Sentencia Social 107/2026...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Social 107/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 6/2026 de 09 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO

Nº de sentencia: 107/2026

Núm. Cendoj: 31201340012026100104

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:169

Núm. Roj: STSJ NA 169:2026

Resumen:
Despido disciplinario de empleado banco que transfiere fondos ajenos a sus cuentas para fines personales. Conducta grave, despido procedente.

Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a NUEVE DE MARZO del dos mil veintiseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 107/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON DAVID HUARTE LUSARRETA, en nombre y representación de DON Eliseo, frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

PRIMERO:Ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Eliseo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se deje sin efecto el despido de efectos 26 de enero de 2024, fecha en que fue recepcionada la comunicación por el actor.

Subsidiariamente: A declararlo y reconocerlo como nulo o subsidiariamente improcedente, readmitirlo y abonarle los salarios de tramitación correspondientes a los días que transcurran entre la fecha del despido y la de reincorporación al puesto de trabajo, o abonarle la indemnización legalmente correspondiente.

Que la reincorporación se realice en las mismas condiciones, con reconocimiento del salario indicado en demanda, y demás condiciones laborales.

Todo ello teniendo en cuenta que el despido operado carece de virtualidad y no puede producir efecto a salvo de lo que se disponga judicialmente.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Eliseo frente a BANKINTER, S.A. declarando que el despido disciplinario de fecha de efectos 26 de enero de 2024 es conforme a derecho".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: "

PRIMERO.- El demandante DON Eliseo, con DNI núm. NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada BANKINTER, S.A. con CIF A2815736, con la categoría profesional de técnico de banca, con nivel salarial 6, con una antigüedad de 2 de noviembre de 2011, en virtud de un contrato ordinario indefinido a tiempo completo y salario de 4.960,38 euros al mes con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El demandante -cuyo número corporativo de trabajador es NUM001- desarrolla su trabajo como Director Cuenta Pymes en la oficina de Pamplona SP (0360) desde el 1 de noviembre de 2015.

TERCERO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de la banca, publicado en el BOE nº76 de 30/3/2021.

CUARTO.- El 26 de enero de 2024 y, con fecha de efectos ese mismo día, la empresa entregó al demandante carta de despido que obra al punto 4 del índice electrónico y cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. En la misma se imputa la comisión de dos faltas muy graves tipificadas en los apartados b) y d) del artículo 54.2 del estatuto de los Trabajadores, así como en el artículo 70.1.6 y 70.1.9 del XXIV Convenio Colectivo del Sector de la Banca consistentes, en síntesis: en la indisciplina y desobediencia en el trabajo y la trasgresión de la buena fe contractual; el abuso de confianza en el desempeño del trabajo; el fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo de bienes de propiedad de la empresa; y la infracción de las normas de la empresa cometida con el propósito de falseas, ocultar o enmascarar la verdadera situación o naturaleza de los estados contables.

QUINTO.- El demandante ha operado en descubierto en todos los casos, fechas y con la operativa que se recogen en la carta de despido.

El día 21 de septiembre de 2023 traspasó desde una de sus cuentas un importe de 8.941,01 euros, generando ese descubierto en la cuenta, dado que no tenía saldo, para transferir dicha cuantía a otra cuenta de su titularidad que tenía un saldo deudor por ese mismo importe. El 13 de octubre de 2023 utilizó la misma operativa con el importe de 10.741 euros y el 27 de octubre de 2023 con la cantidad de 12.500 euros.

El demandante ha generado descubiertos en su número de cuenta NUM002, los días 2/1/2023, 17/1/2023, 27/1/2023, 28/3/2023, 31/3/2023, 3/4/2023, 22/5/2023, 21/9/2023, 29/9/2023, 2/10/2023, 13/10/2023, 27/10/2023 y 2/11/2023.

Para ello, el demandante se autorizaba a sí mismo dichas operaciones en descubierto, así como trasferencias y cargos, utilizando las denominadas llaves de descubierto 2 y 3 que fuerzan el sistema para que permita operar en descubierto. De enero a noviembre de 2023, el demandante utilizó las llaves 2 y 3 para las operativas referidas a sus cuentas, mientras que los otros dos empleados de la oficina, las utilizaron siempre para la realización de operativa de clientes. En concreto, la subdirectora, Sra. Sandra, las utilizó en 12 ocasiones en dicho periodo de tiempo.

De esta forma el demandante generaba descubiertos temporales en sus cuentas para cubrir los descubiertos de otras interrumpiendo el calendario evitando que entraran las cuentas en incidencia sostenida o en mora.

Una de las cuentas utilizadas, la número NUM002, es de cotitularidad del demandante y la Sra. Zaida. Otra cotitularidad del demandante y su esposa.

SEXTO.- Como consecuencia de estas operaciones en descubierto relatadas en el Hecho Probado anterior, el demandado generaba comisiones y, para conseguir la retrocesión de tales comisiones, adjuntaba autorizaciones que él mismo confeccionaba. De esta forma obtuvo, en su cuenta, un importe aproximado de 1.633,38 euros por las comisiones que previamente había generado. Los importes de las comisiones devueltas y las fechas de retroacción son las que constan en la carta de despido.

La operativa utilizada por el demandante era la siguiente: una vez se le cargaba en su cuenta la comisión correspondiente por el tiempo que la misma había estado en descubierto, el demandante, a través de los conductos internos del banco y utilizando su posición de empleado de la entidad bancaria, daba un alta para solicitar el abono de dichas comisiones indicando que había sido "un error en las condiciones económicas pactadas" o "motivos comerciales", acompañando como documentos justificativos, mails confeccionados por el demandante, que nunca fueron enviados ni recibidos en la oficina bancaria. La devolución de tales comisiones fue acordada por el demandante sin contar con la autorización del Director ni ningún compañero de la oficina.

La cuenta en la que se realizaban los abonos es de exclusiva titularidad del Sr. Eliseo.

SEPTIMO.- Existe un Código de ética profesional en el Grupo Bankinter, que obra al punto 89 del índice electrónico, y cuyo contenido se da por reproducido a efectos de integrar el relato de hechos privados de la presente resolución. Destacar del mismo que resulta de aplicación a los empleados del Grupo (sujetos obligados) y que señala, entre otros apartados:

El artículo 17, bajo la rúbrica, lealtad profesional, señala "Los sujetos obligados no deben abusar, en ningún caso, de la confianza del Grupo Bankinter ni aprovechar el trabajo en el mismo en beneficio propio, de familiares o de terceras personas vinculadas al mismo. (...) Los sujetos obligados han de abstenerse de intervenir o influir en la aprobación de facilidades crediticias y otras operaciones o decisiones en las que el sujeto obligado, sus familiares y personas vinculadas señaladas en este Código de Ética tengan intereses personales.(...) A instancia del Grupo Bankinter, los sujetos obligados deben facilitar información acerca de los posibles conflictos de interés con el Grupo Bankinter que puedan afectarles por sus relaciones personales, familiares, profesionales, patrimonio personal o por cualquier otra causa justificada. Esta información será tratada de forma confidencial y a los exclusivos efectos del cumplimiento del Código de Ética. (...) Las operaciones de financiación de los sujetos obligados se sujetarán a lo establecido en el Manual de Gestión de Personas disponible en la Intranet, incluyendo riesgos de crédito, riesgos de firma y otros riesgos financieros

El artículo 31 bajo la rúbrica "Comité de Prevención Penal y Ética Profesional" señala que el miso tiene como funciones, entre otras, "Examinar y analizar tanto las conductas que puedan ser constitutivas de delito o de negligencia profesional, como los incumplimientos de la normativa descrita en el apartado anterior, aplicando, en su caso, las sanciones que corresponda, de acuerdo con el régimen disciplinario previsto en el Convenio Colectivo de Banca y en el Estatuto de Trabajadores y siguiendo el procedimiento que se describe en el Anexo II del presente Reglamento; y Sancionar los incumplimientos del RIC, cuando sea de aplicación. A estos efectos, la Unidad de Cumplimiento Normativo, en el ejercicio de la función de control de la aplicación del RIC que le corresponde, informará de los incumplimientos que pudiera detectar al Comité de Prevención Penal y Ética Profesional, a los efectos de que se inicie, en su caso, el procedimiento sancionador".

El artículo 32 bajo la rúbrica "División de Auditoria Interna" señala que son sus funciones, entre otras, "Analizar y evaluar, de forma continua los procedimientos, las prácticas y las actividades que constituyen el sistema de control interno de los riesgos de la Organización, asegurando de modo razonable el cumplimiento de la regulación vigente; Tras tener conocimiento por cualquier medio de la existencia de una conducta que puedan comportar un incumplimiento de las normas mencionadas en el Titulo Preliminar del presente Código, procederá a realizar cuantas actuaciones previas sean necesarias para determinar si existen indicios de la existencia de una conducta irregular, y de ser así, iniciará el procedimiento sancionador descrito en el Anexo I del presente Código, siendo esta unidad la única competente para dirigir y coordinar las actuaciones de investigación en ese procedimiento; Y solicitar información al sujeto obligado respecto a las operaciones intra-dia realizadas y que resulten ajenas al contenido profesional del puesto.

El artículo 33 bajo la rúbrica "Dirección de Gestión de Personas" señala que, entre sus funciones, entre otras, está la de "Formalizar, notificar y ejecutar las decisiones adoptadas por el Comité, en materia de procedimiento sancionador".

Igualmente, en la entidad bancaria demandada existe un protocolo de descubiertos para los empleados, cuyo contenido es el siguiente: "Dentro de las políticas de beneficios para empleados del Grupo Bankinter (excluido LDA), se pone a su disposición la posibilidad de mantener temporalmente un descubierto en la cuenta corriente donde habitualmente se les abona la nómina.

El descubierto en cuenta corriente tiene por objetivo permitir al empleado atender desequilibrios financieros a corto plazo, que por su naturaleza puntual no tiene sentido resolver con otras fórmulas disponibles en la política de préstamos a empleados.

El objetivo de este Protocolo de Descubiertos es fijar, dentro del marco de prudencia y responsabilidad que exige el negocio bancario, las normas de funcionamiento de esta figura, que resultan de obligado cumplimiento.

Los empleados del Grupo Bankinter tienen pre-autorizado un descubierto en cuenta corriente de un importe aproximado al <>, no siendo de aplicación al período comprendido entre el 20 y 30 de cada mes.

Mensualmente, y una vez cerrada la nómina, se genera, de forma automática, para su control, una relación de empleados por centro que, después de haber cobrado la nómina, siguen teniendo saldo deudor en su cuenta corriente - nómina.

Además, se envía al empleado que se encuentra en esa situación, un mail, con copia a su responsable directo / Director de Medios, informándole de la circunstancia producida y de la obligación de que proceda a regularizar su cuenta lo antes posible.

En los casos en que el descubierto sea superior a 2.500€, se notificará también al Director de Gestión de Personas.

El procedimiento a seguir en caso de descubiertos de empleados es el siguiente:

- Autorización de descubierto: El empleado tiene la posibilidad de solicitar ampliación de su descubierto, que tendrá que tener las siguientes características:

o Causa justificada y motivada. Tendrá que ser coyuntural, con una cancelación del mismo cierta y justificable.

o La duración de este debe ser limitada en el tiempo. El período máximo de autorización será de dos meses, renovable hasta un máximo de cuatro meses. A partir de esa fecha el empleado deberá solicitar alguna financiación disponible si se mantuviera la situación de necesitar un descubierto por encima de su nómina.

- Cuando una cuenta está en descubierto, bien fuera del periodo autorizado, o bien porque tenga un descubierto superior al autorizado, cualquier cargo de recibos, domiciliaciones, transferencias, etc..., deberá ser autorizado previamente por Gestión de Personas. Queda expresamente prohibido realizar autorizaciones de descubiertos en cuentas de empleados sin la autorización de Gestión de Personas.

- Cuando un empleado haya recibido de forma consecutiva durante 3 meses avisos por mail de estar por encima del descubierto autorizado, se aplicarán las siguientes medidas:

- Sólo se permitirá que se pasen al cobro los recibos pertenecientes a servicios de primera necesidad, entendiéndose por tal los correspondientes a suministros (agua, electricidad, gas), escolaridad de hijos, primas de seguros incluidos los del seguro médico, así como las cuotas de préstamos y anticipos. El resto de los recibos no se podrán presentar al cobro.

Además, deberán cancelarse los límites de las tarjetas Visa, ya que el dispuesto mensual se considera un mayor descubierto en esta situación.

Solamente podrá disponerse de una tarjeta de débito hasta que se regularice la situación.

- Esta situación de limitación de los recibos al cobro se mantendrá durante un máximo de 4 meses. Transcurrido este plazo sin que el empleado haya tomado ninguna acción para resolver esta situación, no se aceptará ningún recibo hasta que se revise la situación en la Comisión de Gestión de Personas.

- El período de negociación se prolongará como máximo 3 meses.

Transcurrido este plazo prudencial, que en conjunto supone 10 meses, sin que el empleado haya procedido a regularizar su situación de descubierto, desoyendo las advertencias que se le hayan realizado, se entenderá dicha situación como un incumplimiento grave de la normativa interna del Banco, procediéndose a adoptar las medidas disciplinarias que se consideren oportunas, conforme al convenio colectivo de aplicación. Todo ello con independencia de que el banco inicie los procedimientos oportunos para reclamar la deuda correspondiente".

Así mismo, existe una Circular de Facultades que obra en autos, al punto 95 del índice electrónico, y su contenido se da por reproducido a efectos de integrar el relato de hechos probados de la presente resolución. Señala el mismo "Para descubiertos y sobregiros (plazo máximo 15 días) las facultades son del 10%, o 6.000 euros, el mayor de los dos. Esta operativa debe ser excepcional"

Por último, BANKINTER tiene elaborado un documento de política de privacidad de datos, confeccionado en octubre de 2022, que obra al punto 121 del índice electrónico y cuyo contenido se da por reproducido.

El demandante era conocedor de toda la normativa interna referida.

OCTAVO.- Si en la cuenta nómina del empleado existe un descubierto el sistema interno emite un mail dirigido al empleado y al Director de la Oficina en la que trabaja ese empleado, con el siguiente contenido:

En relación a los descubiertos en la cuenta nómina, te recordamos que en el manual de Gestión de Personas se establece que:

- del día 1 al 20 de cada mes: no se puede tener un descubierto mayor al importe de la nómina.

- del día 20 al 30 de cada mes: no se puede estar en descubierto en ninguna cantidad.

Observamos que tu situación no se ajusta a este criterio. Por ello te rogamos que procedas a regularizarla lo antes posible ya que creemos que la financiación con el descubierto en la cuenta corriente no es la más adecuada". El mail, por tanto, no recoge el importe ni el motivo del descubierto.

El día 26 de septiembre de 2023, el demandante y el Director de la oficina principal de Pamplona -Sr. Silvio- recibieron un mail con dicho contenido. Previamente había recibido dos o tres correos más con dicho contenido. En fecha 20 de noviembre de 2022, el Sr. Silvio se reunió con el demandante para decirle que era conocedor de que estaba generando descubiertos y que debía solucionar dicha situación. El demandante le dijo que era algo temporal y que iba a solucionarlo. El Sr. Silvio no elevó la incidencia a "gestión de personas" ni a auditoria interna. La subdirectora de la sucursal, Sra. Sandra, hace un listado de las personas que operan en descubierto y dejó de incluir en la misma al demandante.

La Sra. Sandra es la subdirectora de la oficina en la que restaba servicios el demandante y es a ella a quien corresponde el control de descubiertos. Existe un listado diario de descubiertos que es accesible a todos los empleados. Cuando vio que el demandante aparecía en ese listado se lo comentó al Sr- Silvio, el Director. No elevó tal circunstancia a la organización. Sacó del listado de descubiertos al demandante porque es un compañero y para que no pudieran verlo los demás.

NOVENO.- El 13 de diciembre de 2023 se comunicó al Sr. Eliseo que se iba a realizar una investigación sobre diversas irregularidades detectadas en la operativa por él realizada.

Se realizó una auditoría interna, por el Sr. Baldomero, en la que se revisaron las cuentas del demandante en la entidad Bankinter y la operativa de M50 que conlleva, con el objetivo de poder detectar la causa de la actual situación financiera del trabajador y si, además, había realizado algún tipo de operativa irregular. Algunas de las cuentas examinadas son cotitularidad del demandante y su esposa o del demandante y su hermana. También se examinó el Diario electrónico del banco o Argo. Aun en el caso de que el auditor no hubiera examinado las referidas cuentas corrientes hubiera podido llegar a las mismas conclusiones a través del Diario electrónico.

El 27 de diciembre, el Sr. Baldomero dio traslado al Sr. Eliseo de las conclusiones de su informe de auditoría y de su intención de informar al comité de prevención penal y ética profesional, requiriéndole para que hiciera por escrito las aclaraciones que considerara pertinentes.

El 15 de enero de 2024, el demandante remitió un mail al Sr. Baldomero en el que se dice señala textualmente "Respecto a los hechos narrados en tu informe asumo totalmente los mismos. Estoy completamente arrepentido de esta situación generada ya que he en vez de pedir ayuda al banco para solucionar este problema he generado este descubierto que pensaba cubrir con el bonus y ayuda familiar al respecto (...). Obra al punto 25 del índice electrónico y se da por reproducido.

El informe de auditoría está fechado el 24 de enero de 2024.

DECIMO.- En fecha 5 de mayo de 2025, el demandante presentó denuncia contra BANKINTER por la presunta comisión de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, en relación al examen de cuentas bancarias suyas y de su hermana en la auditoría interna.

UNDECIMO.- El demandante había sido sancionado por la empresa en 2018. También ha tenido diversos reconocimientos profesionales por parte de la misma a lo largo de su relación laboral.

DUODECIMO.- El demandante fue tratado durante el año 2022 con medicación ansiolítica para paliar diversos episodios de ansiedad y alteración del suelo hasta finales de 2024. No queda acreditado que ello influyera en su toma de decisiones.

DECIMOTERCERO.- El día 27 de febrero de 2024 se celebró, ante el Tribunal Laboral de Navarra, se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia".

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y los otros dos, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 18 de la Constitución Española, artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 6, 11, 16, y 72.d de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos; Artículos 87 y 90.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, normativa interna del banco, en particular, código ético y política de privacidad de datos, y Jurisprudencia de aplicación; infracción de los artículos 54, 55, 56 y 58 del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 72 del convenio colectivo del sector de banca, artículo 24 Constitución Española, y la normativa interna del propio banco, e infracción del principio de proporcionalidad y graduación de la falta, así como jurisprudencia de aplicación.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del demandado.

PRIMERO:La demanda de despido interpuesta por D. Eliseo contra la empresa BANKINTER, S.A. es desestimada por el Juzgado de lo Social en sentencia, conforme a la cual, se declara que el despido disciplinario del demandante, llevado a cabo por la entidad demandada el 26 de enero de 2024, es conforme a derecho.

Esta decisión judicial no se comparte por la representación letrada del Sr. Eliseo y, por ello, la recurre en suplicación a través del planteamiento de tres motivos distintos que se destinan a intentar modificar el relato de hechos probados que contiene la resolución de instancia, así como a cuestionar el derecho aplicado en ella.

SEGUNDO:El recurrente, después de aclarar -a través de una "cuestión previa"- la forma en la que va a identificar los documentos en los que va a basar su petición de revisión fáctica, dedica el primer motivo del recurso a postular la modificación del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

La reclamación revisora se efectúa al amparo procesal del artículo 193.b) de la LRJS, y en ella se llevan a cabo seis peticiones de variación fáctica distintas.

1.- Cuestiones generales sobre la revisión de hechos probados.

Antes de analizar los motivos de revisión de hechos interpuestos por el demandante, no está de más recordar que el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de una apelación, ni la de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 (RTC 1993/18 ), 294/1993 y 93/1997 -un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada en autos.

El párrafo b) del artículo 193 exige el cumplimiento de unas exigencias concretas para su viabilidad. Así, la jurisprudencia subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 2004694 y 23/12/10, rec. 4.380/09 ).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 ,RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, rec. 216/2010 ).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación de la juzgadora, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye, como ya hemos apuntado anteriormente, en toda su amplitud únicamente a la juzgadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal "ad quem" pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el artículo 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del artículo 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

Pues bien, sobre la base de estas premisas deberemos examinar las solicitudes de variación de hechos probados que realiza el recurrente.

