PRIMERO. - La sentencia dictada en la instancia desestimó la pretensión del actor, responsable de turno en una gasolinera, quien en su demanda iniciadora de las actuaciones defendía la improcedencia del despido del que fue objeto el 23 de abril de 2021, calificando el juzgador de instancia procedente la decisión disciplinaria de la empleadora Gestión de Puntos de Venta SA con los efectos inherentes a tal declaración, apreciando que se encontraba justificada la decisión extintiva empresarial por considerar que apropiarse conscientemente de productos para la venta al público, con la finalidad de lucrarse, transgrede la buena fe contractual y entraña abuso de confianza siendo la falta muy grave tipificada en los artículos 54.2 deET y 49.3 del convenio colectivo estatal de estaciones de servicio, aplicable a la relación laboral, y digna merecedora del despido decidido por la empresa. Frente a la misma se alza la parte social mediante un recurso de suplicación, articulando tres motivos de revisión de los Hechos Probados del artículo 193b LRJS junto a dos argumentos de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda y calificado el despido del que fuera objeto el actor como improcedente.
El recurso del trabajador ha sido impugnado por la empresa quien defiende la desestimación de la petición social y la confirmación de la sentencia de origen combatida en este trance.
SEGUNDO.- La doctrina sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados (a título de ejemplo, las sentencias de 31 de marzo de 2016, 28 de febrero de 2019, 14 de enero de 2020 y 17 de febrero de 2021 y 14 de diciembre de 2022 y 19 de julio de 2023, entre otras), concisa que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, en definitiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en parte dispositiva.
En particular, el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, en Sentencia 90/2022 de 1 Feb. 2022, Rec. 2429/2019 rememora que "la resolución de tal cuestión debe partir de lo que establece el artículo 193, letra b LRJS , al señalar que< >, para lo que el art. 196.3 impone que la redacción del escrito de interposición del recurso que solicite la revisión de los hechos probados debe hacerse <>".
(...) Coincidencia que queremos destacar, para poner de manifiesto que, a estos efectos, y en orden al cumplimiento de ese preciso requisito al que debe sujetarse la formulación del escrito de recurso, resulta de aplicación la misma doctrina en los recursos de suplicación y de casación, dada la naturaleza extraordinaria de ambas clases de recursos, lo que hace perfectamente trasladable al de suplicación la reiterada doctrina de esta Sala IV respecto a la modificación de los hechos probados en casación, en lo que la única diferencia estriba en que no puede invocarse con ese propósito la prueba pericial.(...)
Como recuerda, por citar alguna, la STS 22/11/2021, rec. 106/2021 , de los antedichos preceptos legales se deriva que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:<<1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].....6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental>>".
En el presente recurso, la parte social propone al amparo del artículo 193 b) LRJS, se modifique el Hecho Probado Segundo en el sentido de suprimir el inciso final (" sin que abonara sus importes"),que no puede ser atendido puesto que no identifica exactamente el documento o pericia en que base la equivocación o el error del juzgador no siendo admisible una remisión genérica a las grabaciones aportadas por la empresa o fundar dicha modificación -según los términos del recurso- al no constar ciertas grabaciones, ni asientos reales de caja, ni un informe emitido por un tercero imparcial.
Asimismo, propone una redacción alternativa al Hecho Probado Tercero, párrafo primero, interesando quede redactado de la siguiente forma, introduciendo un texto novedoso que se resalta en negrita: "TERCERO.- Las imágenes que reflejan la dinámica mediante la cual Esteban cogió aquellos productos de la tienda de la oficina de la estación de servicio quedaron grabadas por las cámaras instaladas en dicha estación de servicio. Tras el visionado de dichas imágenes la empresa elaboro ella misma un informe en el que no constan adjuntos los asientos contables o registros de caja completos de las operaciones de consumo de dichos días. Así mismo se aportan las grabaciones parciales de las cuatro jornadas de trabajo". Igualmente debe ser rechazada tal propuesta puesto que las conclusiones verificadas por el juzgador solamente pueden ser revisadas cuando aparezca un error evidente o se desprenda sin lugar a dudas, de manera clara, patente y directa de prueba documental o pericial sin incurrir en suposiciones o conjeturas, sin acatar tales requisitos la modificación y alteración formulada por la defensa técnica del trabajador, cuál es lo que acontece en la presente propuesta.
