Última revisión
12/01/2026
Sentencia Social 2178/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2645/2024 de 09 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
Nº de sentencia: 2178/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025102260
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:17134
Núm. Roj: STSJ AND 17134:2025
Encabezamiento
ILTMO.SR. D. FRANCISCO VILLAR DEL MORAL ILTMA.SRA. D.ª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS ILTMO.SR. D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a nueve de octubre de dos mil veinticinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
Fundamentos
Razonaba la juzgadora a quo:
"...En el caso de autos la parte actora pretende el dictado de sentencia que estimando la demanda le reconozca la condición de indefinida no fija de la Diputación de Granada y declare el cese producido un despido improcedente; todo ello en los términos que constan. En su demanda alega que desde el 30/7/2015 presta servicios para la demandada con categoría de secretaria de presidencia con salario de 4.184,22 euros. Alega que presta sus servicios en área de presidencia con funciones administrativas y de secretaria, que han excedido de las funciones de confianza y asesoramiento. Alega que su relación ha sido laboral, que es indefinida no fija. Alega que el 19/7/2023 se ha dictado resolución por la que se acuerda su cese, que considera dicho cese es un despido insistiendo en su relación laboral. Alega que el despido es improcedente, que no cumple los requisitos legales, ni formales ni materiales. En el acto de juicio ratifica su demanda e insiste en sus alegaciones. Propone como prueba la documental y a su instancia se practica la testifical de Celsa y de Vidal. Celsa refiere es funcionaria de la demandada y refiere que ella acata órdenes de gabinete y hace los trámites administrativos que le encomiendan. Niega que haya sido nombrada secretaria de la presidencia e insiste en sus funciones, niega organizar agenda de presidencia. Refiere que es usuaria en la plataforma MOAD de gobierno y tramitación electrónica; refiere que no sólo no conoce a la actora sino que desconoce cuales fueran sus funciones en la Diputación. Refiere que su retribución alcanza unos 2.100 euros, que ficha al entrar y salir de su puesto de trabajo, que no tiene vinculación con ningún partido político y que tiene correo corporativo, y tiene acceso a los expedientes que se tramitan en Diputación.
Vidal refiere ha sido diputado y asesor de equipo de gobierno. Resulta desvirtuado su testimonio en concreto sus manifestaciones sobre funciones de la parte actora y de la testigo Celsa cuando refiere "creer" eran las mismas y desconocer si la actora estaba de alta en plataforma Moad o si registraba a diario su entrada y salida del centro de trabajo.
La parte demandada se opone a la demanda de autos. Y alega la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social, considerando en su caso la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Invoca la indebida acumulación de acciones (declarativa de carácter indefinido no fijo de su relación y la de despido). Se opone al fondo de la pretensión de autos. Alega el vínculo de naturaleza política; niega que el puesto de secretaria de presidencia exista en la plantilla de la demandada. Niega que la actora prestara servicios que refiere en la demanda; alega que no estaba de alta en plataforma correspondiente, que no tenía asignado expediente alguno; niega la relación laboral invocada de contrario. Propone como prueba la documental.
La prueba a valorar en autos consiste en documental aportada por las partes que no consta haya sido impugnada; asi como la testifical practicada a instancia de la parte actora.
Valorada la documental aportada (así el certificado emitido por la Vicesecretaria 1ª de Excma Diputación de Granada), atendida la relación de la actora con la demandada, resultando acreditado que la actora tiene acreditados en la Diputación servicios SECRETARÍA PRESIDENCIA en centro GABINETE PRESIDENCIA, como PERSONAL EVENTUAL desde 30/07/15 a 01/07/19 y desde 12/07/19 a 12/07/23, procedería atender a lo dispuesto en el art 12 de RDLeg 5/2015. El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; en su art 12 sobre personal eventual dispone:
Artículo 12. Personal eventual. 1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. 2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas. 3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento. 4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna. 5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
Pero procede previamente a valorar la pretensión de fondo, resolver la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social invocada por la defensa de la parte demandada. Y a este respecto se trae a colación la doctrina jurisprudencial y jurisprudencia recogidas, entre otras, en la sentencia de Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social , con sede en Sevilla, sentencia nº 820/2024, de 13/03/2024, nº de recurso 971/2022 en cuyo fundamento segundo recoge lo que sigue: SEGUNDO.- La principal cuestión jurídica objeto del presente recurso de suplicación, determinación de cual es la jurisdicción competente en el supuesto en el que se alegue la existencia de una presunta relación laboral encubierta por una relación funcionarial, ha sido ya resuelta por esta Sala en su sentencia 5031/2023 - ECLI:ES:TSJAND:2023:5031 , nº de Recurso: 2397/2021, de fecha 12/05/2023. En cuyo fundamento de Derecho segundo decíamos: "El Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente para determinar cual es la jurisdicción competente en el supuesto en el que se alegue la existencia de una presunta relación laboral encubierta por una relación funcionarial, a favor del orden jurisdiccional contencioso administrativo, pues aunque la demanda se configura como una impugnación de despido por fin de la relación laboral, en realidad esta impugnando la revocación de su nombramiento como funcionario eventual, por lo que está impugnando el cese en una relación funcionarial, excluida del conocimiento de los órganos de la jurisdicción social conforme al artículo 2 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores que excluye de la aplicación del Estatuto a "La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias." Por lo expuesto, en aplicación de los artículos 9.4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 2 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y 1.3 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede declarar que la competencia para el conocimiento de esta reclamación corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.
En este mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo núm. 70/2022 de 26 enero (RJ 202284 ) y nº 245/2022 de 22 marzo (RJ 2022857), referidas ambas a personal vinculado por nombramientos como funcionario eventual con la Consejería de Presidencia y Administración Local de la Junta de Andalucía, ejerciendo funciones de técnico de documentación, como el recurrente, declarando en ambas que la competencia para decidir sobre la impugnación de la revocación del nombramiento de los funcionarios eventuales, alegando que dicha relación funcionarial era fraudulenta encubriendo una relación laboral, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa. Como declara esta sentencia: "a) Por una parte, de lo establecido en el EBEP en sus artículos 8.2 (separa el personal laboral del personal eventual ), art 12 dedicado exclusivamente al personal eventual de forma separada al personal laboral regulado en el art 11 ) en el que se dispone que "5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera"; así como de lo preceptuado en la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local, en la que se distingue al personal laboral del personal eventual, en especial para las Entidades Locales, entre otros, en sus arts. 22, 89, 90, 92, 104 (califica expresamente al personal eventual como " funcionarios de empleo ") y 127. b). Por otra parte, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, sin cuestionarse el carácter administrativo de la relación que unía a una persona nombrada como personal eventual por la Administración municipal, efectúa dos puntualizaciones sobre este personal, entre otras, en sus SSTS/III 2-septiembre2004 (RJ 2004, 5919) (recurso 3489/1999 ) y 17-marzo-2005 (RJ 2005, 3420) (recurso 4245/1999 ): "La primera es que la Constitución viene a establecer un verdadero estatuto ineludible en todos los empleados públicos que prestan servicios profesionales para el Estado, cualquiera que sea la naturaleza de su vínculo, claramente deducible de lo establecido en sus artículos 103 (apartados 1 y 3 ) y 23.2 .- Las notas principales de este estatuto constitucional son el acceso de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, y la garantía para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, que están directamente conectadas con los postulados de objetividad y eficacia proclamados para la actuación de la Administración pública. La segunda puntualización es que el contenido y significación de la expresión "confianza y asesoramiento especial", que legalmente se utiliza para definir y caracterizar al personal eventual, debe determinarse poniendo en relación aquella expresión con el régimen de nombramiento y cese legalmente previsto para el personal eventual. - Ese nombramiento y cese es libre y corresponde a los superiores órganos políticos (Ministros, Secretarios de Estado, Consejeros de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Presidentes de las Corporaciones Locales) y, por lo que en concreto hace al cese, está establecido que se producirá automáticamente cuando cese la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento ( artículos 20.2 LMRFP y 104.2 de la LBRL ). - Todo lo cual pone de manifiesto que se trata de tareas de colaboración inmediata con quienes ostentan el poder de superior decisión política, en las que predominan las notas de afinidad y proximidad política que es inherente a la "confianza"...