2.- Petición de revisión del hecho probado primero

El recurrente pretende la revisión del hecho primero en lo atinente al salario bruto que percibe. De este modo, solicita que la cantidad de 4.960,38 € al mes, que aparece en la actual redacción del hecho, se sustituya por la de 6.656,82 €.

La modificación se basa en el contenido de los recibos salariales del actor (folios 252 y 264 del acontecimiento 84 del EJE), documentos estos de donde se infiere que el recurrente ha percibido en el último año dos abonos extraordinarios como premio de producción que, prorrateados, supone un importe mensual adicional al salario reconocido en sentencia de 1.696,44 €.

Pues bien, la solicitud debe estimarse pues se soporta en documentos hábiles para provocar la revisión; la empresa recurrida no ha mostrado oposición alguna respecto del salario pretendido ni en el plenario, ni en la impugnación de este recurso; y la variación es trascendente para el resultado del litigio toda vez que, a su través, se concreta adecuadamente el salario regulador del demandante aplicable a los cálculos que pueden derivarse de una posible estimación de su pretensión.

3.- Solicitud de revisión del hecho probado sexto

El recurrente pide que la última frase del hecho probado sexto, en la que se dice: (sic) "La cuenta en la que se realizaban los abonos es de exclusiva titularidad del Sr. Eliseo", se sustituya por otra del siguiente tenor: "Los abonos se realizaban en cuentas del Sr. Eliseo y también en cuenta de titularidad compartida del Sr. Eliseo con de su hermana Sra. Zaida".

La modificación se basa en los folios 407 y 403 del acontecimiento 91 del EJE y, en el entender de quien recurre, tiene relevancia a los efectos de establecer la licitud de la prueba de auditoría realizada, la posible intromisión del derecho a la intimidad y la infracción de las políticas de privacidad del banco y de la Ley Orgánica de Protección de Datos.

La revisión pretendida no puede acogerse por diversas razones:

1º.- El recurrente no explicita adecuadamente en el desarrollo del motivo suplicatorio la trascendencia que la revisión propuesta tiene para el fallo de la resolución que debe dictarse.

Como bien dice la parte impugnante del recurso, la razón de la variación fáctica solicitada es que, según el recurrente, la misma "tiene relevancia a los efectos de licitud de la prueba".Sin embargo, es lo cierto que no se efectúa explicación o consideración concreta alguna relativa a la repercusión que la revisión puede tener en las resultas del pleito, y, como ya hemos expuesto en razonamientos anteriores, este dato es esencial para viabilizar un motivo de revisión de hechos.

2º.- Por otro lado, el hecho probado quinto, en su último párrafo, establece que "una de las cuentas utilizadas, la número NUM002, es de cotitularidad del demandante y la Sra. Zaida. Otra cotitularidad del demandante y su esposa".

Pues bien, el recurrente, en el motivo de revisión que ahora analizamos, hace referencia expresa, precisamente, a la cuenta número NUM002, cuenta ésta que la resolución del juzgado ya se encarga de establecer como de titularidad compartida entre el recurrente y su hermana, lo que hace que, en definitiva, la revisión no resulte necesaria pues lo pretendido consta ya en el relato de hechos.

3º.- Por último, la variación que se pide no es eficaz para influir en el resultado del pleito pues la procedencia del despido se ha adoptado por la juzgadora de instancia al margen de la determinación de la titularidad de las cuentas. Así, el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, razona que la conclusión sobre la procedencia del cese debe prevalecer aun sin haber analizado las cuentas, examen que se establece como irrelevante a los efectos pretendidos por el actor, a la vista de la pericial practicada y del reconocimiento de los hechos que el demandante realizó en el expediente sancionador.

4.- Petición de revisión del hecho probado quinto

También pide el recurrente la variación de la parte final del hecho quinto. En concreto, se solicita que se añada al final del mismo el siguiente texto: "... y otra, cotitularidad del demandante y su padre, D. Imanol".

El añadido se soporta en el documento obrante al acontecimiento 97, documento nº 13 del ramo de prueba documental de Bankinter, folio 484 del expediente electrónico.

Nuevamente, el recurrente plantea su petición a los efectos de licitud de la prueba de auditoría, intromisión del derecho a la intimidad e infracción de las políticas de privacidad del banco y de la Ley Orgánica de Protección de Datos, sin recoger referencia alguna a la repercusión que la variación debe tener en el resultado de la litis. A ello hay que añadir las consideraciones que acabamos efectuar en el apartado anterior relativas a falta de relevancia del dato fáctico que quiere introducirse para modificar la procedencia del despido del actor, procedencia a la que se llega al margen de las cotitularidades de cuentas y del contenido de las mismas.

5.- Solicitud de adición de un hecho probado nuevo

Solicita quien recurre que se añada al relato fáctico de la sentencia un hecho nuevo, que sería el decimocuarto, con el siguiente contenido:

"El demandante presentó en fecha 5 de mayo de 2025 denuncia ante la agencia estatal de protección de datos por investigación de sus cuentas particulares y de cuentas compartidas con familiar, violando su intimidad y la protección de datos".

La adición se sustenta en el ramo de prueba documental de la parte recurrente, acontecimiento 109, folios 622 a 624 del expediente electrónico, documento en donde consta la denuncia presentada por el demandante.

Pues bien, la petición debe rechazarse de plano. El documento que sirve de soporte a la revisión no es hábil para provocar una modificación en el relato de hechos probados de la resolución de instancia, al contener una mera manifestación de parte realizada unilateralmente por el actor que, por sí sola, carece de valor probatorio reforzado y que no es un documento que permita objetivar un comportamiento reprochable, sino una mera alegación de una parte interesada que, dicho sea de paso, solo mostró interés en presentar la denuncia mencionada más de un año después de ser despedido y solo tres meses antes de la vista oral.

6.- Solicitud de adición de un hecho probado nuevo

Propone el recurrente la adición a los hechos de la sentencia de instancia de un nuevo hecho, el decimoquinto, del siguiente tenor:

"Existe una circular 4127 denominada reclamaciones y quejas de clientes, que obra al punto 96 del índice electrónico y cuyo contenido se da por reproducido a efectos de integrar el relato de hechos probados de la presente resolución. Destacar de la misma que, conforme a su página 1ª, folio 472 del expediente electrónico, regula los servicios de atención a clientes y el defensor del cliente externo de las entidades financieras".

La pretensión de revisión se fundamenta en el documento llamado "circular 4127: Reclamaciones y quejas de clientes: Sac y Defensor del cliente", que consta en el documento obrante al acontecimiento 96, documento 12 del ramo de prueba documental de la demandada BANKINTER (folios 472 a 483 del expediente electrónico). Según quien recurre, el añadido postulado es relevante puesto que debe examinarse si la retrocesión de comisiones supone algún tipo de incumplimiento de la normativa interna del banco, y si, en consecuencia, puede ser causa de despido.

Tampoco en este caso la solicitud de revisión puede acogerse, el mero hecho de dejar constancia de que existe una Circular sobre reclamaciones de quejas de clientes, nada aporta al proceso con trascendencia para el dictado de la resolución.

A mayor abundamiento, parece sostener el recurrente que la retrocesión de comisiones constituye el comportamiento por el que el recurrente ha sido despedido y esto no es así. Las imputaciones efectuadas al trabajador en la carta de despido exceden sobremanera de una mera devolución o retrocesión de comisiones, siendo lo cierto que el despido disciplinario estuvo causalizado por el desarrollo voluntario de todo un comportamiento fraudulento perfectamente constatado y descrito en los inalterados hechos probados quinto y sexto de la sentencia de instancia.

7.- Petición de supresión de una parte del Fundamento de Derecho Quinto.

Se sostiene en el motivo que la Juzgadora de instancia, en el último párrafo de su fundamento de derecho quinto, afirma que "La propia demanda no niega que haya contravenido dicha normativa",y manifiesta que, a su entender, tal afirmación es errónea, debiendo suprimirse.

La solicitud de revisión está llamada al fracaso.

El recurrente propone la supresión de una expresión contenida en la fundamentación jurídica de la sentencia a la que unilateralmente le atribuye la naturaleza de hecho probado y para cuya desaparición no cita siquiera documento o perica alguna que le sirva de base (exigencia necesaria si, como afirma, la expresión que se quiere eliminar tiene valor fáctico).

Por otro lado, el reconocimiento por parte del actor del comportamiento llevado a cabo se pone de manifiesto por el propio recurrente en su demanda y ahora en el desarrollo del recurso, como así se expone con acierto por la parte impugnante del recurso, en manifestaciones constatadas por la Sala y que este Tribunal comparte.

En definitiva, debe rechazarse cualquier modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia más allá de la variación relativa al salario del recurrente, aceptada en la presente resolución.

TERCERO:En vía de censura jurídica y con amparo procesal en el artículo 193.c) LRJS, el recurrente denuncia la infracción del artículo 18 de la CE, del 55.5 del ET, de los artículos 6, 11, 16, y 72 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos; de los artículos 87 y 90.2 de la LRJS, del 11.1 de la LOPJ, así como de la normativa interna del banco, en particular, el código ético y la política de privacidad de datos, así como la Jurisprudencia de aplicación.

A este respecto, en el recurso se defiende la ilicitud de la prueba de auditoría practicada.

El recurrente sostiene: que la prueba de auditoría forma parte esencial de la prueba pericial del Sr. Baldomero; que los hechos probados quinto y sexto de la sentencia de instancia se soportan en la prueba pericial practicada y en el reconocimiento de hechos que efectúa el demandante (que se recoge en el hecho noveno); y que el mencionado reconocimiento no es independiente del proceso de auditoría.

Sobre este soporte, se defiende en el motivo de suplicación, que el informe de auditoría es ilícito en su totalidad; que, por ello, los hechos probados quinto, sexto y noveno deben anularse; y que, en consecuencia, debe declararse la nulidad del despido llevado a cabo por la empresa o, en su defecto, declararse la improcedencia del mismo.

La razón de tales conclusiones es que, en el entender de quien recurre, en el proceso de auditoría se investigaron, no solo las cuentas que pertenecían en exclusiva al actor, sino también cuentas de las que eran cotitulares el actor y su esposa, el actor y su hermana, y el demandante y padre, y que ello supone una vulneración del derecho a la intimidad y una vulneración de la normativa en materia de protección de datos en la obtención de la prueba, sin que, según su parecer, el código ético de la entidad demandada pueda enjuagar los incumplimientos mencionados, máxime cuando tal código y la política de privacidad del banco, se han incumplido en el proceso investigador.

En definitiva, sostiene el recurrente que la prueba a la que nos referimos, y a diferencia de lo que establece la sentencia recurrida, ha sido obtenida ilícitamente pues no ha existido consentimiento alguno para el tratamiento de los datos para fines de control disciplinario laboral.

El motivo suplicatorio no niega la realidad de los hechos imputados al trabajador, limitándose a cuestionar la validez del informe de auditoría que, según su parecer, es el soporte de la decisión de despido adoptada por la empresa.

De esta forma, no se discute la realidad y gravedad de los incumplimientos que aparecen en los hechos probados quinto, sexto y noveno de la sentencia recurrida, si bien, entiende que los mismos no deberían formar parte del relato fáctico de la sentencia al haberse obtenido a través de una prueba inválida.

La declaración de ilicitud del informe de auditoría se basa por el recurrente en la doctrina sentada por la Sala Cuarta del TS en su sentencia de 08/03/2022 (rcud. 130/2019).

La cuestión que se planteó ante el Alto Tribunal, y que da lugar a sentencia a la que nos acabamos de referir, consiste en determinar si una entidad bancaria puede utilizar su conocimiento de los datos de la cuenta corriente de una trabajadora para configurar prueba de los posibles incumplimientos laborales realizados por la empleada titular de la referida cuenta, y por tanto, si dicha obtención se puede considerar lícita, en relación a los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de datos. La Sala de unificación señala que una entidad bancaria no puede utilizar su conocimiento de los datos de la cuenta corriente de una trabajadora para configurar prueba de los posibles incumplimientos laborales realizados por la empleada titular de la referida cuenta, por lo que su obtención sin mediar la necesaria autorización es ilícita por vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de datos.

El TS, en el punto 3 del fundamento de derecho cuarto de la sentencia a la que seguimos (transcrito en el recurso y no discutido por la parte impugnante del mismo), establece lo siguiente:

"Partiendo de la aseveración de que los datos que figuran en la cuenta corriente de la trabajadora son datos de carácter personal cuya protección está garantizada por el artículo 18.4 CE y por la legislación de desarrollo (la LOPD de 1999, aplicable al caso por razones cronológicas), lo que aparece como inobjetable, resulta que en nuestro ordenamiento jurídico, existe ya un amplio acervo doctrinal sobre el derecho del artículo 18.4 CE , especialmente sobre la cuestión que nos ocupa relativa al consentimiento y conocimiento previo por parte del trabajador de la utilización de sus datos que deriva, especialmente, de diversas sentencias del Tribunal Constitucional. En efecto, en múltiples sentencias ( SSTC 57/1994 ; 18/1999 ; 98/2000 ; 292/2000 ; 308/2000 y 29/2013 , entre muchas otras), el alto tribunal ha establecido que el artículo 18.1 CE impone como regla de principio y, de forma añadida al resto de sus garantías, un deber de información que protege frente de intromisiones ilegítimas en la intimidad. Así lo expresa rotundamente la STC 196/2004 cuando proclama que se vulnera el derecho a la intimidad personal cuando la actuación sobre su ámbito propio y reservado no sea acorde con la ley y no sea consentida, o cuando, aun autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida.

Igualmente, la STC 292/2000 , señaló que el art. 18.4 CE garantiza no sólo un ámbito de protección específico sino también más idóneo que el que podían ofrecer, por sí mismos, los derechos fundamentales mencionados en el apartado 1 del precepto, añadiendo que la peculiaridad de este derecho fundamental a la protección de datos respecto de aquel derecho fundamental, tan afín como es el de la intimidad, radica en su distinta función, lo que conlleva que también su objeto y contenido difieran. La función del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 CE es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad (por todas STC 144/1999 ). En cambio, el derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado. Por lo tanto, es complemento indispensable del derecho fundamental del art. 18.4 CE la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo. En consecuencia, constituye elemento caracterizador de la definición constitucional del art. 18.4 CE , de su núcleo esencial, el derecho del afectado a ser informado de quién posee los datos personales y, especialmente por lo que a los presentes efectos interesa, con qué fin son utilizados.

Ese derecho de información opera también cuando existe habilitación legal para recabar los datos sin necesidad de consentimiento, pues es patente que una cosa es la necesidad o no de autorización del afectado y otra, diferente, el deber de informarle sobre su poseedor y el propósito del tratamiento. Es verdad que esa exigencia informativa no puede tenerse por absoluta, dado que cabe concebir limitaciones por razones constitucionalmente admisibles y legalmente previstas, pero no debe olvidarse que la Constitución ha querido que la ley, y sólo la ley, pueda fijar los límites a un derecho fundamental, exigiendo además que el recorte que experimenten sea necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental restringido ( SSTC 57/1994 ; 18/1999 y 292/2000 ).

En aplicación de esa doctrina, la STC 29/2013 concluyó que no hay una habilitación legal expresa para esa omisión del derecho a la información sobre el tratamiento de datos personales en el ámbito de las relaciones laborales, y que tampoco podría situarse su fundamento en el interés empresarial de controlar la actividad. En conclusión, dado que las facultades empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales y no hay en el ámbito laboral una razón que tolere la limitación del derecho de información que integra la cobertura ordinaria del derecho fundamental del art. 18.4 CE , no será suficiente que el tratamiento de datos resulte en principio lícito, por estar amparado por la Ley ( arts. 6.2 LOPD y 20 LET ), o que pueda resultar eventualmente, en el caso concreto de que se trate, proporcionado al fin perseguido; el control empresarial por esa vía, aunque podrá producirse, deberá asegurar también la debida información previa".

Así, el TS establece la ilicitud de la prueba cuestionada, en la medida en que los datos de la cuenta corriente de la trabajadora fueron usados, sin autorización ni información previa de la trabajadora, para fines distintos de los que podrían derivarse de una legitima finalidad, anudada al contrato mercantil sobre cuenta corriente bancaria existente entre las partes.

Sin embargo, la sentencia que aplicamos, añade diversas consideraciones en relación con la doctrina general expuesta, a fin de delimitar alguno de los preceptos legales que el recurso entonces formulado consideró infringidos.

De este modo, el TS recuerda en su sentencia que el artículo 4.2 de la LOPD-1999 estableció que "Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos";y que, por su parte, el artículo 6 de la referida norma ,tras exponer en su apartado 1 que el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa, dispuso en su apartado 2, que "No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal... se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento...., siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado".

En el caso planteado en casación, la Sala Cuarta del TS consideró que no se encontraba ante un supuesto que pudiera subsumirse en la referida excepción a la norma general, y ello, porque aquella debía aplicarse única y exclusivamente a los supuestos de tratamiento de datos referido a los que son indispensables e imprescindibles para el mantenimiento o ejecución de la relación contractual, sin perder de vista que, en todo caso, sería indispensable el cumplimiento del deber de información previa a la interesada sobre la finalidad o finalidades del tratamiento. Y, en segundo lugar, porque la mayoría de los datos contenidos en la cuenta corriente, nada tienen que ver con el mantenimiento o cumplimiento del contrato de trabajo, sino con el contrato mercantil a que se ha hecho referencia.

Desde otra perspectiva, sigue diciendo el TS, tampoco la intervención empresarial, tal como fue entonces descrita, se encuentra amparada por el artículo 20.3 ET que habilita al empresario para adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento de sus obligaciones y deberes laborales; porque tal habilitación se permite cuando en su adopción y aplicación se guarde la consideración debida a su dignidad, lo que permite entender que tal límite se relaciona con el necesario respeto a los derechos fundamentales del trabajador, de manera especial con los vinculados a su derecho a la intimidad y a la protección de datos ( artículo 18 CE ).

En el supuesto analizado por la Sala de lo Social del TS los limites antes expuestos se superaron, puesto que, de manera subrepticia, la empresa había procedido a examinar y, especialmente, a utilizar datos, de los que tenía conocimiento en virtud de un contrato mercantil que le obligaba a la custodia y gestión administrativa de fondos ingresados por la actora, para conformar un medio probatorio justificativo de presuntos incumplimientos contractuales del contrato laboral, sin que existiese previamente una autorización de la interesada para el uso de tales datos con dicha u otra finalidad ajena a la inherente al propio contrato bancario, ni siquiera una previa comunicación a su legítima titular en la que se le informase del destino que se iba a dar a los datos conocidos a través de otra relación contractual paralela.

A este respecto la sentencia del TS expone que, "el conocimiento extracontractual laboral de los datos de la cuenta corriente, inevitable por la existencia de la relación mercantil entre las partes, ya situaba, legítimamente, en una posición privilegiada a la empresa que derivaba de dicho conocimiento, por lo que podía, bien intentar probar las presuntas irregularidades cometidas a través de otros medios de prueba, bien solicitar del órgano judicial autorización, al amparo del artículo 90.4 LRJS , para el acceso y utilización de los datos de la cuenta corriente, previo cumplimiento de las exigencias que dicho precepto establece".

Pues bien, pudiéramos pensar que la doctrina dictada en la sentencia que venimos mencionando no es de aplicación al caso presente porque, en aquel supuesto, la empresa llevó a cabo una investigación pormenorizada de todas las cuentas de la empleada para cotejar si en ellas se habían formalizado operaciones cuyas cuantías eran coincidentes con las que faltaban en caja y así confeccionar la prueba de su despido, y ese carácter exhaustivo de la investigación no concurre en el supuesto que ahora analizamos, que se limitó al control de los descubiertos concretos provocados por el actor, al control de la operativa irregular llevada a cabo, así como a una mera identificación de cuentas. O, pudiera pensarse que el acceso a los datos personales del demandante se ha efectuado teniendo en cuenta el código ético de la empresa, código que fue asumido por el trabajador al incorporarse a la entidad bancaria, que le fue entregado y en donde se establece la posibilidad de llevar a cabo el control de cuentas por el Departamento de Auditoría Interna y siempre que haya indicios de una actuación del trabajador que suponga la vulneración de la normativa legal o interna de la entidad.

