Última revisión
12/01/2026
Sentencia Social 6514/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5825/2024 de 09 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMADOR GARCIA ROS
Nº de sentencia: 6514/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025103982
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6727
Núm. Roj: STSJ CAT 6727:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512044420208028777
Materia: Reclamació de quantitat
Parte recurrente/Solicitante: Rodolfo
Abogado/a: JUDIT FIGUERAS MOUSNIER
Graduado/a Social: Parte recurrida: TECNICAS MECANICAS ILERDENSES, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a: Miquel Llena Segarra, Josep Pampalona Llovera
Graduado/a Social:
ILMO. SR. AMADOR GARCÍA ROS ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL FALGUERA BARÓ ILMO. SR. CARLOS ESCRIBANO VINDEL
Barcelona, 9 de diciembre de 2025
Antecedentes
"Que
Dicho pacto consta en el contrato de trabajo de otros trabajadores de la empresa como Jose Ignacio (Jefe de Proyectos), Gonzalo (Oficial de 2ª Grupo 5), Teodoro (técnico G2), Emilio (ingeniero técnico grupo 2), Luis Andrés (Oficial 2ª-grupo 5), Jesús María (Técnico G4 en contrato temporal y en contrato indefinido Técnico SAT G2) que en 2017 era retribuido específicamente por el plus de pacto de no competencia, Germán (Oficial 2ª Grupo 5) y Patricio (Grupo 1 para hacer funciones de compras).
-Enero 1169,36 euros.
-Febrero 1350 euros.
-Marzo 1350 euros.
-Abril 1350 euros.
-Mayo1350 euros.
-Junio 1350 euros.
-Paga extra verano 1335,08 euros.
-Julio 1350 euros.
-Agosto 1350 euros.
-Septiembre 1350 euros.
-Octubre 1350 euros.
-Noviembre 1350 euros.
-Diciembre (con 1 día en IT) 1262,9 euros.
-Paga extra Navidad 1.350 euros.
Durante el año
-Enero (con 3 días en IT): 1219,36 euros.
-Febrero 1350 euros.
-Marzo 1350 euros.
-Abril 1350 euros.
-Mayo 1350 euros.
-Junio (con 4 días en IT) 1170 euros.
-Paga extra verano 1297,79 euros.
-Julio 2014 1350 euros.
-Agosto 1350 euros.
-Septiembre 1350 euros.
-Octubre 1350 euros.
-Noviembre 1350 euros.
-Diciembre 1350 euros.
-Paga extra Navidad 1350 euros.
Durante el año
-Enero1350 euros.
-Febrero 1350 euros.
-Marzo 1350 euros.
-Abril 1350 euros.
-Mayo 1350 euros.
-Junio 1350 euros.
-Paga extra verano 1350 euros.
-Julio 1400 euros.
-Agosto 1400 euros.
-Septiembre 1400 euros.
-Octubre 1400 euros.
-Noviembre (con 4 días en IT) 1.939,25 euros.
-Diciembre 1588,99 euros.
-Paga extra Navidad 1369,57 euros.
Durante el año
-Enero 1400 euros.
-Febrero 1400 euros.
-Marzo 1400 euros.
-Abril 1499,14 euros.
-Mayo 1651,54 euros.
-Junio 1423,66 euros.
-Paga extra verano 1400 euros.
-Julio 2289,95 euros.
-Agosto 2162,78 euros.
-Septiembre 1559,04 euros.
-Octubre 1463,49 euros.
-Noviembre 2029,17 euros.
-Diciembre 1658,7 euros.
-Paga extra Navidad 1400 euros.
De enero a octubre de
-Enero 1400 euros.
-Febrero 1400 euros.
-Marzo 1400 euros.
-Abril 1400 euros.
-Mayo 1444,72 euros.
-Junio 2240,7 euros.
-Paga extra verano 1400 euros.
-Julio 1610,46 euros.
-Agosto 2706,23 euros.
