Sentencia Social 972/2025...l del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Social 972/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 801/2024 de 09 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FERNANDO OLIET PALA

Nº de sentencia: 972/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025100872

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:5913

Núm. Roj: STSJ AND 5913:2025


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 972/25

ILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a nueve de Abril de dos mil veinticinco.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 801/24,interpuesto por Dª Frida contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de ALMERÍA, en fecha 20/02/24, en Autos núm. 1.304/23, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Frida en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20/02/24, que contenía el siguiente fallo:

"Que destimando la demanda interpuesta por Dª Frida debo absolver y absuelvo de la misma SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A."

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1.-La parte actora, D.ª Frida, mayor de edad y con DNI nº NUM000 viene prestando sus servicios como trabajadora eventual para la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., desde el 1-7-03 en virtud de diferentes contratos de trabajo de carácter temporal y con la categoría profesional de GP4 Operativos; todo ello conforme a lo recogido en el documento nº 1 de la demandada que se da aquí por reproducido.

2.-En fecha 30-4-18 las partes suscribieron un contrato de trabajo de interinidad para sustituir a una trabajadora que había promocionado y tras comunicarle la entidad demandada la extinción de dicho contrato de trabajo con efectos del 4-6-18 por fin de la causa de sustitución, la actora interpuso una demanda por despido contra dicha decisión que fue repartida al Juzgado de lo Social nº 4 de Almería (autos 1023/2018).

3.-En el anterior procedimiento judicial recayó sentencia de fecha de 20-9-19 en la que se acordó desestimar la demanda interpuesta por D.ª Frida absolviendo de la misma a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA.

Frente a la anterior resolución judicial se interpuso recurso de suplicación por la trabajadora que fue estimado por sentencia nº 1896/2020 de la Sala de lo Social de Granada del TSJA de 3 de septiembre que declaró la improcedencia del despido del que había sido objeto la actora y condenó a la entidad demandada a abonarle una indemnización por despido de 32.950,99 €.

4.-Con posterioridad a esta última resolución judicial la Sra. Frida continuó trabajando para la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA. en virtud de diferentes contratos de trabajos temporales por lo que en la nómina correspondiente al mes de octubre del año 2020 dicha entidad abonó a la demandante la indemnización por despido antes referida (32.950,99 €).

5.-El 27-5-22 se publicaron las Bases Generales de la Convocatoria Conjunta de Ingreso de 7.757 puestos de trabajo de Personal Laboral Fijo en la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., S.M.E., pertenecientes al Grupo Profesional IV (Personal Operativo).

6.-A continuación el 14-10-22 se publicó la Convocatoria de ingreso de personal laboral fijo en la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., S.M.E., pertenecientes al Grupo Profesional IV (Personal Operativo).

En el Anexo I.1 de dicha convocatoria referido al Proceso de Selección se indicaba en relación a la valoración de méritos lo siguiente:

"La suma de la antigüedad total en Correos, en cualquier puesto de trabajo, desde el 1 de mayo de 2012. No se valorarán los tiempos prestados por la persona candidata durante una relación laboral en Correos indemnizada por despido con carácter previo a la finalización del proceso. Por cada día de la duración efectiva del o de los contratos a tiempo completo, o su equivalencia por acumulación de contratos a tiempo parcial: 0,00388 puntos con un máximo de 7,5 puntos".

7.- La demandante participó en la anterior convocatoria para acceder a la condición de personal laboral fijo en la entidad demandada habiéndose concedido en la baremación realizada con respecto a los méritos en el apartado de antigüedad una puntuación de 3,383336 puntos porque solo se ha tenido en cuenta como periodo de tiempo trabajado la prestación de servicios realizada con posterioridad al 4-6-18, sin que finalmente la Sra. Frida haya podido adquirir la condición de personal laboral fijo.

8.- A la relación laboral entre la partes le es de aplicación el III CONVENIO COLECTIVO DE LA SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S. A. (BOE 29-6-11).

9.- Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 30-10-23, la misma concluyó con el resultado de intentada sin avenencia."

