Sentencia Social 6514/202...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Social 6514/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5825/2024 de 09 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMADOR GARCIA ROS

Nº de sentencia: 6514/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025103982

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6727

Núm. Roj: STSJ CAT 6727:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512044420208028777

Recurso de suplicación 5825/2024 -T6

Materia: Reclamació de quantitat

Órgano de origen:Juzgado Social nº 1 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 425/2020

Parte recurrente/Solicitante: Rodolfo

Abogado/a: JUDIT FIGUERAS MOUSNIER

Graduado/a Social: Parte recurrida: TECNICAS MECANICAS ILERDENSES, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a: Miquel Llena Segarra, Josep Pampalona Llovera

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 6514/2025

Magistrados/Magistradas:

ILMO. SR. AMADOR GARCÍA ROS ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL FALGUERA BARÓ ILMO. SR. CARLOS ESCRIBANO VINDEL

Barcelona, 9 de diciembre de 2025

Ponente:Ilmo. Sr. Amador García Ros

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo íntegramentela demanda en materia de reclamación de cantidad interpuesta por la empresa TÉCNICAS MECÁNICAS ILERDENSES SLcontra Rodolfo, y en consecuencia, debo condenar y condenoal demandado Rodolfo a abonar a la actora TÉCNICAS MECÁNICAS ILERDENSES SLla cantidad de 27.814,42 euros."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.El demandado, Rodolfo, prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa TÉCNICAS MECÁNICAS ILERDENSES SLdesde el 3-1-13 hasta el 4-7-18, con la categoría profesional de Oficial de 2ª G-4, en el centro ubicado en Lleida, Polígono dels Frares c/ Alcarras 66.

SEGUNDO.La empresa TÉCNICAS MECÁNICAS ILERDENSES SL está ubicada en Lleida y se dedica al diseño, fabricación y suministro de maquinaria auxiliar para el envasado (pesaje, ensacado, paletizado y enfardado) en el sector agroalimentario, de construcción, en minería y en sector químico.

TERCERO.La prestación de servicios de Rodolfo para la empresa TÉCNICAS MECÁNICAS ILERDENSES SLse realizó en virtud de un contrato de trabajo temporal transformado en indefinido a tiempo completo, con una cláusula adicional de pacto de no competencia conforme a la cual "Las partes acuerdan el pacto de no competencia por el que el trabajador podrá recibir un plus de sus emolumentos por encima del salario o convenio durante todo su contrato. En caso de incumplimiento la Empresa exigirá vía judicial al trabajador todos los emolumentos que por este concepto ha recibido. El trabajador no podrá trabajar para ninguna empresa de la competencia, o que venda productos similares durante un período de 24 meses a partir de la fecha de la baja de la empresa".

Dicho pacto consta en el contrato de trabajo de otros trabajadores de la empresa como Jose Ignacio (Jefe de Proyectos), Gonzalo (Oficial de 2ª Grupo 5), Teodoro (técnico G2), Emilio (ingeniero técnico grupo 2), Luis Andrés (Oficial 2ª-grupo 5), Jesús María (Técnico G4 en contrato temporal y en contrato indefinido Técnico SAT G2) que en 2017 era retribuido específicamente por el plus de pacto de no competencia, Germán (Oficial 2ª Grupo 5) y Patricio (Grupo 1 para hacer funciones de compras).

CUARTO.El demandado cuando fue contratado por la empresa actora tenía nivel formativo Educación Secundaria Obligatoria, y fue contratado para prestar servicios como técnico electromecánico, desarrollando tareas consistentes en montaje, puesta en marcha de los equipos, instalación de sistemas mecánicos, neumáticos e hidráulicos, lectura e interpretación de los planos y esquemas de las máquinas, adaptación de las máquinas a las necesidades del cliente, realizar intervenciones y ajustes necesarios para el mantenimiento de las máquinas, e impartir formación al cliente sobre el funcionamiento de aquéllas. El demandado tenía operarios a su cargo, y su superior era el Sr. Rubén.

