Sentencia Social 4/2025 T...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 4/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 438/2024 de 09 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO

Nº de sentencia: 4/2025

Núm. Cendoj: 31201340012025100039

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:59

Núm. Roj: STSJ NA 59:2025


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE SUSTITUTO

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART

ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a NUEVE DE ENERO del dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 4/2025

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA BEATRÍZ LACALLE PEÑAS, en nombre y representación de DOÑA Aida, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por la representación letrada de Dª. Aida, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia que declare la improcedencia del Despido mediando la pertinente readmisión con el abono de los salarios de tramitación, o, en su defecto, el abono de la indemnización legalmente establecida; abono de la cantidad de 2.661,27€ brutos en concepto de finiquito.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Aida frente a YAUNDE, S.L. y debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa YAUNDE, S.L. con efectos desde el día 22/06/2023 y condeno a la empresa, previa opción de la trabajadora demandante que habrá de ser ejercitada en el plazo de cinco días, a readmitir a la actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o a indemnizarle en la cantidad de 40.501,93 €. Dicha opción deberá ser ejercitada por la actora en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión. En caso de que la trabajadora opte por la readmisión debo condenar y condeno a la empresa a abonar a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido y hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 62,62 euros diarios brutos, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios. Asimismo, procede condenar a YAUNDE, S.L. al pago de 2.661,27 € en concepto de finiquito, cantidad que devengará el interés del artículo 29.3 ET. Debo absolver y absuelvo a DO NOT LOOK BACK, TRATAMIENTOS DE HIGIENE ALBA, S.L. y a LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO IMPACTO, S.L. de las pretensiones deducidas en su contra, condenando al FOGASA a estar y pasar por el anterior pronunciamiento a los efectos de responsabilidad de garantía que legalmente le pudiera corresponder."

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La demandante, D.ª Aida, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa DO NOT LOOK BACK, SL desde el 01.01.2023, con categoría profesional Peón de limpieza, en el centro de trabajo de la Tesorería General de la Seguridad Social de Pamplona (Navarra). La prestación de servicios se ha venido realizando conforme a un contrato de trabajo de duración indefinida, a tiempo completo, con antigüedad de 20/02/2006 y percibiendo un salario bruto anual de 22.857,68 €. Obra en autos informe de vida laboral de la actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido. - SEGUNDO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de Navarra. - TERCERO.- La relación laboral por cuenta de la mercantil DO NOT LOOK BACK, S.L. lo ha sido en virtud de previas subrogaciones en contratas de limpieza para la prestación de servicios de tal naturaleza en las oficinas del INSS y TGSS, siendo la citada mercantil adjudicataria de la contrata de limpieza por el periodo comprendido entre el 01.01.2023 a 31.12.2023. No obstante, la citada mercantil DO NOT LOOK BACK, S.L. dio de baja a la trabajadora demandante en la TGSS el 14.05.2023, siendo dada de alta en la empresa YAUNDE, S.L., sin comunicarle el motivo ni presentarle documento de subrogación. En fecha 22.06.2023 YAUNDE, S.L. comunicó a la actora su despido por motivos disciplinarios, con invocación del artículo 54.2, apartado e) del ET. La comunicación de despido disciplinario obra en autos y se da aquí por íntegramente reproducida. - CUARTO.- A la fecha de extinción de la relación laboral no se remitió a la actora documento de saldo y finiquito, siendo adeudado un importe de 2.661,27 € brutos de conformidad con el desglose contenido en el hecho segundo de la demanda que se da aquí por íntegramente reproducido a los efectos de integrar el presente relato de hechos probados. - QUINTO.- La mercantil DO NOT LOOK BACK resultó adjudicataria del Servicio de Limpieza del edificio sede de las Direcciones Provinciales de la TGSS y del INSS y centros dependientes de la TGSS durante el periodo 01.01.2023 y 31.12.2023. A partir del 14.05.2023 la empresa DO NOT LOOK BACK, S.L. se desatendió totalmente del personal integrante del grupo de trabajo encargado de la ejecución del contrato, no asumiendo sobre el mismo sus facultades de dirección, organización y supervisión. Asimismo, incumplió los deberes de información y respuesta ante la responsable del contrato, incurriendo en un incumplimiento general de la práctica totalidad de las obligaciones del contratista y reglas específicas respecto del personal de la empresa contratista conforme el pliego de cláusulas administrativas particulares que regían la contratación. Conforme a dicha circunstancia, por Resolución de la Directora Provincial de la TGSS de 23.06.2023 se acordó la resolución del contrato que tenía por objeto la ejecución del servicio de limpieza por el periodo 01.01.2023 a 31.12.2023. Dicha resolución obra en autos y su contenido se da aquí por íntegramente reproducido. En la misma se alude a una comunicación de los trabajadores de DO NOT LOOK BACK, S.L. de 18.05.2023 en la que se informa que han sido dados de baja en fecha 14.05.2023 en el CCC de la indicada empresa y dados de alta en la empresa YAUNDE, S.L. "sin presentar contrato de subrogación y sin ningún tipo de explicación por la saliente".El número de trabajadores que prestaban servicios por cuenta de la empresa DO NOT LOOK BACK en los centros de la TGSS en el periodo comprendido entre 01.01.2023 y el 22.06.2023 fue de 12. Obra en autos informe de afiliados adscritos al CCC NUM000 correspondiente a DO NOT LOOK BACK, hasta el 15.05.2023 y de los adscritos al CCC NUM001 correspondiente a YAUNDE, S.L., dándose su contenido por íntegramente reproducido. - SEXTO.- D. Estanislao figura como Administrador único de YAUNDE, S.L . D.ª Carlota figura como Administradora de DO NOT LOOK BACK. - SÉPTIMO.- Tras la resolución de la contratación administrativa, la TGSS suscribió con la codemandada TRATAMIENTOS DE HIGIENE ALBA, S.L un contrato menor al amparo de los artículos 118 y 131.3 LCSP 9/2017, de 08 de noviembre, cuyo objeto era la ejecución del servicio mínimo y urgente de limpieza de las administraciones de Tudela y Estella de la TGSS de Navarra, durante 3 días a la semana, del 28 de junio al 31 de agosto, para mantenerlo en condiciones de higiene por motivos de salud. Todo ello, al haberse resuelto el contrato con la empresa que hasta la fecha tenía adjudicada la limpieza de los edificios DO NOT LOOK BACK,S.L y mientras no se formalizase el nuevo contrato con la empresa LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO IMPACTO, S.L. y para evitar un grave trastorno al servicio público. Obra en autos la indicada propuesta de contratación, dándose su contenido por íntegramente reproducido. Asimismo, la TGSS formalizó con la misma empresa un contrato de servicio mínimo y urgente para la limpieza del edificio sede de la Dirección Provincial de la TGSS sito en Conde Oliveto de Pamplona, durante tres días a la semana, mientras no se formalizase el contrato con LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO IMPACTO, S.L., que se extendió entre el 28.06.2023 y el 30.08.2023. Los trabajadores que prestaron servicios para dicha empresa en el indicado periodo fueron: Lucía, Piedad y Micaela. La empresa codemandada TRATAMIENTOS DE HIGIENE ALBA, S.L. expidió factura correspondiente a la ejecución de los mencionados servicios por la limpieza entre los días 28 de junio a 31 de agosto de 2023. - OCTAVO.- Con efectos del 01.09.2023 la TGSS adjudicó a la empresa codemandada LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO IMPACTO, S.L el contrato para la ejecución del servicio de limpieza del edificio sede de las Direcciones Provinciales de la TGSS y del INSS en Navarra y centros dependientes de la TGSS durante el periodo 01.09.2023 y el 31.08.2024, con los siguientes trabajadores: Virtudes, Aida, Apolonia, Paulina, Gabriela, Sara, Elisenda, Adela, Teodora, Mercedes, Graciela. Obra en autos pliego administrativo relativo al contrato del servicio de limpieza suscrito con LIMPIEZA Y TRATAMIENTO IMPACTO, S.L en 31.08.2023 remitido por la TGSS, que en su página 44 recoge la relación de personal a subrogar (Anexo III), confeccionado según listado sobre el personal a subrogar facilitado por Doña Carlota, como administradora de la empresa DO NOT LOOK BACK, S.L en fecha 25.05.2023 (Anexo III) y en el que consta la parte actora. El actor figura de alta en la empresa LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO IMPACTO, S.L. con fecha 01.09.2023. - NOVENO.- La demandante ostenta la condición de representante legal de trabajadores por el sindicato CCOO. - DÉCIMO.- Se celebró el acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de Navarra con el resultado obrante en autos.

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan nueve motivos, los cinco primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y los otros cuatro restantes, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del Art. 51 y 52 del ET, la Directiva CE 98/59 y la jurisprudencia, STS 24 de enero de 2020 (rec. 148/2019); infracción del Art. 44 del ET, artículo 24 del Convenio Colectivo de aplicación y la jurisprudencia Sentencia del TS 1014/2016 de 30/11/2016 (rec. 825/2015); inaplicación de la jurisprudencia Sentencia del TS 1014/2016 de 30/11/2016 (rec. 825/2015) e infracción del artículo 44.3 del ET e Inaplicación de la jurisprudencia Sentencia del TS 1014/2016 de 30/11/2016 (rec. 825/2015).

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por las representaciones letradas de la demandadas Tratamientos de Higiene Alba S.L. y Limpieza y Mantenimiento Impacto, S.L., los Sres. Carlos Jesús y Jaime.

Fundamentos

PRIMERO: El Juzgado de lo Social n.º 2 de Pamplona/Navarra estimó parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Aida contra DO NOT LOOK BACK SL, YAUNDE S.L., TRATAMIENTOS HIGIENE ALBA S.L., LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO IMPACTO S.L., declarando la improcedencia del despido efectuado por la empresa YAUNDE, S.L. con efectos desde el día 22/06/2023 y condenando a YAUNDE, S.L., previa opción de la trabajadora demandante que habrá de ser ejercitada en el plazo de cinco días, a readmitir a la actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o a indemnizarle en la cantidad de 40.501,93 €. También se condena a YAUNDE, S.L. al pago de 2.661.27 euros en concepto de finiquito, con el interés del artículo 29.3. ET. El resto de las codemandadas fueron absueltas de las pretensiones deducidas en su contra, condenándose al FOGASA a estar y a pasar por este pronunciamiento, a los efectos de responsabilidad de garantía que legalmente pudiera corresponder.

La decisión judicial mencionada no se comparte por la defensa letrada de Aida, que interpuso recurso de suplicación, con nueve motivos, cinco de ellos planteados al amparo de la letra b) del artículo 193 LRJS y los cuatro restantes al amparo de la letra c) de dicho artículo. El recurso de suplicación ha sido impugnado por los letrados de las empresas LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO IMPACTO S.L. y TRATAMIENTOS DE HIGIENE ALBA S.L.

SEGUNDO:En el primer motivo del recurso de suplicación se solicita, al amparo de la letra b) del artículo 193 LRJS , la revisión del Hecho Probado Tercero.

La revisión que se solicita del Hecho Probado Tercero consiste en hacerlo extensivo a todos los trabajadores de la contrata que prestaban servicios en la TGSS (12 en total).

La revisión del hecho se funda en prueba documental, y en concreto:

En la demanda (hecho primero).

En la petición de prueba de la parte demandante de 8/7/2024 solicitando a la codemandada YAUNDE, S. L. que aportara todas las cartas de despido (folio 66), que fue admitida por Auto 9/7/2024, acordando la prueba solicitada (folio 67), y que, en base a la aplicación del artículo 94.2 de la LRJS sobre la prueba documental pedida y no aportada, se dará por acreditado el hecho.

En los procedimientos 708, 710, 711, 712, 714 y 715 del 2023, seguidos ante el Juzgado de lo Social n.º 2 y que son objeto de recurso por esta parte.

Sentencias aportadas por la codemandada TRATAMIENTOS DE HIGIENE ALBA SL, en el ramo de prueba (folios 79 a 88).

Conviene empezar diciendo que la jurisprudencia, cuya cita -por conocida- resulta innecesaria, viene exigiendo para que prospere un motivo de suplicación amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS lo siguiente:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado, es decir, el que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. Que bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas y las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica de la resolución.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que la errónea apreciación de prueba derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical o de interrogatorio de parte. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y pericial practicada que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que se contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

Así pues, la modificación de hechos probados debe estar basada en prueba pericial o documental que ponga en evidencia la existencia de error por parte del magistrado a quo.Pues bien, la revisión solicitada en el motivo primero del recurso se basa en documentos que, o no son idóneos a los efectos revisorios que se pretenden, o de los que no se deriva de forma clara, directa y patente el error del juzgador de instancia, ya que solo acudiendo a argumentaciones o conjeturas sería posible alcanzar la conclusión que, según el recurrente, se debe alcanzar y que sería la que tendría transcendencia para el fallo de la sentencia.

Así, se basa la revisión solicitada en:

1º. En el escrito de demanda. El escrito de demanda en cuya virtud se ha iniciado el proceso en el que se aporta, no es un medio de prueba y por ende no es idóneo a efectos revisores. En este sentido se ha pronunciado respecto del recurso de casación la Sala Social del TS (SSTS de 7 de diciembre de 1988, RJ 9581; 7 de abril de 1990, RJ 3121 y 26 de noviembre de 1991, recurso 1350/1990). Asimismo una pluralidad de TSJ ha negado eficacia revisora suplicacional al escrito de demanda ( SSTSJ de Andalucía (Málaga) de 26 de junio de 1998; Andalucía (Granada) de 29 de abril de 1998; Aragón de 22 de marzo de 2000; Asturias de 9 de enero de 1998; Cataluña de 13 de febrero de 2001; Castilla-La Mancha de 19 de enero de 1998; Castilla y León (Burgos) de 1 de junio de 1998,; Castilla y León con sede (Valladolid) de 15 de mayo de 2000; Extremadura de 6 de abril de 2001; Galicia de 16 de julio de 2001; La Rioja de 27 de julio de 2000; Madrid, Sección 6.ª de 21 de octubre de 1999; y País Vasco de 2 de junio de 1998). Y es que, para que pueda hablarse de medio de prueba documental no basta con que se trate de un documento en sentido jurídico-sustantivo (como el escrito de demanda), sino que es preciso que haya sido aportado al pleito como tal medio de prueba documental. Así, el escrito de demanda en el mismo litigio en el que se ha formulado no es un medio de prueba documental y por ende no puede ser invocado en suplicación.

2º. En la prueba solicitada a la codemandada YAUNDE, acordada por el Juzgado y no aportada por la parte requerida (las cartas de despido de los 12 trabajadores)-

El artículo 94.2 de la LRJS sobre la prueba documental pedida y no aportada permite que se pueda estimar probada las alegaciones hechas por la contraria en relación con dicha prueba. Ahora bien, esto es potestativo para el juzgador, es decir puede estimar probadas dichas alegaciones o no hacerlo. En el caso que nos ocupa, nada se dice al respecto en la sentencia, por lo que, al igual que ocurre con el escrito de demanda, tampoco el escrito de solicitud de prueba puede ser documento hábil para modificar el relato de los hechos probados.

3º. En los procedimientos 708, 710, 711, 712, 714 y 715 del 2023, seguidos ante el Juzgado de lo Social n.º 2 y que son objeto de recurso por esta parte.

En primer lugar, el recurrente no da explicación alguna de dónde obran (dentro de la prueba documental) estos "procedimientos" a los que alude. Ni tampoco qué documentos de los correspondientes procedimientos pondrían de manifiesto el supuesto error cometido en la instancia, por lo que no puede admitirse a los efectos revisorios esta genérica remisión a los "procedimientos 708, 710, 711, 712, 714 y 715 del 2023, seguidos ante el Juzgado de lo Social n.º 2".

4º. En las sentencias aportadas por la codemandada TRATAMIENTOS DE HIGIENE ALBA S.L.

Las dos sentencias aportadas por la empresa TRATAMIENTOS DE HIGIENE ALBA S.L se refieren a dos trabajadoras concretas (Dña. Elisenda y Dña. Adela), que si bien es cierto que fueron objeto de despidos disciplinarios semejantes al que ha afectado a la actora en el procedimiento al que corresponde el recurso que nos ocupa, no pueden ser considerados documentos hábiles para justificar la revisión solicitada por el recurrente, que lejos de hacerse extensiva a estas dos trabajadoras, se pretende hacer extensiva a un total de 12 trabajadores.

Además, aún de haberse admitido la revisión del Hecho Probado Tercero en los términos solicitados, haciéndose extensivo el despido disciplinario a todas las trabajadoras de la contrata que prestaban servicios en la TGSS, la Sala no comparte lo que mantiene la recurrente, en el sentido de que se podría alcanzar la conclusión de que las empresas DO NOT LOOK BACK y YAUNDE funcionan con una misma dirección, forman parte de un grupo empresarial y deben responder solidariamente; y que se estaría encubriendo un ERE de extinción y por tanto daría lugar a declarar nulo el despido. Solo acudiendo a interpretaciones y conjeturas se podría llegarse a esa conclusión que es la que únicamente tendría transcendencia para el fallo.

Por otro lado, la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva a la Juez a quo,de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional , pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por la Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el 97 LRJS ( STS de 14 de julio de 2000)".

Por todo lo anterior, se desestima la revisión del Hecho Probado Tercero.

TERCERO:En el segundo motivo del recurso de suplicación, también al amparo de la letra b) del artículo 193 LRJS , se solicita la adición de un nuevo Hecho Probado:

"La Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Navarra, acordó en fecha 24 de mayo de 2023 el inicio del expediente de resolución del contrato suscrito, en fecha 27 de mayo de 2022 (Documento 2 del ramo de prueba de la parte actora) y se resolvió el contrato el 23 de junio de 2023 (documento 17 del ramo de prueba de la parte actora "prueba común" punto CUARTO último párrafo del folio 217)".

No procede la revisión solicitada, ya que consta ya en el Hecho Probado Quinto de sentencia que:

"A partir del 14.05.2023 la empresa DO NOT LOOK BACK, S.L. se desatendió totalmente del personal integrante del grupo de trabajo encargado de la ejecución del contrato, no asumiendo sobre el mismo sus facultades de dirección, organización y supervisión. Asimismo, incumplió los deberes de información y respuesta ante la responsable del contrato, incurriendo en un incumplimiento general de la práctica totalidad de las obligaciones del contratista y reglas específicas respecto del personal de la empresa contratista conforme el pliego de cláusulas administrativas particulares que regían la contratación. Conforme a dicha circunstancia, por Resolución de la Directora Provincial de la TGSS de 23.06.2023 se acordó la resolución del contrato que tenía por objeto la ejecución del servicio de limpieza por el periodo 01.01.2023 a 31.12.2023. Dicha resolución obra en autos y su contenido se da aquí por íntegramente reproducido. En la misma se alude a una comunicación de los trabajadores de DO NOT LOOK BACK, S.L. de 18.05.2023 en la que se informa que han sido dados de baja en fecha 14.05.2023 en el CCC de la indicada empresa y dados de alta en la empresa YAUNDE, S.L. "sin presentar contrato de subrogación y sin ningún tipo de explicación por la saliente".

Así pues, ninguna utilidad tiene, a los efectos del fallo de la sentencia, que se vuelva a recoger en otro hecho probado (que sería el tercero) la fecha de la Resolución de la Directora Provincial de la TGSS (23.06.2023) (que ya consta en el quinto); y lo mismo ocurre con la fecha de "inicio del expediente de resolución del contrato"que también consta ya en el Hecho Probado Quinto, al darse por "íntegramente reproducido" el contenido de la Resolución de 23-06-2023, en cuyo Antecedente de Hecho Cuarto se recoge: "con fecha 24 de mayo de 2023, la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Navarra, acuerda la incoación del expediente de resolución del contrato referenciado.

Por tanto, la revisión pretendida debe ser rechazada.

CUARTO:En el tercer motivo del recurso de suplicación se solicita, al amparo de la letra b) del artículo 193 LRJS , la revisión del Hecho Probado Sexto.

Se pretende por la recurrente modificar el Hecho Probado Sexto para que conste acreditado que D. Estanislao figura como administrador único, además de YAUNDE, S.L. (que es lo que se recoge en el Hecho Probado Sexto), de la empresa DO NOT LOOK BACK SL; y que Dª Carlota figura como propietaria (en lugar de como administradora, que es lo que se recoge en el Hecho Probado Sexto) de la empresa DO NOT LOOK BACK.

Se cita a los efectos revisorios el documento 14 del ramo del prueba de la parte actora. Sin embargo, es en el documento nº 15 donde figura una información facilitada por el portal "DatosCIF" que hace referencia a los cargos en la empresa DO NOT LOOK BACK, S.L. y donde figura D. Estanislao como administrador único y Dª Carlota como propietaria de la mencionada empresa.

Considera la recurrente que esta modificación tiene relevancia para el fallo de la sentencia porque pone de manifiesto que las dos empresas actúan como un grupo empresarial y en claro fraude. Sin embargo, no es así, ya que esa información, si bien podría poner de manifiesto que existen vínculos entre ambas empresas (un mismo administrador único), no permite alcanzar (sin acudir a suposiciones o elucubraciones) la conclusión de que las empresas actúen como un grupo de empresa patológico ni tampoco la de que han actuado en fraude de ley, tal y como mantiene la recurrente.

Además, la información que contiene el documento nº 15 no resulta totalmente fidedigna, ya que no procede de un registro oficial, sino de un portal gratuito que no da fe de lo que recoge; máxime cuando esa información no coincide con lo recogido en el Hecho Probado Octavo (cuya modificación no se solicita) donde se refiere expresamente a la condición de administradora de la empresa DO NOT LOOK BACK de Dña. Carlota, en concreto se dice:

"Obra en autos pliego administrativo relativo al contrato del servicio de limpieza suscrito con LIMPIEZA Y TRATAMIENTO IMPACTO, S.L en 31.08.2023 remitido por la TGSS, que en su página 44 recoge la relación de personal a subrogar (Anexo III), confeccionado según listado sobre el personal a subrogar facilitado por Doña Carlota, como administradora de la empresa DO NOT LOOK BACK, S.L en fecha 25.05.2023 (Anexo III) y en el que consta la parte actora".

Por todo ello, no procede la revisión del Hecho Probado Sexto.

QUINTO:En el cuarto motivo del recurso de suplicación se solicita, también al amparo de la letra b) del artículo 193 LRJS , la revisión del Hecho Probado Octavo.

Pretende la recurrente que se añada en el Hecho probado Octavo que las 11 personas que son dados de alta por la empresa LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO IMPACTO S.L. para llevar a cabo el servicio de limpieza del edificio sede de las Direcciones Provinciales de la TGSS durante el periodo de 1/9/2023 y el 31 de agosto de 2024, según el pliego de cláusula administrativas, eran subrogables.

Tampoco en este caso procede la revisión pretendida y ello porque en el Hecho Probado Octavo, ya queda reflejada la identidad de las trabajadoras con las que la empresa LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO IMPACTO, S.L va a ejecutar el contrato para el servicio de limpieza del edificio sede de las Direcciones Provinciales de la TGSS y del INSS en Navarra y centros dependientes de la TGSS durante el periodo 01.09.2023 y el 31.08.2024, se remite expresamente a la página 44 del pliego administrativo donde se recoge la relación de personal a subrogar (Anexo III), "según listado sobre el personal a subrogarfacilitado por Doña Carlota, como administradora de la empresa DO NOT LOOK BACK, S.L en fecha 25.05.2023 (Anexo III) y en el que consta la parte actora".

La transcendencia para el Fallo, según la recurrente, es poner de manifiesto que LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO IMPACTO S.L. no realiza el servicio con sus propios trabajadores sino con los que se reflejaban en el pliego administrativo como personal subrogable. Ahora bien, considera la Sala que esa circunstancia, que como puede verse ya ha sido tenida en cuenta por la magistrada a quo,no necesariamente debe conllevar la consecuencia que pretende la recurrente (la subrogación). La juez de instancia analiza en profundidad las posibles subrogaciones empresariales a los efectos pretendidos por la demandante, haciéndolo en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia, y rechaza razonadamente el alcance subrogatorio que pretende la recurrente. Tal valoración, amparada en el examen de la totalidad de la prueba practicada, no puede ser sustituida por la que pretende la recurrente, máxime cuando en el análisis valorativo de prueba efectuada por la juez de instancia no se aprecia error alguno que precise de su corrección por esta Sala.

Por todo ello, se desestima la revisión instada.

SEXTO:En el quinto motivo del recurso de suplicación se solicita, también al amparo de la letra b) del artículo 193 LRJS , añadir un nuevo Hecho Probado con el siguiente texto:

"En el contrato administrativo entre la TGSS y LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO IMPACTO SL, celebrado para la ejecución del servicio de limpieza del edificio sede de las Direcciones Provinciales de la TGSS y del INSS en Navarra y centros dependientes de la TGSS en el periodo de 1/9/2023 hasta el 31/8/2024, en su cláusula "QUINTA" Limpiezas y Mantenimiento Impacto SL, se compromete a realizar el servicio objeto del presente contrato de acuerdo con los contenidos que figuran en los pliegos de las cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas de la contratación" (folio 206).

La transcendencia para el Fallo, según la recurrente, es poner de manifiesto que LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO IMPACTO S.L., era conocedora del pliego administrativo, y acepta las condiciones entre la que está la de subrogar a las trabajadoras con la antigüedad y salarios que tenían.

En primer lugar, hay que decir que formalmente, el motivo no explica dónde deben constar, dentro del relato de hechos de la sentencia, este nuevo hecho probado que se propone adicionar. Ni tampoco se explica qué error valorativo ha cometido el juzgador de instancia al no incluir en su sentencia los datos que ahora quieren adicionarse.

En todo caso, los datos que pretenden adicionarse tiene su reflejo, en su parte esencial, en la redacción del Hecho Probado Octavo, y en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida se razona por qué no se considera que debe existir la subrogación que pretende la recurrente. Así pues, ese diferente criterio (si debió o no existir subrogación) no trae causa de un error al valorar la prueba documental, sino que se trata de una cuestión jurídica valorada y razonada en la sentencia, que también es objeto del presente recurso en los motivos siguientes.

Por todo ello, debe ser rechazada la adición del nuevo hecho probado que se solicita en el quinto motivo del recurso.

SÉPTIMO:En el sexto motivo del recurso de suplicación, formulado al amparo del art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción de los artículos 51 y 52 del ET , la Directiva CE 98/59 y la jurisprudencia ( STS 24 de enero de 2020 (rec 148/2019 ).

En contra de lo que se indica en la sentencia (que no procede la nulidad por no tratarse de despidos por causas ETOP que hayan superado los umbrales), considera la recurrente que, en aun tratándose de un despido disciplinario debe declararse nulo, puesto que se han efectuado el mismo día 12 despidos disciplinarios sin causa, superando los umbrales establecidos en el artículo 51 del ET, por lo que se está encubriendo un despido colectivo.

En primer lugar, cabe decir que se infringe la formalidad que requiere este motivo, ya que se citan como infringidos los artículos 51 y 52 ET, sin especificarse cuál de los 11 epígrafes del artículo 51 o de las cuatro letras del artículo 52 cuatro letras (que se corresponden con otras tantas causas de extinción) considera infringidos.

Además, la Directiva CE 98/59, también citada como infringida, tiene 10 artículos y tampoco se cita cual de ellos se considera infringido. Pues bien, no corresponde a la Sala la búsqueda del concreto artículo, apartado, párrafo o epígrafe que pueda resultar infringido. No basta la cita genérica de una norma, en este caso de una Directiva, cuando la cita genérica incumple las exigencias del artículo 196.2 LRJS y lo que se está realmente pretendiendo es que sea la Sala quien, por su propia decisión, determine el precepto concreto a que se refiere el motivo y las razones de su infracción, es decir, quien proceda a la construcción del recurso, con quiebra así de los principios de igualdad y proscripción de indefensión, lo que debe suponer la desestimación del recurso, por su incorrecta formalización (En este sentido, entre otras SSTSJ de Galicia de 27 mayo 2020, Cataluña de 20 diciembre de 2022 y Aragón de 12 de febrero de 2001).

Al margen de los defectos formales a los que nos acabamos de referir, la pretensión de la recurrente no podría estimarse. Se defiende en el motivo, en comprimida síntesis, que el despido disciplinario del que ha sido objeto la trabajadora encubre en realidad un despido colectivo en el que se han superado los umbrales establecidos en el artículo 51 de la norma estatutaria. A tales efectos, se sostiene en el recurso que el cese se corresponde con un despido colectivo encubierto pues, en realidad, la empresa ha despedido a 12 trabajadoras por una causa irreal, conformando un cese fraudulento.

Pese a los esfuerzos argumentales de la parte recurrente, el inalterado relato de hechos probados que se recoge en la sentencia recurrida, no permite estimar el pedimento. Lo que consta como probado en este proceso es que la demandante fue despedida disciplinariamente por la empresa "YAUNDE, S.L." el 22 de junio de 2022, por la comisión de una falta de rendimiento tipificada en el artículo 54.2.e) del ET. Del relato fáctico de la sentencia no se desprende dato alguno que permita apreciar la existencia de un despido colectivo. No es posible, por lo tanto, considerar que la decisión empresarial, que ahora enjuiciamos, se enmarque en un despido colectivo encubierto por causas objetivas, ni tampoco que el mismo haya sobrepasado los umbrales necesarios para ser considerado de aquella manera.

Como se refleja en la sentencia recurrida (fundamento de derecho segundo), el único extremo acreditado en el presente procedimiento es que la parte actora fue baja en la empresa DO NOT LOOK BACK, S.L. y que, acto seguido, fue alta en la empresa YAUNDE, S.L. en circunstancias que se desconocen, asumiendo ésta el servicio de limpieza en los locales y edificios de la TGSS y el INSS, siendo despedida por YAUNDE por una casusa disciplinaria.

A mayor abundamiento, las resoluciones de la Sala cuarta que se citan en el motivo suplicatorio no sirven para variar el criterio expuesto. La sentencia citada en el encabezamiento del motivo ( STS de 24 de enero de 2020 (rec 148/2019), se refiere a que las extinciones de los contratos temporales efectuadas al amparo del artículo 17 del Convenio de Contac Center computan a efectos de establecer el número total de trabajadores despedidos en el período de referencia;

También se alude en el razonamiento del motivo la STS 5943/2013 de 25 de noviembre de 2013, que concluye que los despidos disciplinarios en los que se reconoció la improcedencia en transacciones judiciales o extrajudiciales, como los despidos objetivos en los que se firmaron finiquitos aceptando el efecto extintivo mediante acuerdos también de naturaleza transaccional, no se convierten en extinciones por mutuo acuerdo o en dimisiones, al margen de la intervención del empleador. Por el contrario, siguen siendo despidos, es decir, extinciones adoptadas "a iniciativa del empresario" y que se producen además "por motivos no inherentes a la persona del trabajador", pues no deriva de la persona del trabajador un despido para el que se alega una causa objetiva vinculada al interés empresarial, ni puede imputarse a la conducta personal del trabajador un despido disciplinario que se reconoce como improcedente.

Estas sentencias no son aplicables al caso ahora enjuiciado, ya que abordan supuestos muy diferentes. En el caso que nos ocupa el supuesto despido colectivo no lo habría llevado a cabo la empresa adjudicataria del contrato, sino otra distinta que nunca fue adjudicataria del servicio. Los casos que contemplan las sentencias que se citan como infringidas se refieren a las extinciones que computan a los efectos de los umbrales de un posible despido colectivo y en el supuesto que ahora es objeto de análisis, no consta siquiera en los hechos probados el número de trabajadores de la empresa y centro de trabajo para valorar que número de extinciones que serían necesarias para superar los umbrales del despido colectivo.

Por todo lo dicho, el motivo se desestima.

OCTAVO:En el séptimo motivo del recurso de suplicación, planteado al amparo del art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción del artículo 44 ET , del artículo 24 del Convenio Colectivo de aplicación y de la jurisprudencia ( STS 1014/2016 de 30/11/2016 (rec. 825/2015 ).

Considera la recurrente que existió sucesión de empresa del artículo 44 del ET dado que la actividad descansa en la mano de obra, y pasa toda la plantilla menos una persona a la nueva adjudicataria del servicio por lo que esta empresa debe entenderse que existe sucesión de empresa y que las trabajadoras son subrogables en la EMPRESA LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO IMPACTO, S.L.

Del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia dictada en la instancia se desprende que la demandante prestaba servicios para la empresa DO NOT LOOK BACK, S.L. como peón de limpieza (en el marco del contrato de limpieza que a dicha empresa le había sido adjudicado por la TGSS para el periodo 01.01.2023 al 31.12.2023). Dicha empresa dio de baja a la trabajadora en la TGSS el 14 de mayo de 2023, siendo dada de alta en el RGSS por la empresa YAUNDE, S.L.

Pues bien, YAUNDE, S.L. comunicó a la trabajadora su despido disciplinario amparado en el artículo 54.2.e) del ET, siendo la fecha de efectos del cese la del 22 de junio de 2023.

El 23 de junio de 2023 se dicta Resolución de la Dirección General de la TGSS por la que se acuerda la resolución del contrato de limpieza que se había venido manteniendo con la empresa DO NOT LOOK BACK, S.L

Entre el 28 de junio de 2023 y 31 de agosto de 2023 el servicio de limpieza de la TGSS se realiza por la empresa TRATAMIENTOS DE HIGIENE ALBA, S.L. mediante un contrato menor de servicio mínimo y urgente y para evitar un grave trastorno al servicio público.

Así las cosas, consta como probado que, con efectos del 1 de septiembre de 2023, la TGSS adjudicó la contrata de limpiezas de sus oficinas en Pamplona a la empresa LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO IMPACTO S.L., entidad que, como decimos, dio de alta a la demandante en el RGSS como empleada desde el 1 de septiembre de 2023, y que dice desconocer el despido comunicado por YAUNDE S.L, al no ser esta empresa la adjudicataria del contrato.

De este modo, la empresa LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO IMPACTO S.L. solo puede reputarse empleadora de la demandante a partir del 1 de septiembre de 2023, fecha de efectos de la nueva adjudicación del servicio por la TGSS a la mencionada empresa, y fecha de contratación de la trabajadora que ahora recurre. Así, y en relación con el despido objeto de la presente litis, solo cabe afirmar que LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO IMPACTO S.L. carece de vínculo alguno con la demandante, que vio extinguida su relación con una empresa anterior (YAUNDE, S.L.) el 22 de junio de 2023.

Habiendo quedado extinguido el contrato de la actora con YAUNDE, S.L. dos meses y ocho días antes de que LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO IMPACTO S.L. resultara adjudicataria del servicio, debe ser solo la primera empresa mencionada la que deba asumir las consecuencias ahora reclamadas derivadas de la existencia de un cese que, por falta de forma y causa, debe reputarse improcedente, sin que a ello pueda oponerse el contenido de los preceptos que se dicen infringidos, pues la subrogación convencional a la que alude la recurrente exige que la vinculación entre la trabajadora y la empresa sucedida esté vigente en el momento de asumir la contrata la empresa sucesora.

Tampoco sería posible apreciar, por la misma razón antes expuesta, una sucesión del artículo 44 del ET, pues la garantía en el empleo a la que se refiere la norma citada no puede operar si se ha producido una previa extinción del contrato (en este caso un despido disciplinario), y ello, salvo en los casos de fraude que, como es sabido, debe acreditarse y en este caso tal prueba no se ha llevado a cabo.

NOVENO:En el octavo motivo del recurso de suplicación, planteado al amparo del art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la inaplicación de la jurisprudencia ( STS 1014/2016 de 30/11/2016 (rec. 825/2015 ).

La recurrente vuelve a incidir en el incumplimiento, por parte de la sentencia recurrida, del artículo 44 del ET, afirmando la existencia de fraude en el traspaso de trabajadoras de la empresa DO NOT LOOK BACK, S.L. a la empresa YAUNDE, S.L..

Pues bien, no se discute en el motivo que, como recoge el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, el nuevo empresario no esté obligado a subrogarse en los contratos válidamente extinguidos con anterioridad al momento en el que deba operar la subrogación. Es decir, la recurrente no parece discutir que la garantía en el mantenimiento de la relación laboral no puede operar si ha existido una previa extinción conforme a derecho del contrato. Lo que se plantea en el recurso es que, atendiendo a la sentencia del TS que se dice vulnerada, la regla general antes expuesta cede en los supuestos de fraude, es decir, en los casos en los que los contratos de trabajo pese a un cese formal continúan en vigor y no se han extinguido válidamente, siendo esta la circunstancia que, según quien recurre, concurre en el caso de autos.

Pues bien, a diferencia de lo que se defiende en el motivo suplicatorio, el fraude que se afirma cometido no se ha acreditado. A este respecto, y como se expone en la resolución controvertida, no existe dato alguno que permita inferir indicio de fraude de ley o cualquier suerte de connivencia entre la empresa saliente y la entrante en orden a eludir las consecuencias de una futura subrogación empresarial.

Como ya hemos apuntado antes, habiendo quedado extinguido el contrato de la actora con YAUNDE, S.L. antes de que LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO IMPACTO S.L. resultara adjudicataria del servicio, debe ser solo la primera empresa mencionada la que deba asumir las consecuencias ahora reclamadas derivadas de la existencia de un cese.

Tampoco sería posible apreciar, por la misma razón antes expuesta, una sucesión del artículo 44 del ET, pues la garantía en el empleo a la que se refiere la norma citada no puede operar si se ha producido una previa extinción del contrato, y ello, salvo en los casos de fraude que, como es sabido, debe acreditarse y en este caso tal prueba no se ha llevado a cabo.

De igual modo, no es posible estimar la existencia de fraude en la baja tramitada por DO NOT LOOK BACK, S.L. y el alta en YAUNDE, S.L. pues, entre otras cosas, no se impugna en la reclamación tal circunstancia, sino un cese posterior operado por YAUNDE respecto del cual no hay prueba de fraude referente a un actuar previo de otras empresas o entidades.

Todo ello, aboca al fracaso de este motivo, al no haberse acreditado el fraude que se alega por la recurrente.

DÉCIMO:En el noveno motivo del recurso de suplicación, planteado al amparo del art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción del artículo 44.3 ET y la inaplicación de la jurisprudencia ( STS 1014/2016 de 30/11/2016 (rec. 825/2015 ).

Considera la recurrente que existe una responsabilidad solidaria durante tres años de las empresas DO NOT LOOK BACK S.L., YAUNDE S.L., LIMPIEZA Y TRATAMIENTO IMPACTO S.L. y TRATAMIENTOS DE HIGIENE ALBA S.L., responsabilidad que abarca a todas las obligaciones laborales (las salariales y también las indemnizaciones por despidos improcedentes).

El artículo 44.3 ET dispone que cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas, y sobre la base de tal precepto, se defiende en el motivo de suplicación que: "No se puede eximir a la entrante de la responsabilidad del 44.3, alegando que Yaunde no tiene la condición de cedente, cuando hay una empresa que es DO NOT LOOK BACK que ha incumplido un contrato pasando a todas las trabajadoras a otra empresa, con la que se comparte el mismo administrador único. Que se reconoce por parte de la Sentencia implícitamente que opera la subrogación de las trabajadoras respecto de la empresa YAUNDE, reconociendo a la demandante y al resto de trabadoras la antigüedad y los salarios que venían, percibiendo, por tanto, el hecho de que YAUNDE no firmara un contrato administrativo con la TGSS, no quiere decir que no exista un cedente y un cesionario que debe asumir la responsabilidad. La propia LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO IMPACTO SL, acepta el pliego administrativo, aceptando hacerse cargo del servicio de limpieza de la TGSS, con las condiciones establecidas en dicho pliego, es decir admite la existencia de una cedente y admite a las trabajadoras como subrogables, de hecho, pasan a prestar servicios en la nueva adjudicataria 11 de las 12 trabajadora".

