Sentencia Social 2186/202...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Social 2186/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2417/2024 de 09 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 2186/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025102427

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:17314

Núm. Roj: STSJ AND 17314:2025


Encabezamiento

35

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 2186/2025

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMA. SRA. D.ª MARÍA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO ILTMA. SRA. D.ª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En Granada, a nueve de octubre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2417/24,interpuesto por D. Severino y otros, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Ocho de los de Granada, en fecha 7 de marzo de 2024, en Autos núm. 224/2022, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Severino, Isaac, Lorenzo, Remedios, Abel, Abelardo, Mariano, Erasmo, Amador, Fabio, Agustín, Silvio, Lourdes, Abilio, CAIXABANK SA, Julián, Antonia, Sagrario, Luisa, Patricio, Epifanio, Virgilio, Felix, Pelayo, Octavio, Raúl, Gervasio, Gracia, Tomasa, Lucas, Adolfo, Ariadna, Eloisa, Diego, Jacinta, Aurora, Gines, Rosana, Ofelia, Everardo, Avelino, Anibal, Andrés, Justiniano, Hortensia, Sofía, Adelaida y Fernando, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CAIXABANK S.A. y CASER SEGUROS REUNIDOS, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2024, con el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO la excepción de falta de acción alegada por la demandada debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones deducidas en demanda frente a las mismas.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demandada promovida por Jacinta, Eloisa, Gracia, Lorenzo, Virgilio, Fernando Y Sofía debo CONDENAR Y CONDENO al pago de las siguientes cantidades:

".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Los demandantes que a continuación se describen, venían prestando servicios laborales para BANCO MARE NOSTRUM con las siguientes circunstancias:

1. Severino, NIF NUM000, Antiguedad: 1/04/1983, Fecha de extinción de la relación laboral: 12/09/2012, amparada al acuerdo 17/05/2012, reclama la cantidad de 9.648,40€

2. Isaac, NIF NUM001, Antiguedad: 3/01/1980, Fecha de extinción de la relación laboral: 15/10/2012, amparada al acuerdo 17/05/2012, reclama la cantidad de 11.995,80€

3. Lorenzo, NIF NUM002, Antiguedad: 1/10/1979, Fecha de extinción de la relación laboral: 22/10/2012, amparada al acuerdo 16/09/2010, reclama la cantidad de 16.377,52€

4. Remedios, NIF NUM003, Antiguedad: 1/04/1975, Fecha de extinción de la relación laboral: 22/10/2012, amparada al acuerdo 17/05/2012, reclama la cantidad de 10.469,76€

5. Abel, NIF NUM004, Antiguedad: 1/6/1975, Fecha de extinción de la relación laboral: 8/03/2013, amparada al acuerdo 17/05/2012, reclama la cantidad de 10.460,16€

6. Abelardo, NIF NUM005, Antiguedad: 4/7/1983, Fecha de extinción de la relación laboral: 31/12/2012, amparada al acuerdo 17/05/2012, reclama la cantidad de 10.040,56€

7. Mariano, NIF NUM006, Antiguedad: 1/05/1973, Fecha de extinción de la relación laboral: 8/09/2012, amparada al acuerdo 17/05/2012, reclama la cantidad de 13.439,23€

8. Erasmo, NIF NUM007, Antiguedad: 14/05/1984, Fecha de extinción de la relación laboral: 31/12/2012, amparada al acuerdo 17/05/2012, reclama la cantidad de 13.026,56€

9. Amador, NIF NUM008, Antiguedad: 1/1/1984, Fecha de extinción de la relación laboral: 8/09/2012, amparada al acuerdo 17/05/2012, reclama la cantidad de 13.026,56€

10. Fabio, Antiguedad: 14/05/1984, Fecha de extinción de la relación laboral: 15/10/2012, amparada al acuerdo 17/05/2012, reclama la cantidad de 14.773,48€

11. Agustín, NIF NUM009, Antiguedad: 1/9/1973, Fecha de extinción de la relación laboral: 31/12/2012, amparada al acuerdo 17/05/2012, reclama la cantidad de 11.257,48€

12. Silvio, NIF NUM010, Antiguedad: 1/9/1973, Fecha de extinción de la relación laboral: 31/12/2012, amparada al acuerdo 17/05/2012, reclama la cantidad de 11.301,64€, representado por sus sucesores: Diego NUM011, Aurora, NUM012, Gines, NUM013, Rosana, NUM014, Ofelia, NUM015, Everardo, NUM016.

13. Lourdes, NIF NUM017, Antiguedad: 1/9/1973, Fecha de extinción de la relación laboral: 15/19/2012, amparada al acuerdo 17/05/2012, reclama la cantidad de 11.093,64€

14. Abilio, NIF NUM018, Antiguedad: 1/04/1975, Fecha de extinción de la relación laboral: 8/09/2012, amparada al acuerdo 17/05/2012, reclama la cantidad de 9.435,12€

15. Julián, NIF NUM019, Antiguedad: 5/10/1978, Fecha de extinción de la relación laboral: 8/09/2012, amparada al acuerdo 17/05/2012, reclama la cantidad de 10.508,84€

16. Antonia, NUM020, Antiguedad: 04/07/1983, Fecha de extinción de la relación laboral: 30/04/2012, amparada al acuerdo 17/05/2012, reclama la cantidad de 9.399,28€

17. Sagrario, NIF NUM021 , Antiguedad: 1/10/1982, Fecha de extinción de la relación laboral: 8/03/2012, amparada al acuerdo 17/05/2012, reclama la cantidad de 8.182,92€

18. Luisa, NIF NUM022, Antiguedad: 1/9/1973, Fecha de extinción de la relación laboral: 31/10/2012, amparada al acuerdo 17/05/2012, reclama la cantidad de 12.334,24€

19. Patricio, NIF NUM023, Antiguedad: 1/09/1984, Fecha de extinción de la relación laboral: 22/10/2012, amparada al acuerdo 17/05/2012, reclama la cantidad de 10.794,84€

20. Epifanio, NIF NUM024, Antiguedad: 1/9/1973, Fecha de extinción de la relación laboral: 29/12/2012, amparada al acuerdo 17/05/2012, reclama la cantidad de 12.334,24€

21. Virgilio, NIF NUM025, Antiguedad: 7/08/1978, Fecha de extinción de la relación laboral: 9/03/2012, amparada al acuerdo 16/09/2010, reclama la cantidad de 9.840,52€

22. Felix, NIF NUM025, Antiguedad: 14/05/1984, Fecha de extinción de la relación laboral: 31/12/2012, amparada al acuerdo 17/05/2012, reclama la cantidad de 8.892,76€

