Encabezamiento
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Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
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Recurso de suplicación 5338/2025 -T9
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Figueres. Plaza nº 1
Procedimiento de origen:Despido objetivo individual 550/2024
Parte recurrente/Solicitante: Abel
Abogado/a: ANNA RUIZ MASO
Parte recurrida: FRUITSMAFU SL, Ministeri Fiscal
Abogado/a: Ricard Reynes Gracian
SENTENCIA Nº 1411/2026
Magistrados/Magistradas:
Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos
Ilma. Sra. Amparo Illán Teba
Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban
Barcelona, 9 de marzo de 2026
Ponente: Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2026 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido del trabajador efectuado el día 3-6-2024, y extinguida en dicha fecha la relación laboral que unía a las partes, condenando a la empresa FRUITSMAFU S.La estar y pasar por esta declaración, y a abonar a Abel la suma de OCHOCIENTOS UN EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (801,68 EUR),en concepto de indemnización.
De la indemnización fijada deberá descontarse la ya abonada por la empresa por importe de 689,37 eur.
No se hace pronunciamiento alguno respecto al FOGASA."
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor Abel, provisto de NIE nº NUM000, vino prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Fruitsmafu SL, dedicada a la actividad de agricultura, en virtud de contrato indefinido fijo discontinuo, cód. 300, para realizar funciones de clareado, colocación de malla y recolecta, en el centro de trabajo sito en Sant Pere Pescador. Tenía reconocida la categoría de peón agrícola, con salario de 36,44 eur diarios, en cómputo anual, incluida de parte proporcional de pagas extras (sentencia firme dictada en autos de extinción contractual, doc. 6 del ramo de prueba de la empresa).
SEGUNDO.-El trabajador ha prestado servicios las siguientes temporadas:
2022: Del 20-7-2022 al 12-10-2022 (85 días).
2023: Del 8-5-2023 al 9-10-2023 (155 días).
2024: 3-6-2024 (1 día).
(vida laboral incorporada a los autos).
TERCERO.-Es de aplicación a la relación laboral entre las partes el convenio colectivo agropecuario de Cataluña (hecho conforme).
CUARTO.- En fecha 11-1-2024 el actor interpuso contra la empresa demanda de extinción contractual y reclamación de cantidad de la que conoció este mismo Juzgado de lo social, autos núm.38/2024. En fecha 13-5-2024 recayó sentencia desestimatoria de la acción extintiva y estimatoria de la acción acumulada de reclamación de cantidad, condenando a la empresa a abonar al trabajador la suma de 588,81 eur en concepto de vacaciones (sentencia de extinción contractual, doc. 6 del ramo de prueba de la empresa).
QUINTO.-El día 3-6-2024 la empresa procedió a cursar el alta del trabajador en la Seguridad Social (informe de vida laboral).
SEXTO.-El día 3-6-2024, a primera hora de la mañana, la representante de la empresa Sra. Emma entregó al trabajador la siguiente comunicación escrita: (doc.2 acompañado con la demanda)
"Santa Pere Pescador, a 3 de junio de 2024
Señor Abel,
Mediante la presente, la dirección de esta empresa le comunica que ha decidido prescindir de sus servicios laborales, con efectos del día de hoy, 3 de junio de 2024.
En concreto, el hecho en que se sustenta la presente decisión y que motiva su despido es la disminución del volumen de actividad, ya que debido a la sequía por la que atraviesa Cataluña los manzanos no están teniendo el fruto esperado y por tanto las necesidades de mano de obra para realizar el aclarado son mucho menores que las campañas anteriores, por lo que nos vemos con la necesidad de rescindir su contrato.
En este mismo acto se reconoce la improcedencia del despido, así como la obligación de abonar la indemnización prevista en el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , y que asciende a seiscientos ochenta y nueve euros con treinta y siete céntimos (689,37 eru), importe que se le entrega mediante cheque bancario nominativo.
Ponemos a su disposición mediante cheque bancario nominativo la liquidación correspondiente a un día de la nómina del mes de junio.
Lo que le comunicamos a los efectos oportunos, rogando firme el duplicado de la presente como constancia de recibo.
Firmado
Emma"
SÉPTIMO.-Ese mismo día la empresaria entregó al trabajador la nómina de junio 2024 por importe neto de 64,78 eur, importe que fue abonado mediante cheque. También recibió el trabajador el documento de liquidación que incorpora una indemnización por importe bruto de 689,37 eur. El actor percibió la indemnización mediante cheque (doc. 8 y 9 del ramo de prueba de la parte demandada).
OCTAVO.-El trabajador no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo alguno de representación del personal en la empresa (incontrovertido).
NOVENO.-El día 25 de junio de 2024 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación en reclamación por despido y cantidad, intentándose sin efecto acto de conciliación el día 17-7-2024 (doc.5 acompañado con la demanda)."
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó FRUITSMAFU SL, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
PRIMERO.-Por la parte actora se formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Figueres de 29 de mayo de 2025 en la que, estimando la pretensión actora subsidiaria, declaró la improcedencia del despido comunicado por la empresa demandada con efectos 3 de junio de 2024.
La parte recurrente insta en su recurso motivo de revisión de hechos probados declarados en la sentencia al amparo del art 193 b) de la LRJS, así como motivos de censura jurídica de la misma al amparo del art 193 c) de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.
SEGUNDO.-Como motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS la parte recurrente insta la modificación del hecho declarado probado-HEDP en adelante sexto de la sentencia, en el que se reproduce el contenido de la carta de despido entregado por el representante de la empresa a la parte actora en fecha 3 de junio de 2024, según doc 2 acompañado a la demanda.
La recurrente postuló el siguiente redactado: "SEXTO- El día 3-6-2024, a primera hora de la mañana, la representante de la empresa Sra. Emma entregó al trabajador la siguiente comunicación escrita: (doc.2 acompañado con la demanda), no acreditándose por la empresa los extremos indicados en la notificación y aplicándose un tipo de despido contrario al Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral ".
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia
( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial"( STC 73/1990)".
La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta a la revisión instada conduce a su desestimación. Limitándose el HEDP sexto a reproducir el contenido literal de la carta de despido con efectos 3 de junio de 2024, reconociéndose en ella expresamente por la empresa la improcedencia del despido, no procede la modificación interesada en el recurso y relativa a una valoración de los hechos imputados en su acreditación, ajena al relato fáctico y que en cualquier caso no incidiría en la calificación de improcedencia del despido no cuestionada en recurso.
TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede examinar en primer lugar el tercer submotivo de censura jurídica alegado por la parte recurrente, por infracción del art 24 CE y relativo a la práctica de la prueba videográfica.
En primer lugar y como señala la empresa recurrida en su escrito de impugnación, el motivo debió vehicularse a través del motivo de infracción procesal generador de indefensión material al amparo del art 193 a) de la LRJS, y no mediante su censura jurídica.
Si bien cabría reconducir dicho defecto formal del recurso, en el mismo no se interesa la nulidad de la sentencia por incorrecta valoración de una prueba que pudiera entenderse como ilícita en su origen por vulneración de derechos fundamentales.
La recurrente en el submotivo hace referencia a una exigencia de peritaje informático de la prueba videográfica, no exigible para reconocer su validez máxime cuando, como señala el escrito de impugnación, no consta que el ahora recurrente en el acto de juicio negara ser la persona que figura en la videograbación, formulando protesta respecto de su admisión y práctica a los efectos de interesar la nulidad de actuaciones, siendo las cuestiones relativas a la valoración de la prueba y su reflejo en la fundamentación jurídica a examinar, como se procederá, en la censura jurídica de la sentencia.
CUARTO.-Como submotivo de censura jurídica, alegando "las pruebas documentales practicadas"y sin cita de precepto alguno interesa la recurrente motivo que, en su contenido, debió formalizarse al amparo del art 193 b) interesando revisión fáctica de la sentencia.
En cualquier caso y respecto de la alegación del fundamento tercero de la sentencia, frente a lo que se deduce del motivo la sentencia de instancia se limitó, tras exponer la pretensión actora, a recoger las meras alegaciones de la empresa en su negativa a la declaración de nulidad del despido, empresa que alegó determinadas circunstancias en cuanto al derecho al percibo de prestación por desempleo por el actor que ni se recogieron en el relato fáctico ni, lo relevante, fueron valoradas a fundamento de derecho cuarto a los efectos de desestimar la pretensión de nulidad del despido.
QUINTO.-Finalmente y como principal motivo de censura jurídica alega la parte recurrente infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los arts 80 y 104 de la LRJS y, en especial, del art 24 de la CE instando la declaración de nulidad del despido al ser éste represalia a la previa demanda interpuesta por el trabajador demandante en proceso por extinción del contrato de trabajo y reclamación de cantidad, acumulando reclamación de cantidad por importe de 18.000 euros por daños morales.
La empresa demandada en su escrito de impugnación del recurso, con remisión a la fundamentación jurídica de la sentencia, instó la desestimación del motivo negando conducta empresarial que, en represalia del previo ejercicio de acciones judiciales por el demandante, hubiera justificado la extinción del contrato por despido.
El motivo de recurso examinado obliga a recordar el relato de hechos probados de la sentencia, así como las manifestaciones con posible valor fáctico realizadas en el fundamento cuarto de la misma según la prueba expresamente valorada:
1.- La parte actora, trabajador fijo-discontinuo con categoría peón agrícola, fue llamado por la empresa demandada en los siguientes periodos de actividad:
2022: Del 20-7-2022 al 12-10-2022 (85 días).
2023: Del 8-5-2023 al 9-10-2023 (155 días).
2.- En fecha 11 de enero de 2024 la parte actora interpuso frente a la empresa demanda por extinción del contrato y reclamación de cantidad, siendo dictada sentencia el 13 de mayo de 2024 desestimatoria de la acción extintiva y estimatoria de la reclamación de cantidad, condenando a la empresa al pago de 588?81 euros por vacaciones.
3.- La empresa demandada en fecha 3 de junio de 2024 cursó alta del trabajador fijo-discontinuo, procediendo en idéntica fecha a su despido reconociendo su improcedencia en la carta, si bien alegó una disminución del volumen de actividad. Consta el abono de la suma de 689?37 euros por indemnización.
Alegándose en el motivo de censura jurídica la vulneración de la tutela judicial efectiva en la modalidad de garantía de indemnidad, entendiendo la recurrente ser su despido reconocido como improcedente una represalia ante su previa demanda que concluyó con el dictado de sentencia en fecha 13 de mayo de 2024, respecto de la garantía de indemnidad siguiendo la sentencia de nuestra Sala de 16 de octubre de 2023, recurso 3214/2023 debe recordarse que: "Reiterada doctrina constitucional sostiene que "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero - o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza" (por todas, sentencias del TC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3 ; 6/2011, de 14 de febrero, FJ 2 y 183/2015, de 10 septiembre , FJ 3).
En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste "en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos [...] de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( STC 183/2015, de 10 septiembre , FJ 3).
La STC 55/2004, de 19 abril , FJ 2, explica que "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial."
En lo concerniente a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, la jurisprudencia casacional es muy abundante y reiterada en materia de garantía de indemnidad. Basta con remitir, por todas, a las SSTS 17 de junio de 2015 (rcud 2217/2014 ), 27 de enero de 2016 (rcud 2787/2014 ), 18 de marzo de 2016 (rcud 1447/2014 , 26 octubre 2016 (Pleno, rcud 2913/2014 ), 25 de enero de 2018 (rcud 3917/2015 ), 21 de febrero de 2018 (rcud 2609/2015 ) y 22 de enero de 2019 (rcud 3701/2016 ) y a las por ellas citadas. De conformidad con esta jurisprudencia, para que opere el desplazamiento hacia el empresario de la carga de prueba, no basta simplemente con que el trabajador afirme la vulneración de la garantía de la indemnidad (o de cualquier otro derecho fundamental), sino que ha de acreditar un indicio o -sin que proceda realizar mayores precisiones- un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido (se remite, por ejemplo, a las SSTS 26 de abril de 2018, rcud 2340/2016 , y 22 de enero de 2019, rcud 3701/2016 ).
La doctrina emanada de la Sala IV ha acogido y desarrollado los razonamientos sentados por el máximo intérprete de nuestra Constitución, amoldando la garantía de indemnidad a las particularidades de los distintos supuestos enjuiciados para dotarla de eficacia. En este sentido, la innovadora STS 1242/2021, de 9 de diciembre (rec.92/2019 ), concluye haberse lesionado la garantía de indemnidad de la trabajadora temporal al haberse formulado distintas reclamaciones por distintos trabajadores frente al Ayuntamiento empleador, el cual, consciente del carácter fraudulento de la contratación temporal que venía sucediéndose anualmente, decide extinguir la relación laboral litigiosa, incurriendo en discriminación refleja o por solidaridad.
Por su parte, la STS 917/2022, de 15 de noviembre (rec.2645/2021 ) extiende el ámbito de aplicación de la garantía de indemnidad. La misma entendió vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador, declarando la nulidad del despido de aquel que cuatro días antes había remitido un mensaje al empresario reclamando la retribución de las horas extraordinarias que relacionaba en el mismo, sin que se hubiera llegado a ejercitar acción alguna...".
Junto a lo anterior y como reglas generales en supuestos de alegación de vulneración de derechos fundamentales, debe partirse de la obligada aportación por la persona trabajadora de un indicio fundado acreditativo de la situación de discriminación y/o vulneración del DF o libertad pública, correspondiendo tras dicha acreditación indiciaria a la empresa aportar una "justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", art 96 LRJS. Y ello ratificado por el art 30 de la Ley 15/2022 al indicar respecto de las reglas relativas a la carga de la prueba que: "1. De acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
Nuestra Sala, así sentencia de 21 de febrero de 2024, recurso 5698/2023, ha venido interpretando dichos requisitos tras la promulgación de la Ley 15/2022 indicando: "...se remiten las sentencias de esta la Sala de 25 de julio de 2011 y 24 de mayo de 2012 , a lo manifestado por la sentencia del citado Tribunal 266/93 al recordar "que el indicio del trato discriminatorio o atentatorio contra los derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales". Y si bien es cierto, se añade, "que no basta la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra los derechos fundamentales, sino que ha de probarse indiciariamente la existencia de aquella causa, tal y como expresamente dispone los artículos 96 y 179.2 Ley de Procedimiento Laboral , una vez acreditados tales indicios, el empresario no tiene que demostrar el hecho negativo -verdadera prueba diabólica- de que no haya un móvil lesivo de derechos fundamentales", sino tan solo probar que el despido, en el caso que nos ocupa la asignación de funciones profesionales a realizar, obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario a los derechos fundamentales en cuestión y con entidad desde el punto de vista de la medida adoptada debiendo significarse de que no cualquier motivo sirve para justificar el ejercicio del poder de dirección de forma arbitraria.
