PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2023 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad interpuesta por D. Rubén contra la empresa INITIAL LIFE NUTRITION S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda articulada en su contra."
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.El demandante, D. Rubén, se encuentra dado de alta en el RETA desde el 1-7-02 para la actividad de intermediarios del comercio.
SEGUNDO.La sociedad INITIAL LIFE NUTRITION S.L. se constituyó el 24-11-17 e inició su actividad (elaboración de piensos compuestos) en el mes de enero de 2.018, estando su domicilio social en la localidad de Binéfar (Huesca) y la fábrica de producción en la localidad de Preixens (Lérida), contando con varios trabajadores en plantilla.
TERCERO.El actor estuvo desarrollando la actividad de agente comercial durante varios años, hasta el 2.017, en la empresa PRODUCTOS DE ALIMENTACIÓN TÉCNICA S.L. (PRODATEC), donde cada mes giraba una factura en concepto de "Importe de comisiones s/ventas mes cte" con el total de la comisión más IVA (15%) e IRPF (15%).
CUARTO.La empresa PRODUCTOS DE ALIMENTACIÓN TÉCNICA S.L. se dedicaba a la misma actividad que la demandada y comercializaba el mismo tipo de productos con unas características muy similares, siendo sus clientes coincidentes con los visitados después por el actor para comercializar los productos de la demandada.
QUINTO.Cuando se constituyó la sociedad INITIAL LIFE NUTRITION S.L. (en parte por personas que habían estado vinculadas a PRODUCTOS DE ALIMENTACIÓN TÉCNICA S.L. y que discrepaban con su funcionamiento), varios trabajadores se marcharon a la empresa demandada y decidieron colaborar con ella.
SEXTO.El actor se ofreció también a la empresa INITIAL LIFE NUTRITION S.L. mostrando su interés por prestar servicios en ella, siendo finalmente contratado de forma verbal para desarrollar a partir del abril de 2.018 la actividad de agente comercial en la misma zona en la que lo había venido haciendo en la empresa PRODUCTOS DE ALIMENTACIÓN TÉCNICA S.L.
SÉPTIMO.Durante las conversaciones previas, el demandante en un primer momento manifestó que prefería prestar sus servicios como trabajador por cuenta ajena, indicándole la demandada que en ese caso la remuneración sería la que le correspondiera según convenio, ante lo cual tras serle comunicado el cálculo resultante el actor manifestó que no le compensaba y que prefería continuar como autónomo, aportando tres facturas de las giradas a la empresa PRODUCTOS DE ALIMENTACIÓN TÉCNICA S.L. como muestra de lo que cobraba allí, así como un listado de clientes que visitaba para dicha empresa.
OCTAVO.Finalmente el actor y la empresa demandada acordaron que, como ésta acababa de iniciar su actividad, para establecer la remuneración de los servicios se haría una media de las facturas que había aportado el actor de PRODUCTOS DE ALIMENTACIÓN TÉCNICA S.L., se abonaría cada mes ese promedio como una tarifa plana y con el tiempo se regularizarían las comisiones en función de la evolución de las ventas.
NOVENO.El actor ha venido presentando cada año ante la Agencia Tributaria la correspondiente declaración de IRPF e IVA.
DÉCIMO.El demandante se hacía cargo de las cuotas de autónomos, de los gastos de asesoría fiscal, de los gastos de impuestos, seguro y mantenimiento de vehículo (el cual era de su propiedad), del consumo de teléfono móvil (también de su propiedad) y de los gastos de combustible y manutención durante sus desplazamientos por motivos de trabajo. Gastos que se ha deducido en sus declaraciones fiscales.
UNDÉCIMO.Desde el año 2.018 el demandante giraba cada mes a la empresa demandada, su único cliente, una factura numerada en concepto de "comisiones", con idéntico formato a las giradas anteriormente a PRODATEC, por un importe fijo de 4.000 euros más 21% de IVA (840 euros) y 15% de IRPF (600 euros), en total 4.240 euros.
DUODÉCIMO.El demandante tenía un listado de tarifas de venta de los productos comercializados por la empresa demandada, así como un talonario de albaranes de ventas con el logo de aquélla.
DECIMOTERCERO.El actor no iba diariamente a la sede de la empresa demandada ni recibía de ésta instrucciones de horarios, descansos o vacaciones, forma de organizar y hacer el trabajo, clientes a los que debía visitar salvo que puntualmente hubiera interés en alguno, fecha en que debía hacer las visitas, rutas o itinerarios, etc. Sí que tenía asignada una zona geográfica (principalmente Cataluña central), contando la demandada con la colaboración de empresas distribuidoras para comercializar sus productos en otras zonas.
