Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 1192/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 767/2023 de 09 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CARLOS MANCHO SANCHEZ
Nº de sentencia: 1192/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025101196
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:7337
Núm. Roj: STSJ AND 7337:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a 9 de abril de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.
Ha dictado la siguiente:
En el recurso de suplicación interpuesto por Saybolt España S.A.U contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva de ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
Antecedentes
1º) El demandante, D. Celso, ha prestado servicios para la empresa demandada, Saybolt España SAU, con una antigüedad reconocida desde el 6 de febrero de 2006, la categoría profesional de inspector y un salario diario a efectos de despido de 135,46 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.
2º) Con fecha 5 de octubre de 2020 el trabajador de la delegación en Huelva de la empresa demandada, D. Gonzalo, remite a la dirección de aquélla y por correo electrónico el contenido de la comunicación que consta unida a las actuaciones en los folios nº 213 a 215 y que se da por reproducido.
3º.1) Mediante comunicación escrita de fecha 13 de octubre de 2020 la empresa demandada comunica al trabajador demandante la apertura de un expediente informativo en relación con los hechos que se describen en la misma y concediéndole un plazo de tres días para que formule alegaciones al respecto.
A estos efectos se da por reproducido el contenido del documento unido a las actuaciones en los folios nº 166 a 168.
3º.2) Con fecha 15 de octubre de 2020 el trabajador demandante presenta el correspondiente escrito de alegaciones cuyo contenido consta unido a las actuaciones en los folios nº 169 a 171 de las actuaciones
4º) Con fecha 22 de octubre de 2020 y mientras que D. Gonzalo mantenía una conversación telefónica con la dirección de la empresa demandada
Dicha discusión y voces pudieron, incluso, ser apreciadas por el Sr. Aureliano, a pesar de que el actor y el Sr. Pedro Francisco se encontraban en otro despacho y con la puerta cerrada; esta situación provocó que, desde ese día, la dirección de la empresa demandada obligase al actor a teletrabajar desde su domicilio.
5º) Con fecha 4 de diciembre de 2020 la empresa demandada notifica al trabajador demandante la carta de despido que se encuentra incorporada a las actuaciones -entre otros- en los folios nº 22 a 25, dándose por reproducido su contenido
6º) Se presentó la papeleta de conciliación el día 16 de diciembre de 2020, habiendo sido citadas las partes ante el CMAC para el día 5 de abril de 2021 y celebrándose el acto de conciliación con el resultado de sin avenencia, y el mismo día 16 de diciembre de 2020 se presentó la demanda de despido.
7º) El trabajador demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal, o sindical, de los trabajadores en la empresa demandada.
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la demandada al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que se declare la procedencia del despido.
No se acepta la modificación propuesta pues lo que pretende introducirse no es un hecho sino una valoración jurídica. Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1986, el juzgador debe narrar en los hechos probados de su sentencia únicamente las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión, evitando expresiones que supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución de que se trate, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución, introduciendo inadecuadamente en los hechos probados conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, que no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2016 (recurso 21/16), se trata de una conclusión jurídica predeterminante del fallo que supone en sí misma la directa resolución del asunto, lo que constituye justamente el objeto del litigio, añadiendo valoraciones jurídicas que no tienen cabida en la resultancia fáctica.
"El Actor, en su condición de máximo responsable del centro de trabajo en Huelva de la empresa demandada y de forma habitual, maltrataba verbalmente al personal que tenía a su cargo, entre ellos a D. Gonzalo y a D. Agapito.
Incluso a D. Agapito lo llamaba, despectivamente, " Chili" o " Pelirojo".
En este contexto, por parte de D. Gonzalo se intentó hablar con el trabajador demandante para tratar de frenar el mal ambiente laboral que se estaba creando en el centro de trabajo en Huelva de la empresa demandada y, por el contrario, la reacción del actor fue incrementar su maltrato verbal y abuso de autoridad respecto al personal a su cargo.
Todos estos hechos, si bien se venían produciendo de forma continuada y desde había varios meses, no fueron puestos en conocimiento de la dirección de la empresa demandada hasta el día 5 de Octubre de 2020 y por parte de trabajador de la misma D. Gonzalo, al considerar que el mal ambiente laboral en el centro de trabajo de Huelva de la empresa demandada había llegado a un punto de no retorno que hacía imposible continuar la convivencia normalizada en el mismo.
El trabajador de la empresa demandada D. Agapito llegó a perder hasta 20 kilos de peso durante todo este proceso y como consecuencia de la actitud y comportamiento hostiles desarrollados por el trabajador demandante.