QUINTO. Rodolfo prestaba servicios con categoría profesional de oficial 2ª-grupo 4 y percibía en nómina un salario fijo, pagas extras y unas cantidades variables en concepto de mejora voluntaria, plus producción y horas extras, incorporándose en noviembre de 2017 el concepto de plus pacto no competencia. Retribución que estaba por encima de la establecida para el grupo 4 en el convenio colectivo del sector, que es el de industrias siderometalúrgicas de las comarcas de Lleida. Según el convenio el grupo profesional 4 comprende aquellos trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exigen habitualmente, iniciativa y razonadamente por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, computando bajo supervisión, la responsabilidad de los mismos y comprende a título orientativo técnicos y técnico en general.

Ya que a la relación laboral era de aplicaciónel convenio colectivo del sector, que es el de industrias siderometalúrgicas de las comarcas de Lleida, que para la categoría de técnico G4 fijaba un salario base anual para el año 2014 de 15.463,11 euros; para el año 2015 15.594,55 euros anuales; para el año 2016 un salario anual de 15.750,49 euros, en 2017 salario anual 15.986,66 euros; en el año 2018 salario anual de 16.226,52 euros; y en 2019 salario anual de 16.551,02 euros.

SEXTO.En concreto, el demandado percibió las siguientes cantidades brutas en concepto de salario base, mejora voluntaria y pagas extras durante el año 2013un total de 18617,34 euros, desglosado de la siguiente forma:

-Enero 1169,36 euros.

-Febrero 1350 euros.

-Marzo 1350 euros.

-Abril 1350 euros.

-Mayo1350 euros.

-Junio 1350 euros.

-Paga extra verano 1335,08 euros.

-Julio 1350 euros.

-Agosto 1350 euros.

-Septiembre 1350 euros.

-Octubre 1350 euros.

-Noviembre 1350 euros.

-Diciembre (con 1 día en IT) 1262,9 euros.

-Paga extra Navidad 1.350 euros.

Durante el año 2014percibió un total de 18537,15 euros, desglosado de la siguiente forma:

-Enero (con 3 días en IT): 1219,36 euros.

-Febrero 1350 euros.

-Marzo 1350 euros.

-Abril 1350 euros.

-Mayo 1350 euros.

-Junio (con 4 días en IT) 1170 euros.

-Paga extra verano 1297,79 euros.

-Julio 2014 1350 euros.

-Agosto 1350 euros.

-Septiembre 1350 euros.

-Octubre 1350 euros.

-Noviembre 1350 euros.

-Diciembre 1350 euros.

-Paga extra Navidad 1350 euros.

Durante el año 2015percibió un total de 19947 euros, desglosado de la siguiente forma:

-Enero1350 euros.

-Febrero 1350 euros.

-Marzo 1350 euros.

-Abril 1350 euros.

-Mayo 1350 euros.

-Junio 1350 euros.

-Paga extra verano 1350 euros.

-Julio 1400 euros.

-Agosto 1400 euros.

-Septiembre 1400 euros.

-Octubre 1400 euros.

-Noviembre (con 4 días en IT) 1.939,25 euros.

-Diciembre 1588,99 euros.

-Paga extra Navidad 1369,57 euros.

Durante el año 2016percibió un total de 22.737,47 euros desglosado de la siguiente forma:

-Enero 1400 euros.

-Febrero 1400 euros.

-Marzo 1400 euros.

-Abril 1499,14 euros.

-Mayo 1651,54 euros.

-Junio 1423,66 euros.

-Paga extra verano 1400 euros.

-Julio 2289,95 euros.

-Agosto 2162,78 euros.

-Septiembre 1559,04 euros.

-Octubre 1463,49 euros.

-Noviembre 2029,17 euros.

-Diciembre 1658,7 euros.

-Paga extra Navidad 1400 euros.

De enero a octubre de 2017percibió un total de 19.561,22 euros desglosado de la siguiente forma:

-Enero 1400 euros.

-Febrero 1400 euros.

-Marzo 1400 euros.

-Abril 1400 euros.

-Mayo 1444,72 euros.

-Junio 2240,7 euros.

-Paga extra verano 1400 euros.

