Última revisión
04/08/2025
Sentencia Social 960/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 846/2024 de 09 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO
Nº de sentencia: 960/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025100993
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:7063
Núm. Roj: STSJ AND 7063:2025
Encabezamiento
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO MAGISTRADOS
En Granada, a nueve de abril de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Héctor frente a CAIXABANK SA. y frente a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA. (CASER SEGUROS) y en consecuencia, condeno a CAIXABANK SA. a abonar a la parte actora la cantidad 21.126,68 € brutos en concepto de premio por jubilación y absuelvo a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA. de las peticiones deducidas en su contra.".
En el ámbito de negociación de la citada Mesa Marco, la representación de la empresa y de los trabajadores alcanzaron en fecha 14/09/2010, entre otros, una serie de acuerdos al respecto de un plan de desvinculación de trabajadores.
Con ocasión de la integración de cada una de las Cajas de Ahorro mencionadas en BMN, CAJA GRANADA presentó el 27/10/2010 solicitud de regulación de empleo a la que correspondió el número de expediente NUM001 de la Dirección General de Trabajo, a través de la cual solicitaba autorización para proceder a la extinción de los contratos de trabajo de 298 trabajadores.
Tras finalizar el período de consultas entre empresa y representantes de los trabajadores con acuerdo de 29/10/2010, la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración dictó resolución de 10/12/2010, completada por resolución de 16/12/2010, por la que se autorizó a CAJA GRANADA a extinguir las relaciones laborales de 298 trabajadores de su plantilla en los términos, formas y condiciones pactadas que figuran en acta de acuerdo de 29/10/2010.
Las Cajas de Ahorros mencionadas decidieron fusionarse mediante la cesión universal de sus activos y pasivos afectos a la actividad financiera al banco BMN SA. y el 13/10/2011 la Dirección General de Trabajo dictó resolucion en la que declaró la sucesión empresarial de BMN en los derechos y obligaciones derivados, entre otros, del ERE NUM001, de la empresa CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA, para extinguir las relaciones laborales de 298 trabajadores de la plantilla ubicados en centros de trabajo de las Comunidades Autónomas de Andalucia, Aragón, Cataluña y Murcia, todo ello en los términos y condiciones pactadas y que figuraban en Acta de Acuerdo de 29/10/2010.
Los trabajadores de las cajas adscritos a la actividad financiera de las cajas de ahorro pasaron a formar parte de la plantilla de BMN.
El proceso de restructuración referido y en el que se decía se había subrogado BMN era el plasmado en el "Acuerdo Laboral de Integración" de 14/09/2010.
El 19/06/2012 la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social emitió resolución complementaria por la que se autorizó a BMN para modificar las condiciones de las extinciones autorizadas, entre otros, en el expediente de regulación de empleo NUM001, de la empresa CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA. Se autorizó una distribución diferente de 92 desvinculaciones pendientes (9 autorizadas (ERE NUM002) a CAIXA_D'ESTALVIS_DEL PENEDÉS, 9 (ERE NUM003) a CAJA DE AHORROS DE MURCIA y 74 autorizadas por Dirección General de Trabajo y Salud Laboral de las Islas Baleares (ERE NUM004) "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE LAS BALEARES "SA NOSTRA", todo ello en los términos y condiciones del Acta de Acuerdo de 24 de mayo de 2012. Dichas desvinculaciones se realizaran en la forma y términos previstos en el Acta de Acuerdo de 14 de septiembre de 2010.
Asimismo se autorizó la ampliación en 250 las extinciones autorizadas, así como un máximo de 150 suspensiones de contratos durante seis meses en el periodo comprendido entre el 1de julio y el 31 de diciembre de 2012, así como un máximo de 800 suspensiones de contratos de forma rotativa durante tres meses al año por trabajador, durante un periodo de dos años, todo ello en la forma y términos y condiciones previstos en el Acta de Acuerdo de 17 de Mayo de de 2012.
