Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 5527/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3227/2025 de 09 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
Nº de sentencia: 5527/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025105669
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:8275
Núm. Roj: STSJ GAL 8275:2025
Encabezamiento
-
Secretaría Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000158 /2025
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a nueve de diciembre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0003227/2025, formalizado por el Letrado D. Carlos Alonso Piñeiro, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, contra la sentencia número 164/2025 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 0000158/2025, seguidos a instancia de D. Ángel Daniel frente a JOSE ACHA GARCIA E HIJOS S.L. y D. Pedro Antonio, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a los codemandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Y frente a la citada sentencia se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados ambos en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en los que denuncia infracciones jurídicas.
Y señala que en estos tres preceptos la nota común es la de la presunción de certeza de las actas de la inspección, y que las mismas tienen naturaleza de documento público, salvo prueba en contrario. Y la única prueba practicada para contradecir la presunción de veracidad es la declaración de un testigo que además sostiene que tiene interés en la causa, pues él es el que tuvo el enfrentamiento con el actor, el motivo iniciador por el que se desarrollan los hechos objeto de la reclamación judicial. Y sostiene que en el supuesto de autos no se ha practicado prueba alguna que desvirtúe la presunción de veracidad del acta de la inspección de trabajo, alegando finalmente la infracción del artículo 92 de la LRJS.
La presunción de veracidad (o certeza) de las actas de la Inspección de Trabajo es un principio jurídico que otorga a los hechos constatados por los inspectores en sus actas una fuerza probatoria especial, considerándolos ciertos salvo prueba en contrario (es una presunción iuris tantum). Esto significa que el presunto infractor debe probar que los hechos documentados no son ciertos, presentando pruebas contundentes para desvirtuar esa presunción, pero la presunción no se extiende a la calificación jurídica que el inspector haga de los hechos (se trata de una presunción Iuris tantum): No es una verdad absoluta; admite prueba en contrario. El inspeccionado tiene derecho a demostrar que el acta es incorrecta.
Y la citada presunción puede combatirse aportando medios de prueba (documentales, testificales, periciales) que, de forma lógica y convincente, desvirtúen lo afirmado por el inspector.
Pues bien en el supuesto de autos el juzgador de instancia considera que han sido desvirtuados los hechos que figuran en el acta de la inspección, por la valoración conjunta de la prueba, y ello por cuanto que razona que es escaso el tiempo transcurrido entre la discusión del actor con otro trabajador que fue lo que en principio desencadeno toda la problemática, pues al día siguiente de la discusión el actor cuso baja por IT, que además el retraso en el abono de las nóminas es escaso y obedece a la propia situación de Incapacidad temporal, y a la necesidad de liquidar las dietas, no existiendo ninguna prueba de que el gerente se jactase de los retrasos, y la entrega de las llaves de la nave y darlo de baja en el grupo de Wasaps, obedece a la razón de que al estar en IT las herramientas de trabajo deben depositarse en la empresa, pues carece de sentido mantenerlas, si no las va a usar, y de no haberlo dado de baja en el grupo de WhatsApp (que si se le dio) podría haber afectado a su derecho a la desconexión digital.
Y ello es así porque la valoración de la prueba le corresponde al Juzgador de instancia, sin que en el caso de autos se puede dejar la misma sin efecto por considerar que sea irracional, arbitraria, o contraria a derecho, y mucho menos porque la misma se aparte de las conclusiones o valoraciones realizadas por la ITSS.
A tal efecto hemos de recordar que la jurisprudencia ha delimitado la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo a los "hechos" constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS de 12 de julio de 2017, rec. 278/2016); y así el juzgador considera que la inspección asigna una relevancia desproporcionada a situaciones, tales como el retraso en el pago de alguna nomina, o el reclamarle la entrega de las llaves, o darle de baja en el grupo de WahssApps, y aun no cuestionado los datos, el juzgador considera que tiene una explicación objetiva y razonable, pues el retraso en el abono de las nóminas es escaso y obedece a la propia situación de Incapacidad temporal, y a la necesidad de liquidar las dietas, no existiendo ninguna prueba de que el gerente se jactase de los retrasos, y la entrega de las llaves de la nave, y darlo de baja en el grupo de Whastsapps, obedece a la razón de que al estar en IT las herramientas de trabajo deben depositarse en la empresa, pues carece de sentido mantenerlas si no las va a usar, y de no haberlo dado de baja en el grupo de WhatsApp (que si se le dio) podría haber afectado a su derecho a la desconexión digital.
