Sentencia Social 4515/202...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 4515/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7001/2024 de 08 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 08 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GREGORIO RUIZ RUIZ

Nº de sentencia: 4515/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025102913

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:4794

Núm. Roj: STSJ CAT 4794:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512044420238041915

Recurso de suplicación 7001/2024 -T4

Materia: Acomidadaments per causa objectiva

Órgano de origen:Juzgado Social nº 1 de Lleida

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 597/2023

Parte recurrente/Solicitante: DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ, Claudia

Abogado/a: Pau Albert Marti Garcia

Graduado/a Social: Parte recurrida: FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), MINISTERI FISCAL

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 4515/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey

Ilma. Sra. Nuria Bono Romera

Barcelona, 8 de septiembre de 2025

Ponente:el Magistrado Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6/6/2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que estimando parcialmentela demanda interpuesta por Dª. Claudia, contra Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya, y debo condenar y condenoa la demandada Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya, a abonar a la actora la cantidad de 17.884,56€ incrementada en los intereses moratorios de conformidad con el art 1108CC.

Asimismo, debo absolver y absuelvoal FOGASA, sin perjuicio de la responsabilidad que en su día le pueda corresponder en los términos previstos legalmente.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.La demandante, Claudia prestó servicios con cateogría profesional de Tècnic especialista en educación infantil para el Departamento de Educación de la Generalitat de Catalunya con las circunstancias de antigüedad de 25/01/2010 en el centro de trabajo Escola Garona ( DIRECCION000) ( NUM000); con una retribución anual de 25.767,88€ con inclusión de pagas extras.

SEGUNDO.Que la demandante, des de fecha 7/10/2019, venía disfrutando de una reducción de jornada de un tercio por atender a un hijo menor de 6 años, con unas retribuciones del 80%, cuantificadas anualmente en 20614,30€ con inclusión de pagas extras.

TERCERO.En fecha 17/03/2022 en el marco de procedimiento ordinario núm. 88/2022 del Juzgado Social núm. 2 de Lleida, se dictó sentencia por el que se reconocía el carácter indefinido no fijo de la relación laboral que unía las partes.

CUARTO.En fecha 18 de abril de 2017 la Generalitat de Catalunya adoptó Acord de Govern 48/2017, por el cual se aprobaba oferta de ocupación pública de la Generalitat de Catalunya para el año 2017. Entre las plazas ofertadas, se incluían 380 plazas de categoría profesional de técnico especialista en educación infantil.

QUINTO.En fecha 20/12/2018 la Generalitat de Catalunya adoptó Acord de Govern 156/2018 (PLACES PESCO) por el cual se establecia una oferta de ocupación pública parcial para la estabilizació i consolidació de l'ocupació temporal del personal al servicio de l'Administració de Catalunya para el año 2017, que incluía 376 places de la categoría profesional de Tècnic especialista en educación infantil.

SEXTO.En fecha 1/07/2020 mediante Resolución EDU 1562/2020 se convocó concurso oposición, mediante proceso selectivo de nuevo acceso, para la cobertura de 756 plazas en régimen de personal laboral fijo de técnico especialista en educación infantil del Departament d'Educació de la Generalitat (L005/2020) que incluía el puesto de trabajo de la actora en la escuela DIRECCION001 de DIRECCION000 ( NUM000).

SÉPTIMO.En fecha 5/03/2022 el Òrgan Tècnic de Selecció adoptó resolución en relación a la primera prueba de la fase de oposición del proceso selectivo de nuevo acceso, mediante el sistema de concurso oposición para cubrir 756 plazas en régimen de personal laboral fijo de Tècnic especialista en educación infantil del Departament d'Educació (L005/2020) por el que se aprobaba la lista de aspirantes aptos y no aptos, en cuyo anexo 2 constaba como no apta la demandante.

