Sentencia Social 1188/202...l del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 1188/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 852/2023 de 09 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZALEZ

Nº de sentencia: 1188/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025101984

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11566

Núm. Roj: STSJ AND 11566:2025


Encabezamiento

Recurso nº 852/23 -E- Sentencia nº 1188/25

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

DÑA. MARÍA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ

DÑA. MARÍA INMACULADA LIÑÁN ROJO

En Sevilla, a nueve de abril de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1188/25

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Florian, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla dictada en los autos nº 397/2019; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Carmen Lucendo González.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Florian contra SITEL IBERICA TELESERVICES S.A.U., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13/02/23, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcial la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

I.-D. Florian, mayor de edad, viene prestando servicios retribuidos desde el 2/07/18, por cuenta y dependencia de la empresa SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A., en virtud de los siguientes contratos de trabajo:

- Contrato de trabajo temporal suscrito en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, el 2/07/18 que finalizó el 31/08/18, teniendo por objeto "acumulación de tareas en la campaña IBERIA derivada de la implantación del nuevo servicio Oro Iberia, aún tratándose de la actividad normal de la empresa", con categoría profesional de teleoperador. En el contrato se indicaba que el contrato finalizaría el 31/08/18 (folios 55 a 57) .

- Contrato de trabajo temporal suscrito en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, el 1/09/18 que finalizó el 16/09/18, teniendo por objeto "acumulación de taras y llamadas dentro de la campaña Iberia derivada del lanzamiento de la promoción AVIOS QUE SE LLEVARÁ A CABO DURANTE EL PERÍODO ESTIVAL (ENTE EL 17/07/18 Y EL 16/09/18", con categoría profesional de teleoperador. En el contrato se indicaba que el contrato finalizaría el 16/09/18 (folios 58 a 59).

- Contrato de trabajo temporal suscrito en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, el 17/09/18 finalizó el 17/12/18, teniendo por objeto "acumulación de tareas en la campaña IBERIA derivada del incremento de llamadas con motivo de la promoción Iberia Plus, aún tratándose de la actividad normal de la empresa" con categoría profesional de teleoperador. En el contrato se indicaba que el contrato finalizaría el 4/11/18 si bien fue prorrogado hasta el 17/09/18 (folios 58 a 59 y 66).

- Contrato de trabajo temporal suscrito en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, el 18/12/18 finalizó el 3/03/19, teniendo por objeto "acumulación de tareas en la campaña IBERIA derivada del incremento de llamadas con motivo de la promoción On business, según comunicación efectuada por nuestro cliente, aún tratándose de la actividad normal de la empresa" con categoría profesional de teleoperador. En el contrato se indicaba que el contrato finalizaría el 3/03/19 (folios 63 a 65).

- Contrato de trabajo temporal suscrito en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, el 4/03/2019 finalizó el 20/03/19 teniendo por objeto "acumulación de taras de la campaña IBERIA derivada del incremento del volumen de tareas con motivo de la formación COMARCH, según comunicación efectuada por nuestro cliente en febrero de 2019, aun tratándose de la actividad normal de la empresa" con categoría profesional de teleoperador. En el contrato se hacía constar que la duración del mismo se extendería del 4 al 20 de marzo de 2019 (folios 52 a 54). La categoría profesional del actor era la de teleoperador, percibiendo un salario diario a efectos de despido de 33,67 euros rigiéndose la relación laboral por el Convenio Colectivo de Contact Center. Por reproducida vida laboral, contratos de trabajo, escritos de ampliación de jornada, escritos notificando extinción de contrato, horarios de trabajo, unidos a los folios 52 a 84 de los autos.

II.-En fecha 27/02/2020, el cliente Iberia solicitó ampliar la capacidad para cubrir la formación en Comarch ( folio 218). El 27/02/19, se remitió un correo a trabajadores de la parte demandada en el que se indicaba la confirmación de una nueva campaña con fecha de inicio el 1/03/19 o el 4/03/19, proponiendo la contratación de trabajadores ente ellos el actor (folio 219 y 220).

III.-En fecha 20/03/2019, la parte demandada comunicó por escrito al actor la finalización del contrato de trabajo suscrito el 4/03/19.

Folio 220 por reproducido.

En concepto de indemnización la parte demandada abonó al actor la cantidad de 82,84 euros (folio 118).