-Julio 1610,46 euros.

-Agosto 2706,23 euros.

-Septiembre 3131,83 euros.

-Octubre 1427,28 euros.

SÉPTIMO. A partir del mes de noviembre de 2017, Rodolfo percibió en nómina una cantidad variable en concepto de plus de pacto no competencia (400 euros en noviembre y 127,35 euros en diciembre) y en 2018(400 euros en enero, 120,23 euros en febrero, 400 euros en marzo, 400 euros en abril, 400 euros en mayo, 400 euros en junio, y 51,61 euros en julio).

En la revisión de sueldo solicitada por el demandado en 2015 a la empresa en ningún momento se mencionó una retribución por pacto de no competencia.

OCTAVO.La empresa actora dio de baja al demandado en la en la empresa por causa de "Dimisión/Baja voluntaria" el 4 de julio de 2018.

NOVENO.El demandado estuvo de alta en la empresa ISS FACILITY SERVICES SA del 11-7-2018 al 10-1-2019, comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa PAYPER SA el 4-2-2019 con un contrato indefinido como Oficial 1ª taller grupo profesional de Oficial de 1ª en el centro de trabajo ubicado en Lleida Polígono Industrial El Segre 115.

DÉCIMO.La empresa PAYPER SA también está ubicada en Lleida y se dedica al diseño y fabricación de equipos para el pesaje, ensacado y paletizado en el sector químico, agroalimentario, de construcción y de transformación de minerales.

DECIMOPRIMERO.La empresa TÉCNICAS MECÁNICAS ILERDENSES S.L.reclama al demandado en concepto de pacto de no competencia la cantidad de 27.814,42 euros.

DECIMOSEGUNDO.El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ha desestimado la reclamación de la empresa actora en virtud del pacto de no competencia a los trabajadores Gonzalo, oficial 2ª grupo 5 (19-12-22), Teodoro, técnico grupo 2 (23-12-22), Patricio, ingeniero comercial G1 (11-7-22) auto del TS de 7-6-23 no admite a trámite recurso de casación, y Luis Andrés, oficial 2ª Grupo 5 ( STSJ de Catalunya 5-5-23, recurrida ante el TS).

De contrario ha estimado las reclamaciones de la empresa en el mismo concepto respecto a los trabajadores Jose Ignacio, Jefe de proyectos grupo 1 ( STSJ Catalunya 7-5-21), no consta su firmeza; Emilio, técnico grupo 2 (Sentencia del Juzgado Social núm. 1 de 23-9-22), Jesús María técnico grupo 4 ( STSJ Catalunya 31-3-2023), y Germán, oficial de 2ª grupo 5 ( STSJ Catalunya 23-9-22 constando auto del TS 11-7-23 que inadmite a trámite recurso de casación).

DECIMOTERCERO.Interpuesta el 21-1-20 la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto de conciliación se celebró el 10-2-20 con el resultado de "intentado sin efecto" por incomparecencia del demandado. Se volvió a presentar el 21-7-20 papeleta de conciliación ante el órgano competente por una cantidad reclamada superior, el acto de conciliación se celebró el 11-8-20 con el resultado de "intentado sin efecto" por incomparecencia del demandado. "

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Motivos del recurso:

El trabajador demandado, que ha visto rechazadas todas y cada una de sus resistencias reclamando la nulidad del pacto de competencia celebrado con la empresa actora, ahora, no conforme con la decisión contenida en el fallo de la sentencia, interpone el presente recurso de suplicación y a través de dos motivos principales, solicita, en el primero, la revisión de los hechos probados (en concreto del séptimo); y en el segundo, en dos submotivos más, solicita el examen el derecho aplicado y de la jurisprudencia denunciando la infracción del art. 21.2 el TRLET.

El recurso ha sido debidamente impugnado por la parte actora.

SEGUNDO.-Revisión de los hechos:

i) Reclama la recurrente la modificación del hecho séptimo con el propósito de darle la siguiente redacción:

"SÉPTIMO. En ninguna de las nóminas del Sr. Rodolfo -de enero de 2013 a octubre de 2017- aparece el concepto de "Plus de Pacte de No Competència".

