Sentencia Social 15/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 15/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 580/2024 de 09 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 15/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025100090

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:92

Núm. Roj: STSJ MU 92:2025

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00015/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2022 0005533

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000580 /2024

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000609 /2022

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña David

ABOGADO/A:BENITO LOPEZ LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FONDO DE FONDO DE GARANTIA SALARIAL, GENERAL DE CONSTRUCCIONES ALICANTE SUR Y ASOCIADOS, S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA, a nueve de enero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. David, contra la sentencia número 10/2024 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia , de fecha 17 de enero de 2024, dictada en proceso número 609/2022, sobre DESPIDO, y entablado por D. David frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y la empresa GENERAL DE CONSTRUCCIONES ALICANTE SUR Y ASOCIADOS S.L.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO .- El trabajador demandante ha prestado servicios para la empresa demandada dedicada a construcción, contrato indefinido, antigüedad desde 7-02-2022 (inicialmente contrato temporal desde 7-02-2022 a 30-4-2022), categoría profesional de oficial, salario diario de 60,00 euros con inclusión de prorrata de pagas extras (datos no controvertidos).

SEGUNDO .- El actor causó baja en seguridad social en la citada empresa el 18 de julio de 2022 (clave 51 dimisión/baja voluntaria). La mercantil demandada causó baja el 16 de octubre de 2022. El Sr. David es alta en otra empresa el 15 de julio de 2022 (datos aportados por Fogasa).

TERCERO .- Conforme a la nómina que aporta el trabajador el salario base asciende a 1.487,43 euros mensuales.

CUARTO .- La empresa no ha abonado al trabajador lo siguiente: salarios de 12 días de julio de 2022, 720,00 euros; vacaciones 2022, 720 euros; extra diciembre de 2022, 148,74 euros y extra de junio de 2022, 1.239,53 euros. Total 2.828,27 euros.

QUINTO .- Se ha presentado papeleta de conciliación ante el organismo administrativo oportuno con celebración del acto el 27 de septiembre de 2022 con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "Que estimando en parte la demanda formulada por David frente a la Empresa GENERAL DE CONSTRUCCIONES ALICANTE SUR Y ASOCIADOS S.L., en reclamación de Despido y Cantidad, desestimo lo relativo al Despido y debo condenar y condeno a la parte empresarial demandada a que proceda al abono al trabajador de Cantidad por importe de 2.828,27 euros + el 10 % de esta cantidad desde cada devengo y los intereses del art 576 de la LEC que se devenguen asimismo a partir de esta resolución y a lo que deberá estar y por ello pasar dicha demandada. Y en cuanto al Fondo de Garantía Salarial no procede ahora establecer responsabilidad alguna sin perjuicio de la que proceda ex lege."

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por Don David.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 8 de enero de 2025.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, se dictó Sentencia el día 17/01/2024, en el Proceso nº 609/2022, sobre despido y reclamación de salarios, acordando la desestimación de la acción de despido y estimando la reclamación de cantidad por importe de 2.828,27 euros más intereses, tal como consta en el Fallo de la resolución recurrida.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

La Sala establece esta estructuración, que es la ajustada al artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, a pesar de que el primer motivo del recurso se dedica a las denuncias normativas y el segundo a la revisión de los hechos probados.

El recurso ha sido impugnado por el FOGASA, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO:Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por el recurrente se solicita la modificación del hecho probado Segundo para que se añada al mismo lo siguiente:" ... no consta ningún acto del actor, relativa a su dimisión o voluntad de no continuar con la relación laboral ...".

Visto ello, la adición que se pretende es inaceptable pues no se basa en documento o pericia alguna, no siendo más que un texto puramente valorativo de parte que, además, pretende introducir un hecho negativo.

En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterada ya que:

1ª) Las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

Esta Sala ha fijado una Doctrina constante conforme a la cual no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).

En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrado de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.

TERCERO:Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

La parte recurrente entiende que no se ha producido en ningún momento la dimisión del trabajador como manifestación concluyente de su voluntad de dar por finalizada la relación laboral, de manera que la sentencia recurrida, al desestimar la acción por despido, incurrió en infracción de lo dispuesto en el artículo 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores en relación a la Jurisprudencia que cita emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Criterio del Magistrado de Instancia.

Consideró que " El Sr. David argumenta en su demanda despido verbal que se habría producido el 12 de julio de 2022, sin indicar circunstancias en que se habría producido este, ni que persona es la que le habría comunicado el mencionado despido verbal ni otras características propias de dicho acto y en realidad en ningún caso se prueba el despido verbal, que sin duda procede al trabajador que lo alega y si en cambio lo que si se prueba, es que hubo una baja voluntaria por el trabajador tal como consta como motivo de baja en seguridad social y un alta por el Sr. David en otra empresa y desde luego no se puede fiar la prueba exclusivamente de lo que alega el actor, a la ficta confessio de la empresa, y se concluye que el despido tal como se alega por el Sr. David en su demanda no está acreditado en los presentes autos y al respecto la carga de la prueba le corresponde a tenor del art. 217 de la LEC , a quien afirma la existencia de despido verbal y no lo acredita, y ante ello no cabe otro desenlace que la desestimación de la demanda de despido ya que por otra parte es concluyente el dato que ofrece la seguridad social de baja voluntaria o dimisión del trabajador de su puesto de trabajo acompañado de alta en otra empresa".

Decisión de la Sala.

Los hechos probados de la sentencia recurrida no han sido modificados. De ellos se desprende (ordinal Segundo), que el demandante causó baja voluntaria el 18/7/2022 (clave 51 dimisión/baja voluntaria), causando alta en otra empresa el 15/7/2022, es decir tres días antes de que se produjera la baja en Seguridad Social en la empresa demandada.

El trabajador recurrente afirma que no hay prueba de su dimisión del puesto de trabajo y que fue destinatario de un despido verbal, circunstancias que, como hemos visto desestima el Juzgado de lo Social.

Tal como sostiene el FOGASA en la impugnación del recurso, es congruente que si el actor causa alta en otra empresa el 15/7/2022, haya mediado una baja voluntaria que es la que consta, como dato fehaciente, ante la Tesorería General de la Seguridad Social.

La dimisión consiste en la facultad del trabajador de rescindir libremente el contrato sin necesidad de alegar causa alguna para ello. Es una declaración de voluntad del trabajador que produce por sí misma la extinción del contrato de trabajo. Aunque se trata de una facultad del trabajador, para que se produzca en los términos legalmente previstos, y sin perjuicios para ninguna de las partes, han de cumplirse dos requisitos básicos (TSJ Madrid 7-2-12 ; 13-3-17 ):

- exteriorización clara de la voluntad, libre y voluntaria, de resolver;

- comunicación con un plazo de antelación (preaviso).

Por el contrario, la cesación de la prestación laboral sin la concurrencia de estos requisitos determina la aplicación de un particular régimen de responsabilidad para el trabajador.

La dimisión del trabajador, como acto negocial que tiene la finalidad de extinguir el contrato de trabajo, requiere, por tanto, una voluntad incontestable en tal sentido, que puede manifestarse de manera expresa : signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral (TSJ Navarra 10-2-14 ).

En los supuestos en que trabajador y empresario, o este caso el FOGASA, discrepen sobre si el contrato de trabajo se extinguió por voluntad del uno o del otro, la carga de la prueba incumbe a la parte que, en el proceso, alegue su versión con el fin de obtener determinados efectos jurídicos y no a la parte que simplemente sostiene la otra versión como reacción a la mantenida por su adversario, oponiéndose a los efectos jurídicos pretendidos por éste.

En consecuencia, la Sala entiende que aunque en el presente caso se pueda entender que no hay una manifestación concluyente y expresa de la voluntad de causar baja voluntaria, lo cierto es que podemos resolver que el hecho de haber causado alta en otra empresa tres días antes de la baja voluntaria, supone una actuación tácita del trabajador de causar baja en la empresa como elemento intencional decisivo de romper la relación laboral.

En este sentido se ha pronunciado la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 15/02/2024, Recurso 1302/2023, ECLI:ES:TSJCLM:2024:293, donde se entiende que junto con otros actos indiciarios de la voluntad de dar por finalizada la relación laboral concurrentes en el caso que se examinaba, el inicio de un nuevo trabajo era calificable como una voluntad tácita de dar por finalizada la relación laboral.

También esta Sala se ha pronunciado respecto de la dimisión de los trabajadores en sentencia de 3/11/2023, Recurso 254/2023, ECLI:ES.TSJMU:2023:2237, donde dijimos que " Siguiendo jurisprudencia reiterada (por todas, sentencia Tribunal Supremo Social, 20 de enero 2021, ECLI: ES:TS:2021:176 ) "el artículo 49.1 d) ET ) establece la dimisión del trabajador /a, como causa de extinción del contrato de trabajo , sin otras exigencias de forma que la necesidad de preavisar con la antelación que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar. Por consiguiente, es obvio que la persona trabajadora tiene la facultad de resolver por su propia y exclusiva decisión la relación contractual de trabajo , siempre y cuando exteriorice una manifestación inequívoca de esa voluntad extintiva , la cual surtirá efectos siempre y cuando no adolezca de alguno de los vicios del consentimiento que, de acuerdo con el art. 1265 Código Civil (EDL 1889/1) ( son causa de su nulidad -error, dolo, la violencia o intimidación)".En el caso que examinamos en esa sentencia, había actos inequívocos de la voluntad de dimisión pero, aunque aquí no los hay, si hemos considerado la presencia de actos tácitos de la voluntad de dimitir de la relación de trabajo.

Y por lo que se refiere a la existencia de un despido verbal, nos remitimos al criterio de esta Sala expresado en la sentencia de 5/10/2022. Recurso 42/2022, ECLI:ES:TSJMU:2022:1847, donde dijimos que " Sobre el tema suscitado ya se ha pronunciado esta Sala, en supuesto idéntico, en sentencia, entre otras, de 13 de abril de 2021 (RSU 9/2021 ) , en el sentido de que "En esta materia es de aplicación la Sentencia, citada en la impugnación del Recurso, de 19/12/2011, Recurso 882/2011, dictada por la sala de lo Social del Tribunal Supremo en Unificación de Doctrina, donde se estableció lo siguiente: "Alega la recurrente que la sentencia infringe el art. 217 de la Lec . , en relación con los arts. 54 y 55 del ET . , estableciendo como punto de contradicción el relativo a la carga de la prueba sobre la existencia o no de un despido verbal , contradicción que debe estimarse concurrente por cuanto las sentencias comparadas llegan a soluciones contrarias respecto a quien tiene la carga de probar la existencia de un despido que la parte actora afirma haberse producido de forma verbal, sin que conste ninguna otra circunstancia acreditativa de tal hecho.

Y la doctrina correcta sobre la cuestión debatida es la de la sentencia de contraste , esto es, que es la parte demandante la que debe probar el hecho -despido verbal - constitutivo de los efectos jurídicos que pretende ( art. 217.2 Lec .); sin que pueda argumentarse sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada, ya que el trabajador podría perfectamente dirigirse al empresario, por escrito o de palabra, acompañado de testigos, a raíz del despido del que afirma haber sido objeto, requiriéndole para que le admitiese al trabajo, mientras que para el empresario, en tanto no oponga un abandono del trabajador, tal prueba constituiría un hecho negativo".

De esta manera correspondía al accionante por despido acreditar que existió y que además fue verbal, carga de la prueba que el Magistrado de Instancia entendió, con acierto, que no se había cumplido, o, que, en su caso, existió falta de llamamiento, lo que no sucede en este caso, en que no se ha constado por la parte actora que tuviese la condición de trabajador fijo discontinuo, ni que su contratación se hubiese efectuado en fraude de ley, sino que lo acreditado era que prestó servicios con la condición de trabajador eventual y que cesó en esta actividad en 25 de mayo de 2019, única fecha que puede ser tenida en cuenta para computar el inicio del plazo para el ejercicio de la acción de despido, por lo que, si la papeleta de conciliación se presentó en 21 de febrero de 2020, dicha acción se encontraría caducada".

Y, de otro lado, tal como antes se razonó cuando además el recurrente no acreditó quién y en qué momento le manifestó que estaba despedido. Ello supone que el plazo de veinte días hábiles que para accionar por despido establece el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores (EDL 2015/182832) (EDL 2015/182832) transcurrió en exceso por lo que la acción de despido estaba caducada cuando se presenta la papeleta de conciliación, puesto que, como también se dijo el recurrente no acreditó su condición de trabajador fijo discontinuo, de manera que no es posible hablar de campañas ni de comienzo y finalización de las mismas, de manera que, como tal, en las empresas demandadas no existía el llamamiento propio de las empresas que sí tienen trabajadores fijos discontinuos.

De esta manera, por todas estas razones y como quiera, además, que ni las empresas demandadas reconocieron nunca que el recurrente tuviera la condición de trabajador fijo discontinuo, ni hay prueba de que ello se solicitara a las mercantiles para las que prestó servicio, es claro que no hay lesión de los artículos 15.8 y 16 del Estatuto de los Trabajadores . Tampoco hay vulneración de lo establecido por esta Sala en sus Sentencias de 21/06/2017 y 10/05/2017 pues tampoco en estas se tratan casos comparables con el presente".

Este criterio también lo fijó la Sala en sus sentencias de 16/09/2021, Recurso 397/2021 y de 08/06/2021, Recurso 162/2021 .

Los principios de seguridad jurídica y de previsibilidad de las resoluciones judiciales obligan a aplicar el mismo criterio en el presente caso".

En el presente caso, la parte actora no acreditó en modo alguno la existencia de un despido verbal, por lo que el recurso debe ser desestimado, quedando confirmada la sentencia de instancia al no haberse producido las quiebras normativas y jurisprudenciales denunciadas por la parte recurrente.

CUARTO:Costas.

De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el presente caso no procede la imposición de costas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por Don David, contra la Sentencia dictada el día 17/01/2024, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia en el proceso 609/2022, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0580-24.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0580-24.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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