Con fecha 21 de Octubre de 2021 D. Pedro Francisco al ir a recoger determinadas muestras de benceno fue advertido por el primer oficial del barco en el que se encontraban que no tenían el toma muestras adecuado; al trasladarle esta incidencia al actor éste respondió, entre risas " voy a respirar dos veces antes de hablarte y no tienes conocimiento".
Tras este incidente D. Pedro Francisco quedó muy mal de ánimo y, frecuentemente, lo vieron sus compañeros de trabajo, entre otros D. Gonzalo, llorando en el laboratorio como consecuencia de la tensión generada con su superior jerárquico en la empresa.
Similares incidentes se habían venido produciendo, también, con anterioridad".
Lo ampara en el fundamento jurídico tercero de la sentencia (página 9), donde dice que el juzgador incardina este hecho como suficientemente acreditado. Ciertamente así es, el referido fundamento da por probados los indicados hechos, que el magistrado de instancia no incorpora al relato de hechos probados porque no constan en la carta de despido ("Se trata de hechos que, de haber estado debidamente descritos e imputados en la carta de despido, sí podrían haber justificado el despido disciplinario del trabajador demandante", dice el expresado fundamento de derecho). Pero aunque así fuese, en la medida en que el recurrente otorga relevancia a tales hechos y no siendo este el último grado de la jurisdicción, deben incluirse en el relato de hechos probados todos los que no sean manifiestamente intrascendentes para la resolución del litigio, a fin de que el recurrente pueda, en su caso, sustentar debidamente recurso de casación contra esta sentencia. Se acepta por tanto la revisión.
"Que el día 4 de Diciembre de 2020 se Notifica al Actor carta de despido, del siguiente tenor literal:
Muy Sr. Nuestro:
Como bien sabe, con fecha 13 de Octubre de 2020, la Dirección de SAYBOLT ESPAÑA SAU ( en lo sucesivo, la empresa), le Notificó mediante correo electrónico a usted la apertura de un Expediente Contradictorio que estaba siendo tramitado contra usted por la posible comisión por su parte de unos hechos susceptibles de ser calificados como infracciones laborales muy graves tras la recepción por esta empresa de un correo electrónico de un trabajador del centro de trabajo de Huelva de fecha 5-10-2020.
Si bien es cierto que usted, no tiene la condición de Delegado de los Trabajadores, para proceder por esta empresa a aperturale un Expediente contradictorio, no es menos cierto que por la gravedad de los hechos, la Dirección consideró convenientemente abrir "una vía de investigación" antes de proceder a sancionar, tal y como establece la normativa aplicable, siendo que un principio se nombró como Instructor al Sr. Teodulfo.
Pues bien, tras haber sido emplazado para realizar Alegaciones, si así lo estimara conveniente, usted presentó en fecha 15 de Octubre de 2020, ante el Instructor de este expediente, el correspondiente
Buscando una mayor imparcialidad, se cambió a nombrar instructora a la Sra. Rosalia, tal y como así se lo comunicó a Ud. Mediante correo electrónico.
Una vez recibidas dichas Alegaciones por su parte, la empresa procedió a investigar y a realizar la práctica de la prueba, siendo que por parte de la Instructora se puso en contacto con cada uno de los trabajadores del Centro de Huelva para poder entender y llegar a aclarar el origen de todo el conflicto, siendo que todo lo practicado consta en el seno de dicho Expediente, y a las que nos remitimos íntegramente, a los efectos probatorios. Y siendo que estando en dicha fase de investigación, en fecha 22 de Octubre de 2020, se vuelven a producir unos hechos que se unen a los que se estaban investigando, y dicho hecho reseñado del día 22-10-2020, fue de tan grave incidencia, que desde la Dirección se le obligó a Teletrabajar desde su casa desde ese mismo momento hasta en tanto en cuanto durase dicha investigación y para evitar más conflictos o hechos nuevos.
Pues bien, a la vista de las Alegaciones presentadas por Ud, así como de las pruebas practicadas, como del incidente vivido in situ durante la tramitación del expediente, por medio del presente escrito la Dirección de la empresa le comunica que los hechos que motivaron la apertura del Expediente (no porque usted tuviera la condición de Delegado, sino por la gravedad de la comisión de los mismos), no han quedado desvirtuados por las Alegaciones presentadas ni por las pruebas practicadas, quedando constatados fehacientemente. Por ello, la Dirección de la empresa ha tomado la decisión de extinguir su contrato de trabajo, mediante DESPIDO DISCIPLINARIO, con fecha de efectos del día 4 de Diciembre de 2020, al haber incurrido usted en la comisión de infracciones calificables como Muy Graves de conformidad con el artículo 34 apartado 9) del Convenio colectivo de Oficinas y despachos de la Provincia de Huelva, y en el artículo 54.2 apartados b), c) y d) del Estatuto de los Trabajadores.