En similar sentido se pronuncia la posterior sentencia del mismo Tribunal Constitucional 18 de octubre de 2010 al poner de relieve (con cita de los antecedentes que en la misma se mencionan) como "la prueba indiciaria se articula en un doble plano: el primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia. Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido".
Debemos añadir que, dado el momento temporal en que se produce la extinción, debemos aplicar en nuestra labor hermenútica la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación...
Es en este contexto en el que se entronca la finalidad de la "prueba indiciaria" que (como afirma la STC de 8 de mayo de 2006 ; reiterando la doctrina expresada en sus sentencias 66/2002, de 21 de marzo ; 17/2003, de 30 de enero ; 171/2003, de 29 de septiembre ; 188/2004 , de 2 de noviembrey 171/2005, de 20 de junio ; y 24 de abril de 2006 ) "no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental, finalidad en orden a la cual se articula un doble elemento de prueba.
Se refiere, el primero, a la necesidad de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél, para lo que no basta con una mera alegación o la afirmación del actor tildándolo de discriminatorio, siendo preciso acreditar la existencia de algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos atentatorios contra el derecho fundamental, le induzca a una creencia racional sobre su posibilidad. Para apreciar la concurrencia del indicio tendrán aptitud probatoria, tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente, y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean, sin embargo, de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero habrá de superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas, o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo inverosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado...".
Una vez cubierto este inexcusable presupuesto, y como segundo elemento, -añade dicha sentencia- "recae sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación obedeció a causas reales y objetivas, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para fundar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios, sin que ello suponga situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales. Se trata, pues, de una auténtica carga probatoria, y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, que debe llevar al juzgador a la convicción de que las causas alegadas motivaron la decisión de forma razonable y ajena a todo propósito atentatorio al derecho fundamental"; imponiéndose, así, al empresario (como "único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios" - SSTC de 10 de noviembre de 2006 , 10 de septiembre de 2007 y 12 de enero de 2009 ; entre otras-) la carga de acreditar "que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador...".
Es en el marco de la cuestión así definida, en el que confluyen, una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que la actuación empresarial enmarcada en el poder de dirección y organización del trabajo pueda considerarse discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la decisión tiene una justificación objetiva y razonable que permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado.
La decisión empresarial no será, así, contraria a derechos fundamentales cuando se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental ( STC 7/1993, de 18 de enero ). Es decir, podrá neutralizarse el panorama indiciario siempre que el resultado probatorio revele efectivamente la desvinculación entre el acto empresarial y el derecho fundamental invocado.
Neutralizará el panorama indiciario aquella actividad probatoria de la empresa de la que quepa concluir la desconexión patente entre el factor constitucionalmente protegido ... y el acto empresarial que se combate ..., logre o no logre probar fehacientemente el empleador, la plena acomodación a derecho de la decisión organizativa".
En autos la aportación por la parte actora de un pleno indicio de conducta empresarial vulneradora del DF a la tutela judicial efectiva en la modalidad de garantía de indemnidad resulta notorio. Frente a lo acontecido en las campañas 2022 y 2023, siendo el actor trabajador fijo discontinuo, consta como en la temporada 2024 fue llamado el día 3 de junio de 2024 a los únicos efectos de ser notificada la carta de despido con efectos en dicha fecha y ello tras la interposición de demanda y dictado de sentencia el 13 de mayo de 2024.
Como señala la recurrente la aportación por la empresa de una justificación objetiva y razonable de la decisión extintiva, al margen de ser represalia del previo ejercicio del DF a la tutela judicial efectiva con demanda el 11 de enero de 2024 y sentencia el 13 de mayo de 2024, no se acredita en autos. Y ello no solo porque, sin amparo normativo alguno en la regulación actual, la propia empresa reconoció en la carta de despido su improcedencia (sin que por ello pueda examinarse si la pretendida disminución de actividad fuera real) sino porque existe una conexión temporal directa entre la obligación de llamamiento el 3 de junio de 2024 como trabajador fijo-discontinuo y la sentencia dictada el 13 de mayo de 2024 tras la interposición de demanda.
Siendo por ello plenamente acreditado el indicio de vulneración del DF sin justificación alguna por la empresa del despido, la sentencia de instancia al desestimar la pretensión de nulidad señaló en primer lugar una ausencia de voluntad de la empresa de "desprenderse del trabajador... por sentirse molesta y como reacción a la demanda, bastaba con haberse allanado a la acción extintiva en el acto de juicio celebrado el día 10-5-2024 y no lo hizo".
Dicho argumento no puede ser compartido. Más allá de la voluntad empresarial el relato fáctico probado evidencia que la empresa, tras la demanda e inmediata sentencia de 13 de mayo de 2024, extinguió por despido la relación laboral reconociendo su improcedencia. Y ello sin perjuicio de la postura procesal que hubiera podido tener en los autos por extinción del contrato instados por el trabajador o de que, de estimarse su demanda, la extinción de la relación laboral no hubiera permitido un posterior despido.
Respecto del segundo motivo recogido en la sentencia de instancia para desestimar la nulidad del despido debe en primer lugar indicarse que, en el relato de hechos probados, la sentencia no hace referencia a una "solicitud"por parte del demandante dirigida a la empresa para que ésta procediera a su despido, debiendo en cualquier caso recordarse que frente a la baja voluntaria del trabajador la decisión de extinción del contrato por despido es única y exclusivamente empresarial, como aconteció en autos en fecha 3 de junio de 2024.
En cualquier caso, y respecto de la posibilidad de introducir en la fundamentación jurídica afirmaciones fácticas conviene recordar los límites que al respecto la doctrina jurisprudencial ha establecido; así en la STS de 27 de mayo de 2025, recurso 9/2024 se dijo: "TERCERO.- 1.De la redacción del artículo 97.2 LRJS se desprende, directamente, que la sentencia deberá contener expresamente, apreciando los elementos de convicción los hechos que estime probados. Ello ha sido interpretado por esta Sala, desde siempre, en el sentido de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Lo cual no quiere decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en forma tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico [( SSTS de 11 de diciembre de 1997, rcud. 1442/1997 y de 10 de julio de 2000, rcud. 4315/1999 )]. De esta forma, para que cumpla con su finalidad la declaración de hechos probados debe ser concretada y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS de 22 de enero de 1998, rcud. 1701/1997 ).
Estas consideraciones se alinean con la interpretación que el Tribunal Constitucional ha venido realizando respecto de la motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, la doctrina constitucional ha venido señalando que el cumplimiento de este mandato relativo al razonamiento sobre los hechos probados no supone que las sentencias hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que los jueces han llevado a cabo para decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo y 25/1990, de 19 de febrero ), resulta adecuada una argumentación suficiente, siempre y cuando cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico ( SSTC 95/1990, de 23 de mayo ; 46/1996, de 25 de marzo ; 165/1999, de 27 de septiembre ; 80/2000, de 27 de marzo ; 210/2000, de 18 de septiembre y 214/2000, de 18 de septiembre ; entre otras).
2.Además, el artículo 97.2 LRJS , impone que la sentencia exprese en sus fundamentos de derecho los razonamientos que le han llevado a estimar los hechos como probados. Establece así que, con pleno respecto a la libertad en la apreciación de la prueba, las resoluciones judiciales razonen tal valoración, logrando que las partes conozcan el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. La trascendencia de tal argumentación en un proceso como el laboral es más que evidente, puesto que en él no sólo rigen los principios de oralidad e inmediación, sino que las partes tienen limitadas, en un eventual recurso, las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados.
La insuficiencia o inexistencia de dicha declaración de hechos probados se viene interpretando, por otra parte, como un defecto material de la sentencia que afecta al orden público procesal y que, por ello, provoca la anulación de la resolución judicial y la devolución de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que fue dictado el pronunciamiento, para que recaiga otro que subsane el referido defecto. Igual efecto se produce en el caso de que los fundamentos jurídicos de la sentencia eludieran el mencionado razonamiento sobre los hechos probados; situación en la que, también se impone, por provocar indefensión de las partes, la nulidad de la resolución y de todas las actuaciones posteriores ( SSTS de 23 de mayo de 1996, rec. 2942/1995 y de 12 de julio de 2005 )...
... es cierto que la Sala ha mantenido que los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma ( STS de 22 de enero de 2011, rec. 216/10 ). Ahora bien, esta Sala ha aceptado la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad, pero con la importante advertencia de que esta irregularidad solo puede resultar aceptable siempre y cuando la afirmación fáctica vaya acompañada de la correspondiente motivación de esta ( STS de 12 de julio de 2005, rec. 120/2004 ), afirmación que ahora reiteramos. Es lo que acontece en el caso de la sentencia cuya nulidad se pretende en la que los hechos probados resultan notoriamente insuficientes ya que prescinden totalmente de expresar cuales de los hechos contenidos en la carta de despido el juzgador considera acreditados. Y, aunque es cierto que, en la fundamentación jurídica, al hilo de la aplicación y justificación de las normas aplicables, se contienen expresiones fácticas relativas a los hechos imputados al trabajador, resulta que los mismos no van acompañados del correspondiente razonamiento que ha llevado al juzgador a considerar acreditados cada uno de aquellos extremos que se sobrentienden como ciertos en la fundamentación jurídica".
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, partiendo de que en incorrecta técnica procesal la sentencia de instancia en su relato de hechos probados no hace mención alguna a una pretendida "solicitud"por el ahora recurrente de su despido a la empresa y de la prueba que fundamentaría dicha afirmación de hecho, a fundamento de derecho cuarto y valorando únicamente el visionado de prueba videográfica en el acto de juicio (y no como se alega en el escrito de impugnación de prueba testifical, no asumiendo el fundamento de la sentencia para denegar la nulidad del despido lo meramente alegado por la empresa y recogido a fundamento de derecho tercero), la sentencia concluyó:
"...el visionado de la entrega de la carta de despido realizada el día 3-6-2024, y la firma por el trabajador de la documentación sin demostrar reacción de sorpresa, negativa ni desacuerdo, corrobora la tesis empresarial de que el despido fue solicitado por el propio trabajador, ante la imposibilidad de darle ocupación en las tareas de aclarado de frutales debido a la sequía persistente. Ahora bien, con la intención de evitar litigios, se utilizó un formato de carta con reconocimiento de la improcedencia y abono de la indemnización legal, pagada simultáneamente mediante talón".
Dicha afirmación en el fundamento de derecho de la sentencia no puede compartirse, estimando la censura jurídica del recurso respecto a la inexistencia de una "solicitud"del trabajador demandante respecto de su despido que, probado un indicio pleno de vulneración del DF a la garantía de indemnidad, conllevara la declaración de improcedencia del despido, y ello por los siguientes motivos:
1.- Que el trabajador no demuestre "sorpresa, negativa ni desacuerdo"al entregarle la empresa la carta de despido por el mero visionado de dicha entrega resulta indiferente para la calificación de nulidad del despido, una vez acreditado el indicio de vulneración de DF.
2.- La "solicitud"del despido por el trabajador no puede acreditarse del visionado de una prueba de videograbación, no constando valoración de otras pruebas (reconocimiento del actor, testifical...) que permitiera con valor fáctico en sede de censura jurídica tener dicho hecho no recogido en el propio relato fáctico como probado.
3.- La "solicitud"del actor no justificaría la decisión empresarial, contraria a derecho al no recogerse en nuestra legislación al modo del pretérito "despido express" el posible reconocimiento de improcedencia del despido en la carta, siendo la extinción del contrato por despido decisión exclusiva de la empresa.
4.- La falta de ocupación efectiva justificada en la sequía no está en sentencia probada, y ello ante la propia conducta de la empresa reconociendo la improcedencia del despido en la carta.
Consecuencia de lo anterior, procede la estimación del motivo de censura jurídica formulado por la parte recurrente declarando la nulidad del despido con efectos 3 de junio de 2024 comunicado por la empresa demandada, con las consecuencias que se indicarán en el fallo de la presente resolución partiendo del salario diario bruto con prorrata de pagas extras por importe de 36?44 euros recogido a HEDP primero de la sentencia.
SEXTO.-Respecto de la indemnización por daños y perjuicios interesada en el petitum del recurso con remisión a la demanda, alegando vulneración del DF a la garantía de indemnidad en aplicación del art 183 LRJS en relación con el art 40 de la LISOS, solicitó indemnización por daño morales en importe de 18.000 euros.
Respecto del importe de la indemnización el art. 183 LRJS señala que "1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño...".
La STS de 14 de noviembre de 2023, recurso 1975/2021, ofrece criterios orientativos para la fijación del quantum indemnizatorio en supuestos de vulneración de DF: "SÉPTIMO.- 1.- La sentencia recurrida argumenta que corresponde a la parte actora especificar en qué aspectos concretos se produce una insuficiencia de la reparación moral. El Tribunal Superior de Justicia sostiene que la parte recurrente no ha identificado ningún daño moral concreto indemnizable, por lo que deja sin efecto la condena al pago de una indemnización por daños morales de 50.000 euros. La parte actora solicita que se confirme la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.
2.- Los arts. 179.3 y 183.1 y 2 de la LRJS establecen:
"Art. 179.3. La demanda [...] deberá expresar con claridad [...] la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador."
Art. 183.1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño".
