Última revisión
13/11/2025
Sentencia Social 2015/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 864/2025 de 08 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 2015/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025101366
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2636
Núm. Roj: STSJ CV 2636:2025
Encabezamiento
En el recurso de suplicación 864/25, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2024, aclarada por auto de fecha 18 de diciembre de 2024 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 864/25 , en los autos 918/23, seguidos sobre impugnación sanción a instancia de D. Braulio, asistido por el letrado D. Diego Victor Cardona Nuñez, contra APUESTAS DEPORTIVAS VALENCIANAS SA, asistido por la letrada Dª Angela Martinez Martín, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Encarnación Lorenzo Hernández.
Antecedentes
Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
El recurso se articula al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y ha sido impugnado de contrario. El demandante postula que se revoque la sentencia, declarando la nulidad o revocación total de la sanción impuesta, con los efectos legales y económicos inherentes a tal pronunciamiento y que, subsidiariamente, se declare que los hechos son calificables como falta leve a los efectos del artículo 115.1.c) de la LRJS.
1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No basta la remisión genérica a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. Por su parte, la pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de invalidez con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).
2) No son admisibles la testifical, la declaración de parte (incluida la
3) Tampoco son válidos el interrogatorio de parte o la testifical cuando aparezcan enmascaradas en forma documental, lo que es frecuente (declaraciones en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público respecto de hechos que no consten en los archivos a su cargo...).
4) Es imprescindible indicar el concreto hecho que se trata de modificar o suprimir y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo, de acuerdo con el art.196. 3 LRJS. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte. En todo caso, según la STC 230/2000, de 2 de octubre (RTC 2000, 230), la constancia expresa y literal de la nueva redacción del hecho probado que la parte recurrente en suplicación propone añadir o modificar a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no es exigible cuando el contenido de la revisión fáctica propuesta se desprenda con nitidez del escrito de formalización del recurso.
5) La revisión ha de ser trascendente para alterar el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan solo guardan una relación lejana.
Ahora bien, como recuerda el Tribunal Supremo, no cabe descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación sin más, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Además, es preciso que los motivos de la revisión fáctica sean enjuiciados siempre en la sentencia de suplicación, con independencia de que puedan concurrir excepciones procesales conducentes a la desestimación del recurso. Estas excepciones serán valoradas no antes sino después de resolver los motivos de la revisión fáctica. Sucede así dado que si la sentencia de suplicación es recurrible en unificación de doctrina deben incluirse en ella todos los elementos de juicio que permitan resolver de manera definitiva en dicha vía ( SSTS 26-XII-1995 [ RJ 1995, 9845] y 25-II-2003 [ RJ 2003, 3280])
6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si estas se admitieran, la Sala suplantaría al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria, como ocurre con la suplicación. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.
7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos y, de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.
8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.
9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.
10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.
La propuesta revisora que realiza el recurrente para el HP 2º consiste en sustituir la referencia a que es aplicable a la empresa demandada, como perteneciente al grupo Acrismatic, el convenio colectivo del mismo (Resolución de fecha 31 de enero de 2023), por lo siguiente:
"El convenio aplicable al trabajador, conforme a lo establecido expresamente en su contrato de trabajo es el Convenio Colectivo de Comercio de Metal Valencia (documento número 3 de la demandada por reproducido)."
Hallándose en discusión el convenio aplicable, que para la demandada es el del grupo de empresas Acrismatic al que pertenece y para el actor, tal como ya defendió en su demanda, el convenio colectivo del metal al que las partes se sometieron al tiempo de firmar su contrato de trabajo en 2014, antes de la publicación de los convenios del grupo Acrismatic, tan predeterminante del fallo resulta lo que se indica en el contendido HP 2º de la sentencia como la pretensión revisora opuesta que formula el actor, que no puede admitirse como contenido de los hechos probados sino, en su caso, como resultado de la valoración de las normas aplicables por la vía del artículo 193.c) de la LRJS. En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 9-7-24, rco.222/2022 sienta lo siguiente:
"Por concepto jurídico predeterminante del fallo ha de entenderse, como señaló esta Sala en la sentencia antes mencionada núm. 488/2020, de 20 de junio, "toda palabra o expresión que está dentro de la técnica jurídico-laboral y que requiere de conocimientos en derecho, a diferencia de expresiones gramaticales meramente descriptivas [ STS de 10 de mayo de 2016, rec. 49/2015], lo que aplicado al caso permite excluir de aquella consideración técnico jurídica ... "aquellas palabras o expresiones que por estar dentro del ámbito de la técnica jurídico-laboral son necesarias, para su comprensión, especiales conocimientos de derecho, a diferencia de las expresiones gramaticales de contenido meramente normativo o descriptivo, sin que pueda considerarse como tales las frases que no incorporan una noción jurídica sino un dato de hecho."