Pero es que además el juzgador a quo hace referencia, para sustentar su convicción judicial en pruebas diferentes a lo que se recoge en el acta de la inspección de trabajo, y en especial hace hincapié en la declaración prestada por el testigo que declaró en juicio.
En definitiva, y en base a todo lo indicado, debemos de ratificar la resolución judicial de instancia y no habiendo incurrido la misma en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo procede su desestimación.
Respecto de la infracción del artículo 92 de la LRJS sostiene la recurrente, que la sentencia recurrida vulnera la citada disposición, toda vez que el testigo Sr. Teofilo tenía un interés real en las decisiones empresariales que son objeto del presente procedimiento.
El artículo 92. de la LRJS que regula el Interrogatorio de testigos establece que: "2. Los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.".
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con la advertencia a los mismos, en todo caso, de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse.
El motivo debe ser desestimado.
Como es sabido, no existe en el proceso laboral la tacha de testigos (art. 92.2 LJS) y la limitación establecida en el art. 92.3 LJS respecto de quienes sean propuestos como testigos "con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales", como es el caso de autos, está limitada, pero no prohibida, a los casos en que "su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba", limitación que obviamente ha de ser valorada por el Juzgador "a quo", siendo una consideración de parte la que la recurrente hace de que el testigo tenía un interés real en las decisiones empresariales, lo que no consta.
Son múltiples las sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 18 de mayo de 2023, rsu 932/2023, 28 de enero de 2022, rsu 5722/2921, o 16 de julio de 2021 rsu 2476/2021- que con apoyo en el Convenio nº 190 de la OIT 21 de junio de 2019 (con entrada en vigor el 25 de mayo de 2023) junto con la doctrina sentada por la STC de 56/2019 de 6 de mayo que han señalado que además de las conductas encuadrables dentro de lo que jurisprudencialmente se considera como acoso laboral - conducta abusiva que se ejerce de forma sistemática sobre una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o aptitudes que lesionan su dignidad o integridad psíquica y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo; actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de auto estima y alteraciones psicosomáticas y determinando, en ocasiones, el abandono del empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido, necesitando en consecuencia la reiteración de conductas lesivas en el tiempo - defienden la posibilidad de que una sola conducta puede ser constitutiva de una vulneración del derecho a la integridad moral contemplado en el art. 15 CE cuando "atendiendo a las circunstancias del caso: si la conducta enjuiciada es deliberada o, al menos, está adecuadamente conectada al resultado lesivo (elemento intención); si ha causado a la víctima un padecimiento físico, psíquico o moral o, al menos, encerraba la potencialidad de hacerlo (elemento menoscabo); y si respondió al fin de vejar, humillar o envilecer o era objetivamente idónea para producir o produjo efectivamente ese resultado (elemento vejación)."
En el acoso laboral, la regla general es que el trabajador debe probar los hechos, pero si presenta indicios razonables de acoso, la carga de la prueba se invierte, obligando a la empresa a demostrar que sus acciones tienen una justificación objetiva y proporcional, y no son discriminatorias o vejatorias, algo clave en procesos de tutela de derechos fundamentales.
Pero en el supuesto de autos, el juzgador de instancia considero que no existió un incumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones ni tampoco acoso, lo que le llevo al rechazo de la vulneración de los derechos fundamentales.