-Septiembre 3131,83 euros.
-Octubre 1427,28 euros.
En la revisión de sueldo solicitada por el demandado en 2015 a la empresa en ningún momento se mencionó una retribución por pacto de no competencia.
De contrario ha estimado las reclamaciones de la empresa en el mismo concepto respecto a los trabajadores Jose Ignacio, Jefe de proyectos grupo 1 ( STSJ Catalunya 7-5-21), no consta su firmeza; Emilio, técnico grupo 2 (Sentencia del Juzgado Social núm. 1 de 23-9-22), Jesús María técnico grupo 4 ( STSJ Catalunya 31-3-2023), y Germán, oficial de 2ª grupo 5 ( STSJ Catalunya 23-9-22 constando auto del TS 11-7-23 que inadmite a trámite recurso de casación).
Fundamentos
El trabajador demandado, que ha visto rechazadas todas y cada una de sus resistencias reclamando la nulidad del pacto de competencia celebrado con la empresa actora, ahora, no conforme con la decisión contenida en el fallo de la sentencia, interpone el presente recurso de suplicación y a través de dos motivos principales, solicita, en el primero, la revisión de los hechos probados (en concreto del séptimo); y en el segundo, en dos submotivos más, solicita el examen el derecho aplicado y de la jurisprudencia denunciando la infracción del art. 21.2 el TRLET.
El recurso ha sido debidamente impugnado por la parte actora.
i) Reclama la recurrente la modificación del hecho séptimo con el propósito de darle la siguiente redacción:
Ofrece los documentos 1 al 4 de su pieza de prueba, y los documentos 10 y 11 de la de la parte actora.
Es correcto precisar que en las nóminas que se indica no aparece cantidad alguna en concepto de "pacto de no competencia", pero, también que dicho hecho probado tampoco contiene un error valorativo que ahora la Sala deba corregir. El hecho séptimo simplemente recoge, como se puede facílmente comprobar, el contenido de las nóminas comprendidas entre el mes de noviembre de 2017 a la finalización de su contrato.
Por otra parte, si lo que pretende el recurrente es precisar que en el periodo comprendido entre el mes de enero de 2013 y octubre de 2017, en las nóminas no aparece cantidad alguna que recoja dicho concepto, a diferencia de lo que ocurre en las nóminas posteriores, esa circunstancia ya viene recogida en el hecho quinto, y es suficientemente justificada en el fundamento de derecho cuarto, cuando el órgano de instancia señala:
A la vista de ello, es lógico afirmar, en contra de la propuesta que hace el recurrente, que el hecho probado séptimo no contiene ningún error valorativo que ahora este Tribunal esté obligado a corregir, sino simple y llanamente se limita a consignar los datos que se desprenden de los documentos citados, y que más tarde son los que sustentaran la convicción que recoge en el citado fundamento de derecho para considerar valido y eficaz el pacto de no competencia examinado.
i) Inalterado el relato de hechos, y las circunstancias con igual valor que contienen los fundamentos, constan acreditados, lo siguientes hechos:
a) Que el trabajador demandado al comienzo de su relación laboral firmó el pacto de no competencia, conforme al cual:
b) También que durante el tiempo que estuvo prestando servicios para la empresa percibió por dicho concepto, constase o no en nómina, una cantidad de 27.814,42 euros (de media 421,43 euros/mensuales), en cumplimiento de dicho pacto, suma que se corresponde con la diferencia resultante entre lo establecido en el convenio colectivo de aplicación y las sumas, que realmente percibió (Fdo 4º).
c) Es un hecho no controvertido que el actor en el periodo de referencia comenzó a prestar servicios para la empresa Payper, S.A. de la competencia.
d) Y, por último, no menos relevante es que, a pesar de que fue contratado como oficial de segunda, el actor realizaba funciones de técnico electromecánico y en sus nóminas la empresa hizo constar el grupo 4, que no es otro que el que engloba a los técnicos en la norma convencional.
ii) Frente a lo decidido en la sentencia, en síntesis opone el trabajador, que el pacto es nulo de pleno derecho, tesis, que pretende justificar con los siguientes argumentos:
a) La empresa nunca le abonó en concepto de pacto de no competencia cantidad alguna entre el 2013 y octubre de 2017.
b) Y la cantidades recibidas que superan lo establecido en la norma convencional, no pueden imputarse al cumplimiento del pacto, debiendo considerarse como una retribución efectiva derivada de los servicios prestados por el trabajador.
