Sentencia Social 4514/202...e del 2025

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 4514/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6535/2024 de 08 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 08 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GREGORIO RUIZ RUIZ

Nº de sentencia: 4514/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025105227

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8412

Núm. Roj: STSJ CAT 8412:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312344420238042138

Recurso de suplicación 6535/2024 -T4

Materia: Reconeixement de dret

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 1 de Reus

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 933/2023

Parte recurrente/Solicitante: Tatiana

Abogado/a: Pau Albert Marti Garcia

Graduado/a Social: Parte recurrida: DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 4514/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey

Ilma. Sra. Nuria Bono Romera

Barcelona, 8 de septiembre de 2025

Ponente:el Magistrado Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5//2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que DESESTIMOla demanda promovida por Doña Tatiana, defendida por el Letrado D. Pau Albert Martí García, contra el DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y el FOGASA, debo ABSOLVER y ABSUELVOa la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- Doña Tatiana cuyos datos de indentificación constan en la demanda, firmó contrato de trabajo el 12 de septiembre de 2006de duración de determinada de interinidad por cobertura de vacante con categoría profesional de técnico especialista de educación infantil en el servicio del Departamentos de Educación, en el colegio Rubió i Orsde Reus, provincia de Tarragona.

Expendiente administrativo. Doc.1 aportado por la parte demandada.

SEGUNDO.-En fecha 25 enero de 2022se reconoció a la actora mediante sentencia de núm. 37/2022que la relación laboral que unía a las partes era de carácter indefinido no fijo con antigüedad de 12/09/2006.

TERCERO.-En fecha 23 de febrero de 2023se dictó sentencia 1303/2022por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña que desestimaba recurso presentado por la trabajadora y se confirmaba la sentencia meditada en el HP anterior.

CUARTO.-Mediante resolución EDU/1562/2020 de 1 de julio se convocó proceso selectivo de nuevo acceso, mediante el sistema de concurso oposición. La trabajadora fue incluida en la propuesta de personas seleccionadas como personal laboral fijo mediante anexo 5 del Acuerdo del Órgano Técnico de Selección de 4 julio 2022.

En dicha convocatoria no se incluyó el lugar/puesto de trabajo que ocupaba la actora.

QUINTO.-Mediante resolución EDU/2259/2022 de 10 de agosto, se resuelve parcialmente el proceso de selección de nuevo acceso, consta que en fecha 1 de septiembre de 2022 NO se produce la cobertura reglamentaria del lugar de trabajo que ocupaba la demandante.

SEXTO.-El departamento de educación comunicó a la demandante que su contrato con la Administración finalizaba el 31 de agosto de 2022. El Departamento de educación tramitó la baja de la Seguridad Social de la relación laboral en fecha 31 de agosto de 2022.

SEPTIMO.-La trabajadora continua prestando servicios para el Departamento de Educación mediante contrato como personal fijo, de acuerdo con la resolución EDU/2259/2022 de 10 de agosto, desde el 01/09/2022 en el colegio el General Prim de Reus.

OCTAVO.-El salario de la trabajadora es 26.407,12 euros brutos anuales. Hecho no controvertido por las partes»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado a la parte contraria, DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Primero.-Recurre en suplicación Dª. Tatiana la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Reus en fecha 5/6/2024. Sentencia en la que, como se ha visto, se desestima la demanda presentada por la Sª. Tatiana contra el Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya. Interesaba con la misma la condena del demandado "....a abonar una indemnización por finalización de la relación laboral indefinida no fija....correspondiente a veinte días de trabajo por año de servicio con el límite de doce mensualidades....." que cuantificaba en 23.151'45 € (v. suplicodel escrito de demanda). Petición a la que, y en el acto de juicio, "...añadió petición subsidiaria manifestando que la parte demandada sea condenada al abono de cantidad en aplicación de 47 y 41 LISOS" ( apartado tercero de la relación de antecedentes de hecho de la sentencia recurrida). Registra el Juzgado en la relación de hechos probados de la sentencia, y en cuanto puede ahora interesar referir, cómo la Sª. Tatiana "...firmó contrato de trabajo el 12 de septiembre de 2006 de duración de determinada de interinidad por cobertura de vacante con categoría profesional de técnico especialista de educación infantil en el servicio del Departamentos de Educación, en el colegio Rubió i Ors de Reus, provincia de Tarragona" (apartado primero); que "en fecha 25 enero de 2022 se reconoció a la actora mediante sentencia de núm. 37/2022 que la relación laboral que unía a las partes era de carácter indefinido no fijo con antigüedad de 12/09/2006" (apartado segundo); que "en fecha 23 de febrero de 2023 se dictó sentencia 1303/2022 por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña que desestimaba recurso presentado por la trabajadora y se confirmaba la sentencia meditada en el HP anterior" (apartado tercero); que "mediante resolución EDU/1562/2020 de 1 de julio se convocó proceso selectivo de nuevo acceso, mediante el sistema de concurso oposición. La trabajadora fue incluida en la propuesta de personas seleccionadas como personal laboral fijo mediante anexo 5 del Acuerdo del Órgano Técnico de Selección de 4 julio 2022. En dicha convocatoria no se incluyó el lugar/puesto de trabajo que ocupaba la actora" (apartado cuarto); que "mediante resolución EDU/2259/2022 de 10 de agosto, se resuelve parcialmente el proceso de selección de nuevo acceso, consta que en fecha 1 de septiembre de 2022 NO se produce la cobertura reglamentaria del lugar de trabajo que ocupaba la demandante" (apartado quinto); que "el departamento de educación comunicó a la demandante que su contrato con la Administración finalizaba el 31 de agosto de 2022. El Departamento de educación tramitó la baja de la Seguridad Social de la relación laboral en fecha 31 de agosto de 2022" (apartado sexto); que "la trabajadora continua prestando servicios para el Departamento de Educación mediante contrato como personal fijo, de acuerdo con la resolución EDU/2259/2022 de 10 de agosto, desde el 01/09/2022 en el colegio el General Prim de Reus" (apartado séptimo); y, finalmente, que "el salario de la trabajadora es 26.407,12 euros brutos anuales. Hecho no controvertido por las partes" (apartado octavo). Se dirá en la sentencia, ya en la relación de fundamentos jurídicos, dicho sea en un resumen de sus consideraciones y, en todo caso, en cuanto ahora puede interesar referir dadas las alegaciones y pretensiones formuladas con el recurso interpuesto contra la misma, que "....para que se produzca una novación extintiva es preciso que exista una voluntad clara y terminante de extinguirla o que la antigua y la nueva sean incompatibles; la novación extintiva prevista en el art.1204 del Código Civil supondría la extinción de una relación laboral y el nacimiento de una nueva por modificación sustancial de condiciones de trabajo, situación que no se ha producido pues la relación laboral de la demandante ha continuado viva.....(que) la trabajadora continúa prestando los mismos servicios que prestaba en virtud del contrato de indefinido no fijo.....ahora bien, fruto del proceso de estabilización (Resolución PRE/2559/2022, de de 10 de agosto), la trabajadora tiene la consideración de fija....por lo que, la relación laboral con la administración está viva, produciéndose una mera novación contractual....(y) el efecto extintivo en realidad no se ha producido, tampoco la actora ha sufrido perjuicios que deban ser indemnizados y que la hagan acreedora de un daño indemnizable....(que) así las cosas, lo que pretende la demandante es obtener una indemnización de naturaleza sancionadora sin que exista base en nuestro ordenamiento para ello..." (apartado cuarto).

Segundo.-Interesará la recurrente en primer término, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S. , la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida al efecto de que sean modificados los apartados primero, sexto y séptimo. En todos los casos se trata de añadir a los respectivos apartados una declaración en la que se indicaría, para el apartado primero, que "la plaza que venía ocupando la actora en la Escuela Rubió i Ors de Reus venia codificada con el número NUM000"; para el apartado sexto que "el Departament d'Educació, además de dar de baja a la actora del régimen general de la Seguridad Social, le abono en concepto de liquidación de las partes proporcionales la cuantía de 1.434,17€ brutos"; y para el séptimo que "la plaza que pasó a ocupar la actora en la Escuela General Prim de Reus como personal laboral fijo es la codificada con el número NUM001". Peticiones que, entendemos, y en todos los casos, han de ser desestimadas por cuanto no podemos sino negar relevancia a las mismas, esto es, relevancia en el sentido de que, y con las mismas, queden incorporadas nuevas circunstancias de hecho que puedan determinar una modificación del sentido del fallode la sentencia recurrida. Ausencia de relevancia en el sentido indicado que hace que la incorporación de las declaraciones en cuestión resulte innecesaria a los efectos de la resolución del procedimiento. Lo que fuerza, como anticipábamos, la decisión desestimatoria apuntada.

Tercero.-Interesará la recurrente a continuación, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S. , la revocación de la sentencia recurrida al efecto de que el Departament demandada sea condenado "....a abonar una indemnització per finalització de la relació laboral indefinida no fixa a favor de la recurrent corresponent a vint dies de treball per any de servei amb el límit de dotze mensualitats, més els interessos de l'article 1.108 del Codi Civil, postulant la quantia següent....23.151'45 €...(y) subsidiàriament, condemni a l'Administració a abonar una indemnització per finalització de la relació laboral indefinida no fixa a favor de la recurrent corresponent a 10.000,00€....." (suplicodel escrito de recurso). Considera infringido, con la decisión adoptada por el Juzgado, los arts. 6.4, 1.024 y 1.108 del Código Civil, 8.2.c y 11.1 del T.R.E.B.E.P., 49, 52 y 23 del E.T., la cláusula quinta de la Directiva 1999/70 /CE, el art. 4 bis de la L.O.P.J. y la doctrina jurisprudencial que citarà e indicando al efecto, dicho sea igualmente en un resumen de sus distintes consideraciones que "....s'ha de partir de què el propi Departament va considerar que la relació laboral d'interinitat, declarada posteriorment per sentència judicial de naturalesa indefinida no fixa..., s'extingia en data 31/08/2022, com deriva valorant globalment la comunicació feta a l'actora....la liquidació de pagues extraordinàries feta en aquella data, i la baixa d'aquesta a la Seguretat Social tramitada pel Departament amb efectes del dia 31/08/2022....així doncs, a la recurrent no se li va modificar en cap moment el contracte de treball indefinit no fix que mantenien en data 31/08/2022 amb el Departament, de manera que es posava fi a aquella cobertura fins aleshores mantinguda en règim d'interinitat, o de naturalesa indefinida no fixa conforme a sentència judicial posterior al seu inici....(que) s'ha mantingut en actiu però en una la plaça i en un lloc de treball diferent, no pas perquè el Departament acordés amb ella una modificació de la seva relació laboral, sinó perquè, decidit el Departament a la cobertura per personal fix, i convocant i tramitant procés selectiu a tal efecte, van ser la recurrent fruit del seu mèrit i capacitat qui va superar el concurs oposició, obtenint plaça i lloc amb caràcter definitiu d'acord amb les bases de la convocatòria que regulen l'adquisició de fixesa amb l'Administració....(que) en aplicació de l'article 1.204 del Codi Civil, s'ha de considerar que la novació contractual de passar d'un contracte indefinit no fix a un contracte laboral fix és clarament una novació extintiva de la relació laboral tota vegada que (1) només aquesta pot ser l'actuació adequada de l'Administració tenint en compte que el Departament d'Educació com a organisme públic no es comporta en el tràfic jurídic com un operador privat ni actua conforme al principi d'autonomia de voluntat i, en qualsevol cas,...la primitiva obligació i la nova són del tot incompatibles atesa (a) la diferent naturalesa contractual que passa de temporal a fixa, modificació extintiva que resulta clarament d'allò establert als articles 8.2 c) i 11.1 TREBEP; ( b) perquè la plaça, lloc i el centre de treball de prestació de serveis són diferents; i (c) l'objecte del contracte també, essent que l'indefinit no fix és cobrir el lloc fins la cobertura del mateix i, en canvi, el de caràcter fix ho és per cobrir amb caràcter definitiu el lloc de treball obtingut fruit del procés selectiu de nou accés.....tanmateix, cal recordar que les condicions d'un i altre contracte són absolutament incompatibles atès que el contracte indefinit no fix ho era per cobrir el lloc de treball NUM000 a l'Escola Rubió i Ors a la població de Reus; i el contracte fix ho és per cobrir el lloc de treball NUM001 a l'escola General Prim de la població de Reus amb caràcter definitiu i fruit dels resultats del procés selectiu d'accés a la funció pública, que res té a veure amb la prèvia relació declarada fraudulenta per la sentència ferma....(y) en conseqüència, considerem que la novació extintiva és categòrica....(y que) cal tenir en compte, fins i tot, que per l'Alt Tribunal l'extinció de la relació laboral indefinida no fixa i el correlatiu dret a percebre la indemnització prevista és independent d'una nova contractació...(y que) cal entendre, com dèiem, que la indemnització per finalització de la relació laboral indefinida no fixa és una part inherent de la sanció a l'abús de temporalitat, motiu pel qual, s'ha d'estimar el recurs interposat per aquesta part, atès que de mantenir la sentència d'instància el Departament es veuria absolt de l'obligació d'abonar la indemnització que ve obligat a posar a disposició de la treballadora coincidint amb la cobertura reglamentària de la vacant que comporta la finalització de la dita relació laboral declarada fraudulenta (indefinida no fixa), més en aquest cas que s'ha produït un canvi de lloc de treball....(y) en resum, és evident que s'ha produït la finalització de la relació laboral indefinida no fixa el que comporta, com a conseqüència inherent de naturalesa sancionadora (Clàusula 5 de la Directiva 1999/70/CE), que s'hagi de posar a disposició de la treballadora la indemnització de vint dies amb un màxim de dotze mensualitats, que és el que hauria d'haver reconegut la sentència d'instància, atès que en la nostra opinió, la nova contractació no pot implicar no abonar tal indemnització, perquè entendre-ho d'aquesta manera suposa deixar finalment sense sanció l'actuació fraudulenta de l'organisme públic en matèria d'ocupació temporal, extrem que vulnera l'efecte útil de la normativa comunitària i projecta una interpretació no conforme de la doctrina de la unitat essencial del vincle.....(y que) per tant, no hi ha dubte que la indemnització inherent a la qualificació de la relació com indefinida no fixa és la sanció completa que requereix la Directiva 1999/70/CE i el no abonament per part del Departament suposa, com venim diem, un enriquiment injust per la seva part, atès que al final l'abús de temporalitat no suposaria cap incidència patrimonial ni de gestió de personal ni de cobertura del servei públic...."; y lo que, añadirá, infringiria igualmente el art. 4 de la L.O.P.J. "....tota vegada que es deixa finalment sense conseqüència sancionadora l'abús de temporalitat declarat per sentència judicial ferma, contradient la doctrina reiterada del Tribunal de Justícia de la Unió Europea". Finalmente, y como petición formulada con carácter subsidiario, instarà la condena de una indemnización en cuantía de 10.000 € por cuanto, dirà, "....el que pretenem mitjançant aquesta demanda és, en definitiva, que es sancioni l'abús de temporalitat, perquè entenem que la primitiva declaració com a personal laboral indefinit no fix i la superació del procés selectiu per a plaça fixa no ha suposat, a la pràctica, cap conseqüència sancionadora pel Departament d'Educació, no ha revertit l'incompliment ni ha protegit a la treballadora víctima de la situació fraudulenta, que s'ha vist igualment obligada a superar un procés selectiu d'accés a la funció pública en concurrència competitiva i, malgrat superar-lo, no ha pogut estabilitzar la seva situació laboral al lloc de treball que ocupava a l'Escola Rubió i Ors de Reus des del 12/09/2006; veient-se obligada a canviar de centre de treball a l'Escola General Prim de Reus.....(que) la indemnització de vint dies vinculada a l'extinció de la relació laboral indefinida no fixa té aquesta naturalesa i finalitat....(y) considerem que la Sala ha de tenir en consideració aquests arguments i, en cas que desestimi els postulats principals del recurs, analitzi si els exposats en aquesta petició subsidiària podrien tenir favorable acollida, atès que aquesta part així ho va sol·licitar en l'acte de judici i ho sol·licitarà de nou en aquesta alçada amb caràcter subsidiari, atès que "quién pide lo más puede pedir lo menos" i la Sala es mouria en paràmetres de congruència....(y) sol·licita de forma subsidiària que es condemni al Departament d'Educació com a conseqüència de la finalització de la relació laboral indefinida no fixa a una indemnització de 10.000€ aplicant els articles 7.2 i 40.1 c) bis LISOS de conformitat amb la Clàusula 5 de la Directiva 1999/70/CE.....".

Cuarto.-Unas alegaciones y petición o, mejor, peticiones, que, ya podemos anticipar, no han de ser aceptadas por la Sala. La cuestión que se somete a nuestro conocimiento tiene, puede decirse, una naturaleza estrictamente jurídica y la misma pasa por determinar si el personal indefinido no fijo tiene derecho a una indemnización de 20 días por año trabajado en caso de cese por cobertura de vacante aunque exista una posterior contratación, sin solución de continuidad y sin interposición de contratos temporales, en condición de personal fijo. Una cuestión que planteada con similares argumentaciones, no podemos ya sino advertir, ha sido expresa y taxativamente resuelta por esta Sala constituida en Pleno para, y en definitiva, negar un derecho indemnizatorio en supuestos como el de las presentes actuaciones (nos referimos a la STSJCat 6/6/2025 RS 4021/2024). Razonamos en la sentencia como sigue y no podemos sino reproducir, para reiterar, dichas consideraciones, que "....la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1204 y 1108 del Código civil, artículos 8.2, c) y 11.1 del EBEP, art. 49,1, b ) ET, la Cláusula 5ª de la Directiva 1999/70 /CE, art. 4 bis LOPJ, y la doctrina jurisprudencial que se recoge en las SSTS núm. 649/2021, de 28 de junio (rec. 3263/2019 ); núm. 257/2017, de 28 de marzo (rec. 1664/2015 ); 703/2021, de 1 de julio (rec. 4079/2018 ) y núm. 257/2017, de 28 de marzo (rec. 1664/2015)....(que) la primera censura jurídica que se formula en el recurso se sustenta en una premisa jurídica que debe rechazarse expresamente....(que) la apología jurídica del recurso parte de la premisa de que la relación laboral de la demandante se extinguió efectivamente el día 31/08/2022, fecha de efectos fijado en la comunicación extintiva del Departamet d'Educació y en la que la Administración empleadora cursó la baja de la empleada en la Seguridad Social....sin embargo, también ha quedado acreditado -H.P. 4º- que: [...] consta que en fecha 1 de setiembre de 2022 se produce la cobertura reglamentaria del lugar de trabajo que ocupaba la demandante con anterioridad. Además, ha quedado demostrado -H.P. 6º- que: La trabajadora continúa prestando servicios para el Departamento de Educación mediante contrato como personal fijo [...] desde 01/09/2022 en el colegio Els Àngels de Torreforta (Tarragona)....por tanto, resulta incuestionable que la trabajadora continuó prestando servicios a partir del día 1 de setiembre de 2022 en el mismo centro de trabajo -Colegio Els Àngels de Torreforta- y con la misma categoría profesional que ostentaba hasta el día 31 de agosto del mismo año. Ni tan siquiera consta -ni se ha alegado por ninguna de las partes- que existiera variación alguna en los derechos retributivos y de antigüedad, con lo que debe presumirse que estas condiciones tampoco experimentaron ninguna modificación....(y) por tanto, aunque resulta pacífico para las partes que la trabajadora demandante experimentó una novación de su vínculo jurídico-laboral con la Administración demandada, transitando de su condición de trabajadora eventual a fija, no es menos evidente que el vínculo jurídico de prestación de servicios laborales se mantuvo sin solución de continuidad, pues ni un solo día la demandante quedó jurídicamente desvinculada de la Administración educativa empleadora, manteniendo las condiciones profesionales que regían con anterioridad....(y) por consiguiente, con independencia de las declaraciones unilaterales de la empleadora en su notificación extintiva, comunicando la extinción del contrato laboral indefinido no fijo con efectos de 31 de agosto de 2022, la realidad material no es otra que la subsistencia del vínculo sin solución de continuidad, esto es, sin interrupción de ni un solo día, manteniéndose no tan solo el concreto puesto de trabajo, categoría profesional y -ni tan solo se ha cuestionado- el resto de condiciones laborales como retribución -H.P. 7º- o antigüedad. Frente a esta realidad material, resulta insostenible la vindicación de una indemnización por extinción del contrato, y ello por cuanto que no consta la extinción real y efectiva del vínculo, detectándose únicamente la novación de una sola condición contractual: el tránsito de su condición de temporal -indefinido no fijo- a fija......(que) a mayor abundamiento, cabe recordar que desde antiguo la jurisprudencia laboral (v. gr. STS 21/06/1990 , Ar 4681) ha sostenido sobre la calificación del vínculo laboral que la relación jurídica entre las partes no es la que las partes manifiestan que es, sino la que realmente es....y en el presente supuesto, por más que la comunicación del Departament d'Educació notificara a la demandante la extinción de su vínculo jurídico laboral con efectos de 31/08/2022, lo cierto es que la demandante consolidó con efectos del día siguiente 1/09/2022 su puesto de trabajo con las mismas condiciones laborales que tenía reconocidas con anterioridad, sin menoscabo ni perjuicio de los derechos profesionales inherentes al vínculo que mantenía hasta la fecha.....pues bien, precisamente por la circunstancia de que en el caso que aquí se examina no se verifica la existencia de una extinción del contrato laboral de la trabajadora demandante, pues continuó prestando servicios como fija, sin solución de continuidad, desde el día 1/09/2022, resulta insostenible la invocada infracción del art. 49.1, b ) ET, en el que se dispone que: El contrato de trabajo se extinguirá: [...] b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario. Por tanto, tampoco puede acogerse favorablemente la denuncia de esta última infracción legal por no concurrir materialmente la circunstancia fáctica que constituye la premisa del precepto alegado" (apartado quinto de la relación de fundamentos jurídicos); que "...considera la recurrente que la resolución recurrida infringe el art. 1204 Código civil por cuanto que, conforme a dicho precepto civil, debe considerarse que la novación contractual de pasar de un contrato indefinido no fijo a un contrato laboral fijo es claramente una novación extintiva pues, según la misma parte, la obligación primitiva y la nueva son totalmente incompatibles, conforme a lo previsto en los artículos 8.2, c) y 11.1 EBEP. ....(que) la recurrente no precisa ni argumenta en qué concreto aspecto se ha producido la conculcación de los artículos 8.2, c ) y 11.1 EBEP . Sobre esta presunta infracción, debe señalarse que dispone el primer precepto que: 2.- Los empleados públicos se clasifican en: [...] c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. Por otra parte, en el art. 11.1 del mismo texto legal, se establece que: 1.- Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato este podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal. Por consiguiente, ambos preceptos enumeran las distintas modalidades de contratación laboral vigentes para las Administraciones públicas.....pues bien, en el sucinto punto 2 del segundo motivo de recurso no se razona lo más mínimo en qué concreto aspecto la sentencia de instancia infringe los artículos 8.2, c ) y 11.1 EBEP. Sobre esta ausencia de argumentación en los motivos de censura jurídica, debe recordarse que, según ha sostenido la doctrina jurisprudencial, no es función del tribunal ad quem reconstruir el recurso. Así se razona en la STS, 4ª, de 12 de diciembre de 2017, rec. 2351/2016 en la que se ha sostenido que: Además, debemos señalar que para la admisibilidad del recurso también se requiere que se fundamente en forma adecuada la infracción legal denunciada. Y en la doctrina que respecto de tal presupuesto ha sentado la Sala, podemos destacar los siguientes pronunciamientos: a).- El «..requisito no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia (entre las más recientes, SSTS 10/03/16 -rco 83/15 -; ... 05/10/16 -rcud 1173/15-; ... 15/12/16-rco 264/15-; ... 12/01/17 -rcud 3440/15-; ...; y 14/03/17 -rcud 3008/15-); b).- Aunque «... en supuestos de cierta sencillez normativa -en los que resulta inequívoca la interpretación del precepto- se haya seguido por la Sala un criterio flexible en la aplicación de la exigencia, teniendo por suficiente la mera cita de la norma que se considera vulnerada, sobre todo cuando del relato de la propia contradicción se desprende con facilidad la forma en que -a juicio de la parte- se ha producido la infracción, lo cierto es que tal doctrina resulta inaplicable cuando la norma o situación de hecho ofrecen indudable complejidad, casos en los que muy contrariamente se aplica la doctrina general expresiva de que el requisito no se cumple con sólo indicar...» ( SSTS 07/07/92 -rcud 2157/91 -... 08/05/12 -rcud 2404/11 -; 29/04/14 -rco 197/13 -;... SG 23/09/14-rco 66/14- ; ... 26/05/15 -rcud 450/14-); c).- Para cumplir el requisito legal no es suficiente la remisión a la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste [entre otras, SSTS 26/02/07- rcud 1810 -; 05/03/08 -rcud 4298/06 -; 29/06/12 -rcud 3904/10 -; y 20/01/14 -rcud 736/13 -], ni que se confunda «la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, que es un presupuesto del recurso, con el motivo que sustenta el mismo y que es la causa que fundamenta la impugnación» [ SSTS 17/05/01 -rcud 3263/00-; 28/02/12 -rcud 1885/11-; 05/06/12 -rcud 1400/11-; y 21/06/12 -rcud 2194/11-] (así, SSTS 15/12/14 -rcud 965/14-; 21/02/17 -rcud 301/16-; y 22/02/17 -rcud 2693/15-); d).- En precedentes palabras de este Tribunal «se trata, en definitiva, de que el escrito de recurso contenga una exposición suficiente, no solo de la norma infringida, sino también de los motivos y razonamientos jurídicos en los que se fundamenta la alegada infracción, de tal forma que la Sala no se vea en la necesidad de construir de oficio los argumentos que puedan conducir a su estimación, lo que sería tanto como asumir funciones de parte para suplir la inactividad de la recurrente» ( STS 05/10/16 -rco 79/16-)....por consiguiente, ignorándose las motivaciones que conducen a la recurrente a denunciar la infracción de los artículos 8.2, c ) y 11.1 EBEP y resultando tales preceptos meramente descriptivos de las modalidades de contratación laboral existentes en las Administraciones públicas, modalidades que ni la resolución recurrida ni las partes cuestionan, es claro que debe desatenderse esta censura jurídica por carencia del mínimo fundamento......(y) tampoco puede compartirse la presunta vulneración del art. 1204 Código civil . Argumenta la recurrente que: ...la primitiva obligación y la nueva son del todo incompatibles dada la diferente naturaleza contractual, que pasa de temporal a fija [...]. La recurrente afirma que la condición de temporal y de fija son incompatibles, pero no señala en qué aspectos se concreta esta presunta incompatibilidad. La recurrente omite de nuevo los elementos fácticos del pleito: la trabajadora continúa prestando servicios sin interrupción el día 1 de setiembre de 2022 en el mismo puesto de trabajo, con la misma categoría profesional, con las mismas condiciones retributivas y conservando el resto de derechos laborales -que no constan modificados- aunque, eso sí, transitando de la condición de temporal a fija. Francamente, resulta difícil identificar qué tipo de incompatibilidad existe entre la prestación laboral anterior a 31/08/22 y la posterior a esa fecha. Es obvio que el tipo de vínculo laboral se modifica, pasando de temporal a fijo, es decir, es claro que se altera la calidad jurídica de la relación jurídico-laboral, logrando una mejora manifiesta -la fijeza- y manteniendo el resto de condiciones laborales inalteradas. Por tanto, aparte del tránsito de la condición de temporal a fija, lo que supone una mejora jurídica obvia del vínculo laboral, no se detectan diferencias en el régimen jurídico, pues se mantienen invariables el resto de condiciones profesionales que se ostentaban hasta 31/08/2022. Es por este motivo que no es aceptable sostener la existencia de novación extintiva, que es el caso examinado por la STS, 4ª, de 1 de julio de 2021, rec. 4079/2018 , en la cual se abordaba un supuesto en que verdaderamente se le modificaron a la persona trabajadora muchas de las condiciones de trabajo con anterioridad a la novación, tal y como se explica en dicha resolución: En el presente supuesto, la clave está en el nuevo proceso selectivo convocado por la empresa con posterioridad a la subrogación con unas bases y unas determinadas condiciones, libremente aceptadas por la trabajadora y conforme a las cuales suscribió un nuevo contrato indefinido que supuso la extinción del anterior contrato de interinidad por sustitución. Este último era el contrato protegido por el acuerdo colectivo de garantías individuales y no el nuevo contrato de trabajo indefinido, cuyas condiciones no eran ya las de ese acuerdo colectivo de garantías individuales, sino las de las bases del proceso selectivo....(y) a mayor abundamiento, debemos referirnos al reciente Auto de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 13/11/2024, rec. 1513/2024 , que inadmite por inexistencia de contradicción el RCUD interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 24 de enero de 2024, rec. 802/2023 ,siendo demandada la Diputación Provincial de Burgos, en la que se suscitaba la cuestión de que el actor, habiendo superado un concurso para la provisión en propiedad de la plaza que ocupaba con carácter indefinido no fijo, reclamaba en su demanda, por la extinción de su relación laboral anterior con la demandada, el abono del importe de la indemnización de 20 días por año trabajado, respecto de la cual la Sala de Suplicación desestimó el recurso, por entender que no había existido interrupción en la relación laboral, pues la plaza era la misma, sin que hubiera incompatibilidad entre las condiciones laborales de la antigua y de la nueva, por lo que conforme a la jurisprudencia había excepción de falta de acción, al haberse producido una novación modificativa y no extintiva. En la sentencia de contraste, en proceso también dirigido contra dicho órgano administrativo, se entendió sin embargo que la novación contractual era extintiva porque la plaza no era la misma, y en la recurrida sí existía identidad de plaza, lo que motiva que la novación contractual tenga carácter modificativo y no extintivo. Por tanto, en ese caso no había contradicción entre la recurrida y la de contraste, pues cada pronunciamiento judicial se ajustó y resolvió conforme a hechos diversos. En idénticos términos el ATS, 4ª, de 6/03/2024, rec. 1523/2023 se pronuncia: Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque en el caso de la sentencia de contraste la Sala estimó una revisión de hechos probados para deducir a partir de ella que el número de identificación de la plaza que ocupaba la trabajadora en el contrato inicial y en el concertado tras haber superado la actora una convocatoria correspondiente al turno de nuevo ingreso eran distintos, por lo que concluyó que la obligación inicial había quedado extinguida y no modificada. En el caso de la sentencia recurrida se constató que se era la misma plaza la ocupada con carácter indefinido no fijo y que se había producido una transformación/novación de la relación tras el proceso de concurso para la provisión en propiedad de la plaza, que fue superado por el actor, concluyéndose entonces que no había existido extinción de la relación laboral.....(y) por consiguiente, es claro que en el supuesto que aquí enjuiciamos no encaja la doctrina de la novación extintiva del contrato de trabajo que se sostiene en base al art. 1204 Código civil y la invocada STS, 4ª, de 1 de julio de 2021, rec. 4079/2018, pues en nuestro supuesto no tan solo se produce una continuidad del vínculo laboral a partir del día 1/09/2022, sino que, además, se mantienen todas las condiciones laborales subsistentes con anterioridad, salvo el carácter temporal del vínculo, que pasa a ser fijo. Es por ello que debe concluirse que en el caso que aquí se ventila existe una modificación relevante en cuanto a la fijeza del vínculo laboral, pero la relación laboral no se interrumpe ni un solo día y las condiciones profesionales subsistentes hasta el 31/08/2022 se mantienen intactas, salvo su condición de indefinida no fija, que se transforma en fijeza....(y) por las razones expuestas, debe desatenderse la censura jurídica que se contiene en los puntos 2 y 3 del segundo motivo de recurso, pues no se verifican las infracciones normativas y jurisprudenciales denunciadas en ambos puntos" (apartado sexto); que "también se alega en el encabezamiento del segundo motivo de recurso la vulneración de la doctrina jurisprudencial que se recoge en las SSTS núm. 649/2021, de 28 de junio (rec. 3263/2019 ); núm. 257/2017, de 28 de marzo (rec. 1664/2015 ); 703/2021, de 1 de julio (rec. 4079/2018). Esta doctrina jurisprudencial se refiere al reconocimiento del derecho a la persona trabajadora vinculada temporalmente con la Administración pública mediante contratación temporal, frecuentemente con la modalidad de interinidad por cobertura de vacante, a percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de una anualidad ante la extinción de su vínculo laboral por cobertura reglamentaria de su plaza, en el bien entendido de que esta situación de temporalidad se haya prolongado de forma abusiva más allá de los tres años, como término orientativo. Incluso en el supuesto de que esta persona trabajadora sea recolocada -mediante nueva contratación temporal- por la Administración empleadora en otro puesto de trabajo sin solución de continuidad, es decir, al día siguiente de cesar en la plaza que ocupaba (vid. STS, 4ª, de 25/09/2024, rec. 2719/2023), ha sostenido el Alto Tribunal que: El TS ha declarado que los trabajadores con una relación laboral indefinida no fija tienen derecho a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades cuando se cubre la plaza reglamentariamente, aunque posteriormente la empresa haya vuelto a contratar el mismo trabajador....sin embargo, el caso que aquí enjuiciamos es distinto al abordado y resuelto por esta doctrina jurisprudencial que invoca la recurrente, doctrina que esta Sala conoce y aplica para aquellos casos en que efectivamente el trabajador demandante continúa manteniendo su condición de temporal o de indefinido no fijo, es decir, mantiene una precaria estabilidad en el empleo. No obstante, el caso que aquí nos ocupa es cualitativamente distinto porque con el tránsito de temporal a fijo desaparece toda precariedad -en cuanto a estabilidad- del empleo público que mantiene. Y no tan solo se consolida su estabilidad como trabajador fijo, sino que mantiene el resto de condiciones de trabajo, permaneciendo en la misma plaza y manteniendo el resto de condiciones laborales que ostentaba hasta la fecha. Por consiguiente, dado que la modificación de la modalidad contractual conduce a una mejora objetiva del vínculo laboral, desapareciendo cualquier resquicio de precariedad relacionada con la estabilidad en el empleo, parece lógico que el tratamiento jurídico ha de ser distinto a aquellos otros supuestos en los que el trabajador público es recolocado, pero continúa sometido a la temporalidad -precariedad- del vínculo laboral. En definitiva, aquí reside la razón esencial que obliga a concluir que la jurisprudencia invocada por la recurrente no resulta aplicable al supuesto que nos ocupa y, por tanto, no puede acogerse la censura jurídica denunciada, debiéndose dar a la pretensión de la demandante una solución distinta a la que señala esta doctrina jurisprudencial apuntada por la recurrente" (apartado séptimo); que "en el punto 4 del segundo motivo de recurso se denuncia la infracción de doctrina jurisprudencial del TJUE en relación con la Cláusula 5ª de la D. 1999/70/CE. En el punto 7 del mismo motivo de recurso se invoca la vulneración del art. 4.bis LOPJ , por cuanto que la resolución recurrida vulnera la jurisprudencia comunitaria que se cita. Concretamente, alega la recurrente que: ...no siendo sanción el acceso regular al empleo público ni éste borra las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, como recientemente ha reconocido la STJUE de 22 de febrero de 2024, asuntos acumulados C-59/22 , C-110/22 y C-159/22 (apartado 121). (-) En este sentido, procede traer a colación la STJUE de 8 de mayo de 2019, asunto C-494/17 (ROSSATO) y la STJUE de 26 de noviembre, asuntos acumulados C-22/13 (MASCOLO) dado que el Tribunal de Luxemburgo reconoce que los únicos procesos selectivos que pueden tener la consideración de sanción son aquellos que no son de resultado incierto, imprevisible o aleatorio en la transformación de la relación temporal fraudulenta en una de carácter fijo. En caso contrario, como sería el caso que ahora nos ocupa, si el acceso a condición de fijas se ha realizado mediante un procedimiento selectivo de acceso cuyo resultado de fijas 'ex ante' no es cierto ni previsible, procede considerar que la indemnización por finalización de la relación laboral indefinida no fija es la medida sancionadora integradora para reparar la infracción a la normativa comunitaria por parte del Departamento de Educación y garantizar la obtención de una reparación integra que es implícitamente una medida disuasoria.....(que) no puede acogerse la denuncia que se postula en la argumentación expuesta porque, como se verá seguidamente, la sentencia de instancia ha resuelto de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, por consiguiente, no ha infringido el art. 4 bis LOPJ . En efecto, omite la recurrente que, en la STJUE de 22 de febrero de 2024 que resolvió la cuestión prejudicial planteada por la Sala Social del TSJ de Madrid, ya se afirmaba que: [...] cuando se haya producido una utilización abusiva de sucesivas relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción [...]. Y en relación a la conversión a personal fijo como forma de sanción de la temporalidad abusiva, el apartado 128 de la citada STJUE de 22/02/2024 señalaba que: De lo anterior se desprende que una normativa que establece una norma imperativa según la cual, en caso de utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada, como los contratos indefinidos no fijos de que se trata en los litigios principales, estos contratos se convierten en relación laboral de duración indefinida puede implicar una medida que sanciona efectivamente tal utilización abusiva y, por lo tanto, debe considerarse conforme con la cláusula 5 del Acuerdo Marco( sentencia de 8 de mayo de 2019, Rossato y Conservatorio di Musica F. A. Bonporti, C-494/17 , EU:C:2019:387, apartado 40 y jurisprudencia citada).....(que) en el apartado 136 de la misma sentencia europea se afirma que: De todo lo anterior se desprende, por un lado, que, en el supuesto de que el tribunal remitente considerase que el ordenamiento jurídico interno de que se trata no contiene, en el sector público, ninguna medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de estos contratos en una relación laboral de duración indefinida podría constituir tal medida. Asimismo, en el apartado 138 se razona que: ...a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida.Finalmente, la STJUE de 22/02/2024 concluye en el apartado 7 de su parte declarativa que: La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida.Corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5....(que) esta misma doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha mantenido en resoluciones posteriores; así, en la sentencia de 13 de junio de 2024, C-231/22 y C-232/22 , en el que de nuevo se aborda la misma problemática de la indemnización del personal temporal de las Administraciones públicas, se acaba concluyendo en su parte declarativa que: La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 ,a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, conforme a la cláusula 5, los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, la conversión de esos sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada en contratos o relaciones de empleo por tiempo indefinido puede constituir tal medida, siempre que esa conversión no implique una interpretación 'contra legem' del Derecho nacional....(y) por consiguiente, es claro que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de contratación temporal, puede constituir una medida apropiada la transformación de los contratos de carácter temporal en fijos. Y en el caso que se examina, debe subrayarse que la legislación interna no contempla, más allá de la indemnización tasada por extinción ilícita del vínculo contractual, ningún tipo de indemnización asimilable a la figura de los punitive damage o daños punitivos frente al uso abusivo de contratación temporal por parte de la entidad empleadora. Además, es obligado recordar que la indemnización punitiva que se postula en la demanda y en el recurso de suplicación, indemnización solicitada basada en una supuesta extinción del contrato de trabajo, no tan solo no tiene acogida en el ordenamiento jurídico laboral español, que no contiene ninguna previsión específica al respecto, sino que también ha sido rechazada por nuestra jurisprudencia unificada, que ha cerrado toda posibilidad de cualquier tipo de indemnización adicional ante la extinción ilícita del contrato laboral. En efecto, con excepción de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas del art. 183 LRJS , que es acumulable a la acción de despido, en virtud de lo prevenido en los artículos 26.2 y 184 LRJS , no se contempla en le legislación interna una indemnización adicional que vaya más allá de la legalmente tasada. En este sentido, ha de traerse a colación la reciente doctrina jurisprudencial que se recoge en la sentencia de pleno de la Sala 4ª de fecha 19/12/2024, rec. 2961/2023, en la que se concluye que: Partiendo de que la medida extintiva adoptada por el empleador puede ser objeto de impugnación ante los órganos judiciales del orden social, frente a una injustificada terminación de la relación laboral, nuestra regulación en la materia ha venido dada, como ya ha señalado la doctrina constitucional, por el legislador al establecer que el órgano judicial que declara la improcedencia del despido, otorgue la opción entre readmisión o una indemnización ya tasada. Y estos efectos, en relación con el art. 10 del Convenio, no contravienen este mandato porque no se ha dejado, en todo caso, a la decisión judicial la determinación de esa indemnización cuando el órgano judicial debe acordar también la readmisión, y el Estado miembro ya ha fijado, por vía legislativa, que la indemnización se obtenga en función de unos parámetros que, por la imprecisión de aquel precepto, no puede decirse que sean inadecuados. En definitiva, no es posible concluir en que el órgano judicial pueda acordar otra distinta a la tasada, que atienda a cada caso cuando, insistimos, la indemnización tasada no está excluida de la disposición internacional.....(y) en consecuencia, si se parte de la premisa de que la demandante objetivamente no ha visto extinguido su vínculo jurídico-laboral en fecha 31/08/2022, pues al día siguiente consolidó su puesto de trabajo y las condiciones profesionales inherentes al mismo, habrá de concluirse que, conforme a nuestra legislación y jurisprudencia internas, no cabe indemnización por daños punitivos, pues esa posibilidad no está prevista por la normativa y, además, está expresamente excluida por la doctrina unificada. Y frente tal eventualidad del ordenamiento jurídico del Estado Miembro, la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ofrece la siguiente alternativa, recogida en el apartado 7 de la parte dispositiva de la sentencia de 22/02/2024 : La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida.....el mismo TJUE ha negado la procedencia de la indemnización punitiva en la sentencia de 13/06/2024 , en la que igualmente fue parte demandada la Generalitat de Catalunya, y en la que se sostuvo que: ...ni el principio de reparación íntegra del perjuicio sufrido ni el principio de proporcionalidad exigen el abono de una indemnización de carácter punitivo ( sentencia de 8 de mayo de 2019, Rossato y Conservatorio di Musica F. A. Bonporti, C-494/17 , EU:C:2019:387 , apartado 42 y jurisprudencia citada)....(y) por consiguiente, partiendo de la inexistencia de previsiones legales o de la misma jurisprudencia interna sobre indemnizaciones por daños punitivos que sancionen el uso abusivo de la contratación temporal, la Sala ha de concluir en que no es de aplicación al supuesto que se enjuicia la doctrina europea que invoca la recurrente y que se recogen en sentencias del TJUE como la de 8/05/2019 (asunto C-494/17 ) o la de 26/11/2014 (asuntos acumulados C-22/13, C-61/13 a C-63/13 y C-418/13 )-, constituyendo por ello mismo una medida apropiada de sanción la conversión de los trabajadores temporales en fijos, solución que, a fin de cuentas, es la que han acabado adoptando de forma generalizada las Administraciones públicas de nuestro país mediante los procesos de estabilización acometidos estos últimos años, procesos extraordinarios de acceso al empleo público que han sido objeto de cobertura legal expresa.....(y) en definitiva, no tan solo la sentencia de instancia no vulnera la jurisprudencia comunitaria que refiere la recurrente, sino que se acoge plenamente a la solución doctrinal propuesta por el mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea para el supuesto en que ni la legislación ni la jurisprudencia internas contemplan indemnizaciones punitivas ante el uso abusivo de contratación temporal, solución que pasa por el reconocimiento de la fijeza de la persona trabajadora afectada por la contratación temporal...." (apartado octavo). Reiteración de argumentos de la Sala que consideramos necesaria a los efectos de su aplicación al caso por evidentesrazones de seguridad jurídica e igualdad ante la ley imponen y que determinan, como habíamos anticipado y sin necesidad, creemos, de consideración ulterior al efecto, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Tatiana la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Reus en fecha 5/6/2024 en los autos seguidos en el mismo con el nº 933/2023, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha sentencia, sin expresa imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5//2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que DESESTIMOla demanda promovida por Doña Tatiana, defendida por el Letrado D. Pau Albert Martí García, contra el DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y el FOGASA, debo ABSOLVER y ABSUELVOa la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- Doña Tatiana cuyos datos de indentificación constan en la demanda, firmó contrato de trabajo el 12 de septiembre de 2006de duración de determinada de interinidad por cobertura de vacante con categoría profesional de técnico especialista de educación infantil en el servicio del Departamentos de Educación, en el colegio Rubió i Orsde Reus, provincia de Tarragona.

Expendiente administrativo. Doc.1 aportado por la parte demandada.

SEGUNDO.-En fecha 25 enero de 2022se reconoció a la actora mediante sentencia de núm. 37/2022que la relación laboral que unía a las partes era de carácter indefinido no fijo con antigüedad de 12/09/2006.

TERCERO.-En fecha 23 de febrero de 2023se dictó sentencia 1303/2022por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña que desestimaba recurso presentado por la trabajadora y se confirmaba la sentencia meditada en el HP anterior.

CUARTO.-Mediante resolución EDU/1562/2020 de 1 de julio se convocó proceso selectivo de nuevo acceso, mediante el sistema de concurso oposición. La trabajadora fue incluida en la propuesta de personas seleccionadas como personal laboral fijo mediante anexo 5 del Acuerdo del Órgano Técnico de Selección de 4 julio 2022.

En dicha convocatoria no se incluyó el lugar/puesto de trabajo que ocupaba la actora.

QUINTO.-Mediante resolución EDU/2259/2022 de 10 de agosto, se resuelve parcialmente el proceso de selección de nuevo acceso, consta que en fecha 1 de septiembre de 2022 NO se produce la cobertura reglamentaria del lugar de trabajo que ocupaba la demandante.

SEXTO.-El departamento de educación comunicó a la demandante que su contrato con la Administración finalizaba el 31 de agosto de 2022. El Departamento de educación tramitó la baja de la Seguridad Social de la relación laboral en fecha 31 de agosto de 2022.

SEPTIMO.-La trabajadora continua prestando servicios para el Departamento de Educación mediante contrato como personal fijo, de acuerdo con la resolución EDU/2259/2022 de 10 de agosto, desde el 01/09/2022 en el colegio el General Prim de Reus.

OCTAVO.-El salario de la trabajadora es 26.407,12 euros brutos anuales. Hecho no controvertido por las partes»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado a la parte contraria, DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Primero.-Recurre en suplicación Dª. Tatiana la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Reus en fecha 5/6/2024. Sentencia en la que, como se ha visto, se desestima la demanda presentada por la Sª. Tatiana contra el Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya. Interesaba con la misma la condena del demandado "....a abonar una indemnización por finalización de la relación laboral indefinida no fija....correspondiente a veinte días de trabajo por año de servicio con el límite de doce mensualidades....." que cuantificaba en 23.151'45 € (v. suplicodel escrito de demanda). Petición a la que, y en el acto de juicio, "...añadió petición subsidiaria manifestando que la parte demandada sea condenada al abono de cantidad en aplicación de 47 y 41 LISOS" ( apartado tercero de la relación de antecedentes de hecho de la sentencia recurrida). Registra el Juzgado en la relación de hechos probados de la sentencia, y en cuanto puede ahora interesar referir, cómo la Sª. Tatiana "...firmó contrato de trabajo el 12 de septiembre de 2006 de duración de determinada de interinidad por cobertura de vacante con categoría profesional de técnico especialista de educación infantil en el servicio del Departamentos de Educación, en el colegio Rubió i Ors de Reus, provincia de Tarragona" (apartado primero); que "en fecha 25 enero de 2022 se reconoció a la actora mediante sentencia de núm. 37/2022 que la relación laboral que unía a las partes era de carácter indefinido no fijo con antigüedad de 12/09/2006" (apartado segundo); que "en fecha 23 de febrero de 2023 se dictó sentencia 1303/2022 por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña que desestimaba recurso presentado por la trabajadora y se confirmaba la sentencia meditada en el HP anterior" (apartado tercero); que "mediante resolución EDU/1562/2020 de 1 de julio se convocó proceso selectivo de nuevo acceso, mediante el sistema de concurso oposición. La trabajadora fue incluida en la propuesta de personas seleccionadas como personal laboral fijo mediante anexo 5 del Acuerdo del Órgano Técnico de Selección de 4 julio 2022. En dicha convocatoria no se incluyó el lugar/puesto de trabajo que ocupaba la actora" (apartado cuarto); que "mediante resolución EDU/2259/2022 de 10 de agosto, se resuelve parcialmente el proceso de selección de nuevo acceso, consta que en fecha 1 de septiembre de 2022 NO se produce la cobertura reglamentaria del lugar de trabajo que ocupaba la demandante" (apartado quinto); que "el departamento de educación comunicó a la demandante que su contrato con la Administración finalizaba el 31 de agosto de 2022. El Departamento de educación tramitó la baja de la Seguridad Social de la relación laboral en fecha 31 de agosto de 2022" (apartado sexto); que "la trabajadora continua prestando servicios para el Departamento de Educación mediante contrato como personal fijo, de acuerdo con la resolución EDU/2259/2022 de 10 de agosto, desde el 01/09/2022 en el colegio el General Prim de Reus" (apartado séptimo); y, finalmente, que "el salario de la trabajadora es 26.407,12 euros brutos anuales. Hecho no controvertido por las partes" (apartado octavo). Se dirá en la sentencia, ya en la relación de fundamentos jurídicos, dicho sea en un resumen de sus consideraciones y, en todo caso, en cuanto ahora puede interesar referir dadas las alegaciones y pretensiones formuladas con el recurso interpuesto contra la misma, que "....para que se produzca una novación extintiva es preciso que exista una voluntad clara y terminante de extinguirla o que la antigua y la nueva sean incompatibles; la novación extintiva prevista en el art.1204 del Código Civil supondría la extinción de una relación laboral y el nacimiento de una nueva por modificación sustancial de condiciones de trabajo, situación que no se ha producido pues la relación laboral de la demandante ha continuado viva.....(que) la trabajadora continúa prestando los mismos servicios que prestaba en virtud del contrato de indefinido no fijo.....ahora bien, fruto del proceso de estabilización (Resolución PRE/2559/2022, de de 10 de agosto), la trabajadora tiene la consideración de fija....por lo que, la relación laboral con la administración está viva, produciéndose una mera novación contractual....(y) el efecto extintivo en realidad no se ha producido, tampoco la actora ha sufrido perjuicios que deban ser indemnizados y que la hagan acreedora de un daño indemnizable....(que) así las cosas, lo que pretende la demandante es obtener una indemnización de naturaleza sancionadora sin que exista base en nuestro ordenamiento para ello..." (apartado cuarto).

Segundo.-Interesará la recurrente en primer término, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S. , la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida al efecto de que sean modificados los apartados primero, sexto y séptimo. En todos los casos se trata de añadir a los respectivos apartados una declaración en la que se indicaría, para el apartado primero, que "la plaza que venía ocupando la actora en la Escuela Rubió i Ors de Reus venia codificada con el número NUM000"; para el apartado sexto que "el Departament d'Educació, además de dar de baja a la actora del régimen general de la Seguridad Social, le abono en concepto de liquidación de las partes proporcionales la cuantía de 1.434,17€ brutos"; y para el séptimo que "la plaza que pasó a ocupar la actora en la Escuela General Prim de Reus como personal laboral fijo es la codificada con el número NUM001". Peticiones que, entendemos, y en todos los casos, han de ser desestimadas por cuanto no podemos sino negar relevancia a las mismas, esto es, relevancia en el sentido de que, y con las mismas, queden incorporadas nuevas circunstancias de hecho que puedan determinar una modificación del sentido del fallode la sentencia recurrida. Ausencia de relevancia en el sentido indicado que hace que la incorporación de las declaraciones en cuestión resulte innecesaria a los efectos de la resolución del procedimiento. Lo que fuerza, como anticipábamos, la decisión desestimatoria apuntada.

Tercero.-Interesará la recurrente a continuación, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S. , la revocación de la sentencia recurrida al efecto de que el Departament demandada sea condenado "....a abonar una indemnització per finalització de la relació laboral indefinida no fixa a favor de la recurrent corresponent a vint dies de treball per any de servei amb el límit de dotze mensualitats, més els interessos de l'article 1.108 del Codi Civil, postulant la quantia següent....23.151'45 €...(y) subsidiàriament, condemni a l'Administració a abonar una indemnització per finalització de la relació laboral indefinida no fixa a favor de la recurrent corresponent a 10.000,00€....." (suplicodel escrito de recurso). Considera infringido, con la decisión adoptada por el Juzgado, los arts. 6.4, 1.024 y 1.108 del Código Civil, 8.2.c y 11.1 del T.R.E.B.E.P., 49, 52 y 23 del E.T., la cláusula quinta de la Directiva 1999/70 /CE, el art. 4 bis de la L.O.P.J. y la doctrina jurisprudencial que citarà e indicando al efecto, dicho sea igualmente en un resumen de sus distintes consideraciones que "....s'ha de partir de què el propi Departament va considerar que la relació laboral d'interinitat, declarada posteriorment per sentència judicial de naturalesa indefinida no fixa..., s'extingia en data 31/08/2022, com deriva valorant globalment la comunicació feta a l'actora....la liquidació de pagues extraordinàries feta en aquella data, i la baixa d'aquesta a la Seguretat Social tramitada pel Departament amb efectes del dia 31/08/2022....així doncs, a la recurrent no se li va modificar en cap moment el contracte de treball indefinit no fix que mantenien en data 31/08/2022 amb el Departament, de manera que es posava fi a aquella cobertura fins aleshores mantinguda en règim d'interinitat, o de naturalesa indefinida no fixa conforme a sentència judicial posterior al seu inici....(que) s'ha mantingut en actiu però en una la plaça i en un lloc de treball diferent, no pas perquè el Departament acordés amb ella una modificació de la seva relació laboral, sinó perquè, decidit el Departament a la cobertura per personal fix, i convocant i tramitant procés selectiu a tal efecte, van ser la recurrent fruit del seu mèrit i capacitat qui va superar el concurs oposició, obtenint plaça i lloc amb caràcter definitiu d'acord amb les bases de la convocatòria que regulen l'adquisició de fixesa amb l'Administració....(que) en aplicació de l'article 1.204 del Codi Civil, s'ha de considerar que la novació contractual de passar d'un contracte indefinit no fix a un contracte laboral fix és clarament una novació extintiva de la relació laboral tota vegada que (1) només aquesta pot ser l'actuació adequada de l'Administració tenint en compte que el Departament d'Educació com a organisme públic no es comporta en el tràfic jurídic com un operador privat ni actua conforme al principi d'autonomia de voluntat i, en qualsevol cas,...la primitiva obligació i la nova són del tot incompatibles atesa (a) la diferent naturalesa contractual que passa de temporal a fixa, modificació extintiva que resulta clarament d'allò establert als articles 8.2 c) i 11.1 TREBEP; ( b) perquè la plaça, lloc i el centre de treball de prestació de serveis són diferents; i (c) l'objecte del contracte també, essent que l'indefinit no fix és cobrir el lloc fins la cobertura del mateix i, en canvi, el de caràcter fix ho és per cobrir amb caràcter definitiu el lloc de treball obtingut fruit del procés selectiu de nou accés.....tanmateix, cal recordar que les condicions d'un i altre contracte són absolutament incompatibles atès que el contracte indefinit no fix ho era per cobrir el lloc de treball NUM000 a l'Escola Rubió i Ors a la població de Reus; i el contracte fix ho és per cobrir el lloc de treball NUM001 a l'escola General Prim de la població de Reus amb caràcter definitiu i fruit dels resultats del procés selectiu d'accés a la funció pública, que res té a veure amb la prèvia relació declarada fraudulenta per la sentència ferma....(y) en conseqüència, considerem que la novació extintiva és categòrica....(y que) cal tenir en compte, fins i tot, que per l'Alt Tribunal l'extinció de la relació laboral indefinida no fixa i el correlatiu dret a percebre la indemnització prevista és independent d'una nova contractació...(y que) cal entendre, com dèiem, que la indemnització per finalització de la relació laboral indefinida no fixa és una part inherent de la sanció a l'abús de temporalitat, motiu pel qual, s'ha d'estimar el recurs interposat per aquesta part, atès que de mantenir la sentència d'instància el Departament es veuria absolt de l'obligació d'abonar la indemnització que ve obligat a posar a disposició de la treballadora coincidint amb la cobertura reglamentària de la vacant que comporta la finalització de la dita relació laboral declarada fraudulenta (indefinida no fixa), més en aquest cas que s'ha produït un canvi de lloc de treball....(y) en resum, és evident que s'ha produït la finalització de la relació laboral indefinida no fixa el que comporta, com a conseqüència inherent de naturalesa sancionadora (Clàusula 5 de la Directiva 1999/70/CE), que s'hagi de posar a disposició de la treballadora la indemnització de vint dies amb un màxim de dotze mensualitats, que és el que hauria d'haver reconegut la sentència d'instància, atès que en la nostra opinió, la nova contractació no pot implicar no abonar tal indemnització, perquè entendre-ho d'aquesta manera suposa deixar finalment sense sanció l'actuació fraudulenta de l'organisme públic en matèria d'ocupació temporal, extrem que vulnera l'efecte útil de la normativa comunitària i projecta una interpretació no conforme de la doctrina de la unitat essencial del vincle.....(y que) per tant, no hi ha dubte que la indemnització inherent a la qualificació de la relació com indefinida no fixa és la sanció completa que requereix la Directiva 1999/70/CE i el no abonament per part del Departament suposa, com venim diem, un enriquiment injust per la seva part, atès que al final l'abús de temporalitat no suposaria cap incidència patrimonial ni de gestió de personal ni de cobertura del servei públic...."; y lo que, añadirá, infringiria igualmente el art. 4 de la L.O.P.J. "....tota vegada que es deixa finalment sense conseqüència sancionadora l'abús de temporalitat declarat per sentència judicial ferma, contradient la doctrina reiterada del Tribunal de Justícia de la Unió Europea". Finalmente, y como petición formulada con carácter subsidiario, instarà la condena de una indemnización en cuantía de 10.000 € por cuanto, dirà, "....el que pretenem mitjançant aquesta demanda és, en definitiva, que es sancioni l'abús de temporalitat, perquè entenem que la primitiva declaració com a personal laboral indefinit no fix i la superació del procés selectiu per a plaça fixa no ha suposat, a la pràctica, cap conseqüència sancionadora pel Departament d'Educació, no ha revertit l'incompliment ni ha protegit a la treballadora víctima de la situació fraudulenta, que s'ha vist igualment obligada a superar un procés selectiu d'accés a la funció pública en concurrència competitiva i, malgrat superar-lo, no ha pogut estabilitzar la seva situació laboral al lloc de treball que ocupava a l'Escola Rubió i Ors de Reus des del 12/09/2006; veient-se obligada a canviar de centre de treball a l'Escola General Prim de Reus.....(que) la indemnització de vint dies vinculada a l'extinció de la relació laboral indefinida no fixa té aquesta naturalesa i finalitat....(y) considerem que la Sala ha de tenir en consideració aquests arguments i, en cas que desestimi els postulats principals del recurs, analitzi si els exposats en aquesta petició subsidiària podrien tenir favorable acollida, atès que aquesta part així ho va sol·licitar en l'acte de judici i ho sol·licitarà de nou en aquesta alçada amb caràcter subsidiari, atès que "quién pide lo más puede pedir lo menos" i la Sala es mouria en paràmetres de congruència....(y) sol·licita de forma subsidiària que es condemni al Departament d'Educació com a conseqüència de la finalització de la relació laboral indefinida no fixa a una indemnització de 10.000€ aplicant els articles 7.2 i 40.1 c) bis LISOS de conformitat amb la Clàusula 5 de la Directiva 1999/70/CE.....".

Cuarto.-Unas alegaciones y petición o, mejor, peticiones, que, ya podemos anticipar, no han de ser aceptadas por la Sala. La cuestión que se somete a nuestro conocimiento tiene, puede decirse, una naturaleza estrictamente jurídica y la misma pasa por determinar si el personal indefinido no fijo tiene derecho a una indemnización de 20 días por año trabajado en caso de cese por cobertura de vacante aunque exista una posterior contratación, sin solución de continuidad y sin interposición de contratos temporales, en condición de personal fijo. Una cuestión que planteada con similares argumentaciones, no podemos ya sino advertir, ha sido expresa y taxativamente resuelta por esta Sala constituida en Pleno para, y en definitiva, negar un derecho indemnizatorio en supuestos como el de las presentes actuaciones (nos referimos a la STSJCat 6/6/2025 RS 4021/2024). Razonamos en la sentencia como sigue y no podemos sino reproducir, para reiterar, dichas consideraciones, que "....la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1204 y 1108 del Código civil, artículos 8.2, c) y 11.1 del EBEP, art. 49,1, b ) ET, la Cláusula 5ª de la Directiva 1999/70 /CE, art. 4 bis LOPJ, y la doctrina jurisprudencial que se recoge en las SSTS núm. 649/2021, de 28 de junio (rec. 3263/2019 ); núm. 257/2017, de 28 de marzo (rec. 1664/2015 ); 703/2021, de 1 de julio (rec. 4079/2018 ) y núm. 257/2017, de 28 de marzo (rec. 1664/2015)....(que) la primera censura jurídica que se formula en el recurso se sustenta en una premisa jurídica que debe rechazarse expresamente....(que) la apología jurídica del recurso parte de la premisa de que la relación laboral de la demandante se extinguió efectivamente el día 31/08/2022, fecha de efectos fijado en la comunicación extintiva del Departamet d'Educació y en la que la Administración empleadora cursó la baja de la empleada en la Seguridad Social....sin embargo, también ha quedado acreditado -H.P. 4º- que: [...] consta que en fecha 1 de setiembre de 2022 se produce la cobertura reglamentaria del lugar de trabajo que ocupaba la demandante con anterioridad. Además, ha quedado demostrado -H.P. 6º- que: La trabajadora continúa prestando servicios para el Departamento de Educación mediante contrato como personal fijo [...] desde 01/09/2022 en el colegio Els Àngels de Torreforta (Tarragona)....por tanto, resulta incuestionable que la trabajadora continuó prestando servicios a partir del día 1 de setiembre de 2022 en el mismo centro de trabajo -Colegio Els Àngels de Torreforta- y con la misma categoría profesional que ostentaba hasta el día 31 de agosto del mismo año. Ni tan siquiera consta -ni se ha alegado por ninguna de las partes- que existiera variación alguna en los derechos retributivos y de antigüedad, con lo que debe presumirse que estas condiciones tampoco experimentaron ninguna modificación....(y) por tanto, aunque resulta pacífico para las partes que la trabajadora demandante experimentó una novación de su vínculo jurídico-laboral con la Administración demandada, transitando de su condición de trabajadora eventual a fija, no es menos evidente que el vínculo jurídico de prestación de servicios laborales se mantuvo sin solución de continuidad, pues ni un solo día la demandante quedó jurídicamente desvinculada de la Administración educativa empleadora, manteniendo las condiciones profesionales que regían con anterioridad....(y) por consiguiente, con independencia de las declaraciones unilaterales de la empleadora en su notificación extintiva, comunicando la extinción del contrato laboral indefinido no fijo con efectos de 31 de agosto de 2022, la realidad material no es otra que la subsistencia del vínculo sin solución de continuidad, esto es, sin interrupción de ni un solo día, manteniéndose no tan solo el concreto puesto de trabajo, categoría profesional y -ni tan solo se ha cuestionado- el resto de condiciones laborales como retribución -H.P. 7º- o antigüedad. Frente a esta realidad material, resulta insostenible la vindicación de una indemnización por extinción del contrato, y ello por cuanto que no consta la extinción real y efectiva del vínculo, detectándose únicamente la novación de una sola condición contractual: el tránsito de su condición de temporal -indefinido no fijo- a fija......(que) a mayor abundamiento, cabe recordar que desde antiguo la jurisprudencia laboral (v. gr. STS 21/06/1990 , Ar 4681) ha sostenido sobre la calificación del vínculo laboral que la relación jurídica entre las partes no es la que las partes manifiestan que es, sino la que realmente es....y en el presente supuesto, por más que la comunicación del Departament d'Educació notificara a la demandante la extinción de su vínculo jurídico laboral con efectos de 31/08/2022, lo cierto es que la demandante consolidó con efectos del día siguiente 1/09/2022 su puesto de trabajo con las mismas condiciones laborales que tenía reconocidas con anterioridad, sin menoscabo ni perjuicio de los derechos profesionales inherentes al vínculo que mantenía hasta la fecha.....pues bien, precisamente por la circunstancia de que en el caso que aquí se examina no se verifica la existencia de una extinción del contrato laboral de la trabajadora demandante, pues continuó prestando servicios como fija, sin solución de continuidad, desde el día 1/09/2022, resulta insostenible la invocada infracción del art. 49.1, b ) ET, en el que se dispone que: El contrato de trabajo se extinguirá: [...] b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario. Por tanto, tampoco puede acogerse favorablemente la denuncia de esta última infracción legal por no concurrir materialmente la circunstancia fáctica que constituye la premisa del precepto alegado" (apartado quinto de la relación de fundamentos jurídicos); que "...considera la recurrente que la resolución recurrida infringe el art. 1204 Código civil por cuanto que, conforme a dicho precepto civil, debe considerarse que la novación contractual de pasar de un contrato indefinido no fijo a un contrato laboral fijo es claramente una novación extintiva pues, según la misma parte, la obligación primitiva y la nueva son totalmente incompatibles, conforme a lo previsto en los artículos 8.2, c) y 11.1 EBEP. ....(que) la recurrente no precisa ni argumenta en qué concreto aspecto se ha producido la conculcación de los artículos 8.2, c ) y 11.1 EBEP . Sobre esta presunta infracción, debe señalarse que dispone el primer precepto que: 2.- Los empleados públicos se clasifican en: [...] c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. Por otra parte, en el art. 11.1 del mismo texto legal, se establece que: 1.- Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato este podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal. Por consiguiente, ambos preceptos enumeran las distintas modalidades de contratación laboral vigentes para las Administraciones públicas.....pues bien, en el sucinto punto 2 del segundo motivo de recurso no se razona lo más mínimo en qué concreto aspecto la sentencia de instancia infringe los artículos 8.2, c ) y 11.1 EBEP. Sobre esta ausencia de argumentación en los motivos de censura jurídica, debe recordarse que, según ha sostenido la doctrina jurisprudencial, no es función del tribunal ad quem reconstruir el recurso. Así se razona en la STS, 4ª, de 12 de diciembre de 2017, rec. 2351/2016 en la que se ha sostenido que: Además, debemos señalar que para la admisibilidad del recurso también se requiere que se fundamente en forma adecuada la infracción legal denunciada. Y en la doctrina que respecto de tal presupuesto ha sentado la Sala, podemos destacar los siguientes pronunciamientos: a).- El «..requisito no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia (entre las más recientes, SSTS 10/03/16 -rco 83/15 -; ... 05/10/16 -rcud 1173/15-; ... 15/12/16-rco 264/15-; ... 12/01/17 -rcud 3440/15-; ...; y 14/03/17 -rcud 3008/15-); b).- Aunque «... en supuestos de cierta sencillez normativa -en los que resulta inequívoca la interpretación del precepto- se haya seguido por la Sala un criterio flexible en la aplicación de la exigencia, teniendo por suficiente la mera cita de la norma que se considera vulnerada, sobre todo cuando del relato de la propia contradicción se desprende con facilidad la forma en que -a juicio de la parte- se ha producido la infracción, lo cierto es que tal doctrina resulta inaplicable cuando la norma o situación de hecho ofrecen indudable complejidad, casos en los que muy contrariamente se aplica la doctrina general expresiva de que el requisito no se cumple con sólo indicar...» ( SSTS 07/07/92 -rcud 2157/91 -... 08/05/12 -rcud 2404/11 -; 29/04/14 -rco 197/13 -;... SG 23/09/14-rco 66/14- ; ... 26/05/15 -rcud 450/14-); c).- Para cumplir el requisito legal no es suficiente la remisión a la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste [entre otras, SSTS 26/02/07- rcud 1810 -; 05/03/08 -rcud 4298/06 -; 29/06/12 -rcud 3904/10 -; y 20/01/14 -rcud 736/13 -], ni que se confunda «la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, que es un presupuesto del recurso, con el motivo que sustenta el mismo y que es la causa que fundamenta la impugnación» [ SSTS 17/05/01 -rcud 3263/00-; 28/02/12 -rcud 1885/11-; 05/06/12 -rcud 1400/11-; y 21/06/12 -rcud 2194/11-] (así, SSTS 15/12/14 -rcud 965/14-; 21/02/17 -rcud 301/16-; y 22/02/17 -rcud 2693/15-); d).- En precedentes palabras de este Tribunal «se trata, en definitiva, de que el escrito de recurso contenga una exposición suficiente, no solo de la norma infringida, sino también de los motivos y razonamientos jurídicos en los que se fundamenta la alegada infracción, de tal forma que la Sala no se vea en la necesidad de construir de oficio los argumentos que puedan conducir a su estimación, lo que sería tanto como asumir funciones de parte para suplir la inactividad de la recurrente» ( STS 05/10/16 -rco 79/16-)....por consiguiente, ignorándose las motivaciones que conducen a la recurrente a denunciar la infracción de los artículos 8.2, c ) y 11.1 EBEP y resultando tales preceptos meramente descriptivos de las modalidades de contratación laboral existentes en las Administraciones públicas, modalidades que ni la resolución recurrida ni las partes cuestionan, es claro que debe desatenderse esta censura jurídica por carencia del mínimo fundamento......(y) tampoco puede compartirse la presunta vulneración del art. 1204 Código civil . Argumenta la recurrente que: ...la primitiva obligación y la nueva son del todo incompatibles dada la diferente naturaleza contractual, que pasa de temporal a fija [...]. La recurrente afirma que la condición de temporal y de fija son incompatibles, pero no señala en qué aspectos se concreta esta presunta incompatibilidad. La recurrente omite de nuevo los elementos fácticos del pleito: la trabajadora continúa prestando servicios sin interrupción el día 1 de setiembre de 2022 en el mismo puesto de trabajo, con la misma categoría profesional, con las mismas condiciones retributivas y conservando el resto de derechos laborales -que no constan modificados- aunque, eso sí, transitando de la condición de temporal a fija. Francamente, resulta difícil identificar qué tipo de incompatibilidad existe entre la prestación laboral anterior a 31/08/22 y la posterior a esa fecha. Es obvio que el tipo de vínculo laboral se modifica, pasando de temporal a fijo, es decir, es claro que se altera la calidad jurídica de la relación jurídico-laboral, logrando una mejora manifiesta -la fijeza- y manteniendo el resto de condiciones laborales inalteradas. Por tanto, aparte del tránsito de la condición de temporal a fija, lo que supone una mejora jurídica obvia del vínculo laboral, no se detectan diferencias en el régimen jurídico, pues se mantienen invariables el resto de condiciones profesionales que se ostentaban hasta 31/08/2022. Es por este motivo que no es aceptable sostener la existencia de novación extintiva, que es el caso examinado por la STS, 4ª, de 1 de julio de 2021, rec. 4079/2018 , en la cual se abordaba un supuesto en que verdaderamente se le modificaron a la persona trabajadora muchas de las condiciones de trabajo con anterioridad a la novación, tal y como se explica en dicha resolución: En el presente supuesto, la clave está en el nuevo proceso selectivo convocado por la empresa con posterioridad a la subrogación con unas bases y unas determinadas condiciones, libremente aceptadas por la trabajadora y conforme a las cuales suscribió un nuevo contrato indefinido que supuso la extinción del anterior contrato de interinidad por sustitución. Este último era el contrato protegido por el acuerdo colectivo de garantías individuales y no el nuevo contrato de trabajo indefinido, cuyas condiciones no eran ya las de ese acuerdo colectivo de garantías individuales, sino las de las bases del proceso selectivo....(y) a mayor abundamiento, debemos referirnos al reciente Auto de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 13/11/2024, rec. 1513/2024 , que inadmite por inexistencia de contradicción el RCUD interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 24 de enero de 2024, rec. 802/2023 ,siendo demandada la Diputación Provincial de Burgos, en la que se suscitaba la cuestión de que el actor, habiendo superado un concurso para la provisión en propiedad de la plaza que ocupaba con carácter indefinido no fijo, reclamaba en su demanda, por la extinción de su relación laboral anterior con la demandada, el abono del importe de la indemnización de 20 días por año trabajado, respecto de la cual la Sala de Suplicación desestimó el recurso, por entender que no había existido interrupción en la relación laboral, pues la plaza era la misma, sin que hubiera incompatibilidad entre las condiciones laborales de la antigua y de la nueva, por lo que conforme a la jurisprudencia había excepción de falta de acción, al haberse producido una novación modificativa y no extintiva. En la sentencia de contraste, en proceso también dirigido contra dicho órgano administrativo, se entendió sin embargo que la novación contractual era extintiva porque la plaza no era la misma, y en la recurrida sí existía identidad de plaza, lo que motiva que la novación contractual tenga carácter modificativo y no extintivo. Por tanto, en ese caso no había contradicción entre la recurrida y la de contraste, pues cada pronunciamiento judicial se ajustó y resolvió conforme a hechos diversos. En idénticos términos el ATS, 4ª, de 6/03/2024, rec. 1523/2023 se pronuncia: Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque en el caso de la sentencia de contraste la Sala estimó una revisión de hechos probados para deducir a partir de ella que el número de identificación de la plaza que ocupaba la trabajadora en el contrato inicial y en el concertado tras haber superado la actora una convocatoria correspondiente al turno de nuevo ingreso eran distintos, por lo que concluyó que la obligación inicial había quedado extinguida y no modificada. En el caso de la sentencia recurrida se constató que se era la misma plaza la ocupada con carácter indefinido no fijo y que se había producido una transformación/novación de la relación tras el proceso de concurso para la provisión en propiedad de la plaza, que fue superado por el actor, concluyéndose entonces que no había existido extinción de la relación laboral.....(y) por consiguiente, es claro que en el supuesto que aquí enjuiciamos no encaja la doctrina de la novación extintiva del contrato de trabajo que se sostiene en base al art. 1204 Código civil y la invocada STS, 4ª, de 1 de julio de 2021, rec. 4079/2018, pues en nuestro supuesto no tan solo se produce una continuidad del vínculo laboral a partir del día 1/09/2022, sino que, además, se mantienen todas las condiciones laborales subsistentes con anterioridad, salvo el carácter temporal del vínculo, que pasa a ser fijo. Es por ello que debe concluirse que en el caso que aquí se ventila existe una modificación relevante en cuanto a la fijeza del vínculo laboral, pero la relación laboral no se interrumpe ni un solo día y las condiciones profesionales subsistentes hasta el 31/08/2022 se mantienen intactas, salvo su condición de indefinida no fija, que se transforma en fijeza....(y) por las razones expuestas, debe desatenderse la censura jurídica que se contiene en los puntos 2 y 3 del segundo motivo de recurso, pues no se verifican las infracciones normativas y jurisprudenciales denunciadas en ambos puntos" (apartado sexto); que "también se alega en el encabezamiento del segundo motivo de recurso la vulneración de la doctrina jurisprudencial que se recoge en las SSTS núm. 649/2021, de 28 de junio (rec. 3263/2019 ); núm. 257/2017, de 28 de marzo (rec. 1664/2015 ); 703/2021, de 1 de julio (rec. 4079/2018). Esta doctrina jurisprudencial se refiere al reconocimiento del derecho a la persona trabajadora vinculada temporalmente con la Administración pública mediante contratación temporal, frecuentemente con la modalidad de interinidad por cobertura de vacante, a percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de una anualidad ante la extinción de su vínculo laboral por cobertura reglamentaria de su plaza, en el bien entendido de que esta situación de temporalidad se haya prolongado de forma abusiva más allá de los tres años, como término orientativo. Incluso en el supuesto de que esta persona trabajadora sea recolocada -mediante nueva contratación temporal- por la Administración empleadora en otro puesto de trabajo sin solución de continuidad, es decir, al día siguiente de cesar en la plaza que ocupaba (vid. STS, 4ª, de 25/09/2024, rec. 2719/2023), ha sostenido el Alto Tribunal que: El TS ha declarado que los trabajadores con una relación laboral indefinida no fija tienen derecho a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades cuando se cubre la plaza reglamentariamente, aunque posteriormente la empresa haya vuelto a contratar el mismo trabajador....sin embargo, el caso que aquí enjuiciamos es distinto al abordado y resuelto por esta doctrina jurisprudencial que invoca la recurrente, doctrina que esta Sala conoce y aplica para aquellos casos en que efectivamente el trabajador demandante continúa manteniendo su condición de temporal o de indefinido no fijo, es decir, mantiene una precaria estabilidad en el empleo. No obstante, el caso que aquí nos ocupa es cualitativamente distinto porque con el tránsito de temporal a fijo desaparece toda precariedad -en cuanto a estabilidad- del empleo público que mantiene. Y no tan solo se consolida su estabilidad como trabajador fijo, sino que mantiene el resto de condiciones de trabajo, permaneciendo en la misma plaza y manteniendo el resto de condiciones laborales que ostentaba hasta la fecha. Por consiguiente, dado que la modificación de la modalidad contractual conduce a una mejora objetiva del vínculo laboral, desapareciendo cualquier resquicio de precariedad relacionada con la estabilidad en el empleo, parece lógico que el tratamiento jurídico ha de ser distinto a aquellos otros supuestos en los que el trabajador público es recolocado, pero continúa sometido a la temporalidad -precariedad- del vínculo laboral. En definitiva, aquí reside la razón esencial que obliga a concluir que la jurisprudencia invocada por la recurrente no resulta aplicable al supuesto que nos ocupa y, por tanto, no puede acogerse la censura jurídica denunciada, debiéndose dar a la pretensión de la demandante una solución distinta a la que señala esta doctrina jurisprudencial apuntada por la recurrente" (apartado séptimo); que "en el punto 4 del segundo motivo de recurso se denuncia la infracción de doctrina jurisprudencial del TJUE en relación con la Cláusula 5ª de la D. 1999/70/CE. En el punto 7 del mismo motivo de recurso se invoca la vulneración del art. 4.bis LOPJ , por cuanto que la resolución recurrida vulnera la jurisprudencia comunitaria que se cita. Concretamente, alega la recurrente que: ...no siendo sanción el acceso regular al empleo público ni éste borra las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, como recientemente ha reconocido la STJUE de 22 de febrero de 2024, asuntos acumulados C-59/22 , C-110/22 y C-159/22 (apartado 121). (-) En este sentido, procede traer a colación la STJUE de 8 de mayo de 2019, asunto C-494/17 (ROSSATO) y la STJUE de 26 de noviembre, asuntos acumulados C-22/13 (MASCOLO) dado que el Tribunal de Luxemburgo reconoce que los únicos procesos selectivos que pueden tener la consideración de sanción son aquellos que no son de resultado incierto, imprevisible o aleatorio en la transformación de la relación temporal fraudulenta en una de carácter fijo. En caso contrario, como sería el caso que ahora nos ocupa, si el acceso a condición de fijas se ha realizado mediante un procedimiento selectivo de acceso cuyo resultado de fijas 'ex ante' no es cierto ni previsible, procede considerar que la indemnización por finalización de la relación laboral indefinida no fija es la medida sancionadora integradora para reparar la infracción a la normativa comunitaria por parte del Departamento de Educación y garantizar la obtención de una reparación integra que es implícitamente una medida disuasoria.....(que) no puede acogerse la denuncia que se postula en la argumentación expuesta porque, como se verá seguidamente, la sentencia de instancia ha resuelto de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, por consiguiente, no ha infringido el art. 4 bis LOPJ . En efecto, omite la recurrente que, en la STJUE de 22 de febrero de 2024 que resolvió la cuestión prejudicial planteada por la Sala Social del TSJ de Madrid, ya se afirmaba que: [...] cuando se haya producido una utilización abusiva de sucesivas relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción [...]. Y en relación a la conversión a personal fijo como forma de sanción de la temporalidad abusiva, el apartado 128 de la citada STJUE de 22/02/2024 señalaba que: De lo anterior se desprende que una normativa que establece una norma imperativa según la cual, en caso de utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada, como los contratos indefinidos no fijos de que se trata en los litigios principales, estos contratos se convierten en relación laboral de duración indefinida puede implicar una medida que sanciona efectivamente tal utilización abusiva y, por lo tanto, debe considerarse conforme con la cláusula 5 del Acuerdo Marco( sentencia de 8 de mayo de 2019, Rossato y Conservatorio di Musica F. A. Bonporti, C-494/17 , EU:C:2019:387, apartado 40 y jurisprudencia citada).....(que) en el apartado 136 de la misma sentencia europea se afirma que: De todo lo anterior se desprende, por un lado, que, en el supuesto de que el tribunal remitente considerase que el ordenamiento jurídico interno de que se trata no contiene, en el sector público, ninguna medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de estos contratos en una relación laboral de duración indefinida podría constituir tal medida. Asimismo, en el apartado 138 se razona que: ...a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida.Finalmente, la STJUE de 22/02/2024 concluye en el apartado 7 de su parte declarativa que: La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida.Corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5....(que) esta misma doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha mantenido en resoluciones posteriores; así, en la sentencia de 13 de junio de 2024, C-231/22 y C-232/22 , en el que de nuevo se aborda la misma problemática de la indemnización del personal temporal de las Administraciones públicas, se acaba concluyendo en su parte declarativa que: La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 ,a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, conforme a la cláusula 5, los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, la conversión de esos sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada en contratos o relaciones de empleo por tiempo indefinido puede constituir tal medida, siempre que esa conversión no implique una interpretación 'contra legem' del Derecho nacional....(y) por consiguiente, es claro que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de contratación temporal, puede constituir una medida apropiada la transformación de los contratos de carácter temporal en fijos. Y en el caso que se examina, debe subrayarse que la legislación interna no contempla, más allá de la indemnización tasada por extinción ilícita del vínculo contractual, ningún tipo de indemnización asimilable a la figura de los punitive damage o daños punitivos frente al uso abusivo de contratación temporal por parte de la entidad empleadora. Además, es obligado recordar que la indemnización punitiva que se postula en la demanda y en el recurso de suplicación, indemnización solicitada basada en una supuesta extinción del contrato de trabajo, no tan solo no tiene acogida en el ordenamiento jurídico laboral español, que no contiene ninguna previsión específica al respecto, sino que también ha sido rechazada por nuestra jurisprudencia unificada, que ha cerrado toda posibilidad de cualquier tipo de indemnización adicional ante la extinción ilícita del contrato laboral. En efecto, con excepción de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas del art. 183 LRJS , que es acumulable a la acción de despido, en virtud de lo prevenido en los artículos 26.2 y 184 LRJS , no se contempla en le legislación interna una indemnización adicional que vaya más allá de la legalmente tasada. En este sentido, ha de traerse a colación la reciente doctrina jurisprudencial que se recoge en la sentencia de pleno de la Sala 4ª de fecha 19/12/2024, rec. 2961/2023, en la que se concluye que: Partiendo de que la medida extintiva adoptada por el empleador puede ser objeto de impugnación ante los órganos judiciales del orden social, frente a una injustificada terminación de la relación laboral, nuestra regulación en la materia ha venido dada, como ya ha señalado la doctrina constitucional, por el legislador al establecer que el órgano judicial que declara la improcedencia del despido, otorgue la opción entre readmisión o una indemnización ya tasada. Y estos efectos, en relación con el art. 10 del Convenio, no contravienen este mandato porque no se ha dejado, en todo caso, a la decisión judicial la determinación de esa indemnización cuando el órgano judicial debe acordar también la readmisión, y el Estado miembro ya ha fijado, por vía legislativa, que la indemnización se obtenga en función de unos parámetros que, por la imprecisión de aquel precepto, no puede decirse que sean inadecuados. En definitiva, no es posible concluir en que el órgano judicial pueda acordar otra distinta a la tasada, que atienda a cada caso cuando, insistimos, la indemnización tasada no está excluida de la disposición internacional.....(y) en consecuencia, si se parte de la premisa de que la demandante objetivamente no ha visto extinguido su vínculo jurídico-laboral en fecha 31/08/2022, pues al día siguiente consolidó su puesto de trabajo y las condiciones profesionales inherentes al mismo, habrá de concluirse que, conforme a nuestra legislación y jurisprudencia internas, no cabe indemnización por daños punitivos, pues esa posibilidad no está prevista por la normativa y, además, está expresamente excluida por la doctrina unificada. Y frente tal eventualidad del ordenamiento jurídico del Estado Miembro, la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ofrece la siguiente alternativa, recogida en el apartado 7 de la parte dispositiva de la sentencia de 22/02/2024 : La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida.....el mismo TJUE ha negado la procedencia de la indemnización punitiva en la sentencia de 13/06/2024 , en la que igualmente fue parte demandada la Generalitat de Catalunya, y en la que se sostuvo que: ...ni el principio de reparación íntegra del perjuicio sufrido ni el principio de proporcionalidad exigen el abono de una indemnización de carácter punitivo ( sentencia de 8 de mayo de 2019, Rossato y Conservatorio di Musica F. A. Bonporti, C-494/17 , EU:C:2019:387 , apartado 42 y jurisprudencia citada)....(y) por consiguiente, partiendo de la inexistencia de previsiones legales o de la misma jurisprudencia interna sobre indemnizaciones por daños punitivos que sancionen el uso abusivo de la contratación temporal, la Sala ha de concluir en que no es de aplicación al supuesto que se enjuicia la doctrina europea que invoca la recurrente y que se recogen en sentencias del TJUE como la de 8/05/2019 (asunto C-494/17 ) o la de 26/11/2014 (asuntos acumulados C-22/13, C-61/13 a C-63/13 y C-418/13 )-, constituyendo por ello mismo una medida apropiada de sanción la conversión de los trabajadores temporales en fijos, solución que, a fin de cuentas, es la que han acabado adoptando de forma generalizada las Administraciones públicas de nuestro país mediante los procesos de estabilización acometidos estos últimos años, procesos extraordinarios de acceso al empleo público que han sido objeto de cobertura legal expresa.....(y) en definitiva, no tan solo la sentencia de instancia no vulnera la jurisprudencia comunitaria que refiere la recurrente, sino que se acoge plenamente a la solución doctrinal propuesta por el mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea para el supuesto en que ni la legislación ni la jurisprudencia internas contemplan indemnizaciones punitivas ante el uso abusivo de contratación temporal, solución que pasa por el reconocimiento de la fijeza de la persona trabajadora afectada por la contratación temporal...." (apartado octavo). Reiteración de argumentos de la Sala que consideramos necesaria a los efectos de su aplicación al caso por evidentesrazones de seguridad jurídica e igualdad ante la ley imponen y que determinan, como habíamos anticipado y sin necesidad, creemos, de consideración ulterior al efecto, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Tatiana la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Reus en fecha 5/6/2024 en los autos seguidos en el mismo con el nº 933/2023, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha sentencia, sin expresa imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Fundamentos

Primero.-Recurre en suplicación Dª. Tatiana la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Reus en fecha 5/6/2024. Sentencia en la que, como se ha visto, se desestima la demanda presentada por la Sª. Tatiana contra el Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya. Interesaba con la misma la condena del demandado "....a abonar una indemnización por finalización de la relación laboral indefinida no fija....correspondiente a veinte días de trabajo por año de servicio con el límite de doce mensualidades....." que cuantificaba en 23.151'45 € (v. suplicodel escrito de demanda). Petición a la que, y en el acto de juicio, "...añadió petición subsidiaria manifestando que la parte demandada sea condenada al abono de cantidad en aplicación de 47 y 41 LISOS" ( apartado tercero de la relación de antecedentes de hecho de la sentencia recurrida). Registra el Juzgado en la relación de hechos probados de la sentencia, y en cuanto puede ahora interesar referir, cómo la Sª. Tatiana "...firmó contrato de trabajo el 12 de septiembre de 2006 de duración de determinada de interinidad por cobertura de vacante con categoría profesional de técnico especialista de educación infantil en el servicio del Departamentos de Educación, en el colegio Rubió i Ors de Reus, provincia de Tarragona" (apartado primero); que "en fecha 25 enero de 2022 se reconoció a la actora mediante sentencia de núm. 37/2022 que la relación laboral que unía a las partes era de carácter indefinido no fijo con antigüedad de 12/09/2006" (apartado segundo); que "en fecha 23 de febrero de 2023 se dictó sentencia 1303/2022 por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña que desestimaba recurso presentado por la trabajadora y se confirmaba la sentencia meditada en el HP anterior" (apartado tercero); que "mediante resolución EDU/1562/2020 de 1 de julio se convocó proceso selectivo de nuevo acceso, mediante el sistema de concurso oposición. La trabajadora fue incluida en la propuesta de personas seleccionadas como personal laboral fijo mediante anexo 5 del Acuerdo del Órgano Técnico de Selección de 4 julio 2022. En dicha convocatoria no se incluyó el lugar/puesto de trabajo que ocupaba la actora" (apartado cuarto); que "mediante resolución EDU/2259/2022 de 10 de agosto, se resuelve parcialmente el proceso de selección de nuevo acceso, consta que en fecha 1 de septiembre de 2022 NO se produce la cobertura reglamentaria del lugar de trabajo que ocupaba la demandante" (apartado quinto); que "el departamento de educación comunicó a la demandante que su contrato con la Administración finalizaba el 31 de agosto de 2022. El Departamento de educación tramitó la baja de la Seguridad Social de la relación laboral en fecha 31 de agosto de 2022" (apartado sexto); que "la trabajadora continua prestando servicios para el Departamento de Educación mediante contrato como personal fijo, de acuerdo con la resolución EDU/2259/2022 de 10 de agosto, desde el 01/09/2022 en el colegio el General Prim de Reus" (apartado séptimo); y, finalmente, que "el salario de la trabajadora es 26.407,12 euros brutos anuales. Hecho no controvertido por las partes" (apartado octavo). Se dirá en la sentencia, ya en la relación de fundamentos jurídicos, dicho sea en un resumen de sus consideraciones y, en todo caso, en cuanto ahora puede interesar referir dadas las alegaciones y pretensiones formuladas con el recurso interpuesto contra la misma, que "....para que se produzca una novación extintiva es preciso que exista una voluntad clara y terminante de extinguirla o que la antigua y la nueva sean incompatibles; la novación extintiva prevista en el art.1204 del Código Civil supondría la extinción de una relación laboral y el nacimiento de una nueva por modificación sustancial de condiciones de trabajo, situación que no se ha producido pues la relación laboral de la demandante ha continuado viva.....(que) la trabajadora continúa prestando los mismos servicios que prestaba en virtud del contrato de indefinido no fijo.....ahora bien, fruto del proceso de estabilización (Resolución PRE/2559/2022, de de 10 de agosto), la trabajadora tiene la consideración de fija....por lo que, la relación laboral con la administración está viva, produciéndose una mera novación contractual....(y) el efecto extintivo en realidad no se ha producido, tampoco la actora ha sufrido perjuicios que deban ser indemnizados y que la hagan acreedora de un daño indemnizable....(que) así las cosas, lo que pretende la demandante es obtener una indemnización de naturaleza sancionadora sin que exista base en nuestro ordenamiento para ello..." (apartado cuarto).

Segundo.-Interesará la recurrente en primer término, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S. , la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida al efecto de que sean modificados los apartados primero, sexto y séptimo. En todos los casos se trata de añadir a los respectivos apartados una declaración en la que se indicaría, para el apartado primero, que "la plaza que venía ocupando la actora en la Escuela Rubió i Ors de Reus venia codificada con el número NUM000"; para el apartado sexto que "el Departament d'Educació, además de dar de baja a la actora del régimen general de la Seguridad Social, le abono en concepto de liquidación de las partes proporcionales la cuantía de 1.434,17€ brutos"; y para el séptimo que "la plaza que pasó a ocupar la actora en la Escuela General Prim de Reus como personal laboral fijo es la codificada con el número NUM001". Peticiones que, entendemos, y en todos los casos, han de ser desestimadas por cuanto no podemos sino negar relevancia a las mismas, esto es, relevancia en el sentido de que, y con las mismas, queden incorporadas nuevas circunstancias de hecho que puedan determinar una modificación del sentido del fallode la sentencia recurrida. Ausencia de relevancia en el sentido indicado que hace que la incorporación de las declaraciones en cuestión resulte innecesaria a los efectos de la resolución del procedimiento. Lo que fuerza, como anticipábamos, la decisión desestimatoria apuntada.

Tercero.-Interesará la recurrente a continuación, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S. , la revocación de la sentencia recurrida al efecto de que el Departament demandada sea condenado "....a abonar una indemnització per finalització de la relació laboral indefinida no fixa a favor de la recurrent corresponent a vint dies de treball per any de servei amb el límit de dotze mensualitats, més els interessos de l'article 1.108 del Codi Civil, postulant la quantia següent....23.151'45 €...(y) subsidiàriament, condemni a l'Administració a abonar una indemnització per finalització de la relació laboral indefinida no fixa a favor de la recurrent corresponent a 10.000,00€....." (suplicodel escrito de recurso). Considera infringido, con la decisión adoptada por el Juzgado, los arts. 6.4, 1.024 y 1.108 del Código Civil, 8.2.c y 11.1 del T.R.E.B.E.P., 49, 52 y 23 del E.T., la cláusula quinta de la Directiva 1999/70 /CE, el art. 4 bis de la L.O.P.J. y la doctrina jurisprudencial que citarà e indicando al efecto, dicho sea igualmente en un resumen de sus distintes consideraciones que "....s'ha de partir de què el propi Departament va considerar que la relació laboral d'interinitat, declarada posteriorment per sentència judicial de naturalesa indefinida no fixa..., s'extingia en data 31/08/2022, com deriva valorant globalment la comunicació feta a l'actora....la liquidació de pagues extraordinàries feta en aquella data, i la baixa d'aquesta a la Seguretat Social tramitada pel Departament amb efectes del dia 31/08/2022....així doncs, a la recurrent no se li va modificar en cap moment el contracte de treball indefinit no fix que mantenien en data 31/08/2022 amb el Departament, de manera que es posava fi a aquella cobertura fins aleshores mantinguda en règim d'interinitat, o de naturalesa indefinida no fixa conforme a sentència judicial posterior al seu inici....(que) s'ha mantingut en actiu però en una la plaça i en un lloc de treball diferent, no pas perquè el Departament acordés amb ella una modificació de la seva relació laboral, sinó perquè, decidit el Departament a la cobertura per personal fix, i convocant i tramitant procés selectiu a tal efecte, van ser la recurrent fruit del seu mèrit i capacitat qui va superar el concurs oposició, obtenint plaça i lloc amb caràcter definitiu d'acord amb les bases de la convocatòria que regulen l'adquisició de fixesa amb l'Administració....(que) en aplicació de l'article 1.204 del Codi Civil, s'ha de considerar que la novació contractual de passar d'un contracte indefinit no fix a un contracte laboral fix és clarament una novació extintiva de la relació laboral tota vegada que (1) només aquesta pot ser l'actuació adequada de l'Administració tenint en compte que el Departament d'Educació com a organisme públic no es comporta en el tràfic jurídic com un operador privat ni actua conforme al principi d'autonomia de voluntat i, en qualsevol cas,...la primitiva obligació i la nova són del tot incompatibles atesa (a) la diferent naturalesa contractual que passa de temporal a fixa, modificació extintiva que resulta clarament d'allò establert als articles 8.2 c) i 11.1 TREBEP; ( b) perquè la plaça, lloc i el centre de treball de prestació de serveis són diferents; i (c) l'objecte del contracte també, essent que l'indefinit no fix és cobrir el lloc fins la cobertura del mateix i, en canvi, el de caràcter fix ho és per cobrir amb caràcter definitiu el lloc de treball obtingut fruit del procés selectiu de nou accés.....tanmateix, cal recordar que les condicions d'un i altre contracte són absolutament incompatibles atès que el contracte indefinit no fix ho era per cobrir el lloc de treball NUM000 a l'Escola Rubió i Ors a la població de Reus; i el contracte fix ho és per cobrir el lloc de treball NUM001 a l'escola General Prim de la població de Reus amb caràcter definitiu i fruit dels resultats del procés selectiu d'accés a la funció pública, que res té a veure amb la prèvia relació declarada fraudulenta per la sentència ferma....(y) en conseqüència, considerem que la novació extintiva és categòrica....(y que) cal tenir en compte, fins i tot, que per l'Alt Tribunal l'extinció de la relació laboral indefinida no fixa i el correlatiu dret a percebre la indemnització prevista és independent d'una nova contractació...(y que) cal entendre, com dèiem, que la indemnització per finalització de la relació laboral indefinida no fixa és una part inherent de la sanció a l'abús de temporalitat, motiu pel qual, s'ha d'estimar el recurs interposat per aquesta part, atès que de mantenir la sentència d'instància el Departament es veuria absolt de l'obligació d'abonar la indemnització que ve obligat a posar a disposició de la treballadora coincidint amb la cobertura reglamentària de la vacant que comporta la finalització de la dita relació laboral declarada fraudulenta (indefinida no fixa), més en aquest cas que s'ha produït un canvi de lloc de treball....(y) en resum, és evident que s'ha produït la finalització de la relació laboral indefinida no fixa el que comporta, com a conseqüència inherent de naturalesa sancionadora (Clàusula 5 de la Directiva 1999/70/CE), que s'hagi de posar a disposició de la treballadora la indemnització de vint dies amb un màxim de dotze mensualitats, que és el que hauria d'haver reconegut la sentència d'instància, atès que en la nostra opinió, la nova contractació no pot implicar no abonar tal indemnització, perquè entendre-ho d'aquesta manera suposa deixar finalment sense sanció l'actuació fraudulenta de l'organisme públic en matèria d'ocupació temporal, extrem que vulnera l'efecte útil de la normativa comunitària i projecta una interpretació no conforme de la doctrina de la unitat essencial del vincle.....(y que) per tant, no hi ha dubte que la indemnització inherent a la qualificació de la relació com indefinida no fixa és la sanció completa que requereix la Directiva 1999/70/CE i el no abonament per part del Departament suposa, com venim diem, un enriquiment injust per la seva part, atès que al final l'abús de temporalitat no suposaria cap incidència patrimonial ni de gestió de personal ni de cobertura del servei públic...."; y lo que, añadirá, infringiria igualmente el art. 4 de la L.O.P.J. "....tota vegada que es deixa finalment sense conseqüència sancionadora l'abús de temporalitat declarat per sentència judicial ferma, contradient la doctrina reiterada del Tribunal de Justícia de la Unió Europea". Finalmente, y como petición formulada con carácter subsidiario, instarà la condena de una indemnización en cuantía de 10.000 € por cuanto, dirà, "....el que pretenem mitjançant aquesta demanda és, en definitiva, que es sancioni l'abús de temporalitat, perquè entenem que la primitiva declaració com a personal laboral indefinit no fix i la superació del procés selectiu per a plaça fixa no ha suposat, a la pràctica, cap conseqüència sancionadora pel Departament d'Educació, no ha revertit l'incompliment ni ha protegit a la treballadora víctima de la situació fraudulenta, que s'ha vist igualment obligada a superar un procés selectiu d'accés a la funció pública en concurrència competitiva i, malgrat superar-lo, no ha pogut estabilitzar la seva situació laboral al lloc de treball que ocupava a l'Escola Rubió i Ors de Reus des del 12/09/2006; veient-se obligada a canviar de centre de treball a l'Escola General Prim de Reus.....(que) la indemnització de vint dies vinculada a l'extinció de la relació laboral indefinida no fixa té aquesta naturalesa i finalitat....(y) considerem que la Sala ha de tenir en consideració aquests arguments i, en cas que desestimi els postulats principals del recurs, analitzi si els exposats en aquesta petició subsidiària podrien tenir favorable acollida, atès que aquesta part així ho va sol·licitar en l'acte de judici i ho sol·licitarà de nou en aquesta alçada amb caràcter subsidiari, atès que "quién pide lo más puede pedir lo menos" i la Sala es mouria en paràmetres de congruència....(y) sol·licita de forma subsidiària que es condemni al Departament d'Educació com a conseqüència de la finalització de la relació laboral indefinida no fixa a una indemnització de 10.000€ aplicant els articles 7.2 i 40.1 c) bis LISOS de conformitat amb la Clàusula 5 de la Directiva 1999/70/CE.....".

Cuarto.-Unas alegaciones y petición o, mejor, peticiones, que, ya podemos anticipar, no han de ser aceptadas por la Sala. La cuestión que se somete a nuestro conocimiento tiene, puede decirse, una naturaleza estrictamente jurídica y la misma pasa por determinar si el personal indefinido no fijo tiene derecho a una indemnización de 20 días por año trabajado en caso de cese por cobertura de vacante aunque exista una posterior contratación, sin solución de continuidad y sin interposición de contratos temporales, en condición de personal fijo. Una cuestión que planteada con similares argumentaciones, no podemos ya sino advertir, ha sido expresa y taxativamente resuelta por esta Sala constituida en Pleno para, y en definitiva, negar un derecho indemnizatorio en supuestos como el de las presentes actuaciones (nos referimos a la STSJCat 6/6/2025 RS 4021/2024). Razonamos en la sentencia como sigue y no podemos sino reproducir, para reiterar, dichas consideraciones, que "....la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1204 y 1108 del Código civil, artículos 8.2, c) y 11.1 del EBEP, art. 49,1, b ) ET, la Cláusula 5ª de la Directiva 1999/70 /CE, art. 4 bis LOPJ, y la doctrina jurisprudencial que se recoge en las SSTS núm. 649/2021, de 28 de junio (rec. 3263/2019 ); núm. 257/2017, de 28 de marzo (rec. 1664/2015 ); 703/2021, de 1 de julio (rec. 4079/2018 ) y núm. 257/2017, de 28 de marzo (rec. 1664/2015)....(que) la primera censura jurídica que se formula en el recurso se sustenta en una premisa jurídica que debe rechazarse expresamente....(que) la apología jurídica del recurso parte de la premisa de que la relación laboral de la demandante se extinguió efectivamente el día 31/08/2022, fecha de efectos fijado en la comunicación extintiva del Departamet d'Educació y en la que la Administración empleadora cursó la baja de la empleada en la Seguridad Social....sin embargo, también ha quedado acreditado -H.P. 4º- que: [...] consta que en fecha 1 de setiembre de 2022 se produce la cobertura reglamentaria del lugar de trabajo que ocupaba la demandante con anterioridad. Además, ha quedado demostrado -H.P. 6º- que: La trabajadora continúa prestando servicios para el Departamento de Educación mediante contrato como personal fijo [...] desde 01/09/2022 en el colegio Els Àngels de Torreforta (Tarragona)....por tanto, resulta incuestionable que la trabajadora continuó prestando servicios a partir del día 1 de setiembre de 2022 en el mismo centro de trabajo -Colegio Els Àngels de Torreforta- y con la misma categoría profesional que ostentaba hasta el día 31 de agosto del mismo año. Ni tan siquiera consta -ni se ha alegado por ninguna de las partes- que existiera variación alguna en los derechos retributivos y de antigüedad, con lo que debe presumirse que estas condiciones tampoco experimentaron ninguna modificación....(y) por tanto, aunque resulta pacífico para las partes que la trabajadora demandante experimentó una novación de su vínculo jurídico-laboral con la Administración demandada, transitando de su condición de trabajadora eventual a fija, no es menos evidente que el vínculo jurídico de prestación de servicios laborales se mantuvo sin solución de continuidad, pues ni un solo día la demandante quedó jurídicamente desvinculada de la Administración educativa empleadora, manteniendo las condiciones profesionales que regían con anterioridad....(y) por consiguiente, con independencia de las declaraciones unilaterales de la empleadora en su notificación extintiva, comunicando la extinción del contrato laboral indefinido no fijo con efectos de 31 de agosto de 2022, la realidad material no es otra que la subsistencia del vínculo sin solución de continuidad, esto es, sin interrupción de ni un solo día, manteniéndose no tan solo el concreto puesto de trabajo, categoría profesional y -ni tan solo se ha cuestionado- el resto de condiciones laborales como retribución -H.P. 7º- o antigüedad. Frente a esta realidad material, resulta insostenible la vindicación de una indemnización por extinción del contrato, y ello por cuanto que no consta la extinción real y efectiva del vínculo, detectándose únicamente la novación de una sola condición contractual: el tránsito de su condición de temporal -indefinido no fijo- a fija......(que) a mayor abundamiento, cabe recordar que desde antiguo la jurisprudencia laboral (v. gr. STS 21/06/1990 , Ar 4681) ha sostenido sobre la calificación del vínculo laboral que la relación jurídica entre las partes no es la que las partes manifiestan que es, sino la que realmente es....y en el presente supuesto, por más que la comunicación del Departament d'Educació notificara a la demandante la extinción de su vínculo jurídico laboral con efectos de 31/08/2022, lo cierto es que la demandante consolidó con efectos del día siguiente 1/09/2022 su puesto de trabajo con las mismas condiciones laborales que tenía reconocidas con anterioridad, sin menoscabo ni perjuicio de los derechos profesionales inherentes al vínculo que mantenía hasta la fecha.....pues bien, precisamente por la circunstancia de que en el caso que aquí se examina no se verifica la existencia de una extinción del contrato laboral de la trabajadora demandante, pues continuó prestando servicios como fija, sin solución de continuidad, desde el día 1/09/2022, resulta insostenible la invocada infracción del art. 49.1, b ) ET, en el que se dispone que: El contrato de trabajo se extinguirá: [...] b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario. Por tanto, tampoco puede acogerse favorablemente la denuncia de esta última infracción legal por no concurrir materialmente la circunstancia fáctica que constituye la premisa del precepto alegado" (apartado quinto de la relación de fundamentos jurídicos); que "...considera la recurrente que la resolución recurrida infringe el art. 1204 Código civil por cuanto que, conforme a dicho precepto civil, debe considerarse que la novación contractual de pasar de un contrato indefinido no fijo a un contrato laboral fijo es claramente una novación extintiva pues, según la misma parte, la obligación primitiva y la nueva son totalmente incompatibles, conforme a lo previsto en los artículos 8.2, c) y 11.1 EBEP. ....(que) la recurrente no precisa ni argumenta en qué concreto aspecto se ha producido la conculcación de los artículos 8.2, c ) y 11.1 EBEP . Sobre esta presunta infracción, debe señalarse que dispone el primer precepto que: 2.- Los empleados públicos se clasifican en: [...] c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. Por otra parte, en el art. 11.1 del mismo texto legal, se establece que: 1.- Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato este podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal. Por consiguiente, ambos preceptos enumeran las distintas modalidades de contratación laboral vigentes para las Administraciones públicas.....pues bien, en el sucinto punto 2 del segundo motivo de recurso no se razona lo más mínimo en qué concreto aspecto la sentencia de instancia infringe los artículos 8.2, c ) y 11.1 EBEP. Sobre esta ausencia de argumentación en los motivos de censura jurídica, debe recordarse que, según ha sostenido la doctrina jurisprudencial, no es función del tribunal ad quem reconstruir el recurso. Así se razona en la STS, 4ª, de 12 de diciembre de 2017, rec. 2351/2016 en la que se ha sostenido que: Además, debemos señalar que para la admisibilidad del recurso también se requiere que se fundamente en forma adecuada la infracción legal denunciada. Y en la doctrina que respecto de tal presupuesto ha sentado la Sala, podemos destacar los siguientes pronunciamientos: a).- El «..requisito no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia (entre las más recientes, SSTS 10/03/16 -rco 83/15 -; ... 05/10/16 -rcud 1173/15-; ... 15/12/16-rco 264/15-; ... 12/01/17 -rcud 3440/15-; ...; y 14/03/17 -rcud 3008/15-); b).- Aunque «... en supuestos de cierta sencillez normativa -en los que resulta inequívoca la interpretación del precepto- se haya seguido por la Sala un criterio flexible en la aplicación de la exigencia, teniendo por suficiente la mera cita de la norma que se considera vulnerada, sobre todo cuando del relato de la propia contradicción se desprende con facilidad la forma en que -a juicio de la parte- se ha producido la infracción, lo cierto es que tal doctrina resulta inaplicable cuando la norma o situación de hecho ofrecen indudable complejidad, casos en los que muy contrariamente se aplica la doctrina general expresiva de que el requisito no se cumple con sólo indicar...» ( SSTS 07/07/92 -rcud 2157/91 -... 08/05/12 -rcud 2404/11 -; 29/04/14 -rco 197/13 -;... SG 23/09/14-rco 66/14- ; ... 26/05/15 -rcud 450/14-); c).- Para cumplir el requisito legal no es suficiente la remisión a la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste [entre otras, SSTS 26/02/07- rcud 1810 -; 05/03/08 -rcud 4298/06 -; 29/06/12 -rcud 3904/10 -; y 20/01/14 -rcud 736/13 -], ni que se confunda «la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, que es un presupuesto del recurso, con el motivo que sustenta el mismo y que es la causa que fundamenta la impugnación» [ SSTS 17/05/01 -rcud 3263/00-; 28/02/12 -rcud 1885/11-; 05/06/12 -rcud 1400/11-; y 21/06/12 -rcud 2194/11-] (así, SSTS 15/12/14 -rcud 965/14-; 21/02/17 -rcud 301/16-; y 22/02/17 -rcud 2693/15-); d).- En precedentes palabras de este Tribunal «se trata, en definitiva, de que el escrito de recurso contenga una exposición suficiente, no solo de la norma infringida, sino también de los motivos y razonamientos jurídicos en los que se fundamenta la alegada infracción, de tal forma que la Sala no se vea en la necesidad de construir de oficio los argumentos que puedan conducir a su estimación, lo que sería tanto como asumir funciones de parte para suplir la inactividad de la recurrente» ( STS 05/10/16 -rco 79/16-)....por consiguiente, ignorándose las motivaciones que conducen a la recurrente a denunciar la infracción de los artículos 8.2, c ) y 11.1 EBEP y resultando tales preceptos meramente descriptivos de las modalidades de contratación laboral existentes en las Administraciones públicas, modalidades que ni la resolución recurrida ni las partes cuestionan, es claro que debe desatenderse esta censura jurídica por carencia del mínimo fundamento......(y) tampoco puede compartirse la presunta vulneración del art. 1204 Código civil . Argumenta la recurrente que: ...la primitiva obligación y la nueva son del todo incompatibles dada la diferente naturaleza contractual, que pasa de temporal a fija [...]. La recurrente afirma que la condición de temporal y de fija son incompatibles, pero no señala en qué aspectos se concreta esta presunta incompatibilidad. La recurrente omite de nuevo los elementos fácticos del pleito: la trabajadora continúa prestando servicios sin interrupción el día 1 de setiembre de 2022 en el mismo puesto de trabajo, con la misma categoría profesional, con las mismas condiciones retributivas y conservando el resto de derechos laborales -que no constan modificados- aunque, eso sí, transitando de la condición de temporal a fija. Francamente, resulta difícil identificar qué tipo de incompatibilidad existe entre la prestación laboral anterior a 31/08/22 y la posterior a esa fecha. Es obvio que el tipo de vínculo laboral se modifica, pasando de temporal a fijo, es decir, es claro que se altera la calidad jurídica de la relación jurídico-laboral, logrando una mejora manifiesta -la fijeza- y manteniendo el resto de condiciones laborales inalteradas. Por tanto, aparte del tránsito de la condición de temporal a fija, lo que supone una mejora jurídica obvia del vínculo laboral, no se detectan diferencias en el régimen jurídico, pues se mantienen invariables el resto de condiciones profesionales que se ostentaban hasta 31/08/2022. Es por este motivo que no es aceptable sostener la existencia de novación extintiva, que es el caso examinado por la STS, 4ª, de 1 de julio de 2021, rec. 4079/2018 , en la cual se abordaba un supuesto en que verdaderamente se le modificaron a la persona trabajadora muchas de las condiciones de trabajo con anterioridad a la novación, tal y como se explica en dicha resolución: En el presente supuesto, la clave está en el nuevo proceso selectivo convocado por la empresa con posterioridad a la subrogación con unas bases y unas determinadas condiciones, libremente aceptadas por la trabajadora y conforme a las cuales suscribió un nuevo contrato indefinido que supuso la extinción del anterior contrato de interinidad por sustitución. Este último era el contrato protegido por el acuerdo colectivo de garantías individuales y no el nuevo contrato de trabajo indefinido, cuyas condiciones no eran ya las de ese acuerdo colectivo de garantías individuales, sino las de las bases del proceso selectivo....(y) a mayor abundamiento, debemos referirnos al reciente Auto de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 13/11/2024, rec. 1513/2024 , que inadmite por inexistencia de contradicción el RCUD interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 24 de enero de 2024, rec. 802/2023 ,siendo demandada la Diputación Provincial de Burgos, en la que se suscitaba la cuestión de que el actor, habiendo superado un concurso para la provisión en propiedad de la plaza que ocupaba con carácter indefinido no fijo, reclamaba en su demanda, por la extinción de su relación laboral anterior con la demandada, el abono del importe de la indemnización de 20 días por año trabajado, respecto de la cual la Sala de Suplicación desestimó el recurso, por entender que no había existido interrupción en la relación laboral, pues la plaza era la misma, sin que hubiera incompatibilidad entre las condiciones laborales de la antigua y de la nueva, por lo que conforme a la jurisprudencia había excepción de falta de acción, al haberse producido una novación modificativa y no extintiva. En la sentencia de contraste, en proceso también dirigido contra dicho órgano administrativo, se entendió sin embargo que la novación contractual era extintiva porque la plaza no era la misma, y en la recurrida sí existía identidad de plaza, lo que motiva que la novación contractual tenga carácter modificativo y no extintivo. Por tanto, en ese caso no había contradicción entre la recurrida y la de contraste, pues cada pronunciamiento judicial se ajustó y resolvió conforme a hechos diversos. En idénticos términos el ATS, 4ª, de 6/03/2024, rec. 1523/2023 se pronuncia: Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque en el caso de la sentencia de contraste la Sala estimó una revisión de hechos probados para deducir a partir de ella que el número de identificación de la plaza que ocupaba la trabajadora en el contrato inicial y en el concertado tras haber superado la actora una convocatoria correspondiente al turno de nuevo ingreso eran distintos, por lo que concluyó que la obligación inicial había quedado extinguida y no modificada. En el caso de la sentencia recurrida se constató que se era la misma plaza la ocupada con carácter indefinido no fijo y que se había producido una transformación/novación de la relación tras el proceso de concurso para la provisión en propiedad de la plaza, que fue superado por el actor, concluyéndose entonces que no había existido extinción de la relación laboral.....(y) por consiguiente, es claro que en el supuesto que aquí enjuiciamos no encaja la doctrina de la novación extintiva del contrato de trabajo que se sostiene en base al art. 1204 Código civil y la invocada STS, 4ª, de 1 de julio de 2021, rec. 4079/2018, pues en nuestro supuesto no tan solo se produce una continuidad del vínculo laboral a partir del día 1/09/2022, sino que, además, se mantienen todas las condiciones laborales subsistentes con anterioridad, salvo el carácter temporal del vínculo, que pasa a ser fijo. Es por ello que debe concluirse que en el caso que aquí se ventila existe una modificación relevante en cuanto a la fijeza del vínculo laboral, pero la relación laboral no se interrumpe ni un solo día y las condiciones profesionales subsistentes hasta el 31/08/2022 se mantienen intactas, salvo su condición de indefinida no fija, que se transforma en fijeza....(y) por las razones expuestas, debe desatenderse la censura jurídica que se contiene en los puntos 2 y 3 del segundo motivo de recurso, pues no se verifican las infracciones normativas y jurisprudenciales denunciadas en ambos puntos" (apartado sexto); que "también se alega en el encabezamiento del segundo motivo de recurso la vulneración de la doctrina jurisprudencial que se recoge en las SSTS núm. 649/2021, de 28 de junio (rec. 3263/2019 ); núm. 257/2017, de 28 de marzo (rec. 1664/2015 ); 703/2021, de 1 de julio (rec. 4079/2018). Esta doctrina jurisprudencial se refiere al reconocimiento del derecho a la persona trabajadora vinculada temporalmente con la Administración pública mediante contratación temporal, frecuentemente con la modalidad de interinidad por cobertura de vacante, a percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de una anualidad ante la extinción de su vínculo laboral por cobertura reglamentaria de su plaza, en el bien entendido de que esta situación de temporalidad se haya prolongado de forma abusiva más allá de los tres años, como término orientativo. Incluso en el supuesto de que esta persona trabajadora sea recolocada -mediante nueva contratación temporal- por la Administración empleadora en otro puesto de trabajo sin solución de continuidad, es decir, al día siguiente de cesar en la plaza que ocupaba (vid. STS, 4ª, de 25/09/2024, rec. 2719/2023), ha sostenido el Alto Tribunal que: El TS ha declarado que los trabajadores con una relación laboral indefinida no fija tienen derecho a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades cuando se cubre la plaza reglamentariamente, aunque posteriormente la empresa haya vuelto a contratar el mismo trabajador....sin embargo, el caso que aquí enjuiciamos es distinto al abordado y resuelto por esta doctrina jurisprudencial que invoca la recurrente, doctrina que esta Sala conoce y aplica para aquellos casos en que efectivamente el trabajador demandante continúa manteniendo su condición de temporal o de indefinido no fijo, es decir, mantiene una precaria estabilidad en el empleo. No obstante, el caso que aquí nos ocupa es cualitativamente distinto porque con el tránsito de temporal a fijo desaparece toda precariedad -en cuanto a estabilidad- del empleo público que mantiene. Y no tan solo se consolida su estabilidad como trabajador fijo, sino que mantiene el resto de condiciones de trabajo, permaneciendo en la misma plaza y manteniendo el resto de condiciones laborales que ostentaba hasta la fecha. Por consiguiente, dado que la modificación de la modalidad contractual conduce a una mejora objetiva del vínculo laboral, desapareciendo cualquier resquicio de precariedad relacionada con la estabilidad en el empleo, parece lógico que el tratamiento jurídico ha de ser distinto a aquellos otros supuestos en los que el trabajador público es recolocado, pero continúa sometido a la temporalidad -precariedad- del vínculo laboral. En definitiva, aquí reside la razón esencial que obliga a concluir que la jurisprudencia invocada por la recurrente no resulta aplicable al supuesto que nos ocupa y, por tanto, no puede acogerse la censura jurídica denunciada, debiéndose dar a la pretensión de la demandante una solución distinta a la que señala esta doctrina jurisprudencial apuntada por la recurrente" (apartado séptimo); que "en el punto 4 del segundo motivo de recurso se denuncia la infracción de doctrina jurisprudencial del TJUE en relación con la Cláusula 5ª de la D. 1999/70/CE. En el punto 7 del mismo motivo de recurso se invoca la vulneración del art. 4.bis LOPJ , por cuanto que la resolución recurrida vulnera la jurisprudencia comunitaria que se cita. Concretamente, alega la recurrente que: ...no siendo sanción el acceso regular al empleo público ni éste borra las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, como recientemente ha reconocido la STJUE de 22 de febrero de 2024, asuntos acumulados C-59/22 , C-110/22 y C-159/22 (apartado 121). (-) En este sentido, procede traer a colación la STJUE de 8 de mayo de 2019, asunto C-494/17 (ROSSATO) y la STJUE de 26 de noviembre, asuntos acumulados C-22/13 (MASCOLO) dado que el Tribunal de Luxemburgo reconoce que los únicos procesos selectivos que pueden tener la consideración de sanción son aquellos que no son de resultado incierto, imprevisible o aleatorio en la transformación de la relación temporal fraudulenta en una de carácter fijo. En caso contrario, como sería el caso que ahora nos ocupa, si el acceso a condición de fijas se ha realizado mediante un procedimiento selectivo de acceso cuyo resultado de fijas 'ex ante' no es cierto ni previsible, procede considerar que la indemnización por finalización de la relación laboral indefinida no fija es la medida sancionadora integradora para reparar la infracción a la normativa comunitaria por parte del Departamento de Educación y garantizar la obtención de una reparación integra que es implícitamente una medida disuasoria.....(que) no puede acogerse la denuncia que se postula en la argumentación expuesta porque, como se verá seguidamente, la sentencia de instancia ha resuelto de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, por consiguiente, no ha infringido el art. 4 bis LOPJ . En efecto, omite la recurrente que, en la STJUE de 22 de febrero de 2024 que resolvió la cuestión prejudicial planteada por la Sala Social del TSJ de Madrid, ya se afirmaba que: [...] cuando se haya producido una utilización abusiva de sucesivas relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción [...]. Y en relación a la conversión a personal fijo como forma de sanción de la temporalidad abusiva, el apartado 128 de la citada STJUE de 22/02/2024 señalaba que: De lo anterior se desprende que una normativa que establece una norma imperativa según la cual, en caso de utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada, como los contratos indefinidos no fijos de que se trata en los litigios principales, estos contratos se convierten en relación laboral de duración indefinida puede implicar una medida que sanciona efectivamente tal utilización abusiva y, por lo tanto, debe considerarse conforme con la cláusula 5 del Acuerdo Marco( sentencia de 8 de mayo de 2019, Rossato y Conservatorio di Musica F. A. Bonporti, C-494/17 , EU:C:2019:387, apartado 40 y jurisprudencia citada).....(que) en el apartado 136 de la misma sentencia europea se afirma que: De todo lo anterior se desprende, por un lado, que, en el supuesto de que el tribunal remitente considerase que el ordenamiento jurídico interno de que se trata no contiene, en el sector público, ninguna medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de estos contratos en una relación laboral de duración indefinida podría constituir tal medida. Asimismo, en el apartado 138 se razona que: ...a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida.Finalmente, la STJUE de 22/02/2024 concluye en el apartado 7 de su parte declarativa que: La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida.Corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5....(que) esta misma doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha mantenido en resoluciones posteriores; así, en la sentencia de 13 de junio de 2024, C-231/22 y C-232/22 , en el que de nuevo se aborda la misma problemática de la indemnización del personal temporal de las Administraciones públicas, se acaba concluyendo en su parte declarativa que: La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 ,a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, conforme a la cláusula 5, los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, la conversión de esos sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada en contratos o relaciones de empleo por tiempo indefinido puede constituir tal medida, siempre que esa conversión no implique una interpretación 'contra legem' del Derecho nacional....(y) por consiguiente, es claro que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de contratación temporal, puede constituir una medida apropiada la transformación de los contratos de carácter temporal en fijos. Y en el caso que se examina, debe subrayarse que la legislación interna no contempla, más allá de la indemnización tasada por extinción ilícita del vínculo contractual, ningún tipo de indemnización asimilable a la figura de los punitive damage o daños punitivos frente al uso abusivo de contratación temporal por parte de la entidad empleadora. Además, es obligado recordar que la indemnización punitiva que se postula en la demanda y en el recurso de suplicación, indemnización solicitada basada en una supuesta extinción del contrato de trabajo, no tan solo no tiene acogida en el ordenamiento jurídico laboral español, que no contiene ninguna previsión específica al respecto, sino que también ha sido rechazada por nuestra jurisprudencia unificada, que ha cerrado toda posibilidad de cualquier tipo de indemnización adicional ante la extinción ilícita del contrato laboral. En efecto, con excepción de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas del art. 183 LRJS , que es acumulable a la acción de despido, en virtud de lo prevenido en los artículos 26.2 y 184 LRJS , no se contempla en le legislación interna una indemnización adicional que vaya más allá de la legalmente tasada. En este sentido, ha de traerse a colación la reciente doctrina jurisprudencial que se recoge en la sentencia de pleno de la Sala 4ª de fecha 19/12/2024, rec. 2961/2023, en la que se concluye que: Partiendo de que la medida extintiva adoptada por el empleador puede ser objeto de impugnación ante los órganos judiciales del orden social, frente a una injustificada terminación de la relación laboral, nuestra regulación en la materia ha venido dada, como ya ha señalado la doctrina constitucional, por el legislador al establecer que el órgano judicial que declara la improcedencia del despido, otorgue la opción entre readmisión o una indemnización ya tasada. Y estos efectos, en relación con el art. 10 del Convenio, no contravienen este mandato porque no se ha dejado, en todo caso, a la decisión judicial la determinación de esa indemnización cuando el órgano judicial debe acordar también la readmisión, y el Estado miembro ya ha fijado, por vía legislativa, que la indemnización se obtenga en función de unos parámetros que, por la imprecisión de aquel precepto, no puede decirse que sean inadecuados. En definitiva, no es posible concluir en que el órgano judicial pueda acordar otra distinta a la tasada, que atienda a cada caso cuando, insistimos, la indemnización tasada no está excluida de la disposición internacional.....(y) en consecuencia, si se parte de la premisa de que la demandante objetivamente no ha visto extinguido su vínculo jurídico-laboral en fecha 31/08/2022, pues al día siguiente consolidó su puesto de trabajo y las condiciones profesionales inherentes al mismo, habrá de concluirse que, conforme a nuestra legislación y jurisprudencia internas, no cabe indemnización por daños punitivos, pues esa posibilidad no está prevista por la normativa y, además, está expresamente excluida por la doctrina unificada. Y frente tal eventualidad del ordenamiento jurídico del Estado Miembro, la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ofrece la siguiente alternativa, recogida en el apartado 7 de la parte dispositiva de la sentencia de 22/02/2024 : La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida.....el mismo TJUE ha negado la procedencia de la indemnización punitiva en la sentencia de 13/06/2024 , en la que igualmente fue parte demandada la Generalitat de Catalunya, y en la que se sostuvo que: ...ni el principio de reparación íntegra del perjuicio sufrido ni el principio de proporcionalidad exigen el abono de una indemnización de carácter punitivo ( sentencia de 8 de mayo de 2019, Rossato y Conservatorio di Musica F. A. Bonporti, C-494/17 , EU:C:2019:387 , apartado 42 y jurisprudencia citada)....(y) por consiguiente, partiendo de la inexistencia de previsiones legales o de la misma jurisprudencia interna sobre indemnizaciones por daños punitivos que sancionen el uso abusivo de la contratación temporal, la Sala ha de concluir en que no es de aplicación al supuesto que se enjuicia la doctrina europea que invoca la recurrente y que se recogen en sentencias del TJUE como la de 8/05/2019 (asunto C-494/17 ) o la de 26/11/2014 (asuntos acumulados C-22/13, C-61/13 a C-63/13 y C-418/13 )-, constituyendo por ello mismo una medida apropiada de sanción la conversión de los trabajadores temporales en fijos, solución que, a fin de cuentas, es la que han acabado adoptando de forma generalizada las Administraciones públicas de nuestro país mediante los procesos de estabilización acometidos estos últimos años, procesos extraordinarios de acceso al empleo público que han sido objeto de cobertura legal expresa.....(y) en definitiva, no tan solo la sentencia de instancia no vulnera la jurisprudencia comunitaria que refiere la recurrente, sino que se acoge plenamente a la solución doctrinal propuesta por el mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea para el supuesto en que ni la legislación ni la jurisprudencia internas contemplan indemnizaciones punitivas ante el uso abusivo de contratación temporal, solución que pasa por el reconocimiento de la fijeza de la persona trabajadora afectada por la contratación temporal...." (apartado octavo). Reiteración de argumentos de la Sala que consideramos necesaria a los efectos de su aplicación al caso por evidentesrazones de seguridad jurídica e igualdad ante la ley imponen y que determinan, como habíamos anticipado y sin necesidad, creemos, de consideración ulterior al efecto, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Tatiana la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Reus en fecha 5/6/2024 en los autos seguidos en el mismo con el nº 933/2023, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha sentencia, sin expresa imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Tatiana la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Reus en fecha 5/6/2024 en los autos seguidos en el mismo con el nº 933/2023, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha sentencia, sin expresa imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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