Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 4/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 438/2024 de 09 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO
Nº de sentencia: 4/2025
Núm. Cendoj: 31201340012025100039
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:59
Núm. Roj: STSJ NA 59:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a NUEVE DE ENERO del dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA BEATRÍZ LACALLE PEÑAS, en nombre y representación de DOÑA Aida, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La decisión judicial mencionada no se comparte por la defensa letrada de Aida, que interpuso recurso de suplicación, con nueve motivos, cinco de ellos planteados al amparo de la letra b) del artículo 193 LRJS y los cuatro restantes al amparo de la letra c) de dicho artículo. El recurso de suplicación ha sido impugnado por los letrados de las empresas LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO IMPACTO S.L. y TRATAMIENTOS DE HIGIENE ALBA S.L.
La revisión que se solicita del Hecho Probado Tercero consiste en hacerlo extensivo a todos los trabajadores de la contrata que prestaban servicios en la TGSS (12 en total).
La revisión del hecho se funda en prueba documental, y en concreto:
En la demanda (hecho primero).
En la petición de prueba de la parte demandante de 8/7/2024 solicitando a la codemandada YAUNDE, S. L. que aportara todas las cartas de despido (folio 66), que fue admitida por Auto 9/7/2024, acordando la prueba solicitada (folio 67), y que, en base a la aplicación del artículo 94.2 de la LRJS sobre la prueba documental pedida y no aportada, se dará por acreditado el hecho.
En los procedimientos 708, 710, 711, 712, 714 y 715 del 2023, seguidos ante el Juzgado de lo Social n.º 2 y que son objeto de recurso por esta parte.
Sentencias aportadas por la codemandada TRATAMIENTOS DE HIGIENE ALBA SL, en el ramo de prueba (folios 79 a 88).
Conviene empezar diciendo que la jurisprudencia, cuya cita -por conocida- resulta innecesaria, viene exigiendo para que prospere un motivo de suplicación amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS lo siguiente:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado, es decir, el que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.
2. Que bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas y las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica de la resolución.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que la errónea apreciación de prueba derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical o de interrogatorio de parte. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y pericial practicada que demuestre la equivocación del juzgador.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que se contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.
Así pues, la modificación de hechos probados debe estar basada en prueba pericial o documental que ponga en evidencia la existencia de error por parte del magistrado
Así, se basa la revisión solicitada en:
El artículo 94.2 de la LRJS sobre la prueba documental pedida y no aportada permite que se pueda estimar probada las alegaciones hechas por la contraria en relación con dicha prueba. Ahora bien, esto es potestativo para el juzgador, es decir puede estimar probadas dichas alegaciones o no hacerlo. En el caso que nos ocupa, nada se dice al respecto en la sentencia, por lo que, al igual que ocurre con el escrito de demanda, tampoco el escrito de solicitud de prueba puede ser documento hábil para modificar el relato de los hechos probados.
En primer lugar, el recurrente no da explicación alguna de dónde obran (dentro de la prueba documental) estos "procedimientos" a los que alude. Ni tampoco qué documentos de los correspondientes procedimientos pondrían de manifiesto el supuesto error cometido en la instancia, por lo que no puede admitirse a los efectos revisorios esta genérica remisión a los "procedimientos 708, 710, 711, 712, 714 y 715 del 2023, seguidos ante el Juzgado de lo Social n.º 2".
Las dos sentencias aportadas por la empresa TRATAMIENTOS DE HIGIENE ALBA S.L se refieren a dos trabajadoras concretas (Dña. Elisenda y Dña. Adela), que si bien es cierto que fueron objeto de despidos disciplinarios semejantes al que ha afectado a la actora en el procedimiento al que corresponde el recurso que nos ocupa, no pueden ser considerados documentos hábiles para justificar la revisión solicitada por el recurrente, que lejos de hacerse extensiva a estas dos trabajadoras, se pretende hacer extensiva a un total de 12 trabajadores.
Además, aún de haberse admitido la revisión del Hecho Probado Tercero en los términos solicitados, haciéndose extensivo el despido disciplinario a todas las trabajadoras de la contrata que prestaban servicios en la TGSS, la Sala no comparte lo que mantiene la recurrente, en el sentido de que se podría alcanzar la conclusión de que las empresas DO NOT LOOK BACK y YAUNDE funcionan con una misma dirección, forman parte de un grupo empresarial y deben responder solidariamente; y que se estaría encubriendo un ERE de extinción y por tanto daría lugar a declarar nulo el despido. Solo acudiendo a interpretaciones y conjeturas se podría llegarse a esa conclusión que es la que únicamente tendría transcendencia para el fallo.
Por otro lado, la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva a la Juez
Por todo lo anterior, se desestima la revisión del Hecho Probado Tercero.
No procede la revisión solicitada, ya que consta ya en el Hecho Probado Quinto de sentencia que:
Así pues, ninguna utilidad tiene, a los efectos del fallo de la sentencia, que se vuelva a recoger en otro hecho probado (que sería el tercero) la fecha de la Resolución de
Por tanto, la revisión pretendida debe ser rechazada.
Se pretende por la recurrente modificar el Hecho Probado Sexto para que conste acreditado que D. Estanislao figura como administrador único, además de YAUNDE, S.L. (que es lo que se recoge en el Hecho Probado Sexto), de la empresa DO NOT LOOK BACK SL; y que Dª Carlota figura como propietaria (en lugar de como administradora, que es lo que se recoge en el Hecho Probado Sexto) de la empresa DO NOT LOOK BACK.
Se cita a los efectos revisorios el documento 14 del ramo del prueba de la parte actora. Sin embargo, es en el documento nº 15 donde figura una información facilitada por el portal "DatosCIF" que hace referencia a los cargos en la empresa DO NOT LOOK BACK, S.L. y donde figura D. Estanislao como administrador único y Dª Carlota como propietaria de la mencionada empresa.
Considera la recurrente que esta modificación tiene relevancia para el fallo de la sentencia porque pone de manifiesto que las dos empresas actúan como un grupo empresarial y en claro fraude. Sin embargo, no es así, ya que esa información, si bien podría poner de manifiesto que existen vínculos entre ambas empresas (un mismo administrador único), no permite alcanzar (sin acudir a suposiciones o elucubraciones) la conclusión de que las empresas actúen como un grupo de empresa patológico ni tampoco la de que han actuado en fraude de ley, tal y como mantiene la recurrente.
Además, la información que contiene el documento nº 15 no resulta totalmente fidedigna, ya que no procede de un registro oficial, sino de un portal gratuito que no da fe de lo que recoge; máxime cuando esa información no coincide con lo recogido en el Hecho Probado Octavo (cuya modificación no se solicita) donde se refiere expresamente a la condición de administradora de la empresa DO NOT LOOK BACK de Dña. Carlota, en concreto se dice:
Por todo ello, no procede la revisión del Hecho Probado Sexto.
Pretende la recurrente que se añada en el Hecho probado Octavo que las 11 personas que son dados de alta por la empresa LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO IMPACTO S.L. para llevar a cabo el servicio de limpieza del edificio sede de las Direcciones Provinciales de la TGSS durante el periodo de 1/9/2023 y el 31 de agosto de 2024, según el pliego de cláusula administrativas, eran subrogables.
Tampoco en este caso procede la revisión pretendida y ello porque en el Hecho Probado Octavo, ya queda reflejada la identidad de las trabajadoras con las que la empresa LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO IMPACTO, S.L va a ejecutar el contrato para el servicio de limpieza del edificio sede de las Direcciones Provinciales de la TGSS y del INSS en Navarra y centros dependientes de la TGSS durante el periodo 01.09.2023 y el 31.08.2024, se remite expresamente a la página 44 del pliego administrativo donde se recoge la relación de personal a subrogar (Anexo III),
La transcendencia para el Fallo, según la recurrente, es poner de manifiesto que LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO IMPACTO S.L. no realiza el servicio con sus propios trabajadores sino con los que se reflejaban en el pliego administrativo como personal subrogable. Ahora bien, considera la Sala que esa circunstancia, que como puede verse ya ha sido tenida en cuenta por la magistrada
Por todo ello, se desestima la revisión instada.
La transcendencia para el Fallo, según la recurrente, es poner de manifiesto que LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO IMPACTO S.L., era conocedora del pliego administrativo, y acepta las condiciones entre la que está la de subrogar a las trabajadoras con la antigüedad y salarios que tenían.
En primer lugar, hay que decir que formalmente, el motivo no explica dónde deben constar, dentro del relato de hechos de la sentencia, este nuevo hecho probado que se propone adicionar. Ni tampoco se explica qué error valorativo ha cometido el juzgador de instancia al no incluir en su sentencia los datos que ahora quieren adicionarse.
En todo caso, los datos que pretenden adicionarse tiene su reflejo, en su parte esencial, en la redacción del Hecho Probado Octavo, y en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida se razona por qué no se considera que debe existir la subrogación que pretende la recurrente. Así pues, ese diferente criterio (si debió o no existir subrogación) no trae causa de un error al valorar la prueba documental, sino que se trata de una cuestión jurídica valorada y razonada en la sentencia, que también es objeto del presente recurso en los motivos siguientes.
Por todo ello, debe ser rechazada la adición del nuevo hecho probado que se solicita en el quinto motivo del recurso.
En contra de lo que se indica en la sentencia (que no procede la nulidad por no tratarse de despidos por causas ETOP que hayan superado los umbrales), considera la recurrente que, en aun tratándose de un despido disciplinario debe declararse nulo, puesto que se han efectuado el mismo día 12 despidos disciplinarios sin causa, superando los umbrales establecidos en el artículo 51 del ET, por lo que se está encubriendo un despido colectivo.
En primer lugar, cabe decir que se infringe la formalidad que requiere este motivo, ya que se citan como infringidos los artículos 51 y 52 ET, sin especificarse cuál de los 11 epígrafes del artículo 51 o de las cuatro letras del artículo 52 cuatro letras (que se corresponden con otras tantas causas de extinción) considera infringidos.
Además, la Directiva CE 98/59, también citada como infringida, tiene 10 artículos y tampoco se cita cual de ellos se considera infringido. Pues bien, no corresponde a la Sala la búsqueda del concreto artículo, apartado, párrafo o epígrafe que pueda resultar infringido. No basta la cita genérica de una norma, en este caso de una Directiva, cuando la cita genérica incumple las exigencias del artículo 196.2 LRJS y lo que se está realmente pretendiendo es que sea la Sala quien, por su propia decisión, determine el precepto concreto a que se refiere el motivo y las razones de su infracción, es decir, quien proceda a la construcción del recurso, con quiebra así de los principios de igualdad y proscripción de indefensión, lo que debe suponer la desestimación del recurso, por su incorrecta formalización (En este sentido, entre otras SSTSJ de Galicia de 27 mayo 2020, Cataluña de 20 diciembre de 2022 y Aragón de 12 de febrero de 2001).
Al margen de los defectos formales a los que nos acabamos de referir, la pretensión de la recurrente no podría estimarse. Se defiende en el motivo, en comprimida síntesis, que el despido disciplinario del que ha sido objeto la trabajadora encubre en realidad un despido colectivo en el que se han superado los umbrales establecidos en el artículo 51 de la norma estatutaria. A tales efectos, se sostiene en el recurso que el cese se corresponde con un despido colectivo encubierto pues, en realidad, la empresa ha despedido a 12 trabajadoras por una causa irreal, conformando un cese fraudulento.
Pese a los esfuerzos argumentales de la parte recurrente, el inalterado relato de hechos probados que se recoge en la sentencia recurrida, no permite estimar el pedimento. Lo que consta como probado en este proceso es que la demandante fue despedida disciplinariamente por la empresa "YAUNDE, S.L." el 22 de junio de 2022, por la comisión de una falta de rendimiento tipificada en el artículo 54.2.e) del ET. Del relato fáctico de la sentencia no se desprende dato alguno que permita apreciar la existencia de un despido colectivo. No es posible, por lo tanto, considerar que la decisión empresarial, que ahora enjuiciamos, se enmarque en un despido colectivo encubierto por causas objetivas, ni tampoco que el mismo haya sobrepasado los umbrales necesarios para ser considerado de aquella manera.
Como se refleja en la sentencia recurrida (fundamento de derecho segundo), el único extremo acreditado en el presente procedimiento es que la parte actora fue baja en la empresa DO NOT LOOK BACK, S.L. y que, acto seguido, fue alta en la empresa YAUNDE, S.L. en circunstancias que se desconocen, asumiendo ésta el servicio de limpieza en los locales y edificios de la TGSS y el INSS, siendo despedida por YAUNDE por una casusa disciplinaria.
A mayor abundamiento, las resoluciones de la Sala cuarta que se citan en el motivo suplicatorio no sirven para variar el criterio expuesto. La sentencia citada en el encabezamiento del motivo ( STS de 24 de enero de 2020 (rec 148/2019), se refiere a que las extinciones de los contratos temporales efectuadas al amparo del artículo 17 del Convenio de Contac Center computan a efectos de establecer el número total de trabajadores despedidos en el período de referencia;
También se alude en el razonamiento del motivo la STS 5943/2013 de 25 de noviembre de 2013, que concluye que los despidos disciplinarios en los que se reconoció la improcedencia en transacciones judiciales o extrajudiciales, como los despidos objetivos en los que se firmaron finiquitos aceptando el efecto extintivo mediante acuerdos también de naturaleza transaccional, no se convierten en extinciones por mutuo acuerdo o en dimisiones, al margen de la intervención del empleador. Por el contrario, siguen siendo despidos, es decir, extinciones adoptadas "a iniciativa del empresario" y que se producen además "por motivos no inherentes a la persona del trabajador", pues no deriva de la persona del trabajador un despido para el que se alega una causa objetiva vinculada al interés empresarial, ni puede imputarse a la conducta personal del trabajador un despido disciplinario que se reconoce como improcedente.
Estas sentencias no son aplicables al caso ahora enjuiciado, ya que abordan supuestos muy diferentes. En el caso que nos ocupa el supuesto despido colectivo no lo habría llevado a cabo la empresa adjudicataria del contrato, sino otra distinta que nunca fue adjudicataria del servicio. Los casos que contemplan las sentencias que se citan como infringidas se refieren a las extinciones que computan a los efectos de los umbrales de un posible despido colectivo y en el supuesto que ahora es objeto de análisis, no consta siquiera en los hechos probados el número de trabajadores de la empresa y centro de trabajo para valorar que número de extinciones que serían necesarias para superar los umbrales del despido colectivo.
Por todo lo dicho, el motivo se desestima.
Considera la recurrente que existió sucesión de empresa del artículo 44 del ET dado que la actividad descansa en la mano de obra, y pasa toda la plantilla menos una persona a la nueva adjudicataria del servicio por lo que esta empresa debe entenderse que existe sucesión de empresa y que las trabajadoras son subrogables en la EMPRESA LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO IMPACTO, S.L.
Del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia dictada en la instancia se desprende que la demandante prestaba servicios para la empresa DO NOT LOOK BACK, S.L. como peón de limpieza (en el marco del contrato de limpieza que a dicha empresa le había sido adjudicado por la TGSS para el periodo 01.01.2023 al 31.12.2023). Dicha empresa dio de baja a la trabajadora en la TGSS el 14 de mayo de 2023, siendo dada de alta en el RGSS por la empresa YAUNDE, S.L.
Pues bien, YAUNDE, S.L. comunicó a la trabajadora su despido disciplinario amparado en el artículo 54.2.e) del ET, siendo la fecha de efectos del cese la del 22 de junio de 2023.
El 23 de junio de 2023 se dicta Resolución de la Dirección General de la TGSS por la que se acuerda la resolución del contrato de limpieza que se había venido manteniendo con la empresa DO NOT LOOK BACK, S.L
Entre el 28 de junio de 2023 y 31 de agosto de 2023 el servicio de limpieza de la TGSS se realiza por la empresa TRATAMIENTOS DE HIGIENE ALBA, S.L. mediante un contrato menor de servicio mínimo y urgente y para evitar un grave trastorno al servicio público.
Así las cosas, consta como probado que, con efectos del 1 de septiembre de 2023, la TGSS adjudicó la contrata de limpiezas de sus oficinas en Pamplona a la empresa LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO IMPACTO S.L., entidad que, como decimos, dio de alta a la demandante en el RGSS como empleada desde el 1 de septiembre de 2023, y que dice desconocer el despido comunicado por YAUNDE S.L, al no ser esta empresa la adjudicataria del contrato.
De este modo, la empresa LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO IMPACTO S.L. solo puede reputarse empleadora de la demandante a partir del 1 de septiembre de 2023, fecha de efectos de la nueva adjudicación del servicio por la TGSS a la mencionada empresa, y fecha de contratación de la trabajadora que ahora recurre. Así, y en relación con el despido objeto de la presente litis, solo cabe afirmar que LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO IMPACTO S.L. carece de vínculo alguno con la demandante, que vio extinguida su relación con una empresa anterior (YAUNDE, S.L.) el 22 de junio de 2023.
Habiendo quedado extinguido el contrato de la actora con YAUNDE, S.L. dos meses y ocho días antes de que LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO IMPACTO S.L. resultara adjudicataria del servicio, debe ser solo la primera empresa mencionada la que deba asumir las consecuencias ahora reclamadas derivadas de la existencia de un cese que, por falta de forma y causa, debe reputarse improcedente, sin que a ello pueda oponerse el contenido de los preceptos que se dicen infringidos, pues la subrogación convencional a la que alude la recurrente exige que la vinculación entre la trabajadora y la empresa sucedida esté vigente en el momento de asumir la contrata la empresa sucesora.
Tampoco sería posible apreciar, por la misma razón antes expuesta, una sucesión del artículo 44 del ET, pues la garantía en el empleo a la que se refiere la norma citada no puede operar si se ha producido una previa extinción del contrato (en este caso un despido disciplinario), y ello, salvo en los casos de fraude que, como es sabido, debe acreditarse y en este caso tal prueba no se ha llevado a cabo.
La recurrente vuelve a incidir en el incumplimiento, por parte de la sentencia recurrida, del artículo 44 del ET, afirmando la existencia de fraude en el traspaso de trabajadoras de la empresa DO NOT LOOK BACK, S.L. a la empresa YAUNDE, S.L..
Pues bien, no se discute en el motivo que, como recoge el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, el nuevo empresario no esté obligado a subrogarse en los contratos válidamente extinguidos con anterioridad al momento en el que deba operar la subrogación. Es decir, la recurrente no parece discutir que la garantía en el mantenimiento de la relación laboral no puede operar si ha existido una previa extinción conforme a derecho del contrato. Lo que se plantea en el recurso es que, atendiendo a la sentencia del TS que se dice vulnerada, la regla general antes expuesta cede en los supuestos de fraude, es decir, en los casos en los que los contratos de trabajo pese a un cese formal continúan en vigor y no se han extinguido válidamente, siendo esta la circunstancia que, según quien recurre, concurre en el caso de autos.
Pues bien, a diferencia de lo que se defiende en el motivo suplicatorio, el fraude que se afirma cometido no se ha acreditado. A este respecto, y como se expone en la resolución controvertida, no existe dato alguno que permita inferir indicio de fraude de ley o cualquier suerte de connivencia entre la empresa saliente y la entrante en orden a eludir las consecuencias de una futura subrogación empresarial.
Como ya hemos apuntado antes, habiendo quedado extinguido el contrato de la actora con YAUNDE, S.L. antes de que LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO IMPACTO S.L. resultara adjudicataria del servicio, debe ser solo la primera empresa mencionada la que deba asumir las consecuencias ahora reclamadas derivadas de la existencia de un cese.
Tampoco sería posible apreciar, por la misma razón antes expuesta, una sucesión del artículo 44 del ET, pues la garantía en el empleo a la que se refiere la norma citada no puede operar si se ha producido una previa extinción del contrato, y ello, salvo en los casos de fraude que, como es sabido, debe acreditarse y en este caso tal prueba no se ha llevado a cabo.
De igual modo, no es posible estimar la existencia de fraude en la baja tramitada por DO NOT LOOK BACK, S.L. y el alta en YAUNDE, S.L. pues, entre otras cosas, no se impugna en la reclamación tal circunstancia, sino un cese posterior operado por YAUNDE respecto del cual no hay prueba de fraude referente a un actuar previo de otras empresas o entidades.
Todo ello, aboca al fracaso de este motivo, al no haberse acreditado el fraude que se alega por la recurrente.
Considera la recurrente que existe una responsabilidad solidaria durante tres años de las empresas DO NOT LOOK BACK S.L., YAUNDE S.L., LIMPIEZA Y TRATAMIENTO IMPACTO S.L. y TRATAMIENTOS DE HIGIENE ALBA S.L., responsabilidad que abarca a todas las obligaciones laborales (las salariales y también las indemnizaciones por despidos improcedentes).
El artículo 44.3 ET dispone que cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas, y sobre la base de tal precepto, se defiende en el motivo de suplicación que:
Por último, en el motivo se cita como infringida la doctrina del TS contenida en la STS n.º 1014/2016, de 30 de noviembre de 2016 y es lo cierto que, precisamente, esta sentencia deja claro que el nuevo empresario subrogado no está obligado a subrogarse en aquellos contratos de trabajo que hubieren sido válidamente extinguidos con anterioridad al momento en el que deba operar la subrogación. Dicho de otra forma, que para que opere el artículo 44 ET debe estar subsistente la relación laboral en el momento de la transmisión, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.
Pues bien, la amplitud en la responsabilidad que se defiende en el recurso no puede reconocerse si atendemos al inalterado relato de hechos probados y a las manifestaciones con trascendencia fáctica que se encarga de establecer la sentencia recurrida. Del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia dictada en la instancia, y al cual ya hemos hecho referencia en razonamientos anteriores, se desprende que la demandante prestaba servicios para la empresa DO NOT LOOK BACK, S.L. como peón de limpieza y que dicha empresa dio de baja a la trabajadora en la TGSS el 14 de mayo de 2023. A partir del 15 de mayo de 2023 la actora fue dada de alta en el RGSS por la empresa YAUNDE, S.L., sin que conste el título jurídico por el que asumió la condición de empleadora de la recurrente, ni presentarle documento de subrogación alguno (Hecho Probado Tercero).
Pues bien, YAUNDE, S.L. despidió a la trabajadora mediante un despido disciplinario amparado en el artículo 54.2.e) del ET, siendo la fecha de efectos del cese la del 22 de junio de 2023 (Hecho Probado Tercero).
Así las cosas, consta como probado que, con efectos del 1 de septiembre de 2023, la TGSS adjudicó la contrata de limpiezas de sus oficinas en Pamplona a la empresa LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO IMPACTO S.L., entidad que, como decimos, dio de alta a la demandante en el RGSS como empleada desde el 1 de septiembre de 2023 alguno (Hecho Probado Octavo).
De este modo, la empresa LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO IMPACTO S.L. solo puede reputarse empleadora de la demandante a partir del 1 de septiembre de 2023, fecha de efectos de la nueva adjudicación del servicio por la TGSS a la mencionada empresa, y fecha de contratación de la trabajadora que ahora recurre. Así, y en relación con el despido objeto de la presente litis, solo cabe afirmar que LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO IMPACTO S.L. carece de vínculo alguno con la demandante, que vio extinguida su relación con una empresa anterior (YAUNDE, S.L.) el 22 de junio de 2023.
Habiendo quedado extinguido el contrato de la actora con YAUNDE, S.L. dos meses y ocho días antes de que LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO IMPACTO S.L. resultara adjudicataria del servicio, debe ser solo la primera empresa mencionada la que deba asumir las consecuencias ahora reclamadas derivadas de la existencia de un cese que, por falta de forma y causa, debe reputarse improcedente, sin que a ello pueda oponerse el contenido de los preceptos que se dicen infringidos, pues la subrogación convencional a la que alude la recurrente exige que la vinculación entre la trabajadora y la empresa sucedida esté vigente en el momento de asumir la contrata la empresa sucesora.
Tampoco sería posible apreciar, por la misma razón antes expuesta, una sucesión del artículo 44 del ET, pues la garantía en el empleo a la que se refiere la norma citada no puede operar si se ha producido una previa extinción del contrato, y ello, salvo en los casos de fraude que, como es sabido, debe acreditarse y en este caso tal prueba no se ha llevado a cabo.
Estas mismas consideraciones deben predicarse respecto de una posible responsabilidad de la empresa TRATAMIENTOS DE HIGIENE ALBA, S.L., quien se limitó a suscribir con la TGSS un contrato menor cuyo objeto fue la ejecución del servicio de limpieza de determinadas instalaciones de la TGSS (objeto distinto al que regía con la empresa DO NOT LOOK BACK) con carácter urgente y para dar respuesta a la situación creada tras la resolución del contrato que la empresa DO NOT LOOK BACK tenía con la TGSS (Hecho Probado Séptimo).
La ausencia de responsabilidad solidaria debe alcanzar igualmente a la última de las empresas citadas. A estos efectos, el único extremo acreditado en el presente procedimiento es que la parte actora fue baja en la empresa DO NOT LOOK BACK, S.L. y que, acto seguido, fue alta en la empresa YAUNDE, S.L, en circunstancias que se desconocen, asumiendo ésta el servicio de limpieza en los locales y edificios de la TGSS y el INSS. No hay prueba alguna de fraude en el cese y en la posterior contratación, ni se ha acreditado con suficiencia la existencia de una connivencia entre empresas tendente a evitar las consecuencias de una posible sucesión empresarial.
Conforme a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se aprecian las infracciones denunciadas y que, por ello, la sentencia recurrida debe ser confirmada en su totalidad, sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que, debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Aida frente a la sentencia n.º 275/24 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Navarra de fecha 31 de julio de 2024, correspondiente a los autos 710/2023 seguidos a instancias de la recurrente frente a las empresas YAUNDE, S.L., DO NOT LOOK BACK, S.L., TRATAMIENTOS DE HIGIENE ALBA, S.L. y LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO IMPACTO, S.L., en materia de despido, CONFIRMANDO la sentencia recurrida en su integridad, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