Sin embargo, aun sin tener en cuenta las consideraciones expuestas y aun admitiendo la ilicitud del informe de auditoría en aplicación de la doctrina del TS, al no constar consentimiento alguno del demandante para el uso de datos personales con finalidad disciplinaria, es lo cierto, que la resolución judicial de instancia debe considerase ajustada a derecho.

Como consta en el hecho probado noveno de la sentencia recurrida, el 13 de diciembre de 2023 se comunicó al Sr. Eliseo que se iba a realizar una investigación sobre diversas irregularidades detectadas en la operativa por él realizada.

Se realizó una auditoría interna, por el Sr. Baldomero, en la que se revisaron las cuentas del demandante en la entidad Bankinter y la operativa de M50 que conlleva, con el objetivo de poder detectar la causa de la actual situación financiera del trabajador y si, además, había realizado algún tipo de operativa irregular.

También se examinó el Diario electrónico del banco o ARGO y consta como probado que, aun en el caso de que el auditor no hubiera examinado las referidas cuentas corrientes, hubiera podido llegar a las mismas conclusiones a través del Diario electrónico.

A este respecto, el fundamento de derecho segundo de la resolución judicial de instancia, con evidente valor fáctico, que establece que "el Sr. Baldomero llegó a las mismas conclusiones aun sin haber analizado dichas cuentas, tal y como señaló en el acto de la Vista y tal y como se desprende del cotejo de las operaciones que constan en el Registro Diario del banco que obra al punto 99 del índice electrónico, porque es suficiente con el análisis del mismo. Por ello, de cara a considerar los hechos acreditados, el examen de dichas cuentas es irrelevante".

De esta manera, el análisis del "registro diario", efectuado por el banco en primer lugar, y después por la juzgadora de instancia, permiten llegar a las mismas conclusiones a las que llega el informe de auditoría. Es decir, confirman la realidad del comportamiento incumplidor del demandante que se describe con profusión y detalle en el inalterado relato de hechos probados de la sentencia al que nos remitimos.

A lo dicho debemos añadir que conforme al hecho probado noveno de la sentencia recurrida El 15 de enero de 2024, el demandante remitió un mail al Sr. Baldomero en el que se dice señala textualmente "Respecto a los hechos narrados en tu informe asumo totalmente los mismos. Estoy completamente arrepentido de esta situación generada ya que he en vez de pedir ayuda al banco para solucionar este problema he generado este descubierto que pensaba cubrir con el bonus y ayuda familiar al respecto (...)"

El recurrente, de forma voluntaria, reconoció la realidad de los hechos imputados en la carta de despido, asumió la realización de las operaciones de descubierto, la operativa llevada a cabo y el hecho de haber forzado la devolución de comisiones. Este reconocimiento, no puede considerase inhabilitado por el hecho de que el informe de auditoría pueda ser considerado ilícito, pues tal ilicitud debe circunscribirse al ámbito en el que se produce la vulneración (acceso a cuentas del demandante sin consentimiento, a datos de carácter personal...) pero no a la manifestación efectuada por el reclamante después de haber conocido las conclusiones del informe elaborado. A este respecto, la STC 86/1995, de 6 de junio,(recordada por la Sala Cuarta del TS en sentencia de 28/01/2026 (rec. 1947/2024)) argumentó que, aunque se hubiera declarado la ilicitud de una prueba (en ese caso de intervención telefónica), si posteriormente se produce la confesión del acusado, este medio de prueba sí que es válido.

De todos modos, y como ya hemos expuesto, además del reconocimiento de los hechos por parte del demandante, el comportamiento sancionado se ha acreditado a través del análisis de elementos distintos a las cuentas del demandante como en este caso es el Diario electrónico del Banco o ARGO.

El motivo, por lo dicho, se desestima.

CUARTO:El último motivo suplicatorio, amparado procesalmente en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se destina a denunciar que la sentencia recurrida infringe los artículos 54, 55, 56 y 58 del ET, así como el artículo 72 del convenio colectivo del sector de banca, el artículo 24 CE, la normativa interna del propio banco, así como el principio de proporcionalidad y de graduación de la falta, y jurisprudencia de aplicación.

El motivo se divide en dos apartados:

1.- Prescripción de la falta, conocimiento de los hechos y tolerancia empresarial.

El recurrente no comparte los razonamientos de la sentencia de instancia en los que se rechaza la prescripción de las faltas imputadas al trabajador.

En comprimido resumen, manifiesta el recurrente: que la empresa, de haber tenido un mínimo de diligencia, hubiera tenido pleno conocimiento de los hechos desde el primer incumplimiento; que en la conducta del demandante no hay ocultación; que el actor no gozaba de una especial confianza de la empresa que relajara el control empresarial sobre su actuar; que la empresa debió justificar la necesidad de la auditoría; y que pese a los numerosos descubiertos realizados no efectúo control alguno de la actividad hasta el inicio de la auditoría.

Sobre esta base, concluye el recurrente que los superiores jerárquicos del actor conocieron de forma plena, exacta y cabal los hechos que se imputan al actor; que pudieron activar los mecanismos de control, vigilancia e incluso auditoría y no lo hicieron; y que a partir del mismo momento en que por primera vez lo conocieron o, en todo caso, más de seis meses antes de la entrega de la carta de despido, comienza el plazo de prescripción de la falta, porque no era necesario abrir una investigación ni está justificada la demora en dar conocimiento de los hechos.

Pues bien, esta Sala no puede compartir los argumentos de la parte recurrente.

Teniendo en consideración el inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, debemos recordar lo siguiente:

El instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución (RCL 1978, 2836), precepto que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido (en tal sentido SSTS de 21/07/1986, 24/07/1989 (RJ 1989, 5910)), lo que tiene su particular reflejo en el ámbito laboral sancionador, en el art. 60.2 ET.

Efectivamente, el art. 60.2 de la norma estatutaria establece un plazo de prescripción llamado «corto» de diez, veinte y sesenta días, según la gravedad de las faltas, cuyo cómputo se inicia inexorablemente desde que el empresario tiene conocimiento de su comisión.

De esta manera, el "dies a quo" para el cómputo del plazo prescriptivo es aquel en el que los hechos llegaron a conocimiento de quienes tienen la facultad de sancionar la falta ( STS 20-2-1998 [RJ 1988, 1846]).

El mismo artículo establece igualmente un plazo de prescripción «largo», de seis meses, que opera «en todo caso» desde la comisión de los hechos.

La rotundidad de esta norma ha sido objeto de interpretación correctora por parte de la jurisprudencia al objeto de evitar una solución que beneficiara al infractor y premiase las conductas clandestinas y continuadas, frente a hechos notorios y puntuales que pudieran resultar de inferior gravedad ( STS 29-10-1990 [RJ 1990, 7938]).

Es doctrina del TS, recogida desde antiguo en sentencias tales como las de 22/05/1996 ( RJ 1996, 4607), 18/12/2000 ( RJ 2001, 821), 31/01/2001 (RJ 2001, 2136) y 25/07/2002 (RJ 2002, 952) entre otras muchas, y en materia de prescripción de faltas, la de que dada la naturaleza y significación de determinadas infracciones, no puede hacerse en ocasiones una imputación inmediata y simultánea a un primer conocimiento superficial y genérico,sino que es de todo punto precisa una investigación o inspección para obtener una cumplida demostración, un discernimiento exacto, pleno y cabal por la empresa de las actividades supuestamente anómalas o irregulares que configuran la conducta del trabajador sancionado.

A este fin, debe procurarse por la empleadora la adquisición de cuantos datos concurran para lograr una información lo más completa posible de lo acaecido, eludiendo actuaciones precipitadas con base en simples sospechas que no tengan la oportuna justificación, siempre -claro está- que dicha investigación se efectúe de forma racional y sin indebidas demoras que sobrepasen excesivamente el plazo prescriptorio ( sentencias de 10/12/1982 [ RJ 1982, 7796], 26/10/1983 [RJ 1983, 5154] y 25 de marzo [RJ 1985, 1384] y 24 de junio de 1985 [RJ 1985, 3449]), esto es, poniendo de relieve una mediata y diligente actuación empresarial tendente a aclarar lo que inicialmente sólo eran meros indicios y a depurar posibles responsabilidades, permitiendo alejar toda idea de abandono o renuncia por pasividad o desinterés en el ejercicio de sus derechos, fundamento del instituto de la prescripción.

De este modo, existe una doble previsión legal y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción, pues mientras la de los sesenta días, conocida como "prescripción corta" se comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta; la de los seis meses o "prescripción larga" se computa desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma.

A estos efectos, resulta determinante para la fijación del "dies a quo", en el caso de la primera, un conocimiento pleno, cabal y exacto de que el actor ha cometido infracciones laborales, no bastando una mera apreciación superficial de las faltas cometidas por parte del empleador, como tampoco resulta aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber podido tener la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido efectivamente lugar.De este modo, el término ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida ( STS 25/06/1990 (RJ 1990, 5514)), y se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando su comisión llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( STS de fechas 25/07/2002 (RJ 2002, 9526), 31/01/2001 ( RJ 2001, 2136), 26/12/1995 ( RJ 1995, 9845) y 24-11-1989 (RJ 1989, 8506)).

Es cierto que, para fijar el dato del conocimiento por la empresa hay que tener en cuenta las características de la infracción y la exigencia de una conducta diligente por parte de la empresa en cuanto al uso de la potestad sancionadora, de manera que no cabe premiar la desidia en el control del cumplimiento de las obligaciones laborales prolongando el plazo de prescripción sin tener en cuenta el dato de que la empresa tenga en su poder todos los elementos de hecho necesarios para sancionar. Ahora bien, no es menos cierto que esta doctrina sobre el "desconocimiento inexcusable" de los hechos, no puede llevar, en este caso, a revocar la sentencia dictada en la instancia.

No es discutible que el demandante cometiera las infracciones relatadas en los hechos probados quinto y sexto de la sentencia recurrida y tampoco lo es que, conforme a los hechos séptimo y octavo, de los descubiertos generados por el demandante tuvieron noticia el Director y la Subdirectora de la oficina hasta el punto de que se entrevistaron con el demandante en varias ocasiones para preguntarle si tenía algún problema que y debía solucionar la situación.

Ahora bien, la mera existencia de descubiertos no fue la razón de la sanción al demandante. Al actor se le despide por autorizarse asimismo operaciones de descubierto; por haber utilizado fraudulentamente para ello la "llave 2" y la "llave 3"; por conseguir la retrocesión de las comisiones generadas por los descubiertos mediante autorizaciones falsas que el mismo confeccionaba; y por disfrutar indebidamente de una financiación que no le correspondía, así como de devoluciones a las que no tenía derecho.

Este comportamiento, a diferencia de lo que se mantiene en el recurso, se efectuó con ocultación, sabedor de la utilización fraudulenta de su condición de empleado, y fue un comportamiento continuado que se mantuvo hasta el mes de noviembre de 2023.

Estas circunstancias exigen para su comprobación la debida investigación y, por ello, no es hasta el final de la misma cuando puede establecerse con certeza la naturaleza y el alcance del comportamiento infractor.

En definitiva, la información que se maneja en la oficina del banco, es que el actor se encuentra en descubierto en determinadas fechas, pero no la manera en la que ha gestionado la situación creada por el, que no se aprecia hasta que el Departamento de Auditoría interna lleva a cabo la correspondiente investigación.

Como bien dice la parte impugnante del recurso, "no se despide al actor por estar en descubierto, sino por realizar operaciones de financiación, obteniendo descubiertos para sí mismo y en beneficio propio, sin seguir el procedimiento exigido, así como por utilizar para ello las herramientas de generación de descubierto (llaves 2 y 3) en beneficio propio, y para una finalidad diferente a la que existen, perimiéndole con ello obtener una financiación sin seguir el procedimiento establecido y para la cual no tenía capacidad".

La ocultación del proceder del actor determina que el plazo de prescripción no comience a contar desde que la empresa tiene un conocimiento cabal del mismo, lo que no sucede hasta el mes de enero de 2024, con lo que el plazo de prescripción no ha transcurrido.

Por otro lado, y teniendo en cuenta lo dicho, el comportamiento empresarial no permite apreciar tolerancia alguna respecto del actuar del demandante. Desde el mismo momento en el que se conocieron los descubiertos los superiores jerárquicos del demandante adoptaron las medidas necesarias, primero de advertencia y después de investigación, tendentes a aclarar, mediante entrevistas, y determinar a través de la investigación correspondiente, el alcance de la actividad llevada a cabo por el recurrente

2.- Proporcionalidad y graduación de la falta. Inexistencia de infracción y circunstancias atenuantes.

Considera el recurrente que los hechos imputados constituyen incumplimientos de normativa interna del banco, pero no una conducta calificable conforme al convenio colectivo de aplicación como infracción muy grave.

A estos efectos, el recurrente sostiene que el enjuiciamiento del despido debe hacerse de forma gradualista y que habiendo sido conocidos los descubiertos del actor por el Director y la Subdirectora de la oficina, no debe sancionársele con despido pues, a su entender, la empresa permitió su comportamiento, no pudiendo apreciarse una conducta fraudulenta, ni un abuso de confianza, ni una transgresión de la buena fe contractual de la entidad necesaria para imponer una sanción de tanta gravedad.

Pues bien, en relación con lo dicho, no está de más recordar que el artículo 54.1 del ET establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, y a este respecto, es de sobra conocido que, como norma general, las infracciones que pueden justificar una decisión de despido disciplinario han de alcanzar las cotas de voluntariedad, culpabilidad y gravedad suficiente a las que se refiere el precepto, exigiéndose -a su vez- el análisis individualizado de cada conducta, pues sólo desde tal perspectiva podremos apreciar la proporcionalidad de la sanción o la procedencia de la misma.

Asimismo, en relación con los incumplimientos contractuales imputables al trabajador, la doctrina jurisprudencial afirma que, en todo caso, su valoración, a tales fines, ha de hacerse con criterio individualizador y gradualista: individualizador, en cuanto se ha de conocer la singularidad de cada caso, valorando las circunstancias concurrentes y sus peculiaridades con especial relevancia del factor humano o personal; y gradualista, porque, precisamente a través del análisis individualizado de cada caso, ha de pretenderse lograr una plena coherencia y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción.

Solo desde tales perspectivas puede apreciarse la proporcionalidad de la sanción ya que las infracciones, si bien manifiestan un incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad, voluntariedad y gravedad suficiente, y en este sentido, no todo incumplimiento contractual puede producir como efecto el despido del trabajador, ya que habrá que analizar la conducta desde el prisma de las circunstancias legales, objetivas y subjetivas concurrentes para así establecer si la decisión del empresario es o no ajustada a derecho.

La empresa defiende que la conducta del demandante es constitutiva de faltas muy graves que transgreden la buena fe contractual y conforman un claro abuso de confianza en el desempeño del trabajo, vulneran las normas internas de la empresa y amparan una indisciplina en el trabajo y, a este respecto, debemos recordar que la transgresión de la buena fe contractual -que el artículo 54.2.d) del ET incluye en su enumeración de las causas de despido disciplinario- es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, si bien el TS ha venido matizando los elementos básicos constitutivos de tal concepto jurídico: 1º) es requisito imprescindible que ha de concurrir para configurar esta causa, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo esa transgresión en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone. 2º) la significación y alcance del acto u actos concretos determinantes del despido han de situarse entre todas las demás circunstancias concurrentes para que pueda prevalecer el equilibrio, presupuesto de la justicia, atendiendo al momento en que se producen los hechos y a los efectos que causan. 3º) es imprescindible conjugar la conducta y sus antecedentes con la transgresión y gravedad del despido para que exista adecuación entre el acto y la sanción. 4º) entre los datos a tener en cuenta a estos efectos, cobra especial relieve la naturaleza dolosa o culposa de la infracción, pues si bien la expresión "culpable" del artículo 54.1. ET es un término genérico que abarca a una y otra, es fundamental para calificar de grave la conducta, aquella naturaleza, para que de esta forma pueda hacerse efectivo el valor constitucional de la justicia que exige, a su vez, como uno de sus principales presupuestos, la proporcionalidad y el equilibrio ( SSTS 24 y 25 de febrero de 1984, 22 de marzo de1984, 21 de abril de 1984 y 26 de septiembre de 1984).

Por otra parte, el abuso de confianza es una modalidad de la transgresión de la buena fe contractual, consistente en un mal uso o en un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991), a lo que hay que añadir que lo que caracteriza a la deslealtad es la acción dolosa o negligente que conculca los deberes de colaboración y fidelidad consustanciales a la relación o contrato de trabajo.

Pues bien, el comportamiento del demandante ha sido sancionado como una falta muy grave de aquellas que establece el artículo 70 del XXIV convenio de Banca en sus números 1, 6 y 9. Así son faltas muy graves:

1. La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo y/o en las gestiones encomendadas

6. La infracción a las normas de la Empresa, cometida con el propósito de ocultar, falsear o enmascarar la verdadera situación y naturaleza de los estados contables o de los riesgos contraídos.

9. La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

El actuar del demandante, reflejado en el inalterado relato de hechos de la sentencia recurrida (hechos probados, quinto, sexto, sétimo, octavo y noveno, tiene pleno encaje en la normativa expuesta.

El recurrente usa la llave 2 y llave 3 para para conseguir fondos en descubierto de una cuenta corriente, y después de conseguir el saldo correspondiente, los transfiere a su cuenta nómina, para que esta no quedé en descubierto y no alertar sobre una actuación mantenida. Pasados unos días, el demandante revierte la operación la operación y devuelve los fondos a la cuenta de origen, que deja de estar en descubierto, volviendo a estar en descubierto la cuenta nómina.

El uso de las "llaves" se realiza para una finalidad personal, y le permite obtener una ventaja no prevista por el sistema.

La operativa desarrollada es completamente irregular y unilateral por parte del actor, conformando un claro ejemplo de transgresión de la buena fe contractual y de abuso de la confianza depositada en él por la empresa como empleado de la misma.

Además, consta probado que el reclamante solicita a través del sistema ARGO la devolución de las comisiones por descubierto en sus cuentas mediando autorizaciones falsas de la oficina, aportando un mail que se envía a sí mismo, o un borrador de mail en el que aparece copiado la subdirectora, recibiendo con ello una devolución acumulada de 1.633€, a la que no tenía derecho.

El demandante, que conoce la normativa interna de la empresa, simplemente la incumple con fines estrictamente personales que le reportan un beneficio, intentado evitar el control empresarial derivada de una normativa que ha sido vulnerada.

El comportamiento desarrollado reviste una evidente gravedad y culpabilidad que se constata por el propio reconocimiento efectuado por quien ahora recurre, debiendo afirmarse que, atendiendo a las circunstancias (reiteración de su comportamiento, mantenimiento en el incumplimiento de la normativa interna, beneficio propio de lo actuado, número de operaciones realizadas, ocultación de las mismas...), la sanción deviene completamente proporcional, sin que a ello pueda aplicarse circunstancia atenuante alguna y menos la existencia de un proceso médico en el que el actor fue tratado con ansiolíticos pues no existe constancia alguna que tal circunstancia influyera en el comportamiento desplegado.

Conforme a lo dicho, el recurso se desestima, confirmándose en su totalidad la sentencia recurrida por no incurrir ésta en las infracciones denunciadas, sin costas.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Eliseo contra la sentencia nº 553/25, de 4 de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra en el procedimiento nº 303/24 seguido a instancias del recurrente frente a la empresa "BANKINTER, S.A.", en materia de despido, confirmando en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Eliseo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se deje sin efecto el despido de efectos 26 de enero de 2024, fecha en que fue recepcionada la comunicación por el actor.

Subsidiariamente: A declararlo y reconocerlo como nulo o subsidiariamente improcedente, readmitirlo y abonarle los salarios de tramitación correspondientes a los días que transcurran entre la fecha del despido y la de reincorporación al puesto de trabajo, o abonarle la indemnización legalmente correspondiente.