Ofrece los documentos 1 al 4 de su pieza de prueba, y los documentos 10 y 11 de la de la parte actora.

Es correcto precisar que en las nóminas que se indica no aparece cantidad alguna en concepto de "pacto de no competencia", pero, también que dicho hecho probado tampoco contiene un error valorativo que ahora la Sala deba corregir. El hecho séptimo simplemente recoge, como se puede facílmente comprobar, el contenido de las nóminas comprendidas entre el mes de noviembre de 2017 a la finalización de su contrato.

Por otra parte, si lo que pretende el recurrente es precisar que en el periodo comprendido entre el mes de enero de 2013 y octubre de 2017, en las nóminas no aparece cantidad alguna que recoja dicho concepto, a diferencia de lo que ocurre en las nóminas posteriores, esa circunstancia ya viene recogida en el hecho quinto, y es suficientemente justificada en el fundamento de derecho cuarto, cuando el órgano de instancia señala: "Pero no cabe desconocer que a partir de ese momento la distribución y cuantía de conceptos que se remuneraban en nómina también cambió, desprendiéndose de lo actuado que hasta entonces cobraba un salario por encima del establecido para su grupo profesional en el convenio colectivo del sector, que es el de industrias siderometalúrgicas de las comarcas de Lleida."

A la vista de ello, es lógico afirmar, en contra de la propuesta que hace el recurrente, que el hecho probado séptimo no contiene ningún error valorativo que ahora este Tribunal esté obligado a corregir, sino simple y llanamente se limita a consignar los datos que se desprenden de los documentos citados, y que más tarde son los que sustentaran la convicción que recoge en el citado fundamento de derecho para considerar valido y eficaz el pacto de no competencia examinado.

TERCERO.-Censura jurídica:

i) Inalterado el relato de hechos, y las circunstancias con igual valor que contienen los fundamentos, constan acreditados, lo siguientes hechos:

a) Que el trabajador demandado al comienzo de su relación laboral firmó el pacto de no competencia, conforme al cual: "Las partes acuerdan el pacto de no competencia por el que el trabajador podrá recibir un plus de sus emolumentos por encima del salario o convenio durante todo su contrato. En caso de incumplimiento, la Empresa exigirá vía judicial al trabajador todos los emolumentos que por este concepto ha recibido. El trabajador no podrá trabajar para ninguna empresa de la competencia, o que venda productos similares, durante un período de 24 meses a partir de la fecha de la baja de la empresa"(hecho tercero).

b) También que durante el tiempo que estuvo prestando servicios para la empresa percibió por dicho concepto, constase o no en nómina, una cantidad de 27.814,42 euros (de media 421,43 euros/mensuales), en cumplimiento de dicho pacto, suma que se corresponde con la diferencia resultante entre lo establecido en el convenio colectivo de aplicación y las sumas, que realmente percibió (Fdo 4º).

c) Es un hecho no controvertido que el actor en el periodo de referencia comenzó a prestar servicios para la empresa Payper, S.A. de la competencia.

d) Y, por último, no menos relevante es que, a pesar de que fue contratado como oficial de segunda, el actor realizaba funciones de técnico electromecánico y en sus nóminas la empresa hizo constar el grupo 4, que no es otro que el que engloba a los técnicos en la norma convencional.

ii) Frente a lo decidido en la sentencia, en síntesis opone el trabajador, que el pacto es nulo de pleno derecho, tesis, que pretende justificar con los siguientes argumentos:

a) La empresa nunca le abonó en concepto de pacto de no competencia cantidad alguna entre el 2013 y octubre de 2017.

b) Y la cantidades recibidas que superan lo establecido en la norma convencional, no pueden imputarse al cumplimiento del pacto, debiendo considerarse como una retribución efectiva derivada de los servicios prestados por el trabajador.

A todo lo cual alega que la cláusula del pacto es genérica y abusiva, por cuanto no permite determinar si las cantidades abonadas por dicho concepto fueron una compensación adecuada, y en consecuencia, no debería devolver cantidad alguna por dicho concepto.