Finalmente, pide la introducción de un Hecho Probado Tercero Bis que contenga que: " Es habitual que los trabajadores en sus horas de comida consuman productos de la tienda, y así lo verificaron los testigos, los trabajadores que cogen productos para consumir no pueden abonarlos ellos mismos, deben cobrarlos otros compañeros. Esto podía suceder a lo largo del día o incluso en ocasiones al día siguiente, si en el momento del consumo el compañero o compañera estaba ocupado ". Es reiterada la doctrina judicial que declara que la prueba testifical, realizada con las garantías de audiencia pública y de juramento o promesa con la correspondiente advertencia, entre otras, por ser de libre valoración por el juez a quo (como establece el art. 376 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al disponer que "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado"),no es controlable ni revisable por la Sala, al ser de libre valoración con arreglo a la sana crítica, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que no es un recurso de apelación, por lo que la Sala no puede analizar la prueba testifical practicada, al no apreciar en la valoración que de la misma hace la sentencia recurrida, arbitrariedad o irrazonabilidad. Debe ser, en consecuencia, también desestimado este motivo.
TERCERO.- El relato de Hechos Probados, inalterado e incólume, nos cuenta que el trabajador ha venido prestando servicios por cuenta, bajo dependencia y dentro del ámbito de organización de la empresa demandada, desde 2004, en la Estación de Servicio Repsol Supercor Stop ando Go EESS 123 de Cádiz, como responsable de turno, ofreciéndose a la venta al público no solamente combustible sino también otros productos al disponer de tienda, como autoriza el convenio colectivo del sector. Mientras prestaba aquellos servicios en los días 04/03/21, 27/03/21, 02/04/21 y 10/04/21, el productor consumió ciertos productos que se identificaron en la carta de despido, sin abonarlos, considerando se incurrió en apropiación indebida.
Por la dirección de la empresa se le entregó a don Esteban carta escrita de fecha 23 de abril de 2021 en la que se le comunicaba su despido por motivos disciplinarios con fecha de efectos para ese mismo día 23/04/21, asegurando la sentencia que los días 4 y 27 de marzo y 2 y 10 de abril, de 2021, el trabajador consumió productos de la tienda de su empleadora, sin abonar sus importes.
La defensa técnica de la parte social contraviene la decisión extintiva, que la sentencia del juez a quo considera procedente al entender acreditado los hechos imputados y adecuadamente calificada la infracción como muy grave y culpable, digna merecedora de la sanción de despido al amparo del artículo 54. d ET y del artículo 49.3 del convenio colectivo estatal de estaciones de servicios, que entiende aplicable a los establecimientos cuya finalidad principal fuera la del despacho de carburantes al público, y que el propio trabajador entiende vinculaba la relación laboral, tal y como expresamente consignó en su demanda, manifestando que formula un motivo de censura jurídica " de conformidad con lo establecido en el artículo 193.c) L.J .S"relativo al "examen del derecho aplicado, infracción por inaplicación indebida del artículo 55 ET y de la jurisprudencia que lo interpreta; así como infracción del artículo 51 Del convenio aplicable, Convenio colectivo estatal de estaciones de servicio"manifestando que dicho convenio no resultó cumplido al no haberse notificado la sanción impuesta por falta muy grave a la representación legal del personal. Tal cuestión no se planteó en la demanda sino inopinadamente en el juicio oral por primera vez de manera que el juzgador de instancia argumentó en la sentencia lo siguiente: "No se va a entrar a enjuiciar el extremo referente a la posible notificación del despido a los representantes de los trabajadores, pues se trata de un extremo no alegado en la demanda, de modo que su novedosa alegación en el acto de juicio por la parte demandante puede generar indefensión al haber privado a la parte contraria de la posibilidad de hacerse con los elementos probatorios sobre ello. Esa misma solución es la que ha venido acogiendo el según podemos apreciar en la STS de 08/02/18 , en un supuesto en el que por la trabajadora se alegó en el acto del juicio la infracción, por