IV.-el día 31/07/18 y el 5/09/19, la parte demandante reclamó por escrito a la empresa por razón de descuentos practicados en su nómina y se le contestó dándole la razón (folios 86 a 88). El 5/02/19 reclamó el actor por razón de no reflejar la nómina la ampliación de jornada y la empresa contestó que el salario estaba correctamente calculado (folio 89). La parte demandante solicitó vacaciones el el 31/01/19 con echa de inicio para el 8/02/19 siendo 1 día el solicitado (folio 85).

V.-El 26/03/19, la parte demandante presentó una demanda declarativa de derechos para el reconocimiento de la antigüedad desde el 2/07/18, el carácter indefinido de a relación laboral y la jornada de trabajo de 35 horas semanales (folios 90 a 93). La papeleta de conciliación fue presentada en el CMAC el 8/03/19 y el acto se celebró el 25/03/19 sin efecto y sin que constara citada la empresa al acto (folio 94).

VI.-Se dan por reproducidos los TC1 de la empresa unidos a los folios 221 y siguientes). Se dan por reproducidos la lista de trabajadores que prestaban servicios en el Departamento de Grupos al que estaba adscrito el actor en los meses de marzo a mayo de 2019 y diciembre de 2019, unidas a los folios 213 a 216 de los autos. En dicho departamento en marzo de 2019 prestaba servios un total de 19 trabajadores, en abril 17, en mayo 16 y en diciembre de 2019, 14 trabajadores. Por reproducidos los contratos de trabajo de otros trabajadores eventuales unidos a los folios 119 a 211 y las contrataciones de marzo y abril de 209 relacionadas al folio 217.

VII.-La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical. VIII.-El 3/04/19 presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el 29/04/19 sin avenencia (folio 21).

La demanda se interpuso el 10/04/19.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, D. Florian, que fue impugnado de contrario por la mercantil demandada, SITEL IBERICA TELESERVICES S.A.U.

Fundamentos

PRIMERO.- I.-Recurre la parte actora la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Sevilla, estimatoria parcial de las pretensiones formuladas en la demanda, por la que se dice no haber lugar a declarar la nulidad del despido, declarándose la improcedencia, con condena a la empresa SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A., a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (20/03/2019) y hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 33,67 euros diarios, o el abono de una indemnización en cuantía de 833,33 euros, de los que resta por abonar 750,49 euros.

En la sentencia de instancia se argumenta que: "En los autos se acredita que, en el contrato suscrito el 4/03/2020 figuraba ya la fecha de su finalización, por lo que no es posible sostener que el fin de contrato viniera determinado por razón de la demanda declarativa de derecho, y es que, en todos los contratos suscritos, salvo en uno que fue prorrogado, llegada la fecha de fin de contrato , la empresa comunica la finalización del mismo en la fecha señalada en el contrato o en su prórroga.

Por otra parte, en el acta de CMAC, se indica que la empresa no fue citada la acto y si bien es cierto que aporta el actor certificado del CMAC indicando que la comunicación fue recibida, lo cierto es que hace constar la falta de citación por lo que dbe entenderse que no fue citada o entendió el CMAC defectuosa la citación.

No conocía por ello la empresa la presentación de al demanda, pero aun conociéndola ya fijaba el contrato la fecha de su finalización por lo que llegada la fecha se puso fin al contrato, al tiempo que se evidencia que tras el fin de contrato que e los meses posteriores no se llevó a cabo nuevas contrataciones sino que le número de trabajadores contratados en a empresa y en su departamento fue disminuyendo por lo que, no se acredita por el trabajador que el fin de contrato fue debido a la reclamacioŽn efectuada.

Tampoco las reclamaciones llevadas a cabo en febrero dos de ellas admitidas y otra no pueden considerarse como causa de fin de contrato y es que, ya se indicaba en el contrato la fecha de su finalización.

Por lo demás no acredita el trabajador que el contrato fuera firmado en fecha distinta a la reflejada en el mismo."

II.-El suplicante formula un motivo de revisión fáctica y tres de censura jurídica, habiendo sido el recurso impugnado por la empleadora que se alinea con el criterio mantenido en la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- I.-Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 22-7-2020, Rec. nº 20/19, que recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009)- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91-; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13-; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14-).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-);

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-);

y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14 -rco 11/13-)."...".