Que la reincorporación se realice en las mismas condiciones, con reconocimiento del salario indicado en demanda, y demás condiciones laborales.

Todo ello teniendo en cuenta que el despido operado carece de virtualidad y no puede producir efecto a salvo de lo que se disponga judicialmente.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Eliseo frente a BANKINTER, S.A. declarando que el despido disciplinario de fecha de efectos 26 de enero de 2024 es conforme a derecho".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: "

PRIMERO.- El demandante DON Eliseo, con DNI núm. NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada BANKINTER, S.A. con CIF A2815736, con la categoría profesional de técnico de banca, con nivel salarial 6, con una antigüedad de 2 de noviembre de 2011, en virtud de un contrato ordinario indefinido a tiempo completo y salario de 4.960,38 euros al mes con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El demandante -cuyo número corporativo de trabajador es NUM001- desarrolla su trabajo como Director Cuenta Pymes en la oficina de Pamplona SP (0360) desde el 1 de noviembre de 2015.

TERCERO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de la banca, publicado en el BOE nº76 de 30/3/2021.

CUARTO.- El 26 de enero de 2024 y, con fecha de efectos ese mismo día, la empresa entregó al demandante carta de despido que obra al punto 4 del índice electrónico y cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. En la misma se imputa la comisión de dos faltas muy graves tipificadas en los apartados b) y d) del artículo 54.2 del estatuto de los Trabajadores, así como en el artículo 70.1.6 y 70.1.9 del XXIV Convenio Colectivo del Sector de la Banca consistentes, en síntesis: en la indisciplina y desobediencia en el trabajo y la trasgresión de la buena fe contractual; el abuso de confianza en el desempeño del trabajo; el fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo de bienes de propiedad de la empresa; y la infracción de las normas de la empresa cometida con el propósito de falseas, ocultar o enmascarar la verdadera situación o naturaleza de los estados contables.

QUINTO.- El demandante ha operado en descubierto en todos los casos, fechas y con la operativa que se recogen en la carta de despido.

El día 21 de septiembre de 2023 traspasó desde una de sus cuentas un importe de 8.941,01 euros, generando ese descubierto en la cuenta, dado que no tenía saldo, para transferir dicha cuantía a otra cuenta de su titularidad que tenía un saldo deudor por ese mismo importe. El 13 de octubre de 2023 utilizó la misma operativa con el importe de 10.741 euros y el 27 de octubre de 2023 con la cantidad de 12.500 euros.

El demandante ha generado descubiertos en su número de cuenta NUM002, los días 2/1/2023, 17/1/2023, 27/1/2023, 28/3/2023, 31/3/2023, 3/4/2023, 22/5/2023, 21/9/2023, 29/9/2023, 2/10/2023, 13/10/2023, 27/10/2023 y 2/11/2023.

Para ello, el demandante se autorizaba a sí mismo dichas operaciones en descubierto, así como trasferencias y cargos, utilizando las denominadas llaves de descubierto 2 y 3 que fuerzan el sistema para que permita operar en descubierto. De enero a noviembre de 2023, el demandante utilizó las llaves 2 y 3 para las operativas referidas a sus cuentas, mientras que los otros dos empleados de la oficina, las utilizaron siempre para la realización de operativa de clientes. En concreto, la subdirectora, Sra. Sandra, las utilizó en 12 ocasiones en dicho periodo de tiempo.

De esta forma el demandante generaba descubiertos temporales en sus cuentas para cubrir los descubiertos de otras interrumpiendo el calendario evitando que entraran las cuentas en incidencia sostenida o en mora.

Una de las cuentas utilizadas, la número NUM002, es de cotitularidad del demandante y la Sra. Zaida. Otra cotitularidad del demandante y su esposa.

SEXTO.- Como consecuencia de estas operaciones en descubierto relatadas en el Hecho Probado anterior, el demandado generaba comisiones y, para conseguir la retrocesión de tales comisiones, adjuntaba autorizaciones que él mismo confeccionaba. De esta forma obtuvo, en su cuenta, un importe aproximado de 1.633,38 euros por las comisiones que previamente había generado. Los importes de las comisiones devueltas y las fechas de retroacción son las que constan en la carta de despido.

La operativa utilizada por el demandante era la siguiente: una vez se le cargaba en su cuenta la comisión correspondiente por el tiempo que la misma había estado en descubierto, el demandante, a través de los conductos internos del banco y utilizando su posición de empleado de la entidad bancaria, daba un alta para solicitar el abono de dichas comisiones indicando que había sido "un error en las condiciones económicas pactadas" o "motivos comerciales", acompañando como documentos justificativos, mails confeccionados por el demandante, que nunca fueron enviados ni recibidos en la oficina bancaria. La devolución de tales comisiones fue acordada por el demandante sin contar con la autorización del Director ni ningún compañero de la oficina.

La cuenta en la que se realizaban los abonos es de exclusiva titularidad del Sr. Eliseo.

SEPTIMO.- Existe un Código de ética profesional en el Grupo Bankinter, que obra al punto 89 del índice electrónico, y cuyo contenido se da por reproducido a efectos de integrar el relato de hechos privados de la presente resolución. Destacar del mismo que resulta de aplicación a los empleados del Grupo (sujetos obligados) y que señala, entre otros apartados:

El artículo 17, bajo la rúbrica, lealtad profesional, señala "Los sujetos obligados no deben abusar, en ningún caso, de la confianza del Grupo Bankinter ni aprovechar el trabajo en el mismo en beneficio propio, de familiares o de terceras personas vinculadas al mismo. (...) Los sujetos obligados han de abstenerse de intervenir o influir en la aprobación de facilidades crediticias y otras operaciones o decisiones en las que el sujeto obligado, sus familiares y personas vinculadas señaladas en este Código de Ética tengan intereses personales.(...) A instancia del Grupo Bankinter, los sujetos obligados deben facilitar información acerca de los posibles conflictos de interés con el Grupo Bankinter que puedan afectarles por sus relaciones personales, familiares, profesionales, patrimonio personal o por cualquier otra causa justificada. Esta información será tratada de forma confidencial y a los exclusivos efectos del cumplimiento del Código de Ética. (...) Las operaciones de financiación de los sujetos obligados se sujetarán a lo establecido en el Manual de Gestión de Personas disponible en la Intranet, incluyendo riesgos de crédito, riesgos de firma y otros riesgos financieros

El artículo 31 bajo la rúbrica "Comité de Prevención Penal y Ética Profesional" señala que el miso tiene como funciones, entre otras, "Examinar y analizar tanto las conductas que puedan ser constitutivas de delito o de negligencia profesional, como los incumplimientos de la normativa descrita en el apartado anterior, aplicando, en su caso, las sanciones que corresponda, de acuerdo con el régimen disciplinario previsto en el Convenio Colectivo de Banca y en el Estatuto de Trabajadores y siguiendo el procedimiento que se describe en el Anexo II del presente Reglamento; y Sancionar los incumplimientos del RIC, cuando sea de aplicación. A estos efectos, la Unidad de Cumplimiento Normativo, en el ejercicio de la función de control de la aplicación del RIC que le corresponde, informará de los incumplimientos que pudiera detectar al Comité de Prevención Penal y Ética Profesional, a los efectos de que se inicie, en su caso, el procedimiento sancionador".

El artículo 32 bajo la rúbrica "División de Auditoria Interna" señala que son sus funciones, entre otras, "Analizar y evaluar, de forma continua los procedimientos, las prácticas y las actividades que constituyen el sistema de control interno de los riesgos de la Organización, asegurando de modo razonable el cumplimiento de la regulación vigente; Tras tener conocimiento por cualquier medio de la existencia de una conducta que puedan comportar un incumplimiento de las normas mencionadas en el Titulo Preliminar del presente Código, procederá a realizar cuantas actuaciones previas sean necesarias para determinar si existen indicios de la existencia de una conducta irregular, y de ser así, iniciará el procedimiento sancionador descrito en el Anexo I del presente Código, siendo esta unidad la única competente para dirigir y coordinar las actuaciones de investigación en ese procedimiento; Y solicitar información al sujeto obligado respecto a las operaciones intra-dia realizadas y que resulten ajenas al contenido profesional del puesto.

El artículo 33 bajo la rúbrica "Dirección de Gestión de Personas" señala que, entre sus funciones, entre otras, está la de "Formalizar, notificar y ejecutar las decisiones adoptadas por el Comité, en materia de procedimiento sancionador".

Igualmente, en la entidad bancaria demandada existe un protocolo de descubiertos para los empleados, cuyo contenido es el siguiente: "Dentro de las políticas de beneficios para empleados del Grupo Bankinter (excluido LDA), se pone a su disposición la posibilidad de mantener temporalmente un descubierto en la cuenta corriente donde habitualmente se les abona la nómina.

El descubierto en cuenta corriente tiene por objetivo permitir al empleado atender desequilibrios financieros a corto plazo, que por su naturaleza puntual no tiene sentido resolver con otras fórmulas disponibles en la política de préstamos a empleados.

El objetivo de este Protocolo de Descubiertos es fijar, dentro del marco de prudencia y responsabilidad que exige el negocio bancario, las normas de funcionamiento de esta figura, que resultan de obligado cumplimiento.

Los empleados del Grupo Bankinter tienen pre-autorizado un descubierto en cuenta corriente de un importe aproximado al <>, no siendo de aplicación al período comprendido entre el 20 y 30 de cada mes.

Mensualmente, y una vez cerrada la nómina, se genera, de forma automática, para su control, una relación de empleados por centro que, después de haber cobrado la nómina, siguen teniendo saldo deudor en su cuenta corriente - nómina.

Además, se envía al empleado que se encuentra en esa situación, un mail, con copia a su responsable directo / Director de Medios, informándole de la circunstancia producida y de la obligación de que proceda a regularizar su cuenta lo antes posible.

En los casos en que el descubierto sea superior a 2.500€, se notificará también al Director de Gestión de Personas.

El procedimiento a seguir en caso de descubiertos de empleados es el siguiente:

- Autorización de descubierto: El empleado tiene la posibilidad de solicitar ampliación de su descubierto, que tendrá que tener las siguientes características:

o Causa justificada y motivada. Tendrá que ser coyuntural, con una cancelación del mismo cierta y justificable.

o La duración de este debe ser limitada en el tiempo. El período máximo de autorización será de dos meses, renovable hasta un máximo de cuatro meses. A partir de esa fecha el empleado deberá solicitar alguna financiación disponible si se mantuviera la situación de necesitar un descubierto por encima de su nómina.

- Cuando una cuenta está en descubierto, bien fuera del periodo autorizado, o bien porque tenga un descubierto superior al autorizado, cualquier cargo de recibos, domiciliaciones, transferencias, etc..., deberá ser autorizado previamente por Gestión de Personas. Queda expresamente prohibido realizar autorizaciones de descubiertos en cuentas de empleados sin la autorización de Gestión de Personas.

- Cuando un empleado haya recibido de forma consecutiva durante 3 meses avisos por mail de estar por encima del descubierto autorizado, se aplicarán las siguientes medidas:

- Sólo se permitirá que se pasen al cobro los recibos pertenecientes a servicios de primera necesidad, entendiéndose por tal los correspondientes a suministros (agua, electricidad, gas), escolaridad de hijos, primas de seguros incluidos los del seguro médico, así como las cuotas de préstamos y anticipos. El resto de los recibos no se podrán presentar al cobro.

Además, deberán cancelarse los límites de las tarjetas Visa, ya que el dispuesto mensual se considera un mayor descubierto en esta situación.

Solamente podrá disponerse de una tarjeta de débito hasta que se regularice la situación.

- Esta situación de limitación de los recibos al cobro se mantendrá durante un máximo de 4 meses. Transcurrido este plazo sin que el empleado haya tomado ninguna acción para resolver esta situación, no se aceptará ningún recibo hasta que se revise la situación en la Comisión de Gestión de Personas.

- El período de negociación se prolongará como máximo 3 meses.

Transcurrido este plazo prudencial, que en conjunto supone 10 meses, sin que el empleado haya procedido a regularizar su situación de descubierto, desoyendo las advertencias que se le hayan realizado, se entenderá dicha situación como un incumplimiento grave de la normativa interna del Banco, procediéndose a adoptar las medidas disciplinarias que se consideren oportunas, conforme al convenio colectivo de aplicación. Todo ello con independencia de que el banco inicie los procedimientos oportunos para reclamar la deuda correspondiente".

Así mismo, existe una Circular de Facultades que obra en autos, al punto 95 del índice electrónico, y su contenido se da por reproducido a efectos de integrar el relato de hechos probados de la presente resolución. Señala el mismo "Para descubiertos y sobregiros (plazo máximo 15 días) las facultades son del 10%, o 6.000 euros, el mayor de los dos. Esta operativa debe ser excepcional"

Por último, BANKINTER tiene elaborado un documento de política de privacidad de datos, confeccionado en octubre de 2022, que obra al punto 121 del índice electrónico y cuyo contenido se da por reproducido.

El demandante era conocedor de toda la normativa interna referida.

OCTAVO.- Si en la cuenta nómina del empleado existe un descubierto el sistema interno emite un mail dirigido al empleado y al Director de la Oficina en la que trabaja ese empleado, con el siguiente contenido:

En relación a los descubiertos en la cuenta nómina, te recordamos que en el manual de Gestión de Personas se establece que:

- del día 1 al 20 de cada mes: no se puede tener un descubierto mayor al importe de la nómina.

- del día 20 al 30 de cada mes: no se puede estar en descubierto en ninguna cantidad.

Observamos que tu situación no se ajusta a este criterio. Por ello te rogamos que procedas a regularizarla lo antes posible ya que creemos que la financiación con el descubierto en la cuenta corriente no es la más adecuada". El mail, por tanto, no recoge el importe ni el motivo del descubierto.

El día 26 de septiembre de 2023, el demandante y el Director de la oficina principal de Pamplona -Sr. Silvio- recibieron un mail con dicho contenido. Previamente había recibido dos o tres correos más con dicho contenido. En fecha 20 de noviembre de 2022, el Sr. Silvio se reunió con el demandante para decirle que era conocedor de que estaba generando descubiertos y que debía solucionar dicha situación. El demandante le dijo que era algo temporal y que iba a solucionarlo. El Sr. Silvio no elevó la incidencia a "gestión de personas" ni a auditoria interna. La subdirectora de la sucursal, Sra. Sandra, hace un listado de las personas que operan en descubierto y dejó de incluir en la misma al demandante.

La Sra. Sandra es la subdirectora de la oficina en la que restaba servicios el demandante y es a ella a quien corresponde el control de descubiertos. Existe un listado diario de descubiertos que es accesible a todos los empleados. Cuando vio que el demandante aparecía en ese listado se lo comentó al Sr- Silvio, el Director. No elevó tal circunstancia a la organización. Sacó del listado de descubiertos al demandante porque es un compañero y para que no pudieran verlo los demás.

NOVENO.- El 13 de diciembre de 2023 se comunicó al Sr. Eliseo que se iba a realizar una investigación sobre diversas irregularidades detectadas en la operativa por él realizada.

Se realizó una auditoría interna, por el Sr. Baldomero, en la que se revisaron las cuentas del demandante en la entidad Bankinter y la operativa de M50 que conlleva, con el objetivo de poder detectar la causa de la actual situación financiera del trabajador y si, además, había realizado algún tipo de operativa irregular. Algunas de las cuentas examinadas son cotitularidad del demandante y su esposa o del demandante y su hermana. También se examinó el Diario electrónico del banco o Argo. Aun en el caso de que el auditor no hubiera examinado las referidas cuentas corrientes hubiera podido llegar a las mismas conclusiones a través del Diario electrónico.

El 27 de diciembre, el Sr. Baldomero dio traslado al Sr. Eliseo de las conclusiones de su informe de auditoría y de su intención de informar al comité de prevención penal y ética profesional, requiriéndole para que hiciera por escrito las aclaraciones que considerara pertinentes.

El 15 de enero de 2024, el demandante remitió un mail al Sr. Baldomero en el que se dice señala textualmente "Respecto a los hechos narrados en tu informe asumo totalmente los mismos. Estoy completamente arrepentido de esta situación generada ya que he en vez de pedir ayuda al banco para solucionar este problema he generado este descubierto que pensaba cubrir con el bonus y ayuda familiar al respecto (...). Obra al punto 25 del índice electrónico y se da por reproducido.

El informe de auditoría está fechado el 24 de enero de 2024.

DECIMO.- En fecha 5 de mayo de 2025, el demandante presentó denuncia contra BANKINTER por la presunta comisión de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, en relación al examen de cuentas bancarias suyas y de su hermana en la auditoría interna.

UNDECIMO.- El demandante había sido sancionado por la empresa en 2018. También ha tenido diversos reconocimientos profesionales por parte de la misma a lo largo de su relación laboral.

DUODECIMO.- El demandante fue tratado durante el año 2022 con medicación ansiolítica para paliar diversos episodios de ansiedad y alteración del suelo hasta finales de 2024. No queda acreditado que ello influyera en su toma de decisiones.

DECIMOTERCERO.- El día 27 de febrero de 2024 se celebró, ante el Tribunal Laboral de Navarra, se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia".

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y los otros dos, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 18 de la Constitución Española, artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 6, 11, 16, y 72.d de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos; Artículos 87 y 90.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, normativa interna del banco, en particular, código ético y política de privacidad de datos, y Jurisprudencia de aplicación; infracción de los artículos 54, 55, 56 y 58 del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 72 del convenio colectivo del sector de banca, artículo 24 Constitución Española, y la normativa interna del propio banco, e infracción del principio de proporcionalidad y graduación de la falta, así como jurisprudencia de aplicación.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del demandado.

PRIMERO:La demanda de despido interpuesta por D. Eliseo contra la empresa BANKINTER, S.A. es desestimada por el Juzgado de lo Social en sentencia, conforme a la cual, se declara que el despido disciplinario del demandante, llevado a cabo por la entidad demandada el 26 de enero de 2024, es conforme a derecho.

Esta decisión judicial no se comparte por la representación letrada del Sr. Eliseo y, por ello, la recurre en suplicación a través del planteamiento de tres motivos distintos que se destinan a intentar modificar el relato de hechos probados que contiene la resolución de instancia, así como a cuestionar el derecho aplicado en ella.

SEGUNDO:El recurrente, después de aclarar -a través de una "cuestión previa"- la forma en la que va a identificar los documentos en los que va a basar su petición de revisión fáctica, dedica el primer motivo del recurso a postular la modificación del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

La reclamación revisora se efectúa al amparo procesal del artículo 193.b) de la LRJS, y en ella se llevan a cabo seis peticiones de variación fáctica distintas.

1.- Cuestiones generales sobre la revisión de hechos probados.

Antes de analizar los motivos de revisión de hechos interpuestos por el demandante, no está de más recordar que el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de una apelación, ni la de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 (RTC 1993/18 ), 294/1993 y 93/1997 -un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada en autos.

El párrafo b) del artículo 193 exige el cumplimiento de unas exigencias concretas para su viabilidad. Así, la jurisprudencia subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 2004694 y 23/12/10, rec. 4.380/09 ).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 ,RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, rec. 216/2010 ).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación de la juzgadora, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye, como ya hemos apuntado anteriormente, en toda su amplitud únicamente a la juzgadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal "ad quem" pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el artículo 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del artículo 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

Pues bien, sobre la base de estas premisas deberemos examinar las solicitudes de variación de hechos probados que realiza el recurrente.

2.- Petición de revisión del hecho probado primero

El recurrente pretende la revisión del hecho primero en lo atinente al salario bruto que percibe. De este modo, solicita que la cantidad de 4.960,38 € al mes, que aparece en la actual redacción del hecho, se sustituya por la de 6.656,82 €.

La modificación se basa en el contenido de los recibos salariales del actor (folios 252 y 264 del acontecimiento 84 del EJE), documentos estos de donde se infiere que el recurrente ha percibido en el último año dos abonos extraordinarios como premio de producción que, prorrateados, supone un importe mensual adicional al salario reconocido en sentencia de 1.696,44 €.