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Frida, recurso que posteriormente formalizó, nosiendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia de instancia se ha desestimado la demanda interpuesta por la actora Dª Frida contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, a cuyo través pretendía que se declare nula la resolución de baremación del proceso selectivo en el único sentido de la baremación de la antigüedad, reconociendole en la baremación 8,72612 puntos correspondiente a todo el tiempo que prestó servicios para la entidad demandada con los efectos inherentes a dicha puntuación, condenando a la demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento,así como a indemnizarle los daños morales causados por vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora mediante indemnización que fija en 7501 €,al entender que la decisión empresarial de solo computar los periodos de tiempo trabajados que no hubieran sido indemnizados tras la declaración de la improcedencia de su despido acaecido el 4 de junio de 2018, atenta contra su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ya que es una represalia por haber reclamado contra un cese injustificado y además sería discriminatoria.

Y contra la misma se alza en suplicación la demandante, que dedica el primer motivo al amparo del artículo 193 b) de la LRJS a que se incorpore un nuevo hecho probado que enumera como noveno y para el que propone la siguiente redacción :

" La actora reclamó fehacientemente formulando alegaciones en el proceso selectivo, siendo recibidas por la empresa que no contesta ni responde dichas alegaciones presentadas".

Invoca para ello la documental aportada junto con la demanda, donde consta un documento denominado "reclamación previa" donde figuran dos alegaciones a la baremación. Una primera remitida por email desde la cuenta "sipcte.correosalme gmail.com" dirigida a DIRECCION000 relacioneslaborales.zona6@correos.com, y otra dirigida a DIRECCION001, que es la jefa de personal de Correos. Ademas se indica que si fuera a alegarse que no se ha recibido el correo, por ninguno de ellos, en el ultimo folio de dicho documento se adjunta la copia de las alegaciones presentadas y selladas en la propia entidad, ante el órgano responsable (órgano de selección de la convocatoria). Para mayor abundamiento, y sin que se pueda negar que Correos recibió las alegaciones, la actora recibió un mensaje -también figura en el documento al que nos referimos que fue acompañando en la demanda que indica que "informamos que tu solicitud de alegación en el proceso de ingreso Personal Laboral Fijo 2§22 en relación a la valoración de méritos evaluados por parte de Correos, se ha registrado correctamente".

La trascendencia de la adición de este hecho esta fundamentada a juicio de la parte recurrente en que con ello no solo se vulneran los derechos de la trabajadora,sino que se vuelve a causar indefensión, a la actora, que sin recibir respuesta de ningún tipo desconoce los motivos en los que se funda la oposición de la empresa, siendo ninguneada en su actuación por una empresa Pública -con los agravantes y necesidad de ejemplaridad en su gestión que esto conlleva-. El daño ocasionado se ve incrementado, de forma innegable, por la ansiedad que genera saberse desatendida en su reclamación, con la incertidumbre y desasosiego que ello conlleva. Y ello en los términos de haber originario ese proceder de la empresa recurrente un daño adicional que se afirma que se desarrolla en el motivo segundo del recurso.

Y el motivo no puede prosperar, pues incurre en la prohibición de introducir cuestiones nuevas que es consecuencia del recurso que nos ocupa, que se centra en la revisión de la sentencia en instancia, con lo que solo cabe entrar en el examen de los aspectos planteados en instancia y resueltos en la sentencia recurrida. Y en ella no se estudio porque la parte actora no lo planteo en la demanda, este alegato referido a que no tuvo conocimiento de la razón por la que se le hizo dicha puntuación en la baremación durante el proceso selectivo, lo que por otra parte se demuestra contrario a la propia formulación y detalle de la demanda. Por ello este primer motivo no puede prosperar.

SEGUNDO.-Al amparo del art 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del art 24 de la CE en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía de indemnidad de los trabajadores, así como de las SSTS de 17 de junio y 21 de mayo de 2008 en unificación de doctrina, que señala que, la limitación de las listas de contratación de la demandada por el sólo hecho de haber sido indemnizado por la extinción del contrato o despedido es contrario a la tutela judicial y a la garantía de indemnidad; por otro lado, se condena a la demandada a que indemnice a los reclamantes, desde la fecha en que fueron contratados trabajadores con inferior puesto en las listas y por los periodos en que lo hubiesen sido, hasta que se produzca la contratación de los demandantes; y a que compute tales periodos -a los que la indemnización alcanza- como tiempo de trabajo, a los efectos de antigüedad.