-Otros pronunciamientos posteriores abundaron en la decisión de incompetencia del orden social. Entre ellos, la STS IV de 9.05.2018, rcud 1537/2016 (RJ 2018, 2299), referida al cese de un funcionario interino, porque en realidad la resolución incidía en la validez de la relación funcionarial, cuestión residenciable en el orden contencioso administrativo de la jurisdicción...
-Esa sentencia, reitera el criterio que también encontramos en la de fecha 29.06.2012 (RJ 2012, 7593), Rec. 318/2011 entre otras, en las que dicha Sala III advertía que lo decisivo o esencial es el específico carácter o condición de "personal eventual" con el que fue nombrada la demandante, lo cual fue expresamente aceptado por ella en el momento de su nombramiento y durante todo el tiempo de prestación de servicios. Entendió adecuado su cese, por ser conforme con el régimen de libertad de nombramiento y cese previsto para esta modalidad de empleados públicos (ex art. 20.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (RCL 1984, 2000, 2317, 2427), de medidas para la Reforma de la Función Pública y art, 12 del EBEP (RCL 2015, 1695, 1838)).
Afirma que la indebida utilización de este tipo de plazas para el supuesto analizado, en su caso, no supondría una transformación de la plaza para la que fue nombrada . Y subraya "que si la actora no estaba de acuerdo con los términos de la convocatoria y su nombramiento --que expresamente hacían constar el carácter "eventual" del puesto y la aplicación a él del régimen establecido en el artículo 20. 2 y 3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto - lo que hubo de hacer fue impugnar esos actos administrativos; y ha de señalarse también que, no habiéndolo hecho así, ha de estarse a su firmeza y no es posible su extemporánea impugnación en el actual proceso jurisdiccional .
" Razona al efecto que en esta materia "rige con especial intensidad el derecho de igualdad en el acceso a las funciones y los cargos públicos ( artículo 23.2 CE ) y, por aplicación de este precepto constitucional, la nulidad de la convocatoria y el nombramiento de que se viene hablando por la indebida utilización de la figura del "personal eventual" no habría conducido a transformar de temporal en indefinida la plaza para la que fue nombrada la actora (que es en lo que se viene a traducir sus pretensiones). Y no habría tenido lugar esa transformación porque, de merecer declarase esa nulidad, lo procedente habría sido efectivamente dejar sin efecto lo indebidamente realizado, pero con el fin de efectuar una nueva convocatoria que, expresando de manera clara el carácter indefinido del puesto convocado, lo ofreciera a toda persona que pudiera tener interés en acceder a él en esas específicas condiciones (no anunciadas en la convocatoria del puesto de la actora).".... Tal pronunciamiento resulta acorde con la jurisprudencia transcrita que en línea constante viene residenciando el examen de estos litigios en el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción... Procederá, en consecuencia, mantener la decisión de incompetencia de la sentencia impugnada, pues así lo impone la cuestión de orden público procesal que se delibera, sin que ello cause indefensión alguna a la parte actora, pues la remisión que aquélla opera faculta la posibilidad de articular la demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que es a la que el ordenamiento jurídico atribuye su conocimiento."
Por lo expuesto, siendo competente el orden jurisdiccional contencioso administrativo para el conocimiento de la presente reclamación, como declara la sentencia de instancia, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de la misma". Y apreciando de aplicación al caso de autos la doctrina recogida en la anterior, en el caso de autos y atendidos los hechos probados que han resultado de la documental aportada; procede estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción y declarar la falta de competencia de este Juzgado de lo Social para conocer de la pretensión de autos, y con ello absolver a la parte demandada en dichos términos.
Al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS: "Revisar los hechos declarados probados". En el hecho probado cuarto, añadir lo que se reseña en negrita: CUARTO. Se da por reproducida la resolución de 4072 de la Diputación de Granada, de 29/10/2018 en la que se reconoce a la demandante como personal eventual los servicios prestados en la Administración Publica. En dicha resolución que aporta la parte demandante, consta que la actora presta servicios con categoría de secretaria presidencia en Diputación Granada, desde 30/7/2015, y reconoce la relación jurídica como "funcionaria empleo".
La adición propuesta al hecho probado cuarto encuentra su fundamento en el documento nº 4 aportado al ramo de prueba de la actora y folio cinco del expediente administrativo aportado por la Diputación, siendo dicha resolución dictada por la propia administración demandada, en la que se reconoce, que la actora realiza funciones administrativas, funciones administrativas que en consecuencia nada tiene que ver con los requisitos de confianza o asesoramiento especial que requiere el nombramiento como personal eventual del artículo 12 del EBEP, siendo en consecuencia dicha relación laboral ordinaria por fraude en el nombramiento efectuado. Dicho hecho probado, da por reproducida la resolución 4072 de la Diputación de Granada de fecha 29/10/2018, sin bien a continuación extracta sesgadamente parte de la misma, omitiendo la parte fundamental de dicha resolución para la resolución de este procedimiento, como es el reconocimiento expreso que la demandada hace respecto a que la actora realiza funciones administrativas, al corresponder en esencia a las funciones propias de auxiliares administrativos. Y ello tiene una importancia vital, puesto que, insistimos, si las funciones desempeñadas son administrativas y no de confianza o especial asesoramiento, las mismas no corresponden a un empleado público nombrado como personal eventual sino a una relación laboral ordinaria, cuya extinción corresponde a su conocimiento a la jurisdicción social.
Es por ello que la adicción al hecho probado cuarto que interesamos tiene una trascendencia fundamental para el fallo de la Sentencia, en tanto que supone, conforme a la jurisprudencia que a continuación se va a extractar, al menos la competencia de esta jurisdicción social para resolver el fondo de las pretensiones ejercitadas.
Resolución.- Aunque ciertamente esas expresiones se refieren en la resolución indicada, sin embargo se hacen en relación al reconocimiento de trienios y abono de atrasos que cuantifica, sin perjuicio de la trascendencia que pueda desplegar en el fondo del asunto.
La Sentencia ahora recurrida estima la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada de contrario y declara la falta de competencia de este Juzgado de lo Social para conocer de la pretensión de autos, infringiendo con dicho pronunciamiento los artículos citados, puesto que si bien es cierto que por regla general es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para resolver los conflictos que surgen en relación con los empleados públicos, también es igualmente cierto que es competencia del orden social los supuestos de ceses de funcionarios eventuales donde se discute que sus tareas concretas encajen en los estrictos conceptos de confianza o especial asesoramiento, esto es, cuando existe un fraude de ley implícito en una relación que realmente no responde a las características normativas del personal eventual. En estos casos, como también ha sucedido en este procedimiento, la Administración, opone la excepción procesal de incompetencia de jurisdicción, si bien habrá de analizar en cada caso y entrar a tal fin al fondo del asunto para analizar pormenorizadamente las funciones que en un determinado puesto de trabajo se han desempeñado para así poder juzgar la legalidad de la relación de empleo de acuerdo con las tareas efectivamente desempeñadas.