Una vez expuestas todas estas premisas ya estamos en condición de resolver la cuestión planteada. Y a tenor del relato de hechos probados no se desprende ningún tipo de vulneración de derechos fundamentales ya que:
a) el demandante D. Ángel Daniel venía prestando servicios para la empresa demandada desde el 14 de marzo de 2024, con categoría de conductor, la empresa tenía contratada a la entidad SPA Taprega prevención de riesgos, el día 10 de abril de 2024 curso sobre protocolo de acoso en el que participo el demandante, elaborándose el protocolo, la empresa cuenta con un grupo de WhasApps.
b) El día 17 de julio de 2024 el actor y su compañero de trabajo D Teofilo, mantuvieron una discusión por una cuestión de trabajo, llamándole el primero inútil, respondiendo el Sr. Teofilo, que tiene la cualidad de representante de los trabajadores, "a que te caliento la cara, aquí el único inútil eres tú".
c) El actor inicio situación de Incapacidad temporal al día siguiente, el 18 de julio de 2024, por enfermedad común, y diagnóstico de trastorno adaptativo con ansiedad, planteando expediente de determinación de contingencia el 10 de octubre de 2024 resolviendo el INSS que el proceso iniciado es derivado de enfermedad común.
d) el gerente de la empresa D Pedro Antonio le solicito las llaves de la nave industrial, dándole de baja en el grupo de wasap del que forma parte toda la plantilla el día 1 de agosto de 2024.
e) se le abonaron las nóminas en las siguientes fechas: julio orden de transferencia el 3 de agosto, agosto el día 5 de septiembre, remitiendo un correo a la gestoría anotando que incluyan las dietas.
f) presentando el actor denuncia ante la Inspección de trabajo la cual emitió informe calificando los hechos de infracción muy grave.
g) el demandante está a seguimiento por trastorno de ansiedad.
Es por ello que el recurso no puede prosperar ya que:
a) No hay ningún dato que permita apreciar la existencia de acoso o de afectación al derecho fundamental a la integridad moral del trabajador.
b) pues el retraso en el abono de las nóminas es escaso y obedece a la propia situación de Incapacidad temporal, y a la necesidad de liquidar las dietas, no existiendo ninguna prueba de que el gerente se jactase de los retrasos.
c) y la entrega de las llaves de la nave y darlo de baja en el grupo de Whasts apps, obedece a la razón de que al estar en IT las herramientas de trabajo deben depositarse en la empresa, pues carece de sentido mantenerlas si no las va a usar, y de no haberlo dado de baja en el grupo de WhatsApp (que si se le dio) podría haber afectado a su derecho a la desconexión digital.
c) Por lo tanto no hay incumplimiento de la empresa.
d) Por lo tanto no hay vulneración de derechos fundamentales.
En definitiva, y por todo lo dicho procede desestimar el recurso presentado y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Al amparo del art. 235 de la LRJS, no procede efectuar condena en costas al ser la parte recurrente, en su condición de trabajador, titular del beneficio legal de justicia gratuita,
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D Ángel Daniel contra la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil veinticinco dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de Pontevedra en los autos nº 158/2025 seguidos a instancias del citado demandante frente a José Acha García e hijos SL y Pedro Antonio, sobre Rescisión de contrato con vulneración de derechos fundamentales, con intervención del ministerio fiscal, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin Costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a los codemandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Y frente a la citada sentencia se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados ambos en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en los que denuncia infracciones jurídicas.
Y señala que en estos tres preceptos la nota común es la de la presunción de certeza de las actas de la inspección, y que las mismas tienen naturaleza de documento público, salvo prueba en contrario. Y la única prueba practicada para contradecir la presunción de veracidad es la declaración de un testigo que además sostiene que tiene interés en la causa, pues él es el que tuvo el enfrentamiento con el actor, el motivo iniciador por el que se desarrollan los hechos objeto de la reclamación judicial. Y sostiene que en el supuesto de autos no se ha practicado prueba alguna que desvirtúe la presunción de veracidad del acta de la inspección de trabajo, alegando finalmente la infracción del artículo 92 de la LRJS.
La presunción de veracidad (o certeza) de las actas de la Inspección de Trabajo es un principio jurídico que otorga a los hechos constatados por los inspectores en sus actas una fuerza probatoria especial, considerándolos ciertos salvo prueba en contrario (es una presunción iuris tantum). Esto significa que el presunto infractor debe probar que los hechos documentados no son ciertos, presentando pruebas contundentes para desvirtuar esa presunción, pero la presunción no se extiende a la calificación jurídica que el inspector haga de los hechos (se trata de una presunción Iuris tantum): No es una verdad absoluta; admite prueba en contrario. El inspeccionado tiene derecho a demostrar que el acta es incorrecta.