Tal comunicación se realizó por medio de carta fechada a 15/11/2012, del siguiente tenor, en lo que ahora interesa:
Se adjuntó a tal escrito una copia del acuerdo de adecuación laboral de 17/05/2012, entre cuyos antecedentes se indicaba lo siguiente:
Entre las previsiones de tal acuerdo se indicaba que con el mismo se hacía decaer el anterior expediente autorizado por resolución de la Dirección General del Empleo de 27/06/2012.
Al apartado "III.- MEDIDAS SOCIALES DE ACOMPAÑAMIENTO: DEFINICIÓN DEL MARCO REGULADOR DE RELACIONES LABORALES DE BMN, INAPLICACIÓN DE CONDICIONES PREVISTAS EN EL CONVENIO COLECTIVO DE CAJAS DE AHORROS Y DE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO" se incluyó, entre otros pactos, la derogación expresa de
Entre los antecedentes reflejados en tal acuerdo se incluyeron, entre otros, los siguientes extremos:
El 06/06/2013 se firmó entre la representación de BMN y de los trabajadores acta de aclaración, subsanación y corrección de errores el acuerdo alcanzado por la comisión negociadora del período de consultas del despido colectivo, modificación de condiciones de trabajo, movilidad geográfica y otras modificaciones a aplicar en Banco BMN S.A., de 28 de mayo de 2013.
Al apartado "III.- MEDIDAS SOCIALES DE ACOMPAÑAMIENTO: DEFINICIÓN DEL MARCO REGULADOR DE RELACIONES LABORALES DE BMN, INAPLICACIÓN DE CONDICIONES PREVISTAS EN EL CONVENIO COLECTIVO DE CAJAS DE AHORROS Y DE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO", se pactó la derogación expresa de
CAIXABANK respondió tal solicitud por la misma vía en los siguientes términos:
En cumplimiento de las previsiones de tal póliza se abonaron primas a favor del asegurado D. Juan Ignacio, con NIF NUM000, con el siguiente desglose:
Fecha prima Importe prima
28/12/2001 2.853,75 €
28/12/2002 0,00 €
31/12/2003 265,49 €
31/12/2007 2.690,72 €
Total 5.955,27€
Tales sumas constituían una provisión matemática a 31/12/2012 de 9.467,46 euros.
En fecha 8/02/24 se dictó Auto Aclaratorio cuya parte dispositiva dice:
"Rectificar el error mecanográfico apreciado en el encabezamiento de la Sentencia nº 27/2024 dictada en este procedimiento en fecha 6/02/2024, de manera que donde consta D. Emiliano, debe figurar
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación legal de Caixabank SA, que articula su recurso con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 LRJS.
En concreto se solicita que se adicionen dos nuevos hechos probados que serían el segundo bis y el décimo bis con el siguiente contenido:
SEGUNDO BIS.- En fecha de 24 de abril de 2009 se alcanzó un acuerdo entre CAJA GRANADA y la Representación Social entre cuyas estipulaciones se recoge el artículo 3 denominado "Premio Jubilación e incapacidad permanente", cuyo contenido era el siguiente: "1º Los empleados que pasen a situación de jubilación y que cuenten con 25 años o más de servicios efectivos en Caja Granada (25 años con la condición de trabajadores indefinidos y descontadas las excedencias, permisos sin sueldo y suspensiones de empleo y sueldo), recibirán por una sola vez el importe de cuatro sueldos base del nivel profesional incrementados en el importe del plus de antigüedad que vinieran recibiendo y que ostentasen en el momento de extinguirse la relación laboral por causa de jubilación. 2.- Los empleados que pasen a situación de jubilación y que cuenten con un periodo de prestación efectiva de servicios en Caja Granada por tiempo superior a 15 años e inferior a 25, percibirán la gratificación referida en el apartado anterior en la proporción correspondiente a la prestación efectiva de servicios desarrollada".
