la Sentencia desestimatoria nº420/2024 dictada en el presente procedimiento con fecha 17/12/2024 en el sentido que se indica: "FUNDAMENTO JURIDICO CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los arts. 115.3 y 191.2 a) de la LRJS, contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación".

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado.

Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su demanda contra la sanción por sendas faltas muy graves, consistente suspensión de empleo y sueldo de 60 días, que le fue impuesta el 1-8-2023 por los hechos sucedidos el día 27 de junio de 2023.

El recurso se articula al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y ha sido impugnado de contrario. El demandante postula que se revoque la sentencia, declarando la nulidad o revocación total de la sanción impuesta, con los efectos legales y económicos inherentes a tal pronunciamiento y que, subsidiariamente, se declare que los hechos son calificables como falta leve a los efectos del artículo 115.1.c) de la LRJS.

SEGUNDO.-Antes de proceder al examen de la revisión fáctica interesada por el actor para el HP 2º de acuerdo con el apdo. b) del art.193 LRJS, debe recordarse que, para que la misma pueda prosperar, ha de ajustarse a las siguientes pautas fundamentales:

1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No basta la remisión genérica a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. Por su parte, la pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de invalidez con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).

2) No son admisibles la testifical, la declaración de parte (incluida la ficta confessio)o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia dentro del juicio oral, debido a la inmediación, oralidad y concentración que lo caracterizan.

3) Tampoco son válidos el interrogatorio de parte o la testifical cuando aparezcan enmascaradas en forma documental, lo que es frecuente (declaraciones en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público respecto de hechos que no consten en los archivos a su cargo...).

4) Es imprescindible indicar el concreto hecho que se trata de modificar o suprimir y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo, de acuerdo con el art.196. 3 LRJS. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte. En todo caso, según la STC 230/2000, de 2 de octubre (RTC 2000, 230), la constancia expresa y literal de la nueva redacción del hecho probado que la parte recurrente en suplicación propone añadir o modificar a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no es exigible cuando el contenido de la revisión fáctica propuesta se desprenda con nitidez del escrito de formalización del recurso.

5) La revisión ha de ser trascendente para alterar el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan solo guardan una relación lejana.

Ahora bien, como recuerda el Tribunal Supremo, no cabe descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación sin más, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Además, es preciso que los motivos de la revisión fáctica sean enjuiciados siempre en la sentencia de suplicación, con independencia de que puedan concurrir excepciones procesales conducentes a la desestimación del recurso. Estas excepciones serán valoradas no antes sino después de resolver los motivos de la revisión fáctica. Sucede así dado que si la sentencia de suplicación es recurrible en unificación de doctrina deben incluirse en ella todos los elementos de juicio que permitan resolver de manera definitiva en dicha vía ( SSTS 26-XII-1995 [ RJ 1995, 9845] y 25-II-2003 [ RJ 2003, 3280])

6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si estas se admitieran, la Sala suplantaría al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria, como ocurre con la suplicación. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.

7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos y, de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.

8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.

9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.

10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.

La propuesta revisora que realiza el recurrente para el HP 2º consiste en sustituir la referencia a que es aplicable a la empresa demandada, como perteneciente al grupo Acrismatic, el convenio colectivo del mismo (Resolución de fecha 31 de enero de 2023), por lo siguiente:

"El convenio aplicable al trabajador, conforme a lo establecido expresamente en su contrato de trabajo es el Convenio Colectivo de Comercio de Metal Valencia (documento número 3 de la demandada por reproducido)."

Hallándose en discusión el convenio aplicable, que para la demandada es el del grupo de empresas Acrismatic al que pertenece y para el actor, tal como ya defendió en su demanda, el convenio colectivo del metal al que las partes se sometieron al tiempo de firmar su contrato de trabajo en 2014, antes de la publicación de los convenios del grupo Acrismatic, tan predeterminante del fallo resulta lo que se indica en el contendido HP 2º de la sentencia como la pretensión revisora opuesta que formula el actor, que no puede admitirse como contenido de los hechos probados sino, en su caso, como resultado de la valoración de las normas aplicables por la vía del artículo 193.c) de la LRJS. En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 9-7-24, rco.222/2022 sienta lo siguiente:

"Por concepto jurídico predeterminante del fallo ha de entenderse, como señaló esta Sala en la sentencia antes mencionada núm. 488/2020, de 20 de junio, "toda palabra o expresión que está dentro de la técnica jurídico-laboral y que requiere de conocimientos en derecho, a diferencia de expresiones gramaticales meramente descriptivas [ STS de 10 de mayo de 2016, rec. 49/2015], lo que aplicado al caso permite excluir de aquella consideración técnico jurídica ... "aquellas palabras o expresiones que por estar dentro del ámbito de la técnica jurídico-laboral son necesarias, para su comprensión, especiales conocimientos de derecho, a diferencia de las expresiones gramaticales de contenido meramente normativo o descriptivo, sin que pueda considerarse como tales las frases que no incorporan una noción jurídica sino un dato de hecho."

TERCERO.-Pasando al análisis de la censura jurídica formulada por el trabajador en los motivos 2º y 3º de su recurso al amparo del art.193.c) LRJS y teniendo en cuenta los criterios precedentes, debe abordarse si la sentencia recurrida constata como acreditados los hechos que le imputa la empresa y si el recurrente es responsable de las infracciones cuya comisión se confirma. En fundamento de esas causas de oposición, el trabajador denuncia la infracción del art.24.1 CE, argumentando que la sentencia recurrida carece de declaración probatoria al respecto, lo cual no es cierto. Como resaltan las SSTS 07/04/89 - RIL- Ar. 2944; 17/10/89 - RIL- Ar. 7284... 02/06/16 -rco 136/15 -; 22/06/16 -rco 250/15-; y SG 26/10/16 -rcud 2913/14, las afirmaciones fácticas que se realicen en la fundamentación jurídica de la sentencia, pese a su indebida ubicación procesal, han de tener tratamiento procesal de hecho probado. El actor no ha discutido, por la vía del art.193.b) LRJS, la declaración probatoria que consta en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida (declaración probatoria formal), en el cual se valida el contenido de la carta de sanción con arreglo a los documentos 7 a 10 de la demandada y la declaración testifical del Sr. Luciano, que se citan como pruebas del contenido de la comunicación sancionadora al pie del HP 3º. Esa declaración probatoria se complementa de manera fundamental con las detalladas constataciones que figuran en el fundamento jurídico tercero con evidente relevancia fáctica, mediante las cuales la magistrada a quo comenta el resultado de dichas pruebas (hechos probados materiales), igualmente susceptibles de impugnación por la vía del art.193.b) LRJS. En contra de ese relato fáctico, el actor no denuncia haber sufrido indefensión alguna ni solicita la anulación de la sentencia por la vía del artículo 193.a) LRJS. Tampoco ha intentado la revisión fáctica solicitando la incorporación de un nuevo hecho probado acerca de lo que considera que sucedió en realidad, con apoyo en pruebas que esta sala pueda valorar, como son la documental o la pericial. Finalmente, no articula una denuncia de normas infringidas que permita dar respuesta a su petición revocatoria de la sentencia recurrida, como es propio del motivo de suplicación basado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en que nos encontramos. Por el contrario, en el motivo 3º de su recurso articula un discurso sobre los hechos alternativo al que consta en la sentencia, pretendiendo hacer valer para ello no ley o doctrina legal infringidas, que es lo único que puede examinarse en este apartado del recurso, sino el tenor del documento 7 del ramo de prueba de la parte demandada y los aspectos que considera destacables de la declaración del testigo de la empresa, Sr Luciano. Esta última prueba está fuera del ámbito de control del tribunal con arreglo a los arts. 193.b) y 196.3 LRJS, no siendo separable del contenido del citado doc.7. Respecto del mismo, el actor interesa que la sala deduzca, de las cifras que en él constan, que solo se hurtaron 5.374,60 euros pero no la totalidad de la recaudación, que fue de 16.339,60 euros, con lo que no le sería imputable la infracción referente a la falta de depósito de las cantidades en la caja de seguridad del vehículo. Sin embargo, además de que no cabe hacer estas deducciones por la vía del art.193.c) LRJS, ni es un documento literosuficiente a los fines pretendidos por el actor, este prescinde del contenido del doc.8 de la empresa, tenido en cuenta por la juzgadora a quo, donde consta que, después del Bar Agua de Mar, siguió realizando la recaudación en otros establecimientos. En cualquier caso, la magistrada de instancia ha tenido por acreditado sin ambages, a la luz del testimonio del Sr. Luciano, cuyo alcance probatorio le corresponde valorar en exclusiva, de conformidad con el artículo 92 de la LRJS, que la cantidad que contenía la mochila sustraída incluía no solo la recaudación realizada en el indicado Bar de Mislata, a donde el trabajador acudió sobre las 10:15 h, sino también de otros establecimientos donde había estado con anterioridad. De acuerdo con el doc.8, antes de ir al Bar Agua del Mar, desde las 6:40 había estado hasta en seis locales distintos.

