Sentencia Social 1005/202...l del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Social 1005/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2457/2024 de 09 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO

Nº de sentencia: 1005/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025100973

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:7041

Núm. Roj: STSJ AND 7041:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 1005/25

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. D.ª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMO. SR. D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a neve de abril de dos mil veinticinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2457/24,interpuesto por GRANADA CLUB DE FUTBOL S.A.D.contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 8 de noviembre de 2023, en Autos núm. 940/22, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jose Miguel en reclamación de materias laborales individuales, contra GRANADA CLUB DE FUTBOL S.A.D. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2023, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Miguel contra Granada Club de Fútbol SAD, se condena a la demandada al pago de la cantidad de 179.335Ž79 euros."

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Jose Miguel con DNI NUM000, estuvo vinculado al Granada Club de Fútbol SAD como futbolista profesional desde el 17-07-2017 y hasta el 30-06-2022. Su retribución diaria ascendía a 3013Ž70 euros.

SEGUNDO.- En el contrato suscrito para la temporada 2019/20 y posteriores se incluyó la siguiente cláusula: Ambas Partes aceptan expresamente que, en el montante económico global del presente Contrato, están incluidas todas las contingencias económicas que pudieran derivarse de la aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 26 de marzo de 2014 , en cuanto a la aplicación del Art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO.- Las nóminas del demandante reflejan el abono de la retribución pactada incluyendo los conceptos salario base, complemento por objetivos y pagas extras.

CUARTO.- D. Jose Miguel promovió conciliación que se celebró ante el CEMAC con el resultado de "sin avenencia" interponiendo posteriormente demanda."

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por GRANADA CLUB DE FUTBOL S.A.D., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

Siendo pacífico que procede reconocer al trabajador, sometido a la relación laboral especial de los deportistas profesionales, la indemnización por fin de la relación laboral temporal prevista en el art. 49.1 c) ET, se discute si se la han abonado o no.

La parte actora considera que no se ha producido el abono de tal indemnización y por ello la reclama. Posición distinta mantiene el club de fútbol demandado, al argumentar que en el contrato se pactó expresamente su inclusión -de la indemnización procedente del art 49.1 letra c) ET- dentro de la cláusula sobre retribución, y que sí lo ha percibido.

1. Demanda.

El demandante solicita el abono de la cantidad calculada por aplicación de la indemnización por fin de contrato temporal prevista en el art. 49.1 letra c) ET.

2. Sentencia de instancia, recurrida.

Mediante su sentencia 265/2023, de 8 de noviembre, el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, estima la demanda.

La sentencia de instancia fija los términos del debate cuando señala que "este proceso no se discute la pertinencia de la indemnización, ni tampoco los parámetros tenidos en cuenta en la demanda para su cálculo, antigüedad y salario. La controversia entre las partes es de carácter jurídico, y se refiere a la validez de la cláusula incluida en el contrato que prevé que dentro de la retribución global pactada se incluye el abono de la indemnización que por aplicación del art. 49 ET pudiera corresponder".

Delimitado lo anterior, razona el magistrado de instancia que "en este caso del examen de las nóminas se puede apreciar que las mismas recogen los conceptos de salario base, complemento por objetivos y pagas extras, sin referencia alguna al pago de una cantidad en concepto de indemnización. La redacción de la cláusula que expresa de forma genérica que incluye la indemnización por cese y la forma de abono de la retribución conducen a concluir que se trata más bien de una fórmula para evitar la aplicación de lo dispuesto en el art. 49 ET, sin que haya existido un pago real de la indemnización que por fin de contrato temporal corresponde al jugador".

3. Recurso de suplicación y escritos concordantes.

A) La representación letrada de empresa demandada interpone su recurso asentado en tres motivos de la letra b) y un motivo de la c) del art. 193 LRJS.

B) Por la representación de la parte actora se interpone escrito de impugnación del recurso, donde insta su desestimación.

SEGUNDO.- Revisión de hechos.

El primero de los motivos del recurso, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar la revisión fáctica de tres hechos probados.

1. Posición del recurrente.

Solicita tres revisiones en los siguientes términos:

- La primera tiene por objeto modificar el hecho probado segundo para que quede con el siguiente tenor: "En el contrato suscrito para la temporada 2019/2020 y posteriores se incluyó la siguiente cláusula:

4.1. [...]. Ambas partes aceptan expresamente que, en el montante económico global del presente contrato, están incluidas todas las contingencias económicas que pudieran derivarse de la aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 26 de marzo de 2014, en cuanto a la aplicación del Art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores. El jugador percibirá:

[...] iii. Para la temporada 2021 /2022:

[...]