haberse incumplido el mismo, del artículo referente a la apertura de expediente disciplinario y comunicación del mismo a los representantes de los trabajadores, al haberse incumplido dicho requisito formal; la parte demandante interesaba la improcedencia del despido en su escrito de demanda con base negar los hechos imputados en la carta de despido, siendo en el acto de juicio, una vez que las partes ya habían configurado sus posiciones, cuando amplía su pretensión para sostener tal improcedencia por aquellas razones formales, momento procesal en el cual ya no se da a la demandada la oportunidad de contestar a tal alegación. Partiendo de los requisitos formales que debe revestir la demanda en relación con la descripción de los hechos y la prohibición de su variación sustancial posterior, considera que esta previsión constituye la manifestación del principio de igualdad de armas que ha de regir en todo proceso laboral, integrado dentro del derecho a un proceso con todas las garantías aún cuando no se mencione expresamente en el texto constitucional, y vinculado al derecho a no sufrir indefensión ( STC 226/2000 ). Ello implica que todas las manifestaciones novedosas hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas y tienen que quedar fuera del proceso, por cuanto lo contrario supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el "thema decidendi", vulnerando con ello el principio de contradicción. Igualmente, hemos afirmado que la alteración del objeto contenido en la demanda debe abordarse con cautela para evitar situaciones de indefensión; si se realiza en el acto del juicio y la parte afectada lo interesa habrá que acordar su posposición; pero si se lleva a cabo en la fase de conclusiones es evidente que ya no cabe posibilidad alguna de reconducir el proceso ( STS de 01/12/15 ). Aplicada esta doctrina al supuesto enjuiciado, la ampliación introducida que pasa a configurar como causa petendi de su pretensión alegada extemporáneamente, después de la configuración de la posición de las partes y contestación de la demanda, habida cuenta de la inversión en el orden de intervención de las partes que ordena el art. 105.1 LRJS , del que resulta que ya no había trámite para que la demandada pudiera oponerse, no tuvo la demandada oportunidad de una contestación formal y en su caso proposición de prueba oportuna, lo cual es causa de indefensión a la demandada " .
En este trance, insiste la defensa técnica de la parte social en que se ha incumplido el requisito de comunicar a la representación legal de los trabajadores la imposición de la sanción por falta grave al actor. Al respecto, la Sentencia del TS 376/2022, de 27 abril 2022, Rec. 179/2021, recuerda que de forma reiterada la Sala Cuarta del Alto Tribunal "ha venido resolviendo supuestos en los que analizan si debe calificarse de variación sustancial de la demanda determinadas alegaciones vertidas por primera vez en el acto de juicio, en procesos de despido.
La STS de 25 de junio de 2020, rcud 877/2017 , recuerda la doctrina precedente y resuelve un supuesto en el que, referido al despido nulo por la situación de embarazo de la trabajadora, califica de hechos nuevos la alegación en demanda de la calificación nulo que no fue señalada en el acto de conciliación previa que tan solo alegó que la obra no había finalizado.
La STS de 16 de julio de 2020, rec. 123/2019 , en proceso de despido colectivo y recordando la doctrina constitucional que califica de incongruencia extra petita todo aquello que sea otorgado por la sentencia sin que oportunamente haya sido invocado por las partes, refiere que "para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión" ( sentencias del TS de 8 de febrero de 2018, recurso 129/2016 ; 27 de febrero de 2018, recurso 689/2016 y 19 de diciembre de 2019, recurso 28/2018 , entre otras)". Y refiere pronunciamientos emitidos en proceso de despido individual, como los siguientes:
a) Se solicitó por primera vez en el acto del juicio que se declarase la nulidad del despido con base en datos y fundamentos que no figuraban en la demanda interpuesta por despido improcedente: la vulneración del derecho fundamental por una posible represalia con base en la presentación de su candidatura por un sindicato a las elecciones en la empresa ( sentencia del TS de 23 de junio de 2014, recurso 1766/2013 ).