Y la citada presunción puede combatirse aportando medios de prueba (documentales, testificales, periciales) que, de forma lógica y convincente, desvirtúen lo afirmado por el inspector.
Pues bien en el supuesto de autos el juzgador de instancia considera que han sido desvirtuados los hechos que figuran en el acta de la inspección, por la valoración conjunta de la prueba, y ello por cuanto que razona que es escaso el tiempo transcurrido entre la discusión del actor con otro trabajador que fue lo que en principio desencadeno toda la problemática, pues al día siguiente de la discusión el actor cuso baja por IT, que además el retraso en el abono de las nóminas es escaso y obedece a la propia situación de Incapacidad temporal, y a la necesidad de liquidar las dietas, no existiendo ninguna prueba de que el gerente se jactase de los retrasos, y la entrega de las llaves de la nave y darlo de baja en el grupo de Wasaps, obedece a la razón de que al estar en IT las herramientas de trabajo deben depositarse en la empresa, pues carece de sentido mantenerlas, si no las va a usar, y de no haberlo dado de baja en el grupo de WhatsApp (que si se le dio) podría haber afectado a su derecho a la desconexión digital.
Y ello es así porque la valoración de la prueba le corresponde al Juzgador de instancia, sin que en el caso de autos se puede dejar la misma sin efecto por considerar que sea irracional, arbitraria, o contraria a derecho, y mucho menos porque la misma se aparte de las conclusiones o valoraciones realizadas por la ITSS.
A tal efecto hemos de recordar que la jurisprudencia ha delimitado la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo a los "hechos" constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS de 12 de julio de 2017, rec. 278/2016); y así el juzgador considera que la inspección asigna una relevancia desproporcionada a situaciones, tales como el retraso en el pago de alguna nomina, o el reclamarle la entrega de las llaves, o darle de baja en el grupo de WahssApps, y aun no cuestionado los datos, el juzgador considera que tiene una explicación objetiva y razonable, pues el retraso en el abono de las nóminas es escaso y obedece a la propia situación de Incapacidad temporal, y a la necesidad de liquidar las dietas, no existiendo ninguna prueba de que el gerente se jactase de los retrasos, y la entrega de las llaves de la nave, y darlo de baja en el grupo de Whastsapps, obedece a la razón de que al estar en IT las herramientas de trabajo deben depositarse en la empresa, pues carece de sentido mantenerlas si no las va a usar, y de no haberlo dado de baja en el grupo de WhatsApp (que si se le dio) podría haber afectado a su derecho a la desconexión digital.
Pero es que además el juzgador a quo hace referencia, para sustentar su convicción judicial en pruebas diferentes a lo que se recoge en el acta de la inspección de trabajo, y en especial hace hincapié en la declaración prestada por el testigo que declaró en juicio.
En definitiva, y en base a todo lo indicado, debemos de ratificar la resolución judicial de instancia y no habiendo incurrido la misma en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo procede su desestimación.
Respecto de la infracción del artículo 92 de la LRJS sostiene la recurrente, que la sentencia recurrida vulnera la citada disposición, toda vez que el testigo Sr. Teofilo tenía un interés real en las decisiones empresariales que son objeto del presente procedimiento.
El artículo 92. de la LRJS que regula el Interrogatorio de testigos establece que: "2. Los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.".
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con la advertencia a los mismos, en todo caso, de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse.
El motivo debe ser desestimado.
Como es sabido, no existe en el proceso laboral la tacha de testigos (art. 92.2 LJS) y la limitación establecida en el art. 92.3 LJS respecto de quienes sean propuestos como testigos "con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales", como es el caso de autos, está limitada, pero no prohibida, a los casos en que "su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba", limitación que obviamente ha de ser valorada por el Juzgador "a quo", siendo una consideración de parte la que la recurrente hace de que el testigo tenía un interés real en las decisiones empresariales, lo que no consta.
