Última revisión
04/08/2025
Sentencia Social 992/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 799/2024 de 09 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
Nº de sentencia: 992/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025100997
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:7067
Núm. Roj: STSJ AND 7067:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MR
SENT. NÚM.992/2025
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ILTMO. SR. D. OSCAR LÓPEZ BERMEJO
MAGISTRADOS En la ciudad de Granada, a nueve de abril de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 799/2024, interpuesto por MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 7 de Granada, en fecha 17 de enero de 2024, en Autos núm. 822/2021, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Marco Antonio sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2024,con el siguiente fallo: "Debo estimar como resulta la demanda formulada por Marco Antonio contra la parte demandada MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA.
Y en consecuencia :
-Debo declarar nulo y dejar sin efecto alguno el encuadramiento efectuado por la demandada conforme al IV CUAGE
-Debo acordar el encuadramiento del demandante en el grupo G3 de los fijados en el IV Convenio colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, especialidad profesional conducción de vehículos de transporte por carretera y familiar profesional Anexo II IV Convenio colectivo Único, con todos los efectos económicos y administrativos que se deriven de dicha adscripción desde el 1/01/2019. "
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO. D. Marco Antonio con DNI NUM000 presta servicios como personal laboral fijo para la parte demandada MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, adscrito a la Subdelegación de Gobierno de Granada, con antigüedad 01/03/1986, y salario ultimo de 1204,86 euros. (hecho no discutido)
SEGUNDO. La demandada notifica al actor el modelo L21R de modificación del puesto de trabajo del actor, de 25/03/2021 de encuadramiento del personal del IV Convenio CUAGE en el que se le encuadra en el grupo profesional E2 y efectos económicos 01/01/2019 (hecho no discutido).
TERCERO.- Por Resolución de 13 de mayo de 2019 de la Dirección General de Trabajo se publica en el BOE 118 de fecha 17/05/2019 el IV Convenio Único para el personal laboral de la AGE. El citado Convenio prevé en el Título III la adopción de un nuevo sistema de clasificación profesional. Dicho convenio no resultó de aplicación hasta la aprobación del Acuerdo de Encuadramiento de 18 de marzo de 2021 (BOE 24 de marzo de 2021), si bien los efectos económicos se retrotraen al 01/01/2019.
CUARTO.- Todo el personal incluido en el Grupo 3 como Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes ha pasado a estar encuadrado en el actual Convenio en el Grupo Profesional M1. De conformidad al Acuerdo de la Comisión Negociadora del IV Convenio Único relativo al encuadramiento del personal de su ámbito, se modificó el Anexo II en los siguientes términos: Se incluye un nuevo apartado relativo a los Conductores del G3 por sentencia.
QUINTO .- I. Se da por reproducido el certificado emitido por el presidente de comité provincial de Granada
II. El presidente de comité provincial de Granada certifica que
-El actor realiza funciones en el Ministerio de Política Territorial y Memoria democrática, subdelegación de Gobierno en Granada, con categoría actual E2- conductor de vehículos de transporte por carretera , (según IV CUAGE), anteriormente oficial de gestión y servicios comunes (G4 A1) como conductor.
-Las funciones que desarrolla no difieren de las de sus compañeros conductores destinados en la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, encuadrados estos tanto en el GP E2 como en el superior 3G, del IV CUAGE
-La titulación académica requerida para realizar las funciones de conductor es el bachiller superior, tanto si se encuentra en grupo E2 como en el 3G. ".
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-Se alza la Abogacía del Estado contra la sentencia que estimó la demanda del trabajador contra MINISTERIO DE POLITÍCA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA y declaró nulo y sin efecto alguno el encuadramiento efectuado por la demandada conforme al IV CUAGE y acordó el encuadramiento del demandante en el grupo G3 de los fijados en el IV Convenio colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, especialidad profesional conducción de vehículos de transporte por carretera y familiar profesional Anexo II IV Convenio colectivo Único, con todos los efectos económicos y administrativos que se deriven de dicha adscripción desde el 1/01/2019.