DÉCIMO BIS.- Por Acuerdo de 15 de julio de 2020 (Acta Final con Acuerdo del periodo de consultas del expediente de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo Bankia S.A.) se procede a la derogación definitiva del Premio de Jubilación para el personal procedente de CAJA GRANADA en el marco de la homogeneización de las condiciones de previsión social y de los planes de pensiones en BANKIA. Esta derogación tiene fundamento en la inclusión de todos en las condiciones y el plan de pensiones de BANKIA. En concreto el citado Acuerdo (epígrafe I.1.c) establece: "Se acuerda dejar sin efecto y derogar con efectos de la fecha de firma del presente Acuerdo, el Premio de Jubilación recogido en el Acuerdo Laboral de la Caja General de Ahorros de Granada de 24 de abril de 2009 (modificado según acta de subsanación de errores del Acuerdo del ERE 2013 de BMN de 6 de junio de 2013 (Apartado III, medida primera), así como todas las disposiciones o referencias relativas que se refieran a premios de jubilación de Acuerdos Laborales suscritos por BMN o por las cajas que se integraron en esta entidad"..
Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez/a de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Partiendo de lo anteriormente expuesto procede admitir las adiciones fácticas solicitadas por la parte recurrente toda vez que se corresponden con la prueba documental obrante en autos y devienen como elementos trascendentes y relevantes para resolver el debate jurídico planteado.
1- Infracción de lo previsto en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil en relación con los Acuerdos Colectivos de 24 de abril de 2009, 14 y 16 de septiembre de 2010, y de 17 de mayo de 2012.
2- Infracción del artículo 14 de la Constitución Española (vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley) .
3- Infracción de lo previsto en los artículos 1.262 (valor del consentimiento), 1.156 y 1.157 (extinción de las obligaciones), 1.281 y siguientes (interpretación de los contratos) en relación con los artículos 1.809, 1.815 y 1.816 (valor liberatorio de la transacción) del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta sobre el valor liberatorio del finiquito.
4- Infracción de lo previsto en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil en relación con el Acuerdo de 15 de julio de 2020.
Pues bien sobre las cuestiones jurídicas planteadas por la parte recurrente ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en sus sentencias recientes de fechas 31/10/2024 (recurso 1743/23), 21/11/2024 (recurso 1895/23) y 15/01/2025 (recurso 2157/2023), entre otras, en cuyos fundamentos de derecho viene a establecerse lo siguiente:
A) Pues bien, procederemos a analizar en primer lugar este segundo motivo de censura jurídica dedicado a la excepción de falta de acción estimada en la sentencia, por entender que es el orden lógico, llevándonos necesariamente a remitirnos a la jurisprudencia existente en materia de finiquitos y su valor liberatorio.
Pues bien, la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, de la que son exponente la sentencia de 14 de diciembre de 2017, y las que en ella se citan, acerca de la eficacia liberatoria del documento firmado por el trabajador, se resume en lo siguiente: 1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo.
Por otra parte esta jurisprudencia viene a decir que debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC. De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados. Así, en este sentido se pronunciaba también la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 diciembre 2013, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 849/2013.
Por otro lado, la Sentencia del TS de 27-marzo-2013 señala que con respecto a la renuncia de derechos, una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el art. 49.1 a) y d) ET a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el art. 1256 CC que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. Ahora bien, con remisión a la STS 28-04-04, rec. 4247/02, se dice que han de establecerse las necesarias cautelas, a tenor del cual si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo. Y se matiza que "para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( art. 1809 CC) , en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático." Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el art. 1815 CC, sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( art. 1815.2 CC) .