3.- La sentencia del TC 247/2006, de 24 julio , estimó el recurso de amparo contra la sentencia del TS de 21 de julio de 2003, recurso 4409/2002 . El TS había denegado la indemnización de daños morales por vulneración de derechos fundamentales porque consideraba que "en este caso no hay dato alguno que facilite las pautas para cuantificar el importe del daño a reparar; ni en la demanda, ni en el acto del juicio ni en los hechos probados hay pormenores que faciliten dicha labor, al no haberse practicado prueba alguna sobre dicho extremo".
El TC explicó que la demanda había aportado al proceso las bases y elementos necesarios para acreditar y valorar los daños cuya indemnización reclamaba. Para ello utilizó "un criterio de referencia que estimó adecuado a tal efecto, cual era el relativo a las cuantías sancionadoras previstas para las infracciones empresariales, en casos de reincidencia, en la Ley de infracciones y sanciones en el orden social."
El TC estimó el amparo porque el actor no había solicitado el reconocimiento automático de una indemnización por vulneración del derecho de libertad sindical sino que trató de justificar su procedencia utilizando como criterio de referencia las cuantías sancionadoras previstas para las infracciones empresariales, en casos de reincidencia, en la LISOS.
4.- El TS ha precisado que la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no supone "una aplicación sistemática y directa de la misma" sino que nos ceñimos "a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental" [ sentencias del TS 273/2023, de 13 abril (rec. 217/2021 ); 294/2023, de 25 abril (rec. 334/2021 ); y 503/2023, de 11 julio (rec. 243/2021 ), entre otras].
5.- La sentencia del TS 768/2017, de 5 octubre (rcud 2497/2015 ), explica que ha habido una evolución de la doctrina jurisprudencial en relación con la indemnización de daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales:
a) Primera posición: concesión automática de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume.
Las sentencias del TS de 9 de junio de 1993, recurso 3856/1992 y 8 de mayo de 1995, recurso 1319/1994 , argumentaron que la sentencia que aprecie lesión del derecho a la libertad sindical ha de condenar a la indemnización de los daños morales, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume.
b) Segunda posición: exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena.
Las sentencias del TS de 22 de julio de 1996, recurso 7880/1995 ; 11 de junio de 2012, recurso 3336/2011 ; y 15 de abril de 2013, recurso 1114/2012 ; consideraron que el demandante debía aportar al juez indicios o elementos suficientes que sustentasen su concreta petición indemnizatoria: acreditada la violación del derecho, no era automática la aplicación de la indemnización de daños y perjuicios sino que precisaba de la alegación de elementos objetivos, aunque fueran mínimos, en los que se basaba el cálculo.
c) Tercera posición: criterio aperturista. En ella se subraya la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" ( sentencias del TS de 21 de septiembre de 2009, recurso 2738/2008 y 11 de junio de 2012, recurso 3336/2011 ).
6.- La más reciente doctrina jurisprudencial [por todas, sentencias del TS 853/2021, de 6 septiembre (rec. 65/2020 ); 1085/2021, de 3 noviembre (rec. 22/2020 ); 1097/2021, de 10 de noviembre (rec. 110/2020 )], explica que, respecto del daño moral, "existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión [...] lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales" ( sentencia del TS de 18 de julio de 2012, recurso 126/2011 ). Esa doctrina jurisprudencial enlaza con la vigente LRJS en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.
En resumen, la doctrina jurisprudencial sostiene que "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental" [por todas, sentencias del TS 273/2023, de 13 abril (rec. 217/2021 ); 294/2023 de 25 abril (rec. 334/2021 ); y 503/2023, de 11 julio (rec. 243/2021 ].
7.- Reiterados pronunciamientos de este Tribunal sostienen que el art. 183.2 de la LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (restitutio in integrum), sino también la de prevención general [ sentencia del TS 860/2019 de 12 diciembre (rcud 2189/2017 y las citadas en ella)].
La utilización del criterio orientativo fijado en la LISOS como importe de sanción en el orden social para fijar el importe de la indemnización por daños morales en supuestos de vulneración de DF se ha refrendado entre muchas en la STS de 6 de junio de 2023, recurso 4538/2019 , indicando que "Así, admitido como válido el baremo de la LISOS para fijar la indemnización debida por daño moral a la actora, -como razona la sentencia de instancia-, que es el importe de la multa del grado mínimo señalada para las infracciones muy graves ( art. 40.1.c) de la LISOS ), y entendiéndose comprendida la presente en la muy grave prevista en el art. 8.12 de la misma Ley , cuyo importe va de 6.251 a 25.000 euros, que se fija en el importe mínimo de 6.251 euros, esta cuantía ha de aceptarse como válida, sin que sea aceptable rebajar el importe por debajo del referido baremo, indiscutiblemente aceptado por las partes".
Finalmente, y respecto de la cuantificación de los daños morales derivados de la vulneración de DF, la reciente STS de 17 de diciembre de 2025, recurso 408/2025, señala: "Del tenor literal de las normas transcritas, se ha de colegir que la indemnización derivada de la vulneración de derechos fundamentales tiene una doble vertiente, a saber, la indemnización de daños y perjuicios y la indemnización por daño moral. Mientras que en la determinación de la indemnización de daños y perjuicios se pueden fijar las bases de su cuantificación, la concreción del importe de los daños morales puede ser más difícil y costosa.
En el presente supuesto, la parte reclama el importe de los daños morales derivados de la vulneración del derecho fundamental. La sentencia recurrida se refiere al derecho a la salud y, en el escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina, la parte recurrente invoca que se ha producido la vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación, en relación con el derecho a la salud de los trabajadores. No se debate en la casación unificadora esta cuestión.
En este recurso se ha de determinar si, apreciada la vulneración de un derecho fundamental, la indemnización de daños morales opera de forma automática y, debe declararla el órgano judicial, aunque la parte no haya facilitado las bases de su cuantificación.
3.Conviene tener presentes tres aspectos esenciales que hemos declarado en reiteradas sentencias de esta Sala IV del Tribunal Supremo sobre la cuantificación de la indemnización por el daño moral derivado de la vulneración de derechos fundamentales.
Por un lado, ha de tenerse en cuenta que, ante la especial dificultad que supone la estimación detallada del importe de estos daños morales por la vulneración de derechos fundamentales, deben flexibilizarse las exigencias para la determinación de la cuantía de la indemnización, lo que conlleva un mayor margen de discrecionalidad en su valoración, como declararon, entre otras, las SSTS 356/2022, de 20 de abril (Rcud 2391/2019 ), 214/2022, de 9 de marzo (Rcud 2269/2019 ), 179/2022, de 23 de febrero (Rcud 4322/2019 ) y, 768/2017, de 5 de octubre (Rcud 2497/2015 ).
Por otro lado, es idónea la utilización del criterio orientador del importe de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para la infracción consistente en la vulneración de derechos fundamentales, lo que no supone su aplicabilidad directa, sino la consideración de que el importe de la sanción se considera razonable como cuantía de la indemnización por el daño moral, ponderándose, de este modo, tanto el aspecto resarcitorio como el preventivo de la indemnización. En este sentido, se pronunciaron, entre otras, las SSTS 1056/2018, de 13 de diciembre (Rec 3/2018 ), 1025/2017, de 19 de diciembre ( Rcud 624/2016), de 2 de febrero de 2015 ( Rec 279/2013), de 8 de julio de 2014 (Rec 282/2013 ) y de 15 de febrero de 2012 (Rec 67/2011 ). Este criterio también ha sido objeto de reconocimiento constitucional, entre otras, en la STC 247/2006, de 24 de julio (Rec 6074/2003 ).
Y, por último, debido a la extensión económica o a la amplia horquilla económica permitida para imponer las sanciones previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, en estos supuestos, debe también atenderse a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, tales como las que pusieron de manifiesto, entre otras, las SSTS 242/2025, de 25 de marzo (Rcud 1178/2024 ), 267/2023, de 12 de abril (Rec 4/2021 ), 356/2022 de 20 abril (rcud. 2391/2019 ) y 179/2022 de 23 febrero (rcud. 4322/2019 ), a saber, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta, o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido.
4.Por lo tanto, debemos concluir declarando que, si bien, cuando se reclame la indemnización de daños y perjuicios derivada de la vulneración de un derecho fundamental, corresponde a la parte manifestar las circunstancias relevantes que han de tenerse en cuenta para la determinación de la indemnización solicitada; no obstante, en el caso de la indemnización por daños morales, el demandante no tendrá que efectuar tal especificación cuando resulte difícil su estimación detallada. En estos casos, la hermenéutica gramatical del artículo 183.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , impone al órgano judicial la obligación de pronunciarse sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente si resulta difícil o costosa su determinación exacta, para cumplir con las finalidades resarcitorias y preventivas, como declaramos en la sentencia de contraste, STS 214/2022, de 9 de marzo (Rcud 2269/2019 ). De este modo, como indicó la STS de 5 de octubre de 2017 (Rcud 2497/2015 ), los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización".
En autos la recurrente fija el importe de la indemnización por daños morales reclamada en 18.000 euros, siendo el art 40.1 c) de la LISOS en la vigencia alegada en demanda el importe por infracción muy grave en grado mínimo de 6.251 a 25.000 euros, situándose la reclamada en una cuantía intermedia.
No constando en impugnación del recurso oposición expresa en su fundamento a la cuantía reclamada, respecto de ésta debe valorarse la situación del demandante, trabajador fijo-discontinuo que por el mero hecho de ejercitar su derecho a la tutela judicial efectiva y de modo inmediato al dictado de sentencia, vio extinguida su relación laboral como represalia por dicho motivo. No puede obviarse en autos el hecho de que la empresa, ante la mínima indemnización por despido improcedente del actor fijada en sentencia en suma próxima a los 800 euros, reconociera incluso la improcedencia del despido en la carta, obligando al demandante a acudir a la tutela judicial para obtener un pronunciamiento judicial respecto de un despido que la propia conducta empresarial entendió sin causa real.
Por lo anterior, procede la estimación del motivo de censura jurídica formalizado por la parte recurrente, fijando en la suma de 18.000 euros reclamada el importe de la indemnización por daños morales derivados de la vulneración del DF a la tutela judicial efectiva por la empresa demandada.
SEPTIMO.-Respecto de la condena en costas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS, no procede su imposición en autos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Abel frente a la sentencia dictada el 29 de mayo de 2025 por el Juzgado de lo Social 1 de Figueres debemos revocar y revocamos la misma y, con estimación de la demanda en su pretensión principal, debemos declarar y declaramos la nulidad del despido acordado por la empresa demandada FRUITSMAFU S.L. con efectos 3 de junio de 2024, con obligación por parte de la empresa citada de readmitir de forma inmediata a la persona trabajadora demandante, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de su despido el 3 de junio de 2024 hasta la fecha de efectiva readmisión, a razón de 36?44 euros brutos diarios, sin perjuicio de los descuentos legales a practicar sobre el importe de dichos salarios, en su caso, en ejecución de la presente sentencia, condenando a la empresa demandada citada al pago a la parte demandante en concepto de indemnización por daños morales derivados de vulneración de derechos fundamentales al pago de la suma de 18.000 euros.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2026 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido del trabajador efectuado el día 3-6-2024, y extinguida en dicha fecha la relación laboral que unía a las partes, condenando a la empresa FRUITSMAFU S.La estar y pasar por esta declaración, y a abonar a Abel la suma de OCHOCIENTOS UN EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (801,68 EUR),en concepto de indemnización.
De la indemnización fijada deberá descontarse la ya abonada por la empresa por importe de 689,37 eur.
No se hace pronunciamiento alguno respecto al FOGASA."
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor Abel, provisto de NIE nº NUM000, vino prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Fruitsmafu SL, dedicada a la actividad de agricultura, en virtud de contrato indefinido fijo discontinuo, cód. 300, para realizar funciones de clareado, colocación de malla y recolecta, en el centro de trabajo sito en Sant Pere Pescador. Tenía reconocida la categoría de peón agrícola, con salario de 36,44 eur diarios, en cómputo anual, incluida de parte proporcional de pagas extras (sentencia firme dictada en autos de extinción contractual, doc. 6 del ramo de prueba de la empresa).
SEGUNDO.-El trabajador ha prestado servicios las siguientes temporadas:
2022: Del 20-7-2022 al 12-10-2022 (85 días).
2023: Del 8-5-2023 al 9-10-2023 (155 días).
2024: 3-6-2024 (1 día).
(vida laboral incorporada a los autos).
TERCERO.-Es de aplicación a la relación laboral entre las partes el convenio colectivo agropecuario de Cataluña (hecho conforme).
CUARTO.- En fecha 11-1-2024 el actor interpuso contra la empresa demanda de extinción contractual y reclamación de cantidad de la que conoció este mismo Juzgado de lo social, autos núm.38/2024. En fecha 13-5-2024 recayó sentencia desestimatoria de la acción extintiva y estimatoria de la acción acumulada de reclamación de cantidad, condenando a la empresa a abonar al trabajador la suma de 588,81 eur en concepto de vacaciones (sentencia de extinción contractual, doc. 6 del ramo de prueba de la empresa).
QUINTO.-El día 3-6-2024 la empresa procedió a cursar el alta del trabajador en la Seguridad Social (informe de vida laboral).
SEXTO.-El día 3-6-2024, a primera hora de la mañana, la representante de la empresa Sra. Emma entregó al trabajador la siguiente comunicación escrita: (doc.2 acompañado con la demanda)
"Santa Pere Pescador, a 3 de junio de 2024
Señor Abel,
Mediante la presente, la dirección de esta empresa le comunica que ha decidido prescindir de sus servicios laborales, con efectos del día de hoy, 3 de junio de 2024.
En concreto, el hecho en que se sustenta la presente decisión y que motiva su despido es la disminución del volumen de actividad, ya que debido a la sequía por la que atraviesa Cataluña los manzanos no están teniendo el fruto esperado y por tanto las necesidades de mano de obra para realizar el aclarado son mucho menores que las campañas anteriores, por lo que nos vemos con la necesidad de rescindir su contrato.
En este mismo acto se reconoce la improcedencia del despido, así como la obligación de abonar la indemnización prevista en el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , y que asciende a seiscientos ochenta y nueve euros con treinta y siete céntimos (689,37 eru), importe que se le entrega mediante cheque bancario nominativo.