B) En caso de que el Primer Equipo del CLUB, se encontrase disputando la Primera División (Liga Santander):

La cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL EUROS (1.100.000,00 €) brutos, que se abonarán de la siguiente manera:

Doce (12) mensualidades (CON pagas extras incluidas), de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (64.166,66 €) brutos en cada una, durante el periodo del 1 de julio de 2021 a 30 de junio de 2022.

TRESCIENTOS TREINTA MIL EUROS (330.000,00 €) brutos, en fecha 30 de junio de 2022.". Para tal revisión se funda en el documento 3 del ramo de prueba de esta parte, concretamente de las páginas 5 y 7, que es el contrato laboral celebrado entre las partes.

- La segunda revisión tiene por objeto modificar el hecho probado tercero para que quede con el siguiente tenor: "TERCERO.- Las nóminas del demandante reflejan el abono de la retribución pactada incluyendo los conceptos salario base, complemento por objetivos y pagas extras. De acuerdo con las nóminas el trabajador ha percibido durante la temporada 2021/2022 la cantidad de un millón ciento treinta mil euros brutos (1.130.000,00 €) de acuerdo con el siguiente desglose: Julio 2021 66.666,66 € Agosto 2021 66.666,66 € Septiembre 2021 66.666,67 € Octubre 2021 66.666,67 € Noviembre 2021 66.666,67 € Diciembre 2021 66.666,67 € Enero 2022 66.666,66 € Febrero 2022 66.666,66 € Marzo 2022 66.666,67 € Abril 2022 66.666,67 € Mayo 2022 66.666,67 € Junio 2022 396.666,67 € ". Se funda en el documento nº 2, que son las nóminas.

- Finalmente, como tercera revisión insta la adición de un nuevo hecho probado tercero bis, en los siguientes términos: "TERCERO BIS.- Una vez finalizada la relación laboral con el GRANADA CF, el jugador prestó servicios para el Real Oviedo. La trayectoria del jugador es la siguiente: (2006/07) Valencia Mestalla

(2007/08) Valencia

(2008/09) Murcia (2009/10)

Real Unión (2010/11)

Valencia (2011/12)

Valencia Mestalla (2012/15)

Recreativo de Huelva (2015/16)

Almería y Las Palmas

(2016/17) Las Palmas

(2017/22) Granada ".

Se basa en el documento 5.

2. Doctrina de la Sala IV sobre revisión fáctica.

Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013 ), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016 ), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016 ) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14 -).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -);

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -);

y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).".

3. Resolución.

Visto los términos de debate del recurso, debemos admitir en su totalidad las dos primeras revisiones instadas por la demandada recurrente, puesto que como bien señala en su escrito de suplicación, no se ha impugnado la validez de la cláusula 4.1 -como objeto de debate- que incluye la indemnización por extinción del art. 49.1 c) ET, a lo que añade que en todo caso se han pagado todas las cantidades pactadas con independencia de los conceptos recogido en la nómina.

Por todo lo anterior, sin perjuicio de las consideraciones jurídicas que realizaremos en el motivo de censura jurídica, esta Sala encuentra razonable acoger las revisiones propuestas sobre los hechos probados 2º y 3º, por cuanto así tenemos información sobre el importe total pactado entre las partes para la temporada 2021/2022 -un total de 1.100.000 euros- y las cantidades abonadas de forma real, como se derivan de las nóminas, y que alcanzan un monto total de 1.130.000 euros.

Finalmente, en cuanto a la adición del hecho probado 3º bis -como nuevo-, su finalidad está rodeada de conjeturas y valoraciones de la parte demandada, al suponer que el hecho de haber celebrado varios contratos el trabajador con otros clubs de fútbol profesional le hacen conocedor de las prácticas contractuales que se manejan en el sector, lo cual no pasa de una hipótesis de la demandada, sin que ello, además, sea suficiente para evitar el análisis del contrato concreto que une a las partes en nuestros autos, desconociendo en cambio los términos de los contratos pasados celebrados entre el actor y otros equipos.

Tercero.- Motivo de censura jurídica.

1. Posición del recurrente.

Se denuncia la infracción del artículo 1.091 del Código Civil, en relación con los artículos 3.1.c) del Estatuto de los trabajadores, 3.2.c) del Real Decreto 1006/1985. Razona que existe un contrato con una cláusula clara -la 4.1-, la cual establece que las cantidades salariales que se acuerdan en esa cláusula contienen dentro de sí la indemnización por fin de contrato temporal de acuerdo con el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores; que tal estipulación tiene fuerza de ley para las partes al amparo del artículo 1091 del Código Civil.