Pues bien, esta Sala no está conforme con que el finiquito firmado en su día por la parte actora, en noviembre de 2012, posea el efecto liberatorio que la sentencia recurrida le otorga respecto del premio de jubilación al que se refieren estos autos, pues ninguna referencia se hace al mismo de forma expresa, dependiendo dicho premio, de la jubilación del trabajador/a, que en el caso de autos no se produce hasta el año 2021. En este sentido se pronunció ya esta Sala respecto de otros trabajadores que reclamaron este derecho, aunque en dicho supuesto la extinción de su contrato de trabajo se produjo en virtud del ERE de Caja Granada de diciembre de 2010, en las sentencias a las que se remite el recurso, esto es, las SSTSJ de Andalucía con sede en Granada en Sentencia nº 979/2022 y la nº 1380/2022.
En el documento de finiquito se hace expresa mención a que por la actora, con su firma, se daría "por saldada y finiquitada con la citada Empresa, que hace que nada más tenga que pedir o reclamar por ningún concepto derivado de mi relación laboral (indemnización por cese, ERE o desvinculación), y económica con la referida entidad (salarios devengados incluyendo: pagas extras, antigüedad, revisiones salariales de convenio, atrasos, vacaciones, bonus o incentivos, ayudas-beneficios sociales, etc.), que así doy por extinguidas con esta misma fecha, renunciando a cualquier acción por cese, despido o desistimiento derivado de la extinción laboral, así como de reclamación de cantidad derivada de dicho cese o desvinculación, o de cualquier otro concepto que pudiera haberse devengado durante la relación laboral, y si se hubiere interpuesto reclamación o acción al respecto, se desistirá o dejará sin efecto la misma, por estimarse totalmente indemnizado y finiquitado en su relación laboral y económica con la Entidad. (...)." Por lo tanto, repetimos, no se incluiría un concepto como el del premio de jubilación litigioso, el cual no se devenga sino con ocasión de la jubilación del actor, tal y como recoge el acuerdo de 24 de abril de 2009 que instaura este premio.
Por lo tanto, estimamos el motivo dedicado a la falta de acción, al entender que la firma del citado finiquito por el actor el 15 de noviembre de 2012 no liberaría a la demandada del abono del meritado premio, si a él tuviera derecho la parte actora.
B) En relación con los motivos de censura jurídica planteados en el recurso, relativos a si la parte actora habría generado el derecho al meritado premio a raíz de su jubilación en fecha de 25 de septiembre de 2021, la respuesta, por el contrario, en relación con esta cuestión, es negativa, pues, tal y como se dice en la sentencia recurrida, el acuerdo que ha servido de base a la desvinculación laboral de la parte actora con BMN no prevé el percibo de dicho premio. Según el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, el derecho a este premio de jubilación se prevé para aquellos trabajadores que se acojan al programa de desvinculaciones previsto en el Acuerdo de la Mesa Marco del Plan de Adecuación en el Proceso de Integración en un Sistema Institucional de Protección de 14 de septiembre de 2010. De ahí que en las citadas anteriormente sentencias de esta Sala, las nº 979/2022 y nº la 1380/2022, se reconociese ese derecho a los trabajadores, pues ellos sí se acogieron la desvinculación con la parte demandada en virtud del ERE de diciembre de 2010. Pero, en el caso de la parte actora, cuando firmó su desvinculación con el banco demandado no se acordó que se generaría igualmente el citado premio a la jubilación de la trabajadora; sin que el hecho de que no se derogara hasta mayo del año 2013 sea un dato que constituya óbice alguno a lo anterior, no habiéndose jubilado el recurrente hasta el año 2021. Así las cosas, la parte demandante carecería de título en este caso en base al cuál poder esgrimir ante la demandada su derecho al cobro del mencionado premio de jubilación.
El anterior criterio jurídico es de perfecta aplicación al presente supuesto al encontrarnos ante la misma petición de premio de jubilación ya resuelta por la citada sentencia de esta Sala en coherencia con el mismo criterio que se viene manteniendo ante supuestos similares.
En concreto el criterio que se viene manteniendo a este respecto es el siguiente:
1- En virtud del artículo 3 del Acuerdo de 24 de abril de 2009, por el que se crea y regula dicho premio, el mismo únicamente se devenga cuando se accede a la situación de jubilación desde la situación de activo; es decir, cuando el empleado se jubila trabajando en la entidad. Literalmente, el propio texto que crea y regula la mejora se refiere a los sujetos que pueden devengar el mismo: "Los empleados que pasen a situación de jubilación". Luego para ser acreedor de la mejora voluntaria es menester que se acceda a la situación de jubilación desde la condición de empleado. Hecho que queda aún más claro en la frase final del primer párrafo: "en el momento de extinguirse la relación laboral por causa de jubilación." Luego no vale cualquier causa de extinción de la relación laboral, sino que el premio sólo se devengaría si la extinción se produce por jubilación del empleado, es decir, sólo en el supuesto de extinción de la relación laboral previsto en el artículo 49.1.f) del Estatuto de los Trabajadores. El recurrente, no cumple tal requisito, al haberse extinguido su contrato de trabajo en el marco del Acuerdo de Adecuación Laboral firmado el 17 de mayo de 2012 en el ERE tramitado por Banco Mare Nostrum y, en consecuencia, no haberse extinguido por causa de jubilación.
2- Este es el sentido del Acuerdo de 16 de septiembre de 2010 que reconoce el "Premio de Jubilación" exclusivamente a los trabajadores que extinguieron su relación laboral al amparo del Acuerdo de 14 de septiembre de 2010, según resulta del tenor literal del texto firmado.
Esto es, estamos ante dos extinciones diferentes, en despidos colectivos tramitados por dos entidades diferentes, aprobados por resoluciones administrativas diferentes y de dos acuerdos diferentes: Las extinciones acogidas a los Acuerdos de 14 y 16 de septiembre de 2010 afectadas por la resolución de la Dirección General de Trabajo de 10 de diciembre de 2010 (fundamentalmente prejubilaciones) y a los que se reconocía el abono del "Premio de Jubilación"; y Las extinciones, como las del recurrente, acogidas al Acuerdo de 17 de mayo de 2012, en el que no se hacía referencia alguna al "Premio de Jubilación", afectadas por la resolución complementaria de 19 de junio de 2012. A diferencia de lo que sucedió en los Acuerdos de 14 y 16 de setiembre de 2010, en el Acuerdo suscrito el 17 de mayo de 2012 no se reconoció a quienes extinguían su relación laboral al amparo del mismo el acceso en su día al premio de Jubilación .
3- Ciertamente no fue hasta 2013 que se derogó el Premio de Jubilación. Pero se derogó para aquellos que podían devengar el mismo: es decir, para los trabajadores que accedieran a la jubilación desde la situación de activo y que por ello extinguían su relación laboral por causa de jubilación, como exigía literalmente el Acuerdo que regulaba dicha mejora de 24 de abril de 2009.
4- Por último, el hecho de que la parte demandada concertara un seguro colectivo de vida para cubrir la contingencia del premio de jubilación no significa que cualquier trabajador que haya prestado servicios en la misma y que llegue a jubilarse podrá lucrar la cantidad asegurada. El contrato de seguro, según el art. 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro "es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas." Por lo tanto, si el riesgo que es objeto de cobertura por el contrato de seguro no llega a producirse, no habrá a lugar a que la aseguradora responda.
En coherencia con todo lo expuesto es por lo que procede la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Caixabank SA, revocándose la sentencia de instancia al no corresponderle al actor el premio de jubilación que solicita en su demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con Estimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Caixabank SA, contra la sentencia de fecha 06/02/2024 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Granada, en virtud de demanda sobre reclamación de cantidad formulada por Don Juan Ignacio contra la empresa Caixabank S.A. y Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., debemos Revocar la sentencia recurrida y en su lugar se absuelve a los demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda.
Acordamos la devolución del depósito y de la consignación, en su caso, efectuados en su momento para recurrir, a los que, una vez que sea firme esta resolución, se dará el destino legalmente establecido.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0846 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0846 24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