Ponemos a su disposición mediante cheque bancario nominativo la liquidación correspondiente a un día de la nómina del mes de junio.
Lo que le comunicamos a los efectos oportunos, rogando firme el duplicado de la presente como constancia de recibo.
Firmado
Emma"
SÉPTIMO.-Ese mismo día la empresaria entregó al trabajador la nómina de junio 2024 por importe neto de 64,78 eur, importe que fue abonado mediante cheque. También recibió el trabajador el documento de liquidación que incorpora una indemnización por importe bruto de 689,37 eur. El actor percibió la indemnización mediante cheque (doc. 8 y 9 del ramo de prueba de la parte demandada).
OCTAVO.-El trabajador no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo alguno de representación del personal en la empresa (incontrovertido).
NOVENO.-El día 25 de junio de 2024 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación en reclamación por despido y cantidad, intentándose sin efecto acto de conciliación el día 17-7-2024 (doc.5 acompañado con la demanda)."
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó FRUITSMAFU SL, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
PRIMERO.-Por la parte actora se formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Figueres de 29 de mayo de 2025 en la que, estimando la pretensión actora subsidiaria, declaró la improcedencia del despido comunicado por la empresa demandada con efectos 3 de junio de 2024.
La parte recurrente insta en su recurso motivo de revisión de hechos probados declarados en la sentencia al amparo del art 193 b) de la LRJS, así como motivos de censura jurídica de la misma al amparo del art 193 c) de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.
SEGUNDO.-Como motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS la parte recurrente insta la modificación del hecho declarado probado-HEDP en adelante sexto de la sentencia, en el que se reproduce el contenido de la carta de despido entregado por el representante de la empresa a la parte actora en fecha 3 de junio de 2024, según doc 2 acompañado a la demanda.
La recurrente postuló el siguiente redactado: "SEXTO- El día 3-6-2024, a primera hora de la mañana, la representante de la empresa Sra. Emma entregó al trabajador la siguiente comunicación escrita: (doc.2 acompañado con la demanda), no acreditándose por la empresa los extremos indicados en la notificación y aplicándose un tipo de despido contrario al Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral ".
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia
( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial"( STC 73/1990)".
La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta a la revisión instada conduce a su desestimación. Limitándose el HEDP sexto a reproducir el contenido literal de la carta de despido con efectos 3 de junio de 2024, reconociéndose en ella expresamente por la empresa la improcedencia del despido, no procede la modificación interesada en el recurso y relativa a una valoración de los hechos imputados en su acreditación, ajena al relato fáctico y que en cualquier caso no incidiría en la calificación de improcedencia del despido no cuestionada en recurso.
TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede examinar en primer lugar el tercer submotivo de censura jurídica alegado por la parte recurrente, por infracción del art 24 CE y relativo a la práctica de la prueba videográfica.
En primer lugar y como señala la empresa recurrida en su escrito de impugnación, el motivo debió vehicularse a través del motivo de infracción procesal generador de indefensión material al amparo del art 193 a) de la LRJS, y no mediante su censura jurídica.
Si bien cabría reconducir dicho defecto formal del recurso, en el mismo no se interesa la nulidad de la sentencia por incorrecta valoración de una prueba que pudiera entenderse como ilícita en su origen por vulneración de derechos fundamentales.
La recurrente en el submotivo hace referencia a una exigencia de peritaje informático de la prueba videográfica, no exigible para reconocer su validez máxime cuando, como señala el escrito de impugnación, no consta que el ahora recurrente en el acto de juicio negara ser la persona que figura en la videograbación, formulando protesta respecto de su admisión y práctica a los efectos de interesar la nulidad de actuaciones, siendo las cuestiones relativas a la valoración de la prueba y su reflejo en la fundamentación jurídica a examinar, como se procederá, en la censura jurídica de la sentencia.
CUARTO.-Como submotivo de censura jurídica, alegando "las pruebas documentales practicadas"y sin cita de precepto alguno interesa la recurrente motivo que, en su contenido, debió formalizarse al amparo del art 193 b) interesando revisión fáctica de la sentencia.
En cualquier caso y respecto de la alegación del fundamento tercero de la sentencia, frente a lo que se deduce del motivo la sentencia de instancia se limitó, tras exponer la pretensión actora, a recoger las meras alegaciones de la empresa en su negativa a la declaración de nulidad del despido, empresa que alegó determinadas circunstancias en cuanto al derecho al percibo de prestación por desempleo por el actor que ni se recogieron en el relato fáctico ni, lo relevante, fueron valoradas a fundamento de derecho cuarto a los efectos de desestimar la pretensión de nulidad del despido.
QUINTO.-Finalmente y como principal motivo de censura jurídica alega la parte recurrente infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los arts 80 y 104 de la LRJS y, en especial, del art 24 de la CE instando la declaración de nulidad del despido al ser éste represalia a la previa demanda interpuesta por el trabajador demandante en proceso por extinción del contrato de trabajo y reclamación de cantidad, acumulando reclamación de cantidad por importe de 18.000 euros por daños morales.
La empresa demandada en su escrito de impugnación del recurso, con remisión a la fundamentación jurídica de la sentencia, instó la desestimación del motivo negando conducta empresarial que, en represalia del previo ejercicio de acciones judiciales por el demandante, hubiera justificado la extinción del contrato por despido.
El motivo de recurso examinado obliga a recordar el relato de hechos probados de la sentencia, así como las manifestaciones con posible valor fáctico realizadas en el fundamento cuarto de la misma según la prueba expresamente valorada:
1.- La parte actora, trabajador fijo-discontinuo con categoría peón agrícola, fue llamado por la empresa demandada en los siguientes periodos de actividad:
2022: Del 20-7-2022 al 12-10-2022 (85 días).
2023: Del 8-5-2023 al 9-10-2023 (155 días).
2.- En fecha 11 de enero de 2024 la parte actora interpuso frente a la empresa demanda por extinción del contrato y reclamación de cantidad, siendo dictada sentencia el 13 de mayo de 2024 desestimatoria de la acción extintiva y estimatoria de la reclamación de cantidad, condenando a la empresa al pago de 588?81 euros por vacaciones.
3.- La empresa demandada en fecha 3 de junio de 2024 cursó alta del trabajador fijo-discontinuo, procediendo en idéntica fecha a su despido reconociendo su improcedencia en la carta, si bien alegó una disminución del volumen de actividad. Consta el abono de la suma de 689?37 euros por indemnización.
Alegándose en el motivo de censura jurídica la vulneración de la tutela judicial efectiva en la modalidad de garantía de indemnidad, entendiendo la recurrente ser su despido reconocido como improcedente una represalia ante su previa demanda que concluyó con el dictado de sentencia en fecha 13 de mayo de 2024, respecto de la garantía de indemnidad siguiendo la sentencia de nuestra Sala de 16 de octubre de 2023, recurso 3214/2023 debe recordarse que: "Reiterada doctrina constitucional sostiene que "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero - o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza" (por todas, sentencias del TC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3 ; 6/2011, de 14 de febrero, FJ 2 y 183/2015, de 10 septiembre , FJ 3).
En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste "en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos [...] de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( STC 183/2015, de 10 septiembre , FJ 3).
La STC 55/2004, de 19 abril , FJ 2, explica que "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial."
En lo concerniente a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, la jurisprudencia casacional es muy abundante y reiterada en materia de garantía de indemnidad. Basta con remitir, por todas, a las SSTS 17 de junio de 2015 (rcud 2217/2014 ), 27 de enero de 2016 (rcud 2787/2014 ), 18 de marzo de 2016 (rcud 1447/2014 , 26 octubre 2016 (Pleno, rcud 2913/2014 ), 25 de enero de 2018 (rcud 3917/2015 ), 21 de febrero de 2018 (rcud 2609/2015 ) y 22 de enero de 2019 (rcud 3701/2016 ) y a las por ellas citadas. De conformidad con esta jurisprudencia, para que opere el desplazamiento hacia el empresario de la carga de prueba, no basta simplemente con que el trabajador afirme la vulneración de la garantía de la indemnidad (o de cualquier otro derecho fundamental), sino que ha de acreditar un indicio o -sin que proceda realizar mayores precisiones- un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido (se remite, por ejemplo, a las SSTS 26 de abril de 2018, rcud 2340/2016 , y 22 de enero de 2019, rcud 3701/2016 ).
La doctrina emanada de la Sala IV ha acogido y desarrollado los razonamientos sentados por el máximo intérprete de nuestra Constitución, amoldando la garantía de indemnidad a las particularidades de los distintos supuestos enjuiciados para dotarla de eficacia. En este sentido, la innovadora STS 1242/2021, de 9 de diciembre (rec.92/2019 ), concluye haberse lesionado la garantía de indemnidad de la trabajadora temporal al haberse formulado distintas reclamaciones por distintos trabajadores frente al Ayuntamiento empleador, el cual, consciente del carácter fraudulento de la contratación temporal que venía sucediéndose anualmente, decide extinguir la relación laboral litigiosa, incurriendo en discriminación refleja o por solidaridad.
Por su parte, la STS 917/2022, de 15 de noviembre (rec.2645/2021 ) extiende el ámbito de aplicación de la garantía de indemnidad. La misma entendió vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador, declarando la nulidad del despido de aquel que cuatro días antes había remitido un mensaje al empresario reclamando la retribución de las horas extraordinarias que relacionaba en el mismo, sin que se hubiera llegado a ejercitar acción alguna...".
Junto a lo anterior y como reglas generales en supuestos de alegación de vulneración de derechos fundamentales, debe partirse de la obligada aportación por la persona trabajadora de un indicio fundado acreditativo de la situación de discriminación y/o vulneración del DF o libertad pública, correspondiendo tras dicha acreditación indiciaria a la empresa aportar una "justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", art 96 LRJS. Y ello ratificado por el art 30 de la Ley 15/2022 al indicar respecto de las reglas relativas a la carga de la prueba que: "1. De acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
Nuestra Sala, así sentencia de 21 de febrero de 2024, recurso 5698/2023, ha venido interpretando dichos requisitos tras la promulgación de la Ley 15/2022 indicando: "...se remiten las sentencias de esta la Sala de 25 de julio de 2011 y 24 de mayo de 2012 , a lo manifestado por la sentencia del citado Tribunal 266/93 al recordar "que el indicio del trato discriminatorio o atentatorio contra los derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales". Y si bien es cierto, se añade, "que no basta la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra los derechos fundamentales, sino que ha de probarse indiciariamente la existencia de aquella causa, tal y como expresamente dispone los artículos 96 y 179.2 Ley de Procedimiento Laboral , una vez acreditados tales indicios, el empresario no tiene que demostrar el hecho negativo -verdadera prueba diabólica- de que no haya un móvil lesivo de derechos fundamentales", sino tan solo probar que el despido, en el caso que nos ocupa la asignación de funciones profesionales a realizar, obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario a los derechos fundamentales en cuestión y con entidad desde el punto de vista de la medida adoptada debiendo significarse de que no cualquier motivo sirve para justificar el ejercicio del poder de dirección de forma arbitraria.
En similar sentido se pronuncia la posterior sentencia del mismo Tribunal Constitucional 18 de octubre de 2010 al poner de relieve (con cita de los antecedentes que en la misma se mencionan) como "la prueba indiciaria se articula en un doble plano: el primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia. Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido".
Debemos añadir que, dado el momento temporal en que se produce la extinción, debemos aplicar en nuestra labor hermenútica la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación...
Es en este contexto en el que se entronca la finalidad de la "prueba indiciaria" que (como afirma la STC de 8 de mayo de 2006 ; reiterando la doctrina expresada en sus sentencias 66/2002, de 21 de marzo ; 17/2003, de 30 de enero ; 171/2003, de 29 de septiembre ; 188/2004 , de 2 de noviembrey 171/2005, de 20 de junio ; y 24 de abril de 2006 ) "no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental, finalidad en orden a la cual se articula un doble elemento de prueba.
Se refiere, el primero, a la necesidad de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél, para lo que no basta con una mera alegación o la afirmación del actor tildándolo de discriminatorio, siendo preciso acreditar la existencia de algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos atentatorios contra el derecho fundamental, le induzca a una creencia racional sobre su posibilidad. Para apreciar la concurrencia del indicio tendrán aptitud probatoria, tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente, y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean, sin embargo, de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero habrá de superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas, o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo inverosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado...".
Una vez cubierto este inexcusable presupuesto, y como segundo elemento, -añade dicha sentencia- "recae sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación obedeció a causas reales y objetivas, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para fundar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios, sin que ello suponga situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales. Se trata, pues, de una auténtica carga probatoria, y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, que debe llevar al juzgador a la convicción de que las causas alegadas motivaron la decisión de forma razonable y ajena a todo propósito atentatorio al derecho fundamental"; imponiéndose, así, al empresario (como "único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios" - SSTC de 10 de noviembre de 2006 , 10 de septiembre de 2007 y 12 de enero de 2009 ; entre otras-) la carga de acreditar "que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador...".
Es en el marco de la cuestión así definida, en el que confluyen, una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que la actuación empresarial enmarcada en el poder de dirección y organización del trabajo pueda considerarse discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la decisión tiene una justificación objetiva y razonable que permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado.
La decisión empresarial no será, así, contraria a derechos fundamentales cuando se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental ( STC 7/1993, de 18 de enero ). Es decir, podrá neutralizarse el panorama indiciario siempre que el resultado probatorio revele efectivamente la desvinculación entre el acto empresarial y el derecho fundamental invocado.
Neutralizará el panorama indiciario aquella actividad probatoria de la empresa de la que quepa concluir la desconexión patente entre el factor constitucionalmente protegido ... y el acto empresarial que se combate ..., logre o no logre probar fehacientemente el empleador, la plena acomodación a derecho de la decisión organizativa".
En autos la aportación por la parte actora de un pleno indicio de conducta empresarial vulneradora del DF a la tutela judicial efectiva en la modalidad de garantía de indemnidad resulta notorio. Frente a lo acontecido en las campañas 2022 y 2023, siendo el actor trabajador fijo discontinuo, consta como en la temporada 2024 fue llamado el día 3 de junio de 2024 a los únicos efectos de ser notificada la carta de despido con efectos en dicha fecha y ello tras la interposición de demanda y dictado de sentencia el 13 de mayo de 2024.
