PRIMERO.- D. Camilo, con DNI nº NUM000, NERVION INDUSTRIES, ENGINEERING AND SERVICES, S.L., mediante un contrato temporal de obra o servicio determinado, suscrito en fecha 19/08/2019, encuadrado en el Grupo Profesional 5. Operario categoría profesional de Oficial 1ª Soldador, para la realización de funciones en el Centro de trabajo de NAVANTIA-PUERTO REAL, percibiendo un salario anual de 30.413€/299 días trabajados, resulta un salario a efectos de despido de 101,72€ diario.
SEGUNDO.- La duración del contrato se fija hasta la finalización total, paulatina o parcial, de los trabajos, propios de la categoría profesional y especialidad en función de las cuales el trabajador es contratado, correspondiente a la obra: "Trabajos de Soldador en los Proyectos SMulders y Kincardine". Que la conclusión total, paulatina o parcial de los trabajos propios de la categoría profesional y especialidad del trabajador producirá la extinción de la relación laboral de acuerdo con las exigencias técnicas y organizativas derivadas de la disminución del volumen de obra.
TERCERO.-NAVANTIA S.A., como empresa principal, y NERVION INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L., como contratista, suscribieron contrato DC-C536 en fecha 30/05/2019, de ejecución de obra de trabajos de ensamblaje, armamento, electricidad, pintado y pruebas con destino al programa KINCARDINE. Y con fecha 02/10/2019, contrato nº. NUM001, de ejecución de obra con destino a programa SMULDERSE, siendo el objeto del contrato la ejecución del Trabajo consistente en el diseño, fabricación y entrega de la estructura tubular y pieza de transición (TP) de 20 "UPPER JACKETS" con destino Programa SMULDER con el alcance detallado y condiciones que se definen en el ANEXO A que incluye la "documentación de referencia" (SUBCONTRACT AGREEMENT entre SMULDER PROYECTS BELGIUM NV y NAVANTIA S.A. S.M-E- ( NUM002), de la cual el Contratista es conocedor y acepta su cumplimiento. Las dos últimas Upper-Jackets, la B05 y C05, fueron entregadas el 09/10/2020. Siendo que el avance de la obra se Smulders, en el astillero de Puerto Real en la semana 33 (del 10 a16 de agosto de 2020) era del 93,18%. Se extinguieron por la empresa los contratos de trabajadores, a medida que iba finalizándose los trabajos: según consta desde el 31/07/2020, 06/08/2020, 07/08/2020, 14/08/2020, 20 trabajadores, incluido el actor, posteriormente, el 16/08/2020.
CUARTO.- La empresa comunicó al actor en fecha 17/08/2020, mediante carta, la extinción del contrato de trabajo, con el siguiente tenor literal: "Por la presente ponemos en su conocimiento que, con fecha 14.08.2020, por finalización de los trabajos propios de su categoría profesional y especialidad, en función de los cuales fue Ud. Contratado POR OBRA DETERMINADA, resultará extinguida su relación laboral con esta Empresa. Le agradecemos los servicios prestados y esperamos contar con los mismos en futuras ocasiones."
QUINTO.- El actor está afiliado al sindicato, no mayoritario, Coordinadora de Trabajadores del Metal (CTM), situación que no consta que hubiese comunicado a la empresa. No ha sido representante legal de los trabajadores.
Hasta que con fecha 14/08/2020, por el actor, en su condición de Presidente del SINDICATO COORDINADORA DE TRABAJADORES DEL METAL (CTM), comunicó a la dirección de NERVION INDUSTRIES, ENGINEERING AND SERVICES, S.L., a los mediante e-mail, a los efectos recogido en los artículos 8 y 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y concordantes, según el siguiente tenor:
SEXTO.- El actor había intervenido en reuniones con otros trabajadores para tratar temas relacionados con la fatal de carga de trabajo del sexto, ante la finalización de las obras que se venían realizando.
El actor presentó denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo de Cádiz, en fecha 13/07/2020, en representación del Sindicato Coordinadora del Trabajadores del Metal (CTM) (doc. 11 aportado por el acto), sin que conste que se haya tramitado por la Inspección de Trabajo de Cádiz, alguna actuación inspectora, con conocimiento de la empresa. En fecha 20/07/2020 se produjo una reunión entre Torcuato, Jefe de Obra de la empresa y otros trabajadores, Camilo, Lucio y Ángel Daniel, según documento que se aporta por el actor en el acto del juicio, y cuyas transcripciones constan aportadas, y de la que ya tenía conocimiento las demandadas, al haberse aportado a los autos nº 839/2020, del Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz.