Finalmente esgrime que "independientemente de si se ha recogido en la nómina el concepto de la indemnización, la realidad es que se ha pagado lo pactado en el contrato (1.100.000 €). Incluso más, porque de la suma de las nóminas se acredita que se han abogado 30.000,00 euros adicionales".

2. Normativa.

A tenor de la cuestión objeto de debate debemos destacar el siguiente marco normativo:

A) Estatuto de los Trabajadores.

El art. 2.1.d) ET considera relación laboral de carácter especial la de los deportistas profesionales. El apartado 2 añade que "en todos los supuestos señalados en el apartado anterior, la regulación de dichas relaciones laborales respetará los derechos básicos reconocidos por la Constitución".

Por su parte, el art. 26.2 ET dispone "2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos "

En cuanto a la documentación del salario el art. 29.1 ET señala "1. La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El periodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes.

El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales, tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado.

La documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago del mismo. El recibo de salarios se ajustará al modelo que apruebe el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otro modelo que contenga con la debida claridad y separación las diferentes percepciones del trabajador, así como las deducciones que legalmente procedan.".

Finalmente, art. 49.1 c) ET preceptúa que el contrato de trabajo se extinguirá por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. Y añade que "a la finalización del contrato el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación".

B) Real Decreto 1006/1985.

El Real Decreto 1006/1985, de 2 de junio, regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales y contiene varios preceptos que afectan directamente al tema debatido:

En cuanto a la duración del contrato, dispone el art. 6 que "La relación laboral especial de los deportistas profesionales será siempre de duración determinada, pudiendo producirse la contratación por tiempo cierto o para la realización de un número de actuaciones deportivas...Podrán producirse prórrogas del contrato, igualmente para una duración determinada, mediante sucesivos acuerdos al vencimiento del término originalmente pactado...".

Relativo al concepto de retribución salarial en su art. 8 señala "1. La retribución de los deportistas profesionales será la pactada en convenio colectivo o contrato individual.

2. Tendrán la consideración legal de salario todas las percepciones que el deportista reciba del club o entidad deportiva, bien sean en metálico o en especie, como retribución por la prestación de sus servicios profesionales.

Quedan excluidas aquellas cantidades que con arreglo a la legislación laboral vigente no tengan carácter salarial."

Sobre el Derecho supletorio aplicable, establece el art. 21 que "en lo no regulado por el presente Real Decreto serán de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales".

C) Código civil.

- Art. 1091 "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos".

- Art. 1281 CC "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas".

3. Doctrina aplicable.

A) En cuanto a la aplicación de la indemnización prevista en el art. 49.1 c) ET a los "deportistas profesionales".

La STS 367/2019 de 14 de mayo (rcud 3957/2016), mantiene la doctrina afirmativa asentada por la Sala IV en pronunciamientos anteriores, y añade al respecto que "No hay obstáculos derivados de las peculiaridades de la actividad deportiva que se opongan al juego del artículo 49.1.c) ET. Y la pertenencia a un sector de actividad (aquí, el deporte) no puede justificar que la contratación temporal quede al margen de las garantías o derechos que poseen la personas con contrataciones de duración determinada en otros ámbitos funcionales.

Además, el juego supletorio del artículo 49.1.c) contribuye a minorar las diferencias entre relaciones especiales y comunes, en particular, evitando injustificadas discriminaciones entre trabajadores temporales de tipo común y trabajadores temporales de tipo especial.

En esa línea se mueven los pronunciamientos tanto de esta Sala cuanto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Como en 2014, afirmamos que la peculiaridad de las actividades deportivas no es, por sí sola, bastante para descartar el juego de las reglas propias del régimen contractual común sobre terminación del contrato de trabajo o sobre temporalidad.".

A continuación para aclarar el debate llevado a unificación de doctrina sobre la interpretación efectuada por las sentencias en contraste -planteado sobre el concepto de "deportista de élite"-, fija como doctrina que no se trata de un elemento relevante que excluya del derecho a la indemnización del art. 49.1 c) ET el percibir mayores retribuciones -como criterio para despejar las dudas sobre el adjetivo "élite"-, cuando razona el TS lo siguiente: "existen poderosas razones para extender al ámbito de los deportistas con contrato temporal las mismas condiciones que las disfrutadas por las personas con contratos de régimen común; el nivel retributivo no aparece en norma alguna como modulador de los derechos frente a la empresa".