Son múltiples las sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 18 de mayo de 2023, rsu 932/2023, 28 de enero de 2022, rsu 5722/2921, o 16 de julio de 2021 rsu 2476/2021- que con apoyo en el Convenio nº 190 de la OIT 21 de junio de 2019 (con entrada en vigor el 25 de mayo de 2023) junto con la doctrina sentada por la STC de 56/2019 de 6 de mayo que han señalado que además de las conductas encuadrables dentro de lo que jurisprudencialmente se considera como acoso laboral - conducta abusiva que se ejerce de forma sistemática sobre una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o aptitudes que lesionan su dignidad o integridad psíquica y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo; actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de auto estima y alteraciones psicosomáticas y determinando, en ocasiones, el abandono del empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido, necesitando en consecuencia la reiteración de conductas lesivas en el tiempo - defienden la posibilidad de que una sola conducta puede ser constitutiva de una vulneración del derecho a la integridad moral contemplado en el art. 15 CE cuando "atendiendo a las circunstancias del caso: si la conducta enjuiciada es deliberada o, al menos, está adecuadamente conectada al resultado lesivo (elemento intención); si ha causado a la víctima un padecimiento físico, psíquico o moral o, al menos, encerraba la potencialidad de hacerlo (elemento menoscabo); y si respondió al fin de vejar, humillar o envilecer o era objetivamente idónea para producir o produjo efectivamente ese resultado (elemento vejación)."
En el acoso laboral, la regla general es que el trabajador debe probar los hechos, pero si presenta indicios razonables de acoso, la carga de la prueba se invierte, obligando a la empresa a demostrar que sus acciones tienen una justificación objetiva y proporcional, y no son discriminatorias o vejatorias, algo clave en procesos de tutela de derechos fundamentales.
Pero en el supuesto de autos, el juzgador de instancia considero que no existió un incumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones ni tampoco acoso, lo que le llevo al rechazo de la vulneración de los derechos fundamentales.
Una vez expuestas todas estas premisas ya estamos en condición de resolver la cuestión planteada. Y a tenor del relato de hechos probados no se desprende ningún tipo de vulneración de derechos fundamentales ya que:
a) el demandante D. Ángel Daniel venía prestando servicios para la empresa demandada desde el 14 de marzo de 2024, con categoría de conductor, la empresa tenía contratada a la entidad SPA Taprega prevención de riesgos, el día 10 de abril de 2024 curso sobre protocolo de acoso en el que participo el demandante, elaborándose el protocolo, la empresa cuenta con un grupo de WhasApps.
b) El día 17 de julio de 2024 el actor y su compañero de trabajo D Teofilo, mantuvieron una discusión por una cuestión de trabajo, llamándole el primero inútil, respondiendo el Sr. Teofilo, que tiene la cualidad de representante de los trabajadores, "a que te caliento la cara, aquí el único inútil eres tú".
c) El actor inicio situación de Incapacidad temporal al día siguiente, el 18 de julio de 2024, por enfermedad común, y diagnóstico de trastorno adaptativo con ansiedad, planteando expediente de determinación de contingencia el 10 de octubre de 2024 resolviendo el INSS que el proceso iniciado es derivado de enfermedad común.
d) el gerente de la empresa D Pedro Antonio le solicito las llaves de la nave industrial, dándole de baja en el grupo de wasap del que forma parte toda la plantilla el día 1 de agosto de 2024.
e) se le abonaron las nóminas en las siguientes fechas: julio orden de transferencia el 3 de agosto, agosto el día 5 de septiembre, remitiendo un correo a la gestoría anotando que incluyan las dietas.
f) presentando el actor denuncia ante la Inspección de trabajo la cual emitió informe calificando los hechos de infracción muy grave.
g) el demandante está a seguimiento por trastorno de ansiedad.