Pretende el actor, igualmente, discutir que conociera las normas en materia de seguridad en el desempeño de su trabajo que constan en el documento 9, pero igualmente la juzgadora a quo ha tenido por acreditado que esto se notificaba a los trabajadores al contratarlos, figuraba en la intranet y en el tablón de anuncios y se efectuaban recordatorios periódicos, no solo la vista de dicho documento sino también de la testifical del Sr. Luciano. En suma, mediante la censura jurídica, el actor hace supuesto de la cuestión, al razonar a partir de elementos fácticos no reflejados en la sentencia recurrida, mediante una versión de los hechos diferente a la que se tiene por acreditada. Ello supone incurrir en una indebida petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que implica argumentar desde hechos que no han sido aceptados como probados, ya sea en la instancia o en suplicación. En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo número 455/2024, de 12 de marzo de 2024, expone lo siguiente:

"La parte recurrente incurre en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022 de 29 de noviembre (rec. 119/2022); 950/2022, de 30 de noviembre (rec. 156/2022); y 26/2023, de 11 de enero (rec. 149/2021)].

En efecto, este motivo casacional se sustenta en medios de prueba obrantes en las actuaciones y en afirmaciones carentes de sustento en el relato histórico. A diferencia del recurso de apelación, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a resolver los motivos amparados en el apartado e) del art. 207 de la LRJS sobre la base del inalterado relato fáctico de instancia."

CUARTO.-El artículo 114.3 LRJS establece que corresponderá al empresario probar la realidad de los hechos imputados a la persona trabajadora y su entidad y se remite a la carga de la prueba en cuanto a los despidos disciplinarios, siendo aplicable por ello lo previsto en el artículo 105.1 LRJS, que igualmente impone al empleador la carga de probar la veracidad de los hechos que justifican la decisión sancionadora. Por su parte, el artículo 115 de la LRJS obliga a la empresa a acreditar el cumplimiento de las exigencias de forma y el hecho infractor, y así lo ha hecho la demandada, tal como concluye la magistrada a quo. Una vez sentado que los dos hechos que se le achacan en la carta de sanción se han considerado demostrados, la cuestión a examinar es si están cubiertos por el convenio de aplicación. El actor defiende la aplicabilidad del convenio del metal de la provincia de Valencia, convenio sectorial al que las partes se acogieron al tiempo de suscribir su contrato en 2014 y que no daría cobertura a las dos infracciones que se le imputan. El trabajador considera que debe regir el artículo 68.3 del convenio del metal, debiendo calificarse los hechos, a la luz del mismo, en tanto "descuido importante la conservación de los géneros o del material de la empresa," como falta grave. Ello supondría su prescripción, ya que se produce a los 30 días naturales desde la comisión de los hechos, que sucedieron el 27-6-23, mientras que la sanción se le notificó el 1 de agosto de 2023. Sobre el particular debe resaltarse que el convenio colectivo a nivel nacional del grupo de empresas Acrismatic, al que pertenece Apuestas Deportivas Valenciana SA, fue publicado en 2019 (Resolución de 19 de marzo de 2019 de la Dirección General de Trabajo, BOE de 29 de marzo de 2019). En 2023 se publicó un nuevo convenio del grupo de empresas, cuyo ámbito territorial está restringido a la Comunidad Valenciana (Resolución de 31 de enero de 2023, DOGV de 17-2-2023). Como argumenta la empresa demandada, dicha norma convencional posee prioridad aplicativa sobre el convenio sectorial de ámbito provincial, la cual avala el art. 84. 2 ET. El convenio de grupo de 2023, firmado por UGT PV y Comisiones Obreras PV, que cuentan con la mayoría de los delegados de personal y miembros del comité de empresa en el ámbito territorial de referencia, regula en su artículo 1 su ámbito funcional, que son las relaciones de trabajo de las empresas del grupo Acrismatic, incluyéndose de manera nominativa a la demandada. Su ámbito personal engloba a todas las personas que trabajan en las empresas citadas en el artículo 1 y vinculadas por relación laboral común. Y, por último, en cuanto al ámbito temporal, el artículo 4 establece su vigencia desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2027, periodo en el cual se enmarcan los hechos aquí enjuiciados. Por tanto, las normas aplicables para la calificación y sanción de las faltas que se han considerado acreditadas son las del convenio del grupo de empresas Acrismatic. Entre ellas, la empresa indica en la carta de sanción las siguientes: el artículo 34.3 del convenio de Acrismatic ("descuidos, errores o demoras inexplicables en la ejecución de cualquier trabajo cuando el perjuicio económico a la empresa exceda de los 500 euros"), por no haber depositado la cantidad previamente recaudada en la caja de seguridad del vehículo, y el artículo 34.5 ("transgresión de la buena fe contractual"), por dejar descuidada la mochila con la recaudación del bar donde se encontraba.