B) El carácter extrasalarial de la indemnización por extinción del contrato.

- La sentencia del TS de 16 de abril de 2010, recurso 70/2009, explica que "la condición jurídica de salario o de complemento extrasalarial, no depende de la calificación que efectúe el convenio colectivo sino que por imperativo legal que se impone al propio convenio colectivo, toda prestación económica que retribuye el trabajo del empleado debe ser salario puesto que el art. 26.1 constituye una norma de derecho necesario".

Y en el mismo sentido hemos mantenido como una constante doctrina que aparece reflejada, entre otras, en la STS 985/2017 de 11 diciembre (rec. 860/2016).

- El salario tiene carácter totalizador, en tanto que reviste cualidad salarial todo lo que el trabajador recibe por la prestación de servicios, con independencia de su denominación formal, de su composición, de su procedimiento o periodo de cálculo, o por la cualidad del tiempo al que se refiera ( SSTS 3 de mayo de 2017 -rcud 385/15-; y 532/2018 , de 16 de mayo de 2018 - rco 99/17-, asunto "FECAV " - Descendiendo a supuestos concretos de conceptos calificables de indemnización, relativos al cheque o ayuda de comida, la STS 3 octubre 2013 (rec. 1678/2012), razona que "el cheque comida tiene carácter indemnizatorio cuando compensa por los gastos que tiene el trabajador al verse obligado a realizar la comida fuera de su domicilio los días de trabajo, mientras que tendrá naturaleza salarial cuando se abone con independencia del trabajo realizado y de sus circunstancias".

- En el mismo sentido anterior, la STS nº 480/2024 de 19 de marzo (rcud. 271/2021), donde vuelve a denegar a los tiques de comida naturaleza salarial, y añade al respecto que no se ha aportado prueba por la empresa que desvirtúe su carácter extrasalarial.

C) Sobre el enriquecimiento injusto.

- En la STS nº 753/2023 de 18 de octubre (rec. 130/2021), donde considera que estaríamos ante un caso de enriquecimiento injusto si se permitiera que los trabajadores afectados por un ERTE con reducción de jornada siguieran percibiendo el plus de asistencia en su totalidad, pues en estos casos al recibir la prestación por desempleo supone que "en dicha prestación va incluida la parte correspondiente al plus de asistencia, las empresas no tienen que abonar la cuantía íntegra del citado plus de asistencia, sino que pueden descontar de dicho plus lo que corresponda a la prestación por desempleo, limitándose a abonar "la parte que no venga contemplada en la prestación (de desempleo) derivada de(l)... expediente de regulación de empleo".".

- De forma más concreta sobre esta figura, debemos estar a la STS 934/2020 de 22 de octubre (rcud. 285/2018), donde expone la Sala IV que "el principio general del derecho que prohíbe el enriquecimiento injusto se ha formulado como "nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro". Se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa) su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa) (por todas, sentencias de la Sala Civil del TS de 22 de julio de 2019, recurso 2801/2016 y 5 de marzo de 2020, recurso 1196/2017). La doctrina del enriquecimiento injusto no es aplicable cuando el desplazamiento patrimonial tiene su justificación -razón de ser- en un contrato que lo fundamenta ( sentencia de la Sala Civil del TS de 3 de abril de 2018, recurso 1724/2015, y las citadas en ella).".

- STS del Pleno 20 de junio 2018 (rec. 2131/2016), donde ante un fraude en la contratación temporal extinguida, se considera que se debe admitir la compensación de la cantidad percibida por indemnización por fin de la relación temporal, con la posterior de mayor cuantía procedente de la declaración de improcedencia del despido impugnado, pues en caso contrario se estaría incurriendo en enriquecimiento injusto.

D) Doctrina sobre la interpretación de los contratos.

Si bien la mayoría de los pronunciamientos del TS relativos a los criterios hermenéuticos de los contratos - arts. 1281 y ss del CC- se enmarcan sobre la interpretación de convenios colectivos estatutarios, ello no obsta a que podamos traer su doctrina a los contratos individuales. Así, en la STS nº 343/2024 de 22 de febrero (rec. 28/2022) señala que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos radice en el "sentido literal de sus cláusulas" - art. 1281 CC-.

