Sentencia Social 1207/202...l del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 1207/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 966/2023 de 09 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA INMACULADA LIÑAN ROJO

Nº de sentencia: 1207/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025101202

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:7343

Núm. Roj: STSJ AND 7343:2025


Encabezamiento

Recurso nº 966/23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

DÑA. MARÍA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ

DÑA. MARÍA INMACULADA LIÑÁN ROJO

En Sevilla, a nueve de abril de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1207/25

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Evelio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Huelva dictada en los autos nº 659/22; ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Sra. D.ª María Inmaculada Liñán Rojo.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Evelio contra Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10/03/23, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"Primero.-Don Evelio, mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia Delegación Territorial de Huelva de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, en la Escuela Infantil "Nuestra Señora del Carmen" de Ayamonte (Huelva), ocupando puesto de trabajo con código NUM001, desde el 9 de febrero de 2018, mediante contrato temporal para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción hasta su cobertura definitiva, con la categoría profesional de oficial de primera cocinero-dirección de cocina, incluida en el grupo profesional III de los establecidos en el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, percibiendo un salario diario bruto, en cómputo anual, de 76,63 euros.

Segundo.-En el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 200 de 15/10/2020 se publicó la resolución de 8 de octubre de 2020, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se convocaba proceso selectivo para la cobertura de vacantes correspondientes al Grupo III del Personal Laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía, mediante concurso de promoción.

Tercero.-El hoy actor, en el año 2021, presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de esta sede frente a la Delegación Territorial de Huelva de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, en la que solicitaba se declarase el carácter indefinido de su relación laboral.

La referida demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº Uno de los de esta sede, donde dio lugar a los autos tramitados bajo el número 552/2021, en los que se encuentra señalada la vista para el día 18 de enero de 2024.

Cuarto.-En virtud de resolución de 13 de julio de 2022 (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 137, de 19/07/2022) de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, se puso fin al proceso selectivo, con indicación de los destinos adjudicados, para la cobertura de vacantes correspondientes al Grupo III del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía mediante concurso de promoción, convocado por Resolución citada en el apartado precedente.

En la página 11822/4 del citado Boletín consta como adjudicatario del puesto con código NUM001 (denominado "oficial primera cocinero"), don Celso.

Quinto.-Con fecha 25 de julio de 2022, la Consejería participa por escrito al hoy actor que, "Estando próximo el vencimiento de su contrato conforme a las cláusulas del mismo

NOTIFICO

La extinción de su relación laboral con esta comunidad autónoma ( art.49.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, del 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , cuya terminación tendrá lugar el próximo día 31 de agosto de 2022".

Llegado el día 31 de agosto de 2022, la patronal procedió a cursar la baja del trabajador en el sistema de la Seguridad Social.

Sexto.-El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del Comité de Empresa ni la de delegado sindical.

Séptimo.-La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede con fecha 16 de septiembre de 2022".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión de despido, considera que la relación laboral que media entre las partes se extinguió válidamente por causa justa el 31 de agosto de 2022, estando vinculada a ambas partes mediante un contrato temporal para cubrir un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción hasta su cobertura definitiva, habiendo prestado servicios el productor desde el 9 de febrero de 2018, como oficial de primera cocinero-dirección de cocina, grupo profesional III del VI convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, con salario diario bruto de 76,63 €. Contra dicha resolución se alza la parte social por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS denunciando infringido el artículo 70 EBEP según la doctrina del Tribunal Supremo contenida en sentencia de 28 de junio de 2021, al haber sobrepasado tres años alcanzando el vínculo contractual cuatro años y cinco meses ostentando el actor la condición de indefinido no fijo. También se denuncia la infracción del art. 49 ET en relación con los artículos 15, 51, 52 y 54 del mismo cuerpo legal el artículo 24 de la Constitución Española con el argumento de que cabe indemnizar a razón de 20 días de salario por año de servicio. Dicho recurso fue impugnado de adverso interesando la confirmación de la sentencia originaria.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida ha dado respuesta desestimando la pretensión de declaración de nulidad o improcedencia del cese del trabajador, cuyas circunstancias profesionales hemos adelantado en el Fundamento de Derecho precedente, tratándose de un interino por vacante contratado el 9 de febrero de 2018 mientras duraba el proceso selectivo o de promoción para la cobertura definitiva de la plaza que ocupaba, convocatoria que se verificó mediante la resolución de 8 de octubre de 2020 de la Dirección General competente de la Consejería absuelta, publicada en el BOJA de 15 de octubre de 2020 y que concluyó por Resolución de 13 de julio de 2022 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública (BOJA de 19 de julio de 2022) resultando adjudicada la plaza ocupada hasta entonces por el actor, por don Celso (código NUM001- oficial primera cocinero).