Por último, en el motivo se cita como infringida la doctrina del TS contenida en la STS n.º 1014/2016, de 30 de noviembre de 2016 y es lo cierto que, precisamente, esta sentencia deja claro que el nuevo empresario subrogado no está obligado a subrogarse en aquellos contratos de trabajo que hubieren sido válidamente extinguidos con anterioridad al momento en el que deba operar la subrogación. Dicho de otra forma, que para que opere el artículo 44 ET debe estar subsistente la relación laboral en el momento de la transmisión, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.

Pues bien, la amplitud en la responsabilidad que se defiende en el recurso no puede reconocerse si atendemos al inalterado relato de hechos probados y a las manifestaciones con trascendencia fáctica que se encarga de establecer la sentencia recurrida. Del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia dictada en la instancia, y al cual ya hemos hecho referencia en razonamientos anteriores, se desprende que la demandante prestaba servicios para la empresa DO NOT LOOK BACK, S.L. como peón de limpieza y que dicha empresa dio de baja a la trabajadora en la TGSS el 14 de mayo de 2023. A partir del 15 de mayo de 2023 la actora fue dada de alta en el RGSS por la empresa YAUNDE, S.L., sin que conste el título jurídico por el que asumió la condición de empleadora de la recurrente, ni presentarle documento de subrogación alguno (Hecho Probado Tercero).

Pues bien, YAUNDE, S.L. despidió a la trabajadora mediante un despido disciplinario amparado en el artículo 54.2.e) del ET, siendo la fecha de efectos del cese la del 22 de junio de 2023 (Hecho Probado Tercero).

Así las cosas, consta como probado que, con efectos del 1 de septiembre de 2023, la TGSS adjudicó la contrata de limpiezas de sus oficinas en Pamplona a la empresa LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO IMPACTO S.L., entidad que, como decimos, dio de alta a la demandante en el RGSS como empleada desde el 1 de septiembre de 2023 alguno (Hecho Probado Octavo).

De este modo, la empresa LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO IMPACTO S.L. solo puede reputarse empleadora de la demandante a partir del 1 de septiembre de 2023, fecha de efectos de la nueva adjudicación del servicio por la TGSS a la mencionada empresa, y fecha de contratación de la trabajadora que ahora recurre. Así, y en relación con el despido objeto de la presente litis, solo cabe afirmar que LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO IMPACTO S.L. carece de vínculo alguno con la demandante, que vio extinguida su relación con una empresa anterior (YAUNDE, S.L.) el 22 de junio de 2023.

Habiendo quedado extinguido el contrato de la actora con YAUNDE, S.L. dos meses y ocho días antes de que LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO IMPACTO S.L. resultara adjudicataria del servicio, debe ser solo la primera empresa mencionada la que deba asumir las consecuencias ahora reclamadas derivadas de la existencia de un cese que, por falta de forma y causa, debe reputarse improcedente, sin que a ello pueda oponerse el contenido de los preceptos que se dicen infringidos, pues la subrogación convencional a la que alude la recurrente exige que la vinculación entre la trabajadora y la empresa sucedida esté vigente en el momento de asumir la contrata la empresa sucesora.

Tampoco sería posible apreciar, por la misma razón antes expuesta, una sucesión del artículo 44 del ET, pues la garantía en el empleo a la que se refiere la norma citada no puede operar si se ha producido una previa extinción del contrato, y ello, salvo en los casos de fraude que, como es sabido, debe acreditarse y en este caso tal prueba no se ha llevado a cabo.

Estas mismas consideraciones deben predicarse respecto de una posible responsabilidad de la empresa TRATAMIENTOS DE HIGIENE ALBA, S.L., quien se limitó a suscribir con la TGSS un contrato menor cuyo objeto fue la ejecución del servicio de limpieza de determinadas instalaciones de la TGSS (objeto distinto al que regía con la empresa DO NOT LOOK BACK) con carácter urgente y para dar respuesta a la situación creada tras la resolución del contrato que la empresa DO NOT LOOK BACK tenía con la TGSS (Hecho Probado Séptimo).

La ausencia de responsabilidad solidaria debe alcanzar igualmente a la última de las empresas citadas. A estos efectos, el único extremo acreditado en el presente procedimiento es que la parte actora fue baja en la empresa DO NOT LOOK BACK, S.L. y que, acto seguido, fue alta en la empresa YAUNDE, S.L, en circunstancias que se desconocen, asumiendo ésta el servicio de limpieza en los locales y edificios de la TGSS y el INSS. No hay prueba alguna de fraude en el cese y en la posterior contratación, ni se ha acreditado con suficiencia la existencia de una connivencia entre empresas tendente a evitar las consecuencias de una posible sucesión empresarial.

Conforme a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se aprecian las infracciones denunciadas y que, por ello, la sentencia recurrida debe ser confirmada en su totalidad, sin expresa condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que, debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Aida frente a la sentencia n.º 275/24 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Navarra de fecha 31 de julio de 2024, correspondiente a los autos 710/2023 seguidos a instancias de la recurrente frente a las empresas YAUNDE, S.L., DO NOT LOOK BACK, S.L., TRATAMIENTOS DE HIGIENE ALBA, S.L. y LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO IMPACTO, S.L., en materia de despido, CONFIRMANDO la sentencia recurrida en su integridad, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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