23. Pelayo, NIF NUM026, Antiguedad: 1/08/1971, Fecha de extinción de la relación laboral: 15/10/2012, amparada al acuerdo 17/05/2012, reclama la cantidad de 11.753,48€

24. Octavio, NIF NUM027, Antiguedad: 1/07/1973, Fecha de extinción de la relación laboral: 31/12/2012, amparada al acuerdo 17/05/2012, reclama la cantidad de 10.508,80€

25. Raúl, NIF NUM028, Antiguedad: 4/06/1986, Fecha de extinción de la relación laboral: 8/09/2012, amparada al acuerdo 17/05/2012, reclama la cantidad de 10.780,96€

26. Gervasio, NIF NUM029, Antiguedad: 02/02/1984, Fecha de extinción de la relación laboral: 30/04/2012, amparada al acuerdo 17/05/2012, reclama la cantidad de 9.399,28€

27. Gracia, NIF NUM030, Antiguedad: 15/09/1975, Fecha de extinción de la relación laboral: 31/03/2012, amparada al acuerdo 14/07/2010, reclama la cantidad de 12.547,16€

28. Tomasa, NIF NUM031, Antiguedad: 01/10/1983, Fecha de extinción de la relación laboral: 31/10/2012, amparada al acuerdo 17/05/2012, reclama la cantidad de 13.050€

29. Lucas, NIF NUM032, Antiguedad: 1/08/1980, Fecha de extinción de la relación laboral: 1/12/2012, amparada al acuerdo 17/05/2012, reclama la cantidad de 10.635,96€

30. Adolfo, NIF NUM033, Antiguedad: 9/1/1982, Fecha de extinción de la relación laboral: 8/09/2012, amparada al acuerdo 17/05/2012, reclama la cantidad de 9.920,96€

31. Ariadna, NIF NUM034, Antiguedad: 9/01/1982, Fecha de extinción de la relación laboral: 8/09/2012, amparada al acuerdo 17/05/2012, reclama la cantidad de 11.430,28€

32. Eloisa, NIF NUM035, Antiguedad: 1/09/1973, Fecha de extinción de la relación laboral: 31/03/2012, amparada al acuerdo 14/07/2010, reclama la cantidad de 10.847,32€

33. Jacinta, NIF NUM036, Antiguedad: 1/04/1975, Fecha de extinción de la relación laboral: 30/04/2012, amparada al acuerdo 16/09/2010, reclama la cantidad de 9.399,28€

34. Avelino, NIF NUM037, Antiguedad: 1/01/1991, Fecha de extinción de la relación laboral: 31/03/2018, amparada al acuerdo 2018, reclama la cantidad de 12.515,96€

35. Anibal, NIF NUM038, Antiguedad: 1/04/1975, Fecha de extinción de la relación laboral: 8/09/2012, amparada al acuerdo 17/05/2012, reclama la cantidad de 9.245,28€

36. Andrés, NIF NUM039, Antiguedad: 1/04/1983, Fecha de extinción de la relación laboral: 31/03/2012, amparada al acuerdo 17/05/2012, reclama la cantidad de 11.035,88€

37. Justiniano, NIF NUM040, Antiguedad: 1/04/1975, Fecha de extinción de la relación laboral: 8/03/2012, amparada al acuerdo 17/05/2012, reclama la cantidad de 9.435,12€

38. Hortensia, NUM041, Antiguedad: 1/10/1982, Fecha de extinción de la relación laboral: 1/12/2012, amparada al acuerdo 17/05/2012, reclama la cantidad de 10.635,96€

39. Sofía, NUM042, Antiguedad: 1/04/1975, Fecha de extinción de la relación laboral: 15/03/2012, amparada al acuerdo 16/09/2010, reclama la cantidad de 9.840,48€

40. Adelaida, NIF NUM043, Antiguedad: 1/07/1978, Fecha de extinción de la relación laboral: 15/10/2012, amparada al acuerdo 17/05/2020, reclama la cantidad de 11.009,36€

41. Fernando. NIF NUM044, Antiguedad: 1/08/1970, Fecha de extinción de la relación laboral: 1/08/2011, amparada al acuerdo 16/09/2010, reclama la cantidad de 10.811,04€.

(Hechos no controvertidos)

SEGUNDO.- Los demandantes mantuvieron relación laboral con BANCO MARE NOSTRUM, S.A. (BMN SA), siendo todos ellos pensionistas de jubilación contributiva a excepción de D. Silvio que falleció, encontrándose todos ellos en la actualidad en situación de jubilación. (Prueba documental de la parte actora)

Además de Caja General de Ahorros de Granada, formaron este SIP Caixa d'Estalvis del Penedés, Caja de Ahorros de Murcia y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares (sa Nostra), entidades que luego se fusionaron para constituir BANCO MARE NOSTRUM.

BANCO MARE NOSTRUM se integró posteriormente en BANKIA y BANKIA se fusionó con CAIXABANK en 2021.

Con fechade 24 de Abril de 2009 se alcanzó un acuerdo entre CAJA GRANADA y la Representación Social entre cuyas estipulaciones se recoge el artículo 3 denominado "Premio Jubilación e incapacidad permanente", cuyo contenido era el siguiente:

"1- Los empleados que pasen a situación de jubilación y que cuenten con 25 años o más de servicios efectivos en Caja Granada (25 años con la condición de trabajadores indefinidos y descontadas las excedencias, permisos sin sueldo y suspensiones de empleo y sueldo), recibirán por una sola vez el importe de cuatro sueldos base del nivel profesional incrementados en el importe del plus de antigüedad que vinieran recibiendo y que ostentasen en el momento de extinguirse la relación laboral por causa de jubilación.

2.- Los empleados que pasen a situación de jubilación y que cuenten con un periodo de prestación efectiva de servicios en Caja Granada por tiempo superior a 15 años e inferior a 25, percibirán la gratificación referida en el apartado anterior en la proporción correspondiente a la prestación efectiva de servicios desarrollada".(documento número 5 de la prueba documental de CAIXABANK)

La representación de las cajas de ahorros CAJA MURCIA, CAIXA PENEDÈS, CAJA GRANADA y SA NOSTRA, por un lado, y las organizaciones sindicales legitimadas, por el otro, acordaron constituir el 2 de Julio de 2010 la denominada "Mesa Marco del plan de adecuación en el proceso de integración en un Sistema de Protección Institucional (SIP)".