Para una mejor comprensión por su parte de esta decisión de la empresa, seguidamente se relata los antecedentes de hechos, las causas y la justificación de dicha sanción.
Como
La Dirección de esta Empresa el año pasado tuvo que sancionarle a usted mediante una Amonestación Verbal en relación a la actitud que usted mantenía en el desempeño de su trabajo y en el trato que dispensaba a sus compañeros y subordinados, donde usted mismo, y estando de testigo el Jefe de la Delegación de Algeciras, vino a reconocer los hechos y se disculpó, mostrando ese arrepentimiento y comprometiéndose por su parte a que dichas actuaciones de "malos tratos de palabras, faltas de respeto y consideración a sus compañeros o subordinados" no se iban a volver a repetir.
En agosto de 2019 intentó obligar a Gonzalo y Íñigo a tirar dos muestras de benceno a " pecho descubierto" en la fosa, aun cuando le habían hecho saber y constar que no disponía de los Epis para ello y estaban solicitados hacia dos semanas.
Hizo llorar a su compañero Íñigo, hasta el punto de arrinconándolo y amenazándolo con comentarios como "sino haces lo que te ordene, en diciembre estarás fuera porque al contrario que Gonzalo, tú no eres imprescindible
en la empresa".
Semanas después de estos hechos ocurridos, intento usted grabar conversaciones tras la negativa de el Sr. Gonzalo y el Sr. Íñigo, y de que reportaran a sus superiores y estos reprobaran su actitud, procedió a preguntarles grabadora en mano por un episodio en el cual << la policía portuaria indicó a un compañero que se estaba echando gasoil que tocaba destruir, que lo hiciera dentro del recinto y no en la vía pública».
Además usted obligó al Sr. Íñigo a escribir de su puño y letra y en contra de su propia voluntad, una carta donde tenia que admitir "que la policía le sorprendió y le amenazó con denunciarle para que indicara quien le había ordenado echar gasoil y por qué".
Durante los últimos tres meses de este año, antes de la recepción de correo electrónico de fecha 5-10-2020, y estando de testigo el Inspector Agapito, tuvo diferencias con usted por su Abuso de Autoridad, y decidió no renovar su contrato, con la considerable pérdida que eso ha supuesto para esta empresa y para la compañía del capital humano, si atendemos a lo considerado, ya que en la actualidad dicho trabajador se encuentra trabajando en empresa de la competencia.
Desde enero de este año en curso, idénticos problemas se empezaron a repetir con Pedro Francisco, hasta el punto que el trabajador y compañero Gonzalo reportó a su superior inmediato, siendo que dicho superior le apercibió verbalmente, y por ello procedió usted de voluntad propia cambiar de turno de trabajo al Sr. Pedro Francisco para así evitar enfrentamientos. Pero no solo no se han solucionado los conflictos con dicho compañero, sino que usted ha llegado al punto de que en el mes de Septiembre del presente año en varias ocasiones le ha hecho llorar desconsoladamente de impotencia por tanto altercado y conflictos.
Además se ha podido comprobar que hace un uso inadecuado de los recurso de la empresa, haciendo que se desplacen otros compañeros de la Delegación de Algeciras a Huelva, por una "mala gestión" en la distribución del trabajo.
Las
Tras su Alegaciones realizadas, la Empresa hace la investigaciones oportunas poniéndose en contacto con cada uno de los trabajadores de dicho centro de trabajo, los cuales además de dar claridad a los hechos, hacen aportaciones de pruebas que evidencia que lo alegado por usted nada tiene que ver con la realidad.