Razonaba la juzgadora a quo:
"...En el caso de autos la parte actora interesa el dictado de sentencia estimatoria de la demanda por la que se deje nulo y sin efecto alguno el encuadramiento efectuado acordando el encuadramiento del demandante en el grupo G3 de los fijados en el IV Convenio colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, especialidad profesional conducción de vehículos de transporte por carretera y familiar profesional Anexo II IV Convenio colectivo Único, con todos los efectos económicos y administrativos que se deriven de dicha adscripción desde el 1/01/2019 . Ejercita acción declarativa de derecho . Alega en su demanda que es trabajador de la demandada, que inicialmente se le aplicaba a su relación laboral el convenio colectivo del parque móvil de Estado, ostentando la categoría de oficial de oficio de 1ª conductor, grupo profesional 6.
Alega que al entrar en vigor el Convenio Único para la administración general del Estado, se le asigna grupo 4, oficial de gestión y servicios comunes. Alega cuales son sus funciones. Alega que se iniciaron procedimientos judiciales y todos los conductores del Ministerio de Medio Ambiente tienen el grupo 3º por sentencia y coexisten conductores con grupo 3 y grupo 4 y también en Ministerio de Política territorial pese a que desarrollan las misma funciones. Alega que el actor encuadrado en grupo 4 del III Convenio único (CUAGE) desempeña funciones de grupo superior , grupo 3. Alega que se le ha notificado el modelo L21R de modificación del puesto de trabajo, en fecha 25/03/2021 de encuadramiento de personal laboral de IV convenio (CUAGE), se le encuadra en grupo E2 con la especialidad de conducción de vehículos de transporte por carretera, familia profesional transporte y mantenimiento de vehículos y fecha de efectos económicos de 1/1/2019 ; e interpuso recurso de alzada. Y que interpone la demanda de autos contra el mismo. Interesa ser encuadrado en grupo G3. En el acto de juicio la parte actora ratifica su demanda y mantiene su pretensión.
Por su parte la demandada se opone a la pretensión en su contra deducida e interesa la desestimación de la demanda de autos. Alega que el actor no puede ahora discutir el encuadramiento conforme al III Convenio y en el que no se encuadro en GP G3.
La prueba a valorar en autos consiste en la documental aportada. Además en el acto de juicio se practicó la testifical del Eutimio que refiere es presidente del Comité de empresa de AGE, que refiere llevan todos los ministerios y conoce al actor dado que visita los distintos centros de trabajo y también el del actor. Ratifica el certificado emitido en fecha 9/1/2024. Y afirma con rotundidad que los compañeros del actor con sus mismas funciones tienen reconocido el grupo profesional G3.
En relación a la alegación de la demandada, de prescripción de la acción, considerando que ha transcurrido con creces el plazo de un año para impugnar el encuadramiento, entendiendo se refiere al producido en 2006, se ha de partir en primer lugar de la circunstancia de que no es ese encuadramiento el impugnado en autos. En los presentes autos se impugna el acto de la demandada consistente en el encuadramiento conforme al IV Convenio. Así alega la parte actora que se le ha notificado el modelo L21R de modificación del puesto de trabajo, en fecha 25/03/2021 de encuadramiento de personal laboral de IV convenio (CUAGE) , se le encuadra en grupo E2 con la especialidad de conducción de vehículos de transporte por carretera, familia profesional transporte y mantenimiento de vehículos y fecha de efectos económicos de 1/1/2019 . Procede en consecuencia la desestimación de dicha excepción, no apreciada prescripción de la acción ejercitada, no discutido que el encuadramiento impugnado es de marzo de 2021 y constando interpuesta la demanda en octubre de 2021.
Para la resolución de la litis de autos se ha de partir de la circunstancia acreditada, con la documental (doc 5 de la parte actora) y la testifical practicada en el acto de juicio, relativa a que el actor realiza funciones en el Ministerio de Política Territorial y Memoria democrática, subdelegación de Gobierno en Granada, como conductor y así desempeñando las mismas funciones que desarrollan sus compañeros conductores destinados en la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, encuadrados estos tanto en el GP E2 como en el superior 3G, del IV CUAGE. Además como recogiere la sentencia de TSJ de Andalucía, con sede en Granada, nº1009/2015: "Pues no podemos obviar en nuestro caso que ha quedado probado que: A) Todos los conductores, tengan el Grupo 3º o 4º, realizan las mismas funciones. No se tiene en cuenta el grupo a la hora de asignarles las funciones. Los conductores que tienen el Grupo 3º lo son por reconocimiento por sentencia judicial". En el caso de autos la demandada notifica al actor el modelo L21R de modificación del puesto de trabajo del actor, de 25/03/2021 de encuadramiento del personal en aplicación del IV Convenio CUAGE y en el mismo se prevé que se entienden comprendidos en dicho grupo E2 los trabajadores que ocupasen Puestos encuadrados en especialidades coincidentes con títulos de formación profesional de grado medio o con cualificaciones de nivel 2 del sistema nacional de cualificaciones excepto los puestos contenidos en el anexo II.