SEPTIMO.- El actor reclama cantidades en concepto de liquidación de la relación contractual, vacaciones, por importe de 3.704,56 euros, y salario del mes de agosto 2020, por importe de 1.728,79€, según desglose del ordinal octavo de la demanda, que se da por reproducido. En fecha 04/05/2021, amplia la demanda de cantidad, reclamado diferencias salarias entre las percibidas y las que considera que debió percibir, por importe de 21.997,65 euros, en aplicación del Convenio Colectivo del Metal de la provincia de Cádiz, cuyo desglose se tiene por reproducido.
OCTAVO.- Con fecha 26/08/2020, el actor presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC frente a la empresa Nervión Industries, Engineering Anda Services, S: L., por Despido, cantidad y Vulneración de derechos fundamentales, cuyos actos se celebró el día 16/09/2020, con el resultado "sin avenencia". Y contra Navantia, S.A, en fecha 10/09/2020, cuyo acto se celebró el día 01/10/2020, con el resultado "sin avenencia".
PRIMERO: El actor, que venía empleado desde el 19 de agosto de 2019 por Nervión Industries, Engineering And Services S.L. mediante contrato para obra o servicio determinado consistente en trabajos de soldador en los proyectos Smulders y Kincardine que dicha empresa ejecuta en el centro de trabajo Navantia-Puerto Real para Navantia S.A., fue cesado mediante comunicación de 17 de agosto de 2020 (con efectos del anterior día 14) por finalización de los trabajos para los que había sido contratado. El día 14 anterior había comunicado a la empresa la constitución de la sección sindical del sindicato Coordinadora de Trabajadores del Metal,, habiendo sido designados como portavoces y representantes el actor, entre otros afiliados a dicho sindicato. El 20 de julio de 2020 el actor mantuvo, junto con otros trabajadores, una reunión con el jefe de obra. El actor interpuso demanda solicitando que se calificara su despido como nulo o subsidiariamente improcedente, con condena a las empresas demandadas a las consecuencias legales y al abono de una indemnización adicional por importe de 6.250 €, así como de las cantidades que indicaba en concepto de salarios. La demanda ha sido parcialmente estimada por la sentencia recaída en la instancia, que considera lícitamente extinguido el contrato temporal de la actora, ante la progresiva finalización de la obra para la que había sido contratado, sin que la empresa tuviese conocimiento de su actividad sindical, ni le adeudase salario alguno, condenando a su empleadora Nervión Industries, Engineering And Services S.L. al pago de 999,72 € en concepto de indemnización por extinción de su contrato de trabajo y con absolución de Navantia S.A.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el actor al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que su citada empleadora sea condenada por despido nulo, con la indicada indemnización o subsidiariamente improcedente.
SEGUNDO: Solicita la modificación del hecho probado sexto, para que se añada al mismo que en la reunión con el jefe de obra, Torcuato, de 20 de julio de 2020 al que se refiere, a preguntas de dicho jefe de obra, el actor responde que él es uno de los responsables de las asambleas que se están realizando en Navantia de Puerto Real, contestando el jefe de obra "que dichas asambleas hacen mucho daño a la mercantil Nervión y a él como director de obra y le está haciendo un gran flaco favor".
Lo ampara en la ratificación del testigo del contenido de la grabación aportada junto a su transcripción, que fue leída íntegramente en el acto del juicio, añadiendo diverso contenido adicional de dicha grabación, que sin embargo no incorpora a la redacción alternativa propuesta.
Igualmente, con el mismo amparo, al que añade las declaraciones de otros testigos, solicita que se incorpore al hecho probado que Luis Francisco envió a Lucio un audio de whatsapp el 11 de agosto donde le previene sobre las consecuencias de celebrar la asamblea del 13 de agosto y la conversación telefónica mantenida entre ambos el 13 de julio, donde éste le indica que Navantia ha llamado a Torcuato, el jefe de obra, después de la asamblea que finalizó con el corte de la carretera CA-36, en el inicio del Puente José León de Carranza, a la altura de Navantia Puerto Real.