4. Cláusula contractual a interpretar.

De la cláusula cuarta -dedicado a la retribución- del contrato de trabajo de jugador profesional destacamos el siguiente pasaje "Ambas Partes aceptan expresamente que, en el montante económico global del presente Contrato, están incluidas todas las contingencias económicas que pudieran derivarse de la aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 26 de marzo de 2014, en cuanto a la aplicación del Art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores ".

4. Resolución.

A) Delimitación de la decisión de la instancia.

En el presente caso, la "ratio decidendi" del Juzgador de primer grado, en síntesis, se fundamenta en que de la valoración de las nóminas aportados -hecho probado 3º- concluye que no resulta acreditado el pago real de la indemnización por fin de contrato, sino que sólo aparecen como conceptos abonados al trabajador el salario base, complemento por objetivos y pagas extras.

B) Términos del recurso ante lo anterior.

Y ante la anterior decisión, la empleadora recurrente pretende que hagamos un esfuerzo de convicción para asumir su línea discursiva y considerar que la cláusula 4.1 del contrato laboral era válida, y que en todo caso se ha abonado la indemnización.

C) Dilema de la Sala de Suplicación.

Planteado así el debate, surge una disyuntiva que esta Sala debe resolver, consistente en sí el haber recibido por el actor todas las cantidades pactadas en el contrato resulta suficiente para entender que entre ellas se encuentra la indemnización del art. 49.1 c) ET, o si a pesar de ello -pues no es discutido el abono total de tales cantidades para la temporada 2021/2022-, el que no conste dentro de los recibos de salario o nóminas -incumpliendo la empresa el mandato del art. 29.1 ET- un concepto con la denominación de indemnización -por expiración del tiempo convenido-, sea razón suficiente para considerar su no abono y, por tanto, confirmar la sentencia de primer grado.

D) Datos a tener en cuenta.

Son clarificadores para nuestra decisión los siguientes datos:

1º Existe la cláusula 4.1 del contrato, en los términos transcritos, y que incluye en el montante económico global pactado el importe derivado de la indemnización del art. 49.1 c) ET.

2º No se discute la validez y eficacia de esta estipulación.

3º Es hecho no discutido que para la temporada 2021/2022 el actor ha percibido la cantidad de 1.130.000 euros -se entiende que con alguno de los premios por partidos jugados-, cuando el importe total estaba fijado para ese año en 1.100.000 euros.

4º Es cierto que en las nóminas no aparece que el trabajador haya percibido cantidad alguna en concepto de indemnización.

5º Leída la STS 367/2019 de 14 de mayo (rcud 3957/2016), esta Sala no entiende que la misma exija que el prorrateo -de la indemnización- debe aparecer desglosado en la nómina, como razón para entender que en caso contrario -ausencia de referencia en los recibos de salario- se deba condenar al abono de la indemnización, pues la STS indicada trata la cuestión jurídica que hemos expuesto sobre la expresión de "deportistas de élite".

E) Resolución.

Llegados aquí, debemos estimar el recurso de la parte demandada y ello por considerar que lo contrario llevaría a validar un enriquecimiento injusto en favor del trabajador.

Dicho lo anterior, los términos de la citada cláusula son claros, por lo que debemos someternos a su letra, especialmente las partes en aplicación del art. 1091 CC; de esta manera, lo relevante para resolver la litis debe radicar en que el trabajador era conocedor que en el año 2021/2022 iba a percibir la cantidad total que luego le es abonada por la empresa, y que dentro de ésta va incluida la indemnización del art. 49.1 letra c) ET, por expiración del contrato. Además, la ausencia en las nóminas de cualquier concepto de indemnización tiene menos peso que la realidad de que en todo caso el trabajador ha recibido todas las cantidades pactadas -dentro de ellas incluida la indemnización-, y si bien hay falta de diligencia en la empresa a la hora de confeccionar el recibo de nóminas, ello no puede justificar o tener como consecuencia que el actor deba percibir de nuevo un importe ya ingresado, lo que no estaría justificado por el clausulado contractual y supondría la presencia de un enriquecimiento injusto.

Por todo lo anterior, procede estimar el recurso de suplicación y, en consecuencia, no ha lugar a estimar la demanda, debiendo absolver a la empleadora con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.-Con arreglo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación del recurso no comporta la imposición de las costas causadas.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del GRANADA CF SAD, contra la Sentencia 265/2023, de 8 de noviembre, Autos nº 940/2021 del Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, sobre cantidad y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, absolviendo a la demandada con todos los pronunciamientos favorables. Sin costas.

Dese a los depósitos y cantidades consignadas su destino legal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2457 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2457 24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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