Como señala la recurrente la aportación por la empresa de una justificación objetiva y razonable de la decisión extintiva, al margen de ser represalia del previo ejercicio del DF a la tutela judicial efectiva con demanda el 11 de enero de 2024 y sentencia el 13 de mayo de 2024, no se acredita en autos. Y ello no solo porque, sin amparo normativo alguno en la regulación actual, la propia empresa reconoció en la carta de despido su improcedencia (sin que por ello pueda examinarse si la pretendida disminución de actividad fuera real) sino porque existe una conexión temporal directa entre la obligación de llamamiento el 3 de junio de 2024 como trabajador fijo-discontinuo y la sentencia dictada el 13 de mayo de 2024 tras la interposición de demanda.
Siendo por ello plenamente acreditado el indicio de vulneración del DF sin justificación alguna por la empresa del despido, la sentencia de instancia al desestimar la pretensión de nulidad señaló en primer lugar una ausencia de voluntad de la empresa de "desprenderse del trabajador... por sentirse molesta y como reacción a la demanda, bastaba con haberse allanado a la acción extintiva en el acto de juicio celebrado el día 10-5-2024 y no lo hizo".
Dicho argumento no puede ser compartido. Más allá de la voluntad empresarial el relato fáctico probado evidencia que la empresa, tras la demanda e inmediata sentencia de 13 de mayo de 2024, extinguió por despido la relación laboral reconociendo su improcedencia. Y ello sin perjuicio de la postura procesal que hubiera podido tener en los autos por extinción del contrato instados por el trabajador o de que, de estimarse su demanda, la extinción de la relación laboral no hubiera permitido un posterior despido.
Respecto del segundo motivo recogido en la sentencia de instancia para desestimar la nulidad del despido debe en primer lugar indicarse que, en el relato de hechos probados, la sentencia no hace referencia a una "solicitud"por parte del demandante dirigida a la empresa para que ésta procediera a su despido, debiendo en cualquier caso recordarse que frente a la baja voluntaria del trabajador la decisión de extinción del contrato por despido es única y exclusivamente empresarial, como aconteció en autos en fecha 3 de junio de 2024.
En cualquier caso, y respecto de la posibilidad de introducir en la fundamentación jurídica afirmaciones fácticas conviene recordar los límites que al respecto la doctrina jurisprudencial ha establecido; así en la STS de 27 de mayo de 2025, recurso 9/2024 se dijo: "TERCERO.- 1.De la redacción del artículo 97.2 LRJS se desprende, directamente, que la sentencia deberá contener expresamente, apreciando los elementos de convicción los hechos que estime probados. Ello ha sido interpretado por esta Sala, desde siempre, en el sentido de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Lo cual no quiere decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en forma tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico [( SSTS de 11 de diciembre de 1997, rcud. 1442/1997 y de 10 de julio de 2000, rcud. 4315/1999 )]. De esta forma, para que cumpla con su finalidad la declaración de hechos probados debe ser concretada y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS de 22 de enero de 1998, rcud. 1701/1997 ).
Estas consideraciones se alinean con la interpretación que el Tribunal Constitucional ha venido realizando respecto de la motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, la doctrina constitucional ha venido señalando que el cumplimiento de este mandato relativo al razonamiento sobre los hechos probados no supone que las sentencias hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que los jueces han llevado a cabo para decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo y 25/1990, de 19 de febrero ), resulta adecuada una argumentación suficiente, siempre y cuando cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico ( SSTC 95/1990, de 23 de mayo ; 46/1996, de 25 de marzo ; 165/1999, de 27 de septiembre ; 80/2000, de 27 de marzo ; 210/2000, de 18 de septiembre y 214/2000, de 18 de septiembre ; entre otras).
2.Además, el artículo 97.2 LRJS , impone que la sentencia exprese en sus fundamentos de derecho los razonamientos que le han llevado a estimar los hechos como probados. Establece así que, con pleno respecto a la libertad en la apreciación de la prueba, las resoluciones judiciales razonen tal valoración, logrando que las partes conozcan el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. La trascendencia de tal argumentación en un proceso como el laboral es más que evidente, puesto que en él no sólo rigen los principios de oralidad e inmediación, sino que las partes tienen limitadas, en un eventual recurso, las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados.
La insuficiencia o inexistencia de dicha declaración de hechos probados se viene interpretando, por otra parte, como un defecto material de la sentencia que afecta al orden público procesal y que, por ello, provoca la anulación de la resolución judicial y la devolución de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que fue dictado el pronunciamiento, para que recaiga otro que subsane el referido defecto. Igual efecto se produce en el caso de que los fundamentos jurídicos de la sentencia eludieran el mencionado razonamiento sobre los hechos probados; situación en la que, también se impone, por provocar indefensión de las partes, la nulidad de la resolución y de todas las actuaciones posteriores ( SSTS de 23 de mayo de 1996, rec. 2942/1995 y de 12 de julio de 2005 )...
... es cierto que la Sala ha mantenido que los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma ( STS de 22 de enero de 2011, rec. 216/10 ). Ahora bien, esta Sala ha aceptado la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad, pero con la importante advertencia de que esta irregularidad solo puede resultar aceptable siempre y cuando la afirmación fáctica vaya acompañada de la correspondiente motivación de esta ( STS de 12 de julio de 2005, rec. 120/2004 ), afirmación que ahora reiteramos. Es lo que acontece en el caso de la sentencia cuya nulidad se pretende en la que los hechos probados resultan notoriamente insuficientes ya que prescinden totalmente de expresar cuales de los hechos contenidos en la carta de despido el juzgador considera acreditados. Y, aunque es cierto que, en la fundamentación jurídica, al hilo de la aplicación y justificación de las normas aplicables, se contienen expresiones fácticas relativas a los hechos imputados al trabajador, resulta que los mismos no van acompañados del correspondiente razonamiento que ha llevado al juzgador a considerar acreditados cada uno de aquellos extremos que se sobrentienden como ciertos en la fundamentación jurídica".
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, partiendo de que en incorrecta técnica procesal la sentencia de instancia en su relato de hechos probados no hace mención alguna a una pretendida "solicitud"por el ahora recurrente de su despido a la empresa y de la prueba que fundamentaría dicha afirmación de hecho, a fundamento de derecho cuarto y valorando únicamente el visionado de prueba videográfica en el acto de juicio (y no como se alega en el escrito de impugnación de prueba testifical, no asumiendo el fundamento de la sentencia para denegar la nulidad del despido lo meramente alegado por la empresa y recogido a fundamento de derecho tercero), la sentencia concluyó:
"...el visionado de la entrega de la carta de despido realizada el día 3-6-2024, y la firma por el trabajador de la documentación sin demostrar reacción de sorpresa, negativa ni desacuerdo, corrobora la tesis empresarial de que el despido fue solicitado por el propio trabajador, ante la imposibilidad de darle ocupación en las tareas de aclarado de frutales debido a la sequía persistente. Ahora bien, con la intención de evitar litigios, se utilizó un formato de carta con reconocimiento de la improcedencia y abono de la indemnización legal, pagada simultáneamente mediante talón".
Dicha afirmación en el fundamento de derecho de la sentencia no puede compartirse, estimando la censura jurídica del recurso respecto a la inexistencia de una "solicitud"del trabajador demandante respecto de su despido que, probado un indicio pleno de vulneración del DF a la garantía de indemnidad, conllevara la declaración de improcedencia del despido, y ello por los siguientes motivos:
1.- Que el trabajador no demuestre "sorpresa, negativa ni desacuerdo"al entregarle la empresa la carta de despido por el mero visionado de dicha entrega resulta indiferente para la calificación de nulidad del despido, una vez acreditado el indicio de vulneración de DF.
2.- La "solicitud"del despido por el trabajador no puede acreditarse del visionado de una prueba de videograbación, no constando valoración de otras pruebas (reconocimiento del actor, testifical...) que permitiera con valor fáctico en sede de censura jurídica tener dicho hecho no recogido en el propio relato fáctico como probado.
3.- La "solicitud"del actor no justificaría la decisión empresarial, contraria a derecho al no recogerse en nuestra legislación al modo del pretérito "despido express" el posible reconocimiento de improcedencia del despido en la carta, siendo la extinción del contrato por despido decisión exclusiva de la empresa.
4.- La falta de ocupación efectiva justificada en la sequía no está en sentencia probada, y ello ante la propia conducta de la empresa reconociendo la improcedencia del despido en la carta.
Consecuencia de lo anterior, procede la estimación del motivo de censura jurídica formulado por la parte recurrente declarando la nulidad del despido con efectos 3 de junio de 2024 comunicado por la empresa demandada, con las consecuencias que se indicarán en el fallo de la presente resolución partiendo del salario diario bruto con prorrata de pagas extras por importe de 36?44 euros recogido a HEDP primero de la sentencia.
SEXTO.-Respecto de la indemnización por daños y perjuicios interesada en el petitum del recurso con remisión a la demanda, alegando vulneración del DF a la garantía de indemnidad en aplicación del art 183 LRJS en relación con el art 40 de la LISOS, solicitó indemnización por daño morales en importe de 18.000 euros.
Respecto del importe de la indemnización el art. 183 LRJS señala que "1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño...".
La STS de 14 de noviembre de 2023, recurso 1975/2021, ofrece criterios orientativos para la fijación del quantum indemnizatorio en supuestos de vulneración de DF: "SÉPTIMO.- 1.- La sentencia recurrida argumenta que corresponde a la parte actora especificar en qué aspectos concretos se produce una insuficiencia de la reparación moral. El Tribunal Superior de Justicia sostiene que la parte recurrente no ha identificado ningún daño moral concreto indemnizable, por lo que deja sin efecto la condena al pago de una indemnización por daños morales de 50.000 euros. La parte actora solicita que se confirme la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.
2.- Los arts. 179.3 y 183.1 y 2 de la LRJS establecen:
"Art. 179.3. La demanda [...] deberá expresar con claridad [...] la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador."
Art. 183.1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño".
3.- La sentencia del TC 247/2006, de 24 julio , estimó el recurso de amparo contra la sentencia del TS de 21 de julio de 2003, recurso 4409/2002 . El TS había denegado la indemnización de daños morales por vulneración de derechos fundamentales porque consideraba que "en este caso no hay dato alguno que facilite las pautas para cuantificar el importe del daño a reparar; ni en la demanda, ni en el acto del juicio ni en los hechos probados hay pormenores que faciliten dicha labor, al no haberse practicado prueba alguna sobre dicho extremo".
El TC explicó que la demanda había aportado al proceso las bases y elementos necesarios para acreditar y valorar los daños cuya indemnización reclamaba. Para ello utilizó "un criterio de referencia que estimó adecuado a tal efecto, cual era el relativo a las cuantías sancionadoras previstas para las infracciones empresariales, en casos de reincidencia, en la Ley de infracciones y sanciones en el orden social."
El TC estimó el amparo porque el actor no había solicitado el reconocimiento automático de una indemnización por vulneración del derecho de libertad sindical sino que trató de justificar su procedencia utilizando como criterio de referencia las cuantías sancionadoras previstas para las infracciones empresariales, en casos de reincidencia, en la LISOS.
4.- El TS ha precisado que la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no supone "una aplicación sistemática y directa de la misma" sino que nos ceñimos "a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental" [ sentencias del TS 273/2023, de 13 abril (rec. 217/2021 ); 294/2023, de 25 abril (rec. 334/2021 ); y 503/2023, de 11 julio (rec. 243/2021 ), entre otras].
5.- La sentencia del TS 768/2017, de 5 octubre (rcud 2497/2015 ), explica que ha habido una evolución de la doctrina jurisprudencial en relación con la indemnización de daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales:
a) Primera posición: concesión automática de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume.
Las sentencias del TS de 9 de junio de 1993, recurso 3856/1992 y 8 de mayo de 1995, recurso 1319/1994 , argumentaron que la sentencia que aprecie lesión del derecho a la libertad sindical ha de condenar a la indemnización de los daños morales, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume.
b) Segunda posición: exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena.
Las sentencias del TS de 22 de julio de 1996, recurso 7880/1995 ; 11 de junio de 2012, recurso 3336/2011 ; y 15 de abril de 2013, recurso 1114/2012 ; consideraron que el demandante debía aportar al juez indicios o elementos suficientes que sustentasen su concreta petición indemnizatoria: acreditada la violación del derecho, no era automática la aplicación de la indemnización de daños y perjuicios sino que precisaba de la alegación de elementos objetivos, aunque fueran mínimos, en los que se basaba el cálculo.
c) Tercera posición: criterio aperturista. En ella se subraya la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" ( sentencias del TS de 21 de septiembre de 2009, recurso 2738/2008 y 11 de junio de 2012, recurso 3336/2011 ).
6.- La más reciente doctrina jurisprudencial [por todas, sentencias del TS 853/2021, de 6 septiembre (rec. 65/2020 ); 1085/2021, de 3 noviembre (rec. 22/2020 ); 1097/2021, de 10 de noviembre (rec. 110/2020 )], explica que, respecto del daño moral, "existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión [...] lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales" ( sentencia del TS de 18 de julio de 2012, recurso 126/2011 ). Esa doctrina jurisprudencial enlaza con la vigente LRJS en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.
En resumen, la doctrina jurisprudencial sostiene que "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental" [por todas, sentencias del TS 273/2023, de 13 abril (rec. 217/2021 ); 294/2023 de 25 abril (rec. 334/2021 ); y 503/2023, de 11 julio (rec. 243/2021 ].
7.- Reiterados pronunciamientos de este Tribunal sostienen que el art. 183.2 de la LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (restitutio in integrum), sino también la de prevención general [ sentencia del TS 860/2019 de 12 diciembre (rcud 2189/2017 y las citadas en ella)].