Y partiendo a la vista del relato de hechos probados que la actora viene prestando servicios para la empresa pública estatal CORREOS desde el 01/07/2003 (hecho primero de la Sentencia, no controvertido) en virtud de un conjunto de contratos que fueron celebrados en fraude de Ley (Sentencia firme del TSJ de Andalucía y hecho tercero de la Sentencia) por lo que la trabajadora fue indemnizada por despido improcedente, asi como que es igualmente no controvertido que al obtener la trabajadora la valoración del concurso selectivo al que se personó, únicamente se le computa el periodo posterior al 04/06/2018, con una puntuación de 3,38336 (hecho séptimo de la Sentencia), entiende la trabajadora recurrente, que en aplicación de la inversión de la carga de la prueba definida por la jurisprudencia del TS de la que cita la Sentencia de 25 de marzo de 1998, se hace patente la violación y vulneración del artículo 24 de la CE, asi como de la garantía de indemnidad. Y ello porque a juicio de la parte recurrente La actuación de la empresa en la rebaremación efectuada unilateralmente atenta contra derechos fundamentales y básicos de la trabajadora, y más aún, funcionando tal rebaremación como represalia por el ejercicio legítimo de los derechos de esta.

Es muy importante entender, prosigue la parte recurrente, que para sucesivas contrataciones, el hecho de que se indemnice previamente un despido podría tener efecto en el cálculo de sucesivas indemnizaciones de seguir produciéndose despidos improcedentes, puesto que un mismo periodo no puede indemnizarse dos veces, pero no para la baremación de la antigüedad, en la que se valora los años de dedicación, conocimientos, experiencia, etc, puesto que la antigüedad de la baremación no tiene carácter indemnizador, sino meritorio, siendo estos conceptos totalmente independientes.

Ademas sigue afirmando en el desarrollo del motivo, ahora la la trabajadora queda en situación de desigualdad con otros trabajadores que tuvieran la misma o incluso menos antigüedad, por el mero hecho de que reclamó frente a un despido improcedente, viéndose ahora privada del acceso al trabajo frente a personas con menor meritación. Es decir, tiene que soportar consecuencias desfavorables por la defensa de un derecho justo y legítimo. La situación es incomprensible y sancionable en cualquier ámbito jurídico.

Y en apoyo de su tesis invoca como hemos dicho las SSTS de 21 de mayo de 2008 en el rec 3420/2006 que desestimo el recurso de casación interpuesto por Correos frente a Sentencia que la condenó al reconocimiento de la antigüedad completa en concepto de trienios. En este sentido la Sala señala que la antigüedad se devengará por todos los trabajadores a partir del día primero de relación laboral con Correos; a estos efectos se computarán todos los períodos trabajados en los diversos contratos de trabajo suscritos, cualquiera que haya sido la naturaleza jurídica de la Compañía, sin afectar a dicha antigüedad los despidos o el número de contratos.

Pero de forma mucho más concreta, en un supuesto que cataloga la parte recurrente como absolutamente análogo a al que enjuiciamos,cita la STS de 17 junio de 2008,que determinó la nulidad de rebaremación por los motivos alegados por Correos.

El TS estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los trabajadores de Correos demandantes frente a Sentencia que rechazó su demanda de vulneración de derechos fundamentales y confirmó la validez de su exclusión de la bolsa de empleo por haber sido despedidos.

La Sala señala que, la limitación de las listas de contratación de la demandada por el sólo hecho de haber sido indemnizado por la extinción del contrato o despedido es contrario a la tutela judicial y a la garantía de indemnidad; por otro lado, se condena a la demandada a que indemnice a los reclamantes, desde la fecha en que fueron contratados trabajadores con inferior puesto en las listas y por los periodos en que lo hubiesen sido, hasta que se produzca la contratación de los demandantes; y a que compute tales periodos -a los que la indemnización alcanza- como tiempo de trabajo, a los efectos de antigüedad.

Y en nuestro caso según la parte recurrente, el hecho vulnerador es la represalia consistente en la limitación en el acceso en el empleo por haber sido despedido de forma improcedente - se encuentra plenamente en el presente caso. La limitación en el acceso se ha llevado a cabo a través de una rebaremación en la que se elimina la antigüedad de la trabajadora entre 2012 y 2018, por lo que aunque la STS referida hace referencia a la exclusión de la lista es igualmente aplicable al presente caso, puesto que el hecho vulnerador es el mismo -el despido- y la consecuencia la misma -se le ha privado del acceso al empleo eliminado los méritos-.