Pues bien, la solicitud debe estimarse pues se soporta en documentos hábiles para provocar la revisión; la empresa recurrida no ha mostrado oposición alguna respecto del salario pretendido ni en el plenario, ni en la impugnación de este recurso; y la variación es trascendente para el resultado del litigio toda vez que, a su través, se concreta adecuadamente el salario regulador del demandante aplicable a los cálculos que pueden derivarse de una posible estimación de su pretensión.

3.- Solicitud de revisión del hecho probado sexto

El recurrente pide que la última frase del hecho probado sexto, en la que se dice: (sic) "La cuenta en la que se realizaban los abonos es de exclusiva titularidad del Sr. Eliseo", se sustituya por otra del siguiente tenor: "Los abonos se realizaban en cuentas del Sr. Eliseo y también en cuenta de titularidad compartida del Sr. Eliseo con de su hermana Sra. Zaida".

La modificación se basa en los folios 407 y 403 del acontecimiento 91 del EJE y, en el entender de quien recurre, tiene relevancia a los efectos de establecer la licitud de la prueba de auditoría realizada, la posible intromisión del derecho a la intimidad y la infracción de las políticas de privacidad del banco y de la Ley Orgánica de Protección de Datos.

La revisión pretendida no puede acogerse por diversas razones:

1º.- El recurrente no explicita adecuadamente en el desarrollo del motivo suplicatorio la trascendencia que la revisión propuesta tiene para el fallo de la resolución que debe dictarse.

Como bien dice la parte impugnante del recurso, la razón de la variación fáctica solicitada es que, según el recurrente, la misma "tiene relevancia a los efectos de licitud de la prueba".Sin embargo, es lo cierto que no se efectúa explicación o consideración concreta alguna relativa a la repercusión que la revisión puede tener en las resultas del pleito, y, como ya hemos expuesto en razonamientos anteriores, este dato es esencial para viabilizar un motivo de revisión de hechos.

2º.- Por otro lado, el hecho probado quinto, en su último párrafo, establece que "una de las cuentas utilizadas, la número NUM002, es de cotitularidad del demandante y la Sra. Zaida. Otra cotitularidad del demandante y su esposa".

Pues bien, el recurrente, en el motivo de revisión que ahora analizamos, hace referencia expresa, precisamente, a la cuenta número NUM002, cuenta ésta que la resolución del juzgado ya se encarga de establecer como de titularidad compartida entre el recurrente y su hermana, lo que hace que, en definitiva, la revisión no resulte necesaria pues lo pretendido consta ya en el relato de hechos.

3º.- Por último, la variación que se pide no es eficaz para influir en el resultado del pleito pues la procedencia del despido se ha adoptado por la juzgadora de instancia al margen de la determinación de la titularidad de las cuentas. Así, el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, razona que la conclusión sobre la procedencia del cese debe prevalecer aun sin haber analizado las cuentas, examen que se establece como irrelevante a los efectos pretendidos por el actor, a la vista de la pericial practicada y del reconocimiento de los hechos que el demandante realizó en el expediente sancionador.

4.- Petición de revisión del hecho probado quinto

También pide el recurrente la variación de la parte final del hecho quinto. En concreto, se solicita que se añada al final del mismo el siguiente texto: "... y otra, cotitularidad del demandante y su padre, D. Imanol".

El añadido se soporta en el documento obrante al acontecimiento 97, documento nº 13 del ramo de prueba documental de Bankinter, folio 484 del expediente electrónico.

Nuevamente, el recurrente plantea su petición a los efectos de licitud de la prueba de auditoría, intromisión del derecho a la intimidad e infracción de las políticas de privacidad del banco y de la Ley Orgánica de Protección de Datos, sin recoger referencia alguna a la repercusión que la variación debe tener en el resultado de la litis. A ello hay que añadir las consideraciones que acabamos efectuar en el apartado anterior relativas a falta de relevancia del dato fáctico que quiere introducirse para modificar la procedencia del despido del actor, procedencia a la que se llega al margen de las cotitularidades de cuentas y del contenido de las mismas.

5.- Solicitud de adición de un hecho probado nuevo

Solicita quien recurre que se añada al relato fáctico de la sentencia un hecho nuevo, que sería el decimocuarto, con el siguiente contenido:

"El demandante presentó en fecha 5 de mayo de 2025 denuncia ante la agencia estatal de protección de datos por investigación de sus cuentas particulares y de cuentas compartidas con familiar, violando su intimidad y la protección de datos".

La adición se sustenta en el ramo de prueba documental de la parte recurrente, acontecimiento 109, folios 622 a 624 del expediente electrónico, documento en donde consta la denuncia presentada por el demandante.

Pues bien, la petición debe rechazarse de plano. El documento que sirve de soporte a la revisión no es hábil para provocar una modificación en el relato de hechos probados de la resolución de instancia, al contener una mera manifestación de parte realizada unilateralmente por el actor que, por sí sola, carece de valor probatorio reforzado y que no es un documento que permita objetivar un comportamiento reprochable, sino una mera alegación de una parte interesada que, dicho sea de paso, solo mostró interés en presentar la denuncia mencionada más de un año después de ser despedido y solo tres meses antes de la vista oral.

6.- Solicitud de adición de un hecho probado nuevo

Propone el recurrente la adición a los hechos de la sentencia de instancia de un nuevo hecho, el decimoquinto, del siguiente tenor:

"Existe una circular 4127 denominada reclamaciones y quejas de clientes, que obra al punto 96 del índice electrónico y cuyo contenido se da por reproducido a efectos de integrar el relato de hechos probados de la presente resolución. Destacar de la misma que, conforme a su página 1ª, folio 472 del expediente electrónico, regula los servicios de atención a clientes y el defensor del cliente externo de las entidades financieras".

La pretensión de revisión se fundamenta en el documento llamado "circular 4127: Reclamaciones y quejas de clientes: Sac y Defensor del cliente", que consta en el documento obrante al acontecimiento 96, documento 12 del ramo de prueba documental de la demandada BANKINTER (folios 472 a 483 del expediente electrónico). Según quien recurre, el añadido postulado es relevante puesto que debe examinarse si la retrocesión de comisiones supone algún tipo de incumplimiento de la normativa interna del banco, y si, en consecuencia, puede ser causa de despido.

Tampoco en este caso la solicitud de revisión puede acogerse, el mero hecho de dejar constancia de que existe una Circular sobre reclamaciones de quejas de clientes, nada aporta al proceso con trascendencia para el dictado de la resolución.

A mayor abundamiento, parece sostener el recurrente que la retrocesión de comisiones constituye el comportamiento por el que el recurrente ha sido despedido y esto no es así. Las imputaciones efectuadas al trabajador en la carta de despido exceden sobremanera de una mera devolución o retrocesión de comisiones, siendo lo cierto que el despido disciplinario estuvo causalizado por el desarrollo voluntario de todo un comportamiento fraudulento perfectamente constatado y descrito en los inalterados hechos probados quinto y sexto de la sentencia de instancia.

7.- Petición de supresión de una parte del Fundamento de Derecho Quinto.

Se sostiene en el motivo que la Juzgadora de instancia, en el último párrafo de su fundamento de derecho quinto, afirma que "La propia demanda no niega que haya contravenido dicha normativa",y manifiesta que, a su entender, tal afirmación es errónea, debiendo suprimirse.

La solicitud de revisión está llamada al fracaso.

El recurrente propone la supresión de una expresión contenida en la fundamentación jurídica de la sentencia a la que unilateralmente le atribuye la naturaleza de hecho probado y para cuya desaparición no cita siquiera documento o perica alguna que le sirva de base (exigencia necesaria si, como afirma, la expresión que se quiere eliminar tiene valor fáctico).

Por otro lado, el reconocimiento por parte del actor del comportamiento llevado a cabo se pone de manifiesto por el propio recurrente en su demanda y ahora en el desarrollo del recurso, como así se expone con acierto por la parte impugnante del recurso, en manifestaciones constatadas por la Sala y que este Tribunal comparte.

En definitiva, debe rechazarse cualquier modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia más allá de la variación relativa al salario del recurrente, aceptada en la presente resolución.

TERCERO:En vía de censura jurídica y con amparo procesal en el artículo 193.c) LRJS, el recurrente denuncia la infracción del artículo 18 de la CE, del 55.5 del ET, de los artículos 6, 11, 16, y 72 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos; de los artículos 87 y 90.2 de la LRJS, del 11.1 de la LOPJ, así como de la normativa interna del banco, en particular, el código ético y la política de privacidad de datos, así como la Jurisprudencia de aplicación.

A este respecto, en el recurso se defiende la ilicitud de la prueba de auditoría practicada.

El recurrente sostiene: que la prueba de auditoría forma parte esencial de la prueba pericial del Sr. Baldomero; que los hechos probados quinto y sexto de la sentencia de instancia se soportan en la prueba pericial practicada y en el reconocimiento de hechos que efectúa el demandante (que se recoge en el hecho noveno); y que el mencionado reconocimiento no es independiente del proceso de auditoría.

Sobre este soporte, se defiende en el motivo de suplicación, que el informe de auditoría es ilícito en su totalidad; que, por ello, los hechos probados quinto, sexto y noveno deben anularse; y que, en consecuencia, debe declararse la nulidad del despido llevado a cabo por la empresa o, en su defecto, declararse la improcedencia del mismo.

La razón de tales conclusiones es que, en el entender de quien recurre, en el proceso de auditoría se investigaron, no solo las cuentas que pertenecían en exclusiva al actor, sino también cuentas de las que eran cotitulares el actor y su esposa, el actor y su hermana, y el demandante y padre, y que ello supone una vulneración del derecho a la intimidad y una vulneración de la normativa en materia de protección de datos en la obtención de la prueba, sin que, según su parecer, el código ético de la entidad demandada pueda enjuagar los incumplimientos mencionados, máxime cuando tal código y la política de privacidad del banco, se han incumplido en el proceso investigador.

En definitiva, sostiene el recurrente que la prueba a la que nos referimos, y a diferencia de lo que establece la sentencia recurrida, ha sido obtenida ilícitamente pues no ha existido consentimiento alguno para el tratamiento de los datos para fines de control disciplinario laboral.

El motivo suplicatorio no niega la realidad de los hechos imputados al trabajador, limitándose a cuestionar la validez del informe de auditoría que, según su parecer, es el soporte de la decisión de despido adoptada por la empresa.

De esta forma, no se discute la realidad y gravedad de los incumplimientos que aparecen en los hechos probados quinto, sexto y noveno de la sentencia recurrida, si bien, entiende que los mismos no deberían formar parte del relato fáctico de la sentencia al haberse obtenido a través de una prueba inválida.

La declaración de ilicitud del informe de auditoría se basa por el recurrente en la doctrina sentada por la Sala Cuarta del TS en su sentencia de 08/03/2022 (rcud. 130/2019).

La cuestión que se planteó ante el Alto Tribunal, y que da lugar a sentencia a la que nos acabamos de referir, consiste en determinar si una entidad bancaria puede utilizar su conocimiento de los datos de la cuenta corriente de una trabajadora para configurar prueba de los posibles incumplimientos laborales realizados por la empleada titular de la referida cuenta, y por tanto, si dicha obtención se puede considerar lícita, en relación a los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de datos. La Sala de unificación señala que una entidad bancaria no puede utilizar su conocimiento de los datos de la cuenta corriente de una trabajadora para configurar prueba de los posibles incumplimientos laborales realizados por la empleada titular de la referida cuenta, por lo que su obtención sin mediar la necesaria autorización es ilícita por vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de datos.

El TS, en el punto 3 del fundamento de derecho cuarto de la sentencia a la que seguimos (transcrito en el recurso y no discutido por la parte impugnante del mismo), establece lo siguiente:

"Partiendo de la aseveración de que los datos que figuran en la cuenta corriente de la trabajadora son datos de carácter personal cuya protección está garantizada por el artículo 18.4 CE y por la legislación de desarrollo (la LOPD de 1999, aplicable al caso por razones cronológicas), lo que aparece como inobjetable, resulta que en nuestro ordenamiento jurídico, existe ya un amplio acervo doctrinal sobre el derecho del artículo 18.4 CE , especialmente sobre la cuestión que nos ocupa relativa al consentimiento y conocimiento previo por parte del trabajador de la utilización de sus datos que deriva, especialmente, de diversas sentencias del Tribunal Constitucional. En efecto, en múltiples sentencias ( SSTC 57/1994 ; 18/1999 ; 98/2000 ; 292/2000 ; 308/2000 y 29/2013 , entre muchas otras), el alto tribunal ha establecido que el artículo 18.1 CE impone como regla de principio y, de forma añadida al resto de sus garantías, un deber de información que protege frente de intromisiones ilegítimas en la intimidad. Así lo expresa rotundamente la STC 196/2004 cuando proclama que se vulnera el derecho a la intimidad personal cuando la actuación sobre su ámbito propio y reservado no sea acorde con la ley y no sea consentida, o cuando, aun autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida.

Igualmente, la STC 292/2000 , señaló que el art. 18.4 CE garantiza no sólo un ámbito de protección específico sino también más idóneo que el que podían ofrecer, por sí mismos, los derechos fundamentales mencionados en el apartado 1 del precepto, añadiendo que la peculiaridad de este derecho fundamental a la protección de datos respecto de aquel derecho fundamental, tan afín como es el de la intimidad, radica en su distinta función, lo que conlleva que también su objeto y contenido difieran. La función del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 CE es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad (por todas STC 144/1999 ). En cambio, el derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado. Por lo tanto, es complemento indispensable del derecho fundamental del art. 18.4 CE la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo. En consecuencia, constituye elemento caracterizador de la definición constitucional del art. 18.4 CE , de su núcleo esencial, el derecho del afectado a ser informado de quién posee los datos personales y, especialmente por lo que a los presentes efectos interesa, con qué fin son utilizados.

Ese derecho de información opera también cuando existe habilitación legal para recabar los datos sin necesidad de consentimiento, pues es patente que una cosa es la necesidad o no de autorización del afectado y otra, diferente, el deber de informarle sobre su poseedor y el propósito del tratamiento. Es verdad que esa exigencia informativa no puede tenerse por absoluta, dado que cabe concebir limitaciones por razones constitucionalmente admisibles y legalmente previstas, pero no debe olvidarse que la Constitución ha querido que la ley, y sólo la ley, pueda fijar los límites a un derecho fundamental, exigiendo además que el recorte que experimenten sea necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental restringido ( SSTC 57/1994 ; 18/1999 y 292/2000 ).

En aplicación de esa doctrina, la STC 29/2013 concluyó que no hay una habilitación legal expresa para esa omisión del derecho a la información sobre el tratamiento de datos personales en el ámbito de las relaciones laborales, y que tampoco podría situarse su fundamento en el interés empresarial de controlar la actividad. En conclusión, dado que las facultades empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales y no hay en el ámbito laboral una razón que tolere la limitación del derecho de información que integra la cobertura ordinaria del derecho fundamental del art. 18.4 CE , no será suficiente que el tratamiento de datos resulte en principio lícito, por estar amparado por la Ley ( arts. 6.2 LOPD y 20 LET ), o que pueda resultar eventualmente, en el caso concreto de que se trate, proporcionado al fin perseguido; el control empresarial por esa vía, aunque podrá producirse, deberá asegurar también la debida información previa".

Así, el TS establece la ilicitud de la prueba cuestionada, en la medida en que los datos de la cuenta corriente de la trabajadora fueron usados, sin autorización ni información previa de la trabajadora, para fines distintos de los que podrían derivarse de una legitima finalidad, anudada al contrato mercantil sobre cuenta corriente bancaria existente entre las partes.

Sin embargo, la sentencia que aplicamos, añade diversas consideraciones en relación con la doctrina general expuesta, a fin de delimitar alguno de los preceptos legales que el recurso entonces formulado consideró infringidos.

De este modo, el TS recuerda en su sentencia que el artículo 4.2 de la LOPD-1999 estableció que "Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos";y que, por su parte, el artículo 6 de la referida norma ,tras exponer en su apartado 1 que el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa, dispuso en su apartado 2, que "No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal... se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento...., siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado".

En el caso planteado en casación, la Sala Cuarta del TS consideró que no se encontraba ante un supuesto que pudiera subsumirse en la referida excepción a la norma general, y ello, porque aquella debía aplicarse única y exclusivamente a los supuestos de tratamiento de datos referido a los que son indispensables e imprescindibles para el mantenimiento o ejecución de la relación contractual, sin perder de vista que, en todo caso, sería indispensable el cumplimiento del deber de información previa a la interesada sobre la finalidad o finalidades del tratamiento. Y, en segundo lugar, porque la mayoría de los datos contenidos en la cuenta corriente, nada tienen que ver con el mantenimiento o cumplimiento del contrato de trabajo, sino con el contrato mercantil a que se ha hecho referencia.

Desde otra perspectiva, sigue diciendo el TS, tampoco la intervención empresarial, tal como fue entonces descrita, se encuentra amparada por el artículo 20.3 ET que habilita al empresario para adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento de sus obligaciones y deberes laborales; porque tal habilitación se permite cuando en su adopción y aplicación se guarde la consideración debida a su dignidad, lo que permite entender que tal límite se relaciona con el necesario respeto a los derechos fundamentales del trabajador, de manera especial con los vinculados a su derecho a la intimidad y a la protección de datos ( artículo 18 CE ).

En el supuesto analizado por la Sala de lo Social del TS los limites antes expuestos se superaron, puesto que, de manera subrepticia, la empresa había procedido a examinar y, especialmente, a utilizar datos, de los que tenía conocimiento en virtud de un contrato mercantil que le obligaba a la custodia y gestión administrativa de fondos ingresados por la actora, para conformar un medio probatorio justificativo de presuntos incumplimientos contractuales del contrato laboral, sin que existiese previamente una autorización de la interesada para el uso de tales datos con dicha u otra finalidad ajena a la inherente al propio contrato bancario, ni siquiera una previa comunicación a su legítima titular en la que se le informase del destino que se iba a dar a los datos conocidos a través de otra relación contractual paralela.

A este respecto la sentencia del TS expone que, "el conocimiento extracontractual laboral de los datos de la cuenta corriente, inevitable por la existencia de la relación mercantil entre las partes, ya situaba, legítimamente, en una posición privilegiada a la empresa que derivaba de dicho conocimiento, por lo que podía, bien intentar probar las presuntas irregularidades cometidas a través de otros medios de prueba, bien solicitar del órgano judicial autorización, al amparo del artículo 90.4 LRJS , para el acceso y utilización de los datos de la cuenta corriente, previo cumplimiento de las exigencias que dicho precepto establece".

Pues bien, pudiéramos pensar que la doctrina dictada en la sentencia que venimos mencionando no es de aplicación al caso presente porque, en aquel supuesto, la empresa llevó a cabo una investigación pormenorizada de todas las cuentas de la empleada para cotejar si en ellas se habían formalizado operaciones cuyas cuantías eran coincidentes con las que faltaban en caja y así confeccionar la prueba de su despido, y ese carácter exhaustivo de la investigación no concurre en el supuesto que ahora analizamos, que se limitó al control de los descubiertos concretos provocados por el actor, al control de la operativa irregular llevada a cabo, así como a una mera identificación de cuentas. O, pudiera pensarse que el acceso a los datos personales del demandante se ha efectuado teniendo en cuenta el código ético de la empresa, código que fue asumido por el trabajador al incorporarse a la entidad bancaria, que le fue entregado y en donde se establece la posibilidad de llevar a cabo el control de cuentas por el Departamento de Auditoría Interna y siempre que haya indicios de una actuación del trabajador que suponga la vulneración de la normativa legal o interna de la entidad.

Sin embargo, aun sin tener en cuenta las consideraciones expuestas y aun admitiendo la ilicitud del informe de auditoría en aplicación de la doctrina del TS, al no constar consentimiento alguno del demandante para el uso de datos personales con finalidad disciplinaria, es lo cierto, que la resolución judicial de instancia debe considerase ajustada a derecho.

Como consta en el hecho probado noveno de la sentencia recurrida, el 13 de diciembre de 2023 se comunicó al Sr. Eliseo que se iba a realizar una investigación sobre diversas irregularidades detectadas en la operativa por él realizada.

Se realizó una auditoría interna, por el Sr. Baldomero, en la que se revisaron las cuentas del demandante en la entidad Bankinter y la operativa de M50 que conlleva, con el objetivo de poder detectar la causa de la actual situación financiera del trabajador y si, además, había realizado algún tipo de operativa irregular.

También se examinó el Diario electrónico del banco o ARGO y consta como probado que, aun en el caso de que el auditor no hubiera examinado las referidas cuentas corrientes, hubiera podido llegar a las mismas conclusiones a través del Diario electrónico.

A este respecto, el fundamento de derecho segundo de la resolución judicial de instancia, con evidente valor fáctico, que establece que "el Sr. Baldomero llegó a las mismas conclusiones aun sin haber analizado dichas cuentas, tal y como señaló en el acto de la Vista y tal y como se desprende del cotejo de las operaciones que constan en el Registro Diario del banco que obra al punto 99 del índice electrónico, porque es suficiente con el análisis del mismo. Por ello, de cara a considerar los hechos acreditados, el examen de dichas cuentas es irrelevante".

De esta manera, el análisis del "registro diario", efectuado por el banco en primer lugar, y después por la juzgadora de instancia, permiten llegar a las mismas conclusiones a las que llega el informe de auditoría. Es decir, confirman la realidad del comportamiento incumplidor del demandante que se describe con profusión y detalle en el inalterado relato de hechos probados de la sentencia al que nos remitimos.

A lo dicho debemos añadir que conforme al hecho probado noveno de la sentencia recurrida El 15 de enero de 2024, el demandante remitió un mail al Sr. Baldomero en el que se dice señala textualmente "Respecto a los hechos narrados en tu informe asumo totalmente los mismos. Estoy completamente arrepentido de esta situación generada ya que he en vez de pedir ayuda al banco para solucionar este problema he generado este descubierto que pensaba cubrir con el bonus y ayuda familiar al respecto (...)"

El recurrente, de forma voluntaria, reconoció la realidad de los hechos imputados en la carta de despido, asumió la realización de las operaciones de descubierto, la operativa llevada a cabo y el hecho de haber forzado la devolución de comisiones. Este reconocimiento, no puede considerase inhabilitado por el hecho de que el informe de auditoría pueda ser considerado ilícito, pues tal ilicitud debe circunscribirse al ámbito en el que se produce la vulneración (acceso a cuentas del demandante sin consentimiento, a datos de carácter personal...) pero no a la manifestación efectuada por el reclamante después de haber conocido las conclusiones del informe elaborado. A este respecto, la STC 86/1995, de 6 de junio,(recordada por la Sala Cuarta del TS en sentencia de 28/01/2026 (rec. 1947/2024)) argumentó que, aunque se hubiera declarado la ilicitud de una prueba (en ese caso de intervención telefónica), si posteriormente se produce la confesión del acusado, este medio de prueba sí que es válido.

De todos modos, y como ya hemos expuesto, además del reconocimiento de los hechos por parte del demandante, el comportamiento sancionado se ha acreditado a través del análisis de elementos distintos a las cuentas del demandante como en este caso es el Diario electrónico del Banco o ARGO.

El motivo, por lo dicho, se desestima.

CUARTO:El último motivo suplicatorio, amparado procesalmente en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se destina a denunciar que la sentencia recurrida infringe los artículos 54, 55, 56 y 58 del ET, así como el artículo 72 del convenio colectivo del sector de banca, el artículo 24 CE, la normativa interna del propio banco, así como el principio de proporcionalidad y de graduación de la falta, y jurisprudencia de aplicación.

El motivo se divide en dos apartados:

1.- Prescripción de la falta, conocimiento de los hechos y tolerancia empresarial.

El recurrente no comparte los razonamientos de la sentencia de instancia en los que se rechaza la prescripción de las faltas imputadas al trabajador.

En comprimido resumen, manifiesta el recurrente: que la empresa, de haber tenido un mínimo de diligencia, hubiera tenido pleno conocimiento de los hechos desde el primer incumplimiento; que en la conducta del demandante no hay ocultación; que el actor no gozaba de una especial confianza de la empresa que relajara el control empresarial sobre su actuar; que la empresa debió justificar la necesidad de la auditoría; y que pese a los numerosos descubiertos realizados no efectúo control alguno de la actividad hasta el inicio de la auditoría.

Sobre esta base, concluye el recurrente que los superiores jerárquicos del actor conocieron de forma plena, exacta y cabal los hechos que se imputan al actor; que pudieron activar los mecanismos de control, vigilancia e incluso auditoría y no lo hicieron; y que a partir del mismo momento en que por primera vez lo conocieron o, en todo caso, más de seis meses antes de la entrega de la carta de despido, comienza el plazo de prescripción de la falta, porque no era necesario abrir una investigación ni está justificada la demora en dar conocimiento de los hechos.

Pues bien, esta Sala no puede compartir los argumentos de la parte recurrente.

Teniendo en consideración el inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, debemos recordar lo siguiente:

El instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución (RCL 1978, 2836), precepto que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido (en tal sentido SSTS de 21/07/1986, 24/07/1989 (RJ 1989, 5910)), lo que tiene su particular reflejo en el ámbito laboral sancionador, en el art. 60.2 ET.

Efectivamente, el art. 60.2 de la norma estatutaria establece un plazo de prescripción llamado «corto» de diez, veinte y sesenta días, según la gravedad de las faltas, cuyo cómputo se inicia inexorablemente desde que el empresario tiene conocimiento de su comisión.

De esta manera, el "dies a quo" para el cómputo del plazo prescriptivo es aquel en el que los hechos llegaron a conocimiento de quienes tienen la facultad de sancionar la falta ( STS 20-2-1998 [RJ 1988, 1846]).

El mismo artículo establece igualmente un plazo de prescripción «largo», de seis meses, que opera «en todo caso» desde la comisión de los hechos.

La rotundidad de esta norma ha sido objeto de interpretación correctora por parte de la jurisprudencia al objeto de evitar una solución que beneficiara al infractor y premiase las conductas clandestinas y continuadas, frente a hechos notorios y puntuales que pudieran resultar de inferior gravedad ( STS 29-10-1990 [RJ 1990, 7938]).

Es doctrina del TS, recogida desde antiguo en sentencias tales como las de 22/05/1996 ( RJ 1996, 4607), 18/12/2000 ( RJ 2001, 821), 31/01/2001 (RJ 2001, 2136) y 25/07/2002 (RJ 2002, 952) entre otras muchas, y en materia de prescripción de faltas, la de que dada la naturaleza y significación de determinadas infracciones, no puede hacerse en ocasiones una imputación inmediata y simultánea a un primer conocimiento superficial y genérico,sino que es de todo punto precisa una investigación o inspección para obtener una cumplida demostración, un discernimiento exacto, pleno y cabal por la empresa de las actividades supuestamente anómalas o irregulares que configuran la conducta del trabajador sancionado.

A este fin, debe procurarse por la empleadora la adquisición de cuantos datos concurran para lograr una información lo más completa posible de lo acaecido, eludiendo actuaciones precipitadas con base en simples sospechas que no tengan la oportuna justificación, siempre -claro está- que dicha investigación se efectúe de forma racional y sin indebidas demoras que sobrepasen excesivamente el plazo prescriptorio ( sentencias de 10/12/1982 [ RJ 1982, 7796], 26/10/1983 [RJ 1983, 5154] y 25 de marzo [RJ 1985, 1384] y 24 de junio de 1985 [RJ 1985, 3449]), esto es, poniendo de relieve una mediata y diligente actuación empresarial tendente a aclarar lo que inicialmente sólo eran meros indicios y a depurar posibles responsabilidades, permitiendo alejar toda idea de abandono o renuncia por pasividad o desinterés en el ejercicio de sus derechos, fundamento del instituto de la prescripción.

De este modo, existe una doble previsión legal y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción, pues mientras la de los sesenta días, conocida como "prescripción corta" se comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta; la de los seis meses o "prescripción larga" se computa desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma.

A estos efectos, resulta determinante para la fijación del "dies a quo", en el caso de la primera, un conocimiento pleno, cabal y exacto de que el actor ha cometido infracciones laborales, no bastando una mera apreciación superficial de las faltas cometidas por parte del empleador, como tampoco resulta aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber podido tener la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido efectivamente lugar.De este modo, el término ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida ( STS 25/06/1990 (RJ 1990, 5514)), y se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando su comisión llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( STS de fechas 25/07/2002 (RJ 2002, 9526), 31/01/2001 ( RJ 2001, 2136), 26/12/1995 ( RJ 1995, 9845) y 24-11-1989 (RJ 1989, 8506)).

Es cierto que, para fijar el dato del conocimiento por la empresa hay que tener en cuenta las características de la infracción y la exigencia de una conducta diligente por parte de la empresa en cuanto al uso de la potestad sancionadora, de manera que no cabe premiar la desidia en el control del cumplimiento de las obligaciones laborales prolongando el plazo de prescripción sin tener en cuenta el dato de que la empresa tenga en su poder todos los elementos de hecho necesarios para sancionar. Ahora bien, no es menos cierto que esta doctrina sobre el "desconocimiento inexcusable" de los hechos, no puede llevar, en este caso, a revocar la sentencia dictada en la instancia.

No es discutible que el demandante cometiera las infracciones relatadas en los hechos probados quinto y sexto de la sentencia recurrida y tampoco lo es que, conforme a los hechos séptimo y octavo, de los descubiertos generados por el demandante tuvieron noticia el Director y la Subdirectora de la oficina hasta el punto de que se entrevistaron con el demandante en varias ocasiones para preguntarle si tenía algún problema que y debía solucionar la situación.

Ahora bien, la mera existencia de descubiertos no fue la razón de la sanción al demandante. Al actor se le despide por autorizarse asimismo operaciones de descubierto; por haber utilizado fraudulentamente para ello la "llave 2" y la "llave 3"; por conseguir la retrocesión de las comisiones generadas por los descubiertos mediante autorizaciones falsas que el mismo confeccionaba; y por disfrutar indebidamente de una financiación que no le correspondía, así como de devoluciones a las que no tenía derecho.

Este comportamiento, a diferencia de lo que se mantiene en el recurso, se efectuó con ocultación, sabedor de la utilización fraudulenta de su condición de empleado, y fue un comportamiento continuado que se mantuvo hasta el mes de noviembre de 2023.

Estas circunstancias exigen para su comprobación la debida investigación y, por ello, no es hasta el final de la misma cuando puede establecerse con certeza la naturaleza y el alcance del comportamiento infractor.

En definitiva, la información que se maneja en la oficina del banco, es que el actor se encuentra en descubierto en determinadas fechas, pero no la manera en la que ha gestionado la situación creada por el, que no se aprecia hasta que el Departamento de Auditoría interna lleva a cabo la correspondiente investigación.

Como bien dice la parte impugnante del recurso, "no se despide al actor por estar en descubierto, sino por realizar operaciones de financiación, obteniendo descubiertos para sí mismo y en beneficio propio, sin seguir el procedimiento exigido, así como por utilizar para ello las herramientas de generación de descubierto (llaves 2 y 3) en beneficio propio, y para una finalidad diferente a la que existen, perimiéndole con ello obtener una financiación sin seguir el procedimiento establecido y para la cual no tenía capacidad".

La ocultación del proceder del actor determina que el plazo de prescripción no comience a contar desde que la empresa tiene un conocimiento cabal del mismo, lo que no sucede hasta el mes de enero de 2024, con lo que el plazo de prescripción no ha transcurrido.

Por otro lado, y teniendo en cuenta lo dicho, el comportamiento empresarial no permite apreciar tolerancia alguna respecto del actuar del demandante. Desde el mismo momento en el que se conocieron los descubiertos los superiores jerárquicos del demandante adoptaron las medidas necesarias, primero de advertencia y después de investigación, tendentes a aclarar, mediante entrevistas, y determinar a través de la investigación correspondiente, el alcance de la actividad llevada a cabo por el recurrente

2.- Proporcionalidad y graduación de la falta. Inexistencia de infracción y circunstancias atenuantes.

Considera el recurrente que los hechos imputados constituyen incumplimientos de normativa interna del banco, pero no una conducta calificable conforme al convenio colectivo de aplicación como infracción muy grave.

A estos efectos, el recurrente sostiene que el enjuiciamiento del despido debe hacerse de forma gradualista y que habiendo sido conocidos los descubiertos del actor por el Director y la Subdirectora de la oficina, no debe sancionársele con despido pues, a su entender, la empresa permitió su comportamiento, no pudiendo apreciarse una conducta fraudulenta, ni un abuso de confianza, ni una transgresión de la buena fe contractual de la entidad necesaria para imponer una sanción de tanta gravedad.

Pues bien, en relación con lo dicho, no está de más recordar que el artículo 54.1 del ET establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, y a este respecto, es de sobra conocido que, como norma general, las infracciones que pueden justificar una decisión de despido disciplinario han de alcanzar las cotas de voluntariedad, culpabilidad y gravedad suficiente a las que se refiere el precepto, exigiéndose -a su vez- el análisis individualizado de cada conducta, pues sólo desde tal perspectiva podremos apreciar la proporcionalidad de la sanción o la procedencia de la misma.

Asimismo, en relación con los incumplimientos contractuales imputables al trabajador, la doctrina jurisprudencial afirma que, en todo caso, su valoración, a tales fines, ha de hacerse con criterio individualizador y gradualista: individualizador, en cuanto se ha de conocer la singularidad de cada caso, valorando las circunstancias concurrentes y sus peculiaridades con especial relevancia del factor humano o personal; y gradualista, porque, precisamente a través del análisis individualizado de cada caso, ha de pretenderse lograr una plena coherencia y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción.

Solo desde tales perspectivas puede apreciarse la proporcionalidad de la sanción ya que las infracciones, si bien manifiestan un incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad, voluntariedad y gravedad suficiente, y en este sentido, no todo incumplimiento contractual puede producir como efecto el despido del trabajador, ya que habrá que analizar la conducta desde el prisma de las circunstancias legales, objetivas y subjetivas concurrentes para así establecer si la decisión del empresario es o no ajustada a derecho.

La empresa defiende que la conducta del demandante es constitutiva de faltas muy graves que transgreden la buena fe contractual y conforman un claro abuso de confianza en el desempeño del trabajo, vulneran las normas internas de la empresa y amparan una indisciplina en el trabajo y, a este respecto, debemos recordar que la transgresión de la buena fe contractual -que el artículo 54.2.d) del ET incluye en su enumeración de las causas de despido disciplinario- es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, si bien el TS ha venido matizando los elementos básicos constitutivos de tal concepto jurídico: 1º) es requisito imprescindible que ha de concurrir para configurar esta causa, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo esa transgresión en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone. 2º) la significación y alcance del acto u actos concretos determinantes del despido han de situarse entre todas las demás circunstancias concurrentes para que pueda prevalecer el equilibrio, presupuesto de la justicia, atendiendo al momento en que se producen los hechos y a los efectos que causan. 3º) es imprescindible conjugar la conducta y sus antecedentes con la transgresión y gravedad del despido para que exista adecuación entre el acto y la sanción. 4º) entre los datos a tener en cuenta a estos efectos, cobra especial relieve la naturaleza dolosa o culposa de la infracción, pues si bien la expresión "culpable" del artículo 54.1. ET es un término genérico que abarca a una y otra, es fundamental para calificar de grave la conducta, aquella naturaleza, para que de esta forma pueda hacerse efectivo el valor constitucional de la justicia que exige, a su vez, como uno de sus principales presupuestos, la proporcionalidad y el equilibrio ( SSTS 24 y 25 de febrero de 1984, 22 de marzo de1984, 21 de abril de 1984 y 26 de septiembre de 1984).

Por otra parte, el abuso de confianza es una modalidad de la transgresión de la buena fe contractual, consistente en un mal uso o en un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991), a lo que hay que añadir que lo que caracteriza a la deslealtad es la acción dolosa o negligente que conculca los deberes de colaboración y fidelidad consustanciales a la relación o contrato de trabajo.

Pues bien, el comportamiento del demandante ha sido sancionado como una falta muy grave de aquellas que establece el artículo 70 del XXIV convenio de Banca en sus números 1, 6 y 9. Así son faltas muy graves:

1. La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo y/o en las gestiones encomendadas

6. La infracción a las normas de la Empresa, cometida con el propósito de ocultar, falsear o enmascarar la verdadera situación y naturaleza de los estados contables o de los riesgos contraídos.

9. La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

El actuar del demandante, reflejado en el inalterado relato de hechos de la sentencia recurrida (hechos probados, quinto, sexto, sétimo, octavo y noveno, tiene pleno encaje en la normativa expuesta.

El recurrente usa la llave 2 y llave 3 para para conseguir fondos en descubierto de una cuenta corriente, y después de conseguir el saldo correspondiente, los transfiere a su cuenta nómina, para que esta no quedé en descubierto y no alertar sobre una actuación mantenida. Pasados unos días, el demandante revierte la operación la operación y devuelve los fondos a la cuenta de origen, que deja de estar en descubierto, volviendo a estar en descubierto la cuenta nómina.

El uso de las "llaves" se realiza para una finalidad personal, y le permite obtener una ventaja no prevista por el sistema.

La operativa desarrollada es completamente irregular y unilateral por parte del actor, conformando un claro ejemplo de transgresión de la buena fe contractual y de abuso de la confianza depositada en él por la empresa como empleado de la misma.

Además, consta probado que el reclamante solicita a través del sistema ARGO la devolución de las comisiones por descubierto en sus cuentas mediando autorizaciones falsas de la oficina, aportando un mail que se envía a sí mismo, o un borrador de mail en el que aparece copiado la subdirectora, recibiendo con ello una devolución acumulada de 1.633€, a la que no tenía derecho.

El demandante, que conoce la normativa interna de la empresa, simplemente la incumple con fines estrictamente personales que le reportan un beneficio, intentado evitar el control empresarial derivada de una normativa que ha sido vulnerada.

El comportamiento desarrollado reviste una evidente gravedad y culpabilidad que se constata por el propio reconocimiento efectuado por quien ahora recurre, debiendo afirmarse que, atendiendo a las circunstancias (reiteración de su comportamiento, mantenimiento en el incumplimiento de la normativa interna, beneficio propio de lo actuado, número de operaciones realizadas, ocultación de las mismas...), la sanción deviene completamente proporcional, sin que a ello pueda aplicarse circunstancia atenuante alguna y menos la existencia de un proceso médico en el que el actor fue tratado con ansiolíticos pues no existe constancia alguna que tal circunstancia influyera en el comportamiento desplegado.

Conforme a lo dicho, el recurso se desestima, confirmándose en su totalidad la sentencia recurrida por no incurrir ésta en las infracciones denunciadas, sin costas.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Eliseo contra la sentencia nº 553/25, de 4 de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra en el procedimiento nº 303/24 seguido a instancias del recurrente frente a la empresa "BANKINTER, S.A.", en materia de despido, confirmando en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:La demanda de despido interpuesta por D. Eliseo contra la empresa BANKINTER, S.A. es desestimada por el Juzgado de lo Social en sentencia, conforme a la cual, se declara que el despido disciplinario del demandante, llevado a cabo por la entidad demandada el 26 de enero de 2024, es conforme a derecho.

Esta decisión judicial no se comparte por la representación letrada del Sr. Eliseo y, por ello, la recurre en suplicación a través del planteamiento de tres motivos distintos que se destinan a intentar modificar el relato de hechos probados que contiene la resolución de instancia, así como a cuestionar el derecho aplicado en ella.

SEGUNDO:El recurrente, después de aclarar -a través de una "cuestión previa"- la forma en la que va a identificar los documentos en los que va a basar su petición de revisión fáctica, dedica el primer motivo del recurso a postular la modificación del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

La reclamación revisora se efectúa al amparo procesal del artículo 193.b) de la LRJS, y en ella se llevan a cabo seis peticiones de variación fáctica distintas.

1.- Cuestiones generales sobre la revisión de hechos probados.

Antes de analizar los motivos de revisión de hechos interpuestos por el demandante, no está de más recordar que el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de una apelación, ni la de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 (RTC 1993/18 ), 294/1993 y 93/1997 -un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada en autos.