La utilización del criterio orientativo fijado en la LISOS como importe de sanción en el orden social para fijar el importe de la indemnización por daños morales en supuestos de vulneración de DF se ha refrendado entre muchas en la STS de 6 de junio de 2023, recurso 4538/2019 , indicando que "Así, admitido como válido el baremo de la LISOS para fijar la indemnización debida por daño moral a la actora, -como razona la sentencia de instancia-, que es el importe de la multa del grado mínimo señalada para las infracciones muy graves ( art. 40.1.c) de la LISOS ), y entendiéndose comprendida la presente en la muy grave prevista en el art. 8.12 de la misma Ley , cuyo importe va de 6.251 a 25.000 euros, que se fija en el importe mínimo de 6.251 euros, esta cuantía ha de aceptarse como válida, sin que sea aceptable rebajar el importe por debajo del referido baremo, indiscutiblemente aceptado por las partes".
Finalmente, y respecto de la cuantificación de los daños morales derivados de la vulneración de DF, la reciente STS de 17 de diciembre de 2025, recurso 408/2025, señala: "Del tenor literal de las normas transcritas, se ha de colegir que la indemnización derivada de la vulneración de derechos fundamentales tiene una doble vertiente, a saber, la indemnización de daños y perjuicios y la indemnización por daño moral. Mientras que en la determinación de la indemnización de daños y perjuicios se pueden fijar las bases de su cuantificación, la concreción del importe de los daños morales puede ser más difícil y costosa.
En el presente supuesto, la parte reclama el importe de los daños morales derivados de la vulneración del derecho fundamental. La sentencia recurrida se refiere al derecho a la salud y, en el escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina, la parte recurrente invoca que se ha producido la vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación, en relación con el derecho a la salud de los trabajadores. No se debate en la casación unificadora esta cuestión.
En este recurso se ha de determinar si, apreciada la vulneración de un derecho fundamental, la indemnización de daños morales opera de forma automática y, debe declararla el órgano judicial, aunque la parte no haya facilitado las bases de su cuantificación.
3.Conviene tener presentes tres aspectos esenciales que hemos declarado en reiteradas sentencias de esta Sala IV del Tribunal Supremo sobre la cuantificación de la indemnización por el daño moral derivado de la vulneración de derechos fundamentales.
Por un lado, ha de tenerse en cuenta que, ante la especial dificultad que supone la estimación detallada del importe de estos daños morales por la vulneración de derechos fundamentales, deben flexibilizarse las exigencias para la determinación de la cuantía de la indemnización, lo que conlleva un mayor margen de discrecionalidad en su valoración, como declararon, entre otras, las SSTS 356/2022, de 20 de abril (Rcud 2391/2019 ), 214/2022, de 9 de marzo (Rcud 2269/2019 ), 179/2022, de 23 de febrero (Rcud 4322/2019 ) y, 768/2017, de 5 de octubre (Rcud 2497/2015 ).
Por otro lado, es idónea la utilización del criterio orientador del importe de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para la infracción consistente en la vulneración de derechos fundamentales, lo que no supone su aplicabilidad directa, sino la consideración de que el importe de la sanción se considera razonable como cuantía de la indemnización por el daño moral, ponderándose, de este modo, tanto el aspecto resarcitorio como el preventivo de la indemnización. En este sentido, se pronunciaron, entre otras, las SSTS 1056/2018, de 13 de diciembre (Rec 3/2018 ), 1025/2017, de 19 de diciembre ( Rcud 624/2016), de 2 de febrero de 2015 ( Rec 279/2013), de 8 de julio de 2014 (Rec 282/2013 ) y de 15 de febrero de 2012 (Rec 67/2011 ). Este criterio también ha sido objeto de reconocimiento constitucional, entre otras, en la STC 247/2006, de 24 de julio (Rec 6074/2003 ).
Y, por último, debido a la extensión económica o a la amplia horquilla económica permitida para imponer las sanciones previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, en estos supuestos, debe también atenderse a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, tales como las que pusieron de manifiesto, entre otras, las SSTS 242/2025, de 25 de marzo (Rcud 1178/2024 ), 267/2023, de 12 de abril (Rec 4/2021 ), 356/2022 de 20 abril (rcud. 2391/2019 ) y 179/2022 de 23 febrero (rcud. 4322/2019 ), a saber, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta, o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido.
4.Por lo tanto, debemos concluir declarando que, si bien, cuando se reclame la indemnización de daños y perjuicios derivada de la vulneración de un derecho fundamental, corresponde a la parte manifestar las circunstancias relevantes que han de tenerse en cuenta para la determinación de la indemnización solicitada; no obstante, en el caso de la indemnización por daños morales, el demandante no tendrá que efectuar tal especificación cuando resulte difícil su estimación detallada. En estos casos, la hermenéutica gramatical del artículo 183.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , impone al órgano judicial la obligación de pronunciarse sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente si resulta difícil o costosa su determinación exacta, para cumplir con las finalidades resarcitorias y preventivas, como declaramos en la sentencia de contraste, STS 214/2022, de 9 de marzo (Rcud 2269/2019 ). De este modo, como indicó la STS de 5 de octubre de 2017 (Rcud 2497/2015 ), los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización".
En autos la recurrente fija el importe de la indemnización por daños morales reclamada en 18.000 euros, siendo el art 40.1 c) de la LISOS en la vigencia alegada en demanda el importe por infracción muy grave en grado mínimo de 6.251 a 25.000 euros, situándose la reclamada en una cuantía intermedia.
No constando en impugnación del recurso oposición expresa en su fundamento a la cuantía reclamada, respecto de ésta debe valorarse la situación del demandante, trabajador fijo-discontinuo que por el mero hecho de ejercitar su derecho a la tutela judicial efectiva y de modo inmediato al dictado de sentencia, vio extinguida su relación laboral como represalia por dicho motivo. No puede obviarse en autos el hecho de que la empresa, ante la mínima indemnización por despido improcedente del actor fijada en sentencia en suma próxima a los 800 euros, reconociera incluso la improcedencia del despido en la carta, obligando al demandante a acudir a la tutela judicial para obtener un pronunciamiento judicial respecto de un despido que la propia conducta empresarial entendió sin causa real.
Por lo anterior, procede la estimación del motivo de censura jurídica formalizado por la parte recurrente, fijando en la suma de 18.000 euros reclamada el importe de la indemnización por daños morales derivados de la vulneración del DF a la tutela judicial efectiva por la empresa demandada.
SEPTIMO.-Respecto de la condena en costas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS, no procede su imposición en autos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Abel frente a la sentencia dictada el 29 de mayo de 2025 por el Juzgado de lo Social 1 de Figueres debemos revocar y revocamos la misma y, con estimación de la demanda en su pretensión principal, debemos declarar y declaramos la nulidad del despido acordado por la empresa demandada FRUITSMAFU S.L. con efectos 3 de junio de 2024, con obligación por parte de la empresa citada de readmitir de forma inmediata a la persona trabajadora demandante, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de su despido el 3 de junio de 2024 hasta la fecha de efectiva readmisión, a razón de 36?44 euros brutos diarios, sin perjuicio de los descuentos legales a practicar sobre el importe de dichos salarios, en su caso, en ejecución de la presente sentencia, condenando a la empresa demandada citada al pago a la parte demandante en concepto de indemnización por daños morales derivados de vulneración de derechos fundamentales al pago de la suma de 18.000 euros.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Figueres de 29 de mayo de 2025 en la que, estimando la pretensión actora subsidiaria, declaró la improcedencia del despido comunicado por la empresa demandada con efectos 3 de junio de 2024.
La parte recurrente insta en su recurso motivo de revisión de hechos probados declarados en la sentencia al amparo del art 193 b) de la LRJS, así como motivos de censura jurídica de la misma al amparo del art 193 c) de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.
SEGUNDO.-Como motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS la parte recurrente insta la modificación del hecho declarado probado-HEDP en adelante sexto de la sentencia, en el que se reproduce el contenido de la carta de despido entregado por el representante de la empresa a la parte actora en fecha 3 de junio de 2024, según doc 2 acompañado a la demanda.
La recurrente postuló el siguiente redactado: "SEXTO- El día 3-6-2024, a primera hora de la mañana, la representante de la empresa Sra. Emma entregó al trabajador la siguiente comunicación escrita: (doc.2 acompañado con la demanda), no acreditándose por la empresa los extremos indicados en la notificación y aplicándose un tipo de despido contrario al Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral ".
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia
( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial"( STC 73/1990)".
La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta a la revisión instada conduce a su desestimación. Limitándose el HEDP sexto a reproducir el contenido literal de la carta de despido con efectos 3 de junio de 2024, reconociéndose en ella expresamente por la empresa la improcedencia del despido, no procede la modificación interesada en el recurso y relativa a una valoración de los hechos imputados en su acreditación, ajena al relato fáctico y que en cualquier caso no incidiría en la calificación de improcedencia del despido no cuestionada en recurso.
TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede examinar en primer lugar el tercer submotivo de censura jurídica alegado por la parte recurrente, por infracción del art 24 CE y relativo a la práctica de la prueba videográfica.
En primer lugar y como señala la empresa recurrida en su escrito de impugnación, el motivo debió vehicularse a través del motivo de infracción procesal generador de indefensión material al amparo del art 193 a) de la LRJS, y no mediante su censura jurídica.
Si bien cabría reconducir dicho defecto formal del recurso, en el mismo no se interesa la nulidad de la sentencia por incorrecta valoración de una prueba que pudiera entenderse como ilícita en su origen por vulneración de derechos fundamentales.
La recurrente en el submotivo hace referencia a una exigencia de peritaje informático de la prueba videográfica, no exigible para reconocer su validez máxime cuando, como señala el escrito de impugnación, no consta que el ahora recurrente en el acto de juicio negara ser la persona que figura en la videograbación, formulando protesta respecto de su admisión y práctica a los efectos de interesar la nulidad de actuaciones, siendo las cuestiones relativas a la valoración de la prueba y su reflejo en la fundamentación jurídica a examinar, como se procederá, en la censura jurídica de la sentencia.
CUARTO.-Como submotivo de censura jurídica, alegando "las pruebas documentales practicadas"y sin cita de precepto alguno interesa la recurrente motivo que, en su contenido, debió formalizarse al amparo del art 193 b) interesando revisión fáctica de la sentencia.
En cualquier caso y respecto de la alegación del fundamento tercero de la sentencia, frente a lo que se deduce del motivo la sentencia de instancia se limitó, tras exponer la pretensión actora, a recoger las meras alegaciones de la empresa en su negativa a la declaración de nulidad del despido, empresa que alegó determinadas circunstancias en cuanto al derecho al percibo de prestación por desempleo por el actor que ni se recogieron en el relato fáctico ni, lo relevante, fueron valoradas a fundamento de derecho cuarto a los efectos de desestimar la pretensión de nulidad del despido.
QUINTO.-Finalmente y como principal motivo de censura jurídica alega la parte recurrente infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los arts 80 y 104 de la LRJS y, en especial, del art 24 de la CE instando la declaración de nulidad del despido al ser éste represalia a la previa demanda interpuesta por el trabajador demandante en proceso por extinción del contrato de trabajo y reclamación de cantidad, acumulando reclamación de cantidad por importe de 18.000 euros por daños morales.
La empresa demandada en su escrito de impugnación del recurso, con remisión a la fundamentación jurídica de la sentencia, instó la desestimación del motivo negando conducta empresarial que, en represalia del previo ejercicio de acciones judiciales por el demandante, hubiera justificado la extinción del contrato por despido.
El motivo de recurso examinado obliga a recordar el relato de hechos probados de la sentencia, así como las manifestaciones con posible valor fáctico realizadas en el fundamento cuarto de la misma según la prueba expresamente valorada:
1.- La parte actora, trabajador fijo-discontinuo con categoría peón agrícola, fue llamado por la empresa demandada en los siguientes periodos de actividad:
2022: Del 20-7-2022 al 12-10-2022 (85 días).
2023: Del 8-5-2023 al 9-10-2023 (155 días).
2.- En fecha 11 de enero de 2024 la parte actora interpuso frente a la empresa demanda por extinción del contrato y reclamación de cantidad, siendo dictada sentencia el 13 de mayo de 2024 desestimatoria de la acción extintiva y estimatoria de la reclamación de cantidad, condenando a la empresa al pago de 588?81 euros por vacaciones.
3.- La empresa demandada en fecha 3 de junio de 2024 cursó alta del trabajador fijo-discontinuo, procediendo en idéntica fecha a su despido reconociendo su improcedencia en la carta, si bien alegó una disminución del volumen de actividad. Consta el abono de la suma de 689?37 euros por indemnización.
Alegándose en el motivo de censura jurídica la vulneración de la tutela judicial efectiva en la modalidad de garantía de indemnidad, entendiendo la recurrente ser su despido reconocido como improcedente una represalia ante su previa demanda que concluyó con el dictado de sentencia en fecha 13 de mayo de 2024, respecto de la garantía de indemnidad siguiendo la sentencia de nuestra Sala de 16 de octubre de 2023, recurso 3214/2023 debe recordarse que: "Reiterada doctrina constitucional sostiene que "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero - o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza" (por todas, sentencias del TC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3 ; 6/2011, de 14 de febrero, FJ 2 y 183/2015, de 10 septiembre , FJ 3).
En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste "en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos [...] de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( STC 183/2015, de 10 septiembre , FJ 3).
La STC 55/2004, de 19 abril , FJ 2, explica que "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial."
En lo concerniente a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, la jurisprudencia casacional es muy abundante y reiterada en materia de garantía de indemnidad. Basta con remitir, por todas, a las SSTS 17 de junio de 2015 (rcud 2217/2014 ), 27 de enero de 2016 (rcud 2787/2014 ), 18 de marzo de 2016 (rcud 1447/2014 , 26 octubre 2016 (Pleno, rcud 2913/2014 ), 25 de enero de 2018 (rcud 3917/2015 ), 21 de febrero de 2018 (rcud 2609/2015 ) y 22 de enero de 2019 (rcud 3701/2016 ) y a las por ellas citadas. De conformidad con esta jurisprudencia, para que opere el desplazamiento hacia el empresario de la carga de prueba, no basta simplemente con que el trabajador afirme la vulneración de la garantía de la indemnidad (o de cualquier otro derecho fundamental), sino que ha de acreditar un indicio o -sin que proceda realizar mayores precisiones- un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido (se remite, por ejemplo, a las SSTS 26 de abril de 2018, rcud 2340/2016 , y 22 de enero de 2019, rcud 3701/2016 ).
