Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 1188/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 852/2023 de 09 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZALEZ
Nº de sentencia: 1188/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025101984
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11566
Núm. Roj: STSJ AND 11566:2025
Encabezamiento
Recurso nº 852/23 -E- Sentencia nº 1188/25
En Sevilla, a nueve de abril de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Florian, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla dictada en los autos nº 397/2019; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Carmen Lucendo González.
Antecedentes
- Contrato de trabajo temporal suscrito en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, el 2/07/18 que finalizó el 31/08/18, teniendo por objeto "acumulación de tareas en la campaña IBERIA derivada de la implantación del nuevo servicio Oro Iberia, aún tratándose de la actividad normal de la empresa", con categoría profesional de teleoperador. En el contrato se indicaba que el contrato finalizaría el 31/08/18 (folios 55 a 57) .
- Contrato de trabajo temporal suscrito en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, el 1/09/18 que finalizó el 16/09/18, teniendo por objeto "acumulación de taras y llamadas dentro de la campaña Iberia derivada del lanzamiento de la promoción AVIOS QUE SE LLEVARÁ A CABO DURANTE EL PERÍODO ESTIVAL (ENTE EL 17/07/18 Y EL 16/09/18", con categoría profesional de teleoperador. En el contrato se indicaba que el contrato finalizaría el 16/09/18 (folios 58 a 59).
- Contrato de trabajo temporal suscrito en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, el 17/09/18 finalizó el 17/12/18, teniendo por objeto "acumulación de tareas en la campaña IBERIA derivada del incremento de llamadas con motivo de la promoción Iberia Plus, aún tratándose de la actividad normal de la empresa" con categoría profesional de teleoperador. En el contrato se indicaba que el contrato finalizaría el 4/11/18 si bien fue prorrogado hasta el 17/09/18 (folios 58 a 59 y 66).
- Contrato de trabajo temporal suscrito en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, el 18/12/18 finalizó el 3/03/19, teniendo por objeto "acumulación de tareas en la campaña IBERIA derivada del incremento de llamadas con motivo de la promoción On business, según comunicación efectuada por nuestro cliente, aún tratándose de la actividad normal de la empresa" con categoría profesional de teleoperador. En el contrato se indicaba que el contrato finalizaría el 3/03/19 (folios 63 a 65).
- Contrato de trabajo temporal suscrito en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, el 4/03/2019 finalizó el 20/03/19 teniendo por objeto "acumulación de taras de la campaña IBERIA derivada del incremento del volumen de tareas con motivo de la formación COMARCH, según comunicación efectuada por nuestro cliente en febrero de 2019, aun tratándose de la actividad normal de la empresa" con categoría profesional de teleoperador. En el contrato se hacía constar que la duración del mismo se extendería del 4 al 20 de marzo de 2019 (folios 52 a 54). La categoría profesional del actor era la de teleoperador, percibiendo un salario diario a efectos de despido de 33,67 euros rigiéndose la relación laboral por el Convenio Colectivo de Contact Center. Por reproducida vida laboral, contratos de trabajo, escritos de ampliación de jornada, escritos notificando extinción de contrato, horarios de trabajo, unidos a los folios 52 a 84 de los autos.
Folio 220 por reproducido.
En concepto de indemnización la parte demandada abonó al actor la cantidad de 82,84 euros (folio 118).
La demanda se interpuso el 10/04/19.
Fundamentos
En la sentencia de instancia se argumenta que:
"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009)- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:
(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91-; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13-; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14-).
Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:
a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-);
b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-);
y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14 -rco 11/13-)."...".
Solo cabe a la vista de las pruebas documentales y las periciales practicadas, sin permitirse que, genéricamente, se proceda a una nueva valoración de toda la prueba practicada porque esta se atribuye, en toda su amplitud ( LRJS art. 97.2) al juzgador de instancia. La revisión de hechos (por adición, rectificación o supresión) sólo puede estimarse, si el documento o pericia tiene una eficacia contundente e incuestionable, de modo que el error denunciado derive de tales pruebas sin conjeturas ni interpretaciones valorativas. Por ello, la revisión no se acoge si el documento contradice el resultado de otras pruebas a las que, razonadamente, se ha otorgado mayor valor y no puede fundarse, salvo error palmario, en el mismo documento tenido en cuenta en la sentencia, al no ser posible sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo de la parte.
La revisión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean trascendentes para la resolución de la cuestión, debiendo citarse específicamente la prueba documental o pericial que demuestre la equivocación del juzgador, no siendo admisibles referencias genéricas a la prueba documental.