Y este anexo II se encuentra el grupo G3 para el que se exige Bachillerato. Y este es el caso del puesto de conductor, como el del actor, como así expresara el testigo. Por otra parte parece que la existencia de conductores en grupo G3 se reserva en el convenio a los que lo tienen reconocido por sentencia, pero no existe esa categoría G3 de conductores porque realicen unas funciones superiores o distintas a las demás conductores, ni consta se les exija una titulación distinta.
En consecuencia no se advierte concurra motivo para considerar que el actor no deba ser encuadrado en el grupo pretendido G3. Por lo que procede la estimación de la demanda como resulta y dejando nulo y sin efecto alguno el encuadramiento efectuado se acuerda el encuadramiento del demandante en el grupo G3 de los fijados en el IV Convenio colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, especialidad profesional conducción de vehículos de transporte por carretera y familiar profesional Anexo II IV Convenio colectivo Único, con todos los efectos económicos y administrativos que se deriven de dicha adscripción desde el 1/01/2019".
Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.
Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), se citan como infringidos los arts. 7 y 8, la Disposición Adicional Primera y los Anexos I y II del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado (IV CUAGE).
Es un hecho probado (Hecho probado quinto) que el actor realiza funciones en el Ministerio de Política Territorial y Memoria democrática, subdelegación de Gobierno en Granada, con categoría actual E2- conductor de vehículos de transporte por carretera , (según IV CUAGE), anteriormente oficial de gestión y servicios comunes (G4 A1) como conductor.
El IV CUAGE basa el encuadramiento en la categoría profesional de origen, no en las concretas funciones desempeñadas. Así, dispone la Disposición Adicional Primera: "El encuadramiento del personal del III Convenio único en este Convenio se realizará de la forma que figura en el anexo I". Por su parte, prevé el referido Anexo I:
Anexo I
Encuadramiento.
Actual grupo Nuevo Grupo
1 M3
2 M2
3
Puestos encuadrados en especialidades coincidentes con títulos de Formación Profesional
de Grado Superior o con cualificaciones de Nivel 3 del Sistema Nacional de Cualificaciones excepto los puestos contenidos en el anexo II.
M1
3
Puestos distintos de los anteriores con actividad de las relacionadas en el anexo V
E2
4
Puestos encuadrados en especialidades coincidentes con títulos de Formación Profesional
de Grado Medio o con cualificaciones de Nivel 2 del Sistema Nacional de Cualificaciones
excepto los puestos contenidos en el anexo II.
4
Puestos distintos de los anteriores con actividad de las relacionadas en el anexo V
E1
5
Puestos encuadrados en especialidades coincidentes con títulos de Formación Profesional
Básica o con cualificaciones de Nivel 1 del Sistema Nacional de Cualificaciones excepto
los puestos contenidos en el anexo II.
5
Puestos distintos de los anteriores con actividad de las relacionadas en el anexo V
E0
A efectos de determinar la especialidad de los puestos de trabajo, se excluyen los títulos de Grado Superior y de Grado Medio de las familias profesionales de Administración y Gestión y de Informática y Comunicaciones.
Consecuentemente, teniendo presente que el actor, de acuerdo con el III CUAGE, pertenecía al Grupo G4, le aplica el Anexo I del IV CUAGE y se encuentra debidamente encuadrado en el grupo E2.
El Anexo II queda reservado a los conductores que fueron declarados del Grupo 3 por sentencia, categoría en la que se ha probado que no estaba incluido el actor, por lo que resulta errónea su aplicación al supuesto que nos ocupa.
Se citan como infringidos los arts. 14.c), 19 y 83 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), arts. 7, 27, 34 y 48.7 IV CUAGE, arts. 23 y 103.3 Constitución Española (principios de igualdad, mérito y capacidad) y la jurisprudencia que los interpreta, pudiéndose citar, por todas, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, núm. 373/2023, de 24 de mayo (RCUD 346/2020). La sentencia recurrida estima la demanda y acuerda el encuadramiento del actor en el grupo G3 por entender que el demandante realiza las funciones propias de ese grupo superior. Con dicha declaración, se vulnera la regulación del EBEP sobre carrera profesional, promoción y provisión de puestos del personal laboral; los requisitos exigidos por el IV CUAGE para la modificación de clasificación profesional y los principios de igualdad, mérito y capacidad consagrados en el art. 103 CE. Los arts. 19 y 83 EBEP, aplicables al personal laboral, se remiten a lo dispuesto en los convenios colectivos en lo que atañe a la carrera profesional, promoción, provisión de puestos y movilidad. Según el art. 83 EBEP: "La provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera".