Solo cabe a la vista de las pruebas documentales y las periciales practicadas, sin permitirse que, genéricamente, se proceda a una nueva valoración de toda la prueba practicada porque esta se atribuye, en toda su amplitud ( LRJS art. 97.2) al juzgador de instancia. La revisión de hechos (por adición, rectificación o supresión) sólo puede estimarse, si el documento o pericia tiene una eficacia contundente e incuestionable, de modo que el error denunciado derive de tales pruebas sin conjeturas ni interpretaciones valorativas. Por ello, la revisión no se acoge si el documento contradice el resultado de otras pruebas a las que, razonadamente, se ha otorgado mayor valor y no puede fundarse, salvo error palmario, en el mismo documento tenido en cuenta en la sentencia, al no ser posible sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo de la parte.

La revisión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean trascendentes para la resolución de la cuestión, debiendo citarse específicamente la prueba documental o pericial que demuestre la equivocación del juzgador, no siendo admisibles referencias genéricas a la prueba documental.

II.-Entrando a resolver, pide la parte recurrente se de al hecho probado quinto la siguiente redacción (lo alterado está en negrita):

"QUINTO.- El 26/03/19, la parte demandante presentó una demanda declarativa de derechos para el reconocimiento de la antigüedad desde el 2/07/18, el carácter indefinido de a relación laboral y la jornada de trabajo de 35 horas semanales (folios 90 a 93). La papeleta de conciliación fue presentada en el CMAC el 8/03/19 y el acto se celebró el 25/03/19 sin efecto y sin que constara citada la empresa al acto (folio 94).

No obstante, obra al folio 51 el documento de acuse de recibo expedido por CORREOS donde consta que la empresa demandada recibió la citación al acto de conciliación el día 14 de marzo de 2019. En el propio acuse, en el apartado "Acto Notificado" consta el número de expediente otorgado por el CMAC, NUM000, el despacho de conciliación, el Número 6, así como la fecha y hora de la celebración del acto, el 25/03/2019 a las 12:30 horas."

La modificación pretendida resulta, de manera directa, del documento oficial indicado, acuse de recibo de correos, cuyo contenido se ha de tener por cierto, no resultando tampoco el mismo contradicho por lo expuesto en el párrafo anterior del meritado ordinal fáctico por cuanto que, según se argumenta por el propio suplicante, el hecho de que a la fecha de celebración del acto de conciliación no constara la citación de la empresa -probablemente por la falta de recepción en el CMAC del acuse- no implica que no se hubiera llevado a efecto el acto de comunicación en debida forma, cual se colige de lo actuado aquí aconteció. Ha de admitirse, en consecuencia la revisión, con independencia de las consecuencias que a ello le atribuya la Sala para la resolución de la controversia, por ser de trascendencia para la posición de la parte actora y a efectos de facilitar el acceso al último escalón de la jurisdicción si así interesara al recurrente.

TERCERO.-En el único motivo de recurso que se articula por el trabajador al amparo del art. 193.c) de la LRJS con denuncia de aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, el articulo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción anterior, y el artículo 24 de la Constitución Española, así como de la jurisprudencia que los desarrolla.

Argumenta el suplicante que "el contrato de 4 de marzo de 2019, (la fecha 4 de marzo de 2020 obedece a un error mecanográfico), no fue firmado por el actor hasta el día 18 de marzo de 2019. Por tanto, estuvo desde el día 3 de marzo hasta el día 18 de marzo trabajando sin contrato, en la confianza que la empresa en base a la solicitud previa de declaración de indefido estaría reconvirtiendo y regulaizando su situación. Es por ello que cuando la empresa le obliga a firmar ese contrato, que constituye el documento 22 a 24 del ramo de prueba de la parte contraria, folios 248 a 250 de autos, es en este último folio donde el actor plasma que recibe el contrato y lo firma el día 18 de marzo, pocos días más tarde de que la empresa recibiera la notificación del acto de conciliación. En este sentido, la empresa, una vez que fue conocedora de la intención del actor de reclamar el carácter indefinido de su situación laboral fraudulenta, opta por preconstituir una prueba y confecciona "ad hoc" un contrato de tabajo que expiraría dos días después, incardinando al actor en una campaña, "COMARCH", sabiendo que se iba a extinguir dos días más tarde. Campaña que es totalmente distinta a la que vinculó a las partes a lo lago del año anterior, ya que desde el comienzo de su relación laboral el dicente estuvo realizando sus fucniones para la campaña "IBERIA", y cuando la empresa se ve en la necesidad de tener que despedir al recurrente, de forma torticera confecciona un contrato ficticio para justificar tal modo de proceder, y lo encuadra en una camapaña para la que no trabajó y en la que nunca había prestado servcicios de forma previa.".Lo expuesto, se dice, unido a las reclamaciones internas efectuadas a la empresa en el mes de febrero de 2019, lleva a entender que existe nexo causal entre la extinción operada por la empresa y la actuación vindicativa del actor, lo cual ha de implicar el carácter nulo de la extinción, por la quiebra del principio de la garantía de indemnidad y de la tutela judicial efectiva.