La limitación impuesta ataca y vulnera frontalmente el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la trabajadora ha reclamado un despido en una reclamación licita, puesto que el juez competente -en este caso la sala del STJ Andalucía- declara que el despido es improcedente. También atenta contra el derecho de indemnidad, puesto que se imputan consecuencias desfavorables por la reclamación legítima de un derecho. Y causa indefensión porque Correos ni tan siquiera da respuesta a las reclamaciones de la trabajadora, trayendo a colación en relación con el significado y ámbito de la garantía de indemnidad las SSTS de 10 de septiembre de 2015 y de 15 de noviembre de 2022.

En este sentido y dado el efecto de nulidad radical de la medida empresarial, es indiferente a juicio de quin recurre el hecho de que las bases de la convocatoria no hayan sido impugnadas, pues las nulidades radicales no producen efectos, ni pueden ser convalidadas por la voluntad de las partes, no pudiendo convalidarse en pacto privado, la infracción directa y frontal del art 24 d ella CE y de la garantía de la indemnidad.

Por tanto, partiendo de de la nulidad radical de esa medida, que es objetivo y no discutido que la trabajadora ha comenzado a prestar servicios para correos en el año 2003, computando, en igualdad con el resto de trabajadores, los méritos por antigüedad desde 2012. Según se establece en las bases, la antigüedad se calcula sobre la base de 0,00388 puntos por día trabajado, es por esto que la trabajadora alcanza el total de 8,72612 o subsidiariamente la aplicación del máximo fijado en la base de 7,5 puntos totales de baremación, pues la trabajadora ha trabajado 2249 días -vida laboral- (2249 x 0,00388 = 8,72612 = 7,5000).

Finalmente, se concluye el motivo,aduciendo, que toda vulneración de derechos fundamentales da lugar a la indemnización en los términos que establecen las SSTS de 20 de abril de 2022, 24 de enero de 2017 y 15 de febrero de 2012, acudiendo a la LISOS conforme a la jurisprudencia que cita para la cuantificación de los daños morales ( STS de 24 de enero de 2017 en el rcud 1092/15; de 19 de diciembre de 2017 en el rcud 624/2016; de 13 de diciembre de 2018 en el rcud 32018; de 9 de diciembre de 2020 en el rcud 92/2019; de 3 de febrero de 2021 en el rcud 36/2019 y de 9 de diciembre de 2021 en el rcud 113/2019, jurisprudencia que además asenta el criterio de que la propia lesión del derecho comporta daño indemnizarle, sin necesidad de que se acredite concreto indicio o base del daño, aparte de que el artículo 183.2 LJS atribuye a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general.

Y al final del motivo se fija la misma en 7501 € acudiendo por analogía al art 8.12 de la LISOS en grado mínimo.

TERCERO.-La resolución del presente motivo de censura jurídica obliga a tener en cuenta, con carácter previo, que, conforme a lo dispuesto en los artículos 96.1 y 181.2 LRJS y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, en todo proceso en el que se alegue la vulneración de un derecho fundamental, es carga de la parte que efectúa dicha alegación, ordinariamente la demandante, aportar indicios suficientes de la existencia de dicha vulneración. Aportados dichos indicios, es carga de la parte contraria probar que, no obstante, el acto o conducta discutida obedece a un móvil totalmente extraño a la vulneración alegada, de forma que, de acuerdo a las reglas normales sobre la carga de la prueba, si esto último no queda probado, resultará procesalmente perjudicada la demandada y deberá afirmarse la existencia de la vulneración. Ahora bien, como dice el Tribunal Constitucional en la sentencia 90/1997, de 6 de mayo, "se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 )-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989, 21/1992, 85/1995, 136/1996, así como también las SSTC 38/1986, 166/1988, 135/1990, 7/1993, y 17/1996). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990, f. j. 1º, 136/1996, f. j. 4º, así como SSTC 38/1981, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 147/1995, 17/1996 )".

A la vista de dicha doctrina, debemos examinar separadamente la denuncia referida a la vulneración de la garantía de indemnidad y la referida a la discriminación.