Es por lo expuesto que la Sentencia dictada, no es conforme a derecho, dicho esto con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, por cuanto que conforme la misma dice expresamente, resuelve, sin entrar en el fondo de las pretensiones de esta parte, la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social invocada por la defensa de la parte demandada, que finalmente estima. Sin juzgar las funciones acreditadas que ha realizado la actora ni si las mismas tienen acomodo en lo dispuesto en el artículo 12 del EBEP o no, si son puramente administrativas o si por el contrario consideran que cumplen con las notas de confianza o asesoramiento exigidas conforme al nombramiento efectuado. La Sentencia dictada en los hechos probados no contiene ninguna referencia a que funciones realiza la actora conforme a la prueba practicada, en tanto que se limita únicamente a extractar los documentos aportados por la diputación, sin hacer ningún tipo de valoración al respecto. Al no entrar al fondo del procedimiento habida cuenta la excepción estimada, deja sin juzgar el núcleo gordiano del procedimiento, la realidad de las funciones realizadas por la actora a fin de concluir y fundamentar si son las propias de una relación laboral ordinaria, en cuyo caso su cese es un despido y corresponde el conocimiento a la jurisdicción social, o si corresponden a funciones propias de asesoramiento propias del personal eventual del artículo 12 del EBEP y por tanto corresponde el conocimiento del cese a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Es por lo expuesto que la juzgadora ad quo, al limitarse a estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción, atendiendo únicamente al carácter formal del nombramiento como personal eventual de la actora, infringe los artículos citados y la jurisprudencia existente, como la que pasamos a reseñar. Así debemos traer a colación, la Sentencia dictada más recientemente por el TSJ de Canarias (LPLA) en fecha 9 de Mayo de 2024, en la que se establece que "...SEGUNDO.- El criterio de esta Sala en torno a la competencia del orden social de la jurisdicción para resolver el asunto se expresa en la sentencia de 20 de diciembre de 2019, rec. 652/2019, firme tras ser inadmitido recurso en unificación de doctrina 1387/2020, ATS de 20 de abril de 2021, mantenido en sentencia de 27 de abril de 2021, rec. 191/2021, firme por inadmisión de recurso en unificación de doctrina , ATS de 7 de abril de 2022. En apoyo, la STS 20 octubre 2011 (rec. 4340/2010), que resuelve acerca de la competencia del orden social para conocer de una demanda de despido, al cuestionarse en el litigio la naturaleza de la relación entre partes, optando la sentencia recurrida por primar la forma que había adoptado la última contratación, mientras que la de contraste atendía al verdadero contenido del vínculo: "La atribución de competencia a los Tribunales del Orden Social que realiza en el abarca "los conflictos que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral".
"La asunción de tal competencia ha de partir de la existencia de un vínculo que tenga naturaleza laboral". "De acuerdo con nuestra jurisprudencia " para resolver si el asunto sometido a la consideración de la Sala es competencia del orden jurisdiccional social o del contencioso -administrativo ha de estarse al objeto del proceso, siendo determinante a efectos de la atribución competencial la reclamación contenida en la demanda rectora del mismo. Ello es así sin perjuicio de que la solución del caso pueda necesitar la decisión de una cuestión correspondiente en principio a un sector del ordenamiento distinto de la rama social del derecho, que haya de ser abordada como efecto indirecto de la pretensión ejercitada " ( STS 17 de mayo de 2007 -rcud. 353/2006 - y 15 de enero de 2009 -rcud. 709/2008 -). De acuerdo con el art. 4.1 LPL , la solución de esta clase de cuestiones corresponde al orden jurisdiccional social, aunque no sea materia privativa del mismo, pues, en los términos del mencionado artículo, " La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo".
Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha mantenido con reiteración que la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, debido a la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, y, ante ello, el art. 3 a) del ET ha permitido interpretar que el criterio diferenciador ese halla en la normativa reguladora de la relación, y no en la naturaleza del servicio prestado. Pero, para ello, se hace preciso que el bloque normativo que rige la relación entre las partes, con destrucción de la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1 ET , implique una evidente exclusión del orden social. De ahí que haya de admitirse la competencia cuando se aprecia la irregularidad de la contratación, pues las Administraciones públicas no están exentas de la posibilidad de actuar como empleadoras sometidas a la legislación laboral y no pueden, por la vía de tales irregularidades, eludir las disposiciones de ese marco normativo. En este sentido, en las STS de 22 de enero de 2008 (rcud. 4282/2006 ) y 14 de octubre de 2008 (rcud. 614/2007 ) , si bien para un caso en que se trataba de analizar la legalidad de la contratación administrativa para servicios específicos, se entendió que, pese la contratación efectuada bajo la formalidad administrativa, el contenido de la relación era propio de una contratación laboral y no de una contratación administrativa de conformidad con la definición de contrato de trabajo que se contiene en el art. 1.1 del ET.
En el caso que nos ocupa se trata de evaluar el nombramiento efectuado en virtud de lo que dispone el art. 12 EBEP efectuado sobre quien ya prestaba servicios para el propio Ayuntamiento y en un contexto en que tales servicios no se vieron alterados por el nombramiento efectuado al amparo de dicha norma. A tenor del citado precepto: "1 . Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. 2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas. 3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento. 4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna. 5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera".
La primera conclusión que se extrae es la de que el cese del llamado "personal eventual" está excluido del objeto de la actuación de los jueces de lo social. Sin embargo, para aplicar el régimen de los funcionarios de carrera, habrá de darse una verdadera relación de personal eventual en los términos que el propio precepto establece. Y éste no atiende simplemente a la formalidad del nombramiento, sino de modo expreso, a las funciones atribuidas, "expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial". Es aquí donde cobra particular relieve la necesidad de que los tribunales a los que se somete la impugnación del cese analicen la conformidad de la relación a una u otra naturaleza jurídica. Y en el caso presente -como sucedía también en el resuelto por la sentencia queda acreditado que las funciones atribuidas a la trabajadora carecían de esas notas propias de los puestos de confianza o asesoramiento especial, pues la actora no llevaba a cabo funciones relacionadas con la designación del puesto de trabajo (Secretaria de Urbanismo), sino que, por el contrario, las efectivamente realizadas estaban relacionadas con las que había venido desarrollando con anterioridad, enmarcadas en el área de juventud y sin las connotaciones propias del personal al que se refiere el citado art. 12 EBEP". El Tribunal Supremo declara la competencia de este orden jurisdiccional. Doctrina aplicada por esta Sala en sentencias, entre otras, de 26 abril 2012 (rec. 49/2012) -personal eventual, Coordinadora de la Alcaldía- desempeñando tareas que respondían a una necesidad permanente de la Corporación propias de un administrativo- 19 febrero 2013 (rec. 1509/2012) -personal eventual, Asesor de Alcaldía en materia de vivienda- desempeñando tareas ordinarias y permanentes de la Corporación, propias de la categoría profesional de dinamizador. Este cuerpo de doctrina no se ha visto alterado por la STS 20 abril 2016. (rec. 336/2014)..." .
En igual sentido se pronuncia la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 16 de Diciembre de 2016, en la que estable que: "PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido, previa aclaración de competencia de esta jurisdicción para su enjuiciamiento, se alza la CONSEJERÍA demandada por el cauce del apartados a) del art 193 LRJS para denunciar la infracción del art . 9 ap.1º, 4º, 5º y 6º LOPJ, del art . 1.3 ET, del art . 8, 9, 10, 11 y 12 EBEP , y del art 8 ET con el argumento que constituido el vínculo jurídico del actor con la recurrente en virtud de diversos nombramientos como "funcionario eventual" resultan intrascendentes las funciones desempeñadas, y su desnaturalización, para entender que el competente para el enjuiciamiento del cese es la jurisdicción contenciosa administrativa. El motivo fracasa por las razones que siguen sustentadas en nuestras precedentes SSTSJA Sevilla 18-9-14 ( ROJ: STSJ AND 8531/2014), 25-6-2015, rec. 2150/14, 7-11-2017, rec. 3720/16, 17- 10-2019, rec 2359/2018. SEGUNDO.- Sostenemos que los tribunales laborales son competentes para conocer el cese de un trabajador de la Consejería de Presidencia que es nombrado eventual ex art . 12 EBEP sin que se le atribuyan funciones de puesto de confianza o asesoramiento especial, y que siempre ha realizado las mimas funciones consistentes en ".../... 1988 .../... En esa época desarrolló funciones de seguimiento informativo de las actividades del Sr. Presidente, así como de los Consejeros, organismos autónomos y publicaciones oficiales, responsable del archivo fotográfico y documental de la oficina del portavoz (folio 71). .../... 1990 .../... desempeño del puesto de técnico de documentación gráfica (folio 99). como técnico documentación, .../... (hasta) que la actora cesaba el día 21.1.2019 en el puesto de tco. Documentación,...de modo que se trata de evaluar el nombramiento efectuado como personal eventual, en virtud de lo que dispone el art . 12 . EBEP en un contexto en que tales servicios no se vieron alterados por los sucesivos nombramientos efectuado al amparo de dicha norma.