El párrafo b) del artículo 193 exige el cumplimiento de unas exigencias concretas para su viabilidad. Así, la jurisprudencia subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 2004694 y 23/12/10, rec. 4.380/09 ).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 ,RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, rec. 216/2010 ).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación de la juzgadora, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye, como ya hemos apuntado anteriormente, en toda su amplitud únicamente a la juzgadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal "ad quem" pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el artículo 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del artículo 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

Pues bien, sobre la base de estas premisas deberemos examinar las solicitudes de variación de hechos probados que realiza el recurrente.

2.- Petición de revisión del hecho probado primero

El recurrente pretende la revisión del hecho primero en lo atinente al salario bruto que percibe. De este modo, solicita que la cantidad de 4.960,38 € al mes, que aparece en la actual redacción del hecho, se sustituya por la de 6.656,82 €.

La modificación se basa en el contenido de los recibos salariales del actor (folios 252 y 264 del acontecimiento 84 del EJE), documentos estos de donde se infiere que el recurrente ha percibido en el último año dos abonos extraordinarios como premio de producción que, prorrateados, supone un importe mensual adicional al salario reconocido en sentencia de 1.696,44 €.

Pues bien, la solicitud debe estimarse pues se soporta en documentos hábiles para provocar la revisión; la empresa recurrida no ha mostrado oposición alguna respecto del salario pretendido ni en el plenario, ni en la impugnación de este recurso; y la variación es trascendente para el resultado del litigio toda vez que, a su través, se concreta adecuadamente el salario regulador del demandante aplicable a los cálculos que pueden derivarse de una posible estimación de su pretensión.

3.- Solicitud de revisión del hecho probado sexto

El recurrente pide que la última frase del hecho probado sexto, en la que se dice: (sic) "La cuenta en la que se realizaban los abonos es de exclusiva titularidad del Sr. Eliseo", se sustituya por otra del siguiente tenor: "Los abonos se realizaban en cuentas del Sr. Eliseo y también en cuenta de titularidad compartida del Sr. Eliseo con de su hermana Sra. Zaida".

La modificación se basa en los folios 407 y 403 del acontecimiento 91 del EJE y, en el entender de quien recurre, tiene relevancia a los efectos de establecer la licitud de la prueba de auditoría realizada, la posible intromisión del derecho a la intimidad y la infracción de las políticas de privacidad del banco y de la Ley Orgánica de Protección de Datos.

La revisión pretendida no puede acogerse por diversas razones:

1º.- El recurrente no explicita adecuadamente en el desarrollo del motivo suplicatorio la trascendencia que la revisión propuesta tiene para el fallo de la resolución que debe dictarse.

Como bien dice la parte impugnante del recurso, la razón de la variación fáctica solicitada es que, según el recurrente, la misma "tiene relevancia a los efectos de licitud de la prueba".Sin embargo, es lo cierto que no se efectúa explicación o consideración concreta alguna relativa a la repercusión que la revisión puede tener en las resultas del pleito, y, como ya hemos expuesto en razonamientos anteriores, este dato es esencial para viabilizar un motivo de revisión de hechos.

2º.- Por otro lado, el hecho probado quinto, en su último párrafo, establece que "una de las cuentas utilizadas, la número NUM002, es de cotitularidad del demandante y la Sra. Zaida. Otra cotitularidad del demandante y su esposa".

Pues bien, el recurrente, en el motivo de revisión que ahora analizamos, hace referencia expresa, precisamente, a la cuenta número NUM002, cuenta ésta que la resolución del juzgado ya se encarga de establecer como de titularidad compartida entre el recurrente y su hermana, lo que hace que, en definitiva, la revisión no resulte necesaria pues lo pretendido consta ya en el relato de hechos.

3º.- Por último, la variación que se pide no es eficaz para influir en el resultado del pleito pues la procedencia del despido se ha adoptado por la juzgadora de instancia al margen de la determinación de la titularidad de las cuentas. Así, el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, razona que la conclusión sobre la procedencia del cese debe prevalecer aun sin haber analizado las cuentas, examen que se establece como irrelevante a los efectos pretendidos por el actor, a la vista de la pericial practicada y del reconocimiento de los hechos que el demandante realizó en el expediente sancionador.

4.- Petición de revisión del hecho probado quinto

También pide el recurrente la variación de la parte final del hecho quinto. En concreto, se solicita que se añada al final del mismo el siguiente texto: "... y otra, cotitularidad del demandante y su padre, D. Imanol".

El añadido se soporta en el documento obrante al acontecimiento 97, documento nº 13 del ramo de prueba documental de Bankinter, folio 484 del expediente electrónico.

Nuevamente, el recurrente plantea su petición a los efectos de licitud de la prueba de auditoría, intromisión del derecho a la intimidad e infracción de las políticas de privacidad del banco y de la Ley Orgánica de Protección de Datos, sin recoger referencia alguna a la repercusión que la variación debe tener en el resultado de la litis. A ello hay que añadir las consideraciones que acabamos efectuar en el apartado anterior relativas a falta de relevancia del dato fáctico que quiere introducirse para modificar la procedencia del despido del actor, procedencia a la que se llega al margen de las cotitularidades de cuentas y del contenido de las mismas.

5.- Solicitud de adición de un hecho probado nuevo

Solicita quien recurre que se añada al relato fáctico de la sentencia un hecho nuevo, que sería el decimocuarto, con el siguiente contenido:

"El demandante presentó en fecha 5 de mayo de 2025 denuncia ante la agencia estatal de protección de datos por investigación de sus cuentas particulares y de cuentas compartidas con familiar, violando su intimidad y la protección de datos".

La adición se sustenta en el ramo de prueba documental de la parte recurrente, acontecimiento 109, folios 622 a 624 del expediente electrónico, documento en donde consta la denuncia presentada por el demandante.

Pues bien, la petición debe rechazarse de plano. El documento que sirve de soporte a la revisión no es hábil para provocar una modificación en el relato de hechos probados de la resolución de instancia, al contener una mera manifestación de parte realizada unilateralmente por el actor que, por sí sola, carece de valor probatorio reforzado y que no es un documento que permita objetivar un comportamiento reprochable, sino una mera alegación de una parte interesada que, dicho sea de paso, solo mostró interés en presentar la denuncia mencionada más de un año después de ser despedido y solo tres meses antes de la vista oral.

6.- Solicitud de adición de un hecho probado nuevo

Propone el recurrente la adición a los hechos de la sentencia de instancia de un nuevo hecho, el decimoquinto, del siguiente tenor:

"Existe una circular 4127 denominada reclamaciones y quejas de clientes, que obra al punto 96 del índice electrónico y cuyo contenido se da por reproducido a efectos de integrar el relato de hechos probados de la presente resolución. Destacar de la misma que, conforme a su página 1ª, folio 472 del expediente electrónico, regula los servicios de atención a clientes y el defensor del cliente externo de las entidades financieras".

La pretensión de revisión se fundamenta en el documento llamado "circular 4127: Reclamaciones y quejas de clientes: Sac y Defensor del cliente", que consta en el documento obrante al acontecimiento 96, documento 12 del ramo de prueba documental de la demandada BANKINTER (folios 472 a 483 del expediente electrónico). Según quien recurre, el añadido postulado es relevante puesto que debe examinarse si la retrocesión de comisiones supone algún tipo de incumplimiento de la normativa interna del banco, y si, en consecuencia, puede ser causa de despido.

Tampoco en este caso la solicitud de revisión puede acogerse, el mero hecho de dejar constancia de que existe una Circular sobre reclamaciones de quejas de clientes, nada aporta al proceso con trascendencia para el dictado de la resolución.

A mayor abundamiento, parece sostener el recurrente que la retrocesión de comisiones constituye el comportamiento por el que el recurrente ha sido despedido y esto no es así. Las imputaciones efectuadas al trabajador en la carta de despido exceden sobremanera de una mera devolución o retrocesión de comisiones, siendo lo cierto que el despido disciplinario estuvo causalizado por el desarrollo voluntario de todo un comportamiento fraudulento perfectamente constatado y descrito en los inalterados hechos probados quinto y sexto de la sentencia de instancia.

7.- Petición de supresión de una parte del Fundamento de Derecho Quinto.

Se sostiene en el motivo que la Juzgadora de instancia, en el último párrafo de su fundamento de derecho quinto, afirma que "La propia demanda no niega que haya contravenido dicha normativa",y manifiesta que, a su entender, tal afirmación es errónea, debiendo suprimirse.

La solicitud de revisión está llamada al fracaso.

El recurrente propone la supresión de una expresión contenida en la fundamentación jurídica de la sentencia a la que unilateralmente le atribuye la naturaleza de hecho probado y para cuya desaparición no cita siquiera documento o perica alguna que le sirva de base (exigencia necesaria si, como afirma, la expresión que se quiere eliminar tiene valor fáctico).

Por otro lado, el reconocimiento por parte del actor del comportamiento llevado a cabo se pone de manifiesto por el propio recurrente en su demanda y ahora en el desarrollo del recurso, como así se expone con acierto por la parte impugnante del recurso, en manifestaciones constatadas por la Sala y que este Tribunal comparte.

En definitiva, debe rechazarse cualquier modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia más allá de la variación relativa al salario del recurrente, aceptada en la presente resolución.

TERCERO:En vía de censura jurídica y con amparo procesal en el artículo 193.c) LRJS, el recurrente denuncia la infracción del artículo 18 de la CE, del 55.5 del ET, de los artículos 6, 11, 16, y 72 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos; de los artículos 87 y 90.2 de la LRJS, del 11.1 de la LOPJ, así como de la normativa interna del banco, en particular, el código ético y la política de privacidad de datos, así como la Jurisprudencia de aplicación.

A este respecto, en el recurso se defiende la ilicitud de la prueba de auditoría practicada.

El recurrente sostiene: que la prueba de auditoría forma parte esencial de la prueba pericial del Sr. Baldomero; que los hechos probados quinto y sexto de la sentencia de instancia se soportan en la prueba pericial practicada y en el reconocimiento de hechos que efectúa el demandante (que se recoge en el hecho noveno); y que el mencionado reconocimiento no es independiente del proceso de auditoría.

Sobre este soporte, se defiende en el motivo de suplicación, que el informe de auditoría es ilícito en su totalidad; que, por ello, los hechos probados quinto, sexto y noveno deben anularse; y que, en consecuencia, debe declararse la nulidad del despido llevado a cabo por la empresa o, en su defecto, declararse la improcedencia del mismo.

La razón de tales conclusiones es que, en el entender de quien recurre, en el proceso de auditoría se investigaron, no solo las cuentas que pertenecían en exclusiva al actor, sino también cuentas de las que eran cotitulares el actor y su esposa, el actor y su hermana, y el demandante y padre, y que ello supone una vulneración del derecho a la intimidad y una vulneración de la normativa en materia de protección de datos en la obtención de la prueba, sin que, según su parecer, el código ético de la entidad demandada pueda enjuagar los incumplimientos mencionados, máxime cuando tal código y la política de privacidad del banco, se han incumplido en el proceso investigador.

En definitiva, sostiene el recurrente que la prueba a la que nos referimos, y a diferencia de lo que establece la sentencia recurrida, ha sido obtenida ilícitamente pues no ha existido consentimiento alguno para el tratamiento de los datos para fines de control disciplinario laboral.

El motivo suplicatorio no niega la realidad de los hechos imputados al trabajador, limitándose a cuestionar la validez del informe de auditoría que, según su parecer, es el soporte de la decisión de despido adoptada por la empresa.

De esta forma, no se discute la realidad y gravedad de los incumplimientos que aparecen en los hechos probados quinto, sexto y noveno de la sentencia recurrida, si bien, entiende que los mismos no deberían formar parte del relato fáctico de la sentencia al haberse obtenido a través de una prueba inválida.

La declaración de ilicitud del informe de auditoría se basa por el recurrente en la doctrina sentada por la Sala Cuarta del TS en su sentencia de 08/03/2022 (rcud. 130/2019).

La cuestión que se planteó ante el Alto Tribunal, y que da lugar a sentencia a la que nos acabamos de referir, consiste en determinar si una entidad bancaria puede utilizar su conocimiento de los datos de la cuenta corriente de una trabajadora para configurar prueba de los posibles incumplimientos laborales realizados por la empleada titular de la referida cuenta, y por tanto, si dicha obtención se puede considerar lícita, en relación a los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de datos. La Sala de unificación señala que una entidad bancaria no puede utilizar su conocimiento de los datos de la cuenta corriente de una trabajadora para configurar prueba de los posibles incumplimientos laborales realizados por la empleada titular de la referida cuenta, por lo que su obtención sin mediar la necesaria autorización es ilícita por vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de datos.

El TS, en el punto 3 del fundamento de derecho cuarto de la sentencia a la que seguimos (transcrito en el recurso y no discutido por la parte impugnante del mismo), establece lo siguiente:

"Partiendo de la aseveración de que los datos que figuran en la cuenta corriente de la trabajadora son datos de carácter personal cuya protección está garantizada por el artículo 18.4 CE y por la legislación de desarrollo (la LOPD de 1999, aplicable al caso por razones cronológicas), lo que aparece como inobjetable, resulta que en nuestro ordenamiento jurídico, existe ya un amplio acervo doctrinal sobre el derecho del artículo 18.4 CE , especialmente sobre la cuestión que nos ocupa relativa al consentimiento y conocimiento previo por parte del trabajador de la utilización de sus datos que deriva, especialmente, de diversas sentencias del Tribunal Constitucional. En efecto, en múltiples sentencias ( SSTC 57/1994 ; 18/1999 ; 98/2000 ; 292/2000 ; 308/2000 y 29/2013 , entre muchas otras), el alto tribunal ha establecido que el artículo 18.1 CE impone como regla de principio y, de forma añadida al resto de sus garantías, un deber de información que protege frente de intromisiones ilegítimas en la intimidad. Así lo expresa rotundamente la STC 196/2004 cuando proclama que se vulnera el derecho a la intimidad personal cuando la actuación sobre su ámbito propio y reservado no sea acorde con la ley y no sea consentida, o cuando, aun autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida.

Igualmente, la STC 292/2000 , señaló que el art. 18.4 CE garantiza no sólo un ámbito de protección específico sino también más idóneo que el que podían ofrecer, por sí mismos, los derechos fundamentales mencionados en el apartado 1 del precepto, añadiendo que la peculiaridad de este derecho fundamental a la protección de datos respecto de aquel derecho fundamental, tan afín como es el de la intimidad, radica en su distinta función, lo que conlleva que también su objeto y contenido difieran. La función del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 CE es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad (por todas STC 144/1999 ). En cambio, el derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado. Por lo tanto, es complemento indispensable del derecho fundamental del art. 18.4 CE la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo. En consecuencia, constituye elemento caracterizador de la definición constitucional del art. 18.4 CE , de su núcleo esencial, el derecho del afectado a ser informado de quién posee los datos personales y, especialmente por lo que a los presentes efectos interesa, con qué fin son utilizados.

Ese derecho de información opera también cuando existe habilitación legal para recabar los datos sin necesidad de consentimiento, pues es patente que una cosa es la necesidad o no de autorización del afectado y otra, diferente, el deber de informarle sobre su poseedor y el propósito del tratamiento. Es verdad que esa exigencia informativa no puede tenerse por absoluta, dado que cabe concebir limitaciones por razones constitucionalmente admisibles y legalmente previstas, pero no debe olvidarse que la Constitución ha querido que la ley, y sólo la ley, pueda fijar los límites a un derecho fundamental, exigiendo además que el recorte que experimenten sea necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental restringido ( SSTC 57/1994 ; 18/1999 y 292/2000 ).

En aplicación de esa doctrina, la STC 29/2013 concluyó que no hay una habilitación legal expresa para esa omisión del derecho a la información sobre el tratamiento de datos personales en el ámbito de las relaciones laborales, y que tampoco podría situarse su fundamento en el interés empresarial de controlar la actividad. En conclusión, dado que las facultades empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales y no hay en el ámbito laboral una razón que tolere la limitación del derecho de información que integra la cobertura ordinaria del derecho fundamental del art. 18.4 CE , no será suficiente que el tratamiento de datos resulte en principio lícito, por estar amparado por la Ley ( arts. 6.2 LOPD y 20 LET ), o que pueda resultar eventualmente, en el caso concreto de que se trate, proporcionado al fin perseguido; el control empresarial por esa vía, aunque podrá producirse, deberá asegurar también la debida información previa".

Así, el TS establece la ilicitud de la prueba cuestionada, en la medida en que los datos de la cuenta corriente de la trabajadora fueron usados, sin autorización ni información previa de la trabajadora, para fines distintos de los que podrían derivarse de una legitima finalidad, anudada al contrato mercantil sobre cuenta corriente bancaria existente entre las partes.

Sin embargo, la sentencia que aplicamos, añade diversas consideraciones en relación con la doctrina general expuesta, a fin de delimitar alguno de los preceptos legales que el recurso entonces formulado consideró infringidos.

De este modo, el TS recuerda en su sentencia que el artículo 4.2 de la LOPD-1999 estableció que "Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos";y que, por su parte, el artículo 6 de la referida norma ,tras exponer en su apartado 1 que el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa, dispuso en su apartado 2, que "No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal... se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento...., siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado".

En el caso planteado en casación, la Sala Cuarta del TS consideró que no se encontraba ante un supuesto que pudiera subsumirse en la referida excepción a la norma general, y ello, porque aquella debía aplicarse única y exclusivamente a los supuestos de tratamiento de datos referido a los que son indispensables e imprescindibles para el mantenimiento o ejecución de la relación contractual, sin perder de vista que, en todo caso, sería indispensable el cumplimiento del deber de información previa a la interesada sobre la finalidad o finalidades del tratamiento. Y, en segundo lugar, porque la mayoría de los datos contenidos en la cuenta corriente, nada tienen que ver con el mantenimiento o cumplimiento del contrato de trabajo, sino con el contrato mercantil a que se ha hecho referencia.

Desde otra perspectiva, sigue diciendo el TS, tampoco la intervención empresarial, tal como fue entonces descrita, se encuentra amparada por el artículo 20.3 ET que habilita al empresario para adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento de sus obligaciones y deberes laborales; porque tal habilitación se permite cuando en su adopción y aplicación se guarde la consideración debida a su dignidad, lo que permite entender que tal límite se relaciona con el necesario respeto a los derechos fundamentales del trabajador, de manera especial con los vinculados a su derecho a la intimidad y a la protección de datos ( artículo 18 CE ).

En el supuesto analizado por la Sala de lo Social del TS los limites antes expuestos se superaron, puesto que, de manera subrepticia, la empresa había procedido a examinar y, especialmente, a utilizar datos, de los que tenía conocimiento en virtud de un contrato mercantil que le obligaba a la custodia y gestión administrativa de fondos ingresados por la actora, para conformar un medio probatorio justificativo de presuntos incumplimientos contractuales del contrato laboral, sin que existiese previamente una autorización de la interesada para el uso de tales datos con dicha u otra finalidad ajena a la inherente al propio contrato bancario, ni siquiera una previa comunicación a su legítima titular en la que se le informase del destino que se iba a dar a los datos conocidos a través de otra relación contractual paralela.

A este respecto la sentencia del TS expone que, "el conocimiento extracontractual laboral de los datos de la cuenta corriente, inevitable por la existencia de la relación mercantil entre las partes, ya situaba, legítimamente, en una posición privilegiada a la empresa que derivaba de dicho conocimiento, por lo que podía, bien intentar probar las presuntas irregularidades cometidas a través de otros medios de prueba, bien solicitar del órgano judicial autorización, al amparo del artículo 90.4 LRJS , para el acceso y utilización de los datos de la cuenta corriente, previo cumplimiento de las exigencias que dicho precepto establece".

Pues bien, pudiéramos pensar que la doctrina dictada en la sentencia que venimos mencionando no es de aplicación al caso presente porque, en aquel supuesto, la empresa llevó a cabo una investigación pormenorizada de todas las cuentas de la empleada para cotejar si en ellas se habían formalizado operaciones cuyas cuantías eran coincidentes con las que faltaban en caja y así confeccionar la prueba de su despido, y ese carácter exhaustivo de la investigación no concurre en el supuesto que ahora analizamos, que se limitó al control de los descubiertos concretos provocados por el actor, al control de la operativa irregular llevada a cabo, así como a una mera identificación de cuentas. O, pudiera pensarse que el acceso a los datos personales del demandante se ha efectuado teniendo en cuenta el código ético de la empresa, código que fue asumido por el trabajador al incorporarse a la entidad bancaria, que le fue entregado y en donde se establece la posibilidad de llevar a cabo el control de cuentas por el Departamento de Auditoría Interna y siempre que haya indicios de una actuación del trabajador que suponga la vulneración de la normativa legal o interna de la entidad.