CUARTO.-Respecto de la garantía de indemnidad, es necesario recordar que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC 168/99, de 27 de septiembre; 101/00, de 10 de abril; y 199/00, de 24 de julio), el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE comporta, en la esfera de las relaciones laborales, lo que ha venido en llamarse "garantía de indemnidad", y que consiste en la prohibición para la empresa de ejecutar actos que constituyan una represalia a cualquier actuación del trabajador dirigida a hacer valer los derechos de que se crea asistido.

QUINTO.-A la hora de aplicar dichas consideraciones al caso que nos ocupa, es necesario tener en cuenta que, conforme al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, la entidad demandada, comunicó a la demandante y hoy recurrente que, el 4 de junio de 2018 quedaría extinguido el contrato de trabajo de interinidad por sustitución que en aquel momento estaba vigente entre las partes. Frente a dicha decisión, la aquí demandante interpuso demanda de despido,recayendo sentencia inicialmente desestimatoria el 20 de septiembre de 2019, que fue revocada por otra de esta Sala de Granada dictada el 3 de septiembre de 2020 que declaró la improcedencia del despido del que habia sido objeto y condenó a la entidad demandada a abonarle una indemnización por despido de 32.950,99 €, indemnización que fue calculada tomando una prestación de servicios desde el 1 de julio de 2003. Y, según se lee en el relato fáctico de la sentencia hoy recurrida, con posterioridad a aquella resolución judicial la actora continuo trabajando para la entidad demandada en virtud de diferentes contratos temporales por lo que en la nomina correspondiente al mes de octubre de 2020 dicha entidad abonó a la demandante la indemnización por despido antes referida ( 32.950,99 €).

Continuamos leyendo en el relato de hechos probados que el 27 de mayo de 2022 se publicaron las Bases Generales de la Convocatoria Conjunta de Ingreso de 7757 puestos de trabajo de personal laboral fijo en la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA,SME,pertenecientes al Grupo Profesional IV (Personal Operativo). Así como que a continuación el 14 de octubre de 2022 se publico la Convocatoria de ingreso de personal laboral fijo en la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA,SME pertenecientes al Grupo Profesional IV (Personal Operativo ). En el Anexo 1.1 de dicha convocatoria referido al proceso de selección se indicaba en relación a la valoración de méritos lo siguiente: "La suma de antigüedad total en Correos,en cualquier puesto de trabajo,desde el 1 de mayo de 2012.No se valorarán los tiempos prestados por la persona candidata durante una relación laboral en Correos indemnizada por despido con carácter previo a la finalización del proceso.Por cada día de la duración efectiva de o de los contratos a tiempo completo, o su equivalencia por acumulación de contratos a tiempo parcial : 0,00388 puntos con una máximo de 7.5 puntos ".

Y por último que la demandante participó en la anterior convocatoria para acceder a la condición de personal laboral fijo en la entidad demandada habiéndose concedido en la baremación realizada con respecto a los méritos en el apartado de antigüedad una puntuación de 3,383336 puntos porque solo se ha tenido en cuenta como periodo trabajado la prestación de servicios realizada con posterioridad al 4 de junio de 2018,sin que finalmente la demandante haya podido adquirir la condicionó de personal laboral fijo.

Partiendo de estos hechos probados, la sentencia de instancia considera que no existen indicios de que la impugnada baremación de la demandante en orden a la antigüedad en el proceso selectivo de las bolsas de empleo fuera una represalia a la demanda de despido, porque según se razona en el fundamento de derecho tercero, no se trata de una decisión individual adoptada solo frente a la actora, sino que la entidad demandada ha valorado los méritos de la demandante en el apartado de antigüedad atendiendo al criterio establecido en las base de la convocatoria de un proceso selectivo a nivel nacional, pactadas entre empresa y representantes de los trabajadores atendiendo a lo establecido en el art 16 del III convenio colectivo de aplicación, bases de la convocatoria que deben regir todo el proceso selectivo al no haber sido impugnadas. En definitiva no ha existido una rebaremación de la antigüedad de la trabajadora con la intención de perjudicarla,sino tan solo ajustarse a las previsiones contempladas en las bases de la convocatoria del proceso selectivo, por lo que en ningún caso se puede entender que se trate de una represalia por haber interpuesto la misma una demanda por despido frente a la entidad demandada.