A tenor del citado precepto: "1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para éste fin. 2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas. 3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento. 4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna. 5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera".
La primera conclusión que se extrae es que para aplicar el régimen de los funcionarios de carrera y afirmar la competencia del orden contencioso-administrativo, ha de darse una verdadera relación de personal eventual, en los términos que el propio precepto establece. Y éste no atiende simplemente a la formalidad del nombramiento, sino de modo expreso, a las funciones atribuidas, expresamente calificadas como de "confianza o asesoramiento especial". Es en el sentido que la jurisprudencia viene resolviendo estos casos y así la STS 26-3-2014, rec. 1255/2013, dice: "Y, además, conviene subrayar que esta solución es plenamente coherente con el diseño del empleo público establecido por el Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/200/, de 12 de abril) basado en un modelo bipolar: los empleados públicos o son funcionario o son contratados laborales. Y así lo especifica el artículo 8 del EBEP que solamente añade, como figuras muy especiales, en cuanto dotadas de un código genético transitorio, a los "funcionarios interinos", que no deja de ser funcionarios, y al "personal eventual", únicamente previstos para desempeñar "funciones de confianza o asesoramiento especial"." Es aquí donde cobra particular relieve la necesidad de que los tribunales a los que se somete la impugnación del cese analicen la conformidad de la relación a una u otra naturaleza jurídica. En suma, hay que estar no a la formalidad del nombramiento sino a la verdadera naturaleza del mismo para poder conocer si las funciones que realizaba la parte actora encajan con las funciones que debe desarrollar el personal de confianza ex artículo 12 EBEP - "únicamente previstos para desempeñar "funciones de confianza o asesoramiento especial" . "- y en el caso presente, quedó acreditado que las funciones atribuidas al trabajador carecían de las notas propias de los puestos de confianza o asesoramiento especial, pues no tenía las connotaciones propias del personal al que se refiere el citado art . 12 EBEP al ser meramente pasivas, al no dar consejo ni ilustrar de nada, bastando con realizar una labor de documentación que no precisa de ninguna cualificación o aparece que las funciones expuestas determinen la existencia de una relación específica de confianza que caracterizase la naturaleza de la actividad prestada, ya que la misma puede encuadrarse sin dificultad en el tipo de labor desempeñada por trabajadores con relación laboral ordinaria pues no gozaba de autonomía, ni cumplía la finalidad de asesoramiento para la que había sido contratado, sino que trabajaba sometido al ámbito organizativo y directivo de la Consejería de presidencia realizando funciones que en modo alguno pueden considerarse de confianza y asesoramiento especial, dado que las tareas relatadas no comportan una especial sensibilidad y cuidado en su desarrollo, ya que no se basan en criterios de oportunidad política pues el trabajo del actor no era de confianza o especial asesoramiento, sino que eran tareas pasivas, y para uso general.
En igual sentido, hemos de reseñar la Sentencia dictada por el TSJ de Andalucía (Sevilla) (Social), de fecha 6 de Julio de 2016, en la que se establece cuanto se pasa a extractar: "ÚNICO.- Recurre en suplicación la parte demandada, contra la sentencia que estimó la demanda por despido , condenándole en los términos que en la misma se especifican, por medio de su representación Letrada, con dos motivos, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 , Reguladora de la Jurisdicción Social... En el segundo denuncia la infracción del art. 12.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, al ser el despido acaecido bajo su vigencia, así como el art. Art. 176 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, así como a jurisprudencia que cita, entendiendo que al no existir norma legal que detalle cuales son la tareas a realizar por este personal, nada debe impedir que las tareas de auxiliar administrativo, puedan ser desempeñadas por personal eventual. La fijación de la competencia constituye una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el Tribunal con libertad plena, sin sujeción a los presupuestos y motivos concretos del recurso y sin someterse a los limites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, pudiendo, en consecuencia, examinar toda la prueba practicada a fin de decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae del poder dispositivo de las partes, SSTS. 23 octubre 1.989 y l0 julio 1.990, y aquí lo que interesa es que la recurrente es contratada por el Ayuntamiento, el 3 de enero 2012, con nombramiento de 30 de diciembre 2011, para dicha fecha de inicio, como personal eventual, asesora de obras, realizando funciones de Auxiliar Administrativo, sin que conste especial relación con el Alcalde o algún Concejal, ni que sus retribuciones lo fueran con cargo a créditos presupuestarios consignados para ese fin. Esta Sala, en sentencia núm. 2695, de 24 de julio 2008, rec. 3846/2007 y y núm. 3314, de 21 de noviembre 2012, rec. 580/2012, ante un contrato para prestar servicios secretaria particular de alcaldía, al servicio personal y directo, en tareas administrativas, del alcalde de la localidad, declaró que "encontrándonos en principio, ante una relación de las definidas en el art. 1. 1 del ET y ante la presunción de laboralidad que prevé el art. 8. 1 del referido Texto, entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél, relación que por lo tanto no queda excluida del ámbito regulado por el ET, art. 1.3.a), era competente este especializado orden jurisdiccional, para el conocimiento de tales relaciones del personal al servicio de las Corporaciones Locales, cuando la misma viene regulada por normas laborales, conocimiento que cede cuando las mismas relaciones vienen reguladas por normas administrativas, al amparo de una Ley, siéndolo entonces, el Contencioso-Administrativo, como claramente resulta de lo prevenido por el artículo 9, apartados 4 y 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habiendo declarado el Tribunal Supremo, SS. 23 y 28 enero, 14 febrero, 3, 7 y 28 mayo 1985, 19 junio 1987 que "en ocasiones sólo el bloque normativo regulador del contrato por la libre decisión y voluntad claramente expresada por quienes lo conciertan, es capaz de diferenciar una y otra modalidad", habiendo declarado igualmente SS. de 24 noviembre 1986, 2 abril 1987, 8 julio 1989, 30 diciembre 1989 y 9 abril 1990 que no hay en principio diferencias sustanciales de contenido que permitan distinguir las formas de contratación administrativa de las laborales, de modo que lo determinante para la calificación como administrativa de la relación es la existencia de una norma con rango de Ley que así lo autorice. En el caso de autos, el art. 89, Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que el personal al servicio de las entidades locales estará integrado por funcionarios de carrera, contratados en régimen de derecho laboral y personal eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial, disponiendo en su art. 104 que el nombramiento y cese de estos funcionarios es libre y corresponde al Alcalde o al Presidente de la entidad local correspondiente, cesando automáticamente en todo caso, cuando se produzca el cese o expire el mandato de la autoridad a la que presten su función de confianza o asesoramiento. Para definir estas tareas de confianza o asesoramiento que conforman la necesidad de este personal, ante la omisión de tal norma que nada dice, ni tampoco el art. 12 de Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, donde tan solo se recoge su definición, "el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin", su régimen que difiere a las Leyes de Función Pública que se dicten en su desarrollo, donde se determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal, su número máximo y sus condiciones retributivas, indicando que serán públicas, así como su nombramiento y cese que serán libres y en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento, el art. 176 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, tras indicar que el personal eventual se rige por lo establecido en el artículo 104 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, dispone que tales puestos deberán figurar en la plantilla de personal de la Corporación y que podrán ser desempeñados por personal eventual determinados puestos de trabajo de carácter directivo, incluidos en la relación de puestos de trabajo de la Corporación, de acuerdo con lo que dispongan las normas que dicte el Estado para su confección. En estos supuestos, el personal eventual deberá reunir las condiciones específicas que se exijan a los funcionarios que puedan desempeñar dichos puestos. Pues bien, en aquel caso, las funciones realizadas por la trabajadora, no podían quedar englobadas en las descritas de confianza o asesoramiento, ni directivas, tan solo tareas administrativas, por ello, tal puesto de trabajo no aparecía incluido en la relación de