OCTAVO.En fecha 10/08/2022 mediante Resolución EDU 2559/2022 se resolvía parcialmente el proceso selectivo con cobertura reglamentaria del lugar de trabajo que ocupaba la demandante ( NUM001) en la Escuela DIRECCION001, con fecha 1/09/2022 favor de la aspirante Sra. Belinda.

NOVENO.En fecha 17/08/2022 Departamet d'Educació de la Generalitat de Catalunya comunicó a la demandante la finalización de su contrato con fecha de efectos 31/08/2022 en base a lo siguiente "Us comunico que el contracte de treball que vàreu subscriure amb el Departament d'Educació en data d'inici 25/01/2010 de la cateogria de tècnic especialista en educación infantil, grup profesional C1, per prestar serveis a l'Escola Garona de Vielha, finalitzarà el dia 31 d'agost de 2022, atès que el seu lloc de treball ha estat proveít reglamentàriament, de conformitat amb la resolución del procés selectiu convocat per Resolcuió EDU/1562/2020, d'1 de juliol per cobrir 756 places en règim de personal laboral fix de tècnic espeicalista en educación infantil del Departament d'Educació (núm. De registre convocatoria L005/2020). En aquest sentit a parti de la data indicada qudarà rescindida a tots els efectes la vostra relació contractual amb aquest Departament, agraint-vos la tasca desenvolupada".

Dicho documento le fue notificado a la actora en fecha 28/09/2022.

DÉCIMO.En fecha 31/08/2022 Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya procedió a liquidar por los conceptos correspondientes a la actora, y a tramitar la baja en la TGSS.