El examen de dicha cuestión obliga a empezar señalando que como afirma el Magistrado de instancia, no ha sido impugnado el Anexo.1.1 de dicha convocatoria. Por ello, en sentido estricto, no cabría cuestionarla en el presente recurso de suplicación. Ahora bien, en cualquier caso,, debe tenerse en cuenta que la regla que contiene dicha base, esto es, excluir del cómputo de servicios prestados aquéllos que respondan a una relación laboral indemnizada por despido, ha sido considerada ajustada a Derecho por la Sala IV del Tribunal Supremo en las sentencias de 23.3.2011 (RCUD 2690/2010) y 26.4.2016 (RCUD 2061/2014), conforme al criterio ya apuntado en la sentencia del mismo Tribunal de 30.10.2007 (RCUD 4295/2005). En este sentido, es conocido que, años atrás, la empresa demandada excluía directamente de la bolsa de empleo a aquellos trabajadores que habían interpuesto demanda de despido, proceder que la STS 9.3.2007 (RCO 108/2005), dictada en un proceso de conflicto colectivo, consideró discriminatorio, pero no contrario a la garantía de indemnidad, pero que la citada STS 30.10.2007 consideró también contrario a dicha garantía. Sin embargo, como se dice en las citadas SSTS 23.3.2011 y 26.4.2016, la STS 30.10.2007 planteó que, sin discutir el derecho del trabajador despedido a ingresar en la bolsa de empleo y ser nuevamente contratado, no sería discriminatorio ni contrario a la garantía de indemnidad descontarle el periodo de servicios correspondiente a una relación laboral finalizada mediante despido indemnizado, pues dicha indemnización compensa la antigüedad referida a dicho periodo. Es decir, el trabajador tendría derecho a incorporarse nuevamente a la bolsa de empleo, pero con descuento del periodo de servicios ya indemnizado, que es el proceder objeto de estudio en las citadas SSTS 23.3.2011 y 26.4.2016 y que éstas consideran ajustado a Derecho. Así se expone claramente en esta última sentencia, cuyo fundamento jurídico cuarto dice:

La cuestión que se plantea en este motivo, no es resolver acerca de si la demandante tiene derecho a incorporarse a las bolsas de empleo de Correos, que es un derecho que nadie discute; sino si la inclusión en las listas o bolsas de contratación temporal de la entidad Correos y Telégrafos S.A. debe hacerse computando la antigüedad desde el comienzo de la relación laboral en la empresa o solo desde el último contrato después del despido.

Al respecto, la Sala en STS de 30 de octubre de 2007 (rcud. 4295/05 ) ya señaló que "Es conveniente, por último, realizar algunas consideraciones adicionales sobre dos pretendidas vías de justificación de la actuación empresarial. La primera justificación se relaciona con el abono de la indemnización por despido improcedente, pues en la medida en que ésta repara el daño producido por la pérdida del empleo podría servir de fundamento a la exclusión de la bolsa de empleo, ya que no tendría sentido indemnizar a quien ha de volver a ser contratado. Pero esa justificación no puede aceptarse. La indemnización por despido cubre efectivamente la pérdida de un empleo, pero no está en función del tiempo en que vaya a mantenerse esa perdida, como se pone de manifiesto en el artículo 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, en el que el nuevo empleo por parte del trabajador no determina la perdida de la indemnización sino el descuento de lo percibido de los salarios de tramitación. La indemnización por despido es compatible con un nuevo empleo y este, aunque no es lo normal, podría encontrarse en la misma empresa. De esta forma, el daño reparado por la indemnización sigue existiendo en el caso, pues el trabajador comienza a prestar servicios con un nuevo contrato, con lo que pierde la antigüedad acreditada, que es la que se compensa en realidad con la indemnización".