Sin perjuicio de la falta de relación con el objeto del litigio de este segundo párrafo que pretende incorporarse (que se refiere a la conversación mantenida entre dos trabajadores pero sin dar verdadera cuenta del contenido de dicha conversación o de lo que a alguno de ellos le dijo el jefe de obra), como ya dijo esta Sala en sentencia de 22 de febrero de 2024, recurso 402/2022, respecto a idéntico medio probatorio utilizado en proceso en el que fue despedido otro compañero del actor, por la misma causa, la revisión interesada no puede ser estimada, por cuanto para que se sustente la revisión de la versión judicial de los hechos probados, la prueba por la que se pretenda la misma y de la que se haya de derivar el error de hecho alegado, debe consistir en documental o pericial obrante en autos y tener fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis o interpretaciones valorativas, careciendo de eficacia revisoria las pruebas testificales o de testifical documentada ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1974 , 17 de mayo de 1976 , 24 de abril de 1975 y 5 de junio de 1976 ). Del mismo modo, como ya expusimos en la sentencia de esta Sala de 4.11.2015 (rec. 2059/15 ), carecen de eficacia revisora del relato de hechos probados los medios técnicos de grabación de imagen y sonido por no tener naturaleza de prueba documental, conforme a las SSTS de 16 junio 2011 (rcud 3983/2011 ) y 26 noviembre 2012 (rcud núm. 786/2012 . Fundamento cuarto), y más recientemente, la STS de 06-04-2022 (rec. 1370/2020 ), ha reiterado dicho criterio pese a la consideración de un concepto amplio de documento, por cuanto "tal consideración documental no puede abarcar una grabación de audio de una conversación entre dos personas porque en sí misma tal conversación no tiene el carácter de documento que se incorpora a un soporte electrónico. Se trata de un medio de reproducción de la palabra reconocido como medio de prueba en el artículo 90 LRJS , pero no incorporado como hábil a efectos revisorios en el artículo 193 b) LRJS ".
Del mismo modo, tampoco cabe amparar la revisión en declaración testifical pues la revisión de hechos probados sólo tiene cabida en virtud de prueba documental o pericial, según los artículos 193 b) y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, mientras que la valoración probatoria de la testifical corresponde exclusivamente al magistrado de instancia, conforme al principio de inmediación y a lo establecido en el artículo 97.2 de dicha Ley. La STS 25 marzo 2014, rec. 161/2013, en esta línea, ha rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, por cuanto la juzgadora de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada. En efecto es reiterada la doctrina judicial que declara que la prueba testifical, realizada con las garantías de audiencia pública y de juramento o promesa con la correspondiente advertencia, de libre valoración por el juez a quo, como establece en el art. 376 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al disponer que "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado", no es controlable ni revisable por la Sala, al ser de libre valoración con arreglo a la sana crítica, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que no es un recurso de apelación, por lo que la Sala no puede analizar la prueba testifical practicada, al no apreciar en la valoración que de la misma hace la sentencia recurrida, arbitrariedad o irrazonabilidad.
Sin perjuicio de ello, de la redacción del párrafo segundo del hecho probado sexto, haciendo referencia al contenido de una grabación y su transcripción que obran en autos, debemos concluir que su intención es que las mismas queden reproducidas en el hecho probado, refiriéndose de hecho la sentencia en sus fundamentos jurídicos a diversos aspectos del contenido de las conversaciones grabadas y transcritas. En consecuencia, puede esta Sala tener en cuenta el contenido íntegro de dichas conversaciones para la resolución del presente recurso, al quedar constancia de ellas en la sentencia recurrida.
TERCERO: Al amparo de lo prevenido en el apartado c) del citado artículo 193, alega el actor que debió aplicarse, en base a los indicios más que razonables de la lesión del derecho fundamental a la libertad sindical, la inversión de la carga de la prueba determinada en los artículos 96.1 y 181.2 de la LRJS, sin que por el contrario, se haya aportado por las demandadas una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, de modo que el despido del actor se produjo por la actividad sindical desarrollada en las semanas anteriores al despido, como prueba que la empresa tuvo que desplazar soldadores de otros proyectos, que se realizaban horas extraordinarias por los soldadores en la obra después del despido del trabajador demandante, que los trabajadores con homologación de los dos proyectos estuvieron contratados hasta noviembre de 2020, y que los soldadores más cualificados eran empleados no solamente para el proyecto Smulders sino también para el Kincardine.