Sin embargo, aun sin tener en cuenta las consideraciones expuestas y aun admitiendo la ilicitud del informe de auditoría en aplicación de la doctrina del TS, al no constar consentimiento alguno del demandante para el uso de datos personales con finalidad disciplinaria, es lo cierto, que la resolución judicial de instancia debe considerase ajustada a derecho.

Como consta en el hecho probado noveno de la sentencia recurrida, el 13 de diciembre de 2023 se comunicó al Sr. Eliseo que se iba a realizar una investigación sobre diversas irregularidades detectadas en la operativa por él realizada.

Se realizó una auditoría interna, por el Sr. Baldomero, en la que se revisaron las cuentas del demandante en la entidad Bankinter y la operativa de M50 que conlleva, con el objetivo de poder detectar la causa de la actual situación financiera del trabajador y si, además, había realizado algún tipo de operativa irregular.

También se examinó el Diario electrónico del banco o ARGO y consta como probado que, aun en el caso de que el auditor no hubiera examinado las referidas cuentas corrientes, hubiera podido llegar a las mismas conclusiones a través del Diario electrónico.

A este respecto, el fundamento de derecho segundo de la resolución judicial de instancia, con evidente valor fáctico, que establece que "el Sr. Baldomero llegó a las mismas conclusiones aun sin haber analizado dichas cuentas, tal y como señaló en el acto de la Vista y tal y como se desprende del cotejo de las operaciones que constan en el Registro Diario del banco que obra al punto 99 del índice electrónico, porque es suficiente con el análisis del mismo. Por ello, de cara a considerar los hechos acreditados, el examen de dichas cuentas es irrelevante".

De esta manera, el análisis del "registro diario", efectuado por el banco en primer lugar, y después por la juzgadora de instancia, permiten llegar a las mismas conclusiones a las que llega el informe de auditoría. Es decir, confirman la realidad del comportamiento incumplidor del demandante que se describe con profusión y detalle en el inalterado relato de hechos probados de la sentencia al que nos remitimos.

A lo dicho debemos añadir que conforme al hecho probado noveno de la sentencia recurrida El 15 de enero de 2024, el demandante remitió un mail al Sr. Baldomero en el que se dice señala textualmente "Respecto a los hechos narrados en tu informe asumo totalmente los mismos. Estoy completamente arrepentido de esta situación generada ya que he en vez de pedir ayuda al banco para solucionar este problema he generado este descubierto que pensaba cubrir con el bonus y ayuda familiar al respecto (...)"

El recurrente, de forma voluntaria, reconoció la realidad de los hechos imputados en la carta de despido, asumió la realización de las operaciones de descubierto, la operativa llevada a cabo y el hecho de haber forzado la devolución de comisiones. Este reconocimiento, no puede considerase inhabilitado por el hecho de que el informe de auditoría pueda ser considerado ilícito, pues tal ilicitud debe circunscribirse al ámbito en el que se produce la vulneración (acceso a cuentas del demandante sin consentimiento, a datos de carácter personal...) pero no a la manifestación efectuada por el reclamante después de haber conocido las conclusiones del informe elaborado. A este respecto, la STC 86/1995, de 6 de junio,(recordada por la Sala Cuarta del TS en sentencia de 28/01/2026 (rec. 1947/2024)) argumentó que, aunque se hubiera declarado la ilicitud de una prueba (en ese caso de intervención telefónica), si posteriormente se produce la confesión del acusado, este medio de prueba sí que es válido.

De todos modos, y como ya hemos expuesto, además del reconocimiento de los hechos por parte del demandante, el comportamiento sancionado se ha acreditado a través del análisis de elementos distintos a las cuentas del demandante como en este caso es el Diario electrónico del Banco o ARGO.

El motivo, por lo dicho, se desestima.

CUARTO:El último motivo suplicatorio, amparado procesalmente en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se destina a denunciar que la sentencia recurrida infringe los artículos 54, 55, 56 y 58 del ET, así como el artículo 72 del convenio colectivo del sector de banca, el artículo 24 CE, la normativa interna del propio banco, así como el principio de proporcionalidad y de graduación de la falta, y jurisprudencia de aplicación.

El motivo se divide en dos apartados:

1.- Prescripción de la falta, conocimiento de los hechos y tolerancia empresarial.

El recurrente no comparte los razonamientos de la sentencia de instancia en los que se rechaza la prescripción de las faltas imputadas al trabajador.

En comprimido resumen, manifiesta el recurrente: que la empresa, de haber tenido un mínimo de diligencia, hubiera tenido pleno conocimiento de los hechos desde el primer incumplimiento; que en la conducta del demandante no hay ocultación; que el actor no gozaba de una especial confianza de la empresa que relajara el control empresarial sobre su actuar; que la empresa debió justificar la necesidad de la auditoría; y que pese a los numerosos descubiertos realizados no efectúo control alguno de la actividad hasta el inicio de la auditoría.

Sobre esta base, concluye el recurrente que los superiores jerárquicos del actor conocieron de forma plena, exacta y cabal los hechos que se imputan al actor; que pudieron activar los mecanismos de control, vigilancia e incluso auditoría y no lo hicieron; y que a partir del mismo momento en que por primera vez lo conocieron o, en todo caso, más de seis meses antes de la entrega de la carta de despido, comienza el plazo de prescripción de la falta, porque no era necesario abrir una investigación ni está justificada la demora en dar conocimiento de los hechos.

Pues bien, esta Sala no puede compartir los argumentos de la parte recurrente.

Teniendo en consideración el inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, debemos recordar lo siguiente:

El instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución (RCL 1978, 2836), precepto que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido (en tal sentido SSTS de 21/07/1986, 24/07/1989 (RJ 1989, 5910)), lo que tiene su particular reflejo en el ámbito laboral sancionador, en el art. 60.2 ET.

Efectivamente, el art. 60.2 de la norma estatutaria establece un plazo de prescripción llamado «corto» de diez, veinte y sesenta días, según la gravedad de las faltas, cuyo cómputo se inicia inexorablemente desde que el empresario tiene conocimiento de su comisión.

De esta manera, el "dies a quo" para el cómputo del plazo prescriptivo es aquel en el que los hechos llegaron a conocimiento de quienes tienen la facultad de sancionar la falta ( STS 20-2-1998 [RJ 1988, 1846]).

El mismo artículo establece igualmente un plazo de prescripción «largo», de seis meses, que opera «en todo caso» desde la comisión de los hechos.

La rotundidad de esta norma ha sido objeto de interpretación correctora por parte de la jurisprudencia al objeto de evitar una solución que beneficiara al infractor y premiase las conductas clandestinas y continuadas, frente a hechos notorios y puntuales que pudieran resultar de inferior gravedad ( STS 29-10-1990 [RJ 1990, 7938]).

Es doctrina del TS, recogida desde antiguo en sentencias tales como las de 22/05/1996 ( RJ 1996, 4607), 18/12/2000 ( RJ 2001, 821), 31/01/2001 (RJ 2001, 2136) y 25/07/2002 (RJ 2002, 952) entre otras muchas, y en materia de prescripción de faltas, la de que dada la naturaleza y significación de determinadas infracciones, no puede hacerse en ocasiones una imputación inmediata y simultánea a un primer conocimiento superficial y genérico,sino que es de todo punto precisa una investigación o inspección para obtener una cumplida demostración, un discernimiento exacto, pleno y cabal por la empresa de las actividades supuestamente anómalas o irregulares que configuran la conducta del trabajador sancionado.

A este fin, debe procurarse por la empleadora la adquisición de cuantos datos concurran para lograr una información lo más completa posible de lo acaecido, eludiendo actuaciones precipitadas con base en simples sospechas que no tengan la oportuna justificación, siempre -claro está- que dicha investigación se efectúe de forma racional y sin indebidas demoras que sobrepasen excesivamente el plazo prescriptorio ( sentencias de 10/12/1982 [ RJ 1982, 7796], 26/10/1983 [RJ 1983, 5154] y 25 de marzo [RJ 1985, 1384] y 24 de junio de 1985 [RJ 1985, 3449]), esto es, poniendo de relieve una mediata y diligente actuación empresarial tendente a aclarar lo que inicialmente sólo eran meros indicios y a depurar posibles responsabilidades, permitiendo alejar toda idea de abandono o renuncia por pasividad o desinterés en el ejercicio de sus derechos, fundamento del instituto de la prescripción.

De este modo, existe una doble previsión legal y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción, pues mientras la de los sesenta días, conocida como "prescripción corta" se comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta; la de los seis meses o "prescripción larga" se computa desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma.

A estos efectos, resulta determinante para la fijación del "dies a quo", en el caso de la primera, un conocimiento pleno, cabal y exacto de que el actor ha cometido infracciones laborales, no bastando una mera apreciación superficial de las faltas cometidas por parte del empleador, como tampoco resulta aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber podido tener la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido efectivamente lugar.De este modo, el término ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida ( STS 25/06/1990 (RJ 1990, 5514)), y se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando su comisión llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( STS de fechas 25/07/2002 (RJ 2002, 9526), 31/01/2001 ( RJ 2001, 2136), 26/12/1995 ( RJ 1995, 9845) y 24-11-1989 (RJ 1989, 8506)).

Es cierto que, para fijar el dato del conocimiento por la empresa hay que tener en cuenta las características de la infracción y la exigencia de una conducta diligente por parte de la empresa en cuanto al uso de la potestad sancionadora, de manera que no cabe premiar la desidia en el control del cumplimiento de las obligaciones laborales prolongando el plazo de prescripción sin tener en cuenta el dato de que la empresa tenga en su poder todos los elementos de hecho necesarios para sancionar. Ahora bien, no es menos cierto que esta doctrina sobre el "desconocimiento inexcusable" de los hechos, no puede llevar, en este caso, a revocar la sentencia dictada en la instancia.

No es discutible que el demandante cometiera las infracciones relatadas en los hechos probados quinto y sexto de la sentencia recurrida y tampoco lo es que, conforme a los hechos séptimo y octavo, de los descubiertos generados por el demandante tuvieron noticia el Director y la Subdirectora de la oficina hasta el punto de que se entrevistaron con el demandante en varias ocasiones para preguntarle si tenía algún problema que y debía solucionar la situación.

Ahora bien, la mera existencia de descubiertos no fue la razón de la sanción al demandante. Al actor se le despide por autorizarse asimismo operaciones de descubierto; por haber utilizado fraudulentamente para ello la "llave 2" y la "llave 3"; por conseguir la retrocesión de las comisiones generadas por los descubiertos mediante autorizaciones falsas que el mismo confeccionaba; y por disfrutar indebidamente de una financiación que no le correspondía, así como de devoluciones a las que no tenía derecho.

Este comportamiento, a diferencia de lo que se mantiene en el recurso, se efectuó con ocultación, sabedor de la utilización fraudulenta de su condición de empleado, y fue un comportamiento continuado que se mantuvo hasta el mes de noviembre de 2023.

Estas circunstancias exigen para su comprobación la debida investigación y, por ello, no es hasta el final de la misma cuando puede establecerse con certeza la naturaleza y el alcance del comportamiento infractor.

En definitiva, la información que se maneja en la oficina del banco, es que el actor se encuentra en descubierto en determinadas fechas, pero no la manera en la que ha gestionado la situación creada por el, que no se aprecia hasta que el Departamento de Auditoría interna lleva a cabo la correspondiente investigación.

Como bien dice la parte impugnante del recurso, "no se despide al actor por estar en descubierto, sino por realizar operaciones de financiación, obteniendo descubiertos para sí mismo y en beneficio propio, sin seguir el procedimiento exigido, así como por utilizar para ello las herramientas de generación de descubierto (llaves 2 y 3) en beneficio propio, y para una finalidad diferente a la que existen, perimiéndole con ello obtener una financiación sin seguir el procedimiento establecido y para la cual no tenía capacidad".

La ocultación del proceder del actor determina que el plazo de prescripción no comience a contar desde que la empresa tiene un conocimiento cabal del mismo, lo que no sucede hasta el mes de enero de 2024, con lo que el plazo de prescripción no ha transcurrido.

Por otro lado, y teniendo en cuenta lo dicho, el comportamiento empresarial no permite apreciar tolerancia alguna respecto del actuar del demandante. Desde el mismo momento en el que se conocieron los descubiertos los superiores jerárquicos del demandante adoptaron las medidas necesarias, primero de advertencia y después de investigación, tendentes a aclarar, mediante entrevistas, y determinar a través de la investigación correspondiente, el alcance de la actividad llevada a cabo por el recurrente

2.- Proporcionalidad y graduación de la falta. Inexistencia de infracción y circunstancias atenuantes.

Considera el recurrente que los hechos imputados constituyen incumplimientos de normativa interna del banco, pero no una conducta calificable conforme al convenio colectivo de aplicación como infracción muy grave.

A estos efectos, el recurrente sostiene que el enjuiciamiento del despido debe hacerse de forma gradualista y que habiendo sido conocidos los descubiertos del actor por el Director y la Subdirectora de la oficina, no debe sancionársele con despido pues, a su entender, la empresa permitió su comportamiento, no pudiendo apreciarse una conducta fraudulenta, ni un abuso de confianza, ni una transgresión de la buena fe contractual de la entidad necesaria para imponer una sanción de tanta gravedad.

Pues bien, en relación con lo dicho, no está de más recordar que el artículo 54.1 del ET establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, y a este respecto, es de sobra conocido que, como norma general, las infracciones que pueden justificar una decisión de despido disciplinario han de alcanzar las cotas de voluntariedad, culpabilidad y gravedad suficiente a las que se refiere el precepto, exigiéndose -a su vez- el análisis individualizado de cada conducta, pues sólo desde tal perspectiva podremos apreciar la proporcionalidad de la sanción o la procedencia de la misma.

Asimismo, en relación con los incumplimientos contractuales imputables al trabajador, la doctrina jurisprudencial afirma que, en todo caso, su valoración, a tales fines, ha de hacerse con criterio individualizador y gradualista: individualizador, en cuanto se ha de conocer la singularidad de cada caso, valorando las circunstancias concurrentes y sus peculiaridades con especial relevancia del factor humano o personal; y gradualista, porque, precisamente a través del análisis individualizado de cada caso, ha de pretenderse lograr una plena coherencia y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción.

Solo desde tales perspectivas puede apreciarse la proporcionalidad de la sanción ya que las infracciones, si bien manifiestan un incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad, voluntariedad y gravedad suficiente, y en este sentido, no todo incumplimiento contractual puede producir como efecto el despido del trabajador, ya que habrá que analizar la conducta desde el prisma de las circunstancias legales, objetivas y subjetivas concurrentes para así establecer si la decisión del empresario es o no ajustada a derecho.

La empresa defiende que la conducta del demandante es constitutiva de faltas muy graves que transgreden la buena fe contractual y conforman un claro abuso de confianza en el desempeño del trabajo, vulneran las normas internas de la empresa y amparan una indisciplina en el trabajo y, a este respecto, debemos recordar que la transgresión de la buena fe contractual -que el artículo 54.2.d) del ET incluye en su enumeración de las causas de despido disciplinario- es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, si bien el TS ha venido matizando los elementos básicos constitutivos de tal concepto jurídico: 1º) es requisito imprescindible que ha de concurrir para configurar esta causa, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo esa transgresión en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone. 2º) la significación y alcance del acto u actos concretos determinantes del despido han de situarse entre todas las demás circunstancias concurrentes para que pueda prevalecer el equilibrio, presupuesto de la justicia, atendiendo al momento en que se producen los hechos y a los efectos que causan. 3º) es imprescindible conjugar la conducta y sus antecedentes con la transgresión y gravedad del despido para que exista adecuación entre el acto y la sanción. 4º) entre los datos a tener en cuenta a estos efectos, cobra especial relieve la naturaleza dolosa o culposa de la infracción, pues si bien la expresión "culpable" del artículo 54.1. ET es un término genérico que abarca a una y otra, es fundamental para calificar de grave la conducta, aquella naturaleza, para que de esta forma pueda hacerse efectivo el valor constitucional de la justicia que exige, a su vez, como uno de sus principales presupuestos, la proporcionalidad y el equilibrio ( SSTS 24 y 25 de febrero de 1984, 22 de marzo de1984, 21 de abril de 1984 y 26 de septiembre de 1984).

Por otra parte, el abuso de confianza es una modalidad de la transgresión de la buena fe contractual, consistente en un mal uso o en un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991), a lo que hay que añadir que lo que caracteriza a la deslealtad es la acción dolosa o negligente que conculca los deberes de colaboración y fidelidad consustanciales a la relación o contrato de trabajo.

Pues bien, el comportamiento del demandante ha sido sancionado como una falta muy grave de aquellas que establece el artículo 70 del XXIV convenio de Banca en sus números 1, 6 y 9. Así son faltas muy graves:

1. La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo y/o en las gestiones encomendadas

6. La infracción a las normas de la Empresa, cometida con el propósito de ocultar, falsear o enmascarar la verdadera situación y naturaleza de los estados contables o de los riesgos contraídos.

9. La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

El actuar del demandante, reflejado en el inalterado relato de hechos de la sentencia recurrida (hechos probados, quinto, sexto, sétimo, octavo y noveno, tiene pleno encaje en la normativa expuesta.

El recurrente usa la llave 2 y llave 3 para para conseguir fondos en descubierto de una cuenta corriente, y después de conseguir el saldo correspondiente, los transfiere a su cuenta nómina, para que esta no quedé en descubierto y no alertar sobre una actuación mantenida. Pasados unos días, el demandante revierte la operación la operación y devuelve los fondos a la cuenta de origen, que deja de estar en descubierto, volviendo a estar en descubierto la cuenta nómina.

El uso de las "llaves" se realiza para una finalidad personal, y le permite obtener una ventaja no prevista por el sistema.

La operativa desarrollada es completamente irregular y unilateral por parte del actor, conformando un claro ejemplo de transgresión de la buena fe contractual y de abuso de la confianza depositada en él por la empresa como empleado de la misma.

Además, consta probado que el reclamante solicita a través del sistema ARGO la devolución de las comisiones por descubierto en sus cuentas mediando autorizaciones falsas de la oficina, aportando un mail que se envía a sí mismo, o un borrador de mail en el que aparece copiado la subdirectora, recibiendo con ello una devolución acumulada de 1.633€, a la que no tenía derecho.

El demandante, que conoce la normativa interna de la empresa, simplemente la incumple con fines estrictamente personales que le reportan un beneficio, intentado evitar el control empresarial derivada de una normativa que ha sido vulnerada.

El comportamiento desarrollado reviste una evidente gravedad y culpabilidad que se constata por el propio reconocimiento efectuado por quien ahora recurre, debiendo afirmarse que, atendiendo a las circunstancias (reiteración de su comportamiento, mantenimiento en el incumplimiento de la normativa interna, beneficio propio de lo actuado, número de operaciones realizadas, ocultación de las mismas...), la sanción deviene completamente proporcional, sin que a ello pueda aplicarse circunstancia atenuante alguna y menos la existencia de un proceso médico en el que el actor fue tratado con ansiolíticos pues no existe constancia alguna que tal circunstancia influyera en el comportamiento desplegado.

Conforme a lo dicho, el recurso se desestima, confirmándose en su totalidad la sentencia recurrida por no incurrir ésta en las infracciones denunciadas, sin costas.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Eliseo contra la sentencia nº 553/25, de 4 de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra en el procedimiento nº 303/24 seguido a instancias del recurrente frente a la empresa "BANKINTER, S.A.", en materia de despido, confirmando en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Eliseo contra la sentencia nº 553/25, de 4 de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra en el procedimiento nº 303/24 seguido a instancias del recurrente frente a la empresa "BANKINTER, S.A.", en materia de despido, confirmando en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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