Pero el culmen de dicha investigación tuvo lugar el pasado día 22 de octubre de este año, cuando se encontraba hablando por teléfono el Sr. Gonzalo con el Sr. Aureliano, siendo que éste último escuchaba gritos de fondo, y al preguntarle que era lo que sucedía para esos "gritos", el Sr. Gonzalo procedió a comunicarle a su interlocutor que "los gritos procedían del despacho de Celso que estaba con el compañero Pedro Francisco, y que se encontraban a puerta cerrada", siendo que horas después de dicha conversación telefónica, y ante los gritos que el Sr. Aureliano escucho por teléfono, se decidió por esta empresa mantener una videoconferencia con el Sr. Pedro Francisco para preguntarle sobre lo sucedido en dicho despacho, siendo que este trabajador (aun afectado ante la situación vivida) explico tanto al Sr. Aureliano, como al Sr. Teodulfo, como a la Sra. Rosalia que, "usted le había dicho de muy malas formas que iba en contra suya, siendo que en dicha conversación en su despacho también estaba presente Darío (que después se pregunto por los hechos y los corroboro), y viendo como empezaba a tensarse la situación el mismo procedió a abandonar el despacho de usted, dejando solo al compañero Pedro Francisco. Que el Sr. Pedro Francisco le manifestó que no quería entrar en el tema y que no quería estar con ninguna tensión, que él lo único que quería era trabajar y no quería problemas, y que lo único que podía decirle es que el ambiente de trabajo allí era muy tóxico".
"que usted le dijo al Sr. Pedro Francisco que no le parecía correcto que hubiese hablado con el Sr. Aureliano y el Sr. Teodulfo, y que no podía olvidar que si él estaba en la empresa, era gracias a él y que le tenia que estar agradecido, y que eso se lo había dicho anteriormente y que se lo estaría repitiendo las veces que fuera necesario hasta que lo entendiera".
Que este trabajador manifestó que usted en varias ocasiones y a consecuencia de una entrevista que tuvo con el Sr. Teodulfo y con Maximino, después usted lo llamo a su despacho, y allí le dijo que "no estaba conforme con que hubiera hablado con ellos y que el Sr. Pedro Francisco no era un hombre".
Que un día antes a la fecha de la conversación del Sr. Pedro Francisco con el Sr. Aureliano, con el Sr. Teodulfo y con la Sra. Rosalia, informó a la empresa que dicho trabajador había atendido un barco de benceno, y al tomar las muestras, este compañero le informó a usted que "había problemas al recoger dichas muestras, porque el primer oficial del barco le había dicho que no tenían el toma muestras adecuado", y usted en vez de disipar el problema o dar soluciones al mismo, entre risas le dijo a dicho compañero "voy a respirar dos veces antes de hablarte" y " no tienes conocimiento".
Es por ello que ante estos hechos, la empresa ante lo que estaba ocurriendo en dicho centro de trabajo, y los numerosos incidentes y conflictos que usted provocaba, se procedió por esta Dirección que mientras durase la investigación, que usted estuviera teletrabajando desde su domicilio, siendo que usted acepto dicha forma de trabajo ante todo lo que estaba ocurriendo.
Por todo ello, queda claro que usted, ha incurrido en una
Todo lo anterior pone de manifiesto además que los hechos descritos, lejos de ser una conducta puntual, anecdótica o meramente episódica, presenta la nota de una evidente persistencia y reiteración en el tiempo, toda vez que
Asimismo, los hechos descritos evidencia la existencia de una deliberada y consciente voluntad incumplidora por su parte en los hechos que se le imputan, y a mayor abundamiento la gravedad y la culpabilidad de los hechos se ve todavía mas acrecentada si se toma en consideración su condición de Inspection Account Manager.
Por consiguiente, los hechos anteriormente relatados son constitutivos de
Por todo lo anterior, y como ya se ha anticipado, la Dirección de esta empresa le comunica que ha adoptado la decisión de imponerle la
Asimismo, se le informa de que tiene a su disposición el saldo de cuentas de la relación laboral a fecha de efectos de la extinción, todo lo cual se le comunica a los efectos oportunos.
Sin otro particular, le rogamos que firme la presente a los meros efectos de darse por notificado".
Lo ampara en la carta de despido obrante en autos, que en efecto expresa el indicado contenido, por lo que se acepta la revisión, pues aunque se da por reproducida en el hecho probado quinto, resulta trascendente para esta Sala contar con su contenido expreso en nuestra sentencia.
Ciertamente ya hemos expresado que la sentencia ha declarado la improcedencia del despido por la insuficiente descripción de los hechos imputados en la carta de despido, salvo los expresados en el primer párrafo del hecho probado cuarto, que considera no tienen la suficiente entidad para justificar el despido, al ser subsumibles en la falta leve del artículo 32.5 del convenio colectivo de oficinas y despachos de la provincia de Huelva, sin que pudiese autorizarse al empleador a sancionar por dicha falta, al encontrarse prescrita. La cuestión esencial suscitada en el recurso por tanto se centra en determinar si la descripción de los hechos contenida en la carta de despido es suficiente o no.