Sin embargo, la defensa técnica de don Evelio se esfuerza en combatir la decisión judicial de la instancia, al amparo del apartado c del artículo 193 LRJS, argumentando se trata de un indefinido no fijo al servicio de una administración pública que ha visto extinguido su vínculo contractual de manera injustificada.

Respecto al exceso de duración de los contratos de trabajo de interinidad por vacante y sus efectos, esta Sala venía resolviendo la cuestión jurídica planteada en el recurso en sentido favorable a la tesis defendida en la sentencia, ateniéndose al criterio sentado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, primero en la sentencia, de Pleno, de 24 de abril de 2019 (Rec. 1001/17) y, después, en numerosas resoluciones, entre las que cabe citar la de 4 de julio de 2019 (Rec. 2357/18), dictada nuevamente en Sala General, en las que mantuvo que la relación laboral del trabajador interino por vacante no se transforma en indefinida por el mero hecho de que su duración rebase el umbral que establece el art. 70.1 del EBEP. En particular, el órgano de casación social aplicó esa pauta rechazando pretensiones similares a la ejercitada en este proceso deducidas por interinos por vacante contratados por la Junta de Andalucía en distintas fechas de los años 2005 a 2012 al considerar que por su propia configuración y devenir en el tiempo la contratación no podía considerarse fraudulenta.

Sin embargo, como recordamos en la sentencia dictada en el recurso de suplicación número 3986/22 de 18 de diciembre de 2024, la Sala 4ª, a la vista de lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 3 de junio de 2021 (C-726/19) y en otras anteriores que han interpretado el Acuerdo Marco que figura como Anexo a la Directiva 199/70/CE, así como de la finalidad perseguida por dicho acuerdo de evitar el abuso en la contratación temporal, ha decidido modificar su doctrina en términos que se plasman en la sentencia de 28 de junio de 2021 (Rec. 3263/19).

El litigio en el que ha recaído esa resolución lo promovió una trabajadora interina por vacante contratada el 10 de noviembre de 2009 por el Patronato de la Alhambra y Generalife impugnando el cese por terminación del contrato de que fue objeto con efectos de 30 de junio de 2017 como consecuencia de la provisión de la plaza que venía ocupando de resultas del concurso de traslado del personal laboral de carácter fijo al servicio de la Administración General de la Junta de Andalucía resuelto por acuerdo de 2 de mayo de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública.

El nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo puede resumirse en los siguientes puntos:

1º) "Una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad".

2º) La paralización de las ofertas públicas de empleo por disposición legal ( art. 3 RDL 20/2011 ) y por las normas presupuestarias (art. 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) en la que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público no puede considerarse un dato que justifique la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, ya que materialmente la inactividad administrativa no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.

3º) "Una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo".

4º) Cuando la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos para su ejecución, como sucede en el caso que nos ocupa, "no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente", debiendo concluirse que, "salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga".

5º) Dicho plazo es el que mejor se adecua al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET ]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70.1 EBEP .

Por lo tanto, el Tribunal Supremo vuelve al criterio objetivo de someter estas relaciones de interinidad por vacante a los tres años de duración máxima del proceso selectivo desde la celebración del contrato, de manera que una vez traspasado tal lapso de tiempo, podemos estar ante una duración de interinidad por vacante fraudulenta y meritoria de calificación como indefinida no fija.

Pero debemos destacar que la citada sentencia del Tribunal Supremo igualmente expresa que "El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP , no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad pública empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En definitiva, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de provocar una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal".

En posteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo, como en el de 26 de febrero de 2024, recurso 1613/2023, se ha profundizado en la cuestión relativa a los efectos justificativos de la prolongación en el tiempo de la prestación de servicios que se han de atribuir a las convocatorias realizadas por la Administración empleadora en orden a cubrir las plazas vacantes, así como la incidencia de su resultado en la persistencia del contrato de interinidad. Dice dicha sentencia que: "Igualmente hemos de recordar que la STJUE de 3 de junio de 2021, asunto C-726/19 , nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE ; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

En orden al cumplimiento de la exigencia de convocatoria citaremos, entre otras, la STS de 23.03.2022, rcud 1623/2019 , expresando que: "Como es de ver en el expediente administrativo al que se remiten los hechos probados, -y así lo hemos dicho expresamente en supuestos como el presente con ocasión de otros recursos idénticos formulados por el mismo organismo público recurrente-, es verdad que a lo largo de la relación laboral se convocaron diferentes concursos de traslado en los que quedó desierta la plaza ocupada por el actor, pero ninguno de tales concursos estaba dirigido a la selección de personal de nuevo ingreso que pudiere acceder a ocupar la vacante.

En los numerosos recursos interpuestos hasta la fecha por el Gobierno de Cantabria en los que se suscitaba esta misma cuestión, se produce idéntica situación, esto es, que han quedado desiertos los diferentes concursos de traslado convocados durante la vigencia de la relación laboral.

Tan anómala circunstancia evidencia una situación estructural de déficit del personal fijo necesario para atender adecuadamente la totalidad de las plazas existentes, que únicamente puede remediarse mediante la oportuna convocatoria de procesos de selección para el ingreso de nuevo personal, con el que atender las necesidades de carácter permanente que no pueden afrontarse mediante el mantenimiento indefinido en el tiempo de contratos de duración determinada.

Queremos decir con ello que no puede servir como causa de justificación de la prolongación en el tiempo de los contratos de interinidad por vacante, la reiterada convocatoria de concursos de traslados que acaban quedando finalmente desiertos, porque lo que eso demuestra es la existencia de un déficit estructural de personal que provoca que tales concursos resulten infructuosos, y que la plaza no pueda ser en realidad cubierta hasta la definitiva convocatoria de un proceso de selección.

La tardanza en convocar dicho proceso selectivo para la definitiva cobertura de la vacante es lo que determina que la relación laboral se haya transformado en indefinida no fija, sin que esta consecuencia jurídica pueda quedar subsanada por la mera puesta en marcha de múltiples concursos de traslado abocados a que las plazas queden desiertas por la inexistencia de personal fijo suficiente en la estructura del organismo convocante".

El relato de los hechos declarados probados en esta litis permite concluir, en primer lugar, que en aplicación de la doctrina reflejada en la sentencia que acabamos de transcribir, para valorar la situación del demandante a los efectos aquí tratados, el proceso selectivo llevado a cabo es concurso de promoción interna, lo que pone de manifiesto el déficit estructural de personal evidenciándose la necesidad de la definitiva convocatoria de un proceso de selección de más amplio espectro, siendo revelador, a efectos de cómputo de duración del contrato de interinidad por vacante, el momento en que realmente llega a cubrirse la plaza, lo que se produjo cuatro años y cinco meses después del inicio del vínculo contractual con el demandante, todo lo cual lleva a concluir que ha transcurrido un injustificado periodo de tiempo que se aleja de la fecha en que fue contratado el actor, dilación que implica que ya la relación laboral que le unía con la empleadora hubiera devenido indefinida no fija. Así el período de tiempo transcurrido, como hemos expuesto, en los términos descritos en la STJUE de 3 de junio de 2021 citada, en relación con el también mencionado art. 70 del EBEP, la prolongación del vínculo que se colige de aquel íter contractual -que parte del contrato celebrado el 9 de febrero de 2018- y el déficit en el proceso para la cobertura definitiva de la plaza seguido por la demandada, provocan la clara proyección de la doctrina que acabamos de transcribir y la declaración consiguiente de la naturaleza indefinida no fija de la prestación de servicios que vincula a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.3 ET, en relación con el art. 103.2 CE. Es decir, aquella extensión en el tiempo sin motivo ni justificación alguna y con incumplimiento por parte de la entidad demandada de sus obligaciones en relación con la cobertura de la plaza, permiten entender que se ha producido fraude de ley en los términos previstos citados y en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CEE.

En el presente caso, el proceso convocado para la cobertura de la vacante para el que fue contratado el productor el 9 de febrero de 2018, es el llevado a cabo mediante resolución de 8 de octubre de 2020, publicado en el BOJA número 200, de 6 de octubre del mismo año, cuya inclusión en dicho medio público permite a esta Sala, como antes hemos expresado, acceder a su concreto contenido. Pues bien, aunque se trata de un procedimiento de selección para el acceso a la condición de personal laboral fijo, mediante concurso de promoción, de profesionales incardinados en el Grupo III del Personal Laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía, correspondiente a las Ofertas de Empleo Público 2017 y 2018, sin embargo, en lo que afecta al puesto de la parte actora, las plazas convocadas son identificadas como 20 plazas convocadas de dirección de cocinas, en toda Andalucía, según el anexo 1, sin ninguna referencia a las específicas plazas de dicha categoría que sean objeto del concurso, por lo que esta generalidad con la que se realiza la convocatoria de vacantes, sin referencia a la concreta plaza que se ofrece, no cumple las exigencias jurisprudenciales antes señaladas, por lo que el hecho de que la plaza del actor fuese cubierta a resultas de dicho concurso carece de trascendencia para impedir la apreciación de la duración inusualmente larga de su contrato por haber superado los tres años de duración desde que fue suscrito, dado que no puede operar como justificación de dicha duración un concurso en el que no consta que fuese efectivamente ofrecida la vacante ocupada por el demandante y adjudicado a un personal laboral fijo al servicio del organismo público empleador, superado holgadamente el umbral temporal de tres años. Ello basta para concluir el carácter fraudulento del contrato del trabajador, al haber superado los tres años de duración sin que su plaza fuese específicamente ofrecida en un concurso para la cobertura de vacantes dirigida a personal laboral fijo en promoción, siendo la consecuencia anudada la declaración del carácter indefinido no fijo del vínculo laboral que une a las partes, tal y como postula el actor en su recurso, por lo que procede la estimación del motivo revelado de censura jurídica debiendo considerarse que el cese del trabajador indefinido no fijo con efectos de 21 de agosto de 2022 se torna en un despido improcedente (no nulo al no aportarse indicio suficiente de vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva, vertiente de garantía de indemnidad puesto que la anterior demanda declarativa se interpuso en el año 2021 y el cese transcurrió en agosto de 2022 no existiendo conexión temporal entre uno y otro comportamiento empresarial). Improcedencia que lleva aparejada las consecuencias del artículo 56 en los términos de la parte dispositiva de esta resolución. Sin costas.

Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Evelio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Huelva, dictada en los autos nº 651/22, de fecha 10 de marzo de 2023, sobre despido, debiendo revocarse la sentencia referida. En su lugar, estimando parcialmente la demanda iniciadora de las actuaciones, declaramos improcedente el despido del actor operado con efectos de 31 de agosto de 2022 por la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía y se condena a la parte demandada a que, a su opción, readmita a la parte social en las mismas condiciones laborales de que venía disfrutando antes de operar el despido con devengo de salarios de tramitación a razón de un salario de 76,63 € diarios desde el cese el 31 de agosto de 2022 a la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación o que opte por la extinción con efectos de 31 de agosto de 2022 y le indemnice en la suma de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA CON VEINTINUEVE EUROS (11.590,29 euros), sin salarios de tramitación. Sin costas.

Dicha opción la puede efectuar la empleadora, por escrito o por comparecencia ante la Secretaría de esta sala, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, entendiéndose que si no se ejercitase la misma en el plazo referenciado, la condenada se decanta por la readmisión.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a la recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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