La doctrina emanada de la Sala IV ha acogido y desarrollado los razonamientos sentados por el máximo intérprete de nuestra Constitución, amoldando la garantía de indemnidad a las particularidades de los distintos supuestos enjuiciados para dotarla de eficacia. En este sentido, la innovadora STS 1242/2021, de 9 de diciembre (rec.92/2019 ), concluye haberse lesionado la garantía de indemnidad de la trabajadora temporal al haberse formulado distintas reclamaciones por distintos trabajadores frente al Ayuntamiento empleador, el cual, consciente del carácter fraudulento de la contratación temporal que venía sucediéndose anualmente, decide extinguir la relación laboral litigiosa, incurriendo en discriminación refleja o por solidaridad.
Por su parte, la STS 917/2022, de 15 de noviembre (rec.2645/2021 ) extiende el ámbito de aplicación de la garantía de indemnidad. La misma entendió vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador, declarando la nulidad del despido de aquel que cuatro días antes había remitido un mensaje al empresario reclamando la retribución de las horas extraordinarias que relacionaba en el mismo, sin que se hubiera llegado a ejercitar acción alguna...".
Junto a lo anterior y como reglas generales en supuestos de alegación de vulneración de derechos fundamentales, debe partirse de la obligada aportación por la persona trabajadora de un indicio fundado acreditativo de la situación de discriminación y/o vulneración del DF o libertad pública, correspondiendo tras dicha acreditación indiciaria a la empresa aportar una "justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", art 96 LRJS. Y ello ratificado por el art 30 de la Ley 15/2022 al indicar respecto de las reglas relativas a la carga de la prueba que: "1. De acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
Nuestra Sala, así sentencia de 21 de febrero de 2024, recurso 5698/2023, ha venido interpretando dichos requisitos tras la promulgación de la Ley 15/2022 indicando: "...se remiten las sentencias de esta la Sala de 25 de julio de 2011 y 24 de mayo de 2012 , a lo manifestado por la sentencia del citado Tribunal 266/93 al recordar "que el indicio del trato discriminatorio o atentatorio contra los derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales". Y si bien es cierto, se añade, "que no basta la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra los derechos fundamentales, sino que ha de probarse indiciariamente la existencia de aquella causa, tal y como expresamente dispone los artículos 96 y 179.2 Ley de Procedimiento Laboral , una vez acreditados tales indicios, el empresario no tiene que demostrar el hecho negativo -verdadera prueba diabólica- de que no haya un móvil lesivo de derechos fundamentales", sino tan solo probar que el despido, en el caso que nos ocupa la asignación de funciones profesionales a realizar, obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario a los derechos fundamentales en cuestión y con entidad desde el punto de vista de la medida adoptada debiendo significarse de que no cualquier motivo sirve para justificar el ejercicio del poder de dirección de forma arbitraria.
En similar sentido se pronuncia la posterior sentencia del mismo Tribunal Constitucional 18 de octubre de 2010 al poner de relieve (con cita de los antecedentes que en la misma se mencionan) como "la prueba indiciaria se articula en un doble plano: el primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia. Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido".
Debemos añadir que, dado el momento temporal en que se produce la extinción, debemos aplicar en nuestra labor hermenútica la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación...
Es en este contexto en el que se entronca la finalidad de la "prueba indiciaria" que (como afirma la STC de 8 de mayo de 2006 ; reiterando la doctrina expresada en sus sentencias 66/2002, de 21 de marzo ; 17/2003, de 30 de enero ; 171/2003, de 29 de septiembre ; 188/2004 , de 2 de noviembrey 171/2005, de 20 de junio ; y 24 de abril de 2006 ) "no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental, finalidad en orden a la cual se articula un doble elemento de prueba.
Se refiere, el primero, a la necesidad de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél, para lo que no basta con una mera alegación o la afirmación del actor tildándolo de discriminatorio, siendo preciso acreditar la existencia de algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos atentatorios contra el derecho fundamental, le induzca a una creencia racional sobre su posibilidad. Para apreciar la concurrencia del indicio tendrán aptitud probatoria, tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente, y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean, sin embargo, de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero habrá de superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas, o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo inverosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado...".
Una vez cubierto este inexcusable presupuesto, y como segundo elemento, -añade dicha sentencia- "recae sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación obedeció a causas reales y objetivas, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para fundar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios, sin que ello suponga situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales. Se trata, pues, de una auténtica carga probatoria, y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, que debe llevar al juzgador a la convicción de que las causas alegadas motivaron la decisión de forma razonable y ajena a todo propósito atentatorio al derecho fundamental"; imponiéndose, así, al empresario (como "único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios" - SSTC de 10 de noviembre de 2006 , 10 de septiembre de 2007 y 12 de enero de 2009 ; entre otras-) la carga de acreditar "que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador...".
Es en el marco de la cuestión así definida, en el que confluyen, una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que la actuación empresarial enmarcada en el poder de dirección y organización del trabajo pueda considerarse discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la decisión tiene una justificación objetiva y razonable que permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado.
La decisión empresarial no será, así, contraria a derechos fundamentales cuando se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental ( STC 7/1993, de 18 de enero ). Es decir, podrá neutralizarse el panorama indiciario siempre que el resultado probatorio revele efectivamente la desvinculación entre el acto empresarial y el derecho fundamental invocado.
Neutralizará el panorama indiciario aquella actividad probatoria de la empresa de la que quepa concluir la desconexión patente entre el factor constitucionalmente protegido ... y el acto empresarial que se combate ..., logre o no logre probar fehacientemente el empleador, la plena acomodación a derecho de la decisión organizativa".
En autos la aportación por la parte actora de un pleno indicio de conducta empresarial vulneradora del DF a la tutela judicial efectiva en la modalidad de garantía de indemnidad resulta notorio. Frente a lo acontecido en las campañas 2022 y 2023, siendo el actor trabajador fijo discontinuo, consta como en la temporada 2024 fue llamado el día 3 de junio de 2024 a los únicos efectos de ser notificada la carta de despido con efectos en dicha fecha y ello tras la interposición de demanda y dictado de sentencia el 13 de mayo de 2024.
Como señala la recurrente la aportación por la empresa de una justificación objetiva y razonable de la decisión extintiva, al margen de ser represalia del previo ejercicio del DF a la tutela judicial efectiva con demanda el 11 de enero de 2024 y sentencia el 13 de mayo de 2024, no se acredita en autos. Y ello no solo porque, sin amparo normativo alguno en la regulación actual, la propia empresa reconoció en la carta de despido su improcedencia (sin que por ello pueda examinarse si la pretendida disminución de actividad fuera real) sino porque existe una conexión temporal directa entre la obligación de llamamiento el 3 de junio de 2024 como trabajador fijo-discontinuo y la sentencia dictada el 13 de mayo de 2024 tras la interposición de demanda.
Siendo por ello plenamente acreditado el indicio de vulneración del DF sin justificación alguna por la empresa del despido, la sentencia de instancia al desestimar la pretensión de nulidad señaló en primer lugar una ausencia de voluntad de la empresa de "desprenderse del trabajador... por sentirse molesta y como reacción a la demanda, bastaba con haberse allanado a la acción extintiva en el acto de juicio celebrado el día 10-5-2024 y no lo hizo".
Dicho argumento no puede ser compartido. Más allá de la voluntad empresarial el relato fáctico probado evidencia que la empresa, tras la demanda e inmediata sentencia de 13 de mayo de 2024, extinguió por despido la relación laboral reconociendo su improcedencia. Y ello sin perjuicio de la postura procesal que hubiera podido tener en los autos por extinción del contrato instados por el trabajador o de que, de estimarse su demanda, la extinción de la relación laboral no hubiera permitido un posterior despido.
Respecto del segundo motivo recogido en la sentencia de instancia para desestimar la nulidad del despido debe en primer lugar indicarse que, en el relato de hechos probados, la sentencia no hace referencia a una "solicitud"por parte del demandante dirigida a la empresa para que ésta procediera a su despido, debiendo en cualquier caso recordarse que frente a la baja voluntaria del trabajador la decisión de extinción del contrato por despido es única y exclusivamente empresarial, como aconteció en autos en fecha 3 de junio de 2024.
En cualquier caso, y respecto de la posibilidad de introducir en la fundamentación jurídica afirmaciones fácticas conviene recordar los límites que al respecto la doctrina jurisprudencial ha establecido; así en la STS de 27 de mayo de 2025, recurso 9/2024 se dijo: "TERCERO.- 1.De la redacción del artículo 97.2 LRJS se desprende, directamente, que la sentencia deberá contener expresamente, apreciando los elementos de convicción los hechos que estime probados. Ello ha sido interpretado por esta Sala, desde siempre, en el sentido de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Lo cual no quiere decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en forma tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico [( SSTS de 11 de diciembre de 1997, rcud. 1442/1997 y de 10 de julio de 2000, rcud. 4315/1999 )]. De esta forma, para que cumpla con su finalidad la declaración de hechos probados debe ser concretada y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS de 22 de enero de 1998, rcud. 1701/1997 ).
Estas consideraciones se alinean con la interpretación que el Tribunal Constitucional ha venido realizando respecto de la motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, la doctrina constitucional ha venido señalando que el cumplimiento de este mandato relativo al razonamiento sobre los hechos probados no supone que las sentencias hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que los jueces han llevado a cabo para decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo y 25/1990, de 19 de febrero ), resulta adecuada una argumentación suficiente, siempre y cuando cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico ( SSTC 95/1990, de 23 de mayo ; 46/1996, de 25 de marzo ; 165/1999, de 27 de septiembre ; 80/2000, de 27 de marzo ; 210/2000, de 18 de septiembre y 214/2000, de 18 de septiembre ; entre otras).
2.Además, el artículo 97.2 LRJS , impone que la sentencia exprese en sus fundamentos de derecho los razonamientos que le han llevado a estimar los hechos como probados. Establece así que, con pleno respecto a la libertad en la apreciación de la prueba, las resoluciones judiciales razonen tal valoración, logrando que las partes conozcan el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. La trascendencia de tal argumentación en un proceso como el laboral es más que evidente, puesto que en él no sólo rigen los principios de oralidad e inmediación, sino que las partes tienen limitadas, en un eventual recurso, las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados.
La insuficiencia o inexistencia de dicha declaración de hechos probados se viene interpretando, por otra parte, como un defecto material de la sentencia que afecta al orden público procesal y que, por ello, provoca la anulación de la resolución judicial y la devolución de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que fue dictado el pronunciamiento, para que recaiga otro que subsane el referido defecto. Igual efecto se produce en el caso de que los fundamentos jurídicos de la sentencia eludieran el mencionado razonamiento sobre los hechos probados; situación en la que, también se impone, por provocar indefensión de las partes, la nulidad de la resolución y de todas las actuaciones posteriores ( SSTS de 23 de mayo de 1996, rec. 2942/1995 y de 12 de julio de 2005 )...
... es cierto que la Sala ha mantenido que los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma ( STS de 22 de enero de 2011, rec. 216/10 ). Ahora bien, esta Sala ha aceptado la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad, pero con la importante advertencia de que esta irregularidad solo puede resultar aceptable siempre y cuando la afirmación fáctica vaya acompañada de la correspondiente motivación de esta ( STS de 12 de julio de 2005, rec. 120/2004 ), afirmación que ahora reiteramos. Es lo que acontece en el caso de la sentencia cuya nulidad se pretende en la que los hechos probados resultan notoriamente insuficientes ya que prescinden totalmente de expresar cuales de los hechos contenidos en la carta de despido el juzgador considera acreditados. Y, aunque es cierto que, en la fundamentación jurídica, al hilo de la aplicación y justificación de las normas aplicables, se contienen expresiones fácticas relativas a los hechos imputados al trabajador, resulta que los mismos no van acompañados del correspondiente razonamiento que ha llevado al juzgador a considerar acreditados cada uno de aquellos extremos que se sobrentienden como ciertos en la fundamentación jurídica".
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, partiendo de que en incorrecta técnica procesal la sentencia de instancia en su relato de hechos probados no hace mención alguna a una pretendida "solicitud"por el ahora recurrente de su despido a la empresa y de la prueba que fundamentaría dicha afirmación de hecho, a fundamento de derecho cuarto y valorando únicamente el visionado de prueba videográfica en el acto de juicio (y no como se alega en el escrito de impugnación de prueba testifical, no asumiendo el fundamento de la sentencia para denegar la nulidad del despido lo meramente alegado por la empresa y recogido a fundamento de derecho tercero), la sentencia concluyó:
"...el visionado de la entrega de la carta de despido realizada el día 3-6-2024, y la firma por el trabajador de la documentación sin demostrar reacción de sorpresa, negativa ni desacuerdo, corrobora la tesis empresarial de que el despido fue solicitado por el propio trabajador, ante la imposibilidad de darle ocupación en las tareas de aclarado de frutales debido a la sequía persistente. Ahora bien, con la intención de evitar litigios, se utilizó un formato de carta con reconocimiento de la improcedencia y abono de la indemnización legal, pagada simultáneamente mediante talón".
Dicha afirmación en el fundamento de derecho de la sentencia no puede compartirse, estimando la censura jurídica del recurso respecto a la inexistencia de una "solicitud"del trabajador demandante respecto de su despido que, probado un indicio pleno de vulneración del DF a la garantía de indemnidad, conllevara la declaración de improcedencia del despido, y ello por los siguientes motivos:
1.- Que el trabajador no demuestre "sorpresa, negativa ni desacuerdo"al entregarle la empresa la carta de despido por el mero visionado de dicha entrega resulta indiferente para la calificación de nulidad del despido, una vez acreditado el indicio de vulneración de DF.
2.- La "solicitud"del despido por el trabajador no puede acreditarse del visionado de una prueba de videograbación, no constando valoración de otras pruebas (reconocimiento del actor, testifical...) que permitiera con valor fáctico en sede de censura jurídica tener dicho hecho no recogido en el propio relato fáctico como probado.
3.- La "solicitud"del actor no justificaría la decisión empresarial, contraria a derecho al no recogerse en nuestra legislación al modo del pretérito "despido express" el posible reconocimiento de improcedencia del despido en la carta, siendo la extinción del contrato por despido decisión exclusiva de la empresa.
4.- La falta de ocupación efectiva justificada en la sequía no está en sentencia probada, y ello ante la propia conducta de la empresa reconociendo la improcedencia del despido en la carta.
Consecuencia de lo anterior, procede la estimación del motivo de censura jurídica formulado por la parte recurrente declarando la nulidad del despido con efectos 3 de junio de 2024 comunicado por la empresa demandada, con las consecuencias que se indicarán en el fallo de la presente resolución partiendo del salario diario bruto con prorrata de pagas extras por importe de 36?44 euros recogido a HEDP primero de la sentencia.
SEXTO.-Respecto de la indemnización por daños y perjuicios interesada en el petitum del recurso con remisión a la demanda, alegando vulneración del DF a la garantía de indemnidad en aplicación del art 183 LRJS en relación con el art 40 de la LISOS, solicitó indemnización por daño morales en importe de 18.000 euros.
Respecto del importe de la indemnización el art. 183 LRJS señala que "1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño...".
La STS de 14 de noviembre de 2023, recurso 1975/2021, ofrece criterios orientativos para la fijación del quantum indemnizatorio en supuestos de vulneración de DF: "SÉPTIMO.- 1.- La sentencia recurrida argumenta que corresponde a la parte actora especificar en qué aspectos concretos se produce una insuficiencia de la reparación moral. El Tribunal Superior de Justicia sostiene que la parte recurrente no ha identificado ningún daño moral concreto indemnizable, por lo que deja sin efecto la condena al pago de una indemnización por daños morales de 50.000 euros. La parte actora solicita que se confirme la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.
2.- Los arts. 179.3 y 183.1 y 2 de la LRJS establecen:
"Art. 179.3. La demanda [...] deberá expresar con claridad [...] la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador."
Art. 183.1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño".
3.- La sentencia del TC 247/2006, de 24 julio , estimó el recurso de amparo contra la sentencia del TS de 21 de julio de 2003, recurso 4409/2002 . El TS había denegado la indemnización de daños morales por vulneración de derechos fundamentales porque consideraba que "en este caso no hay dato alguno que facilite las pautas para cuantificar el importe del daño a reparar; ni en la demanda, ni en el acto del juicio ni en los hechos probados hay pormenores que faciliten dicha labor, al no haberse practicado prueba alguna sobre dicho extremo".
El TC explicó que la demanda había aportado al proceso las bases y elementos necesarios para acreditar y valorar los daños cuya indemnización reclamaba. Para ello utilizó "un criterio de referencia que estimó adecuado a tal efecto, cual era el relativo a las cuantías sancionadoras previstas para las infracciones empresariales, en casos de reincidencia, en la Ley de infracciones y sanciones en el orden social."
El TC estimó el amparo porque el actor no había solicitado el reconocimiento automático de una indemnización por vulneración del derecho de libertad sindical sino que trató de justificar su procedencia utilizando como criterio de referencia las cuantías sancionadoras previstas para las infracciones empresariales, en casos de reincidencia, en la LISOS.
4.- El TS ha precisado que la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no supone "una aplicación sistemática y directa de la misma" sino que nos ceñimos "a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental" [ sentencias del TS 273/2023, de 13 abril (rec. 217/2021 ); 294/2023, de 25 abril (rec. 334/2021 ); y 503/2023, de 11 julio (rec. 243/2021 ), entre otras].
5.- La sentencia del TS 768/2017, de 5 octubre (rcud 2497/2015 ), explica que ha habido una evolución de la doctrina jurisprudencial en relación con la indemnización de daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales:
a) Primera posición: concesión automática de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume.
Las sentencias del TS de 9 de junio de 1993, recurso 3856/1992 y 8 de mayo de 1995, recurso 1319/1994 , argumentaron que la sentencia que aprecie lesión del derecho a la libertad sindical ha de condenar a la indemnización de los daños morales, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume.
b) Segunda posición: exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena.
Las sentencias del TS de 22 de julio de 1996, recurso 7880/1995 ; 11 de junio de 2012, recurso 3336/2011 ; y 15 de abril de 2013, recurso 1114/2012 ; consideraron que el demandante debía aportar al juez indicios o elementos suficientes que sustentasen su concreta petición indemnizatoria: acreditada la violación del derecho, no era automática la aplicación de la indemnización de daños y perjuicios sino que precisaba de la alegación de elementos objetivos, aunque fueran mínimos, en los que se basaba el cálculo.
c) Tercera posición: criterio aperturista. En ella se subraya la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" ( sentencias del TS de 21 de septiembre de 2009, recurso 2738/2008 y 11 de junio de 2012, recurso 3336/2011 ).
6.- La más reciente doctrina jurisprudencial [por todas, sentencias del TS 853/2021, de 6 septiembre (rec. 65/2020 ); 1085/2021, de 3 noviembre (rec. 22/2020 ); 1097/2021, de 10 de noviembre (rec. 110/2020 )], explica que, respecto del daño moral, "existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión [...] lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales" ( sentencia del TS de 18 de julio de 2012, recurso 126/2011 ). Esa doctrina jurisprudencial enlaza con la vigente LRJS en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.
En resumen, la doctrina jurisprudencial sostiene que "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental" [por todas, sentencias del TS 273/2023, de 13 abril (rec. 217/2021 ); 294/2023 de 25 abril (rec. 334/2021 ); y 503/2023, de 11 julio (rec. 243/2021 ].
7.- Reiterados pronunciamientos de este Tribunal sostienen que el art. 183.2 de la LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (restitutio in integrum), sino también la de prevención general [ sentencia del TS 860/2019 de 12 diciembre (rcud 2189/2017 y las citadas en ella)].
La utilización del criterio orientativo fijado en la LISOS como importe de sanción en el orden social para fijar el importe de la indemnización por daños morales en supuestos de vulneración de DF se ha refrendado entre muchas en la STS de 6 de junio de 2023, recurso 4538/2019 , indicando que "Así, admitido como válido el baremo de la LISOS para fijar la indemnización debida por daño moral a la actora, -como razona la sentencia de instancia-, que es el importe de la multa del grado mínimo señalada para las infracciones muy graves ( art. 40.1.c) de la LISOS ), y entendiéndose comprendida la presente en la muy grave prevista en el art. 8.12 de la misma Ley , cuyo importe va de 6.251 a 25.000 euros, que se fija en el importe mínimo de 6.251 euros, esta cuantía ha de aceptarse como válida, sin que sea aceptable rebajar el importe por debajo del referido baremo, indiscutiblemente aceptado por las partes".
Finalmente, y respecto de la cuantificación de los daños morales derivados de la vulneración de DF, la reciente STS de 17 de diciembre de 2025, recurso 408/2025, señala: "Del tenor literal de las normas transcritas, se ha de colegir que la indemnización derivada de la vulneración de derechos fundamentales tiene una doble vertiente, a saber, la indemnización de daños y perjuicios y la indemnización por daño moral. Mientras que en la determinación de la indemnización de daños y perjuicios se pueden fijar las bases de su cuantificación, la concreción del importe de los daños morales puede ser más difícil y costosa.
En el presente supuesto, la parte reclama el importe de los daños morales derivados de la vulneración del derecho fundamental. La sentencia recurrida se refiere al derecho a la salud y, en el escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina, la parte recurrente invoca que se ha producido la vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación, en relación con el derecho a la salud de los trabajadores. No se debate en la casación unificadora esta cuestión.
En este recurso se ha de determinar si, apreciada la vulneración de un derecho fundamental, la indemnización de daños morales opera de forma automática y, debe declararla el órgano judicial, aunque la parte no haya facilitado las bases de su cuantificación.
3.Conviene tener presentes tres aspectos esenciales que hemos declarado en reiteradas sentencias de esta Sala IV del Tribunal Supremo sobre la cuantificación de la indemnización por el daño moral derivado de la vulneración de derechos fundamentales.
Por un lado, ha de tenerse en cuenta que, ante la especial dificultad que supone la estimación detallada del importe de estos daños morales por la vulneración de derechos fundamentales, deben flexibilizarse las exigencias para la determinación de la cuantía de la indemnización, lo que conlleva un mayor margen de discrecionalidad en su valoración, como declararon, entre otras, las SSTS 356/2022, de 20 de abril (Rcud 2391/2019 ), 214/2022, de 9 de marzo (Rcud 2269/2019 ), 179/2022, de 23 de febrero (Rcud 4322/2019 ) y, 768/2017, de 5 de octubre (Rcud 2497/2015 ).
Por otro lado, es idónea la utilización del criterio orientador del importe de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para la infracción consistente en la vulneración de derechos fundamentales, lo que no supone su aplicabilidad directa, sino la consideración de que el importe de la sanción se considera razonable como cuantía de la indemnización por el daño moral, ponderándose, de este modo, tanto el aspecto resarcitorio como el preventivo de la indemnización. En este sentido, se pronunciaron, entre otras, las SSTS 1056/2018, de 13 de diciembre (Rec 3/2018 ), 1025/2017, de 19 de diciembre ( Rcud 624/2016), de 2 de febrero de 2015 ( Rec 279/2013), de 8 de julio de 2014 (Rec 282/2013 ) y de 15 de febrero de 2012 (Rec 67/2011 ). Este criterio también ha sido objeto de reconocimiento constitucional, entre otras, en la STC 247/2006, de 24 de julio (Rec 6074/2003 ).
Y, por último, debido a la extensión económica o a la amplia horquilla económica permitida para imponer las sanciones previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, en estos supuestos, debe también atenderse a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, tales como las que pusieron de manifiesto, entre otras, las SSTS 242/2025, de 25 de marzo (Rcud 1178/2024 ), 267/2023, de 12 de abril (Rec 4/2021 ), 356/2022 de 20 abril (rcud. 2391/2019 ) y 179/2022 de 23 febrero (rcud. 4322/2019 ), a saber, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta, o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido.
4.Por lo tanto, debemos concluir declarando que, si bien, cuando se reclame la indemnización de daños y perjuicios derivada de la vulneración de un derecho fundamental, corresponde a la parte manifestar las circunstancias relevantes que han de tenerse en cuenta para la determinación de la indemnización solicitada; no obstante, en el caso de la indemnización por daños morales, el demandante no tendrá que efectuar tal especificación cuando resulte difícil su estimación detallada. En estos casos, la hermenéutica gramatical del artículo 183.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , impone al órgano judicial la obligación de pronunciarse sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente si resulta difícil o costosa su determinación exacta, para cumplir con las finalidades resarcitorias y preventivas, como declaramos en la sentencia de contraste, STS 214/2022, de 9 de marzo (Rcud 2269/2019 ). De este modo, como indicó la STS de 5 de octubre de 2017 (Rcud 2497/2015 ), los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización".
En autos la recurrente fija el importe de la indemnización por daños morales reclamada en 18.000 euros, siendo el art 40.1 c) de la LISOS en la vigencia alegada en demanda el importe por infracción muy grave en grado mínimo de 6.251 a 25.000 euros, situándose la reclamada en una cuantía intermedia.
No constando en impugnación del recurso oposición expresa en su fundamento a la cuantía reclamada, respecto de ésta debe valorarse la situación del demandante, trabajador fijo-discontinuo que por el mero hecho de ejercitar su derecho a la tutela judicial efectiva y de modo inmediato al dictado de sentencia, vio extinguida su relación laboral como represalia por dicho motivo. No puede obviarse en autos el hecho de que la empresa, ante la mínima indemnización por despido improcedente del actor fijada en sentencia en suma próxima a los 800 euros, reconociera incluso la improcedencia del despido en la carta, obligando al demandante a acudir a la tutela judicial para obtener un pronunciamiento judicial respecto de un despido que la propia conducta empresarial entendió sin causa real.
Por lo anterior, procede la estimación del motivo de censura jurídica formalizado por la parte recurrente, fijando en la suma de 18.000 euros reclamada el importe de la indemnización por daños morales derivados de la vulneración del DF a la tutela judicial efectiva por la empresa demandada.
SEPTIMO.-Respecto de la condena en costas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS, no procede su imposición en autos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Abel frente a la sentencia dictada el 29 de mayo de 2025 por el Juzgado de lo Social 1 de Figueres debemos revocar y revocamos la misma y, con estimación de la demanda en su pretensión principal, debemos declarar y declaramos la nulidad del despido acordado por la empresa demandada FRUITSMAFU S.L. con efectos 3 de junio de 2024, con obligación por parte de la empresa citada de readmitir de forma inmediata a la persona trabajadora demandante, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de su despido el 3 de junio de 2024 hasta la fecha de efectiva readmisión, a razón de 36?44 euros brutos diarios, sin perjuicio de los descuentos legales a practicar sobre el importe de dichos salarios, en su caso, en ejecución de la presente sentencia, condenando a la empresa demandada citada al pago a la parte demandante en concepto de indemnización por daños morales derivados de vulneración de derechos fundamentales al pago de la suma de 18.000 euros.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Abel frente a la sentencia dictada el 29 de mayo de 2025 por el Juzgado de lo Social 1 de Figueres debemos revocar y revocamos la misma y, con estimación de la demanda en su pretensión principal, debemos declarar y declaramos la nulidad del despido acordado por la empresa demandada FRUITSMAFU S.L. con efectos 3 de junio de 2024, con obligación por parte de la empresa citada de readmitir de forma inmediata a la persona trabajadora demandante, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de su despido el 3 de junio de 2024 hasta la fecha de efectiva readmisión, a razón de 36?44 euros brutos diarios, sin perjuicio de los descuentos legales a practicar sobre el importe de dichos salarios, en su caso, en ejecución de la presente sentencia, condenando a la empresa demandada citada al pago a la parte demandante en concepto de indemnización por daños morales derivados de vulneración de derechos fundamentales al pago de la suma de 18.000 euros.
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