"QUINTO.- El 26/03/19, la parte demandante presentó una demanda declarativa de derechos para el reconocimiento de la antigüedad desde el 2/07/18, el carácter indefinido de a relación laboral y la jornada de trabajo de 35 horas semanales (folios 90 a 93). La papeleta de conciliación fue presentada en el CMAC el 8/03/19 y el acto se celebró el 25/03/19 sin efecto y sin que constara citada la empresa al acto (folio 94).
La modificación pretendida resulta, de manera directa, del documento oficial indicado, acuse de recibo de correos, cuyo contenido se ha de tener por cierto, no resultando tampoco el mismo contradicho por lo expuesto en el párrafo anterior del meritado ordinal fáctico por cuanto que, según se argumenta por el propio suplicante, el hecho de que a la fecha de celebración del acto de conciliación no constara la citación de la empresa -probablemente por la falta de recepción en el CMAC del acuse- no implica que no se hubiera llevado a efecto el acto de comunicación en debida forma, cual se colige de lo actuado aquí aconteció. Ha de admitirse, en consecuencia la revisión, con independencia de las consecuencias que a ello le atribuya la Sala para la resolución de la controversia, por ser de trascendencia para la posición de la parte actora y a efectos de facilitar el acceso al último escalón de la jurisdicción si así interesara al recurrente.
Argumenta el suplicante que
La STS de 21/07/21 recoge la doctrina vigente en torno a la garantía de indemnidad:
Por otra parte, a la hora de solventar la queja referida a la supuesta vulneración de la garantía de indemnidad constituye obligado punto de partida la doctrina constitucional recogida en la sentencia 203/2015, de 5 de octubre, expresiva de que
Más en concreto, y en lo que respecta a la garantía de indemnidad, la sentencia 183/2015, de 10 de septiembre, razona que
A su vez, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha declarado que, con carácter general, la mera reclamación de fijeza del trabajador no resulta indicio suficiente de la vulneración de la garantía de indemnidad si el contrato se extingue en la fecha que estaba inicialmente prevista ( SSTS 196/2020, 3 de marzo de 2020, rcud 61/2018; 356/2020, 19 de mayo de 2020, rcud 4496/2017; y 540/2020, 29 de junio de 2020, rcud 2778/2017).
A la luz de la anterior doctrina, la Sala no puede sino compartir la calificación de improcedencia declarada en la instancia, en el sentido de que el demandante no cumplió la exigencia impuesta por el art. 181.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción para que opere el desplazamiento de la carga de la prueba, al no concurrir ninguna circunstancia con la entidad suficiente como para suscitar una sospecha razonable de que el despido fue un acto de represalia de su empleadora por la previa formulación de la reclamación de reconocimiento de indefinición de la relación laboral.
Se ha de tener en cuenta que, de acuerdo con el incólume relato de hechos probados en lo que a ese particular respecta, el último contrato fue suscrito por las partes el 4 de marzo de 2019, siendo ello coherente con el correo interno de la empresa de fecha 27 de febrero de 2019, en el que consta no sólo esa data de contratación sino también la de extinción el 20 de marzo de 2019 y viniendo todo ello corroborado por el informe de vida laboral que también se da por reproducido; habiendo debido la recurrente pedir, en todo caso, la revisión del relato histórico a través del oportuno trámite y no en régimen de impugnación abierta cual ahora se intenta, dentro de la censura jurídica, si no estaba conforme con dichos extremos y se pretendía hacer valer una realidad distinta a la consignada a la que, dadas las circunstancias expuestas, ha de estarse. Lo único que ha quedado constatado es que la empresa conoció, en fecha 14 de marzo de 2019, la presentación de papeleta de conciliación por el actor, elemento fáctico al que no cabe atribuir, de acuerdo con la doctrina indicada, mayores consecuencias al estar fijada con anterioridad la concreta fecha de finalización del contrato a la que se ajustó la empresa. De igual manera, de las reclamaciones internas realizadas por el trabajador en el mes de febrero tampoco se desprende el ánimo revanchista de la empleadora que, con posterioridad, volvió a contratar al actor, todo lo cual, impide establecer una vinculación entre la actuación del Sr. Florian y el cese impugnado en el procedimiento de origen.
Se ha de entender, por tanto, correcta la calificación de improcedencia que del despido se realiza en la resolución combatida, imponiéndose, por ende, la desestimación del motivo en estudio y del recurso cuyos posteriores apartados inciden en la nulidad de la decisión extintiva y en las consecuencias derivadas de tal determinación (indemnización por daños y perjuicios).
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Florian, contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2023 por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla, recaída en autos núm. 397/2019, promovidos a su instancia contra Sitel Ibérica Teleservices, S.A., confirmamos la misma. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