De acuerdo con el art. 7 IV CUAGE, la clasificación profesional del personal laboral del ámbito de aplicación del presente Convenio solo podrá modificarse a través de los procedimientos previstos en el mismo.
Dichos procedimientos, tal y como prescribe el art. 27 IV CUAGE son: a) concurso abierto y permanente; b) promoción profesional y c) ingreso libre. El art. 34 IV CUAGE, en relación con los procedimientos de provisión y movilidad viene a disponer los siguiente: "1. La provisión de puestos de trabajo mediante movilidad del personal laboral fijo del ámbito de este Convenio se llevará a cabo a través del procedimiento ordinario del concurso abierto y permanente. 2. Cuando las necesidades del servicio lo exijan, los puestos de trabajo se cubrirán de forma provisional o definitiva por alguno de los restantes procedimientos contemplados en el presente Convenio, pudiendo suponer, en su caso, la movilidad forzosa del personal laboral afectado en los términos que se establezcan en el mismo. 3. También podrá producirse la movilidad en atención a determinadas circunstancias personales o familiares protegidas, o mediante otros procedimientos de movilidad voluntaria, en los términos de este Convenio. 4. Todas las formas de provisión y movilidad recogidas en el presente Convenio exigirán el cumplimiento de los requisitos que para el desempeño de puestos se establezcan en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo".
De este modo, única y exclusivamente a través de los procedimientos reglados en el Convenio Colectivo aplicable puede tener lugar una modificación de la categoría profesional del personal laboral de la Administración General del Estado. Es por ello que, al ocuparse de la regulación del desempeño de puestos de trabajo de distinto grupo profesional, el art. 48.7 IV CUAGE prescribe lo siguiente: 7. En ningún caso podrá modificarse el grupo profesional a través de la movilidad funcional, ni ser valorado como mérito para el ascenso el tiempo de servicio prestado en funciones de superior grupo profesional". Es decir, en ningún caso el ejercicio de funciones de superior categoría permite una modificación del grupo profesional.
Este artículo tiene su fundamento en los principios de igualdad, mérito y capacidad que inspiran la regulación del empleo público, por mor del art. 103 CE. Así, hasta la progresión en la carrera profesional y la promoción interna se someten a los referidos principios constitucionales mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación, tal y como dispone el art. 14.c) EBEP. Consecuentemente, en ningún caso el desempeño de funciones de una categoría profesional superior supone la adquisición de la categoría superior. El único procedimiento válido para adquirir una categoría profesional superior es superar un proceso selectivo de promoción interna. De esta previsión no está excluida la realización de funciones desde el inicio de la relación laboral.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, pudiéndose citar, por todas, la sentencia núm. 373/2023, de 24 de mayo (RCUD 346/2020), según la cual: "La parte recurrente considera que, dado que desde el inicio de la relación laboral se han atendido otras funciones, no se está ante un supuesto de ascenso que implica haber estado desempeñando funciones de inferior categoría. Ahora bien, el desempeño de la actividad laboral no es elemento único que, en el empleo público, deba servir para calificar la situación de ascenso o no dado que la selección de personal, ya lo sea con carácter fijo o temporal, lo es previa superación y acreditación de que se poseen los conocimientos imprescindibles para el desempeño de las funciones propias del puesto al que se le va a destinar, de forma que el reconocimiento de otra categoría distinta, aunque haya desempeñado otras funciones, implicará el ascenso al ser otra inferior la que le permitió su acceso al empleo público.