Subsidiariamente, para el supuesto de que se considere que el pacto es ajustado a derecho, reclama que solo se le condene a abonar la suma de 2.699,19 euros, correspondiente a las cantidades percibidas por aplicación del pacto en las nóminas posteriores al mes de noviembre de 2017 hasta la extinción de su contrato.

iii) Opone la empresa frente al recurso del trabajador y en contra de lo decidido en la sentencia, tanto con relación a la revisión de los hechos, como a la argumentación que lo sostiene, que el pacto es nulo, tal y como lo han dedido las sentencias firmes dictadas por este Tribunal, de 20 de mayo de 2021, rec. 768/2021, la de 23 de septiembre de 2022, rec. 479/2022 y la de 31 de marzo de 2023, rec 5354/2022, que declaran la nulidad de la cláusula de no competencia postcontractual citada.

iii) Decisión de la Sala.

La cuestión que se somete a enjuiciamiento, como invoca la empresa impugnante, ha sido resuelta por este Tribunal en otros procedimientos con relación a otros trabajadores pertenecientes a la misma empresa y con referencia a la misma cláusula contractual, asuntos que el organo judicial de instancia valoró, peró que decidió no aplicar. Estos trabajadores son: Jose Ignacio (Jefe de Proyectos), Gonzalo (Oficial de 2ª Grupo 5), Teodoro (técnico G2), Emilio (ingeniero técnico grupo 2), Luis Andrés (Oficial 2ª-grupo 5), Jesús María (Técnico G4 en contrato temporal y en contrato indefinido Técnico SAT G2) que en 2017 era retribuido específicamente por el plus de pacto de no competencia, Germán (Oficial 2ª Grupo 5) y Patricio (Grupo 1 para hacer funciones de compras).

Específicamente, y por lo que aquí interesa, hay que decir que las demandas que la empresa presentó y en las que la correspondiente sentencia declaró que el pacto era ajustado a derecho, recurridas por los trabajadores afectados, todas ellas fueron estimadas, y todas declararon la nulidad del pacto de competencia; en concreto, alcanzaron dicha solución las SSTSJCAT de 19.12.2022, rec. 4171/2022 ( Gonzalo); la de 22.12.2022, rec. 7624/2021 ( Teodoro); la de 13.09.2023, rec. 903/2023 ( Emilio), así como la de 20.05.2021, rec. 768/2021 ( Jose Ignacio), la de 31.03.2023, rec. 5354; la de 23.09.2022, rec. 479, todas ellas firmes.

El órgano judicial de instancia, tras citar la STS 21-02.2006 y recordar que "el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del acto negativo, sino que para que opere es suficiente que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo fallado". Como indica la STS de 28-4-06 , "una primera sentencia que ganó firmeza legal resolvió tal problema en un determinado sentido; si esa misma cuestión se vuelve a plantear de nuevo en otro proceso judicial, la sentencia que en él recaiga, necesariamente ha de dar a tal problema la misma solución que adoptó aquella sentencia firme, en virtud del efecto positivo de cosa juzgada". Y ello por cuanto unos mismos hechos no pueden dar lugar a calificaciones jurídicas dispares."Consideró que en el presente supuesto no era possible aplicar dicha institución por no existir la necesaria identidad subjetiva, es decir, por tratarse de una diversidad de sujetos, categorías profesionales y reclamaciones.

Pero no tuvo en cuenta, que jurisprudencialmente existe la figura de la cosa juzgada positiva impropia, es decir, la que, a pesar de que no exista una identidad plena de objeto o partes, lo resuelto en una sentencia anterior firme se debe aplicar en el nuevo litigio, siempre y cuando, exista una relación de dependencia entre ambos litigios.

Curiosamente, es cierto, que con relación a los procesos anteriores citados no existe identidad de sujetos, pero si hay un elemento común entre esos litigios y el presente, y es que todas las sentencias consideran nulo el pacto de no competencia, a diferencia de este.