puestos de trabajo de la Corporación y cuando se intentó incluir en el año 2006, la Delegación del Gobierno de Córdoba, le indicó, ante el Presupuesto General del Ayuntamiento correspondiente al ejercicio 2006, tras el análisis de su plantilla presupuestaria y los documentos que integran el Anexo de Personal del mismo, que éste no se adecua al Ordenamiento Jurídico, entre otros, la clasificación como personal eventual el puesto de trabajo de Secretaria Alcalde, debiendo ser adscrito a la plantilla de funcionarios o a la de personal laboral, por ello hizo que la presunción de ser contrato laboral el pactado entre las partes, no ya tan solo por su forma, sino por las funciones realizadas, debió mantenerse, al no aparecer razones suficientes que acrediten lo contrario, debiendo declarar la competencia de este orden jurisdiccional para conocer sobre la reclamación formulada. En el presente supuesto, sucede que la actora como hemos indicado, con nombramiento de 30 de diciembre 2011, como personal eventual, asesora de obras, desarrolló funciones consistentes en labores administrativas ordinarias, sin que conste especial relación con el Alcalde o algún Concejal, ni que sus retribuciones lo fueran con cargo a créditos presupuestarios consignados para ese fin, declarando la doctrina del Tribunal Supremo, sobre el tema competencial, en las STS de 22 de enero de 2008 (rcud. 4282/2006) y 14 de octubre de 2008 (rcud. 614/2007), si bien para un caso en que se trataba de analizar la legalidad de la contratación administrativa para servicios específicos, se entendió que, pese la contratación efectuada bajo la formalidad administrativa, el contenido de la relación era propio de una contratación laboral y no de una contratación administrativa de conformidad con la definición de contrato de trabajo que se contiene en el art. 1.1 del ET, sucediendo en el caso de que trata la sentencia, como el que nos ocupa, evaluar el nombramiento efectuado en virtud de lo que dispone el art. 12 EBEP efectuado sobre quien es nombrado para prestar servicios para el Ayuntamiento, pues para aplicar el régimen de los funcionarios de carrera, habrá de darse una verdadera relación de personal eventual en los términos que el propio precepto establece. Y éste no atiende simplemente a la formalidad del nombramiento, sino de modo expreso, a las funciones atribuidas, expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, en determinados puestos de trabajo de carácter directivo. Es aquí donde cobra particular relieve la necesidad de que los tribunales a los que se somete la impugnación del cese analicen la conformidad de la relación a una u otra naturaleza jurídica. Y en el caso presente queda acreditado no solo que las funciones atribuidas a la trabajadora carecían de esas notas propias de los puestos de confianza o asesoramiento especial, sino que, por el contrario, las efectivamente realizadas estaban relacionadas con las administrativas propias de una auxiliar y sin las connotaciones propias del personal al que se refiere el citado art. 12 EBEP, por lo que debemos desestimar este último motivo y el recurso, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida, condenando al recurrente al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el art. 235.1 LRJS.
Por último señalar la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en fecha 14 de Enero de 2022, en la que en igual sentido que las anteriores, establece que "...de modo que habiéndose declarado la competencia de esta jurisdicción, por considerar que las funciones del actor son funciones laborales, por sentencia firme, esta cuestión ya no puede volver a plantearse de nuevo en el mismo procedimiento. Y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia, procede la desestimación del recurso interpuesto por el letrado del Concello de la Cañiza. 2.- En segundo lugar señalar que en efecto al considerar la sentencia de esta sala de este TSJ Galicia, que la relación de personal eventual debería probarse, tanto desde el punto de vista de la formalidad del nombramiento, como de las funciones atribuidas, y en el caso de autos si bien el nombramiento de personal eventual existió, lo cierto es que las funciones eran desde el inicio, no las de un puesto de confianza sino desde el 1-7-2011 desempeñó funciones de encargado de obra municipales, y las características del trabajo realizado, son propiamente funciones laborales, servicios habituales, ordinarios o permanentes propios de la actividad del ayuntamiento, y siendo ello así, es obvio que el cese acordado por la entidad local con fecha de 15 de junio de 2019, constituye un despido sin causa, el cual ha de considerarse improcedente con las consecuencias previstas legalmente, y al haberlo estimado así la sentencia de instancia, en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conlleva a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia."
La calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los interesados, pues como reiteradamente declara la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la calificación que les otorguen los intervinientes ( STS de 21 de julio de 1990); debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el "nomen iuris" empleado por los contratantes ( STS 23 de octubre de 1989); siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual. Por todo lo expuesto, en el supuesto de autos hemos de concluir que, en efecto, conforme a lo indicado, no debería haberse estimado la incompetencia de jurisdicción alegada por la parte demandada, al venir atribuida la competencia al orden social, conforme a lo dispuesto en los artículos 9.5 de la LOPJ y 1 del Estatuto de los Trabajadores y su estimación constituye una denegación de justicia en sentido propio, estando por tanto vedada por el artículo 24.1 de nuestra Constitución, dado que el derecho fundamental reconocido en dicho artículo se vulnera cuanto la pretensión no recibe la adecuada respuesta de los Juzgados o Tribunales, originando indefensión y contraviniendo el derecho de las partes a obtener una tutela efectiva.
En su virtud, SUPLICA sentencia por la que se acuerde desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción con las consecuencias legales inherentes a dicho reconocimiento.
CUARTO.- En principio, el recurso solo plantea censura sobre la estimación de la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social, pero en el suplico del recurso se interesa la estimación íntegra de la demanda, sin que la juzgadora entrase a conocer en si de la causa de cese, y sin formular expreso motivo de letra b y c complementario para integrar los hechos probados y analizar el fondo del asunto, por lo que de estimarse el motivo, lo procedente una vez declarada que existe auténtica relación laboral sería devolver las actuaciones al juzgado de su procedencia para que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
En efecto, en hechos probados no figura expresamente la efectiva retribución percibida que sirva para fijar el importe de los salarios de tramitación, y el cálculo de la indemnización extintiva correspondiente, como exige la declaración de improcedencia de todo despido.
Pero lo aquí relevante es determinar si la relación mantenida por la actora con la Excma Diputación de Granada es constitutiva de una auténtica relación laboral.
En este sentido, hay que estar a las concretas circunstancias del caso concreto: la actora
fue Diputada Provincial de la Excma. Diputación Provincial de Granada, en régimen de Dedicación exclusiva y con Delegación en el periodo comprendido del 30 de junio de 2007 al 14 de julio de 2011. Tiene acreditados en la Diputación servicios SECRETARÍA PRESIDENCIA en centro GABINETE PRESIDENCIA, como PERSONAL EVENTUAL (art 12 de RDLeg 5/2015) desde 30/07/15 a 01/07/19 y desde 12/07/19 a 12/07/23. En su condición de Secretaria del Presidente y personal eventual de la Diputación de Granada durante el período 2015-2023, no consta como usuaria del sistema de gestión de personal y control horario "WCronos", aplicación de la Diputación provincial para gestionar el control de presencia de los empleados públicos, así como la gestión de permisos, bajas, absentismos y planificador del personal. Durante el período 2015-2023, no consta como usuaria o autorizada en la plataforma MOAD de gobierno y tramitación electrónica instalada en la Diputación provincial de Granada al objeto de automatizar los procesos internos y prestación telemática de los servicios provinciales y dar solución a los requerimientos tecnológicos, normativos y legales contenidos en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Tampoco consta su asignación, participación o intervención en la actividad ordinaria de ningún expediente administrativo electrónico, ni en cuanto a su preparación, ordenación, tramitación, control, supervisión, gestión, apoyo o desarrollo de cualquier tipo. La resolución de 4072 de la Diputación de Granada , de 29/10/2018 en la que se reconoce a la demandante como personal eventual los servicios prestados en la Administración Publica. En dicha resolución que aporta la parte demandante consta que la actora presta servicios con categoría de secretaria presidencia en Diputación Granada, desde 30/7/2015, y reconoce la relación jurídica como "funcionaria empleo" y se le reconoce un trienio.