Esto es, tanto el acceso como el ascenso deben ser regidos por las normas que lo regulen de forma que si se quiere pretender ostentar una categoría, ya desde el inicio -acceso- o por promoción -ascenso- no es posible eludirlas. Es más, aunque el fraude de ley que se maneja en el motivo para eludir la aplicación de la norma colectiva, pudiera entenderse como existente, tampoco permitiría el ascenso porque hasta la progresión en la carrera profesional y la promoción interna se someten a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación, tal y como dispone el art. 14.c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (RCL 2015, 1695) (EBEP), es que es respetado por el propio convenio colectivo. El fraude de ley en el que pueda incurrir el empleador público, en los ámbitos como el acceso al empleo o promoción profesional, no puede servir para eludir los mandatos constitucionales. Llegados a este punto, si bien el primer motivo del recurso ha sido admitido, no podemos decir lo mismo del segundo, de forma que, resolviendo el debate planteado en suplicación, aunque la acción no está prescrita y la parte actora ha venido atendiendo las funciones de superior categoría, no procede reconocer ésta, tal y como acertadamente ha resuelto la sentencia recurrida, de forma que, en definitiva, ésta debe confirmarse si bien con las precisiones que sobre la prescripción de la acción se han efectuado anteriormente". Finalmente, no está de más subrayar que para determinar si se realizan o no funciones superiores a la categoría profesional que se tiene reconocida, es presupuesto necesario establecer las funciones de ambas categorías y las de hecho realizadas por el trabajador reclamante (en este sentido, por ejemplo, STS 5 febrero 1998, rcud. 2124/1997 (RJ 1998, 1639) ). En el presente caso se hace constar en el hecho probado quinto de la sentencia que "Las funciones que desarrolla no difieren de las de sus compañeros conductores destinados en la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, encuadrados estos tanto en el GP E2 como en el superior 3G, del IV CUAGE". En ningún momento se identifican las funciones de superior categoría que supuestamente desempeña el actor. La sentencia que respetuosamente recurrimos es estimatoria por entender que todos los conductores realizan unas mismas funciones, pero dichas funciones no se han acreditado como de Grupo distinto de aquél al que pertenece el actor, esto es, el Grupo E2. Es más, jurisprudencialmente se ha venido a afirmar (entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2012), que las funciones del Grupo profesional 3 y 4 del III Convenio Colectivo eran parcialmente coincidentes. Por ende, las funciones que se asignan indistintamente a los conductores de los diferentes grupos podrían estar incluidas en ese núcleo común o, incluso, darse la circunstancia de que los conductores del Grupo 3 realicen funciones de inferior categoría. El hecho de que todos los conductores ejerzan las mismas funciones no implica que se haya probado que el actor efectivamente desempeñe funciones de una categoría superior. Por lo expuesto, SUPLICA sentencia por la que estimando las alegaciones formuladas en el presente recurso revoque la sentencia impugnada y desestime la demanda formulada.
Tercero.- Resolución de la censura jurídica.
Lleva razón la recurrente de que en este caso no estamos ante la adquisición de una determinada categoría por el desempeño de funciones inherentes a la categoría superior, dentro de la movilidad funcional del art 39 del ET, que la sentencia ni detalla, para concluir que son las mismas, por el simple hecho de que haya declarado en tal sentido un representante sindical como testigo, emitiendo un juicio de valor comparativo, que la juzgadora asume, si bien no llega a detallar en hechos probados la enumeración taxativa de todas las funciones desempeñadas, máxime cuando como criterio comparativo alude el testigo a que los otros conductores prestan servicios en la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, organismo público totalmente diferente, que gestiona servicios públicos diferenciados, mientras que en el caso del actor lo hace en la subdelegación del Gobierno de Granada, dependiente del Ministerio de Política Territorial. El problema no deriva de una promoción de categoría, dentro del mismo grupo, sino de una incardinación correcta o incorrecta en un grupo profesional fruto del nuevo Convenio Colectivo, por lo cual se ha seguido el proceso ordinario y no la modalidad especial de clasificación profesional.
Por otra parte, el actor no ha tenido que litigar ni goza de sentencia previa a su favor que determine su pertenencia previa a distinta categoría o grupo, a diferencia de otros conductores.
Lo que se debate en realidad es su correcto encuadramiento dentro de un grupo profesional.
Para el encuadramiento, según establece la sentencia del TS que cita la actora impugnante, de fecha 24/5/2023, recaída en rcud 346/2020, se debe partir de que es propiamente un acto formal, mediante el que ambas partes asignan al trabajador al grupo profesional correspondiente y determinan el contenido de la prestación laboral objeto del contrato, que podrá comportar la realización de todas las funciones propias del grupo profesional o solamente algunas de ellas. Y en el ámbito de una administración pública, se ha de respetar el art 23, 2º de la CE, que establece que los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. Y el art. 103.3 del citado texto, establece que el acceso a la función pública lo será de acuerdo con los principios de mérito y capacidad. En este sentido, se ha de remitir a lo establecido en la Ley y al Convenio colectivo de aplicación.