Por tanto, ahora no es posible dictar una sentencia que contradiga lo que todas esas sentencias firmes con relación al mismo objeto han resuelto, pues tenemos la obligación legal y constitucional de dar la misma respuesta, por no podemos decir que una cosa existe y no existe al mismo tiempo, al margen de quién y en qué momento se decidió declarar nula la citada cláusula de no competencia.

Ahora bien, incluso en el supuesto de que aceptásemos la versión del órgano judicial de instancia, en el sentido de que no se puede aplicar dicha institución procesal porque las condiciones laborales que tenían cada uno de los trabajadores implicados son diferentes, a pesar de que se trata de analizar la validez del mismo pacto de no competencia, pero si la razón para no aplicar el efecto positivo de cosa juzgada impropio, como se razona, fue que con las sentencias de comparación no hay coincidencia de categorías profesionales, ese argumento decae, cuando todas las sentencias de esta Sala citadas declaran la nulidad del pacto y, en una de ellas, la sentencia de 19 de diciembre de 2022, rec. 4171/2022, el actor, al igual que en este proceso, compartía la misma categoría de técnico electromecánico, y en la que resolvimos:

"Segundo. - En sede de censura jurídica, por el adecuado cauce procesal del apartado c.) del artículo 193 de la LRJS , denuncia el recurrente la infracción del artículo 21.2 del ET , por considerar que el pacto de no competencia es nulo de pleno derecho, al no haberse concretado el importe de la compensación económica, sosteniendo que, además, nada se le abonó por dicho concepto en nómina.

A tenor de los datos reflejados en la exposición fáctica de la sentencia de instancia, en el contrato temporal que vinculaba a las partes se incorporó una cláusula adicional con la denominación "Pacte de no competencia", con el siguiente contenido:

"Les parts acorden el pacte de no competencia i qualsevol increment de salari que el treballador rebrà per sobre del salari conveni durant la durada del contracte es considerarà compensació per pacte de no competencia. En cas d'incompliment l' empresa exigirà per via judicial al treballador tots els emoluments que per aquest concepte ha rebut".

Asimismo, consta acreditado que en el período de vigencia del contrato , de 2 de noviembre de 2015 a 2 de octubre de 2017, el trabajador percibió en concepto de salario base y pagas extraordinarias las sumas que se reflejan en el hecho probado sexto, totalizando 34.634,57 €, correspondiéndole conforme a convenio 28.511,89 €, por lo que la sentencia de instancia imputa la diferencia a compensación por el pacto de no competencia, y acreditado su incumplimiento por el trabajador, condena al mismo a reintegrar la diferencia a la empresa, estimando la demanda formulada por ésta.

La primera de las cuestiones a dilucidar es la relativa a la validez o nulidad del referido pacto, dado que la sentencia de instancia considera que el mismo es lícito y ajustado a derecho, añadiendo que incluso de considerarse nulo procedería la devolución de lo percibido como compensación por el pacto referido.

Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión en varias ocasiones, en sentencia n º 2497/2021, de 7 de mayo (RS 768/2021), sentencia n º 4101/2022, de 11 de julio (RS 1981/2022) y sentencia n º 4880/2022, de 23 de septiembre (RS 479/2022), concluyendo con la calificación de nulidad del referido pacto de no competencia, dado que en el mismo no se establece una compensación económica expresa, requisito que ha sido interpretado en el sentido de que debe fijarse en el pacto de forma clara, explicita, indubitable o manifiesta, siendo imprescindible que se haga constar que esa compensación consiste, bien en una suma a tanto alzado, bien en una remuneración superior a la que se hubiera pactado de no existir esa obligación de no competencia, pero, en todo caso, debe quedar fijado en el momento de suscripción del pacto, bien el importe concreto a satisfacer, bien los parámetros necesarios para determinar la cuantía, incumplimiento que vicia de nulidad el pacto, criterio también aplicado, entre otras, por Sentencia n º 186/2021, de 26 de febrero, de la Sala Social del TSJ de Madrid, y en la Sentencia de 13 de junio de 2017 (RS 528/2017) de la Sala Social del TSJ de Galicia.