b) Se alegó por primera vez en el plenario que debía declararse la improcedencia del despido por el incumplimiento del requisito formal consistente en la falta de tramitación del expediente contradictorio( sentencias del TS de 8 de febrero de 2018, recurso 129/2016 ; 27 de febrero de 2018, recurso 689/2016 y 5 de diciembre de 2019, recurso 1849/2017 ). En la citada sentencia del TS de 8 de febrero de 2018, recurso 129/2016 , el incumplimiento formal de la sentencia de contraste era la omisión del plazo para realizar alegaciones conforme a la norma convencional aplicable. En la mentada sentencia del TS de 27 de febrero de 2018, recurso 689/2016 , el incumplimiento formal de la sentencia referencial era la omisión de audiencia y contradicción en un expediente previo conforme a la norma convencional aplicable. Este Tribunal explicó que se trataba de una ampliación que integra la "causa petendi" de su pretensión alegada extemporáneamente.
c) Se manifestó por primera vez en el trámite de conclusiones la falta de notificación del despido a los representantes de los trabajadores. Esta Sala argumentó que dicha cuestión configuraba decisivamente la "causa petendi" de su pretensión ( sentencia del TS de 28 de abril de 2016, recurso 3229/2014 ).
La STS de 5 de diciembre de 2019, rcud 1849/2017 , nos dice que "En lo que al proceso de despido se refiere, en el que rigen normas especiales en lo relativo al desarrollo del propio acto de juicio, se ha reconocido por la Sala que " se impone la estimación del recurso en pues no tuvo la demandada oportunidad de una contestación formal y en su caso proposición de prueba oportuna, lo cual es causa de indefensión a la demandada. La estimación del motivo se efectúa de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal que afirma con apoyo en los arts. 108.1 de la LRJS y art. 55.4 ET que, aunque corresponda al juez la calificación del despido, y tal calificación sea la de improcedencia cuando la empresa no hubiera cumplido los requisitos de forma establecidos en el art. 55.1 ET , ello no le autoriza a aportar de oficio los hechos que sustentarían esta calificación de improcedencia, ni tampoco permitir que tales hechos se aporten de forma extemporánea por las partes, por estar ello vedado por las disposiciones legales y es contrario a la tutela judicial efectiva".
Esta doctrina, además, no debe pasar por alto una expresa exigencia legal clara que no viene más que a recoger lo que hasta la entrada en vigor de la LRJS venía sosteniendo la propia doctrina constitucional y jurisprudencia que se había elaborado en relación con el proceso ordinario laboral -antes expuesta- y que en el proceso especial de despido es de singular significación, ante los distintos pronunciamientos que la valoración del acto extintivo empresarial puede llevar aparejada e incluso sus efectos, ante una misma calificación. Nos referimos a lo que dispone el art. 104 de la LRJS , al regular los requisitos de la demanda por despido, en cuyo apartado c) señala que, además de los requisitos generales que toda demanda laboral debe contener, la de despido deberá expresar "Si el trabajador ostenta, o ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores, así como cualquier otra circunstancia relevante para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso". Singularidad, según la cual, en la demanda deben recogerse las circunstancias relevantes, importantes o decisivas de las que obtener la calificación del despido, ya sea nulo o improcedente. Y dado que la improcedencia del despido no solo puede venir determinada por la falta de acreditación de los hechos imputados en la carta de despido sino, también, por no cumplirse los requisitos formales ( art. 108.1 de la LRJS ), desde luego que es necesario, ahora por disposición legal, que en la demanda se identifiquen los hechos de los que se quiere obtener la calificación de improcedencia, ya sea por defectos de forma o por no ser ciertos los hechos imputados o justificativos de la extinción contractual, o por ambos. Además, no debemos olvidar que la sentencia de improcedencia del despido por defectos de forma tiene unos efectos específicos para el empleador, tal y como indica el apartado 4 del art. 110 de la LRJS ".
En igual sentido, la STS de 25 de marzo de 2022, rcud 4395/2019 ."
