Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 15/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 580/2024 de 09 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIANO GASCON VALERO
Nº de sentencia: 15/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025100090
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:92
Núm. Roj: STSJ MU 92:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000609 /2022
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
En MURCIA, a nueve de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. David, contra la sentencia número 10/2024 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia , de fecha 17 de enero de 2024, dictada en proceso número 609/2022, sobre DESPIDO, y entablado por D. David frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y la empresa GENERAL DE CONSTRUCCIONES ALICANTE SUR Y ASOCIADOS S.L.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por Don David.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 8 de enero de 2025.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, se dictó Sentencia el día 17/01/2024, en el Proceso nº 609/2022, sobre despido y reclamación de salarios, acordando la desestimación de la acción de despido y estimando la reclamación de cantidad por importe de 2.828,27 euros más intereses, tal como consta en el Fallo de la resolución recurrida.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
La Sala establece esta estructuración, que es la ajustada al artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, a pesar de que el primer motivo del recurso se dedica a las denuncias normativas y el segundo a la revisión de los hechos probados.
El recurso ha sido impugnado por el FOGASA, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por el recurrente se solicita la modificación del hecho probado Segundo para que se añada al mismo lo siguiente:"
Visto ello, la adición que se pretende es inaceptable pues no se basa en documento o pericia alguna, no siendo más que un texto puramente valorativo de parte que, además, pretende introducir un hecho negativo.
En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterada ya que:
1ª) Las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
Esta Sala ha fijado una Doctrina constante conforme a la cual no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrado de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
La parte recurrente entiende que no se ha producido en ningún momento la dimisión del trabajador como manifestación concluyente de su voluntad de dar por finalizada la relación laboral, de manera que la sentencia recurrida, al desestimar la acción por despido, incurrió en infracción de lo dispuesto en el artículo 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores en relación a la Jurisprudencia que cita emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Consideró que
Los hechos probados de la sentencia recurrida no han sido modificados. De ellos se desprende (ordinal Segundo), que el demandante causó baja voluntaria el 18/7/2022 (clave 51 dimisión/baja voluntaria), causando alta en otra empresa el 15/7/2022, es decir tres días antes de que se produjera la baja en Seguridad Social en la empresa demandada.
El trabajador recurrente afirma que no hay prueba de su dimisión del puesto de trabajo y que fue destinatario de un despido verbal, circunstancias que, como hemos visto desestima el Juzgado de lo Social.
Tal como sostiene el FOGASA en la impugnación del recurso, es congruente que si el actor causa alta en otra empresa el 15/7/2022, haya mediado una baja voluntaria que es la que consta, como dato fehaciente, ante la Tesorería General de la Seguridad Social.
La dimisión consiste en la facultad del trabajador de rescindir libremente el contrato sin necesidad de alegar causa alguna para ello. Es una declaración de voluntad del trabajador que produce por sí misma la extinción del contrato de trabajo. Aunque se trata de una facultad del trabajador, para que se produzca en los términos legalmente previstos, y sin perjuicios para ninguna de las partes, han de cumplirse dos requisitos básicos (TSJ Madrid 7-2-12 ; 13-3-17 ):
- exteriorización clara de la voluntad, libre y voluntaria, de resolver;
- comunicación con un plazo de antelación (preaviso).
Por el contrario, la cesación de la prestación laboral sin la concurrencia de estos requisitos determina la aplicación de un particular régimen de responsabilidad para el trabajador.
La dimisión del trabajador, como acto negocial que tiene la finalidad de extinguir el contrato de trabajo, requiere, por tanto, una voluntad incontestable en tal sentido, que puede manifestarse de manera expresa : signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral (TSJ Navarra 10-2-14 ).
En los supuestos en que trabajador y empresario, o este caso el FOGASA, discrepen sobre si el contrato de trabajo se extinguió por voluntad del uno o del otro, la carga de la prueba incumbe a la parte que, en el proceso, alegue su versión con el fin de obtener determinados efectos jurídicos y no a la parte que simplemente sostiene la otra versión como reacción a la mantenida por su adversario, oponiéndose a los efectos jurídicos pretendidos por éste.
En consecuencia, la Sala entiende que aunque en el presente caso se pueda entender que no hay una manifestación concluyente y expresa de la voluntad de causar baja voluntaria, lo cierto es que podemos resolver que el hecho de haber causado alta en otra empresa tres días antes de la baja voluntaria, supone una actuación tácita del trabajador de causar baja en la empresa como elemento intencional decisivo de romper la relación laboral.
En este sentido se ha pronunciado la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 15/02/2024, Recurso 1302/2023, ECLI:ES:TSJCLM:2024:293, donde se entiende que junto con otros actos indiciarios de la voluntad de dar por finalizada la relación laboral concurrentes en el caso que se examinaba, el inicio de un nuevo trabajo era calificable como una voluntad tácita de dar por finalizada la relación laboral.
También esta Sala se ha pronunciado respecto de la dimisión de los trabajadores en sentencia de 3/11/2023, Recurso 254/2023, ECLI:ES.TSJMU:2023:2237, donde dijimos que
Y por lo que se refiere a la existencia de un despido verbal, nos remitimos al criterio de esta Sala expresado en la sentencia de 5/10/2022. Recurso 42/2022, ECLI:ES:TSJMU:2022:1847, donde dijimos que
En el presente caso, la parte actora no acreditó en modo alguno la existencia de un despido verbal, por lo que el recurso debe ser desestimado, quedando confirmada la sentencia de instancia al no haberse producido las quiebras normativas y jurisprudenciales denunciadas por la parte recurrente.
De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el presente caso no procede la imposición de costas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por Don David, contra la Sentencia dictada el día 17/01/2024, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia en el proceso 609/2022, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0580-24.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0580-24.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