La STS de 21/07/21 recoge la doctrina vigente en torno a la garantía de indemnidad: "2. Como ha venido afirmando nuestra jurisprudencia (por todas: SSTS de 18 de marzo de 2016, Rcud. 1447/2014 ; 185/2018, de 21 de febrero , Rcud. 842/2016 y 514/2020 de 24 junio , Rcud. 3471/2017), tal como ha reiterado el Tribunal Constitucional , "el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" ( SSTC 14/1993, de 18 de enero ; 125/2008, de 20 de octubre y 92/2009, de 20 de abril , entre otras). De ello "se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental (tutela judicial), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo - art. 4.2 apartado g ET " ( SSTC 76/2010, de 19 de octubre ; 6/2011, de 14 de febrero y 10/2011 de 28 de febrero ). No es preciso que la medida represiva tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial se materializa, también, en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales ( SSTS de 17 de junio de 2008, rec. 2862/2007 y de 5 de julio de 2013, rec. 1683/2012 , entre otras).

Igualmente, el TC viene reseñando que la trasgresión de la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando de su ejercicio, o de la realización de actos preparatorios o previos necesarios para el mismo, se siguen consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ( SSTC 54/2004, de 19 de abril ; 87/2004, de 10 de mayo ; 38/2005, de 28 de febrero y 144/2005, de 10 de junio ; entre otras), lo que se proyecta, sin duda alguna, a las posibles supuestos de discriminación derivados del hecho de que un trabajador haya reclamado el reconocimiento del carácter laboral de su relación jurídica a través de denuncias a la Inspección de Trabajo.

La prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5 c) del Convenio 158 OIT norma que ha de ser tenida en cuenta, por mandato del art. 10.2 de la Constitución , a efectos de la interpretación de derechos fundamentales. Tal precepto excluye expresamente de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo "haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra el empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes". Esa restricción la hizo extensiva el Tribunal Constitucional ( SSTC 14/1993, de 18 de enero ; 16/2006, de 19 de enero y 65/2006, de 27 de febrero , entre otras) a cualquier otra medida dirigida a impedir, coartar o represaliar el ejercicio de la tutela judicial, y ello por el respeto que merecen el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales, no pudiendo anudarse al ejercicio de uno de estos derechos, otra consecuencia que la reparación in natura cuando ello sea posible, es decir, siempre que quepa rehabilitar al trabajador perjudicado en la integridad de su derecho.

3.- Como dispone el artículo 181.2 LRJS , en el ámbito de los derechos fundamentales, el legislador ha dispuesto un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba, según el que "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". La evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una aliteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión. Y, aunque el referido artículo 181.2 LRJS no provoca, en puridad, una traslación de la carga de la prueba si que produce determinados efectos en la posición procesal de las partes respecto de la actividad probatoria que conviene reseñar.

Así, por lo que hace referencia al demandante resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a él a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, quiere esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que "para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión" ( SSTC 21/1992, de 14 de febrero y 180/94, de 20 de junio ).

En cuanto al demandado, acreditada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, le corresponderá "la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", lo que sitúa al demandado frente a una doble posibilidad: o bien trata de probar que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún derecho fundamental del trabajador o, por el contrario, trata de demostrar que concurre algún tipo de circunstancia de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato atentatorio del derecho fundamental en cuestión. Al demandado le incumbe probar, una vez que se hayan constatado los indicios de la violación denunciada, bien que la vulneración del derecho no guarda relación alguna con su propio comportamiento, o bien que concurren circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato discriminatorio o antisindical, o también que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser calificados como atentatorios al derecho fundamental ( SSTS de 5 de diciembre de 2000, rec. 4374/1999 y 85/2018, de 21 de febrero , Rcud. 842/2016 )."

