Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 1207/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 966/2023 de 09 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA INMACULADA LIÑAN ROJO
Nº de sentencia: 1207/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025101202
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:7343
Núm. Roj: STSJ AND 7343:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a nueve de abril de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Evelio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Huelva dictada en los autos nº 659/22; ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Sra. D.ª María Inmaculada Liñán Rojo.
Antecedentes
Fundamentos
Sin embargo, la defensa técnica de don Evelio se esfuerza en combatir la decisión judicial de la instancia, al amparo del apartado c del artículo 193 LRJS, argumentando se trata de un indefinido no fijo al servicio de una administración pública que ha visto extinguido su vínculo contractual de manera injustificada.
Respecto al exceso de duración de los contratos de trabajo de interinidad por vacante y sus efectos, esta Sala venía resolviendo la cuestión jurídica planteada en el recurso en sentido favorable a la tesis defendida en la sentencia, ateniéndose al criterio sentado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, primero en la sentencia, de Pleno, de 24 de abril de 2019 (Rec. 1001/17) y, después, en numerosas resoluciones, entre las que cabe citar la de 4 de julio de 2019 (Rec. 2357/18), dictada nuevamente en Sala General, en las que mantuvo que la relación laboral del trabajador interino por vacante no se transforma en indefinida por el mero hecho de que su duración rebase el umbral que establece el art. 70.1 del EBEP. En particular, el órgano de casación social aplicó esa pauta rechazando pretensiones similares a la ejercitada en este proceso deducidas por interinos por vacante contratados por la Junta de Andalucía en distintas fechas de los años 2005 a 2012 al considerar que por su propia configuración y devenir en el tiempo la contratación no podía considerarse fraudulenta.
Sin embargo, como recordamos en la sentencia dictada en el recurso de suplicación número 3986/22 de 18 de diciembre de 2024, la Sala 4ª, a la vista de lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 3 de junio de 2021 (C-726/19) y en otras anteriores que han interpretado el Acuerdo Marco que figura como Anexo a la Directiva 199/70/CE, así como de la finalidad perseguida por dicho acuerdo de evitar el abuso en la contratación temporal, ha decidido modificar su doctrina en términos que se plasman en la sentencia de 28 de junio de 2021 (Rec. 3263/19).
El litigio en el que ha recaído esa resolución lo promovió una trabajadora interina por vacante contratada el 10 de noviembre de 2009 por el Patronato de la Alhambra y Generalife impugnando el cese por terminación del contrato de que fue objeto con efectos de 30 de junio de 2017 como consecuencia de la provisión de la plaza que venía ocupando de resultas del concurso de traslado del personal laboral de carácter fijo al servicio de la Administración General de la Junta de Andalucía resuelto por acuerdo de 2 de mayo de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública.
El nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo puede resumirse en los siguientes puntos:
1º)
Por lo tanto, el Tribunal Supremo vuelve al criterio objetivo de someter estas relaciones de interinidad por vacante a los tres años de duración máxima del proceso selectivo desde la celebración del contrato, de manera que una vez traspasado tal lapso de tiempo, podemos estar ante una duración de interinidad por vacante fraudulenta y meritoria de calificación como indefinida no fija.
Pero debemos destacar que la citada sentencia del Tribunal Supremo igualmente expresa que
En posteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo, como en el de 26 de febrero de 2024, recurso 1613/2023, se ha profundizado en la cuestión relativa a los efectos justificativos de la prolongación en el tiempo de la prestación de servicios que se han de atribuir a las convocatorias realizadas por la Administración empleadora en orden a cubrir las plazas vacantes, así como la incidencia de su resultado en la persistencia del contrato de interinidad. Dice dicha sentencia que:
El relato de los hechos declarados probados en esta litis permite concluir, en primer lugar, que en aplicación de la doctrina reflejada en la sentencia que acabamos de transcribir, para valorar la situación del demandante a los efectos aquí tratados, el proceso selectivo llevado a cabo es concurso de promoción interna, lo que pone de manifiesto el déficit estructural de personal evidenciándose la necesidad de la definitiva convocatoria de un proceso de selección de más amplio espectro, siendo revelador, a efectos de cómputo de duración del contrato de interinidad por vacante, el momento en que realmente llega a cubrirse la plaza, lo que se produjo cuatro años y cinco meses después del inicio del vínculo contractual con el demandante, todo lo cual lleva a concluir que ha transcurrido un injustificado periodo de tiempo que se aleja de la fecha en que fue contratado el actor, dilación que implica que ya la relación laboral que le unía con la empleadora hubiera devenido indefinida no fija. Así el período de tiempo transcurrido, como hemos expuesto, en los términos descritos en la STJUE de 3 de junio de 2021 citada, en relación con el también mencionado art. 70 del EBEP, la prolongación del vínculo que se colige de aquel íter contractual -que parte del contrato celebrado el 9 de febrero de 2018- y el déficit en el proceso para la cobertura definitiva de la plaza seguido por la demandada, provocan la clara proyección de la doctrina que acabamos de transcribir y la declaración consiguiente de la naturaleza indefinida no fija de la prestación de servicios que vincula a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.3 ET, en relación con el art. 103.2 CE. Es decir, aquella extensión en el tiempo sin motivo ni justificación alguna y con incumplimiento por parte de la entidad demandada de sus obligaciones en relación con la cobertura de la plaza, permiten entender que se ha producido fraude de ley en los términos previstos citados y en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CEE.
En el presente caso, el proceso convocado para la cobertura de la vacante para el que fue contratado el productor el 9 de febrero de 2018, es el llevado a cabo mediante resolución de 8 de octubre de 2020, publicado en el BOJA número 200, de 6 de octubre del mismo año, cuya inclusión en dicho medio público permite a esta Sala, como antes hemos expresado, acceder a su concreto contenido. Pues bien, aunque se trata de un procedimiento de selección para el acceso a la condición de personal laboral fijo, mediante concurso de promoción, de profesionales incardinados en el Grupo III del Personal Laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía, correspondiente a las Ofertas de Empleo Público 2017 y 2018, sin embargo, en lo que afecta al puesto de la parte actora, las plazas convocadas son identificadas como 20 plazas convocadas de dirección de cocinas, en toda Andalucía, según el anexo 1, sin ninguna referencia a las específicas plazas de dicha categoría que sean objeto del concurso, por lo que esta generalidad con la que se realiza la convocatoria de vacantes, sin referencia a la concreta plaza que se ofrece, no cumple las exigencias jurisprudenciales antes señaladas, por lo que el hecho de que la plaza del actor fuese cubierta a resultas de dicho concurso carece de trascendencia para impedir la apreciación de la duración inusualmente larga de su contrato por haber superado los tres años de duración desde que fue suscrito, dado que no puede operar como justificación de dicha duración un concurso en el que no consta que fuese efectivamente ofrecida la vacante ocupada por el demandante y adjudicado a un personal laboral fijo al servicio del organismo público empleador, superado holgadamente el umbral temporal de tres años. Ello basta para concluir el carácter fraudulento del contrato del trabajador, al haber superado los tres años de duración sin que su plaza fuese específicamente ofrecida en un concurso para la cobertura de vacantes dirigida a personal laboral fijo en promoción, siendo la consecuencia anudada la declaración del carácter indefinido no fijo del vínculo laboral que une a las partes, tal y como postula el actor en su recurso, por lo que procede la estimación del motivo revelado de censura jurídica debiendo considerarse que el cese del trabajador indefinido no fijo con efectos de 21 de agosto de 2022 se torna en un despido improcedente (no nulo al no aportarse indicio suficiente de vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva, vertiente de garantía de indemnidad puesto que la anterior demanda declarativa se interpuso en el año 2021 y el cese transcurrió en agosto de 2022 no existiendo conexión temporal entre uno y otro comportamiento empresarial). Improcedencia que lleva aparejada las consecuencias del artículo 56 en los términos de la parte dispositiva de esta resolución. Sin costas.
Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Evelio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Huelva, dictada en los autos nº 651/22, de fecha 10 de marzo de 2023, sobre despido, debiendo revocarse la sentencia referida. En su lugar, estimando parcialmente la demanda iniciadora de las actuaciones, declaramos improcedente el despido del actor operado con efectos de 31 de agosto de 2022 por la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía y se condena a la parte demandada a que, a su opción, readmita a la parte social en las mismas condiciones laborales de que venía disfrutando antes de operar el despido con devengo de salarios de tramitación a razón de un salario de 76,63 € diarios desde el cese el 31 de agosto de 2022 a la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación o que opte por la extinción con efectos de 31 de agosto de 2022 y le indemnice en la suma de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA CON VEINTINUEVE EUROS (11.590,29 euros), sin salarios de tramitación. Sin costas.
Dicha opción la puede efectuar la empleadora, por escrito o por comparecencia ante la Secretaría de esta sala, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, entendiéndose que si no se ejercitase la misma en el plazo referenciado, la condenada se decanta por la readmisión.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte a la recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