En nuestro caso, por primera vez se habla de la improcedencia del despido ante la ausencia de notificación a la representación legal de los trabajadores en el acto del juicio, no habiendo rastro alguno de tal alegación en la demanda, siendo un novedoso argumento que no puede ser incorporada en el debate al no haberse introducido ni en la demanda ni haber dado oportunidad a la parte demandada para responder y aportar al acto de juicio los elementos de prueba necesarios para combatir tal alegato. Se trata de alegar un hecho negativo que entraña verificar una valoración jurídica cuál es el análisis de las exigencias que un despido disciplinario requiere cumplimentar a tenor del convenio colectivo erigiéndose en una pretensión que afecta de manera palmaria su calificación. El artículo 104c LRJS exige que en la demanda se introduzcan las circunstancias relevantes para la calificación del despido y, en nuestro asunto litigioso, la demanda omitió toda referencia a esa ausencia de notificación a la representación legal de los trabajadores siendo de importancia para calificar el despido como improcedente por defectos formales, ex art. 55.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y art. 108.1 de la LRJS. Tan es así la relevancia de alegar en demanda dicha circunstancia que solo mediante su expresión en ella, la parte demandada puede acudir al acto de juicio con los elementos necesarios para oponerse a la demanda. No debemos olvidar la propia configuración del proceso especial de despido en el que el demandado es el que en primer lugar debe realizar sus alegaciones y proponer pruebas, de forma que hasta que el demandante no interviene con las suyas difícilmente puede el demandado oponerse a ello, y de que la fase de conclusiones tiene por objeto la formulación que hacen las partes en virtud del resultado de la prueba, lo cierto es que la sentencia aquí obró bien cuando rechazó la variación sustancial de la demanda puesto que entrañaba indefensión a la parte demandada, tan evidente que tratándose de la cuestión nueva permitió la aprobación de conclusiones escritas a las que adjuntó la parte empleadora un documento acreditativo de dar audiencia previa a la representación legal de los trabajadores en fecha 20 de abril de 2021, por lo que debe rechazarse la improcedencia del cese por el motivo invocado al respecto por la parte recurrente.
CUARTO.- En este orden de cosas, el debate se centra en la determinación de si los hechos imputados constituyen infracción laboral de tal entidad que justifique la decisión de despedir disciplinariamente al productor, debiendo aclararse que se ha de partir del relato fáctico puesto que no hay ninguna alteración, modificación o supresión que haya formulado la parte social y haya sido acogida al respecto.
Entiende el trabajador se ha producido una infracción por inaplicación indebida del artículo 108.1 L.J.S. y de la jurisprudencia que lo interpreta así como infracción del artículo 51 del convenio aplicable, Convenio colectivo estatal de estaciones de servicio, argumentando no hay prueba de que el trabajador no abonara las cantidades de los productos consumidos durante cuatro días, entendiendo que el empleador debe acreditar la falta de pago esforzándose en la argumentación de tal motivo por contravenir, citando testimonios, el relato de los hechos probados y denunciando una inadecuada valoración que hace el juzgador a quo del acervo probatorio que se practicó en la vista oral, lo cual se ha de rechazar a limine por todo cuanto se ha razonado en el Fundamento de Derecho Segundo, debiendo partirse del sustrato fáctico que contiene la sentencia de instancia y cuya modificación, supresión, alteración o complementación no se ha producido.