En el ámbito de negociación de la citada Mesa Marco, la representación de las empresas y de los trabajadores alcanzaron un acuerdo en fecha 14 de Septiembre de 2010 en el cual se pactó un plan de desvinculación, de movilidad geográfica y transmisión de empresa, así como las condiciones en las que se producirían dichas desvinculaciones. (documento número 6 de la prueba documental de CAIXABANK)

Dicho plan debía canalizarse mediante cuatro Expedientes de Regulación de Empleo (ERE) a tramitar por cada una de las cuatro cajas de ahorro integrantes del Sistema de Protección Institucional; y las desvinculaciones exigían la adhesión voluntaria por el interesado, previo cumplimiento de unos requisitos de edad (nacidos en el año 1955 o anteriores) y antigüedad (mínimo de 10 años) (Cláusula Segunda), quien se hacía acreedor de una serie conceptos indemnizatorios (Cláusula Tercera) en forma de prejubilación; para aquellas personas que no reuniesen dichos requisitos, el monto indemnizatorio de aplicación difería (Cláusula Novena).

En el citado Acuerdo se acordó que el número máximo de extinciones por todas las sociedades sería de 1.049, correspondiéndole a CAJA GRANADA, 298.

El día 16 de Septiembre de 2010 se firmó otro acuerdo con una única previsión de que, en los supuestos de extinción de la relación laboral recogidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2010, los empleados que se acogieran al programa de desvinculaciones tendrían derecho al "Premio de Jubilación",regulado en el Acuerdo de 24 de abril de 2009, por causa de jubilación y al producirse ésta (documento número 7 de la prueba documental de CAIXABANK).

CAJA GRANADA el 27 de Octubre de 2010 presentó solicitud de regulación de empleo para la extinción de 298 contratos ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo para instrumentar la extinción de los contratos de trabajo según el acuerdo de 14 de septiembre de 2010.

Confecha de 10 de Diciembre de 2010 la Dirección General de Trabajodictó resolución por la que autorizaba a CAJA GRANADA a extinguir las relaciones laborales de 298 trabajadores de la plantilla ubicados en centros de trabajo de las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Cataluña y Murcia en los términos, formas y condiciones pactadas. Dicha resolución fue completada por resolución complementaria de 16 de Diciembre de 2010. (documento número 8 de la prueba documental de CAIXABANK).

Los demandantes (con las salvedades que se dirán) no se adhirieron al citado programa de prejubilaciones y desvinculaciones y no resultaron afectados por los acuerdos de 14 y 16 de Septiembre de 2010 ni por el referido ERE. No les afecta, por tanto, el reconocimiento del Premio de jubilación que se realiza en el Acuerdo de 16 de septiembre de 2010.

Sólo se adhirieron y extinguieron su contrato al amparo de dicho acuerdo de 2010 los siguientes demandantes:

Jacinta

Eloisa

Gracia

Lorenzo

Virgilio

Fernando

Sofía

A los que resultaría de aplicación dicho premio si bien con la salvedad de que, en aplicación del Acuerdo de 28 de Mayo de 2013, no les corresponde la cantidad solicitada en demanda sino la parte dotada a 31 de diciembre de 2012, como establece el Acuerdo de 2013 mencionado.

Estos importes dotados a 31 de Diciembre de 2012 son los siguientes:

El día 22 de Diciembre de 2010 se constituyó BANCO MARE NOSTRUM (BMN) por las 4 cajas de ahorros: Caja MURCIA, CAIXA PENEDÈS, CAJA GRANADA y SA NOSTRA estableciendo determinadas estructuras comunes en BMN, pero manteniendo separadas, por el momento, sus estructuras operativas. (documento número 11 de la prueba documental de CAIXABANK)

TERCERO.- El 14 de Septiembre de 2011 las cajas de ahorros mencionadas decidieron fusionarse mediante la cesión universal de sus activos y pasivos afectos a la actividad financiera al BANCO MARE NOSTRUM, S.A. y el personal adscrito a la actividad financiera de las cajas de ahorro, entre los cuales se encontraban los demandantes, pasaron a formar parte de la plantilla de BANCO MARE NOSTRUM.

Posteriormente, con fecha 17 de Mayo de 2012, BANCO MARE NOSTRUM y las secciones sindicales con presencia en el mismo suscribieron un nuevo acuerdo, denominado Acuerdo de Adecuación Laboral, por el que se pactaban nuevas medidas extintivas (documento número 9 de la prueba documental de CAIXABANK)

En dicho acuerdo se regulaba un nuevo plan de hasta 250 bajas indemnizadas a las que les resultaban de aplicación los términos y condiciones previstos en el mismo y en el que no se preveía la prejubilación ni el denominado "Premio de Jubilación".

Las extinciones derivadas de dicho Acuerdo de Adecuación Laboral de 17 de Mayo de 2012, al haberse subrogado BMN en los ERES tramitados por las anteriores entidades bancarias, se canalizaron mediante una resolución complementaria de la Dirección General de Trabajo de 19 de Junio de 2012, en el marco de los mismos ERES NUM045 de CAJA GRANADA, NUM046 de CAJA DE AHORROS DE MURCIA y NUM047 de CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÉS. (documento número 10 de la prueba documental de CAIXABANK)

En virtud de dicha resolución:

? Se autorizaba a realizar una distribución diferente de las 92 desvinculaciones que quedaban pendiente de llevar a cabo en otras entidades bancarias (lo cual no afectaba a CAJA GRANADA).

? Con carácter general se autorizó ampliar en 250 extinciones autorizadas, "en la forma y términos y condiciones previstos en el Acta de Acuerdo de 17 de mayo de 2012."

CUARTO.- Los contratos de los demandantes con las excepciones de los 7 trabajadores que se indican en el hecho segundo, se extinguieron en virtud de la resolución complementaria de fecha 19 de Junio de 2012 resultando de aplicación las condiciones pactadas en el Acuerdo de fecha 17 de Mayo de 2012 y no las incluidas en los Acuerdos de 14 y 16 de Septiembre de 2010.

QUINTO.- El día 28 de Mayo de 2013, la representación social y BANCO MARE NOSTRUM suscribieron un acuerdo (subsanado por nuevo acuerdo de 6 Junio de 2013) dentro del marco del periodo de consultas de un nuevo proceso de despido colectivo iniciado el 29 de Abril de 2013 en el que se establece lo siguiente:

"De forma expresa quedan derogados los siguientes compromisos: Premio de jubilación. Cuya parte dotada a 31 de diciembre de 2012 se liquidará a la persona en el momento que acaeciera tal contingencia. La entidad aportará a la Comisión de seguimiento un documento en el que se recogerán las condiciones en las que está dotado el fondo a 31 de diciembre de 2012".(documento número 11 de la prueba documental de CAIXABANK).

SEXTO.- El 29 de Diciembre de 2017 se otorgó la escritura de fusión por absorción de BANCO MARE NOSTRUM por BANKIA, operación que fue aprobada por sus respectivas Juntas Generales de Accionistas celebradas el 14 de septiembre de 2017 en los términos del proyecto común de fusión de fecha 26 de Junio de 2017.

Dicha escritura fue inscrita el 8 de Enero de 2018 (documento número 17 de la prueba documental de CAIXABANK).

Con fecha del 1 de Enero de 2018 causó efecto la fusión por absorción entre BANKIA S.A. y BANCO MARE NOSTRUM en la que BANKIA participó como entidad absorbente y BMN como entidad absorbida. Con tal operación la totalidad de los trabajadores de BMN pasaron a prestar servicios en BANKIA desde esa misma fecha, subrogándose ésta última en todos los derechos y obligaciones de BMN con respectos a los trabajadores de BMN afectados por el proceso de fusión.

En fecha 15 de Febrero de 2018 se alcanzó un acuerdo entre BANKIA y las secciones sindicales con presencia en dicha Entidad en el marco de un procedimiento de despido colectivo tramitado ante la Dirección General de Empleo con número 1/2028, cuyo periodo de consultas se inició el 11 de enero de 2018. A través de dicho acuerdo se pactó:

- La extinción de un máximo de 2.000 trabajadores y las condiciones indemnizatorias en las que se llevarían a cabo dichas extinciones.

- Entre dichas condiciones indemnizatorias no se hace mención alguna al abono del premio de jubilación.

- Medidas de movilidad geográfica como alternativa al despido

- Ayudas financieras para los trabajadores afectados por el despido

- Medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo

SÉPTIMO.- El demandante D. Avelino resultó afectado por el ERE de BANKIA 1/2028, extinguiéndose su contrato de trabajo por las causas y en las condiciones pactadas con los representantes sindicales de los trabajadores mediante Acuerdo de 15 de Febrero de 2018. (documentos números 3 y 14 de la prueba documental de CAIXABANK)

OCTAVO.- PorAcuerdo de 15 de Julio de 2020 (Acta Final con Acuerdo del periodo de consultas del expediente de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo Bankia S.A.)se procede a la derogación definitiva del Premio de Jubilación para el personal procedente de CAJA GRANADA en el marco de la homogeneización de las condiciones de previsión social y de los planes de pensiones en BANKIA.

Esta derogación tiene fundamento en la inclusión de todos en las condiciones y el plan de pensiones de BANKIA. En concreto el citado Acuerdo (epígrafe I.1.c) establece:

"Se acuerda dejar sin efecto y derogar con efectos de la fecha de firma del presente Acuerdo, el Premio de Jubilación recogido en el Acuerdo Laboral de la Caja General de Ahorros de Granada de 24 de abril de 2009 (modificado según acta de subsanación de errores del Acuerdo del ERE 2013 de BMN de 6 de junio de 2013 (Apartado III, medida primera), así como todas las disposiciones o referencias relativas que se refieran a premios de jubilación de Acuerdos Laborales suscritos por BMN o por las cajas que se integraron en esta entidad".

Finalmente, en fecha 26 de Marzo de 2021 se llevó a cabo la fusión de CAIXABANK y BANKIA.

NOVENO.- Las extinciones se produjeron al amparo de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de Junio de 2012 y se adjuntaba una copia de la misma. Los propios demandantes habían solicitado ser incluidos en el ERE en las condiciones establecidas en el plan de desvinculaciones voluntarias del Acuerdo Laboral de Adecuación alcanzado con la representación social el 17 de Mayo de 2012.

Las causas concurrentes eran las expuestas igualmente en el Acuerdo de 17 de Mayo de 2012, aprobado por la Dirección General de Trabajo.

Las indemnizaciones de las que eran acreedores eran las previstas en el Acuerdo de 17 de Mayo de 2012: 45 días por año trabajado con el límite de 42 mensualidades, así como la liquidación de partes proporcionales. (documento número 2 de la prueba documental de CAIXABANK consistente en las cartas de despido)

DÉCIMO.- Con fecha 10 de Octubre de 2012, los demandantes firmaron unos recibos de finiquito en los que reconocían percibir las cantidades que constan el Anexo I en concepto de la indemnización pactada en el Acuerdo de 17 de Mayo de 2012 y expresamente se indicaba que:

"Con la percepción de las cantidades, (...), me doy por totalmente saldado y finiquitado con la citada Empresa, que hace que nada más tenga que pedir o reclamar por ningún concepto derivado de mi relación laboral (indemnización por cese, ERE o desvinculación), y económica con la referida entidad (salarios devengados incluyendo: pagas extras, antigüedad, revisiones salariales de convenio, atrasos, vacaciones, bonus o incentivos, ayudas-beneficios sociales,etc.), que así doy por extinguidas con esta misma fecha, renunciando a cualquier acción por cese, despido o desistimiento derivado de la extinción laboral, así como de reclamación de cantidad derivada de dicho cese o desvinculación, o de cualquier otro concepto que pudiera haberse devengado durante la relación laboral, y si se hubiere interpuesto reclamación o acción al respecto, se desistirá o dejará sin efecto la misma, por estimarse totalmente indemnizado y finiquitado en su relación laboral y económica con la Entidad.(...)".( documento 4 de la prueba documental de CAIXABANK, consistente en los finiquitos)

UNDÉCIMO.- Que D. Avelino, firmó en conformidad la carta de despido notificada por BANKIA en la que se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo por las causas y en las condiciones pactadas con la representación sindical el 15 de Febrero de 2018. (documento número 3 de la prueba documental de CAIXABANK).

En dicha carta de despido se hacía referencia al Acuerdo alcanzado con la parte social el 15 de Febrero de 2018 y se fijaba el monto indemnizatorio a percibir por los trabajadores, indicándose a continuación que "Con el abono de estas cuantías queda extinguida, saldada y finiquitada la relación laboral, así como los conceptos y cantidades derivados del Sistema de Previsión Social Complementariaaplicable en la empresa, sin que tenga ningún otro importe o reclamación pendiente por concepto alguno contra Bankia S.A.".

DUODÉCIMO.- El premio de jubilación reclamado venía externalizado a través de una póliza de seguro colectivo de vida de prestaciones de previsión social suscrito con la aseguradora de CASER, con número de póliza NUM048 cuyo tomado es CAIXABANK.

DÉCIMOTERCERO.- Que ha sido agotada la vía administrativa previa mediante la presentación de las correspondientes papeletas de conciliación, celebrándose el acto de conciliación con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO, todo ello conforme lo establecido en el artículo 63 de la LRJS. Se dan íntegramente por reproducidas las actas de conciliación obrante en autos.

DÉCIMOCUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los plazos y demás requisitos legales.".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Severino y otros, recurso que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado por las partes contrarias. Por D.ª Jacinta, D.ª Eloisa, D.ª Sofía y D. Fernando, se desistió del recurso de suplicación planteado y se ejecutó parcialmente la sentencia recurrida respecto a los mismos.

Por el recurrido D. Anibal, fallecido, se han personado en el presente recurso sus HEREDEROS D.ª Justa, D. Dimas y D. Simón.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Granada de fecha 7 de marzo de 2024 estimó parcialmente la demanda interpuesta por los trabajadores, condenando a la empresa demandada a abonar a siete de los trabajadores demandantes, los importes que se recogían, en concepto de premio por jubilación. Se estimaba respecto de los demás trabajadores la excepción de falta de acción alegada por la empresa demandada. Se alzan frente a la misma en suplicación los demandantes, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO.-Proponen en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, en los términos que a continuación se sintetizan.

Modificación del hecho probado décimo con supresión de la fecha de 10 de octubre de 2021 que se recoge en la actual redacción como de firma de los respectivos documentos de finiquito sin indicación de otra alternativa; así como añadido final del siguiente inciso: "No obstante, a la vista de la prueba documental practicada, los finiquitos de los siguientes demandantes no constan firmados: D. Silvio, D. Patricio, D. Lucas, D. Raúl y D. Adolfo.".

No debe darse lugar a la modificación propuesta, al no mencionarse la fecha concreta de firma los documentos de finiquito de referencia, no debiendo ser sustituida una eventual imprecisión fáctica por una generalidad igualmente imprecisa propuesta por el recurrente. Además, la indicación acerca de la falta de firma de los documentos de finiquito por las personas que se indican en el segundo apartado no es cierta, apareciendo dichos documentos firmados en la prueba de la empresa demandada.

Modificación del hecho probado primero, en cuanto a la antigüedad de la Sra. Sofía, que pasaría a ser la de 1 de abril de 1973 y no la establecida en la actualidad. Se solicita asimismo la modificación de la antigüedad del Sr. Justiniano, que pasaría a ser la de 14 de febrero de 1980 en lugar de la actualmente recogida.

Deben desestimarse las pretensiones mantenidas, al haberse desistido de la continuación del recurso por la primera demandante. No se invoca documento alguno justificativo del extremo mencionado respecto del segundo de los recurrentes.

Modificación del hecho probado primero con indicación de que el Sr. Andrés habría extinguido su relación al amparo del acuerdo de 14 de septiembre de 2010 mas con fecha 31 de marzo de 2012.

Debe aceptarse la reforma propuesta, que se corresponde con la documentación mencionada a estos efectos.

TERCERO.-Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 1281 y 1289 del Código Civil, artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, así como los artículos 3, 238 y 239 de la Ley General de seguridad social y jurisprudencia interpretativa en relación con el carácter liberatorio del documento de finiquito. Se considera que el premio de jubilación establecido al amparo del acuerdo de fecha 24 de abril de 2009 y que no fue derogado hasta el acuerdo de 28 de mayo de 2013, recogería que el importe capitalizado se liquidaría al trabajador en momentos de suceder la contingencia. Constituiría una incongruencia que a través de un documento de finiquito firmado en 2012 se liquidase una obligación prestacional fruto de la negociación colectiva a cargo de la entidad bancaria y se liberase a la misma de tal cumplimiento cuando los actores ni siquiera habían tenido la oportunidad de hacer posible el reconocimiento y abono del citado premio al no haberse producido el hecho causante de la pensión de jubilación. El acuerdo laboral de sus vinculaciones voluntarias de fecha 17 de mayo de 2012 al que se adscribirían los trabajadores no haría mención alguna al premio de jubilación por lo que en caso de duda acerca del valor liberatorio del finiquito habrían de ser considerados el resto de los preceptos indicados. A mayor abundamiento, un finiquito no podía liberar futuros derechos, lo que resultaría abusivo.

Se plantea un nuevo motivo de recurso por la misma vía procesal, en el que se aduce la infracción de lo previsto en los acuerdos de 14 y 16 de septiembre de 2010 así como de 17 de mayo de 2012 en relación con el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores así como los artículos 3, 238 y 239 de la Ley General de seguridad social. Se considera que el premio de jubilación integraría una mejora voluntaria de seguridad social y un derecho adquirido por tanto de carácter irrenunciable. No se trataría de un derecho reconocido por expediente de regulación de empleo alguno, no existiendo acuerdo expreso colectivo ni cláusulas de descuelgue convenio que viniera a pactar la eliminación del derecho al percibo del premio por jubilación aun cuando no se estuviera en activo en el momento del hecho causante. En el año 2012 en el que los actores dejaron de prestar servicios en la entidad, no existía acuerdo alguno que limitara ese derecho, ni el otorgamiento del acuerdo 17 de mayo de 2012 habría implicado que no siguiera vigente el acuerdo 2010 toda vez que se realizarían en el mismo expediente de regulación de empleo. Tal no sería sino hasta 2013 y en el marco de un expediente de regulación de empleo distinto, cuando se habría decidido limitar este derecho, lo que implicaría que el premio habría seguido vigente para los empleados que en el momento de jubilarse ya estuviesen vinculados a la entidad.

Cabe un examen conjunto de los motivos de recurso aducidos, que se encaminan a la determinación de la situación de los trabajadores afectados por el acuerdo de 17 de mayo de 2012, que integran el grupo más numeroso de entre los demandantes en las presentes actuaciones.

Se hace preciso establecer el siguiente relato de hechos para la mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el recurso.

La representación de "Caja Murcia", "Caixa d?Estalvis del Penedès", "Caja de Ahorros de Granada" y "Sa Nostra" y las organizaciones sindicales legitimadas, constituyeron la Mesa Marco del plan de adecuación en el proceso de integración en un Sistema de Protección Institucional (SIP). En dicho ámbito de negociación de la citada Mesa Marco se alcanzó el acuerdo en fecha 14 de Septiembre de 2010 en el cual se pactó un plan de desvinculación, de movilidad geográfica y transmisión de empresa, así como las condiciones en las que se producirían dichas desvinculaciones.

Dicho plan debía canalizarse mediante sendos expedientes de regulación de empleo Expedientes de Regulación de Empleo (ERE) a tramitar por cada una de las cuatro cajas de ahorro integrantes del Sistema de Protección Institucional; exigiendo tales desvinculaciones la adhesión voluntaria por el interesado, previo cumplimiento de unos requisitos de edad y antigüedad, quien se hacía acreedor de diversos conceptos indemnizatorios. Los empleados que no reuniesen dichos requisitos, recibirían la indemnización específica que se fijaba.

El día 16 de Septiembre de 2010 se alcanzó el acuerdo de que en los supuestos de extinción de la relación laboral recogidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2010, los empleados que se acogieran al programa de desvinculaciones tendrían derecho al Premio de Jubilación, regulado en el Acuerdo de 24 de abril de 2009, por causa de jubilación y al producirse ésta.

Por resolución de 10 de Diciembre de 2010 la Dirección General de Trabajo vino a autorizarse a Caja Granada a extinguir las relaciones laborales de 298 trabajadores.

Se adhirieron y extinguieron su contrato, tres de los trabajadores que mantienen el recurso de suplicación interpuesto: Gracia, Lorenzo, Virgilio. Así como Andrés, que habría extinguido su relación al amparo del acuerdo de 14 de septiembre de 2010 aunque con fecha de 31 de marzo de 2012.

El 14 de Septiembre de 2011 las Cajas de Ahorros mencionadas se fusionaron cediendo sus activos y pasivos afectos a la entidad "Banco Mare Nostrum, S.A." pasando el personal de dichas Cajas, entre los cuales se encontraban los demandantes, a formar parte de la plantilla de dicho Banco.

El 17 de Mayo de 2012, "Banco Mare Nostrum, S.A." y la representación sindical suscribieron el denominado acuerdo de adecuación laboral, por el que se pactaban nuevas medidas extintivas en el que se recogía un nuevo plan de hasta 250 bajas indemnizadas en concepto de desvinculaciones voluntarias.

Mediante resolución de 19 de junio de 2012 de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, complementaria de la de 10 de diciembre de 2010, en virtud de la cual se autorizaba, entre otras, a ampliar en 250 extinciones autorizadas en la forma y términos y condiciones previstos en el Acta de Acuerdo de 17 de mayo de 2012.

Los contratos de los demandantes con las excepciones de los trabajadores previamente indicados, se extinguieron en virtud de la resolución complementaria de fecha 19 de Junio de 2012 en diferentes fechas de dicho año 2012.

Por acuerdo de 28 de Mayo de 2013, alcanzado por la representación social y "Banco Mare Nostrum, S.A.", vino a establecerse la derogación de los compromisos de premios por jubilación, cuya parte dotada a 31 de diciembre de 2012 se liquidaría a la persona en el momento en que acaeciera tal contingencia.

Con efecto de efectos de 1 de enero de 2018 causó efecto la fusión por absorción de "Bankia S.A." sobre "Banco Mare Nostrum, S.A.", con lo que los trabajadores del segundo pasaron a prestar servicios en el primero desde la misma fecha, subrogándose en todos los derechos y obligaciones de los trabajadores afectados por el proceso de fusión.

En fecha 15 de Febrero de 2018 se alcanzó un acuerdo entre Bankia y las secciones sindicales con presencia en dicha Entidad en el marco de un procedimiento de despido colectivo tramitado ante la Dirección General de Empleo con número 1/2028, cuyo periodo de consultas se inició el 11 de enero de 2018. A virtud de dicho acuerdo se pactó la extinción de un máximo de 2.000 trabajadores y las condiciones indemnizatorias en las que se llevarían a cabo dichas extinciones. Entre las condiciones indemnizatorias no se hace mención alguna al abono del premio de jubilación.

El procedimiento recoge las demandas de tres grupos de trabajadores sujetos a la extinción de sus relaciones laborales en fechas y a virtud de acuerdos de contenido diverso. El segundo dichos grupos por orden cronológico y el referido en el presente motivo, aparece integrado por los trabajadores afectados por el acuerdo 17 de mayo de 2012 que vinieron a sumarse voluntariamente de la propuesta de prejubilaciones efectuada por la empresa al efecto. Reclaman estos el abono del premio de jubilación por los importes determinados en sus respectivas demandas, habiendo sido denegada el reconocimiento del mismo por la sentencia de instancia.

Debe partirse de la consideración del referido acuerdo 17 de mayo de 2012 no establece mención alguna al denominado premio por jubilación, lo que resulta indicativo del criterio excluyente de las partes negociadoras, que habían hecho referencia a dicho elemento en acuerdos anteriores de naturaleza análoga, como los alcanzados en fecha 14 y 16 de septiembre de 2010 que se mencionarán a continuación respecto de otro grupo de trabajadores en estas mismas actuaciones. Dicha voluntad negociadora debe considerarse como excluyente del reconocimiento de la expectativa de derecho al premio por jubilación mencionado, que ciertamente, no sería derogado sino en fecha muy posterior de 28 de mayo de 2013.

Dicha ventaja, que todavía no podía ser reconocida al tiempo de su extinción contractual a ninguno de los trabajadores por no corresponderles la jubilación, que constituía el requisito básico para el devengo del premio establecido, debe considerarse excluida de los derechos reconocidos dentro del proceso negociador, no pudiendo entenderse su falta de mención como mero olvido, sino como exclusión de la mejora de referencia del proceso negociador. Dicho criterio interpretativo resulta igualmente apoyado por el contenido de los documentos de finiquito posteriormente otorgados por los trabajadores a lo largo de diversos meses del mencionado año 2012. Se recogía en los mismos la siguiente redacción ciertamente excluyente y radical: "Con la percepción de las cantidades, (...), me doy por totalmente saldado y finiquitado con la citada Empresa, que hace que nada más tenga que pedir o reclamar por ningún concepto derivado de mi relación laboral (indemnización por cese, ERE o desvinculación), y económica con la referida entidad (salarios devengados incluyendo: pagas extras, antigüedad, revisiones salariales de convenio, atrasos, vacaciones, bonus o incentivos, ayudas-beneficios sociales, etc.), que así doy por extinguidas con esta misma fecha, renunciando a cualquier acción por cese, despido o desistimiento derivado de la extinción laboral, así como de reclamación de cantidad derivada de dicho cese o desvinculación, o de cualquier otro concepto que pudiera haberse devengado durante la relación laboral, y si se hubiere interpuesto reclamación o acción al respecto, se desistirá o dejará sin efecto la misma, por estimarse totalmente indemnizado y finiquitado en su relación laboral y económica con la Entidad.(...)".

La redacción expuesta no debe ser considerada como indicativa de la voluntad negocial de las partes, no cabiendo sino atribuir efecto liberatorio a la misma, dados los términos genéricos y excluyentes de su redacción.

La cuestión suscitada ha sido ya objecto de pronunciamiento por esta Sala en el mismo sentido. Ponía de relieve la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 9 de abril de 2025 y para supuesto análogo de extinción de la relación laboral en la misma fecha y a virtud del indicado acuerdo, los criterios siguientes: "(...) En relación con el primer motivo de censura jurídica planteado en el recurso, el relativo a si la parte actora habría generado el derecho al meritado premio a raíz de su jubilación (en el presente supuesto fue en el año 2018), la respuesta, por el contrario, en relación con esta cuestión, es negativa, pues, tal y como se dice en la sentencia recurrida, el acuerdo que ha servido de base a la desvinculación laboral de la parte actora con BMN no prevé el percibo de dicho premio. El derecho a este premio de jubilación se prevé para aquellos trabajadores que se acojan al programa de desvinculaciones previsto en el Acuerdo de la Mesa Marco del Plan de Adecuación en el Proceso de Integración en un Sistema Institucional de Protección de 14 de septiembre de 2010. De ahí que en las citadas anteriormente sentencias de esta Sala, las nº 979/2022 y nº 1380/2022 , se reconociese ese derecho a los trabajadores, pues ellos sí se acogieron la desvinculación con la parte demandada en virtud del ERE de diciembre de 2010. Pero, en el caso de la parte actora, cuando firmó su desvinculación con el banco demandado no se acordó que se generaría igualmente el citado premio a la jubilación del trabajador; sin que el hecho de que no se derogara hasta mayo del año 2013 sea un dato que constituya óbice alguno a lo anterior, no habiéndose jubilado el recurrente hasta el año 2018. Así las cosas, la parte demandante carecería de título en este caso en base al cuál poder esgrimir ante la demandada su derecho al cobro del mencionado premio de jubilación,

El anterior criterio jurídico es de perfecta aplicación al presente supuesto al encontrarnos ante la misma petición de premio de jubilación ya resuelta por reiteradas sentencias de esta Sala en coherencia con el mismo criterio que se viene manteniendo ante supuestos similares.

En concreto el criterio que se viene manteniendo a este respecto es el siguiente:

1- En virtud del artículo 3 del Acuerdo de 24 de abril de 2009, por el que se crea y regula dicho premio, el mismo únicamente se devenga cuando se accede a la situación de jubilación desde la situación de activo; es decir, cuando el empleado se jubila trabajando en la entidad. Literalmente, el propio texto que crea y regula la mejora se refiere a los sujetos que pueden devengar el mismo: "Los empleados que pasen a situación de jubilación". Luego para ser acreedor de la mejora voluntaria es menester que se acceda a la situación de jubilación desde la condición de empleado. Hecho que queda aún más claro en la frase final del primer párrafo: "en el momento de extinguirse la relación laboral por causa de jubilación." Luego no vale cualquier causa de extinción de la relación laboral, sino que el premio sólo se devengaría si la extinción se produce por jubilación del empleado, es decir, sólo en el supuesto de extinción de la relación laboral previsto en el artículo 49.1.f) del Estatuto de los Trabajadores .

El recurrente, no cumple tal requisito, al haberse extinguido su contrato de trabajo por las causas y en las condiciones fijadas en el Acuerdo de 17.05.2012, y en el marco de dicho acuerdo se produce el cese del actor con efectos de 26.10.2012 y, en consecuencia, no haberse extinguido por causa de jubilación.

2- Este es el sentido del Acuerdo de 16 de septiembre de 2010 que reconoce el "Premio de Jubilación" exclusivamente a los trabajadores que extinguieron su relación laboral al amparo del Acuerdo de 14 de septiembre de 2010, según resulta del tenor literal del texto firmado.

Esto es, estamos ante dos extinciones diferentes, en despidos colectivos tramitados por dos entidades diferentes, aprobados por resoluciones administrativas diferentes y de dos acuerdos diferentes: Las extinciones acogidas a los Acuerdos de 14 y 16 de septiembre de 2010 afectadas por la resolución de la Dirección General de Trabajo de 10 de diciembre de 2010 (fundamentalmente prejubilaciones) y a los que se reconocía el abono del "Premio de Jubilación"; y las extinciones, como las del recurrente, acogidas a los Acuerdos de 17 de mayo de 2012, 28 de mayo de 2013 y 15 de febrero de 2018, en las que no se hacía referencia alguna al "Premio de Jubilación". A diferencia de lo que sucedió en los Acuerdos de 14 y 16 de septiembre de 2010, en el Acuerdo suscrito el 17 de mayo de 2012 no se reconoció a quienes extinguían su relación laboral al amparo del mismo el acceso en su día al premio de Jubilación.

3- Ciertamente no fue hasta 2013 que se derogó el Premio de Jubilación. Pero se derogó para aquellos que podían devengar el mismo: es decir, para los trabajadores que accedieran a la jubilación desde la situación de activo y que por ello extinguían su relación laboral por causa de jubilación, como exigía literalmente el Acuerdo que regulaba dicha mejora de 24 de abril de 2009.

4- Como se ha expuesto, a diferencia de lo que sucedió en los Acuerdos de 14 y 16 de septiembre de 2010, en los acuerdos suscritos en 2012, 2013 y 2018 no se reconoció a quienes extinguían su relación laboral al amparo de los despidos colectivos tramitados el acceso en su día al premio de Jubilación. No se trata de un derecho que todo empleado tiene y mantiene aun cuando se extinga su relación laboral por cualquier causa. Los trabajadores que han prestado servicios en la entidad demandada y han extinguido la relación laboral por motivos distintos de la jubilación no han percibido tal premio. Como quiera que la extinción de la relación laboral del actor se produjo por causa distinta a la jubilación, dicha circunstancia hace que no se cumpla la condición para su devengo. Sólo en los acuerdos de despidos colectivos en los que expresamente se acuerde, cabe reconocer el derecho a la percepción del Premio de Jubilación. Esto es lo que quiso hacer el Acuerdo de 14 y 16 de septiembre de 2010. Fundamentalmente porque se trataba de supuestos de prejubilación, de personas que hacían tránsito a la jubilación. No fue la misma la situación de quienes, como el actor hoy recurrente, se acogieron al Acuerdo de 17 de mayo de 2012 y por ello no se reconoció el devengo de dicho Premio a los que extinguieron su relación laboral al amparo del mismo. En todo caso en el 2013 se derogó el Premio de Jubilación. Pero se derogó, como no podía ser de otro modo, para aquellos que podían devengar el mismo: es decir, para los trabajadores que accedieran a la jubilación desde la situación de activo y que por ello extinguían su relación laboral por causa de jubilación, como exigía literalmente el Acuerdo que regulaba dicha mejora de 24 de abril de 2009. Es más, en el 2020 se produjo la derogación definitiva (incluso para los derechos consolidados a 31 de diciembre de 2012) del referido "Premio de Jubilación", mediante Acuerdo de 15 de julio de 2020 y por lo tanto dicho beneficio definitivamente desapareció en la citada fecha.

En coherencia con todo lo expuesto es por lo que procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la parte actora confirmándose la sentencia de instancia al no corresponderle al actor el premio de jubilación que solicita en su demanda.".

No cabe en consecuencia, y a la vista de los criterios expuestos, sino desestimar el correlativo motivo de recurso.

CUARTO.-Se planteaba asimismo en el último de los motivos de recurso y respecto de los trabajadores demandantes que se desvincularon de la empresa en virtud del acuerdo de 14 de septiembre de 2010, que resultaría llamativo que no se condenase a la totalidad del importe correspondiente al premio de jubilación integrado por cuatro veces el importe del salario base incrementado con el plus antigüedad, sino que únicamente se reconocieran los importes de la parte dotada en fecha de 31 de diciembre de 2012 en la póliza de seguro colectivo suscrita con CASER en virtud de lo estipulado en el acuerdo de 28 de mayo de 2013. Resultaría ilógico aplicar el clausulado un acuerdo posterior en dos años a la extinción del contrato de los trabajadores afectados, tratándose de una incongruencia manifiesta respecto del sentido los fundamentos jurídicos del resto de la sentencia.

El grupo mencionado aparece integrado por los trabajadores incluidos en el acuerdo de 14 de septiembre de 2010, que decidieron acogerse al plan de desvinculaciones establecido para los trabajadores que reuniesen determinados requisitos de edad y antigüedad en la empresa. En virtud de lo dispuesto en el acuerdo de 16 de septiembre siguiente, se establecía que los empleados que se acogiesen a dicho programa de desvinculaciones tendrían derecho al premio de jubilación por causa de jubilación y al momento de producirse la misma, en el importe que se señalaba. Por tal causa, vino a reconocerse a los mismos en la sentencia de instancia y a virtud del allanamiento puesto de relieve en dicho punto por la empresa, el importe fijado en el posterior acuerdo de 28 de mayo de 2013, por el cual vino a reconocerse un premio de jubilación por el importe de la parte dotada a fecha 31 de diciembre de 2012, tras la derogación a virtud de aquél, de los compromisos adquiridos por la empresa en materia de premios por jubilación.

La objeción que se realiza por los demandantes viene referida a su derecho a la percepción del importe íntegro originariamente atribuido a dicho premio, y no al acordado finalmente en el año 2013, cuando ya habían venido a extinguir con anterioridad las relaciones laborales que sostenían con la empleadora. La respuesta no puede sino ser la de la aplicación a dichos trabajadores de las mismas condiciones que a los restantes empleados que mantenían vivas sus relaciones laborales al tiempo del otorgamiento de aquel último acuerdo, integrado por el personal proveniente ya de diversas entidades crediticias. En el mismo, y a la vista de la situación económica negativa de la empresa, vino a acordarse por las unidades de legitimación legitimadas al efecto, la desaparición del premio de jubilación, entre otros incentivos y ventajas previamente establecidas. Se preveía no obstante, la liquidación a los trabajadores que hubieran tenido reconocido el mencionado compromiso de mejora, de las cantidades dotadas hasta el 31 de diciembre de 2012, en el momento de acaecer tal contingencia.

No puede establecerse por lo tanto para los trabajadores afectados por los acuerdos que se mencionan en este apartado, el derecho al percibo de un premio por jubilación del que carecían los demás trabajadores afectados por los acuerdos de 2013, por más que no continuaran desempeñando su actividad en la empresa. Les asistiría por tanto, el importe de la liquidación efectuada al tiempo de la adopción del acuerdo de desaparición de la mejora del premio de jubilación.

Debe desestimarse en consecuencia el motivo de recurso interpuesto, con la excepción del trabajador D. Andrés, al que debería reconocérsele la cantidad objeto de reclamación en la demanda inicial, por hallarse en la misma situación que los restantes trabajadores que obtuvieron el reconocimiento de su derecho, aunque no se haya incluido en el mismo en lo que debe considerarse error material en el reconocimiento de la deuda establecido por la empleadora. Se desconoce el importe de la dotación efectuada a 31 de diciembre de 2012, por lo que deberá condenarse en la cantidad correspondiente. Dicho pronunciamiento condenatorio implica una estimación parcial del motivo de suplicación interpuesto.

QUINTO.-Por último y respecto, el trabajador D. Avelino vio extinguido su contrato el 31 de marzo de 2018 como consecuencia del despido colectivo seguido por causas organizativas y productivas seguido por Bankia con fecha 11 de enero de 2018 bajo el número 1/2018, concluido mediante acuerdo de 15 de febrero de 2018. No cabe hacer sin embargo pronunciamiento alguno respecto del mismo, al no ofrecerse tampoco argumentos acerca del derecho de dicho trabajador en el recurso interpuesto. No cabiendo que sea la propia Sala quien elabore la argumentación en la que debió fundarse el recurso del trabajador por la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, no cabe sino desestimar igualmente respecto del mismo, el recurso interpuesto.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por D. Andrés frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Granada de fecha 7 de marzo de 2024 frente a "Caixabank SA" y "Caja de Seguros Reunidos, Cía. De Seguros y Reaseguros SA" (CASER), revocando parcialmente la misma en el solo sentido de condenar a la empresa empleadora, a abonar al actor el importe de la dotación del premio de jubilación establecido a fecha de 31 de diciembre de 2012.

II.- Queda subsistente en lo demás y en sus propios términos, la sentencia dictada a instancias de Severino, Isaac, Remedios, Abel, Julián, Patricio, Epifanio, Antonia, Abelardo, Mariano, Erasmo, Amador, Fabio, Agustín, Sagrario, Silvio, Lourdes, Abilio, Luisa, Felix, Pelayo, Octavio, Raúl, Gervasio, Tomasa, Lucas, Adolfo, Ariadna, Avelino, Adelaida, Anibal, Hortensia, Andrés, Justiniano, Lorenzo, Virgilio y Gracia, Aurora, Gines, Rosana, Ofelia, Everardo, Diego, sucesores de Silvio.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2417 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2417 24, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

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