Es por ello que el recurso no puede prosperar ya que:
a) No hay ningún dato que permita apreciar la existencia de acoso o de afectación al derecho fundamental a la integridad moral del trabajador.
b) pues el retraso en el abono de las nóminas es escaso y obedece a la propia situación de Incapacidad temporal, y a la necesidad de liquidar las dietas, no existiendo ninguna prueba de que el gerente se jactase de los retrasos.
c) y la entrega de las llaves de la nave y darlo de baja en el grupo de Whasts apps, obedece a la razón de que al estar en IT las herramientas de trabajo deben depositarse en la empresa, pues carece de sentido mantenerlas si no las va a usar, y de no haberlo dado de baja en el grupo de WhatsApp (que si se le dio) podría haber afectado a su derecho a la desconexión digital.
c) Por lo tanto no hay incumplimiento de la empresa.
d) Por lo tanto no hay vulneración de derechos fundamentales.
En definitiva, y por todo lo dicho procede desestimar el recurso presentado y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Al amparo del art. 235 de la LRJS, no procede efectuar condena en costas al ser la parte recurrente, en su condición de trabajador, titular del beneficio legal de justicia gratuita,
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D Ángel Daniel contra la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil veinticinco dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de Pontevedra en los autos nº 158/2025 seguidos a instancias del citado demandante frente a José Acha García e hijos SL y Pedro Antonio, sobre Rescisión de contrato con vulneración de derechos fundamentales, con intervención del ministerio fiscal, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin Costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a los codemandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Y frente a la citada sentencia se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados ambos en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en los que denuncia infracciones jurídicas.
Y señala que en estos tres preceptos la nota común es la de la presunción de certeza de las actas de la inspección, y que las mismas tienen naturaleza de documento público, salvo prueba en contrario. Y la única prueba practicada para contradecir la presunción de veracidad es la declaración de un testigo que además sostiene que tiene interés en la causa, pues él es el que tuvo el enfrentamiento con el actor, el motivo iniciador por el que se desarrollan los hechos objeto de la reclamación judicial. Y sostiene que en el supuesto de autos no se ha practicado prueba alguna que desvirtúe la presunción de veracidad del acta de la inspección de trabajo, alegando finalmente la infracción del artículo 92 de la LRJS.
La presunción de veracidad (o certeza) de las actas de la Inspección de Trabajo es un principio jurídico que otorga a los hechos constatados por los inspectores en sus actas una fuerza probatoria especial, considerándolos ciertos salvo prueba en contrario (es una presunción iuris tantum). Esto significa que el presunto infractor debe probar que los hechos documentados no son ciertos, presentando pruebas contundentes para desvirtuar esa presunción, pero la presunción no se extiende a la calificación jurídica que el inspector haga de los hechos (se trata de una presunción Iuris tantum): No es una verdad absoluta; admite prueba en contrario. El inspeccionado tiene derecho a demostrar que el acta es incorrecta.
Y la citada presunción puede combatirse aportando medios de prueba (documentales, testificales, periciales) que, de forma lógica y convincente, desvirtúen lo afirmado por el inspector.
Pues bien en el supuesto de autos el juzgador de instancia considera que han sido desvirtuados los hechos que figuran en el acta de la inspección, por la valoración conjunta de la prueba, y ello por cuanto que razona que es escaso el tiempo transcurrido entre la discusión del actor con otro trabajador que fue lo que en principio desencadeno toda la problemática, pues al día siguiente de la discusión el actor cuso baja por IT, que además el retraso en el abono de las nóminas es escaso y obedece a la propia situación de Incapacidad temporal, y a la necesidad de liquidar las dietas, no existiendo ninguna prueba de que el gerente se jactase de los retrasos, y la entrega de las llaves de la nave y darlo de baja en el grupo de Wasaps, obedece a la razón de que al estar en IT las herramientas de trabajo deben depositarse en la empresa, pues carece de sentido mantenerlas, si no las va a usar, y de no haberlo dado de baja en el grupo de WhatsApp (que si se le dio) podría haber afectado a su derecho a la desconexión digital.
Y ello es así porque la valoración de la prueba le corresponde al Juzgador de instancia, sin que en el caso de autos se puede dejar la misma sin efecto por considerar que sea irracional, arbitraria, o contraria a derecho, y mucho menos porque la misma se aparte de las conclusiones o valoraciones realizadas por la ITSS.