QUINTO.-Por último, en cuanto a la petición más subsidiaria de que se considere desproporcionada la sanción, la STS DE 27-4-2004, rcud. 2830/2003, con cita de la STS de 11-10-93, afirma que:"

el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores atribuye al empresario la facultad de imponer al trabajador la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, encuadrando la conducta en alguno de los supuestos en aquélla y calificando la conducta como falta leve, grave o muy grave. Si el Juez coincide con la calificación efectuada por la empresa habrá de declarar que la sanción es adecuada y no cabe que se rectifique la impuesta, pues si --como se dice literalmente en la referida sentencia-- "... no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las leyes conceden al Juez".

CUARTO.- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos debe llegarse a la conclusión de que, como se anticipó, el Juez de instancia no podía a la vez mantener la calificación de falta muy grave y rebajar el alcance de la sanción impuesta, pues sólo cabría hacerlo en aquellos casos en los que, como dice el artículo 115.1 c) LPL, la falta no hubiese sido adecuadamente calificada."

En el presente caso se han considerado acreditada la comisión de las dos faltas muy graves imputadas al trabajador por la empresa. El art.36 del convenio de Acrismatic permite aplicar incluso el despido o hasta 60 días de suspensión de empleo y sueldo por cada una de ellas y la mercantil demandada se ha limitado a imponerle 60 días por ambas, que es el límite superior de solo una de ellas. Así, debe reiterarse que cuando la sanción es adecuada a la gravedad de la falta, el juez no puede determinar que corresponde un grado de sanción diferente. Es cierto que el enjuiciamiento de la decisión sancionadora debe abordarse de forma gradualista, con arreglo al art. 58.1 ET, "buscando la necesaria proporción entre la infracción cometida por el trabajador y la sanción impuesta por el empresario, aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SSTS 28 febrero y 6 abril 1990 y 16 mayo 1991). Sin embargo, dicha doctrina está pensada para evitar que la empresa castigue con despido acciones de menor gravedad a pesar de tener la posibilidad de acudir a sanciones más livianas también permitidas por el convenio, atendidas las circunstancias concurrentes (cuantía del perjuicio, antigüedad en la empresa, intencionalidad de la conducta...). Por todo lo anterior ni procede modificar la extensión de la infracción impuesta ni puede entenderse infringido el principio de proporcionalidad. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS, no procede la imposición de condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Braulio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 11 de Valencia en fecha 17 de diciembre de 2024, en los autos n.º 918/23 seguidos a su instancia contra Apuestas Deportivas Valencianas SA, confirmando la misma.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0864 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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