En consecuencia, tal como expresamos en nuestros anteriores pronunciamientos, al no contener el pacto una compensación económica, dado que se confunde con el salario fijo, y siendo la fijación de dicha compensación en términos claros y precisos requisito esencial de validez y licitud del pacto, su ausencia vicia a este último de nulidad "ab origine" y no puede reconocérsele efectividad alguna."

En definitiva, teniendo en cuenta que el criterio de todas la sentencias de esta Sala citadas y que , por una razón u otra atendiendo al concreto supuesto coinciden en que el pacto de no competencia es nulo, la aplicación del efecto positivo de cosa juzgada impropia, implica que se deba concluir en este recurso de igual forma, por lo que la consecuencia debería conllevar la estimación del recurso del trabajador, previa revocación de la sentencia, però también es evidente, que la estimación de este motivo no puede conllevar al resultado que reclama el actor en el suplico de su recurso, como bien señala el órgano judicial de instancia en el fundamento de derecho cuarto:

"En cualquier caso, aun cuando se considerase que el pacto era nulo porque no contemplaba una contraprestación exacta y adecuada, el trabajador se vería igualmente abocado a la devolución de lo percibido en concepto del mismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.303 CC (conforme al cual declarada la nulidad de una obligación los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos, y el precio con sus intereses), y del artículo 9.1 ET (conforme al cual "si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato, la Jurisdicción competente que a instancia de parte declare la nulidad hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo en parte de dichas condiciones o retribuciones"). Y ello por cuanto, de considerarse nulo el pacto de no competencia por no establecer una contraprestación clara y adecuada, dicha percepción se habría convertido en una contraprestación sin causa, que el demandado tendría que reintegrar para evitar un enriquecimiento injusto; en este sentido, STS de 20-6-12, rcud 614/2011 , todo ello corroborado por la sentencia de 7 de mayo de 2021, (rec. 768/2022 ), del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.".

No se le pasa por alto a este Tribunal, que no es pacífica esta cuestión; un ejemplo lo tenemos en las sentencias de 19-12-2022, rec. 4171, que señala:

Tercero. - Llegados a este punto resta por determinar cuáles sean las consecuencias de la nulidad del pacto, y al respecto esta Sala se ha pronunciado de manera aparentemente contradictoria en las sentencias anteriormente mencionados, al mantenerse el criterio de procedencia de la devolución de lo percibido en concepto de pacto de no competencia en las Sentencias n º 2497/2021 y 4880/2022 , mientras que se considera improcedente dicha devolución en la Sentencia n º 4101/2022; ahora bien, en todas ellas se parte de la aplicabilidad del criterio establecido por la Sala IV del Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de junio de 2012 ( RCUD n º 614/2011 ), que estima necesario conjugar las previsiones del artículo 9.1 del ET , con las de los artículos 1303 y 1306 del CC , subrayando que el destino de las sumas supuestamente abonadas en concepto de pacto de no competencia debe determinarse en atención a las circunstancias concretas del caso, por lo que no es posible la aplicación de manera uniforme de un criterio prescindiendo de las particularidades del supuesto examinado.

Así, en el caso que nos ocupa, la nulidad del pacto viene dada por dos motivos, en primer lugar, por la indefinición y absoluta falta de concreción del importe de la compensación económica, que acaba confundida con el salario, sin individualización en nómina de su importe, y, en segundo lugar, por el establecimiento de una duración absolutamente desproporcionada en atención a la categoría y grupo profesional del trabajador, al que corresponderían 6 meses y no los 24 fijados en el pacto.

El artículo 9.1º, párrafo 2º, del ET dispone que si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato, el órgano de la jurisdicción social que a instancia de parte declare la nulidad hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones; por otro lado, tal como señala la mencionada STS de 20 de junio de 2012 , la existencia de esta previsión específica no excluye la posibilidad de acudir también a lo establecido por los artículos 1303 y 1306 del CC , disponiendo este último, en su apartado 2º, que cuando la causa torpe que determina la nulidad de lo pactado " esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiere dado en virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiere ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido".