Según el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan.
La finalidad básica de la carta es que el trabajador sepa bien por qué se le despide; este fin se conseguirá adecuadamente describiendo los hechos en que su despido se quiere fundar por el empresario y difícilmente mediante la cita simple de la causa del artículo 54.2 en que el empresario quiera basar su decisión. El Juez debe velar porque no se produzca en el ánimo del trabajador confusión ni equívoco del que derive indefensión en el ejercicio de su acción impugnatoria del despido. Y ello porque la comunicación por escrito del despido tiene una doble finalidad: por un lado, dar a conocer al trabajador los cargos o hechos que motivan su despido a fin de que pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas. De otro, delimitar los términos de la controversia judicial, al no poder el empleador alegar hechos distintos de los recogidos en la carta de despido. Por consiguiente, el contenido de la carta no puede consistir en genéricas expresiones, sino que ha de ser concreto, claro y preciso, recogiendo los hechos a los que se refiere y días en que se cometieron, no bastando la mera transcripción de la definición jurídica de las causas de despido. Así se pronuncia desde antiguo la jurisprudencia, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo y 22 de octubre de de 1.990 y de 28 de abril de de 1.997, lo que se reitera en la de 7 de junio de 2022, recurso 1969/2021.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la prueba posterior, en el acto de juicio, de hechos calificables como incumplimientos sancionables con el despido o que sean causa del mismo, no permite concluir que el trabajador los conocía, si no figuran en la carta, como expresa las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2000 y la ya citada de 7 de junio de 2022, recurso 1969/2021.
Lo relevante al respecto es que los hechos sean objeto de una descripción clara y precisa, la cual será suficiente si permite al trabajador identificar claramente los cargos o hechos y defenderse de los mismos.
En la carta de despido de los presentes autos, que es objeto de descripción completa en el hecho probado noveno que ha quedado incorporado a la sentencia, se comienza haciendo referencia a la tramitación de un expediente contradictorio para abrir una vía de investigación antes de proceder a sancionar al actor, expresando que este formuló un escrito de alegaciones de disconformidad con los hechos descritos en la comunicación de apertura del expediente, tras lo cual se ha procedido a investigar los hechos, que afirma quedan acreditados, así como los nuevos acontecidos el 22 de octubre, que se producen durante la investigación y que, en su conjunto, merecen la sanción de despido. Y señala a continuación que para una mejor comprensión de la decisión de la empresa, pasa a relatar los antecedentes de hecho, las causas y la justificación de dicha sanción. En los antecedentes de hecho se hace referencia a una serie de hechos anteriores a aquellos que pretenden imputarse en la carta de despido. En las llamadas "causas de esta sanción", se refiere a la denuncia formulada el 5 de octubre por un trabajador de los malos tratos verbales y faltas de respeto y consideración a sus compañeros y subordinados por parte del actor, a la apertura de un expediente y a la investigación de tales hechos.
Añade lo ocurrido el 22 de octubre, en los términos expresados en el párrafo primero del hecho probado cuarto, es decir que el 22 de octubre el actor mantuvo en su despacho una fuerte discusión, a voces, con un trabajador subordinado, al que recriminó haber puesto en conocimiento de la dirección de la empresa el conflicto laboral latente que había en el centro de trabajo de Huelva, diciéndole que no debía olvidar que estaba trabajando en la empresa gracias a él y que por ello debía estarle agradecido.
Asimismo se refiere lo que igualmente ha quedado incorporado al relato de hechos probados, referente a que con fecha 21 de octubre de 2021 D. Pedro Francisco al ir a recoger determinadas muestras de benceno fue advertido por el primer oficial del barco en el que se encontraban que no tenían el tomamuestras adecuado; al trasladarle esta incidencia al actor éste respondió, entre risas " voy a respirar dos veces antes de hablarte" y "no tienes conocimiento".
De lo expresado la empresa concluye que el actor ha incurrido en desobediencia clara y evidente a las instrucciones dadas por parte de la empresa, abuso de confianza en las gestiones encomendadas que obstaculizan la actividad empresarial sin un motivo justificado, ofensas verbales, faltas de respeto y consideración hacia sus compañeros, insultos, amenazas a uno de ellos y de gravísima transgresión de la buena fe contractual, todo ello por cuanto el actor profiere a sus compañeros y subordinados e incluso a sus superiores, malos tratos de palabra y obra y faltas graves de respeto y consideración, llegando a repetir insultos y amenazas, afectando con su comportamiento al mantenimiento de un adecuado clima laboral en la empresa.