Con fundamento en tal afirmación, la cuestión aquí discutida fue resuelta por la Sala en su sentencia de 23 de marzo de 2011 (rcud. 2690/2010 ), a cuya doctrina hay que estar por elementales exigencias de seguridad jurídica y por no existir razones para cambiarla. En dicha sentencia decíamos: "Como puede apreciarse, en dicha sentencia ya se decía que, siendo cierto que los actores tenían derecho a ser incluidos en la Bolsa de empleo, lo que no podían pretender es entrar en la misma con una antigüedad en la que se calcularan los periodos de trabajo anteriores al despido cuando por ese periodo de trabajo perdido ya habían sido indemnizados de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores. Y esta es la tesis que debe aquí mantenerse, que ha sido por otra parte la propuesta por el Ministerio Fiscal en su perceptivo informe, y que lleva a negar la pretensión de los actores de que se compute todo el periodo por ellos trabajado antes de su despido, en cuanto que habiendo ya recibido una compensación por su despido en función de una concreta antigüedad no pueden pretender que esa antigüedad se la "retribuyan" otra vez computándola como mérito para puntuar en el orden de preferencias establecido en la Bolsa de empleo en cuestión".

A la vista de dicha doctrina, el hecho de que el Anexo I.1 de la convocatoria que nos ocupa establezca la no valoración de los servicios prestados por el candidato durante una relación laboral indemnizada por despido, no es contrario a la garantía de indemnidad ni es discriminatorio. Y esto es, precisamente, lo que hizo la entidad demandada, al descontar a la demandante todos los servicios prestados hasta la fecha de efectos que la propia base establece para tener en cuenta las puntuaciones, que es, lo que dio lugar a que la puntuación por antigüedad pasase a ser de 3,383336. Obsérvese, en este punto, que, a raíz de la sentencia dictada por esta Sala en el proceso por despido, quedaron abarcados por la indemnización por despido todos los periodos de trabajo desde el 1 de julio de 2003 hasta el 4 de junio de 2018, por lo que, a la fecha indicada,solo podían computarse los periodos posteriores a esta fecha en que la demandante ha vuelto a ser contratada A partir de ahí, el hecho de que, como consecuencia de dicho descuento, la demandante no haya obtenido una puntuación que le haya permitido acceder a adquirir las condición de personal laboral fijo, no es imputable a la entidad demandada sino a los baremos contenidos en las bases de la convocatoria. Lo expuesto obliga a rechazar las alegaciones de la recurrente referidas a la garantía de indemnidad. Y ello, a su vez, obliga a compartir el criterio del magistrada de instancia respecto de que no es un indicio de vulneración de dicha garantía, pues responde a la aplicación de la base de la convocatoria. A ello, debemos añadir que, como consta en el hecho probado 4 º la entidad demandada, tras despedir a la recurrente el 4 de junio de 2018, la volvió a contratar proceder que desvirtúa una posible conducta de represalia por parte de la entidad demandada.

SEXTO.-Por lo que hace al carácter discriminatorio de la conducta de la demandada, ya hemos visto que la jurisprudencia no considera tampoco discriminatorio que no se computen los servicios correspondientes a una relación laboral finalizada por despido indemnizado, por lo que nos remitimos a lo expuesto.

Únicamente debemos añadir que la sentencia de instancia niega que la decisión que en su día adoptaron empresa y representante de los trabajadores de solo computar como mérito los servicios prestados que no hubieran sido indemnizados, tras un proceso judicial que hubiere declarado improcedente el cese de un trabajador, sea discriminatoria en relación con los trabajadores que no han recurrido a la jurisdicción social, puesto que no nos encontramos ante ninguna de las circunstancias recogidas en art 14 de la CE como atentatorias al principio de igualdad (nacimiento, raza, sexo, religión,opinión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social).Además no consta, ni se dice en el recurso, que otras personas en la misma situación que la demandante hayan sido tratadas de forma distinta por la demandada, debiéndose señalar que no cabe la comparación entre la demandante y trabajadores que no presentaron demanda de despido e incluso que pudieran haber sido indemnizados al terminar los contratos temporales, pues la base exige que la indemnización sea consecuencia de "despido".

Por ello debe desestimarse el motivo, incluido en el aspecto referente a la reclamación por daños morales reclamada al no darse su necesario presupuesto como es la vulneración de los derechos fundamentales identificados.

Por lo expuesto debe confirmarse la sentencia, previa desestimación del recurso que se dirigía contra ella.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Frida contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de ALMERÍA, en fecha 20/02/24, en Autos núm. 1.304/23, seguidos a instancia del mencionado recurrente sobre declarativa de derecho con vulneración de derechos fundamentales, contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.801.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.801.24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

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