La aplicación de la doctrina unificada y de las mencionadas previsiones legales al caso que nos ocupa comporta que deba ser revocado el pronunciamiento de devolución contenido en la sentencia de instancia, habida cuenta que es imputable la causa torpe determinante de la nulidad del pacto exclusivamente a la empresa, que establece un período excesivo y superior al legalmente aplicable, incurriendo en absoluta falta de concreción y transparencia en la fijación de la compensación económica, que en ningún momento aparece individualizada en nómina, por lo que no es posible afirmar que corresponda a ella todo lo que supere en nómina el salario convenio, dado que conforme al artículo 26.1 del ET se considera salario todo lo que perciba el trabajador por su prestación laboral, y partiendo de la naturaleza indemnizatoria de la compensación analizada, que no puede ni debe confundirse con el salario, correspondería a la empresa acreditar que realmente ha estado abonando dicha compensación y en qué importe, cosa que no ha hecho, no pudiendo considerarse como tal la simple operación matemática de restar sobre el importe del salario convenio lo percibido por el trabajador, de modo que no es posible condenar al trabajador a la devolución de algo que ni siquiera consta que se haya percibido, ni mucho menos, en su caso, cuál fuera el importe abonado, lo que comporta la estimación del recurso y revocación de la sentencia de instancia."

Criterio que comparte, la sentencia de 11-07-2022, rec. 1981/2022, y que rechazan las SSTSJCAT de 7-05-2021, rec. 768/2021, y 23-09-2022, rec. 479/2022.

Pero, a diferencia de la 19-12-2022, citada, en el presente caso, consta acreditado que la empresa abonó al actor las cantidades a las que se comprometió en función de la cláusula contractual de pacto de no competencia que ahora se declara nula; e igualmente consta probada su naturaleza ajena a los conceptos recogidos en el convenio colectivo, así como su cuantía, que no ha sido discutida en este recurso, por lo cual, siendo nulo el pacto, no puede prosperar la petición del actor de no devolver dichas cantidades, dado que, como recoge, la sentencia TSJ CAT de 23-09-2022, rec. 479/2022, y aquí por ser idéntica aplicamos:

"...eso no llevaría, como pretende la recurrente, a asignar a las cantidades percibidas como causa la prestación de servicios, toda vez que las propias partes expresaron su voluntad de forma clara e indubitada, en el sentido de que la causa de dichas superiores retribuciones era la no competencia post contractual. De ello resulta que, conforme a la doctrina del TS, STS 20 junio 2012, RCUD 614/2011 , procede la restitución de dichas cantidades, pues ambas partes convinieron una cantidad no concretada, que luego fue concretada nómina a nómina y cuya adecuación cuantitativa no se discute, como tampoco se discute que el trabajador demandado llevó a cabo la concurrencia post contractual que el pacto pretendía evitar.

Siendo así, la empresa -al contrario de lo que sostiene la recurrente- sí abonó contraprestación al trabajador por la no concurrencia postcontractual, aunque no concretó al principio su cuantía. Sin embargo, la cláusula abusiva por falta de concreción, y por ende nula, procede la restitución de dichas cantidades concretadas nómina a nómina."

En consecuencia, procede estimar el primer motivo del recurso y declarar la nulidad del pacto de no competencia, así como desestimar el motivo por el que se reclama la no devolución de las sumas percibidas por dicho concepto, y, aunque nuestra decisión se asienta en causa diferente a la escogida por el órgano judicial de instancia para condenar al trabajador a reintegrar las cantidades que le reclamaba la empresa, también procede confirmar el fallo de la sentencia de instancia y condenar al recurrente a restituir a la parte actora TÉCNICAS MECÁNICAS ILERDENSES SL la suma de 27.814,42 euros que nunca debió percibir.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de aplicación.

Fallo

Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por Rodolfo contra la sentencia de 6.5.2024, dictada en el procedimiento ordinario núm. 425/2020, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lleida, instados por TÉCNICAS MECÁNICAS ILERDENSES SL, frente al recurrente, se declara la nulidad de la cláusula de no competencia postcontractual, y su consecuencia, no es otra que la que le impone restituir a la empresa la cantidad de 27.814,42 euros. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/Las Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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