Apreciamos que la referida carta de despido, salvo los concretos hechos acaecidos los días 21 y 22 de octubre referidos en los anteriores apartados, no contiene hechos concretos, sino un reproche genérico (malos tratos, faltas de respeto y consideración, insultos y amenazas, a compañeros, tanto superiores como subordinados) que no se concretan en orden a su contenido y a sus circunstancias temporales y materiales, sin ni siquiera indicar los días en los que se habrían producido tales conductas. Esta indeterminación en el contenido hace imposible organizar una defensa eficaz frente a estas imputaciones e incluso valorar la gravedad de las mismas y lo mismo sucede en relación con la determinación temporal que impide, además, la articulación de prueba en contrario. Es cierto que puede afirmarse que lo que se reprocha es una conducta continuada, pero incluso en este caso la determinación temporal es, en la medida de lo posible, como la jurisprudencia antes citada, necesaria para tener por cumplidas las exigencias derivadas del precepto que se reclama infringido.
Por consiguiente, los hechos que han quedado incorporados al hecho probado octavo, al no figurar en la carta de despido, no pueden ser tomados en consideración para fundamentar el mismo, como expresa el artículo 105.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que es expresión de la exigencia de suficiencia descriptiva de la carta de despido que venimos comentando, con la salvedad del referido hecho ocurrido el 21 de octubre.
En conclusión, los únicos hechos suficientemente descritos en la carta de despido y que como tales pueden amparar la decisión adoptada por la empresa de despedida después disciplinariamente, son los hechos ocurridos los días 21 y 22 de octubre, por lo que debemos determinar si los mismos son constitutivos de una falta muy grave sancionable con despido.
El primero de ellos, consiste en que, tras comentarle un subordinado que no disponía del tomamuestras de benceno adecuado, el actor, entre risas, le manifestó: "voy a respirar dos veces antes de hablarte" y "no tienes conocimiento". Consideramos que esta última manifestación, sin mayor conocimiento respecto a las circunstancias en las que se produjo, esto es sin posibilidad de valorar la verdadera significación de la incidencia trasladada por el trabajador al actor en orden a la ejecución del trabajo que aquél tuviera encomendado, es decir desconociendo cómo habría de procederse a la adecuada toma de muestras de benceno, impide que la manifestación proferida por el actor de que dicho trabajador "no tenía conocimiento", pueda ser objeto de una valoración negativa para el actor, por cuanto ignoramos si lo acontecido es en efecto expresivo o no, de la falta del conocimiento adecuado del trabajador respecto a la tarea que le había sido encomendada.
En cuanto a la manifestación, entre risas, de "voy a respirar dos veces antes de hablarte", podemos considerarlo ciertamente una falta de respeto, pero no con la gravedad suficiente que el artículo 34.9 del convenio colectivo de aplicación, el provincial de oficinas y despachos, exige para considerarlo como falta muy grave, única susceptible de ser sancionada con el despido, máxime cuando es esta la única falta de respeto imputada al actor en la carta de despido, que por sí sola se antoja insuficiente para dotar al hecho de la gravedad suficiente para generar la máxima sanción disciplinaria.
Respecto a lo acontecido el día 22 de octubre, entendemos que la calificación que el magistrado de instancia hace de tales hechos como constitutivos de la falta leve del artículo 32.5 del convenio colectivo, consistente en "discusiones que repercutan en la buena marcha de los servicios", es adecuada. Desde luego no es expresiva de desobediencia, maltrato de obra, falta de respeto, insulto, ni siquiera amenaza, que son los genéricos hechos que se imputan en la carta de despido.
En definitiva, apreciamos que en general la carta de despido adolece de una insuficiente descripción de los hechos imputados y si bien hay dos hechos suficientemente descritos en la carta, no gozan de la gravedad suficiente para constituir una falta muy grave, sancionable con el despido, lo que conduce a la confirmación de la sentencia y a la desestimación del recurso interpuesto.
Asimismo debe ser condenada a la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir, según el artículo 204. 1 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en los autos nº 1121/2020 por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva, en virtud de demanda formulada por Celso contra Saybolt España S.A.U., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Se condena a la recurrente a la pérdida de la cantidad consignada y del depósito constituido para interponer el presente recurso.
Se condena así mismo a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden los honorarios del letrado impugnante del recurso en cuantía de 800 € más el IVA correspondiente.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