Pretende el actor, igualmente, discutir que conociera las normas en materia de seguridad en el desempeño de su trabajo que constan en el documento 9, pero igualmente la juzgadora a quo ha tenido por acreditado que esto se notificaba a los trabajadores al contratarlos, figuraba en la intranet y en el tablón de anuncios y se efectuaban recordatorios periódicos, no solo la vista de dicho documento sino también de la testifical del Sr. Luciano. En suma, mediante la censura jurídica, el actor hace supuesto de la cuestión, al razonar a partir de elementos fácticos no reflejados en la sentencia recurrida, mediante una versión de los hechos diferente a la que se tiene por acreditada. Ello supone incurrir en una indebida petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que implica argumentar desde hechos que no han sido aceptados como probados, ya sea en la instancia o en suplicación. En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo número 455/2024, de 12 de marzo de 2024, expone lo siguiente:
"La parte recurrente incurre en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022 de 29 de noviembre (rec. 119/2022); 950/2022, de 30 de noviembre (rec. 156/2022); y 26/2023, de 11 de enero (rec. 149/2021)].
En efecto, este motivo casacional se sustenta en medios de prueba obrantes en las actuaciones y en afirmaciones carentes de sustento en el relato histórico. A diferencia del recurso de apelación, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a resolver los motivos amparados en el apartado e) del art. 207 de la LRJS sobre la base del inalterado relato fáctico de instancia."
el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores atribuye al empresario la facultad de imponer al trabajador la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, encuadrando la conducta en alguno de los supuestos en aquélla y calificando la conducta como falta leve, grave o muy grave. Si el Juez coincide con la calificación efectuada por la empresa habrá de declarar que la sanción es adecuada y no cabe que se rectifique la impuesta, pues si --como se dice literalmente en la referida sentencia-- "... no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las leyes conceden al Juez".
CUARTO.- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos debe llegarse a la conclusión de que, como se anticipó, el Juez de instancia no podía a la vez mantener la calificación de falta muy grave y rebajar el alcance de la sanción impuesta, pues sólo cabría hacerlo en aquellos casos en los que, como dice el artículo 115.1 c) LPL, la falta no hubiese sido adecuadamente calificada."
En el presente caso se han considerado acreditada la comisión de las dos faltas muy graves imputadas al trabajador por la empresa. El art.36 del convenio de Acrismatic permite aplicar incluso el despido o hasta 60 días de suspensión de empleo y sueldo por cada una de ellas y la mercantil demandada se ha limitado a imponerle 60 días por ambas, que es el límite superior de solo una de ellas. Así, debe reiterarse que cuando la sanción es adecuada a la gravedad de la falta, el juez no puede determinar que corresponde un grado de sanción diferente. Es cierto que el enjuiciamiento de la decisión sancionadora debe abordarse de forma gradualista, con arreglo al art. 58.1 ET, "buscando la necesaria proporción entre la infracción cometida por el trabajador y la sanción impuesta por el empresario, aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SSTS 28 febrero y 6 abril 1990 y 16 mayo 1991). Sin embargo, dicha doctrina está pensada para evitar que la empresa castigue con despido acciones de menor gravedad a pesar de tener la posibilidad de acudir a sanciones más livianas también permitidas por el convenio, atendidas las circunstancias concurrentes (cuantía del perjuicio, antigüedad en la empresa, intencionalidad de la conducta...). Por todo lo anterior ni procede modificar la extensión de la infracción impuesta ni puede entenderse infringido el principio de proporcionalidad. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Braulio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 11 de Valencia en fecha 17 de diciembre de 2024, en los autos n.º 918/23 seguidos a su instancia contra Apuestas Deportivas Valencianas SA, confirmando la misma.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