La Delegación de Transparencia, Recursos Humanos y Administración de la Diputación de Granada, informa en fecha 22/1/2024 : *Primero. Que al centro de trabajo 101 Gabinete de Presidencia se encuentran adscritos, entre otros, los siguientes puestos: -Jefatura de negociado administrativo Gabinete Técnico de Presidencia (1), puesto singularizado perteneciente a la Escala de Administración General. -Administrativo (2), puestos bases perteneciente a la Escala de Administración General -Auxiliar servicios generales (4), puestos bases perteneciente a la Escala de Administración Especial. *Segundo. Que las funciones asociadas a tales puestos son las siguientes: -Jefatura de negociado administrativo Gabinete Técnico de Presidencia: Control, gestión, tramitación, ejecución, distribución y coordinación de expedientes administrativos. Control y ejecución de la contabilidad. Apoyo administrativo necesario para el funcionamiento del servicio. -Administrativo: Realiza las tareas de trámite, colaboración y apoyo administrativo en la unidad en que se integra, así como manejo de ordenador y/o terminal necesario para el desempeño de su función. -Auxiliar servicios generales: Realiza funciones correspondientes a los servicios de régimen interno, como las funciones de notificación, recepción, custodia, comunicación, traslados de documentos y recursos materiales, archivo, atención al público, apoyo a los medios telemáticos y de protocolo, manejo de ordenadores; así como todas aquellas relacionadas en el nivel de su titulación y en el ámbito de los servicios generales de carácter instrumental.
Si a ello unimos la elevada retribución mensual que se alega por al demandante, superior a los 4.000 euros mensuales, hemos de concluir que se trata de un puesto de personal funcionario eventual y de confianza .
En este orden de cosas, la más moderna jurisprudencia del TS, entre otras la sentencia de 25/3/2023 en el rcud 966/2022 compendia la doctrina aplicable, en el sentido de que por ser esta materia de orden público, debe de mantenerse la incompetencia del orden jurisdiccional social en caso de ceses de personal eventual contratados con amparo en el art 12 del EBEP, resultando competente el orden contencioso administrativo.
Expone el alto Tribunal:
"- La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar, si resulta competente el orden social o la jurisdicción contencioso- administrativa, en materia de cese de personal eventual designado por la junta de Andalucía según lo previsto en el artículo 12 EBEP. 2.- La sentencia de instancia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Sevilla estimó la demanda del actor y declaró su cese como despido improcedente. La sentencia aquí recurrida de la Sala de lo Social el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 16 de diciembre de 2021, R. 1197/2020, desestimó el recurso interpuesto por la entidad demandada y confirmó la sentencia de instancia. Consta que el demandante, había venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía en virtud de diferentes nombramientos como personal eventual adscrito a la referida consejería, así como que en fecha 23 de enero de 2019 se extendió diligencia para hacer constar que el actor cesaba el día 21 de enero de 2019 en el puesto de técnico. documentación, en la oficina portavoz del gobierno, por revocación del nombramiento eventual. El decreto 468/2004, de 17 de julio establece la composición y retribución del personal eventual adscrito a la secretaría general de la oficina del portavoz del gobierno de la consejería de presidencia: se incluyen ocho puestos de técnicos de documentación: complemento de destino a nivel 25 y complemento específico 5.864,64 euros. El actor percibía 2.742,17 euros mensuales. El debate jurídico planteado en la sentencia recurrida, en lo que al presente recurso interesa, viene referido a la naturaleza de la relación entre las partes; en concreto, la entidad recurrente sostiene que la misma constituye una relación funcionarial eventual de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Estatuto Básico del Empleado Público, lo que implica la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de cualquier reclamación que se plantee en relación con el vínculo que mantenían las partes y, en particular, sobre su extinción, mientras que, por el contrario, la parte actora y recurrida, sostiene que sí existe una relación laboral y, por tanto, la extinción de la misma constituye un despido que debe ser enjuiciado por los órganos de la jurisdicción social. Argumenta la sentencia recurrida que, de acuerdo con el relato de hechos probados, no puede decirse que el actor viniera realizando funciones de confianza o asesoramiento especial, propias del personal eventual del artículo 12 de la ley que regula el Estatuto Básico del Empleado Público, sino que viene desempeñando un mismo tipo de labor que carecía de las notas propias de los puestos de confianza o asesoramiento especial, no dando consejo ni ilustrando nada, bastando con realizar una función de documentación que no precisa de ninguna cualificación o no aparece que las funciones determinen la existencia de una relación específica de confianza que caracterice la naturaleza de la actividad prestada ya que la misma puede encuadrarse en el tipo de labor desempeñada por trabajadores con relación laboral ordinaria, pues no gozaba de autonomía, ni cumplía con la finalidad de asesoramiento para el que había sido contratado, sino que trabajaba sometido al ámbito de organización y dirección de la consejería de presidencia, realizando el actor tareas pasivas, y para uso general. En definitiva, los cometidos que el actor ha venido desempeñando, no pueden ser identificados con funciones de confianza y asesoramiento, sino que los mismos encarnan tareas de carácter permanente dentro de la organización administrativa de la Consejería, por lo que la relación es de carácter laboral, lo que determina la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social. 3.- Recurre la Junta de Andalucía, en casación para la unificación de doctrina centrando el núcleo de la contradicción en la incompetencia de la jurisdicción social. El recurso ha sido impugnado de contrario y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
La administración recurrente aporta como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 26 de noviembre de 2015, R. 2911/2014 que se dictó en un recurso formulado sobre despido en el que el trabajador presta servicios para la Junta de Andalucía desde el 2 de julio de 2002 con categoría de técnico de documentación, en virtud de diversos nombramientos como personal funcionario eventual. En el momento del último cese, estaba adscrito a la oficina del Portavoz del Gobierno, Consejería de la Presidencia de Igualdad y prestaba servicios en el Gabinete de prensa de la Consejería de salud y Bienestar social. Sus funciones consistían en la elaboración de resúmenes de prensa, compilación de noticias, atención a los medios y similares. Seguía en el desempeño de su trabajo las directrices y órdenes del jefe del Gabinete. No recibía órdenes del consejero de la presidencia y no consta que sus retribuciones lo fueran con cargo a créditos presupuestarios consignados para ese fin. Con efectos de 31 de diciembre de 2012 se le notifica la revocación de su nombramiento como eventual. La sentencia de instancia estimó la demandada de despido y en suplicación, la sala estima el recurso pues considera que lo determinante para la calificación como administrativa de la relación es la existencia de una norma con rango de Ley que lo autorice, y en el caso de autos no aparece contratación alguna, sino nombramiento como personal eventual, para el Gabinete de Prensa, adscrito a la Oficina del Portavoz del Gobierno, nombramiento que considera tiene acomodo en el art. 20 de la Ley 30/1984 de Medidas de reforma de la Función Pública y arts. 28 y 47 de la Ley 6/1985 de 28 de noviembre, de ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía. Si bien, no sólo ha de estarse a la formalidad del nombramiento, sino a las funciones atribuidas, y, en el caso de autos, el actor no sólo realiza funciones mecánicas o administrativas de recopilación de noticias o resúmenes de prensa, sino que también entre sus funciones se encontraban la atención a los medios y similares que presenta un grado de autonomía en la representación de la Consejería, sin que dicha atención estuviera mediatizada, salvo por las instrucciones que recibiera del Jefe del Gabinete. Además, existía consignación presupuestaria para el personal eventual. Considera por todo ello la sentencia, que la competencia es del orden contencioso administrativo. 2.- Concurre la contradicción entre las sentencias comparadas, tal como al efecto informa el Ministerio Fiscal, pues ambas resuelven de modo contrario sobre la competencia del orden social para conocer de la revocación del nombramiento como personal eventual. En ambos casos los demandantes fueron nombrados personal eventual para realizar funciones técnicas en la Consejería de Presidencia, sin que en ningún caso recibieran órdenes o directrices del Consejero de Presidencia. Sin embargo, la sentencia recurrida declara competente a este orden social por considerar irregular el nombramiento eventual, mientras que, la de contraste estima la incompetencia de la jurisdicción social. A dicha conclusión no obsta, como invoca la impugnante del recurso, que se trate de profesiones o actividades distintas las desarrolladas por cada actor en los respectivos procesos (fotógrafo y periodista, respectivamente) porque ello es indiferente en orden a la constatación de la contradicción que no se sustenta en la realización de actividades diferentes; ni mucho menos que los fundamentos de ambas sentencias sean diferentes lo que, salvo que existiese incongruencia, resulta normal cuando los fallos son contradictorios, ya que la referencia legal a la identidad sustancial de fundamentos se refiere a los de las pretensiones. ...