DECIMOCUARTO.El actor disponía de tarjetas de visita de la empresa demandada en las que se le identificaba como "Departamento de Ventas", consignándose la dirección de la empresa, un teléfono móvil y un correo electrónico.
DECIMOQUINTO.Para el desempeño de su cometido el demandante hacía uso de una furgoneta primero y de un turismo después, ambos de su propiedad, llevando este último adherido en la parte lateral trasera un imán grande con el logo de la empresa demandada que solicitó el propio actor.
DECIMOSEXTO.Durante las restricciones de movilidad derivadas del estado de alarma derivado de la pandemia de Covid-19, el demandante dispuso de un "certificado de circulación de trabajadores para prestación de servicios esenciales" emitido por la empresa demandada.
DECIMOSÉPTIMO.El actor estaba incluido en un grupo de WhatsApp denominado "I.L.N." y formado por directivos y trabajadores (gerente de fábrica, transportistas, ...) de la empresa demandada, utilizado como herramienta para comunicar las ventas realizadas y así poder organizar los pedidos y su reparto. Grupo que estuvo operativo hasta finales de mayo de 2.022, creándose después otro grupo en el que no se incluyó al demandante.
DECIMOCTAVO.En el mes de marzo de 2.022 la empresa demandada habló con el actor y le manifestó que a principios de año habían estado analizando la evolución de sus ventas, habían visto que estaban por debajo de lo esperado y habían decidido darle un plazo de tres meses para regularizar el tema de las comisiones, de manera que a partir de entonces solo se le liquidarían las devengadas por las ventas realizadas dejándose de abonar el promedio fijo. El demandante manifestó que no se preocuparan y que tenía pensado jubilarse en unos meses.
DECIMONOVENO.El 19-4-22 el actor inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común por diagnóstico de artrosis de cadera. Baja médica que no comunicó a la empresa demandada, como tampoco que le tuvieran que operar de la cadera.
VIGÉSIMO.La demandada abonó al actor las facturas mensuales también durante los meses de abril a junio de 2.022, en que el actor se encontraba en situación de incapacidad temporal.
VIGÉSIMO PRIMERO.El demandante solicita que se declare la existencia de relación laboral con la empresa INITIAL LIFE NUTRITION S.L., y reclama en concepto de salarios devengados la cantidad de 8.000 euros, ampliada en otros 6.882,18 euros, más el 10% de interés por mora.
VIGÉSIMO SEGUNDO.Interpuesta el 13-6-22 la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto de conciliación se celebró el 5-7- 22 con el resultado de "intentado sin efecto" por incomparecencia de la empresa demandada."
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta por el demandante, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, por considerar que la relación existente entre las partes no es de carácter laboral, al no concurrir las notas del contrato de trabajo, se interpone el presente recurso de suplicación.
El recurso se formula con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, habiéndose presentado escrito de impugnación del recurso por la parte recurrida solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Al apreciar la sentencia de instancia que no concurren las notas características de una relación laboral, implícitamente se está declarando la falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda planteada, debiendo indicarse al respecto que la fijación de la competencia constituye una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad plena, sin sujeción a los presupuestos y motivos concretos del recurso y sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, pudiendo, en consecuencia, examinar toda la prueba practicada a fin de decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae del poder dispositivo de las partes ( STS. 23 de octubre de 1.989 y 10 de julio de 1.990, entre otras).
Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, en cuanto a la fijación de los extremos fácticos necesarios para la resolución del presente recurso. En relación a ello, ha de indicarse que la parte recurrente insta la revisión del relato de hechos, en concreto, de los hechos quinto, decimonoveno y vigesimoprimero, petición que no cumple las previsiones legales, pues no cita la parte recurrente el concreto documento en el que basar dicha petición de revisión, incumpliendo con ello, lo dispuesto en el artículo 196 de la LRJS. Sin perjuicio de ello, los extremos que la parte recurrente considera relevantes introducir para la resolución del recurso, no pueden ser estimados. En este sentido, la revisión del hecho quinto, va dirigida a que se adicione que la empresa para la que el demandante prestó servicios, antes de hacerlo para la demandada, se hallaba cerrada y sin actividad, extremo que es intrascendente para resolver el recurso; el hecho decimonoveno, va dirigido a que se suprima el inciso referido a la no comunicación de la baja médica, como el extremo referido a la operación de la cadera, con remisión a la conversación del grupo de WhatsApp, para indicar que mantuvo comunicación con la empresa hasta el día 26 de mayo de 2022, si bien en la transcripción que consta en las actuaciones no aparece ninguna comunicación del recurrente en el grupo en las últimas fechas. Y, por último, la redacción alternativa que se propone del ordinal vigesimoprimero es valorativa, introduciendo determinados elementos característicos de la existencia de una relación laboral. Teniendo en cuenta estas consideraciones debemos aceptar, por tanto, el relato fáctico de la sentencia de instancia.