A todo lo cual alega que la cláusula del pacto es genérica y abusiva, por cuanto no permite determinar si las cantidades abonadas por dicho concepto fueron una compensación adecuada, y en consecuencia, no debería devolver cantidad alguna por dicho concepto.
Subsidiariamente, para el supuesto de que se considere que el pacto es ajustado a derecho, reclama que solo se le condene a abonar la suma de 2.699,19 euros, correspondiente a las cantidades percibidas por aplicación del pacto en las nóminas posteriores al mes de noviembre de 2017 hasta la extinción de su contrato.
iii) Opone la empresa frente al recurso del trabajador y en contra de lo decidido en la sentencia, tanto con relación a la revisión de los hechos, como a la argumentación que lo sostiene, que el pacto es nulo, tal y como lo han dedido las sentencias firmes dictadas por este Tribunal, de 20 de mayo de 2021, rec. 768/2021, la de 23 de septiembre de 2022, rec. 479/2022 y la de 31 de marzo de 2023, rec 5354/2022, que declaran la nulidad de la cláusula de no competencia postcontractual citada.
iii) Decisión de la Sala.
La cuestión que se somete a enjuiciamiento, como invoca la empresa impugnante, ha sido resuelta por este Tribunal en otros procedimientos con relación a otros trabajadores pertenecientes a la misma empresa y con referencia a la misma cláusula contractual, asuntos que el organo judicial de instancia valoró, peró que decidió no aplicar. Estos trabajadores son: Jose Ignacio (Jefe de Proyectos), Gonzalo (Oficial de 2ª Grupo 5), Teodoro (técnico G2), Emilio (ingeniero técnico grupo 2), Luis Andrés (Oficial 2ª-grupo 5), Jesús María (Técnico G4 en contrato temporal y en contrato indefinido Técnico SAT G2) que en 2017 era retribuido específicamente por el plus de pacto de no competencia, Germán (Oficial 2ª Grupo 5) y Patricio (Grupo 1 para hacer funciones de compras).
Específicamente, y por lo que aquí interesa, hay que decir que las demandas que la empresa presentó y en las que la correspondiente sentencia declaró que el pacto era ajustado a derecho, recurridas por los trabajadores afectados, todas ellas fueron estimadas, y todas declararon la nulidad del pacto de competencia; en concreto, alcanzaron dicha solución las SSTSJCAT de 19.12.2022, rec. 4171/2022 ( Gonzalo); la de 22.12.2022, rec. 7624/2021 ( Teodoro); la de 13.09.2023, rec. 903/2023 ( Emilio), así como la de 20.05.2021, rec. 768/2021 ( Jose Ignacio), la de 31.03.2023, rec. 5354; la de 23.09.2022, rec. 479, todas ellas firmes.
El órgano judicial de instancia, tras citar la STS 21-02.2006 y recordar que
Pero no tuvo en cuenta, que jurisprudencialmente existe la figura de la cosa juzgada positiva impropia, es decir, la que, a pesar de que no exista una identidad plena de objeto o partes, lo resuelto en una sentencia anterior firme se debe aplicar en el nuevo litigio, siempre y cuando, exista una relación de dependencia entre ambos litigios.
Curiosamente, es cierto, que con relación a los procesos anteriores citados no existe identidad de sujetos, pero si hay un elemento común entre esos litigios y el presente, y es que todas las sentencias consideran nulo el pacto de no competencia, a diferencia de este.