Asimismo, el recurrente considera infringida la reciente jurisprudencia sobre la "desnaturalización" del objeto del contrato temporal, lo que según doctrina del Tribunal Supremo acontece cuando la atribución de la contrata a un mismo contratista (ya fuera mediante prórroga o nueva adjudicación) se prolongaba en el tiempo, por lo que el contrato del actor debe ser declarado en fraude de ley y por tanto el despido como improcedente, al decaer la causa de extinción del contrato temporal, que no era otra que la finalización de la obra o servicio objeto del contrato.
A dicha cuestión ha dado ya respuesta esta Sala, en la sentencia antes citada respecto a idéntico supuesto al presente, cuyo criterio por evidentes razones de congruencia respecto a los pronunciamientos de este tribunal y de seguridad jurídica debemos mantener y exponemos a continuación:
"2. Al respecto, como expusimos en nuestra sentencia de 26-05-2023 (rec. 1113/2023 ), debemos partir del art. 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que regula la carga de la prueba en la modalidad procesal laboral de tutela de los derechos de libertad sindical y otros derechos fundamentales, que dispone que: "En el acto del juicio una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y su proporcionalidad" , regulación legal que se hace eco de la reiterada jurisprudencia, que se resume en la sentencia del T.S. de 5 de junio de 2006 , con remisión a su vez a la de 10 de mayo de 2004, que indica que tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales y de libertad sindical, tiene una importancia fundamental la regla de la distribución de la carga de la prueba. Se afirma que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre ), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria.
El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo ), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio , y 85/1995, de 6 de junio ). Solo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio )- que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre , y 136/1996, de 23 de julio , FJ 6 por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre , 136/1996, de 23 de julio ).
3. En el presente caso, partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, debemos considerar que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia de instancia, el actor ha aportado prueba suficiente de la existencia de indicios de la vulneración de la libertad sindical que invocaba en la demanda, lo que determina la inversión de la carga probatoria en los términos expuestos, y ello por lo siguiente motivos.
En primer lugar, tal y como consta en los hechos probados primero y segundo de la sentencia de instancia[hechos probados quinto sexto de la sentencia de los presentes autos], si bien la afiliación del actor al sindicato Coordinadora de Trabajadores del Metal no fue notificada formalmente a las empresas demandadas hasta la tarde del viernes 14/8/2020, en la que envió un correo electrónico a la dirección de la empresa comunicando que era miembro de la sección sindical de dicho sindicato, dicha circunstancia ya era conocida por su empleadora Nervión al menos desde la reunión que el 20/7/20 el actor y otro trabajador coordinador del sindicato[el aquí actor], mantuvieron con el jefe de obras de la demandada, cuya transcripción obra a los folios 227 y siguientes de la actuaciones, en la que expresamente se afirmó por ambos trabajadores que pertenecen a un sindicato legalmente constituido desde el 9 de marzo anterior, y que en consecuencia actuaban ya como sindicato.
Y en segundo lugar, el contenido de la reunión no deja lugar a dudas de que la empresa demandada Nervión tenía conocimiento de que el actor y su compañero estaban realizando asambleas de trabajadores en la hora del bocadillo, actividad sindical que el jefe de obra les recrimina expresamente, con expresiones tales como "os lo voy a resumir rápidamente, en definitiva, esas reuniones, a mi, personalmente me estáis haciendo un flaco favor, un flaco favor,... porque a nosotros no nos hace falta hacer ese tipo de asamblea para coger trabajo y trabajo vamos a tener, trabajo vamos a tener, con lo cual estos temas, son temas muy delicados porque hay que tener mucho cuidado, como, como se mueven ", o bien " precisamente yo como dirección de obra, aquí como responsable, más que un responsable de todos los proyectos de la Bahía de Cádiz, para, para nosotros ahora mismo estas asambleas nos hacen mucho más daño que beneficio ".
En suma, la empleadora del actor no sólo tenía conocimiento de su actividad sindical, sino que había expresado, a través de su jefe de obras, su malestar con la promoción de asambleas de trabajadores relacionadas con la continuación de los contratos de trabajo y la posibilidad de su prórroga o renovación, lo que había sido expresamente reiterado por dicho responsable en una de las reuniones mantenidas con miembros del sindicato del actor, en clara advertencia a este último de que si continuaba con dicha actividad sindical ello afectaría al mantenimiento de su puesto de trabajo.
En tales circunstancias, el despido del actor, producido menos de un mes después de la celebración de dicha reunión, guarda una evidente inmediación temporal que refuerza la consideración de la existencia de indicios racionales de que el cese de la relación laboral se produjo como consecuencia de su propia actividad sindical, y frente a ello, su empleadora no ha desplegado suficiente prueba en contrario que justifique y fundamente su decisión de cese, por cuanto la causa alegada, la paulatina reducción de las obras objeto del contrato de trabajo, no puede considerarse una válida justificación para la terminación anticipada de una relación laboral de duración determinada por obra o servicio determinado.
En efecto, dicho contrato, cuya duración, según el hecho probado primero[segundo en nuestro caso] de la sentencia, se fija " hasta la finalización total, paulatina o parcial de los trabajos propios de la categoría profesional y especialidad en función de los cuales el trabajador es contratado, correspondientes a los trabajos de soldadura en proyectos Smulders y Kicardine" , no fue extinguido en virtud de lo dispuesto en el 49.1,c) del ET, por cuanto la circunstancia de la reducción de la carga de trabajo debió encauzarse por la vía del art. 52 c) del ET , relativa al despido individual por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, tal y como la STS nº 874/2017 de 14 de noviembre , expuso en base a las siguientes consideraciones:
" TERCERO: Reducción de las contratas y finalización de las contrataciones laborales para obra o servicio adscritas.
Como los diversos escritos procesales que se han presentado (recurso de casación, impugnación, Informe del Ministerio Fiscal) evidencian, la solución al problema ha de venir de la mano de la doctrina sentada por esta Sala Cuarta pues así lo exigen elementales razones de seguridad jurídica.
Debemos sintetizar, por tanto, la abundante jurisprudencia sentada respecto de la contratación para obra o servicio en el seno de contratas interempresariales, una materia que no permanece invariable, tanto por la evolución que nuestra propia doctrina ha experimentado cuanto por los cambios legislativos (por ejemplo, limitando mediante Ley 35/2010 (RCL 2010, 2502) la duración máxima de estos contratos a tres o cuatro años). Recordemos algunas pautas jurisprudenciales sobre el particular.
Seguimos en este punto el tenor de nuestras SSTS 17 septiembre 2014 (rec. 2069/2013 ), 22 septiembre 2014 (rec. 2689/2013 ), recientemente recordadas por la STS 624/2017 de 13 julio (rec. 25/2017 ; Pleno).
1.Validez del contrato para obra o servicio adscrito a la contrata.
Conviene recordar el muy consolidado criterio jurisprudencial conforme al cual es válida la contratación para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo; en tal sentido pueden verse, por ejemplo, las SSTS 15 enero 1997 ( RJ 1997 , 497 ) ( 3827/1995 ); STS 8 junio 1999, rec. 3009/1998 ; o 20 noviembre 2000 (3134/1999).
En todo caso, para que la contratación se considere válida, los servicios concertados entre empresa principal y auxiliar han de tener la consistencia, individualidad y sustantividad propias del artículo 15.1.a) ET , tal y como advierten las SSTS 5 abril 2003 (rec. 1906/2001 ) o 21 febrero 2008 (rec. 178/2007 ).
2. Modificaciones de la contrata.
Rectificando y armonizando criterios precedentes, venimos también sosteniendo que mientras el mismo contratista es titular de la contrata (sea por prórroga o nueva adjudicación) no puede entenderse que ha llegado a su término la relación laboral; en tal sentido pueden verse las SSTS 17 junio 2008 (rec. 4426/2006, del Pleno ) y otras posteriores como la de 23 septiembre 2008 (rec. 2126/2007 ). Ha de negarse que el acuerdo entre contratistas para poner fin a la contrata antes de la finalización de la obra pueda justificar la extinción de la relación laboral ( STS de 14 de junio de 2007 -rcud. 2301/2006 -); ha de rechazarse que sea causa para la extinción, la decisión unilateral de la empresa ( STS de 2 de julio de 2009 - rcud. 77/2007 -), ni siquiera la resolución parcial del encargo de la empresa cliente ( STS de 12 de junio de 2008 (RJ 2008, 4447) -rcud. 1725/2007 -).