En consecuencia, el trabajador, que venía prestando servicios por cuenta de la demandada en la Estación de Servicio Repsol Supercor Stop ando Go EESS 123 de Cádiz, como responsable de turno, centro de trabajo en la que no solamente se vendían carburantes sino también otros bienes al disponer de tienda, mientras prestaba servicios en los días 04/03/21, 27/03/21, 02/04/21 y 10/04/21, consumió en el centro de trabajo productos (galletas marca chips, donuts pack de cuatro, batido chocolate pack de tres marca Okey, latas de Coca-Cola zero, loncheados marca Navidul ibérico, barras de pan, bebida Monster, lata de ventresca, paquete de Donentes) que se identificaron en la carta de despido, todos ellos sin ser abonados por el trabajador, considerando la sentencia de origen que se apropió de bienes de la mercantil empleadora, destinados a la venta al público, con intención de hacerlos propios y lucrarse, en perjuicio ajeno. La carta de despido que el Hecho Probado Tercero da por reproducida, integrándola así en el relato fáctico, decide sancionar al operario por falta de transgresión de la bona fidescontractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo del artículo 59.2 del ET que se califica como digna merecedora de la sanción de despido al basarla en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
El Tribunal Supremo en sentencia número 50/23, de 17 de octubre de 2023, recurso 5073/22, enumera a título de ejemplo como vulneración de la buena fe contractual la apropiación de dinero ( STS de 17 de julio de 1989) o de productos de la empresa, incluso aunque se realice en un centro de la propia empresa al que no esté adscrito el trabajador y fuera de su jornada laboral, siempre que se cause un perjuicio a la empresa y tenga algún tipo de vinculación con el contrato de trabajo ( STS de 699/2017, de 21 de septiembre, Rcud. 2397/2015). Tal hecho constituyen para la jurisprudencia una especificación de la genérica transgresión contractual establecida en el artículo 54.2.d) ET consistente en transgresión de la buena fe contractual, por lo que la conducta del trabajador descrita en los Hechos Probados tiene pleno encaje en la previsión tipificada como falta muy grave que puede ser, dentro del poder de dirección del empresario, sancionada con el despido. Y ésa es la conducta cometida por el trabajador los días 4 y 27 de marzo y 2 y 10 de abril, de 2021, mientras se encontraba prestando servicios en las instalaciones de su centro de trabajo, en las que hizo suyos productos destinados a la venta de la mercantil demandada puesto que los consumió sin abonar el importe de cada uno de ellos, sin conocimiento, ni consentimiento ni autorización de la mercantil, constante su jornada laboral no siendo carga de la prueba de la empresa la falta de pago sino que a tenor del onus probandicorresponde al trabajador acreditar el abono de su importe, resultando intrascedente, que pudiera ser de escaso valor económico. Y en el listado de sanciones a aplicar a dicha falta muy grave se encuentra, como se ha anticipado, en el artículo 54 ET, el despido, por lo que no yerra la sentencia en la calificación de procedencia que le dio al cese disciplinario del trabajador pues ha quedado justificada la falta muy grave perpetrada y digna de tal consecuencia punitiva.
El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5. letra a) ET impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación -y reitera el artículo 20.2 ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a la exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que pueden ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario. Cuando el trabajador se apropia de bienes de la empresa, de compañeros o de terceros relacionados con su empleo con ello causa un perjuicio económico directo al titular de los bienes. Con todo, y al margen del mayor o menor perjuicio económico que suponga el valor de los objetos apropiados, lo más relevante es sin duda que una vez detectada esa conducta, difícilmente puede sostenerse que no se haya quebrado la confianza que la empresa deposita en el trabajador que ocupa un puesto de trabajo como encargado de turno que no debe mermar el patrimonio de su empleadora. La pérdida de confianza y la transgresión de la buena fe es lo que justifica la sanción al trabajador en los supuestos en los que se apropia de bienes con las circunstancias descritas por más que sea de escasa relevancia y mínimo valor económico mientras presta su jornada laboral evidencia una actuación intencionada y deliberada de perjudicar a su empresa con la realización de una conducta ilícita y manifiestamente contraria a derecho, lo que es bastante, en este concreto caso, para constatar una reprobable acción, que faculta y legitima a la empresa para sancionar su conducta, de conformidad con lo previsto al efecto en el convenio colectivo de aplicación.
Resulta pues incuestionable que la conducta antes descrita supone una grave transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza en el desempeño del puesto de trabajo perfectamente incardinable en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, pues dicha conducta reviste las notas de gravedad (pérdida de confianza de la empresa como consecuencia de su conducta) y culpabilidad (se verifica a sabiendas); siendo de resaltar que en estos supuestos de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza resulta de imposible aplicación la teoría gradualista, pues en la pérdida de confianza de la empresa en el trabajador no cabe establecer grados, máxime cuando la conducta del actor supone un quebranto de los más elementales principios de confianza que deben regir la relación laboral.
Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida para calificar el cese del actor como un despido procedente. Sin costas.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación