Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 1437/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6907/2024 de 09 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 1437/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026100996
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1554
Núm. Roj: STSJ CAT 1554:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420168041234
Materia: Reconeixement de dret
Parte recurrente/Solicitante: Desiderio, Clemente, Nicolasa, Modesto, Felipe, Mario, Francisca
Abogado/a: MONTSE ARCOS PICHARDO
Parte recurrida: CORPORACIÓN CLD SERVICIOS URBANOS DE TRATAMIENTOS DE RESIDUOS, S.L., SELECCIÓN Y TRABAJO ETT S.A., CATALUNYA SERVEIS DE SELECCIÓ ETT S.L, CESPA CIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES, S.A., FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.U
Abogado/a: JOSEP DANON CAMPON, Ricardo Oleart Godia, Regina Masó Ferreres
Graduado/a Social: Daniel Yague Cercos
Ilma. Sra. Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas
Barcelona, 9 de marzo de 2026
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Desiderio, Clemente, Nicolasa, Modesto, Felipe, Mario y Francisca contra CORPORACIÓN CLD SERVICIOS URBANOS DE TRATAMIENTOS DE RESIDUOS SL, contra SELECCIÓN Y TRABAJO ETT SA, contra CESPA CIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES SA, contra FCC MEDIO AMBIENTE SAU y contra CATALUNYA SERVEIS DE SELECCIO ETT SL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra."
"1.- Desiderio, mayor de edad y con DNI NUM000, prestó servicios para la empresa CONCESIONARIA BARCELONESA SA desde el 15 de diciembre de 2005 hasta el 13 de noviembre de 2006, posteriormente celebró un contrato con la empresa SELECCIÓN Y TRABAJO ETT SA de obra o servicio a tiempo completo de puesta a disposición siendo la empresa usuaria la empresa COOPERATIVA DE USUARIOS DEL SERVICIO DE LIMPIEZA PUBLICA DOMIC desde el 14 de noviembre de 2006 hasta el 31 de enero de 2007.
Luego prestó servicios para la empresa CORP CLD SCCCL desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 31 de octubre de 2007 para posteriormente prestar servicios para la empresa CORPORACION CLD SERV. URBANOS TRATAMIETOS DE RESIDUOS SL mediante un contrato indefinido desde el 1 de noviembre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2007 y luego con la empresa CESPA desde el 1 de noviembre de 2016 hasta el 14 de junio de 2017 y desde el 1 de julio de 2017 hasta el 23 de enero de 2021. Finalmente pasó subrogado a FCC MEDIO AMBIENTE SA desde el 24 de enero de 2021 hasta la actualidad (folios 153 a 159, 664 a 673 y 984 a 1014)
2.- Nicolasa, mayor de edad y con DNI NUM001, prestó servicios para la empresa SELECCIÓN Y TRABAJO ETT SA de obra o servicio completo desde el 23 de agosto de 2005 hasta el 28 de febrero de 2006 no constando cual fue la empresa usuaria. Posteriormente, prestó servicios para la empresa CORP CLD SCCL mediante un contrato temporal desde el 1 de marzo de 2006 hasta el 31 de octubre de 2007.
Luego prestó servicios para la empresa CORPORACION CLD SERV. URBANOS TRATAMIETOS DE RESIDUOS SL mediante un contrato indefinido desde el 1 de noviembre de 2007 hasta el 8 de marzo de 2016, del 10 de marzo de 2016 al 31 de octubre de 2016 y para la empresa CESPA desde el 1 de noviembre de 2016 al 5 de julio de 2017 y desde el 7 de julio 2017 hasta el 23 de enero de 2021. Posteriormente, pasó subrogada a FCC MEDIO AMBIENTE SA desde el 24 de enero de 2021 hasta la actualidad (folios 160 a 170, 674 a 681 y 984 a 1014)
3.- Felipe, mayor de edad y con DNI NUM002, prestó servicios para la empresa CATALUNYA SERVEIS DE SELECCIO ETT SL desde el 27 de junio de 2007 hasta el 5 de febrero de 2008 siendo empresa usuaria la empresa COOPERATIVA DE USUARIOS DEL SERVICIO DE LIMPIEZA PUBLICA DOMIC.
Luego prestó servicios para la empresa CORPORACION CLD SERV. URBANOS TRATAMIETOS DE RESIDUOS SL mediante un contrato indefinido desde el 6 de febrero de 2008 hasta el 31 de octubre de 2016 y con la empresa CESPA desde el 1 de noviembre de 2016 hasta el 23 de enero de 2021.
Posteriormente, pasó subrogado a FCC MEDIO AMBIENTE SA desde el 24 de enero de 2021 hasta la actualidad (folios 182 a 187, 682 a 686 y 984 a 1014)
4.- Francisca, mayor de edad y con DNI NUM003 vino prestando servicios para la empresa SELECCIÓN Y TRABAJO ETT SA desde el 23 de abril de 2007 hasta el 31 de enero de 2008 siendo empresa usuaria la empresa COOPERATIVA DE USUARIOS DEL SERVICIO DE LIMPIEZA PUBLICA DOMIC.
Luego prestó servicios para la empresa CORPORACION CLD SERV. URBANOS TRATAMIETOS DE RESIDUOS SL mediante un contrato indefinido desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 31 de octubre de 2016 y para la empresa CESPA desde el 1 de noviembre de 2016 hasta el 23 de enero de 2021.
Posteriormente, pasó subrogada a FCC MEDIO AMBIENTE SA desde el 24 de enero de 2021 hasta la actualidad (folios 198 a 199, 687 a 688 y 984 a 1014)
5.- Modesto, mayor de edad y con DNI NUM004 vino prestando servicios para la empresa SELECCIÓN Y TRABAJO ETT SA mediante tres contratos temporales desde el 10 de agosto de 2005 al 28 de febrero de 2006 siendo empresa usuaria COOPERATIVA DE USUARIOS DEL SERVICIO DE LIMPIEZA PUBLICA DOMIC.
Luego prestó servicios para la empresa CORP CLD SCCL desde el 1 de marzo de 2006 al 31 de octubre de 2007 y finalmente para la empresa CORPORACION CLD SERV. URBANOS TRATAMIETOS DE RESIDUOS SL del 1 de noviembre de 2007 al 4 de marzo de 2013 y luego de 6 de marzo de 2013 hasta el 31 de octubre de 2016 y luego con la empresa CESPA desde el 1 de noviembre de 2016 hasta el 23 de enero de 2021.
Posteriormente, pasó subrogado a FCC MEDIO AMBIENTE SA desde el 24 de enero de 2021 hasta la actualidad (folios 175 a 181, 689 a 695 y 984 a 1014)
6.- Clemente, mayor de edad y con DNI NUM000, vino prestando servicios para la empresa SELECCIÓN Y TRABAJO ETT SA desde el 6 de junio de 2005 hasta el 31 de enero de 2006 no constando acreditada cual fue la empresa usuaria.
Luego prestó servicios para la empresa CORP CLD SCCL desde el 1 de febrero de 2006 al 31 de octubre de 2007 y finalmente para la empresa CORPORACION CLD SERV. URBANOS TRATAMIETOS DE RESIDUOS SL desde el 1 de noviembre de 2007 hasta el 23 de enero de 2021. Posteriormente, pasó subrogado a FCC MEDIO AMBIENTE SA desde el 24 de enero de 2021 hasta la actualidad (folios 696 a 699 y 984 a 1014)
7.- Mario, mayor de edad y con DNI NUM005 prestó servicios para la empresa SELECCIÓN Y TRABAJO ETT SA desde el 29 de mayo de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2005 mediante dos contratos temporales no constando acreditado cual fue la empresa usuaria. Luego prestó servicios para la empresa CORP CLD SCCL desde el 1 de octubre de 2005 al 31 de octubre de 2007 y para la empresa CORPORACION CLD SERV. URBANOS TRATAMIETOS DE RESIDUOS SL desde el 1 de noviembre de 2007 al 17 de octubre de 2012, del 19 de octubre de 2012 al 12 de febrero de 2014, del 15 de febrero de 2014 al 2 de septiembre de 2014 y desde el 5 de septiembre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2016 y para la empresa CESPA desde el 1 de noviembre de 2016 hasta el 23 de enero de 2021. Posteriormente, pasó subrogado a FCC MEDIO AMBIENTE SA desde el 24 de enero de 2021 hasta la actualidad (folios 188 a 197 y 700 a 706 y 984 a 1014)."
En dicha demanda, los demandantes solicitan que se les reconozcan las fechas de antigüedad que indican en la misma, computando, como tiempo de servicio, aquel en el que estuvieron trabajando para empresas de trabajo temporal.
Debe indicarse que si bien, en la demanda, figuraba también como demandante Marcos, dicho señor, con anterioridad a la celebración del acto de juicio, manifestó que desistía de la demanda, por lo que se le tuvo por desistido mediante decreto de 9.5.2022.
Debe indicarse igualmente que, el 1.9.2022, el órgano judicial de instancia dictó una primera sentencia que fue anulada en virtud de sentencia de esta Sala de 15.1.2024, dictada en el recurso de suplicación 7953/2022, por haber incurrido en incongruencia. A raíz de ello, el órgano judicial ha dictado la expresada sentencia de 5.9.2024.
A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia objeto del recurso que nos ocupa, los demandantes prestan servicios actualmente para la empresa FCC MEDIO AMBIENTE S.A.U. y, con anterioridad, habían prestado servicios, sucesivamente, para CORPORACIÓN CLD SERVICIOS URBANOS DE TRATAMIENTOS DE RESIDUOS S.L. y CESPA CIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES S.A., a excepción del señor Clemente, que únicamente había trabajado para CORPORACIÓN CLD SERVICIOS URBANOS DE TRATAMIENTOS DE RESIDUOS S.L. La empresa FCC MEDIO AMBIENTE S.A.U. se subrogó respecto de las relaciones laborales mantenidas con las empresas anteriores.
Además, los demandantes, antes de trabajar para dichas empresas, habían prestado servicios en las empresas de trabajo temporal que indica el relato fáctico de la sentencia.
La sentencia de instancia desestima la demanda porque considera no probado que, durante el tiempo de trabajo prestado para las empresas de trabajo temporal, la empresa usuaria fuera alguna de las demandadas. En este sentido, declara que, respecto de los señores Desiderio, Felipe, Modesto y la señora Francisca, la empresa usuaria fue COOPERATIVA DE USUARIOS DEL SERVICIO DE LIMPIEZA PUBLICA DOMIC. Respecto de los restantes demandantes, declara que no consta cuál fue la empresa usuaria.
Frente a la sentencia de instancia, los demandantes y el mencionado señor Marcos interponen conjuntamente el presente recurso de suplicación, en el que solicitan la revocación de la misma y que, con estimación de la demanda, se les reconozcan las fechas de antigüedad siguientes:
Desiderio: 15.12.2005
Nicolasa: 23.8.2005
Felipe: 27.6.2007
Francisca: 23.4.2007
Modesto: 10.8.2005 o, subsidiariamente, 10.10.2005
Clemente: 1.2.2006
Mario: 1.10.2005
Marcos: 28.8.2006
Los recurrentes articulan el recurso con arreglo a un motivo dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y un motivo dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso ha sido impugnado por CORPORACIÓN CLD SERVICIOS URBANOS DE TRATAMIENTOS DE RESIDUOS S.L., que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por todo ello, el presente recurso, en cuanto interpuesto por el señor Marcos, debe ser desestimado, con independencia del pronunciamiento que corresponda respecto de los restantes recurrentes.
Con carácter previo y común al examen de dichas peticiones, es necesario tener en cuenta que, para la estimación de los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en dicha doctrina, procederemos al examen de las peticiones de revisión fáctica.
Para este nuevo hecho probado, que sería el octavo, pues la sentencia solo tiene siete hechos probados, los recurrentes proponen la siguiente redacción:
Los recurrentes fundamentan dicha adición en los documentos que figuran en los folios 661, 707, 708, 709, 666, 667, 668, 688 y 692, si bien, a lo largo del motivo, citan también los de los folios 689 y 676.
En justificación de la indicada adición, los recurrentes combaten la afirmación de la sentencia de instancia de que el número de identificación fiscal (CIF) que figura en algunos contratos de puesta a disposición no coincide con el de CORPORACIÓN CLD S .C.C. L. porque la letra es distinta, y que, según la información remitida por la Seguridad Social (folio 709), ninguno de los demandantes fue cedido a dicha empresa.
Frente a ello, los recurrentes, tras recoger las indicadas afirmaciones de la sentencia e invocar específicamente los documentos de los folios 689 y 676, alegan, en síntesis, que el CIF y el
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone conjuntamente a la presente petición y las formuladas en los restantes apartados del motivo alegando, en síntesis, que la recurrida no consta en ninguno de los contratos celebrados y las alegaciones de los recurrentes se basan en meras presunciones sin base fáctica alguna.
La presente petición de revisión fáctica no se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia porque los recurrentes, lejos de invocar un documento concreto que evidencie, por sí mismo, error del magistrado de instancia al valorar las pruebas, en términos que permitan justificar la revisión fáctica con arreglo a dicha doctrina, invocan una pluralidad de ellos para extraer, de su contendo, el texto que pretenden incorporar al relato fáctico, proceder vedado en este recurso extraordinario, que, a diferencia del de apelación, de carácter ordinario, no abre una segunda instancia jurisdiccional y, en consecuencia, no permite a la Sala valorar nuevamente las pruebas, a excepción de los supuestos de error a que se refiere aquella doctrina.
Por otra parte, ni siquiera el examen individual de los documentos invocados revela que el magistrado de instancia haya incurrido en el indicado error. En este sentido, es necesario indicar lo siguiente:
1) El documento del folio 661, reiterado en el folio 709, consiste en un oficio de la Tesorería General de la Seguridad Social, ya valorado expresamente por el magistrado de instancia y en el que dicha entidad afirma que no consta que ninguno de los demandantes fuera cedido a la empresa CORP CLD S .C.C. L., a excepción del señor Marcos, que, como hemos visto, ya no es parte en este proceso.
2) Los documentos de los folios 707 y 708 se refieren al indicado señor Marcos.
3) El documento de los folios 666, 667 y 668 es el contrato de trabajo suscrito por el señor Desiderio y, en él, como señala el magistrado de instancia, se indica que la empresa usuaria es, literalmente, COOP DE USUARIOS DEL SERVICIO DE LIMPIEZA PUBLICA DOMIC, al igual que ocurre con los documentos de los folios 688 y 692, referidos, respectivamente, a la señora Francisca y al señor Modesto. Todo ello, con independencia de las deducciones que hacen los recurrentes partiendo de los números de identificación fiscal que figuran en los mismos.
4) Las alegaciones basadas en los documentos 689 (vida laboral del señor Modesto) y 676 (contrato de trabajo suscrito por la señora Nicolasa) se basan en meras hipótesis.
Lo expuesto comporta la desestimación de la presente petición de revisión fáctica.
Dichas peticiones deben ser resueltas conjuntamente, dada la relación existente entre ellas.
Los recurrentes solicitan que el párrafo primero de este hecho probado pase a tener la siguiente redacción, frente a la que tiene en la actualidad (subrayado, en el texto propuesto):
<< Desiderio,
Los recurrentes fundamentan dicha petición en el documento de los folios 666 y 667 (contrato de trabajo), que ponen en relación con los documentos de los folios 710 y 711. El primero contiene el texto de un acuerdo entre la empresa CORPORACIÓN CLD SERVICIOS URBANOS DE TRATAMIENTOS DE RESIDUOS S.L. y el comité de empresa de la misma. El segundo es una comunicación del indicado comité de empresa.
Los recurrentes solicitan que el párrafo primero de este hecho probado pase a tener la siguiente redacción, frente a la que tiene en la actualidad (subrayado, en el texto propuesto):
<< Nicolasa,
Los recurrentes fundamentan dicha petición en el documento del folio 676 (contrato de trabajo).
Los recurrentes solicitan que el párrafo primero de este hecho probado pase a tener la siguiente redacción, frente a la que tiene en la actualidad (subrayado, en el texto propuesto):
<< Felipe,
Los recurrentes fundamentan dicha petición en el documento del folio 686 (contrato de trabajo).
Los recurrentes solicitan que el párrafo primero de este hecho probado pase a tener la siguiente redacción, frente a la que tiene en la actualidad (subrayado, en el texto propuesto):
<< Francisca,
Los recurrentes fundamentan dicha petición en el documento del folio 688 (contrato de trabajo).
Los recurrentes solicitan que el párrafo primero de este hecho probado pase a tener la siguiente redacción, frente a la que tiene en la actualidad (subrayado, en el texto propuesto):
<< Modesto,
Los recurrentes fundamentan dicha petición en el documento del folio 692 (contrato de trabajo).
Los recurrentes solicitan que el párrafo primero de este hecho probado pase a tener la siguiente redacción, frente a la que tiene en la actualidad (subrayado, en el texto propuesto):
<< Clemente,
Los recurrentes fundamentan dicha petición en el documento del folio 696 (vida laboral).
Los recurrentes solicitan que el párrafo primero de este hecho probado pase a tener la siguiente redacción, frente a la que tiene en la actualidad (subrayado, en el texto propuesto):
<< Mario,
Los recurrentes fundamentan dicha petición en el documento del folio 700 (vida laboral).
Ninguna de las indicadas peticiones se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico tercero de la presente sentencia.
Al respecto, debemos señalar, de entrada, que la redacción que proponen los recurrentes para los hechos probados primero a séptimo de la sentencia de instancia es valorativa y predeterminante del fallo de dicha sentencia, pues incorpora afirmaciones sobre la fecha de antigüedad a tener en cuenta, que es, precisamente, el objeto de la pretensión contenida en la demanda.
Por otra parte, la redacción que proponen los recurrentes no se extrae literalmente de los documentos invocados en cada apartado, por lo que, desde luego, ninguno de dichos documentos evidencia error del magistrado de instancia al valorar las pruebas, en términos que puedan justificar la revisión fáctica con arreglo a la doctrina citada. Por el contrario, la indicada redacción es fruto de las conclusiones a que llegan los recurrentes a partir de la incorporación del hecho probado noveno, cuya petición ha sido desestimada, como hemos visto.
Lo expuesto comporta la desestimación de las presentes peticiones y, por ende, del motivo de revisión fáctica en su integridad.
En síntesis, los recurrentes, partiendo de la estimación del motivo de revisión fáctica, alegan que han prestado servicios sin solución de continuidad y con carácter indefinido desde las fechas que indican en la demanda, teniendo en cuenta la identidad de la empresa usuaria a la que fueron cedidos durante los periodos en que fueron contratados por la correspondiente empresa de trabajo temporal.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la tesis de los recurrentes no se ajusta a los hechos probados porque no consta probado que, durante el periodo de trabajo para la empresa de trabajo temporal, los recurrentes fueran puestos a disposición de alguna de la recurrida, razón por la que dicho periodo no puede ser computado a efectos de antigüedad.
Por lo expuesto, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda, no ha cometido las infracciones legales denunciadas por los siete recurrentes que son parte en el proceso. Ello comporta la desestimación del recurso interpuesto por ellos, que se suma a la del recurso interpuesto por Marcos, y la confirmación de dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Desiderio, Nicolasa, Felipe, Francisca, Modesto, Clemente, Mario y Marcos contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2024 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza número 27, en los autos 908/2016, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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Antecedentes
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Desiderio, Clemente, Nicolasa, Modesto, Felipe, Mario y Francisca contra CORPORACIÓN CLD SERVICIOS URBANOS DE TRATAMIENTOS DE RESIDUOS SL, contra SELECCIÓN Y TRABAJO ETT SA, contra CESPA CIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES SA, contra FCC MEDIO AMBIENTE SAU y contra CATALUNYA SERVEIS DE SELECCIO ETT SL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra."
"1.- Desiderio, mayor de edad y con DNI NUM000, prestó servicios para la empresa CONCESIONARIA BARCELONESA SA desde el 15 de diciembre de 2005 hasta el 13 de noviembre de 2006, posteriormente celebró un contrato con la empresa SELECCIÓN Y TRABAJO ETT SA de obra o servicio a tiempo completo de puesta a disposición siendo la empresa usuaria la empresa COOPERATIVA DE USUARIOS DEL SERVICIO DE LIMPIEZA PUBLICA DOMIC desde el 14 de noviembre de 2006 hasta el 31 de enero de 2007.
Luego prestó servicios para la empresa CORP CLD SCCCL desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 31 de octubre de 2007 para posteriormente prestar servicios para la empresa CORPORACION CLD SERV. URBANOS TRATAMIETOS DE RESIDUOS SL mediante un contrato indefinido desde el 1 de noviembre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2007 y luego con la empresa CESPA desde el 1 de noviembre de 2016 hasta el 14 de junio de 2017 y desde el 1 de julio de 2017 hasta el 23 de enero de 2021. Finalmente pasó subrogado a FCC MEDIO AMBIENTE SA desde el 24 de enero de 2021 hasta la actualidad (folios 153 a 159, 664 a 673 y 984 a 1014)
2.- Nicolasa, mayor de edad y con DNI NUM001, prestó servicios para la empresa SELECCIÓN Y TRABAJO ETT SA de obra o servicio completo desde el 23 de agosto de 2005 hasta el 28 de febrero de 2006 no constando cual fue la empresa usuaria. Posteriormente, prestó servicios para la empresa CORP CLD SCCL mediante un contrato temporal desde el 1 de marzo de 2006 hasta el 31 de octubre de 2007.
Luego prestó servicios para la empresa CORPORACION CLD SERV. URBANOS TRATAMIETOS DE RESIDUOS SL mediante un contrato indefinido desde el 1 de noviembre de 2007 hasta el 8 de marzo de 2016, del 10 de marzo de 2016 al 31 de octubre de 2016 y para la empresa CESPA desde el 1 de noviembre de 2016 al 5 de julio de 2017 y desde el 7 de julio 2017 hasta el 23 de enero de 2021. Posteriormente, pasó subrogada a FCC MEDIO AMBIENTE SA desde el 24 de enero de 2021 hasta la actualidad (folios 160 a 170, 674 a 681 y 984 a 1014)
3.- Felipe, mayor de edad y con DNI NUM002, prestó servicios para la empresa CATALUNYA SERVEIS DE SELECCIO ETT SL desde el 27 de junio de 2007 hasta el 5 de febrero de 2008 siendo empresa usuaria la empresa COOPERATIVA DE USUARIOS DEL SERVICIO DE LIMPIEZA PUBLICA DOMIC.
Luego prestó servicios para la empresa CORPORACION CLD SERV. URBANOS TRATAMIETOS DE RESIDUOS SL mediante un contrato indefinido desde el 6 de febrero de 2008 hasta el 31 de octubre de 2016 y con la empresa CESPA desde el 1 de noviembre de 2016 hasta el 23 de enero de 2021.
Posteriormente, pasó subrogado a FCC MEDIO AMBIENTE SA desde el 24 de enero de 2021 hasta la actualidad (folios 182 a 187, 682 a 686 y 984 a 1014)
4.- Francisca, mayor de edad y con DNI NUM003 vino prestando servicios para la empresa SELECCIÓN Y TRABAJO ETT SA desde el 23 de abril de 2007 hasta el 31 de enero de 2008 siendo empresa usuaria la empresa COOPERATIVA DE USUARIOS DEL SERVICIO DE LIMPIEZA PUBLICA DOMIC.
Luego prestó servicios para la empresa CORPORACION CLD SERV. URBANOS TRATAMIETOS DE RESIDUOS SL mediante un contrato indefinido desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 31 de octubre de 2016 y para la empresa CESPA desde el 1 de noviembre de 2016 hasta el 23 de enero de 2021.
Posteriormente, pasó subrogada a FCC MEDIO AMBIENTE SA desde el 24 de enero de 2021 hasta la actualidad (folios 198 a 199, 687 a 688 y 984 a 1014)
5.- Modesto, mayor de edad y con DNI NUM004 vino prestando servicios para la empresa SELECCIÓN Y TRABAJO ETT SA mediante tres contratos temporales desde el 10 de agosto de 2005 al 28 de febrero de 2006 siendo empresa usuaria COOPERATIVA DE USUARIOS DEL SERVICIO DE LIMPIEZA PUBLICA DOMIC.
Luego prestó servicios para la empresa CORP CLD SCCL desde el 1 de marzo de 2006 al 31 de octubre de 2007 y finalmente para la empresa CORPORACION CLD SERV. URBANOS TRATAMIETOS DE RESIDUOS SL del 1 de noviembre de 2007 al 4 de marzo de 2013 y luego de 6 de marzo de 2013 hasta el 31 de octubre de 2016 y luego con la empresa CESPA desde el 1 de noviembre de 2016 hasta el 23 de enero de 2021.
Posteriormente, pasó subrogado a FCC MEDIO AMBIENTE SA desde el 24 de enero de 2021 hasta la actualidad (folios 175 a 181, 689 a 695 y 984 a 1014)
6.- Clemente, mayor de edad y con DNI NUM000, vino prestando servicios para la empresa SELECCIÓN Y TRABAJO ETT SA desde el 6 de junio de 2005 hasta el 31 de enero de 2006 no constando acreditada cual fue la empresa usuaria.
Luego prestó servicios para la empresa CORP CLD SCCL desde el 1 de febrero de 2006 al 31 de octubre de 2007 y finalmente para la empresa CORPORACION CLD SERV. URBANOS TRATAMIETOS DE RESIDUOS SL desde el 1 de noviembre de 2007 hasta el 23 de enero de 2021. Posteriormente, pasó subrogado a FCC MEDIO AMBIENTE SA desde el 24 de enero de 2021 hasta la actualidad (folios 696 a 699 y 984 a 1014)
7.- Mario, mayor de edad y con DNI NUM005 prestó servicios para la empresa SELECCIÓN Y TRABAJO ETT SA desde el 29 de mayo de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2005 mediante dos contratos temporales no constando acreditado cual fue la empresa usuaria. Luego prestó servicios para la empresa CORP CLD SCCL desde el 1 de octubre de 2005 al 31 de octubre de 2007 y para la empresa CORPORACION CLD SERV. URBANOS TRATAMIETOS DE RESIDUOS SL desde el 1 de noviembre de 2007 al 17 de octubre de 2012, del 19 de octubre de 2012 al 12 de febrero de 2014, del 15 de febrero de 2014 al 2 de septiembre de 2014 y desde el 5 de septiembre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2016 y para la empresa CESPA desde el 1 de noviembre de 2016 hasta el 23 de enero de 2021. Posteriormente, pasó subrogado a FCC MEDIO AMBIENTE SA desde el 24 de enero de 2021 hasta la actualidad (folios 188 a 197 y 700 a 706 y 984 a 1014)."
En dicha demanda, los demandantes solicitan que se les reconozcan las fechas de antigüedad que indican en la misma, computando, como tiempo de servicio, aquel en el que estuvieron trabajando para empresas de trabajo temporal.
Debe indicarse que si bien, en la demanda, figuraba también como demandante Marcos, dicho señor, con anterioridad a la celebración del acto de juicio, manifestó que desistía de la demanda, por lo que se le tuvo por desistido mediante decreto de 9.5.2022.
Debe indicarse igualmente que, el 1.9.2022, el órgano judicial de instancia dictó una primera sentencia que fue anulada en virtud de sentencia de esta Sala de 15.1.2024, dictada en el recurso de suplicación 7953/2022, por haber incurrido en incongruencia. A raíz de ello, el órgano judicial ha dictado la expresada sentencia de 5.9.2024.
A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia objeto del recurso que nos ocupa, los demandantes prestan servicios actualmente para la empresa FCC MEDIO AMBIENTE S.A.U. y, con anterioridad, habían prestado servicios, sucesivamente, para CORPORACIÓN CLD SERVICIOS URBANOS DE TRATAMIENTOS DE RESIDUOS S.L. y CESPA CIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES S.A., a excepción del señor Clemente, que únicamente había trabajado para CORPORACIÓN CLD SERVICIOS URBANOS DE TRATAMIENTOS DE RESIDUOS S.L. La empresa FCC MEDIO AMBIENTE S.A.U. se subrogó respecto de las relaciones laborales mantenidas con las empresas anteriores.
Además, los demandantes, antes de trabajar para dichas empresas, habían prestado servicios en las empresas de trabajo temporal que indica el relato fáctico de la sentencia.
La sentencia de instancia desestima la demanda porque considera no probado que, durante el tiempo de trabajo prestado para las empresas de trabajo temporal, la empresa usuaria fuera alguna de las demandadas. En este sentido, declara que, respecto de los señores Desiderio, Felipe, Modesto y la señora Francisca, la empresa usuaria fue COOPERATIVA DE USUARIOS DEL SERVICIO DE LIMPIEZA PUBLICA DOMIC. Respecto de los restantes demandantes, declara que no consta cuál fue la empresa usuaria.
Frente a la sentencia de instancia, los demandantes y el mencionado señor Marcos interponen conjuntamente el presente recurso de suplicación, en el que solicitan la revocación de la misma y que, con estimación de la demanda, se les reconozcan las fechas de antigüedad siguientes:
Desiderio: 15.12.2005
Nicolasa: 23.8.2005
Felipe: 27.6.2007
Francisca: 23.4.2007
Modesto: 10.8.2005 o, subsidiariamente, 10.10.2005
Clemente: 1.2.2006
Mario: 1.10.2005
Marcos: 28.8.2006
Los recurrentes articulan el recurso con arreglo a un motivo dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y un motivo dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso ha sido impugnado por CORPORACIÓN CLD SERVICIOS URBANOS DE TRATAMIENTOS DE RESIDUOS S.L., que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por todo ello, el presente recurso, en cuanto interpuesto por el señor Marcos, debe ser desestimado, con independencia del pronunciamiento que corresponda respecto de los restantes recurrentes.
Con carácter previo y común al examen de dichas peticiones, es necesario tener en cuenta que, para la estimación de los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en dicha doctrina, procederemos al examen de las peticiones de revisión fáctica.
Para este nuevo hecho probado, que sería el octavo, pues la sentencia solo tiene siete hechos probados, los recurrentes proponen la siguiente redacción:
Los recurrentes fundamentan dicha adición en los documentos que figuran en los folios 661, 707, 708, 709, 666, 667, 668, 688 y 692, si bien, a lo largo del motivo, citan también los de los folios 689 y 676.
En justificación de la indicada adición, los recurrentes combaten la afirmación de la sentencia de instancia de que el número de identificación fiscal (CIF) que figura en algunos contratos de puesta a disposición no coincide con el de CORPORACIÓN CLD S .C.C. L. porque la letra es distinta, y que, según la información remitida por la Seguridad Social (folio 709), ninguno de los demandantes fue cedido a dicha empresa.
Frente a ello, los recurrentes, tras recoger las indicadas afirmaciones de la sentencia e invocar específicamente los documentos de los folios 689 y 676, alegan, en síntesis, que el CIF y el
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone conjuntamente a la presente petición y las formuladas en los restantes apartados del motivo alegando, en síntesis, que la recurrida no consta en ninguno de los contratos celebrados y las alegaciones de los recurrentes se basan en meras presunciones sin base fáctica alguna.
La presente petición de revisión fáctica no se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia porque los recurrentes, lejos de invocar un documento concreto que evidencie, por sí mismo, error del magistrado de instancia al valorar las pruebas, en términos que permitan justificar la revisión fáctica con arreglo a dicha doctrina, invocan una pluralidad de ellos para extraer, de su contendo, el texto que pretenden incorporar al relato fáctico, proceder vedado en este recurso extraordinario, que, a diferencia del de apelación, de carácter ordinario, no abre una segunda instancia jurisdiccional y, en consecuencia, no permite a la Sala valorar nuevamente las pruebas, a excepción de los supuestos de error a que se refiere aquella doctrina.
Por otra parte, ni siquiera el examen individual de los documentos invocados revela que el magistrado de instancia haya incurrido en el indicado error. En este sentido, es necesario indicar lo siguiente:
1) El documento del folio 661, reiterado en el folio 709, consiste en un oficio de la Tesorería General de la Seguridad Social, ya valorado expresamente por el magistrado de instancia y en el que dicha entidad afirma que no consta que ninguno de los demandantes fuera cedido a la empresa CORP CLD S .C.C. L., a excepción del señor Marcos, que, como hemos visto, ya no es parte en este proceso.
2) Los documentos de los folios 707 y 708 se refieren al indicado señor Marcos.
3) El documento de los folios 666, 667 y 668 es el contrato de trabajo suscrito por el señor Desiderio y, en él, como señala el magistrado de instancia, se indica que la empresa usuaria es, literalmente, COOP DE USUARIOS DEL SERVICIO DE LIMPIEZA PUBLICA DOMIC, al igual que ocurre con los documentos de los folios 688 y 692, referidos, respectivamente, a la señora Francisca y al señor Modesto. Todo ello, con independencia de las deducciones que hacen los recurrentes partiendo de los números de identificación fiscal que figuran en los mismos.
4) Las alegaciones basadas en los documentos 689 (vida laboral del señor Modesto) y 676 (contrato de trabajo suscrito por la señora Nicolasa) se basan en meras hipótesis.
Lo expuesto comporta la desestimación de la presente petición de revisión fáctica.
Dichas peticiones deben ser resueltas conjuntamente, dada la relación existente entre ellas.
Los recurrentes solicitan que el párrafo primero de este hecho probado pase a tener la siguiente redacción, frente a la que tiene en la actualidad (subrayado, en el texto propuesto):
<< Desiderio,
Los recurrentes fundamentan dicha petición en el documento de los folios 666 y 667 (contrato de trabajo), que ponen en relación con los documentos de los folios 710 y 711. El primero contiene el texto de un acuerdo entre la empresa CORPORACIÓN CLD SERVICIOS URBANOS DE TRATAMIENTOS DE RESIDUOS S.L. y el comité de empresa de la misma. El segundo es una comunicación del indicado comité de empresa.
Los recurrentes solicitan que el párrafo primero de este hecho probado pase a tener la siguiente redacción, frente a la que tiene en la actualidad (subrayado, en el texto propuesto):
<< Nicolasa,
Los recurrentes fundamentan dicha petición en el documento del folio 676 (contrato de trabajo).
Los recurrentes solicitan que el párrafo primero de este hecho probado pase a tener la siguiente redacción, frente a la que tiene en la actualidad (subrayado, en el texto propuesto):
<< Felipe,
Los recurrentes fundamentan dicha petición en el documento del folio 686 (contrato de trabajo).
Los recurrentes solicitan que el párrafo primero de este hecho probado pase a tener la siguiente redacción, frente a la que tiene en la actualidad (subrayado, en el texto propuesto):
<< Francisca,
Los recurrentes fundamentan dicha petición en el documento del folio 688 (contrato de trabajo).
Los recurrentes solicitan que el párrafo primero de este hecho probado pase a tener la siguiente redacción, frente a la que tiene en la actualidad (subrayado, en el texto propuesto):
<< Modesto,
Los recurrentes fundamentan dicha petición en el documento del folio 692 (contrato de trabajo).
Los recurrentes solicitan que el párrafo primero de este hecho probado pase a tener la siguiente redacción, frente a la que tiene en la actualidad (subrayado, en el texto propuesto):
<< Clemente,
Los recurrentes fundamentan dicha petición en el documento del folio 696 (vida laboral).
Los recurrentes solicitan que el párrafo primero de este hecho probado pase a tener la siguiente redacción, frente a la que tiene en la actualidad (subrayado, en el texto propuesto):
<< Mario,
Los recurrentes fundamentan dicha petición en el documento del folio 700 (vida laboral).
Ninguna de las indicadas peticiones se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico tercero de la presente sentencia.
Al respecto, debemos señalar, de entrada, que la redacción que proponen los recurrentes para los hechos probados primero a séptimo de la sentencia de instancia es valorativa y predeterminante del fallo de dicha sentencia, pues incorpora afirmaciones sobre la fecha de antigüedad a tener en cuenta, que es, precisamente, el objeto de la pretensión contenida en la demanda.
Por otra parte, la redacción que proponen los recurrentes no se extrae literalmente de los documentos invocados en cada apartado, por lo que, desde luego, ninguno de dichos documentos evidencia error del magistrado de instancia al valorar las pruebas, en términos que puedan justificar la revisión fáctica con arreglo a la doctrina citada. Por el contrario, la indicada redacción es fruto de las conclusiones a que llegan los recurrentes a partir de la incorporación del hecho probado noveno, cuya petición ha sido desestimada, como hemos visto.
Lo expuesto comporta la desestimación de las presentes peticiones y, por ende, del motivo de revisión fáctica en su integridad.
En síntesis, los recurrentes, partiendo de la estimación del motivo de revisión fáctica, alegan que han prestado servicios sin solución de continuidad y con carácter indefinido desde las fechas que indican en la demanda, teniendo en cuenta la identidad de la empresa usuaria a la que fueron cedidos durante los periodos en que fueron contratados por la correspondiente empresa de trabajo temporal.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la tesis de los recurrentes no se ajusta a los hechos probados porque no consta probado que, durante el periodo de trabajo para la empresa de trabajo temporal, los recurrentes fueran puestos a disposición de alguna de la recurrida, razón por la que dicho periodo no puede ser computado a efectos de antigüedad.
Por lo expuesto, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda, no ha cometido las infracciones legales denunciadas por los siete recurrentes que son parte en el proceso. Ello comporta la desestimación del recurso interpuesto por ellos, que se suma a la del recurso interpuesto por Marcos, y la confirmación de dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Desiderio, Nicolasa, Felipe, Francisca, Modesto, Clemente, Mario y Marcos contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2024 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza número 27, en los autos 908/2016, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Fundamentos
En dicha demanda, los demandantes solicitan que se les reconozcan las fechas de antigüedad que indican en la misma, computando, como tiempo de servicio, aquel en el que estuvieron trabajando para empresas de trabajo temporal.
Debe indicarse que si bien, en la demanda, figuraba también como demandante Marcos, dicho señor, con anterioridad a la celebración del acto de juicio, manifestó que desistía de la demanda, por lo que se le tuvo por desistido mediante decreto de 9.5.2022.
Debe indicarse igualmente que, el 1.9.2022, el órgano judicial de instancia dictó una primera sentencia que fue anulada en virtud de sentencia de esta Sala de 15.1.2024, dictada en el recurso de suplicación 7953/2022, por haber incurrido en incongruencia. A raíz de ello, el órgano judicial ha dictado la expresada sentencia de 5.9.2024.
A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia objeto del recurso que nos ocupa, los demandantes prestan servicios actualmente para la empresa FCC MEDIO AMBIENTE S.A.U. y, con anterioridad, habían prestado servicios, sucesivamente, para CORPORACIÓN CLD SERVICIOS URBANOS DE TRATAMIENTOS DE RESIDUOS S.L. y CESPA CIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES S.A., a excepción del señor Clemente, que únicamente había trabajado para CORPORACIÓN CLD SERVICIOS URBANOS DE TRATAMIENTOS DE RESIDUOS S.L. La empresa FCC MEDIO AMBIENTE S.A.U. se subrogó respecto de las relaciones laborales mantenidas con las empresas anteriores.
Además, los demandantes, antes de trabajar para dichas empresas, habían prestado servicios en las empresas de trabajo temporal que indica el relato fáctico de la sentencia.
La sentencia de instancia desestima la demanda porque considera no probado que, durante el tiempo de trabajo prestado para las empresas de trabajo temporal, la empresa usuaria fuera alguna de las demandadas. En este sentido, declara que, respecto de los señores Desiderio, Felipe, Modesto y la señora Francisca, la empresa usuaria fue COOPERATIVA DE USUARIOS DEL SERVICIO DE LIMPIEZA PUBLICA DOMIC. Respecto de los restantes demandantes, declara que no consta cuál fue la empresa usuaria.
Frente a la sentencia de instancia, los demandantes y el mencionado señor Marcos interponen conjuntamente el presente recurso de suplicación, en el que solicitan la revocación de la misma y que, con estimación de la demanda, se les reconozcan las fechas de antigüedad siguientes:
Desiderio: 15.12.2005
Nicolasa: 23.8.2005
Felipe: 27.6.2007
Francisca: 23.4.2007
Modesto: 10.8.2005 o, subsidiariamente, 10.10.2005
Clemente: 1.2.2006
Mario: 1.10.2005
Marcos: 28.8.2006
Los recurrentes articulan el recurso con arreglo a un motivo dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y un motivo dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso ha sido impugnado por CORPORACIÓN CLD SERVICIOS URBANOS DE TRATAMIENTOS DE RESIDUOS S.L., que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por todo ello, el presente recurso, en cuanto interpuesto por el señor Marcos, debe ser desestimado, con independencia del pronunciamiento que corresponda respecto de los restantes recurrentes.
Con carácter previo y común al examen de dichas peticiones, es necesario tener en cuenta que, para la estimación de los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en dicha doctrina, procederemos al examen de las peticiones de revisión fáctica.
Para este nuevo hecho probado, que sería el octavo, pues la sentencia solo tiene siete hechos probados, los recurrentes proponen la siguiente redacción:
Los recurrentes fundamentan dicha adición en los documentos que figuran en los folios 661, 707, 708, 709, 666, 667, 668, 688 y 692, si bien, a lo largo del motivo, citan también los de los folios 689 y 676.
En justificación de la indicada adición, los recurrentes combaten la afirmación de la sentencia de instancia de que el número de identificación fiscal (CIF) que figura en algunos contratos de puesta a disposición no coincide con el de CORPORACIÓN CLD S .C.C. L. porque la letra es distinta, y que, según la información remitida por la Seguridad Social (folio 709), ninguno de los demandantes fue cedido a dicha empresa.
Frente a ello, los recurrentes, tras recoger las indicadas afirmaciones de la sentencia e invocar específicamente los documentos de los folios 689 y 676, alegan, en síntesis, que el CIF y el
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone conjuntamente a la presente petición y las formuladas en los restantes apartados del motivo alegando, en síntesis, que la recurrida no consta en ninguno de los contratos celebrados y las alegaciones de los recurrentes se basan en meras presunciones sin base fáctica alguna.
La presente petición de revisión fáctica no se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia porque los recurrentes, lejos de invocar un documento concreto que evidencie, por sí mismo, error del magistrado de instancia al valorar las pruebas, en términos que permitan justificar la revisión fáctica con arreglo a dicha doctrina, invocan una pluralidad de ellos para extraer, de su contendo, el texto que pretenden incorporar al relato fáctico, proceder vedado en este recurso extraordinario, que, a diferencia del de apelación, de carácter ordinario, no abre una segunda instancia jurisdiccional y, en consecuencia, no permite a la Sala valorar nuevamente las pruebas, a excepción de los supuestos de error a que se refiere aquella doctrina.
Por otra parte, ni siquiera el examen individual de los documentos invocados revela que el magistrado de instancia haya incurrido en el indicado error. En este sentido, es necesario indicar lo siguiente:
1) El documento del folio 661, reiterado en el folio 709, consiste en un oficio de la Tesorería General de la Seguridad Social, ya valorado expresamente por el magistrado de instancia y en el que dicha entidad afirma que no consta que ninguno de los demandantes fuera cedido a la empresa CORP CLD S .C.C. L., a excepción del señor Marcos, que, como hemos visto, ya no es parte en este proceso.
2) Los documentos de los folios 707 y 708 se refieren al indicado señor Marcos.
3) El documento de los folios 666, 667 y 668 es el contrato de trabajo suscrito por el señor Desiderio y, en él, como señala el magistrado de instancia, se indica que la empresa usuaria es, literalmente, COOP DE USUARIOS DEL SERVICIO DE LIMPIEZA PUBLICA DOMIC, al igual que ocurre con los documentos de los folios 688 y 692, referidos, respectivamente, a la señora Francisca y al señor Modesto. Todo ello, con independencia de las deducciones que hacen los recurrentes partiendo de los números de identificación fiscal que figuran en los mismos.
4) Las alegaciones basadas en los documentos 689 (vida laboral del señor Modesto) y 676 (contrato de trabajo suscrito por la señora Nicolasa) se basan en meras hipótesis.
Lo expuesto comporta la desestimación de la presente petición de revisión fáctica.
Dichas peticiones deben ser resueltas conjuntamente, dada la relación existente entre ellas.
Los recurrentes solicitan que el párrafo primero de este hecho probado pase a tener la siguiente redacción, frente a la que tiene en la actualidad (subrayado, en el texto propuesto):
<< Desiderio,
Los recurrentes fundamentan dicha petición en el documento de los folios 666 y 667 (contrato de trabajo), que ponen en relación con los documentos de los folios 710 y 711. El primero contiene el texto de un acuerdo entre la empresa CORPORACIÓN CLD SERVICIOS URBANOS DE TRATAMIENTOS DE RESIDUOS S.L. y el comité de empresa de la misma. El segundo es una comunicación del indicado comité de empresa.
Los recurrentes solicitan que el párrafo primero de este hecho probado pase a tener la siguiente redacción, frente a la que tiene en la actualidad (subrayado, en el texto propuesto):
<< Nicolasa,
Los recurrentes fundamentan dicha petición en el documento del folio 676 (contrato de trabajo).
Los recurrentes solicitan que el párrafo primero de este hecho probado pase a tener la siguiente redacción, frente a la que tiene en la actualidad (subrayado, en el texto propuesto):
<< Felipe,
Los recurrentes fundamentan dicha petición en el documento del folio 686 (contrato de trabajo).
Los recurrentes solicitan que el párrafo primero de este hecho probado pase a tener la siguiente redacción, frente a la que tiene en la actualidad (subrayado, en el texto propuesto):
<< Francisca,
Los recurrentes fundamentan dicha petición en el documento del folio 688 (contrato de trabajo).
Los recurrentes solicitan que el párrafo primero de este hecho probado pase a tener la siguiente redacción, frente a la que tiene en la actualidad (subrayado, en el texto propuesto):
<< Modesto,
Los recurrentes fundamentan dicha petición en el documento del folio 692 (contrato de trabajo).
Los recurrentes solicitan que el párrafo primero de este hecho probado pase a tener la siguiente redacción, frente a la que tiene en la actualidad (subrayado, en el texto propuesto):
<< Clemente,
Los recurrentes fundamentan dicha petición en el documento del folio 696 (vida laboral).
Los recurrentes solicitan que el párrafo primero de este hecho probado pase a tener la siguiente redacción, frente a la que tiene en la actualidad (subrayado, en el texto propuesto):
<< Mario,
Los recurrentes fundamentan dicha petición en el documento del folio 700 (vida laboral).
Ninguna de las indicadas peticiones se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico tercero de la presente sentencia.
Al respecto, debemos señalar, de entrada, que la redacción que proponen los recurrentes para los hechos probados primero a séptimo de la sentencia de instancia es valorativa y predeterminante del fallo de dicha sentencia, pues incorpora afirmaciones sobre la fecha de antigüedad a tener en cuenta, que es, precisamente, el objeto de la pretensión contenida en la demanda.
Por otra parte, la redacción que proponen los recurrentes no se extrae literalmente de los documentos invocados en cada apartado, por lo que, desde luego, ninguno de dichos documentos evidencia error del magistrado de instancia al valorar las pruebas, en términos que puedan justificar la revisión fáctica con arreglo a la doctrina citada. Por el contrario, la indicada redacción es fruto de las conclusiones a que llegan los recurrentes a partir de la incorporación del hecho probado noveno, cuya petición ha sido desestimada, como hemos visto.
Lo expuesto comporta la desestimación de las presentes peticiones y, por ende, del motivo de revisión fáctica en su integridad.
En síntesis, los recurrentes, partiendo de la estimación del motivo de revisión fáctica, alegan que han prestado servicios sin solución de continuidad y con carácter indefinido desde las fechas que indican en la demanda, teniendo en cuenta la identidad de la empresa usuaria a la que fueron cedidos durante los periodos en que fueron contratados por la correspondiente empresa de trabajo temporal.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la tesis de los recurrentes no se ajusta a los hechos probados porque no consta probado que, durante el periodo de trabajo para la empresa de trabajo temporal, los recurrentes fueran puestos a disposición de alguna de la recurrida, razón por la que dicho periodo no puede ser computado a efectos de antigüedad.
Por lo expuesto, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda, no ha cometido las infracciones legales denunciadas por los siete recurrentes que son parte en el proceso. Ello comporta la desestimación del recurso interpuesto por ellos, que se suma a la del recurso interpuesto por Marcos, y la confirmación de dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Desiderio, Nicolasa, Felipe, Francisca, Modesto, Clemente, Mario y Marcos contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2024 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza número 27, en los autos 908/2016, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Desiderio, Nicolasa, Felipe, Francisca, Modesto, Clemente, Mario y Marcos contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2024 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza número 27, en los autos 908/2016, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