TERCERO.-En el motivo del recurso que formula dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, indicando, en síntesis, que, en el presente asunto, concurren los elementos esenciales del contrato de trabajo, por cuanto la empresa fija la zona para las ventas, se fija la clientela que debe visitar, está sujeto a ningún horario y vacaciones, recibe una retribución fija, sus superiores controlaban su actividad y le exigían un rendimiento, no tiene libertad de mercado, no asume el riesgo de las operaciones mercantiles, era el único comercial de la empresa y trabajaba en exclusiva para la empresa. Tras enumerar dichos elementos, entiende que los mismos son los que caracterizan el contrato por cuenta ajena. A continuación, expone los elementos esenciales del Trabajo Autónomo y cita jurisprudencia sobre la concurrencia de los elementos esenciales del trabajo por cuenta ajena, remitiéndose a algunas sentencias de la Sala IV y de esta Sala.
La parte demandada ha presentado escrito de impugnación del recurso, oponiéndose a las pretensiones de la parte recurrente. Indica que este motivo del recurso es una mezcla de hechos probados y de denuncia jurídica que no puede tener cabida en este apartado, narrando las características que, a su juicio, tenía la relación entre las partes, si bien las características que narra no constan en los hechos probados. Se remite a los fundamentos de la sentencia de instancia para rechazar que, en el presente caso, la relación existente entre las partes pueda calificarse como laboral.
Lo que se discute es si la relación existente entre las partes ha de calificarse como laboral, o bien como un arrendamiento de servicios. Como se ha declarado de forma reiterada, la distinción entre ambas figuras contractuales es difícil e imprecisa, pues, como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1984, 2 de febrero de 1985 y 31 de marzo de 1987, entre otras, la línea de separación es muchas veces borrosa, debiendo estarse principalmente al contenido del vínculo contractual y de las recíprocas contraprestaciones de las partes, y no de lo que las partes dicen que son al darles determinada denominación ( STS de 21 de junio de 1990). Por ello debe estarse a la auténtica naturaleza de la realidad del contenido manifestada por los actos realizados en su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iurisempleado por los contratantes ( STS de 23 de octubre de 1.989), toda vez que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que se trata de una calificación que surge del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual, sin perjuicio de la incidencia que sobre dicho aspecto pueda tener la doctrina de los actos propios. No es posible, por tanto, establecer normas o principios generales, sino que habrá de estarse en cada caso a la concreta situación analizada, para determinar si en la misma concurren o no las notas que definen el contrato de trabajo, es decir, prestación personal de servicios, ajeneidad, retribución y dependencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1,1 del Estatuto de los Trabajadores.
CUARTO.-Con carácter general, sí puede afirmarse que la existencia de una relación laboral exige que concurran las notas de ajeneidad y dependencia, sin que la mera realización de una determinada actividad a favor o por cuenta de otra persona que la retribuye implique, sin más, la existencia de un contrato de trabajo; es cierto que el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores establece, en tales casos, la presunción de laboralidad, pero, para que la misma opere, se requiere que la prestación de servicios se realice concurriendo las notas que identifican la relación laboral ( STS de 6 de noviembre de 1989, 15 de marzo de 1990 y 10 de abril de 1990, y de 3 abril 1992 y 26 enero 1994, estas últimas dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina). Una de las notas que caracteriza esencialmente al contrato de trabajo es la de dependencia, que se da por el hecho de encontrarse el trabajador dentro de la esfera organizativa, rectora y disciplinaria de aquél por cuya cuenta realiza su actividad ( STS de 16 de febrero de 1.990). Es cierto que la dependencia no aparece configurada en la actualidad como sinónimo de una subordinación rigurosa e intensa, sino en un sentido más flexible, bastando con que el interesado se encuentre, según la definición legal, "dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona", pero es una nota que debe exigirse a los efectos de calificar una determinada relación como laboral, pues de no ser así se vaciaría de contenido otras posibles formas de colaboración de prestación de servicios por cuenta o en interés de tercero, admitidas en nuestro ordenamiento jurídico como ajenas al ámbito laboral. Entre esta nota y la de ajeneidad debe existir, como refleja la sentencia de instancia, una fuerte conexión. Ésta, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1.990, se exterioriza en determinados datos: la inserción dentro del esquema jerárquico de la empresa, debiendo acatar sus órdenes, mandatos y directrices; la subordinación a la persona o personas que en aquélla tengan facultades de dirección o mando; el sometimiento de las normas disciplinarias correspondientes; la realización del trabajo normalmente en centros o dependencias de la empresa; la sujeción a una jornada y horarios determinados, entre otros.
En este sentido, la STS de 25 de septiembre de 2020, rcud 4746/2019, dictada en Pleno, hace referencia a los criterios jurisprudenciales para diferencia el contrato de trabajo de otros vínculos de naturaleza semejante, con remisión a las sentencias de 24 de enero de 2018 (Pleno), rcud. 3394/2015 y 2595/2015, 8 de febrero de 2018, rcud 3389/2015, y 4 de febrero de 2020, rcud. 3008/2017, declarando al respecto lo siguiente: "1) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris porque "los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo".
2) Además de la presunción iuris tantum de laboralidad que el art. 8 del ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el art. 1.1 del ET delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios.
3) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios), regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia."Y, en relación a los indicios para determinar la existencia de una relación laboral, expresa: "2. Este Tribunal ha utilizado como indicio de la existencia de una relación laboral ( sentencias del TS de 24 de enero de 2018, recurso 3394/2015 ; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015 ; y 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017 ) la diferencia entre la escasísima cuantía en inversión que el trabajador ha de realizar para poder desarrollar la actividad encomendada (herramientas comunes, teléfono móvil o pequeño vehículo) frente a la mayor inversión que realiza la principal y entrega al actor (herramienta especializada, vehículos para transporte de piezas importantes, así como el conocimiento de las instalaciones a montar para lo que se forma al actor). (...)".
En el ámbito de la representación mercantil, es también la nota de dependencia la que permite diferenciar el contrato de agencia, excluido del ámbito laboral, de otras situaciones como la de representantes de comercio, relación laboral especial, o de una relación laboral común, como pretende la parte recurrente. En el presente caso, no puede apreciarse que la relación laboral fuese común, pues la actividad desempeñada por el demandante, dirigida a la promoción o concertación de operaciones mercantiles, no se realizaba en los locales de la empresa, ni estaba sujeto a un horario laboral. En relación a la distinción entre la existencia de un contrato de agencia, excluido del ámbito laboral, y la relación laboral de carácter especial de las personas que intervienen en operaciones mercantiles, la diferenciación es más compleja. La doctrina unificada ( STS de 2 de julio de 1996) declara que "la delimitación del ámbito de la relación laboral especial prevista por el art. 2,1 f) ET , desarrollada por el RD 1438/85, y sus fronteras con la que se genera por el contrato de agencia, regulado por Ley 12/92, ha de efectuarse actualmente teniendo presente lo que, transponiendo a nuestro ordenamiento interno la Directiva 86/653 CEE, de 18 diciembre 1986, determina en términos imperativos esta última Ley, por la que por vía refleja se deja precisado el ámbito de la exclusión de laboralidad que consagra el art. 1 , 3 f) ET y el de la relación laboral especial prevista por el art. 2.1.f) del mismo cuerpo legal . La nota que diferencia al representante de comercio, sometido a la relación laboral especial antes citada, de quien asume el papel de agente como consecuencia de la válida celebración de un contrato de agencia, radica esencialmente en la dependencia, la que ha de presumirse excluida, con consecuencias eliminatorias de la laboralidad, cuando aquel que por cuenta de una o varias empresas se dedica a promover o a promover y concluir, actos u operaciones de comercio, despliega dicha actividad en términos de independencia, circunstancia esta que ha de entenderse concurrente en aquellos supuestos en que, al asumir dichas funciones, queda facultado para organizar su actividad profesional y el tiempo que fuera a dedicar a la misma, conforme a sus propios criterios, sin quedar sometido, por tanto, en el desenvolvimiento de su relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto la empresa por cuya cuenta actuare".Y este último aspecto sin perjuicio de las instrucciones generales que puede ordenar la empresa y que no afectarían al grado de independencia que se exige, toda vez que la Ley 12/1992, art. 9.2 c) establece como obligación del agente la de "desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones razonables recibidas del empresario, siempre que no afecten a su independencia",es decir, el agente debe estar sometido a unas pautas de actuación mínimas y rendir cuentas de su gestión, sin que este hecho califique como laboral su relación con la empresa.
QUINTO.-En el presente caso, es cierto que, en la relación existente entre las partes, pueden apreciarse diversos indicios de laboralidad, como sería lo referente a la existencia de una cantidad mensual fija que se ha venido abonando desde el inicio de la relación, si bien, al respecto deben tenerse en cuenta las condiciones en que se pactó dicha cantidad, y su mantenimiento durante el tiempo transcurrido hasta la fecha en la que se ejercita la presente acción. La cantidad que percibía fue establecida inicialmente entre las partes, en función de las facturas que aportó el demandante en la anterior empresa en la que desarrolló la misma actividad que la ahora recurrida, constando que se encuentra dado de alta en el RETA desde el año 2002 para la actividad de intermediario de comercio. Dicho importe se estableció inicialmente con la finalidad de buscar un promedio inicial, sin perjuicio de la evolución posterior, en relación a la comercialización del mismo tipo de productos y con unos clientes similares, siendo estos clientes coincidentes con los visitados por el demandante para comercializar los productos de la demandada. En la sentencia de instancia se explica el por qué se mantuvo desde el inicio de la relación el percibo del mismo importe, exposición que se da por reproducida y se indica también en esta resolución que dicha regularización de las comisiones no se llegó a producir porque cuando se informó al demandante que se iba a producir, una vez analizada la evolución de las ventas, éste inicio una situación de incapacidad temporal.
No obstante, este elemento es insuficiente para considerar que el trabajador demandante estuviera insertado en el ámbito de organización de la empresa demandada, pues gozaba de independencia para organizar su actividad comercial, así como el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios. No consta que tuviera que acudir a la sede de la empresa, ni tampoco que existieran horarios regulares de asistencia, ni se acreditan reuniones periódicas con responsables de la empresa en las que recibiera instrucciones en relación con la actividad que desarrollaba. Es cierto que estaba incluido en un grupo de WhatsApp, integrado por directivos y trabajadores de la empresa (gerente de fábrica, transportistas...), pero dicho canal de comunicación era utilizado como una herramienta de coordinación a través del cual se comunicaban las ventas realizadas y así poderse organizase los pedidos y su reparto, no constituyendo un cauce ni para el reporte de ventas ni para rendir cuentas de las ventas realizadas, no constando, por tanto, que se le dieran instrucciones sobre el modo de organizar su labor. Sí es cierto que tenía una zona geográfica de actividad (Cataluña central), pero ello, como se afirma en la sentencia de instancia, formaba parte de las condiciones de su contratación, sin que existiera imposición de cliente que debiera visitar, que eran los mismos que ya tenía en la cartera cuando prestaba servicios para la anterior empresa dedicada a la misma actividad que la recurrida, ni que tuviera asignado itinerario alguno, organizando, por tanto, según su criterio, su actividad profesional. Tampoco consta que el demandante recibiera instrucciones de la empresa sobre horarios, descansos o vacaciones y consta en el ordinal decimonoveno que, cuando inicio el proceso de incapacidad temporal el 19 de abril de 2022, no consta lo comunicara a la empresa, como tampoco que le tuvieran que operar de la cadera.
Es cierto también que el demandante tenía un listado de tarifas de ventas de los productos y un talonario de albaranes de ventas, con el logo de la empresa demandada y que, durante las restricciones de movilidad derivadas del estado de alarma, disponía de un certificado de circulación de trabajadores para la prestación de servicios esenciales, emitido por la empresa. No obstante, dichas circunstancias no son determinantes de la existencia de una relación laboral, como tampoco lo es el que utilizara unas tarjeras en las que se le identificaba como "Departamento de ventas", pues no consta acreditado que la empresa haya abonado los gastos de expedición de dichas tarjetas, en las que, entre otros extremos, constaba el nº de teléfono del recurrente, que era de su propiedad, así como el ordenador que utilizaba. Tampoco la empresa le facilitaba ninguna herramienta para el desempeño de su actividad, pues el teléfono, el ordenador y el vehículo eran propiedad del demandante, quien asumía los gastos derivados de su utilización, como también los de transporte y manutención.
Por ello, aunque en el presente caso, como se ha indicado, existen elementos indiciarios de la existencia de una relación laboral entre las partes, las circunstancias del caso permiten apreciar que en el desempeño de la actividad del demandante no concurren las notas que delimitan el contrato de trabajo, pues no estamos ante un trabajo dependiente, en el que el demandante conste que está insertado en el ámbito de organización y dirección de la empresa demandada, sino que, por el contrario, gozaba de independencia para organizar su actividad comercial, organizando su actividad profesional y el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Rubén contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida de fecha 25 de julio de 2023, dictada en los autos nº 463/2022, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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