A tal efecto hemos de recordar que la jurisprudencia ha delimitado la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo a los "hechos" constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS de 12 de julio de 2017, rec. 278/2016); y así el juzgador considera que la inspección asigna una relevancia desproporcionada a situaciones, tales como el retraso en el pago de alguna nomina, o el reclamarle la entrega de las llaves, o darle de baja en el grupo de WahssApps, y aun no cuestionado los datos, el juzgador considera que tiene una explicación objetiva y razonable, pues el retraso en el abono de las nóminas es escaso y obedece a la propia situación de Incapacidad temporal, y a la necesidad de liquidar las dietas, no existiendo ninguna prueba de que el gerente se jactase de los retrasos, y la entrega de las llaves de la nave, y darlo de baja en el grupo de Whastsapps, obedece a la razón de que al estar en IT las herramientas de trabajo deben depositarse en la empresa, pues carece de sentido mantenerlas si no las va a usar, y de no haberlo dado de baja en el grupo de WhatsApp (que si se le dio) podría haber afectado a su derecho a la desconexión digital.
Pero es que además el juzgador a quo hace referencia, para sustentar su convicción judicial en pruebas diferentes a lo que se recoge en el acta de la inspección de trabajo, y en especial hace hincapié en la declaración prestada por el testigo que declaró en juicio.
En definitiva, y en base a todo lo indicado, debemos de ratificar la resolución judicial de instancia y no habiendo incurrido la misma en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo procede su desestimación.
Respecto de la infracción del artículo 92 de la LRJS sostiene la recurrente, que la sentencia recurrida vulnera la citada disposición, toda vez que el testigo Sr. Teofilo tenía un interés real en las decisiones empresariales que son objeto del presente procedimiento.
El artículo 92. de la LRJS que regula el Interrogatorio de testigos establece que: "2. Los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.".
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con la advertencia a los mismos, en todo caso, de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse.
El motivo debe ser desestimado.
Como es sabido, no existe en el proceso laboral la tacha de testigos (art. 92.2 LJS) y la limitación establecida en el art. 92.3 LJS respecto de quienes sean propuestos como testigos "con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales", como es el caso de autos, está limitada, pero no prohibida, a los casos en que "su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba", limitación que obviamente ha de ser valorada por el Juzgador "a quo", siendo una consideración de parte la que la recurrente hace de que el testigo tenía un interés real en las decisiones empresariales, lo que no consta.
Son múltiples las sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 18 de mayo de 2023, rsu 932/2023, 28 de enero de 2022, rsu 5722/2921, o 16 de julio de 2021 rsu 2476/2021- que con apoyo en el Convenio nº 190 de la OIT 21 de junio de 2019 (con entrada en vigor el 25 de mayo de 2023) junto con la doctrina sentada por la STC de 56/2019 de 6 de mayo que han señalado que además de las conductas encuadrables dentro de lo que jurisprudencialmente se considera como acoso laboral - conducta abusiva que se ejerce de forma sistemática sobre una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o aptitudes que lesionan su dignidad o integridad psíquica y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo; actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de auto estima y alteraciones psicosomáticas y determinando, en ocasiones, el abandono del empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido, necesitando en consecuencia la reiteración de conductas lesivas en el tiempo - defienden la posibilidad de que una sola conducta puede ser constitutiva de una vulneración del derecho a la integridad moral contemplado en el art. 15 CE cuando "atendiendo a las circunstancias del caso: si la conducta enjuiciada es deliberada o, al menos, está adecuadamente conectada al resultado lesivo (elemento intención); si ha causado a la víctima un padecimiento físico, psíquico o moral o, al menos, encerraba la potencialidad de hacerlo (elemento menoscabo); y si respondió al fin de vejar, humillar o envilecer o era objetivamente idónea para producir o produjo efectivamente ese resultado (elemento vejación)."
En el acoso laboral, la regla general es que el trabajador debe probar los hechos, pero si presenta indicios razonables de acoso, la carga de la prueba se invierte, obligando a la empresa a demostrar que sus acciones tienen una justificación objetiva y proporcional, y no son discriminatorias o vejatorias, algo clave en procesos de tutela de derechos fundamentales.
Pero en el supuesto de autos, el juzgador de instancia considero que no existió un incumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones ni tampoco acoso, lo que le llevo al rechazo de la vulneración de los derechos fundamentales.
Una vez expuestas todas estas premisas ya estamos en condición de resolver la cuestión planteada. Y a tenor del relato de hechos probados no se desprende ningún tipo de vulneración de derechos fundamentales ya que:
a) el demandante D. Ángel Daniel venía prestando servicios para la empresa demandada desde el 14 de marzo de 2024, con categoría de conductor, la empresa tenía contratada a la entidad SPA Taprega prevención de riesgos, el día 10 de abril de 2024 curso sobre protocolo de acoso en el que participo el demandante, elaborándose el protocolo, la empresa cuenta con un grupo de WhasApps.
b) El día 17 de julio de 2024 el actor y su compañero de trabajo D Teofilo, mantuvieron una discusión por una cuestión de trabajo, llamándole el primero inútil, respondiendo el Sr. Teofilo, que tiene la cualidad de representante de los trabajadores, "a que te caliento la cara, aquí el único inútil eres tú".
c) El actor inicio situación de Incapacidad temporal al día siguiente, el 18 de julio de 2024, por enfermedad común, y diagnóstico de trastorno adaptativo con ansiedad, planteando expediente de determinación de contingencia el 10 de octubre de 2024 resolviendo el INSS que el proceso iniciado es derivado de enfermedad común.
d) el gerente de la empresa D Pedro Antonio le solicito las llaves de la nave industrial, dándole de baja en el grupo de wasap del que forma parte toda la plantilla el día 1 de agosto de 2024.
e) se le abonaron las nóminas en las siguientes fechas: julio orden de transferencia el 3 de agosto, agosto el día 5 de septiembre, remitiendo un correo a la gestoría anotando que incluyan las dietas.
f) presentando el actor denuncia ante la Inspección de trabajo la cual emitió informe calificando los hechos de infracción muy grave.
g) el demandante está a seguimiento por trastorno de ansiedad.
Es por ello que el recurso no puede prosperar ya que:
a) No hay ningún dato que permita apreciar la existencia de acoso o de afectación al derecho fundamental a la integridad moral del trabajador.
b) pues el retraso en el abono de las nóminas es escaso y obedece a la propia situación de Incapacidad temporal, y a la necesidad de liquidar las dietas, no existiendo ninguna prueba de que el gerente se jactase de los retrasos.
c) y la entrega de las llaves de la nave y darlo de baja en el grupo de Whasts apps, obedece a la razón de que al estar en IT las herramientas de trabajo deben depositarse en la empresa, pues carece de sentido mantenerlas si no las va a usar, y de no haberlo dado de baja en el grupo de WhatsApp (que si se le dio) podría haber afectado a su derecho a la desconexión digital.
c) Por lo tanto no hay incumplimiento de la empresa.
d) Por lo tanto no hay vulneración de derechos fundamentales.
En definitiva, y por todo lo dicho procede desestimar el recurso presentado y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Al amparo del art. 235 de la LRJS, no procede efectuar condena en costas al ser la parte recurrente, en su condición de trabajador, titular del beneficio legal de justicia gratuita,
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D Ángel Daniel contra la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil veinticinco dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de Pontevedra en los autos nº 158/2025 seguidos a instancias del citado demandante frente a José Acha García e hijos SL y Pedro Antonio, sobre Rescisión de contrato con vulneración de derechos fundamentales, con intervención del ministerio fiscal, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin Costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D Ángel Daniel contra la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil veinticinco dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de Pontevedra en los autos nº 158/2025 seguidos a instancias del citado demandante frente a José Acha García e hijos SL y Pedro Antonio, sobre Rescisión de contrato con vulneración de derechos fundamentales, con intervención del ministerio fiscal, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin Costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