DÉCIMO.En fecha 31/08/2023 la demandante interpuso demanda de despido que fue turnada a este juzgado y que ha dado lugar a la incoación del presente procedimiento.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación tanto la parte actora, Claudia, como la demandada DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ, que formalizaron dentro de plazo y que, dado el legal traslado, la parte contraria lo impugnaron de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.-Recurren en suplicación Dª. Claudia y el Departament d'Educació, mediante sendos recursos, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Girona en fecha 6/6/2024. Sentencia en la que, como se ha visto, se estima parcialmente la demanda presentada por la Sª. Claudia para condenar al ahora Departament d'Educació "....a abonar a la actora de la cantidad total de 17.884,56 euros....." (fallode la sentencia). Registra el Juzgado en la relación de hechos probados de la sentencia, y en cuanto nos interesa referir, cómo la Sª. Claudia "...prestó servicios con categoría profesional de Tècnic especialista en educación infantil para el Departamento de Educación de la Generalitat de Catalunya con las circunstancias de antigüedad de 25/01/2010 en el centro de trabajo Escola Garona ( DIRECCION000) ( NUM000); con una retribución anual de 25.767,88€ con inclusión de pagas extres" (apartado primero); que "...desde fecha 7/10/2019, venía disfrutando de una reducción de jornada de un tercio por atender a un hijo menor de 6 años, con unas retribuciones del 80%, cuantificadas anualmente en 20614,30€ con inclusión de pagas extres" (apartado segundo); que "en fecha 17/03/2022 en el marco de procedimiento ordinario núm. 88/2022 del Juzgado Social núm. 2 de Lleida, se dictó sentencia por el que se reconocía el carácter indefinido no fijo de la relación laboral que unía las partes" (apartado tercero); que "en fecha 18 de abril de 2017 la Generalitat de Catalunya adoptó Acord de Govern 48/2017, por el cual se aprobaba oferta de ocupación pública de la Generalitat de Catalunya para el año 2017. Entre las plazas ofertadas, se incluían 380 plazas de categoría profesional de técnico especialista en educación infantil" (apartado cuarto); que "en fecha 20/12/2018 la Generalitat de Catalunya adoptó Acord de Govern 156/2018 (PLACES PESCO) por el cual se establecia una oferta de ocupación pública parcial para la estabilizació i consolidació de l'ocupació temporal del personal al servicio de l'Administració de Catalunya para el año 2017, que incluía 376 places de la categoría profesional de Tècnic especialista en educación infantil" (apartado quinto); que "en fecha 1/07/2020 mediante Resolución EDU 1562/2020 se convocó concurso oposición, mediante proceso selectivo de nuevo acceso, para la cobertura de 756 plazas en régimen de personal laboral fijo de técnico especialista en educación infantil del Departament d'Educació de la Generalitat (L005/2020) que incluía el puesto de trabajo de la actora en la escuela DIRECCION001 de DIRECCION000 ( NUM000)" (apartado sexto); que "en fecha 5/03/2022 el Òrgan Tècnic de Selecció adoptó resolución en relación a la primera prueba de la fase de oposición del proceso selectivo de nuevo acceso, mediante el sistema de concurso oposición para cubrir 756 plazas en régimen de personal laboral fijo de Tècnic especialista en educación infantil del Departament d'Educació (L005/2020) por el que se aprobaba la lista de aspirantes aptos y no aptos, en cuyo anexo 2 constaba como no apta la demandante" (apartado séptimo); que "en fecha 10/08/2022 mediante Resolución EDU 2559/2022 se resolvía parcialmente el proceso selectivo con cobertura reglamentaria del lugar de trabajo que ocupaba la demandante ( NUM001) en la Escuela DIRECCION001, con fecha 1/09/2022 favor de la aspirante Sra. Belinda" (apartado octavo); que "en fecha 17/08/2022 Departamet d'Educació de la Generalitat de Catalunya comunicó a la demandante la finalización de su contrato con fecha de efectos 31/08/2022 en base a lo siguiente "Us comunico que el contracte de treball que vàreu subscriure amb el Departament d'Educació en data d'inici 25/01/2010 de la cateogria de tècnic especialista en educación infantil, grup profesional C1, per prestar serveis a l'Escola Garona de Vielha, finalitzarà el dia 31 d'agost de 2022, atès que el seu lloc de treball ha estat proveít reglamentàriament, de conformitat amb la resolución del procés selectiu convocat per Resolcuió EDU/1562/2020, d'1 de juliol per cobrir 756 places en règim de personal laboral fix de tècnic espeicalista en educación infantil del Departament d'Educació (núm. De registre convocatoria L005/2020). En aquest sentit a parti de la data indicada qudarà rescindida a tots els efectes la vostra relació contractual amb aquest Departament, agraint-vos la tasca desenvolupada". Dicho documento le fue notificado a la actora en fecha 28/09/2022" (apartado noveno); y, finalmente, que "en fecha 31/08/2022 Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya procedió a liquidar por los conceptos correspondientes a la actora, y a tramitar la baja en la TGSS" (apartado décimo). Se dirá en la sentencia, ya en la relación de fundamentos jurídicos y en cuanto ahora puede interesar referir dadas las alegaciones y pretensiones formuladas con el recurso interpuesto contra la misma, que "....en primer lugar, alega la actora que concurre causa de nulidad en el despido acaecido por hallarse la misma disfrutando de una reducción de jornada para atención de un menor de 6 años....(però) en este sentido, hay que partir de que no está vedada legalmente la posibilidad de despedir a un trabajador que se encuentre disfrutando tal permiso, sino que lo que se pretende es la protección del trabajador frente a los despidos que de manera discriminatoria encuentren su causa y fundamento en tal situación....(y) de la prueba aportada por las partes, no se desprende móvil discriminatorio alguno en la decisión empresarial, que además se apoya en causa reglamentariamente prevista de cobertura de la plaza para todos los trabajadores que estuvieran ocupando en situación de interinidad o indefinidos no fijos las plazas ofertadas en el concurso de estabilización" (apartado segundo); que, y a continuación, "...los hechos declarados probados no son objeto de controversia, limitándose ésta a una cuestión de carácter jurídico, cual es la de determinar si, a la vista del relato fáctico expuesto, concurren las condiciones necesarias para ser tributaria la actora de la indemnización por despido prevista en el art 53.1b del Estatuto de los Trabajadores y el art. 2.6 de la Ley 20/2021.....(que) en el caso de autos es indiscutido el hecho que la extinción de la relación laboral de la actora con la demandada con fecha de efectos 31/08/2022 como indefinida no fija, se produjo por la cobertura reglamentaria de su plaza como consecuencia del proceso selectivo convocado L005/2020 Resolució Edu 1562/2020 de 1 de julio, que de acuerdo a la doctrina expuesta, concede a la actora el derecho a una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, como si de un despido objetivo se tratara; con independencia que la trabajadora con posterioridad suscribiera un contrato de interinidad, por cuanto se produce una extinción del vínculo entre las partes por causa reglamentariamente prevista de cobertura de la plaza, con independencia de las circunstancias posteriores e independientes del proceso por el que se cubrió la plaza....(que) no es un supuesto de despido improcedente, ni puede aplicarse los mismos requisitos, pero en todo caso no puede considerarse que faltó el preaviso de 15 días, más cuando la propia convocatoria fue publicada en el BOP, y por tanto pública y notoria.....así las cosas, el 31/08/2022 la demandada dio por extinguida a todos los efectos la relación laboral, con liquidación económica de los haberes correspondientes, viendo la actora claramente perjudicado su patrimonio jurídico-laboral como consecuencia del concurso por el que se cubrió su plaza y fue extinguida su relación laboral no fija....(y) en consecuencia, la actora es tributaria de la indemnización económica reclamada....(por lo que) debe estimarse parcialmente la demanda i condenar al Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya a abonar a Claudia la indemnización de 20 días por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades, atendiendo al salario correspondiente a la jornada completa de la trabajadora pro imperativo de la DA19ª ET. ..." (apartados segundo y tercero).