Pues bien, el actor , que antes ostentaba la categoría de conductor E2 -anteriormente oficial de gestión y servicios comunes (G4 A1) como conductor- ;pretende su incardinación en el grupo 3.
Según el art. 83 EBEP: "La provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera".
De acuerdo con el art. 7 IV CUAGE, la clasificación profesional del personal laboral del ámbito de aplicación del presente Convenio solo podrá modificarse a través de los procedimientos previstos en el mismo.
Dichos procedimientos, tal y como prescribe el art. 27 IV CUAGE son: a) concurso abierto y permanente; b) promoción profesional y c) ingreso libre. El art. 34 IV CUAGE, en relación con los procedimientos de provisión y movilidad viene a disponer los siguiente: "1. La provisión de puestos de trabajo mediante movilidad del personal laboral fijo del ámbito de este Convenio se llevará a cabo a través del procedimiento ordinario del concurso abierto y permanente. 2. Cuando las necesidades del servicio lo exijan, los puestos de trabajo se cubrirán de forma provisional o definitiva por alguno de los restantes procedimientos contemplados en el presente Convenio, pudiendo suponer, en su caso, la movilidad forzosa del personal laboral afectado en los términos que se establezcan en el mismo. 3. También podrá producirse la movilidad en atención a determinadas circunstancias personales o familiares protegidas, o mediante otros procedimientos de movilidad voluntaria, en los términos de este Convenio. 4. Todas las formas de provisión y movilidad recogidas en el presente Convenio exigirán el cumplimiento de los requisitos que para el desempeño de puestos se establezcan en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo".
De este modo, única y exclusivamente a través de los procedimientos reglados en el Convenio Colectivo aplicable puede tener lugar una modificación de la categoría profesional del personal laboral de la Administración General del Estado. Es por ello que, al ocuparse de la regulación del desempeño de puestos de trabajo de distinto grupo profesional, el art. 48.7 IV CUAGE prescribe lo siguiente: 7. En ningún caso podrá modificarse el grupo profesional a través de la movilidad funcional, ni ser valorado como mérito para el ascenso el tiempo de servicio prestado en funciones de superior grupo profesional". Es decir, en ningún caso el ejercicio de funciones de superior categoría permite una modificación del grupo profesional.
El IV CUAGE basa el encuadramiento en la categoría profesional de origen, no en las concretas funciones desempeñadas. Así, dispone la Disposición Adicional Primera: "El encuadramiento del personal del III Convenio único en este Convenio se realizará de la forma que figura en el anexo I". Por su parte, prevé el referido Anexo I:, tal como se expuso.
Consecuentemente, teniendo presente que el actor, de acuerdo con el III CUAGE, pertenecía al Grupo G4, le aplica el Anexo I del IV CUAGE y se encuentra debidamente encuadrado en el grupo E2.
El Anexo II queda reservado a los conductores que fueron declarados del Grupo 3 por sentencia, categoría en la que se ha probado que no estaba incluido el actor, por lo que resulta errónea su aplicación al supuesto que nos ocupa.
Por otra parte, en el propio anexo 2 letra c del convenio se prevé : Promoción profesional
1. En los procesos de promoción interna podrá participar el personal laboral fijo del presente anexo, desde el grupo profesional inmediatamente inferior, siempre que haya prestado dos años de servicios efectivos en dicho grupo profesional y cumpla los requisitos de titulación y cualificación exigidos para el grupo al que pretenden acceder.
2. Asimismo, podrán promocionar del G4 al G3 los trabajadores y trabajadoras fijos con cuatro años de permanencia sin necesidad de tener la titulación exigida para el acceso al G3 siempre que cuenten con la titulación exigida para el acceso al G4.
Es decir, se requiere seguir un previo proceso de promoción interna, que no se ha producido.
En su consecuencia, se estima el recurso y se revoca la sentencia, y se desestima la demanda, confirmándose la resolución administrativa impugnada.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 7 de Granada, en fecha 17 de enero de 2024, en Autos núm. 822/2021, seguidos a instancia de D. Marco Antonio, sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y revocamos la sentencia, y se desestima la demanda, absolviendo al Ministerio recurrente confirmándose la resolución administrativa impugnada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0799 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0799 24. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"