Por tanto, ahora no es posible dictar una sentencia que contradiga lo que todas esas sentencias firmes con relación al mismo objeto han resuelto, pues tenemos la obligación legal y constitucional de dar la misma respuesta, por no podemos decir que una cosa existe y no existe al mismo tiempo, al margen de quién y en qué momento se decidió declarar nula la citada cláusula de no competencia.
Ahora bien, incluso en el supuesto de que aceptásemos la versión del órgano judicial de instancia, en el sentido de que no se puede aplicar dicha institución procesal porque las condiciones laborales que tenían cada uno de los trabajadores implicados son diferentes, a pesar de que se trata de analizar la validez del mismo pacto de no competencia, pero si la razón para no aplicar el efecto positivo de cosa juzgada impropio, como se razona, fue que con las sentencias de comparación no hay coincidencia de categorías profesionales, ese argumento decae, cuando todas las sentencias de esta Sala citadas declaran la nulidad del pacto y, en una de ellas, la sentencia de 19 de diciembre de 2022, rec. 4171/2022, el actor, al igual que en este proceso, compartía la misma categoría de técnico electromecánico, y en la que resolvimos:
En definitiva, teniendo en cuenta que el criterio de todas la sentencias de esta Sala citadas y que , por una razón u otra atendiendo al concreto supuesto coinciden en que el pacto de no competencia es nulo, la aplicación del efecto positivo de cosa juzgada impropia, implica que se deba concluir en este recurso de igual forma, por lo que la consecuencia debería conllevar la estimación del recurso del trabajador, previa revocación de la sentencia, però también es evidente, que la estimación de este motivo no puede conllevar al resultado que reclama el actor en el suplico de su recurso, como bien señala el órgano judicial de instancia en el fundamento de derecho cuarto:
No se le pasa por alto a este Tribunal, que no es pacífica esta cuestión; un ejemplo lo tenemos en las sentencias de 19-12-2022, rec. 4171, que señala:
Criterio que comparte, la sentencia de 11-07-2022, rec. 1981/2022, y que rechazan las SSTSJCAT de 7-05-2021, rec. 768/2021, y 23-09-2022, rec. 479/2022.
Pero, a diferencia de la 19-12-2022, citada, en el presente caso, consta acreditado que la empresa abonó al actor las cantidades a las que se comprometió en función de la cláusula contractual de pacto de no competencia que ahora se declara nula; e igualmente consta probada su naturaleza ajena a los conceptos recogidos en el convenio colectivo, así como su cuantía, que no ha sido discutida en este recurso, por lo cual, siendo nulo el pacto, no puede prosperar la petición del actor de no devolver dichas cantidades, dado que, como recoge, la sentencia TSJ CAT de 23-09-2022, rec. 479/2022, y aquí por ser idéntica aplicamos:
En consecuencia, procede estimar el primer motivo del recurso y declarar la nulidad del pacto de no competencia, así como desestimar el motivo por el que se reclama la no devolución de las sumas percibidas por dicho concepto, y, aunque nuestra decisión se asienta en causa diferente a la escogida por el órgano judicial de instancia para condenar al trabajador a reintegrar las cantidades que le reclamaba la empresa, también procede confirmar el fallo de la sentencia de instancia y condenar al recurrente a restituir a la parte actora TÉCNICAS MECÁNICAS ILERDENSES SL la suma de 27.814,42 euros que nunca debió percibir.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de aplicación.
Fallo
Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por Rodolfo contra la sentencia de 6.5.2024, dictada en el procedimiento ordinario núm. 425/2020, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lleida, instados por TÉCNICAS MECÁNICAS ILERDENSES SL, frente al recurrente, se declara la nulidad de la cláusula de no competencia postcontractual, y su consecuencia, no es otra que la que le impone restituir a la empresa la cantidad de 27.814,42 euros. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
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