1.- La cuestión sometida a la consideración de la Sala ya ha sido resuelta en asunto similares en nuestras SSTS 70/2022, de 26 de enero (rcud 2346/2019) y 245/2022, de 22 de marzo (rcud 1275/2020), que resuelven en el sentido de atribuir la competencia al orden contencioso-administrativo. A dicha doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y de igualad en la aplicación de la ley y porque ni existen razones para cambiar de doctrina, ni los perfiles propios que presenta este supuesto pueden determinar una solución diferente.
2.- Sobre la cuestión debatida tanto la Sala IV como la Sala III de este Tribunal Supremo se han pronunciado en precedentes ocasiones sobre él. En la STS 70/2022, de 26 de enero (rcud 2346/2019), destacamos las esenciales líneas argumentales. En un primer término las emitidas por la Sala IV del TS: - La STS IV (SG) de 20 de octubre de 1998 (rcud 3321/1997), resolviendo una reclamación acerca de la naturaleza laboral indefinida de los entonces demandantes, llega a la conclusión de que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para resolver asuntos en los que funcionarios interinos de la Administración pública verifican peticiones de fijeza laboral fundadas en la supuesta irregularidad de su nombramiento. Resume el criterio que reitera en los puntos que siguen: "a).- La Administración Pública puede, con plena facultad y competencia, llevar a cabo los nombramientos de funcionarios interinos que estimen convenientes, siempre que respete lo que la ley dispone a tal efecto; b).- Los nombramientos realizados gozan de apariencia de legalidad y se han de tener por válidos y eficaces, mientras no se declare la nulidad de los mismos por la autoridad competente para ello; c).- Los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo son a quienes corresponde la competencia para conocer de las impugnaciones que se dirijan contra esos nombramientos y para declarar la nulidad de éstos; d).- Los Tribunales laborales, por el contrario, carecen de tal clase de competencia, no pudiéndose hablar aquí de cuestión de prejudicialidad, como razonó la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Junio de 1996, reseñada poco más arriba; e).- Además, no es nada claro que la declaración de nulidad del nombramiento de un funcionario produzca la consecuencia de otorgar naturaleza laboral a la prestación de servicios realizada por el interesado; si se trata de la nulidad del nombramiento de un funcionario de carrera es evidente que la misma no determina la existencia de ninguna relación sometida al Derecho del Trabajo; y parece lógico seguir esta misma pauta y criterio si se trata de funcionarios interinos.".
Dicha resolución contenía voto particular en el que, con cita de otros precedentes, se sostenía la competencia de la jurisdicción social "para conocer y pronunciarse con la necesaria motivación acerca de si la relación que unía a los demandantes con la demandada era de naturaleza laboral o administrativa por encima de las nuevas apariencias derivadas de la existencia de un nombramiento como funcionarios, para una vez resuelta dicha cuestión, decidir sobre la competencia y, en su caso, sobre el fondo de la cuestión planteada. Lo que no procede es dejar sin resolver una pretensión típicamente laboral sobre la exclusiva alegación de incompetencia basada en la aparente condición de funcionarios de los demandantes, sin un previo análisis de la legalidad o no de tal situación.".
- En la STS IV 8 de julio de 2003 (rcud 4531/2002), citada por la recurrida, se sigue acuñando aquel criterio de incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda sobre despido de otros funcionarios interinos: "La cuestión debatida ha sido resuelta por esta Sala en reiteradas sentencias, que de forma constante a partir del año 1992 hasta la actualidad mantienen el mismo criterio, a lo que alude la sentencia de 12 de julio de 2002 (recurso 008/4278/01) señalando que "la doctrina ha sido ya unificada por la sentencia de contraste y por otras muchas, entre las que pueden citarse las de 20 abril 1992, 13 octubre 1994, 12 junio, 16 julio, 19 septiembre y 24 octubre 1996, 27 enero, 12 febrero, 3, 11, 17 marzo, 22, 25 abril y 9 octubre 1997. En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer pretensiones como la que aquí se deduce porque en realidad se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial -única ahora formalizada-, lo que corresponde al orden contencioso-administrativo, como se desprende de lo prevenido por el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".".
- En sentido no coincidente podemos citar la STS IV de 20 de octubre de 2011 (rcud 4340/2010), si bien allí se trataba de evaluar el nombramiento efectuado en virtud de lo que dispone el art. 12 EBEP sobre quien ya prestaba servicios para el propio Ayuntamiento y en un contexto en que tales servicios no se vieron alterados por el nombramiento verificado al amparo de dicha norma, atribuyéndose entonces la competencia al orden jurisdiccional social atendido que las funciones encomendadas a la trabajadora carecían de las notas propias de los puestos de confianza o asesoramiento especial, pues no llevaba a cabo funciones relacionadas con la designación del puesto de trabajo (Secretaria de Urbanismo), sino que, por el contrario, las efectivamente realizadas estaban relacionadas con las que había venido desarrollando con anterioridad, enmarcadas en el área de juventud y sin las connotaciones propias del personal al que alude el citado precepto.
- Por su parte, la STS IV 306/2016, de 20 de abril de 2016 (rcud 336/2014), estimaba que la doctrina jurídicamente correcta sobre la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer de los litigios afectantes al personal laboral de las Administraciones locales era la de la sentencia de contraste, pues se ajustaba a los preceptos legales de los que es dable deducir tal conclusión y a la jurisprudencia de este Tribunal, en especial a la emanada de la Sala de lo Contencioso- administrativo.
Así: "a) Por una parte, de lo establecido en el EBEP en sus arts. 8.2.b) (separa el personal laboral del personal eventual), 12 (dedicado exclusivamente al personal eventual de forma separada al personal laboral regulado en el art. 11) en el que se dispone que "5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera"; así como de lo preceptuado en la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local ( LBRL) , en la que se distingue al personal laboral del personal eventual, en especial para las Entidades Locales, entre otros, en sus arts. 22, 89, 90, 92, 104 (califica expresamente al personal eventual como "funcionarios de empleo") y 127. b) Por otra parte, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, sin cuestionarse el carácter administrativo de la relación que unía a una persona nombrada como personal eventual por la Administración municipal, efectúa dos puntualizaciones sobre este personal, entre otras, en sus SSTS/III 2-septiembre-2004 (recurso 3489/1999) y 17-marzo-2005 (recurso 4245/1999): "La primera es que la Constitución viene a establecer un verdadero estatuto ineludible en todos los empleados públicos que prestan servicios profesionales para el Estado, cualquiera que sea la naturaleza de su vínculo, claramente deducible de lo establecido en sus artículos 103 (apartados 1 y 3) y 23.2. -Las notas principales de este estatuto constitucional son el acceso de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, y la garantía para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, que están directamente conectadas con los postulados de objetividad y eficacia proclamados para la actuación de la Administración pública. La segunda puntualización es que el contenido y significación de la expresión "confianza y asesoramiento especial", que legalmente se utiliza para definir y caracterizar al personal eventual, debe determinarse poniendo en relación aquella expresión con el régimen de nombramiento y cese legalmente previsto para el personal eventual.- Ese nombramiento y cese es libre y corresponde a los superiores órganos políticos (Ministros, Secretarios de Estado, Consejeros de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Presidentes de las Corporaciones Locales) y, por lo que en concreto hace al cese, está establecido que se producirá automáticamente cuando cese la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento ( artículos 20.2 LMRFP y 104.2 de la LBRL) .- Todo lo cual pone de manifiesto que se trata de tareas de colaboración inmediata con quienes ostentan el poder de superior decisión política, en las que predominan las notas de afinidad y proximidad política que es inherente a la "confianza". Pues bien, la ponderación conjunta de esas dos puntualizaciones impone concluir que los puestos reservados a personal eventual son excepcionales y su validez está condicionada a que sus cometidos se circunscriban a esas funciones de "confianza y asesoramiento especial" que legalmente delimitan esta específica clase de personal público.- Y la consecuencia paralela que también se extrae es que deben quedar vedadas a ese personal eventual las actuaciones de colaboración profesional que se proyecten en las funciones normales de la Administración pública, bien en las externas de prestación y policía frente a la ciudadanía, bien en las internas de pura organización administrativa. Estas actuaciones profesionales, por la directa conexión que tienen con los principios constitucionales de objetividad y eficacia administrativa, deben ser asignadas al personal público seleccionado bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad", concluyendo, en interpretación del art. 90.2 LBRL que "Esta norma dispone que las Corporaciones Locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica de la función pública. Pero la formación debe acomodarse a los preceptos del ordenamiento jurídico que son de obligada observancia, entre los que se encuentra el no poder crear puestos de carácter eventual para la realización de tareas permanentes de colaboración profesional en típicas actividades administrativas". Prosigue la misma resolución que, a pesar del aserto de que "el orden contencioso-administrativo es el competente para conocer de los litigios suscitados por el personal eventual de las Entidades locales", sin embargo, en el caso concretamente examinado no podía obtenerse la conclusión de ""incompetencia jurisdiccional del orden social para resolver el conflicto planteado", puesto que de los inalterados hechos declarados de la sentencia recurrida (en los que ni siquiera existe un formal nombramiento de personal eventual, sino un denominado contrato laboral especial de alta dirección) en relación con las alegaciones vertidas oportunamente por las partes, se deduce que se estamos ante un contrato de trabajo, --a pesar de la calificación como personal eventual por la Sala de suplicación--, sin perjuicio de su cuestionada naturaleza ordinaria o especial y de la posible calificación del cese acordado por su empleadora o de las otras cuestiones planteadas en el presente recurso de prosperar el mismo; lo que, en suma, comporta la desestimación de este motivo del recurso pues en la sentencia recurrida, con independencia de lo inacertado jurídicamente sobre la referida calificación como personal eventual, asume implícitamente la competencia del orden social y resuelve sobre el tema litigioso.".
3.- La Sala III de este TS igualmente ha abordado esa materia: la STS III 1595/2019, de 15 de noviembre de 2019 (Rec. 42/2018). Precisaremos que esa litis versó sobre la motivación del cese de personal eventual, pero expresando en uno de sus pasajes que: "En efecto, no habría tenido lugar esa transformación (de personal eventual a personal laboral) porque, de merecer declararse la nulidad de la convocatoria y el nombramiento de que se viene hablando "que, insistimos, no se han impugnado en este proceso- por la indebida utilización que, a juicio de la recurrente, se ha realizado de la figura del "personal eventual", lo procedente hubiera sido dejar sin efecto lo indebidamente realizado, pero con el fin de que el CGPJ efectuara una nueva convocatoria que, expresando de manera clara el carácter indefinido del puesto convocado, lo ofreciera a toda persona que pudiera tener interés en acceder al mismo en esas específicas condiciones."
Lo allí dicho resulta extrapolable al caso de autos en que el recurrente impugna el cese acordado por el Presidente del Consejo General del Poder Judicial del recurrente como Jefe de Prensa del TSJ de Canarias que ocupaba como personal eventual sin que la mencionada impugnación sea el camino para el examen de los precedentes nombramientos y ceses.".
- Esa sentencia, reitera el criterio que también encontramos en la de fecha 29 de junio de 2012 (Rec. 318/2011) entre otras, en las que dicha Sala III advertía que lo decisivo o esencial es el específico carácter o condición de "personal eventual" con el que fue nombrada la demandante, lo cual fue expresamente aceptado por ella en el momento de su nombramiento y durante todo el tiempo de prestación de servicios. Entendió adecuado su cese, por ser conforme con el régimen de libertad de nombramiento y cese previsto para esta modalidad de empleados públicos (ex art. 20.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública y art. 12 del EBEP) . Afirmaba que la indebida utilización de este tipo de plazas para el supuesto analizado, en su caso, no supondría una transformación de la plaza para la que fue nombrada, subrayando "que si la actora no estaba de acuerdo con los términos de la convocatoria y su nombramiento -- que expresamente hacían constar el carácter "eventual" del puesto y la aplicación a él del régimen establecido en el artículo 20.2 y 3 de la Ley 30/1984-- lo que hubo de hacer fue impugnar esos actos administrativos; y ha de señalarse también que, no habiéndolo hecho así, ha de estarse a su firmeza y no es posible su extemporánea impugnación en el actual proceso jurisdiccional." Razonó al efecto que en esta materia "rige con especial intensidad el derecho de igualdad en el acceso a las funciones y los cargos públicos ( artículo 23.2 CE) y, por aplicación de este precepto constitucional, la nulidad de la convocatoria y el nombramiento de que se viene hablando por la indebida utilización de la figura del "personal eventual" no habría conducido a transformar de temporal en indefinida la plaza para la que fue nombrada la actora (que es en lo que se viene a traducir sus pretensiones). Y no habría tenido lugar esa transformación porque, de merecer declarase esa nulidad, lo procedente habría sido efectivamente dejar sin efecto lo indebidamente realizado, pero con el fin de efectuar una nueva convocatoria que, expresando de manera clara el carácter indefinido del puesto convocado, lo ofreciera a toda persona que pudiera tener interés en acceder a él en esas específicas condiciones (no anunciadas en la convocatoria del puesto de la actora).".
.- 1.- En el asunto que ahora examinamos, la sentencia recurrida mantuvo la competencia del orden social para el conocimiento de la litis. Dicho pronunciamiento no resulta acorde con la jurisprudencia transcrita que en línea constante viene residenciando el examen de estos litigios en el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción. Recordemos que la parte actora vino prestando servicios mediante varios nombramientos como personal funcionario eventual desde el 17 de abril de 1985, como periodista gráfico, técnico de ciencias de la información o técnico de documentación gráfica adscrito a la Dirección General de la oficina de portavoz del Gobierno. Siendo el último de los nombramientos, siempre como personal eventual, el 9 de junio de 2017, del que fue cesado en 23 de enero de 2019, circunstancias que corroboran expresamente la aplicación de la doctrina transcrita. 2.- Procederá, en consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, revocar la sentencia recurrida y establecer la decisión de incompetencia del orden social, pues así lo impone la cuestión de orden público procesal que se delibera, sin que ello cause indefensión alguna a la parte actora, pues la remisión operada faculta la posibilidad de articular demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que es a la que el ordenamiento jurídico atribuye su conocimiento. No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235 LRJS) ".
En definitiva, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Rosalia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha diecinueve de julio de 2024, en Autos núm. 600/2023, seguidos a instancia de Rosalia, en reclamación sobre Despido, contra DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GRANADA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2645/2024. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2645/2024. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