En nuestras SSTS 10 junio 2008 (rec. 1204/2007 ), 8 noviembre 2010 (rec. 4173/2009 ), 16 julio 2014 (rec. 1777/2013 ), 17 septiembre 2014 (RJ 2014, 5041) (rec. 2069/2013 ) y 22 septiembre 2014 (rec. 2689/2013 ) entre otras, hemos puesto de relieve que la reducción del volumen de actividad encomendado por una empresa comitente a otra auxiliar puede justificar la extinción de cierto número de contratos por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52,c) ET , pero no la extinción al amparo del art. 49.1,c), preceptos que tienen regímenes indemnizatorios diversos. Como quiera que ni las disposiciones legales y reglamentarias estatales, ni el convenio colectivo aplicable, ni tampoco el propio contrato contienen mandato ni previsión alguna en el sentido de que el tipo de contrato que contemplamos pueda extinguirse por el hecho de que la empresa comitente haya dispuesto que la contratista destine a la ejecución de la contrata un menor número de operarios que los inicialmente requeridos, es visto que este hecho no autoriza a la empleadora a dar por finalizada la relación laboral con el actor, pues lo contrario supondría dejar al arbitrio de uno solo de los contratantes (el empleador) la apreciación acerca de la validez y el cumplimiento del contrato, en contra de la prohibición expresa del art. 1256 del Código Civil .
Es cierto que en la STS 18 diciembre 2012 (rec. 1117/2012 ) aceptamos la validez del sistema de cese, por orden de menor antigüedad, para poner fin a los contratos por obra o servicio determinado cuando se produce una reducción del objeto de la contrata, pero solo a la vista de que habían mediado las garantías propias de una negociación colectiva y de que el sector de empresas de seguridad resulta especialmente afectado por esos vaivenes contractuales ("esa regulación específica que se hace para los casos de reducción de la contrata, es un desarrollo convencional que complementa las previsiones del ET [en concreto bien pudiera serlo del apartado 5 de aquel precepto estatutario], con una razonable solución para los supuestos que tan a menudo se contemplan en el ámbito sectorial de que tratamos").
3. Terminación anticipada de contratas.
También hemos sentado el criterio de que la terminación anticipada de la contrata por acuerdo de las empresas implicadas no constituye válida causa de terminación del vínculo laboral y nos sitúa ante despido improcedente; en tal sentido pueden verse las SSTS 14 junio 2007 (rec. 2301/2006 ) o 10 junio 2008 (rec. 1204/2007 ). La finalización anticipada de la contrata, por decisión de la contratista, no constituye válida causa de terminación del vínculo laboral y nos sitúa ante despido improcedente, como se advierte en tales sentencias y en la de 2 julio 2009 ( rec. núm. 77/2007 ).
Buena parte de las sentencias citadas rechazaban la validez de la terminación contractual articulada por la empresa por la vía del final del contrato para obra o servicio y apuntaban, bien que como consideración adicional, que el remedio podía haber venido dado por el ajuste (proporcional) de plantilla a través del despido objetivo o colectivo. En otras ocasiones, como las SSTS de 16 mayo 2011 (rec. 2727/2010 ) y 8 julio 2011 (rec. 3159/2010 ) se ha aceptado expresamente la procedencia del despido objetivo basado en la rescisión de la contrata en la que el trabajador prestaba sus servicios, sin que conste la existencia de vacante en la empresa donde poder reubicarlo.
4. El juego de la condición resolutoria.
En varias de las sentencias reseñadas hemos apuntado la posibilidad de que opere una condición resolutoria que se hubiere pactado desde el principio ("el hecho al que acabamos de hacer referencia pudo haberse previsto al concertar la relación laboral, pues no resulta insólito en el curso de las contratas para la prestación de servicios entre empresas, pudiendo haberse consignado una cláusula en el sentido de que la relación laboral terminaría si tal cosa sucediera y, en este caso, el contrato habría quedado válidamente extinguido a tenor de lo previsto en el art. 49.1.b) del ET ").