Segundo.-Interesa la Sª. Claudia en su recurso, en primer término y al amparo de lo previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S. , la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida al efecto de que sean modificados cuatro de los apartados de la misma, los que figuran con los ordinales primero, tercero, sexto y noveno. Mientras que, y por su parte, el Departament recurrente formula también la misma solicitud bien que para modificar, en su caso, el apartado décimo de la relación de hechos probados en cuestión. La modificación del apartado primero a la que se refiere la Sª. Claudia remite a la declaración contenida en el mismo y en la que se indica cómo la Sª. Claudia "...prestó servicios con categoría profesional de Tècnic especialista en educación infantil para el Departamento de Educación de la Generalitat de Catalunya con las circunstancias de antigüedad de 25/01/2010 en el centro de trabajo Escola Garona ( DIRECCION000) ( NUM000)...". Solicita la recurrente que, y en su lugar, se declare que "...prestó servicios con categoría profesional de Tècnic especialista en educación infantil para el Departamento de Educación de la Generalitat de Catalunya iniciando tal relación el 25/1/2010 en el centro de trabajo Escola Garona ( DIRECCION000) ( NUM000)...". Citará al efecto de justificar su petición los documentos obrantes en los folios 2 y 3 de la prueba documental aportada por ella al acto juicio e indicando que "....entenem que no és correcte perquè en aquella data el que va succeir és que va iniciar la recurrent el contracte d'interinitat per cobertura de vacant, però és igualment cert que la sentència 88/2022 del Jutjat Social 2 de Lleida estableix que amb anterioritat al contracte d'interinitat per vacant havia subscrit altres contracte temporals des del 22/09/2008, malgrat en instància no es va reconèixer com a data d'antiguitat la de 25/01/2010; cosa que si va succeir en suplicació, el que ens obligarà a afegir un paràgraf al fet provat tercer de la sentència que ara impugnem, precisament, per donar notícia de quina és la data d'antiguitat de la treballadora com a qüestió processal de cosa jutjada...". Una petición que, entendemos y podemos anticipar, no ha de ser estimada por la Sala para lo que hemos de indicar que la declaración realizada por el Juzgado al efecto corresponde, podría decirse que íntegramente, con la relación de hechos del escrito de demanda de la Sª. Claudia que no refiere o menciona en dicho escrito la existencia de antecedente alguno, ni laboral ni de otro tipo, de la relación de Servicios mencionada, como decimos, tanto por el Juzgado como por la propia interesada. La prohibición de alegación de "hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación" realizada por el legislador social ( art. 80 L.R.J.S. ) es, podría decirse, taxativa e impide la consideración de los apuntados ahora por la recurrente. Apuntarían los mismos incluso, también cabría apuntar, a la introducción en vía de recurso de suplicación a una cuestión "nueva" no planteada ante el Juzgado de instancia ni resuelta, en consecuencia, por el mismo. Circunstancia que igualment impide, entendemos y como hemos indicado, la estimación de la petición de modificación del apartado en cuestión. Decisión desestimatoria que alcanzaría igualmente, y por las mismas consideraciones realizadas, a la modificación que, y del apartado tercero, centrada en la misma cuestión, la de la determinación del inicio de la relación de servicios cuya extinción es impugnada en el procedimiento.

Tercero.La siguiente modificación de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida es la que afectaría al apartado sexto de la misma. Apartado en el que se indica, recordemos, que "en fecha 1/07/2020 mediante Resolución EDU 1562/2020 se convocó concurso oposición, mediante proceso selectivo de nuevo acceso, para la cobertura de 756 plazas en régimen de personal laboral fijo de técnico especialista en educación infantil del Departament d'Educació de la Generalitat (L005/2020) que incluía el puesto de trabajo de la actora en la escuela DIRECCION001 de DIRECCION000 ( NUM000)". Solicita que se añada al mismo que "el puesto de trabajo ocupado por la actora en la Escuela DIRECCION001 de DIRECCION000 fue incluido en la convocatoria mediante la taxa de reposición ordinaria de conformidad con el Acord GOV/48/2017, de 18 de abril (plaza NUM002". Petición que tampoco ha de ser estimada por la Sala por cuanto, entendemos, remite a circunstancias irrelevantes en el sentido de que las mismas no han, no podrían, determinar modificación alguna del sentido del fallo de la sentencia recurrida. Irrelevancia de la modificación que hace, en todo caso, innecesaria su práctica y que determina la decisión desestimatoria apuntada.

Cuarto.-La última petición de revisión fáctica formulada por la Sª. Claudia afecta o remite al apartado noveno de la relación de hechos de la sentencia recurrida en el que se indica, en cuanto interesa ahora indicar, que "en fecha 17/08/2022 Departamet d'Educació de la Generalitat de Catalunya comunicó a la demandante la finalización de su contrato...". Solilcita que, en su lugar, se declare que "en fecha 22/09/2022 Departamet d'Educació de la Generalitat de Catalunya comunicó a la demandante la finalización de su contrato...". Remite la recurrente a la propia comunicación extintiva obrante en el folio nº. 70 de la prueba documental aportada por la recurrente. Petición que, ésta sí, ha de ser estimada a la vista de la documental referida reconociendo además el impugnante del recurso el error en la determinación de la fecha que incorpora la sentencia recurrida. Procede, en consecuencia, ordenar la práctica de la modificación solicitada en los propios términos ya recogidos y pretendidos por la recurrente.

Quinto.-Interesa también el Departament recurrente, y como hemos advertido, la modificación del apartado décimo de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida. Apartado en el que se indica, recordemos, que "en fecha 31/08/2022 Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya procedió a liquidar por los conceptos correspondientes a la actora, y a tramitar la baja en la TGSS". Solicita que, y en su lugar, se declare que "en fecha 31/08/2022 el Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya procedió a liquidar por los conceptos correspondientes a la actora, y a tramitar la baja en la TGSS. A partir de esta fecha y como integrante de la Bolsa de Trabajo para cubrir substituciones del personal TEEI del Departament d'Educació a la sra. Claudia se le ofreció ocupar un nuevo puesto de trabajo como TEEI a través de una pre-adjudicación que la sra. Claudia rechazó ocupar voluntariamente. Des del 1 de septiembre de 2023, la sra. Claudia ha firmado un nuevo contrato laboral temporal con el Departament d'Educació para ocupar el puesto de trabajo de TEEI en l'Escola DIRECCION002 de DIRECCION003 hasta que la plaza resulte cubierta por quien obtenga la titularidad o se suprima el puesto de trabajo". Cita al efecto de justificar su petición los documentos aportados en su "ramo" de prueba y que consta en el mismo con los números 8 y 11. Una petición que, entendemos, no ha de ser aceptada por cuanto no altera en modo o termino alguno que pueda tenerse por esencial el relato de hechos de la sentencia que, y por lo demás, el Departament acepta como correcto. O, y dicho en otros términos, tenemos por irrelevantes, en el sentido de no poder determinar modificación alguna del sentido del fallo de la sentencia, a las circunstancias que pretende introduir en el citado apartado de la relación de hechos. Irrelevancia que hace de todo punto innecesaria la práctica de la modificación solicitada.

Sexto.-En ambos recursos se interesará igualmente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S. , la revocación de la sentencia recurrida. En el caso del presentado por la Sª. Claudia para que se declare, es la petición que puede identificarse como principal, la nulidad de su despido por tratarse, dirá, del despido improcedente de una trabajadora con reducción de jornada por cuidado de hijo menor. Cuestionará, antes, la antigüedad de su relación de servicios que se declara en la sentencia recurrida relevante, en su caso, a los efectos de determinar la indemnización correspondiente a la extinción de su relación laboral que postulaba en demanda y que reconoce el Juzgado en su sentencia. Petición ésta que, y en todo caso, se formula, como se ha advertido, de manera subsidiaria a la petición principal mencionada. Por su parte el Departament recurrente insta la revocación de la sentencia y al efecto de que se le absuelva de las peticiones de la demanda y, y en concreto, de la condena al pago de una indemnización. Un recurso que, entendemos y por razones de lógica procesal que tenemos por evidentes, debe ser resuelto por la Sala en primer lugar.

Séptimo.-Alega el Departament la infracción del art. 53.1.b del E.T. así como la inadecuada aplicación de la Ley 20/2021 y de la doctrina jurisprudencial que cita. El objeto del litigio, dirà y dicho sea en un resumen de sus distintes consideraciones, corresponde "....a una qüestió de caràcter jurídic i que se concreta en determinar si concorren les condicions necessàries perquè la demandant sigui tributària de la indemnització per acomiadament prevista a l'article 53.1 b) de l'Estatut dels Treballadors i segons recull la sentència en aplicació de l'article 2.6 de la Llei 20/2021....(que esta última) no resultaria aplicable al cas concret atès que la provisió de la plaça que ocupava la treballadora amb efectes 31 d'agost de 2022 no és com a conseqüència d'un procés d'estabilització....i atès que el procés d'estabilització no va ser convocat fins la Resolució PRE/1821/2022, de 9 de juny....en aquest cas concret va ser la Resolució EDU/1562/2020, d'1 de juliol per la qual es va convocar el procés selectiu de nou accés, mitjançant el sistema de concurs oposició, per cobrir 756 places en règim de personal laboral fix de tècnic/a especialista en educació infantil del Departament d'Educació (núm. de registre de convocatòria L005/2020) la que va determinar que en ser resolt per Resolució EDU/2559/2022, de 10 d'agost, es produís la cobertura reglamentària del lloc de treball que com a personal laboral indefinit no fixe ocupava la sra. Claudia fins el 31 d'agost de 2022 a l'escola Garona de Vielha....és a dir, el que determina la cobertura reglamentària del lloc de treball que ocupava l'actora no va ser el resultat d'un procés d'estabilització com afirma la sentència i que obriria la porta a l'aplicació de l'article 2 de la Llei 20/2021, sinó un procés selectiu de provisió de llocs de treball convocat prèviament i que la demandant no va superar la qual cosa ens portaria a l'aplicació, en el seu cas, de l' article 1 de la Llei 20/2021 el qual en el seu apartat Tres introdueix una Disposició Addicional 17a de Mesures adreçades al control de la temporalitat en l'ocupació pública en l'EBEP....(y) si acudim al punt 5 de la referida nova Disposició Addicional 17a podem observar que se preveu una indemnització d'un màxim de 20 dies per any de servei fins a un màxim de 12 mensualitats per al personal laboral quan hi hagi un incompliment dels períodes màxims de permanència....(que) aquesta norma però no resultaria tampoc aplicable al supòsit que ens ocupa atès que la Disposició Transitòria Segona de la Llei 20/2021 determina clarament que les previsions de l'article 1 de la Llei només són aplicables al personal contractat després de l'entrada en vigor de la Llei, el 30 de desembre de 2021....(y) per tant no resultaria en cap cas aplicable a la demandant qui té reconeguda la seva condició de personal laboral indefinit no fixe des del 22 de setembre de 2008....així i respecte la impossibilitat d'aplicar la Llei 20/2021 per motius temporals als contractes celebrats abans de l'entrada en vigor de la Llei, fins i tot ho ha reconegut el Tribunal Suprem que en sentència núm. 254/2024.....". Negará a continuación la aplicabilidad del art. 53.1.b del E.T., indicando que "....en el nostre cas no ha existit en cap moment una extinció de la relació laboral des del moment que la treballadora és qui refusa voluntàriament el nou lloc de treball que se li ofereix per part del Departament a través d'una pre-adjudicació de la borsa de substitucions del personal temporal....(y) per tant, si bé va estar sense treballar amb el Departament d'Educació fins l'1 de setembre de 2023, data en què celebra un nou contracte per ocupar el lloc de treball com a TEEI a l'Escola DIRECCION002 de DIRECCION003, ho fa per la seva voluntat sense que per tant aquesta situació de desocupació o perjudici pugui resultar atribuïble en cap cas al Departament d'Educació....".

Octavo.-Un recurso y, en definitiva, una petición que, entendemos y podemos anticipar, debe ser desestimado. No podemos sino recordar al efecto, y a la vista de las circunstancias del caso enjuiciado, cómo, tal y como ha podido determinar la doctrina jurisprudencial unificada, "....una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.....(y que) salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga" (así STS 25/9/2024 Rcud 2719/2023); que "....el despido tiene naturaleza constitutiva.....que ni siquiera se desvirtúa en los casos de despido nulo....el despido extingue el contrato de Trabajo...(y) cuando se produce un despido, la restauración de la relación laboral solo puede llevarse a cabo si existe acuerdo entre las partes....(que) constituye un despido improcedente la extinción por voluntad del empresario de un contrato de trabajo temporal antes de la fecha prevista en él, a pesar de que el empleador y el trabajador suscribieron un nuevo contrato temporal dos días después de la finalización del anterior....(y que) los trabajadores con una relación laboral indefinida no fija tienen derecho a la indemnización de 20 días de salario por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades cuando se cubre la plaza reglamentariamente, aunque posteriormente la empresa haya vuelto a contratar al mismo trabajador....(y que en estos términos) la sentencia del TS 51/2024, de 16 enero (rcud 1126/2023), examinó un supuesto en el que el Ente Público Hospital de DIRECCION004 no había acreditado que la concreta plaza ocupada por la demandante, que tenía la condición de trabajadora indefinida no fija, se hubiera incluido en la oferta pública de empleo....(pero) al no haberse acreditado que se produjera la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada por la actora, la extinción de esta relación laboral indefinida constituyó un despido improcedente....(y) el hecho de que posteriormente ambas partes suscribieran un nuevo contrato de trabajo temporal no dejó sin efecto el despido por su naturaleza constitutiva....." ( STS 25/9/2024 cit). Consideraciones de plena aplicación al caso enjuiciado y que nos obligan a descartar que el Juzgado, con la resolución recurrida y al declarar el derecho a la indemnización reconocida, haya podido infringir los preceptos legales y la doctrina jurisprudencial alegada por el Departament recurrente. Y es que, y tal y como se ha podido indicar, efectivamente, por la doctrina unificada "....el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo.....(y) cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo.....pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad....(de forma que) la indemnización que le corresponde por la rescisión del contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada (situación plenamente asimilable al supuesto que examinamos) debe ser la de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas....(bien que) la equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato..." ( STS 12/5/2020 Rcud 825/2018 reiterando doctrina de la STS 28/3/2017 Rcud 1664/2015). Criterio, debe advertirse, aplicado por la resolución recurrida y que nos permite, como anticipábamos, rechazar las alegaciones vertidas en el recurso y, en definitiva, desestimar el mismo.

Noveno.-Consideraciones que, también podemos ya indicar, nos conducen a descartar la procedencia de las alegaciones, y también la petición del recurso contenida en tanto no cabe reconocer o declarar la existencia del despido improcedente con que fundamenta su recurso. No cabe sino reiterar las consideraciones realizadas importadas de las resoluciones del alto Tribunal citadas de 2017 y 2020 y que, conviene igualmente señalar, reitera en 2024 en que lo que se señala es que "...al no haberse acreditado que se produjera la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada por la actora, la extinción de esta relación laboral indefinida constituyó un despido improcedente....(siendo así) que el hecho de que posteriormente ambas partes suscribieran un nuevo contrato de trabajo temporal no deja sin efecto el despido por su naturaleza constitutiva" (así STS 16/1/2024 nº. 51/2024 Rcud 1126/2023). Una cobertura reglamentaria que se reconoce producida en el caso de la ocupada por la Sª. Claudia y que, en todo caso, lo que lleva es a la aplicación de la doctrina jurisprudencial citada que es, de hecho, la considerada al efecto por el órgano judicial de instancia. Rechazo de la petición formulada, en consecuencia, en el recurso presentado por la Sª. Claudia que, finalmente, debe extenderse a la cuestión planteada por la misma en relación al importe de la indemnización reconocida por cuestionar la antigüedad de la relación de servicios que se ha tenido en cuenta para su cálculo. Lo cierto es que, y al efecto, no consta en la relación de hechos probados, como se ha podido indicar antes en esta misma resolución, elemento o prestación alguna que permita reconocer el error en la determinación de dicha antigüedad que postula la recurrente que, y por lo demás, como igualmente advertíamos, es la que se planteaba o señalaba en el escrito de demanda de la misma. Lo que, y sin necesidad de una ulterior consideración, fuerza, como decíamos, la desestimación de este último "motivo" de su recurso referido al importe indemnizatorio reconocido.

Décimo.-Debe acordarse finalmente, al desestimarse el recurso presentado, y una vez sea firme esta resolución, siendo el Departament recurrente parte vencida en el recurso, debe condenarse al mismo al pago de las costas del mismo tal como prescribe el artículo 235.1 LRJS, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, ni ser sindicato, ni funcionario o personal estatutario que ejercite su derecho como funcionario público ante el orden social. Procederá por ello su imposición, que incluirán los honorarios de Letrado de la parte impugnante del mismo, de manera que el recurrente deberá abonar en dicho concepto la cantidad de 400 € de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la L.R.J.S. .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el el Departament d'Educació y por Dª. Claudia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Lleida en fecha 6/6/2024 en el procedimiento seguido en el mismo con el nº. 597/2023, debemos confirmar la misma. Debemos asimismo acordar, y una vez sea firme esta resolución, la imposición de las costas del recurso al Departament recurrente que incluirán los honorarios de Letrado de la parte impugnante del mismo de manera que deberán abonar a la misma en dicho concepto la cantidad de 400 €.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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