Por otra parte, a la hora de solventar la queja referida a la supuesta vulneración de la garantía de indemnidad constituye obligado punto de partida la doctrina constitucional recogida en la sentencia 203/2015, de 5 de octubre, expresiva de que "el indicio razonable de que se ha producido la lesión del derecho fundamental no consiste en la mera constatación de que en un momento precedente tuvo lugar el ejercicio del derecho" (....) sino que es preciso justificar -indiciariamente- la existencia de una relación de causalidad entre tal ejercicio y la decisión o acto calificado de lesivo del derecho. El que en un momento pasado se haya ejercitado un derecho fundamental constituye un presupuesto de la posibilidad misma de la violación denunciada, pero no un indicio de ésta que por sí solo desplace a la otra parte la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto, pues la aportación de la prueba que concierne a la parte demandante deberá superar inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria".

Más en concreto, y en lo que respecta a la garantía de indemnidad, la sentencia 183/2015, de 10 de septiembre, razona que "el hecho de que se hayan ejercitado acciones previas representa únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la violación del art. 24.1 CE , pero no un indicio de vulneración de ese derecho que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto".

A su vez, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha declarado que, con carácter general, la mera reclamación de fijeza del trabajador no resulta indicio suficiente de la vulneración de la garantía de indemnidad si el contrato se extingue en la fecha que estaba inicialmente prevista ( SSTS 196/2020, 3 de marzo de 2020, rcud 61/2018; 356/2020, 19 de mayo de 2020, rcud 4496/2017; y 540/2020, 29 de junio de 2020, rcud 2778/2017).

A la luz de la anterior doctrina, la Sala no puede sino compartir la calificación de improcedencia declarada en la instancia, en el sentido de que el demandante no cumplió la exigencia impuesta por el art. 181.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción para que opere el desplazamiento de la carga de la prueba, al no concurrir ninguna circunstancia con la entidad suficiente como para suscitar una sospecha razonable de que el despido fue un acto de represalia de su empleadora por la previa formulación de la reclamación de reconocimiento de indefinición de la relación laboral.

Se ha de tener en cuenta que, de acuerdo con el incólume relato de hechos probados en lo que a ese particular respecta, el último contrato fue suscrito por las partes el 4 de marzo de 2019, siendo ello coherente con el correo interno de la empresa de fecha 27 de febrero de 2019, en el que consta no sólo esa data de contratación sino también la de extinción el 20 de marzo de 2019 y viniendo todo ello corroborado por el informe de vida laboral que también se da por reproducido; habiendo debido la recurrente pedir, en todo caso, la revisión del relato histórico a través del oportuno trámite y no en régimen de impugnación abierta cual ahora se intenta, dentro de la censura jurídica, si no estaba conforme con dichos extremos y se pretendía hacer valer una realidad distinta a la consignada a la que, dadas las circunstancias expuestas, ha de estarse. Lo único que ha quedado constatado es que la empresa conoció, en fecha 14 de marzo de 2019, la presentación de papeleta de conciliación por el actor, elemento fáctico al que no cabe atribuir, de acuerdo con la doctrina indicada, mayores consecuencias al estar fijada con anterioridad la concreta fecha de finalización del contrato a la que se ajustó la empresa. De igual manera, de las reclamaciones internas realizadas por el trabajador en el mes de febrero tampoco se desprende el ánimo revanchista de la empleadora que, con posterioridad, volvió a contratar al actor, todo lo cual, impide establecer una vinculación entre la actuación del Sr. Florian y el cese impugnado en el procedimiento de origen.

Se ha de entender, por tanto, correcta la calificación de improcedencia que del despido se realiza en la resolución combatida, imponiéndose, por ende, la desestimación del motivo en estudio y del recurso cuyos posteriores apartados inciden en la nulidad de la decisión extintiva y en las consecuencias derivadas de tal determinación (indemnización por daños y perjuicios).

CUARTO.-Dada la condición de trabajador del recurrente que le hace merecedor por ley del beneficio de justicia gratuita a estos efectos, no procede la imposición de costas ex art. 235.1 LRJS.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Florian, contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2023 por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla, recaída en autos núm. 397/2019, promovidos a su instancia contra Sitel Ibérica Teleservices, S.A., confirmamos la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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