Ahora bien, además de tratarse de manifestaciones colaterales, al estar en juego las garantías (no solo legales) sobre terminación del contrato de trabajo, aún en tales casos habría que actuar con especial cautela. De ahí que, por ejemplo, hayamos realizado interpretaciones restrictivas y entendido que cuando se ha pactado la terminación del contrato de trabajo por "resolución" de la contrata no se está incluyendo la minoración del encargo por parte de la empresa comitente; así sucede en la STS 12 junio 2008 (rec. 1725/2007 ).
Igualmente, hemos descartado la licitud de la cláusula genérica que condiciona la duración del contrato a la descontratación total o parcial del servicio por decisión de la empresa principal o comitente, como sucede en STS de 8 noviembre 2010 (rec. 4173/2009 ).
La STS 8 julio 2014 (2693/2013 ) ha recordado que el artículo 49.1.b) ET permite que el contrato de trabajo incorpore "causas" que actúen al modo de las condiciones resolutorias, pero ello no significa que toda la construcción civilista sobre esa figura sea directamente trasladable al ámbito laboral, sino que deben realizarse muy serias adaptaciones. Por cuanto aquí interesa, ha de resaltarse la imposibilidad de reconducir a esta categoría de extinciones los hechos que posean un encaje más claro en otras aperturas del artículo 49.1 ET . Ejemplificativamente, no valdría la previsión extintiva para el caso de que la empresa sufriera pérdidas importantes, o la anudada a la desaparición de la persona jurídica empleadora, o la referida a la ineptitud del trabajador; en todos esos casos, y otros muchos, prevalece una tipicidad prioritaria , de modo que los acontecimientos de la realidad han de subsumirse en el apartado legal en que poseen un encaje más pertinente.
Acogiendo esa lógica, aunque sin explicitar la precedente reflexión, en la STS de 3 febrero 2010 (RJ 2010, 1433)) ya consideramos nula la condición resolutoria pactada en un contrato de trabajo indefinido, que vincula su subsistencia a la duración de la elaboración de cada producto encargado por las empresas clientes, pues con ella la empresa pretende eludir, en fraude de ley, el tratamiento indemnizatorio más favorable para el trabajador previsto en los arts. 52 y 53 ET . Además, el art. 49.1.b ET exige examinar si la condición resolutoria pactada resulta o no abusiva, pues el principio de la autonomía de la voluntad cede necesariamente en estos casos. Y se reputa cláusula abusiva aquella que se apoya en una circunstancia sobre cuya concurrencia no puede ejercer ninguna influencia la conducta del trabajador y sí, en cambio, la de la empresa.
Las SSTS 17 septiembre 2014 (rec. 2069/2013 ) y 22 septiembre 2014 (rec. 2689/2013 ) advierten que si el contrato para obra o servicio posee como causa natural de terminación la realización de la obra o servicio ( art. 49.1.c ET ), sería erróneo pensar que por vía del art. 49.1.b cabe introducir nuevos motivos extintivos, vinculados a la minoración (o terminación parcial, si se prefiere) de la contrata. En suma: si puede entenderse realizada la obra o servicio objeto del contrato, estaremos ante la terminación natural del contrato temporal, mientras que en caso contrario podrá haber motivo para acudir al ajuste de actividad por otras vías (modificativas, suspensivas), incluyendo las extintivas del despido objetivo (o colectivo) pero no desplazando el juego de éstas últimas a través de condiciones resolutorias que, si se hubieran pactado, colisionarían con la arquitectura del artículo 49 ET y los derechos del trabajador".
4. Por ello, los razonamientos de la sentencia no pueden aceptarse y sí los del recurrente, por lo que el despido del actor debe ser declarado nulo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , por vulneración del derecho a la libertad sindical, de lo que deriva la condena de la empresa NERVION INDUSTRIES, ENGINEERING AND SERVICES SL de conformidad con lo dispuesto en al art. 55.6 del ET , si bien habrá de tenerse en cuenta que, conforme se deduce de lo expuesto en el artículo 283 de la LRJS , la readmisión debe hacerse en condiciones iguales a las que regían antes de producirse el despido, es decir, teniendo en cuenta la duración determinada del contrato de trabajo, por cuanto debe rechazarse su consideración como indefinido al no concurrir en su redacción fraude de ley, habida cuenta que la doctrina invocada por el recurrente y recogida en la STS de 29/12/2020 , prevista para supuestos de reiteración de contratas a través de sucesivas ampliaciones o renegociaciones entre las empresas, no es aplicable el presente caso, en el que únicamente consta el encargo a NERVION INDUSTRIES por parte de la empresa principal NAVANTIA de la realización de determinados trabajos de construcción naval.
Por tanto, partiendo de la conformidad a derecho del contrato temporal suscrito entre las partes, y de que el mismo se vinculaba a la finalización de las obras incluidas en la descripción de su objeto, lo que tuvo lugar, conforme al hecho probado segundo de la sentencia impugnada, entre finales de octubre y principios de noviembre 2020[finalización de la obra que en el hecho probado tercero de la sentencia del presente caso se sitúa el 9 de octubre de 2020], resulta evidente que la readmisión derivada de la nulidad del despido no puede tener lugar en el presente caso al haber finalizado la relación laboral con anterioridad al dictado de esta sentencia, por lo que ha de aplicarse la doctrina expuesta en la STS de 28/10/2010 (recud. 2415/2013 ), conforme a la cual " debe concluirse que los contratos temporales cuyo término venza durante la tramitación del proceso por despido se extinguen al cumplirse la condición resolutoria, incluso en los despidos nulos, lo que comporta que los efectos de la declaración de nulidad se limiten al pago de los salarios que el trabajador debió cobrar desde el día del despido hasta el del fin del contrato ".
Aplicando la expuesta doctrina al presente caso, deben concretarse los salarios de tramitación a abonar al trabajador devengados desde la fecha de la notificación del despido (17-8-2020) a la finalización del contrato temporal (1-11- 2020)[9 de octubre de 2020 en nuestro caso], periodo de 76[53 en nuestro caso] días que a razón de un salario diario de 95,57[101,72 en nuestro caso] €, comporta la suma de 7.187,32[5.391,16 en nuestro caso] €, a cuyo abono se condenará a la empleadora del actor.
Asimismo, debe mantenerse la absolución decretada en favor de la empresa NAVANTIA, por no tratarse de la empleadora del actor y no haberse alegado la existencia de cesión ilegal en el desarrollo de la prestación laboral .
5. Por último, en relación con la indemnización por daños morales solicitada en la demanda, el art. 183 de la LRJS dispone lo siguiente en relación con la indemnización correspondiente a la existencia de vulneración de derechos fundamentales:
" 1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales".
Por su parte, el artículo 179.3 de la LRJS , en relación con los requisitos formales exigibles a la demanda en la que se denuncie la vulneración de derechos fundamentales, que:
"La demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador".
Por otra parte, la doctrina que debe considerarse de aplicación en relación con la indemnización por daño moral ya se expuso en la STS de 13 de julio de 2015 , donde clarifica su posición actual dicho tribunal, en los siguientes términos:
" Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL (Principios de Derecho Europeo de Derecho de Responsabilidad Civil, Principles of European Tort Law) y por UNIDROIT (International Institute for the Unification of Private Law) [ STS I 15/06/10, rec. 804/06 ], y por la consideración acerca de la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª, 27/07/06 ; y 28/02/08 (rec. 110/01 ); SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 -]. Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS, pues de un lado su art. 179.3 dispone que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse -este es el supuesto de autos- "en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada"; y de otro, al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su art. 183.3 señala que "[e]l tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima [...], así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño". Con ello es claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria [la utópica restitutio in integrum ], sino también la de prevención general.
Es más, "... la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional [ STC 247/2006, de 24/Julio ], a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala ( SSTS 15/02/12 - rco. 67011[sic ]-; 08/07/14 -rco 282/13 -; y 02/02/15 -rco 279/13 -). De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- de alejarse del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente".
Pues bien, con aplicación de la expuesta doctrina al presente caso y partiendo del criterio orientativo acogido por la jurisprudencia, se estima adecuada una indemnización basada en las sanciones previstas para el supuesto de infracción muy grave en materia de relaciones laborales en el artículo 8.12 de la LISOS , en su redacción vigente a la fecha del despido, que lleva aparejada la sanción prevista en el artículo 40.1.b) de la misma ley , en su grado mínimo, de 6.251 euros, por lo que la suma de 6.250 € solicitada en la demanda ha de considerarse como ajustada a la gravedad de los hechos enjuiciados en este asunto, debiendo en consecuencia estimarse parcialmente el recurso del trabajador con revocación de la sentencia en los términos expuestos".
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación