Última revisión
11/06/2026
Sentencia Social 879/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 847/2025 de 09 de abril del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 184 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO
Nº de sentencia: 879/2026
Núm. Cendoj: 18087340012026100887
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:5524
Núm. Roj: STSJ AND 5524:2026
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ ILTMA. SRA. Dª MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO. ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a nueve de Abril de dos mil veintiséis.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
"Que desestimando las excepciones planteadas por la parte demandada
Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Germán contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SME, SA se condena a la parte demandada a abonar al demandante la cantidad de 3303,07 euros euros por diferencias salariales entre las categorías profesionales de ayudante de recepción grupo profesional III, nivel IV, y recepcionista encuadrado en el grupo profesional II, nivel III, por el periodo comprendido desde el 1/02/2020 a 30/04/2022, ambos inclusive, cantidad que será incrementada con el interés por mora del 10%."
PRIMERO.- - D. Germán, mayor de edad, con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SME desde 1/02/1990, con la categoría profesional de Ayudante de recepción, encuadrado en el grupo Profesional III, nivel IV, en el Parador de Jaén, con un salario de 10.557,74 euros anuales, más dos pagas extraordinarias de 1.759,78 euros cada una ellas y una tercer paga extraordinaria en el mes de marzo de 963,78 euros. Incluido en el salario del actor se percibe por éste un complemento ad personam (nominas aportadas por las partes) y como conceptos variables percibe el demandante un plus de nocturnidad equivalente al 25% del salario base y un plus productividad cuya distribución se distribuye conforme al sistema de coeficientes en función de los cinco niveles retributivos.
SEGUNDO.- PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A. es una sociedad mercantil estatal, con forma de sociedad anónima, cuyo capital es, en su totalidad, de titularidad de la Administración General del Estado, Grupo Patrimonio, y cuyo régimen jurídico es el establecido por el Capítulo V del Título II de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por el Título VII de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, por la Ley 4/1990 de Presupuestos Generales del Estado para 1990, art. 81, de creación de la sociedad, modificada por la Disposición final cuarta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que le es de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de personal, de control económico-financiero y de contratación.
TERCERO.- Rige entre las partes el Convenio Colectivo de Paradores de Turismo de España S.M.E, SA( excepto los Hoteles "San Marcos" de León y "Reyes Católicos" de Santiago de Compostela) aprobado por Resolución de 26 de abril de 2019, publicado en el BOE el 9/05/2019 así como por el V Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de la Hostelería aprobado por Resolución de 6/05/2015 d ella Dirección General de Empleo publicado en el BOE de 21/05/2015 (vigente temporalmente al periodo reclamado)
CUARTO.- El puesto de trabajo de recepcionista está encuadrado en el grupo Profesional II, nivel III (Anexo I del Convenio Colectivo aplicable).
QUINTO.- Las funciones a desarrollar por un recepcionista conforme establece el artículo 17, letra f) del V Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de la Hostelería son las siguientes:
"f) Recepcionista:
- realizar de manera cualificada, con iniciativa y responsabilidad la recepción de los clientes y todas las tareas relacionadas con ello.
- Ejecutar las labores de atención al cliente en la recepción.
- Realizar las gestiones relacionadas con la ocupación y venta de las habitaciones. - Custodiar los objetos de valor y el dinero depositados.
- Realizar labores propias de la facturación y cobro, así como el cambio de moneda extranjera.
- Recibir, tramitar y dirigir las reclamaciones de los clientes a los servicios correspondientes."
En la Convocatoria para puestos de nivel 3 y vacantes pendientes de nivel 2 celebrada llevada a cabo por Paradores en fecha 20/12/2019 se establecía como funciones incluidas en el del puesto ofertado de "recepcionista" las siguientes:
-Gestión de entradas y salidas de los clientes del establecimiento;
-atención al cliente en mostrador resolviendo cualquier duda, así como la atención de llamadas y correos electrónicos
- realización de la facturación, cobro y cierre de caja
-gestión de las reclamaciones de los clientes y solucionar caulquier incidencia
-tareas administrativas (archivar, transcribir,fotocopiar...)
- gestión preventiva de riesgos laborales.
SEXTO.- Establece el artículo 17, letra l) del V Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de la Hostelería que son funciones a desarrollar por un Ayudante/a Recepción las siguientes: "l)Ayudante de recepción:
- participar con alguna autonomía y responsabilidad en las tareas de recepción ayudando al jefe/a de recepción y recepcionistas.
- Colaborar en las tareas propias del recepcionista.
- Realizar la atención al público en las tareas auxiliares de recepción. Ejecutar labores sencillas de la recepción.
-En las empresas donde las tareas inherentes a este departamento sean asumidas por el empresario, persona física, realizar las funciones del servicio en recepción bajo la supervisión y directrices emanadas directamente del mismo o persona en quien éste delegue.
-Realizar las tareas derivadas del perfil de la ocupación.
En la Convocatoria para puestos de nivel 3 y vacantes pendientes de nivel 2 c de fecha 20/12/2019 se establecía como funciones del puesto de Ayudante de Recepción las siguientes:
-gestión de entradas y salidas de los clientes del establecimiento;
-atención al cliente en mostrador y responder a las peticiones de información que formulen los clientes
- apoyo en la facturación, cobro y cierre de caja
- gestión de las reclamaciones de los clientes y solución de cualquier incidencia
-tareas administrativas (archivar, transcribir, fotocopiar...).
SÉPTIMO.- Por la Inspección de trabajo se ha elaborado informe en el que tras mantener reunión con al Directora del centro, el actor y otro trabajador y recabar la documentación pertinente hace constar que:
"Por la parte empresarial, se manifiesta al actuante que el trabajador demandante realiza las funciones contenidas en el escrito de demanda, considerando que las mismas merecen ser matizadas. Así se considera que "existe una fina linea, entre las funciones de un ayudante y un recepcionista". Considerando que existe la figura del Jefe de Recepción que es el que ostenta la responsabilidad. (...) En informe de funciones elaborado por el presidente del Comité, Luis María, se recoge literalmente "hacen las funciones de Recepcionista e incluso la mayoría de los días están solos de turno, estas funciones que realizan a diario son las siguientes: Quebranto de moneda, corrección y anulación de facturas, cambios dc tarifas, bloqueo de habitaciones, gestión del yield, gestiona de pagos, entradas, salidas, asignación de habitaciones, gestión de comisiones..."
Concluye el ITSS " Así, pues, en el centro de trabajado de referencia existe un puesto de Jefe de Recepción que desarrolla sus funciones en horario de mañana. y tres Ayudantes de Recepción, no existiendo las figuras intermedias que establece el Acuerdo Laboral supra indicado, desarrollando estos últimos su labor sin supervisión directa cuando cl Jefe de recepción no se encuentra en el centro de trabajo."
OCTAVO.- El actor realiza con autonomía e iniciativa en ejecución de su prestación profesional las siguientes funciones sin supervisión ni apoyo:
-ejecutar labores de atención al cliente en recepción.
-realizar gestiones relacionadas con la ocupación y venta de las habitaciones, realiza bloqueo de habitaciones, cambio de tarifas, entradas y salidas de clientes, asignación de habitaciones;, tramitación de reservas, entradas y salidas de clientes.
- realizar labores de facturación y cobro , así como cambio de moneda, gestión de pagos, corrección y anulación de facturas; - recibir, tramitar dirigir las reclamaciones de los clientes a los servicios correspondientes(gestión del yield).
NOVENO.- Se ha aportado los cuadrantes de los turnos de la recepción de Parador de Jaén correspondientes a los meses de febrero de 2020 a abril 2022 de 2021 dándose el contenido de los mismos por reproducido.( cuadrantes aportados como documento nº 11.1 y 11.2 del ramo de prueba de la parte demandada)
DÉCIMO.-El demandante, desde el mes de febrero de 2020 a noviembre de 2021 ha realizado las siguientes horas nocturnas:
Y del periodo diciembre 2021 a abril 2022:
(Certificados emitidos por la Directora del Parador de Jaén aportado como documento nº 12.1 y 12.2 del ramo de la prueba de la parte demandada)
Periodo febrero 2020 a noviembre 2021: 1188,94 €; si se deducen los días de cierre, IT y vacaciones disfrutadas por el actor: 898,6 €
Periodo diciembre 2021 a abril 2022: 1123,18 €: si se deducen los días de IT y vacaciones: 993 €.
Sin deducir complemento ad personam y deduciendo el resto de cantidades por cierre, IT y vacaciones resulta:
Periodo febrero 2020 a noviembre 2021: 2038,12 €
Periodo diciembre 2021 a abril 2022: 1268,97 €
La demanda fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad el 3/12/2021 solicitando que declare el derecho del actor a percibir con carácter retroactivo desde febrero de 2020 todas las retribuciones (fijas y variables) correspondientes a la categoría profesional de recepcionista y se condene a la demandada al abono de la cantidad de 3.254,37 euros en concepto de diferencias salariales por las retribuciones básicas más la diferencia del plus de nocturnidad y producción calculado en función del nivel en que se encuentra la categoría de recepcionista por el periodo que va desde el 1/02/2020 hasta noviembre de 2021, ambos incluidos, cantidad que será incrementada en el 10% de interés legal por mora. En fecha 18/05/2023 el actor amplia su demanda respecto de las cantidades referidas al periodo diciembre 2021 a mayo de 2023 por importe de 2788,92 euros.
En el acto de la vista el actor concretó la acción de reclamación de cantidad por realización de funciones de superior categoría delimita a las diferencias salariales referidas al periodo febrero 2020 a abril 2022 a razón de 154,97 euros mes, siendo el total reclamado de 4184,19 euros.
Dicho recurso ha sido impugnado por la actora.
En la demanda rectora del procedimiento el actor, que ostenta la categoría de Ayudante de Recepción (Grupo III nivel 4) desde 1 de febrero de 1990 en la empresa demandada, alega que viene realizando las funciones superiores de recepcionista (Grupo II Nivel 1) y por ello reclama el derecho a percibir, con carácter retroactivo desde el mes de febrero de 2020, todas las retribuciones (fijas y variables) correspondientes a la categoría profesional de recepcionista, alegando que realiza las funciones propias de esta superior categoría solicita se condene a la demandada abonarle la cantidad de 3.254,37 euros en concepto de diferencias salariales por las retribuciones básicas, más la diferencia del plus de nocturnidad y producción calculado en función del nivel en que se encuadra la categoría aludida por el periodo que va desde 1 de febrero de 2020 a noviembre de 2021 ambos incluidos.
La sentencia de instancia ha estimado en parte la demanda resolviendo con carácter previo la alegada la excepción de incumplimiento del trámite previo de conciliación en sentido desestimatorio. En cuanto al fondo considera que el actor ha venido realizando funciones de superior categoría a la efectivamente reconocida desde febrero de 2020 a abril de 2022, y rechazando la excepción de prescripción opuesta por la demandada respecto a las reclamaciones concretadas al periodo de febrero de 2020 a noviembre de 2021, concluye que ha devengado a su favor unas diferencias salariales por realización de funciones superiores deduciendo periodos de IT y vacaciones en cuantía de 3.303,07 euros mas el 10% de recargo por mora (2,038,12 euros de febrero de 2020 a noviembre de 2021 + 1268,97 de diciembre de 2021 a abril de 2022) .
Constan en el relato de hechos probados los siguientes:
1º El actor viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SME desde 1/02/1990, con la categoría profesional de Ayudante de recepción, encuadrado en el grupo Profesional III, nivel IV, en el Parador de Jaén, con un salario de 10.557,74 euros anuales, más dos pagas extraordinarias de 1.759,78 euros cada una ellas y una tercera paga extraordinaria en el mes de marzo de 963,78 euros. Incluido en el salario del actor se percibe por éste un complemento ad personam (nóminas aportadas por las partes) y como conceptos variables percibe el demandante un plus de nocturnidad equivalente al 25% del salario base y un plus productividad cuya distribución se distribuye conforme al sistema de coeficientes en función de los cinco niveles retributivos.
2º PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A. es una sociedad mercantil estatal, con forma de sociedad anónima, cuyo capital es, en su totalidad, de titularidad de la Administración General del Estado, Grupo Patrimonio, y cuyo régimen jurídico es el establecido por el Capítulo V del Título II de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por el Título VII de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, por la Ley 4/1990 de Presupuestos Generales del Estado para 1990, art. 81, de creación de la sociedad, modificada por la Disposición final cuarta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que le es de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de personal, de control económico-financiero y de contratación.
3º Rige entre las partes el Convenio Colectivo de Paradores de Turismo de España S.M.E, SA aprobado por Resolución de 26 de abril de 2019, publicado en el BOE el 9/05/2019 así como por el V Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de la Hostelería aprobado por Resolución de 6/05/2015 d ella Dirección General de Empleo.
4º El puesto de trabajo de recepcionista está encuadrado en el grupo Profesional II, nivel III (Anexo I del Convenio Colectivo aplicable).
Las funciones a desarrollar por un recepcionista conforme establece el artículo 17, letra f) del V Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de la Hostelería son las siguientes:
"f) Recepcionista: - realizar de manera cualificada, con iniciativa y responsabilidad la recepción de los clientes y todas las tareas relacionadas con ello. - Ejecutar las labores de atención al cliente en la recepción. - Realizar las gestiones relacionadas con la ocupación y venta de las habitaciones. - Custodiar los objetos de valor y el dinero depositados. - Realizar labores propias de la facturación y cobro, así como el cambio de moneda extranjera. - Recibir, tramitar y dirigir las reclamaciones de los clientes a los servicios correspondientes".
En la Convocatoria para puestos de nivel 3 y vacantes pendientes de nivel 2 celebrada llevada a cabo por Paradores en fecha 20/12/2019 se establecía como funciones incluidas en el del puesto ofertado de "recepcionista" las siguientes: -Gestión de entradas y salidas de los clientes del establecimiento; -atención al cliente en mostrador resolviendo cualquier duda, así como la atención de llamadas y correos electrónicos - realización de la facturación, cobro y cierre de caja - gestión de las reclamaciones de los clientes y solucionar cualquier incidencia - tareas administrativas (archivar, transcribir, fotocopiar...) - gestión preventiva de riesgos laborales.
5º Establece el artículo 17, letra l) del V Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de la Hostelería que son funciones a desarrollar por un Ayudante/a Recepción las siguientes: "l) Ayudante de recepción: - participar con alguna autonomía y responsabilidad en las tareas de recepción ayudando al jefe/a de recepción y recepcionistas. - Colaborar en las tareas propias del recepcionista. - Realizar la atención al público en las tareas auxiliares de recepción. Ejecutar labores sencillas de la recepción. - En las empresas donde las tareas inherentes a este departamento sean asumidas por el empresario, persona física, realizar las funciones del servicio en recepción bajo la supervisión y directrices emanadas directamente del mismo o persona en quien éste delegue. - Realizar las tareas derivadas del perfil de la ocupación.
En la Convocatoria para puestos de nivel 3 y vacantes pendientes de nivel 2 de fecha 20/12/2019 se establecía como funciones del puesto de Ayudante de Recepción las siguientes: - gestión de entradas y salidas de los clientes del establecimiento; - atención al cliente en mostrador y responder a las peticiones de información que formulen los clientes - apoyo en la facturación, cobro y cierre de caja - gestión de las reclamaciones de los clientes y solución de cualquier incidencia - tareas administrativas (archivar, transcribir, fotocopiar...).
6º - Por la Inspección de trabajo se ha elaborado informe en el que tras mantener reunión con al Directora del centro, el actor y otro trabajador y recabar la documentación pertinente hace constar que: "Por la parte empresarial, se manifiesta al actuante que el trabajador demandante realiza las funciones contenidas en el escrito de demanda, considerando que las mismas merecen ser matizadas. Así se considera que "existe una fina linea, entre las funciones de un ayudante y un recepcionista". Considerando que existe la figura del Jefe de Recepción que es el que ostenta la responsabilidad. (...) En informe de funciones elaborado por el presidente del Comité, Luis María, se recoge literalmente "hacen las funciones de Recepcionista e incluso la mayoría de los días están solos de turno, estas funciones que realizan a diario son las siguientes: Quebranto de moneda, corrección y anulación de facturas, cambios de tarifas, bloqueo de habitaciones, gestión del yield, gestiona de pagos, entradas, salidas, asignación de habitaciones, gestión de comisiones..." Concluye el ITSS "Así, pues, en el centro de trabajado de referencia existe un puesto de Jefe de Recepción que desarrolla sus funciones en horario de mañana. y tres Ayudantes de Recepción, no existiendo las figuras intermedias que establece el Acuerdo Laboral supra indicado, desarrollando estos últimos su labor sin supervisión directa cuando cl Jefe de recepción no se encuentra en el centro de trabajo."
7º El actor realiza con autonomía e iniciativa en ejecución de su prestación profesional las siguientes funciones sin supervisión ni apoyo: -ejecutar labores de atención al cliente en recepción. -realizar gestiones relacionadas con la ocupación y venta de las habitaciones, realiza bloqueo de habitaciones, cambio de tarifas, entradas y salidas de clientes, asignación de habitaciones;, tramitación de reservas, entradas y salidas de clientes. - realizar labores de facturación y cobro, así como cambio de moneda, gestión de pagos, corrección y anulación de facturas; - recibir, tramitar dirigir las reclamaciones de los clientes a los servicios correspondientes (gestión del yield).
8º Se ha aportado los cuadrantes de los turnos de la recepción de Parador de Jaén correspondientes a los meses de febrero de 2020 a abril 2022 de 2021 dándose el contenido de los mismos por reproducido.(cuadrantes aportados como documento nº 11.1 y 11.2 del ramo de prueba de la parte demandada)
9º El demandante, desde el mes de febrero de 2020 a noviembre de 2021 ha realizado un total de 164 ,65 horas nocturnas en el periodo de febrero de 2020 a noviembre de 2021, y 33,36 horas en el periodo de diciembre de 2021 a abril de 2022.
10º. En el hecho probado undécimo consta listado de absentismo de trabajador por motivos de enfermedad propia o de familiar, fallecimiento de familiar, asuntos propios, festivos disfrutados, permisos recuperables y vacaciones.
11º Con motivo de la declaración del Estado de Alerta a consecuencia de la crisis sanitaria motivada por el COVID19, acordado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se procede al cierre del Parador de Jaén desde el 15/03/2020 hasta el 20/06/2020, fecha en la que que se procedió a su reapertura.
12ª El salario correspondiente a la categoría de recepcionista y a la categoría de ayudante de recepcionista en el Parador de Jaén incluidos los pluses variables establecidos en convenio colectivo y la productividad se encuentran desglosados para los años 2020, 2021 y 2022 en el documento num 34 del ramo de prueba de la parte demandada que se dan por reproducidos por razones de económica procesal
13º Las diferencias por periodos reclamados deduciendo el complemento ad personam son:
Periodo febrero 2020 a noviembre 2021: 1188,94 €; si se deducen los días de cierre, IT y vacaciones disfrutadas por el actor: 898,6 €
Periodo diciembre 2021 a abril 2022: 1123,18 €: si se deducen los días de IT y vacaciones: 993 €.
Sin deducir complemento ad personam y deduciendo el resto de cantidades por cierre, IT y vacaciones resulta:
Periodo febrero 2020 a noviembre 2021: 2038,12 €.
Periodo diciembre 2021 a abril 2022: 1268,97 € .
14ª El demandante presentó el día 23/02/2021 escrito ante la empresa debidamente recepcionado por el que reclamaba que se le procediera a abonar las diferencias retributivas existentes entre la categoría de ayudante de recepción y la de recepcionista por éstas últimas las que realmente realizaba, con carácter retroactivo de un año desde dicha solicitud La demanda fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad el 3/12/2021.
En el acto de la vista el actor concretó la acción de reclamación de cantidad por realización de funciones de superior categoría delimita a las diferencias salariales referidas al periodo febrero 2020 a abril 2022 a razón de 154,97 euros mes, siendo el total reclamado de 4184,19 euros.
15º Por diligencia de fecha 27/11/2024 se requirió previa petición de la parte demandada la papeleta de conciliación que hubiera presentado la parte actora, aportando el actor el 29/11/2024 papeleta de conciliación ante el CMAC el 26/11/2024 y certificado del Organismo de fecha 27/11/2024 en el que comunica que siendo inviable cumplir los plazos legalmente previstos para la celebración de la conciliación, se da por terminado el procedimiento y cumplido el tramite de conciliación previa.
Para resolver este motivo de recurso hemos partir de la fundamentación jurídica de la sentencia dictada por esta Sala y esta misma Sección 2ª en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2024 (recurso de suplicación 1280/ 2023 ) en un asunto idéntico al presente. Se argumentaba en dicha sentencia lo siguiente:
"De acuerdo con el artículo 81.Dos.1 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, la sociedad Paradores de Turismo de España, SA se rige por lo dispuesto por las normas de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que le resulten de aplicación, por la Ley 47/2003 de 26 de noviembre General Presupuestaria, por las disposiciones sobre el régimen jurídico de las Sociedades de Capital y por las normas generales que le sean aplicables, así como por los propios estatutos de la sociedad mercantil estatal con forma anónima que constituye. Determina por su parte el artículo 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la regulación actualmente vigente, que "1. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable. "La ley establece sin embargo una diferencia importante cuando menciona las entidades de derecho público, puesto que las mismas no pueden equipararse a las sociedades mercantiles estatales, aunque ambas puedan ser encuadradas en el sector público institucional estatal. Así lo dispone el artículo 84 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público cuando determina que "1. Integran el sector público institucional estatal las siguientes entidades: a) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los cuales se clasifican en: 1. Organismos autónomos. 2. Entidades públicas empresariales. 3. Agencias estatales. b) Las autoridades administrativas independientes. c) Las sociedades mercantiles estatales. d) Los consorcios. e) Las fundaciones del sector público. f) Los fondos sin personalidad jurídica. g) Las universidades públicas no transferidas." Determina por su parte el artículo 2 de la Ley General Presupuestaria de 26 de noviembre de 2003, que los efectos de la misma, "forman parte del sector público estatal: a) La Administración General del Estado. b) El sector público institucional estatal. 2. Integran el sector público institucional estatal las siguientes entidades: a) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los cuales se clasifican en: 1.° Organismos autónomos. 2.° Entidades Públicas Empresariales. 3.º Agencias Estatales. b) Las autoridades administrativas independientes. c) Las sociedades mercantiles estatales. d) Los consorcios adscritos a la Administración General del Estado. e) Las fundaciones del sector público adscritas a la Administración General del Estado. f) Los fondos sin personalidad jurídica. g) Las universidades públicas no transferidas. h) Las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, así como sus centros mancomunados. i) Cualesquiera organismos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado". En la primera de las normas citadas, las entidades públicas empresariales aparecen reguladas separadamente de las sociedades mercantiles estatales: aquéllas en el capítulo III del titulo II, las segundas en el capítulo V del titulo II. Determina el artículo 103.1 de la Ley citada, que "1. Las entidades públicas empresariales son entidades de Derecho público, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión,que se financian con ingresos de mercado, a excepción de aquellas que tengan la condición o reúnan los requisitos para ser declaradas medio propio personificado de conformidad con la Ley de Contratos del Sector Público, y que junto con el ejercicio de potestades administrativas desarrollan actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación". Determina el artículo 111 por su parte, que "1. Se entiende por sociedad mercantil estatal aquella sociedad mercantil sobre la que se ejerce control estatal: a) Bien porque la participación directa, en su capital social de la Administración General del Estado o alguna de las entidades que, conforme a lo dispuesto en el artículo 84, integran el sector público institucional estatal, incluidas las sociedades mercantiles estatales, sea superior al 50 por 100. Para la determinación de este porcentaje, se sumarán las participaciones correspondientes a la Administración General del Estado y a todas las entidades integradas en el sector público institucional estatal, en el caso de que en el capital social participen varias de ellas. b) Bien porque la sociedad mercantil se encuentre en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores respecto de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos vinculados o dependientes. 2. En la denominación de las sociedades mercantiles que tengan la condición de estatales deberá figurar necesariamente la indicación «sociedad mercantil estatal» o su abreviatura «S.M.E.»". A lo que se añade en el artículo 113, que "Las sociedades mercantiles estatales se regirán por lo previsto en esta Ley, por lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de personal, de control económico-financiero y de contratación. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública, sin perjuicio de que excepcionalmente la ley pueda atribuirle el ejercicio de potestades administrativas.".Establece asimismo el artículo 117.4 de la misma, que "4. El personal de las sociedades mercantiles estatales, incluido el que tenga condición de directivo, se regirá por el Derecho laboral, así como por las normas que le sean de aplicación en función de su adscripción al sector público estatal, incluyendo siempre entre las mismas la normativa presupuestaria, especialmente lo que se establezca en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.". Siendo ello así, la sociedad mercantil estatal demandada no puede ser incluida en el concepto de entidad pública que se menciona en el artículo 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido, la reclamación ante aquélla no pueden verse excluida de la necesidad del intento previo de conciliación por haber sido abolida la obligación de interposición de reclamación previa tras la reforma legislativa habida en la materia, ya que ésta nunca fue exigible en razón de la propia naturaleza de la demandada. Debe aplicarse en consecuencia la regla general del artículo 63 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, relativa a la necesidad de intento previo de conciliación al no tratarse de un proceso en el que sea obligatoria la necesidad de agotamiento de la reclamación previa, a la vista de los criterios anteriormente expuestos, que no consta que se realizase en las presentes actuaciones, y no aparece tampoco incluido en ninguno de los casos de excepción a la obligatoriedad de la conciliación previa mencionados en el artículo 64 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. CUARTO.-No se ha intentado la conciliación previa en las presentes actuaciones sin embargo, por lo que debe de darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 81.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuando determinaba que "3. Si a la demanda no se acompañara certificación del acto de conciliación o mediación previa, o de la papeleta de conciliación o de la solicitud de mediación, de no haberse celebrado en plazo legal, el secretario judicial, sin perjuicio de resolver sobre la admisión y proceder al señalamiento, advertirá al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario, quedando sin efecto el señalamiento efectuado.". Establecía para supuesto análogo al estudiado en las actuaciones, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de septiembre de 2022, que "Todo lo anterior implica que el Juzgado debió requerir al trabajador demandante para que, conforme al aludido art. 81.3 LJS, subsanase el defecto de la falta de conciliación extrajudicial, conforme a Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de junio 1998, nº 130/1998 , según la cual, "El juzgador debe advertir a la parte actora la existencia de defectos en la demanda y concederle un plazo para su subsanación". Más reciente la Sentencia núm. 185/2013 de 4 noviembre del TC , según la cual, "El recurso planteado debe analizarse de acuerdo con nuestra consolidada doctrina acerca del derecho de acceso al proceso, sobre el cual, y en tanto constituye el primero de los contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta con toda su intensidad el principio pro actione, exigiendo un control riguroso de la decisión judicial que impide conocer de la pretensión suscitada por la parte. Y si bien es cierto que, en la medida en que dicho derecho se ejercita conforme a la configuración prevista por el legislador, los órganos judiciales pueden apreciar una causa impeditiva del pronunciamiento sobre el fondo, no lo es menos que la apreciación de dicha causa debe hacerse, desde la perspectiva constitucional, conforme a un criterio respetuoso del derecho fundamental, rechazando aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión (entre otras muchas, SSTC 154/1992, de 19 de octubre [RTC 1992, 154], FJ 2; 112/1997, de 3 de junio [ RTC 1997, 112], FJ 3 ; 8/1998, de 13 de enero [RTC 1998, 8], FJ 3; 38/1998, de 17 de febrero [ RTC 1998, 38], FJ 2 ; 207/1998, de 26 de octubre [ RTC 1998, 207], FJ 3 ; 16/1999, de 22 de febrero [RTC 1999, 16], FJ 4, y 108/2000, de 5 de mayo [RTC 2000, 108], FJ 3). (...) Esta doctrina sobre el principio pro actione sirve también de fundamento al trámite de subsanación de la demanda, que en el proceso laboral se regulaba en el entonces vigente art. 81 LPL -con el mismo tratamiento procesal en este extremo que el vigente art. 81.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (EDL 2011/222121) (LJS)-, de suerte que el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales ( SSTC 118/1987, de 8 de julio (EDJ 1987/118) [RTC 1987, 118], FFJJ 2 y 3; 120/1993, de 19 de abril [ RTC 1993, 120], FJ 5 ; 112/1997, de 3 de junio [RTC 1997, 112], FJ 3; 130/1998, de 16 de junio [ RTC 1998, 130], FJ 5 ; 135/1999, de 15 de julio [ RTC 1999, 135], FJ 2 ; 75/2001, de 26 de marzo [RTC 2001, 75], FJ 2; 199/2001, de 4 de octubre [RTC 2001, 199], FJ 2 ; y 211/2002, de 11 de noviembre [RTC 2002, 211], FJ 3). Hemos precisado, asimismo, que la obligación legal del órgano judicial contenida en el citado art. 81 LPL (requerimiento de subsanación de defectos, omisiones o imprecisiones de la demanda) no puede confundirse con una facultad ilimitada, por mucho que lo pedido pudiera mejorar en hipótesis la articulación del subsiguiente debate procesal. El art. 81.1 LPL se refiere exclusivamente a los contenidos estrictos que para la demanda laboral exige el art. 80 LPL, resultando improcedente el archivo por defectuosa subsanación cuando lo solicitado extralimite aquéllos, sea cual sea el propósito al que responda el exceso cometido por el requerimiento judicial. Idénticos criterios, e iguales límites del juzgador en el alcance potencial de sus mandatos de subsanación, operan en relación con el art. 81.2 LPL (acreditación de la celebración o intento del acto de conciliación previa), como recuerdan las SSTC 127/2006, de 24 de abril (RTC 2006, 127 ), y 119/2007, de 21 de mayo (RTC 2007, 119). Por lo demás, en atención a su relevancia en la resolución del caso actual, será preciso señalar también que la finalidad que inspira la conciliación previa es la de evitación del proceso. De ahí que el art. 63 LPL , aquí aplicable, no la considere en rigor como requisito previo a la demanda sino como requisito "previo para la tramitación del proceso" ( SSTC 69/1997, de 8 de abril (RTC 1997, 69), FJ 6 , y 199/2001, de 4 de octubre (RTC 2001, 199), FJ 3), cuya finalidad es asegurar que las partes hayan tenido oportunidad de, antes de tramitarse aquél, someter la controversia a solución extrajudicial intentando un acuerdo, garantía que está en la base del citado art. 81.2 LPL, así como en el vigente art. 81.3 LJS. (...) Por lo que concierne, en especial, a la exigencia de conciliación previa ( arts. 63 y ss. LPL [RCL 1995, 1144, 1563]), hemos de recordar la doctrina sentada en nuestra STC 69/1997, de 10 de abril (RTC 1997, 69), FJ 6, donde se expresaba que la posibilidad, prevista en el art. 81.2 LPL, de subsanar en el plazo de quince días la omisión del acto de conciliación previa ante el órgano administrativo competente, cuando sea legalmente exigible, "tiene como objeto y esencial finalidad que el proceso no se frustre por el incumplimiento de requisitos susceptibles de posterior realización por la parte y que no se configuran como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, de manera tal que mediante la subsanabilidad, rectamente entendida, se otorga como regla general a la parte que incurrió en el defecto procesal subsanable, la posibilidad de realizar, en el plazo al efecto habilitado, el requisito procesal incumplido o el acto procesal defectuosamente realizado, integrando así, o rectificando ex novo la actuación procesal inicialmente defectuosa o irregular. De lo anterior se infiere que el plazo habilitado para la subsanación no lo es tan solo para la simple acreditación formal de que temporáneamente fue cumplido el requisito procesal exigible, sino también para la realización en dicho plazo del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado." Más concretamente, y con aplicación al caso ahora planteado, la citada STC 69/1997, de 10 de abril, FJ 6, afirmaba que "la conclusión expuesta no queda enervada por el argumento de que la conciliación ha de ser previa a la demanda, pues, de una parte, el art. 81.2 LPL no se constriñe a la acreditación formal consistente en la simple aportación de la certificación del acta de conciliación (para lo que resultaría a todas luces excesivo el plazo de quince días, en contrate con el más reducido de cuatro días del apartado 1 del precepto), sino a que se acredite "la celebración o el intento del expresado acto (de conciliación) en el referido plazo de quince días, y de otra, que la finalidad que inspira dicha carga procesal es la de evitación del proceso y de aquí que el art. 63 LPL no la considere en rigor como requisito previo a la demanda sino "previo para la tramitación del proceso", de tal suerte que lo esencial es conceder a las partes la oportunidad de, antes de tramitarse el proceso, lo que explica la admisión provisional de la demanda tal como señala el citado art. 81.2 LPL, someter la controversia a solución extrajudicial intentando la conciliación ante el órgano administrativo correspondiente; se cumple, pues, el designio inspirador del requisito si el demandante, en el plazo otorgado para la subsanación de la omisión, intenta el acto de conciliación presentando la correspondiente "papeleta" para que el empresario demandado... pueda llegar a una avenencia que evite la sustanciación del litigio". Este criterio jurisprudencial está consolidado en la doctrina posterior, contenida básicamente en las SSTC 199/2001, de 4 de octubre ( RTC 2001, 199), FFJJ 2 a 4 , y 119/2007, de 21 de mayo (RTC 2007, 119), en especial, FFJJ 3 y 5." Por todo lo dicho, estima esta Sala que admitiéndose lo anteriormente expuesto, el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la Fundación Formación y Empleo de Andalucía (FOREM-A), en lo referente a la falta de conciliación previa ha de ser estimado, retrotrayendo las actuaciones para que por el Juzgado de Instancia se requiera a la parte actora para que acredite la celebración o el intento del acto de conciliación extrajudicial en el plazo legal, conforme al art. 81.3 LJS, prosiguiendo a continuación conforme a Derecho la tramitación del procedimiento, sin que ello afecte a la tutela judicial efectiva de la parte actora, de conformidad con la interpretación que del artículo 24 de la CE y en lo referente al cumplimiento de los requisitos procesales ha llevado a efecto el TC en diferentes sentencias, tal como anteriormente quedo expuesto; lo que impide entrarse a analizar el resto de las cuestiones de fondo que constituye el objeto del recurso de la parte actora.".
Trasladando lo anterior al supuesto que nos ocupa, y aplicando la doctrina constitucional trascrita, la diferencia radica en que en el presente supuesto , si bien no se presenta certificación de intento de conciliación previa al tiempo de presentarse la demanda lo cierto es que dicha falta se subsana por el actor una vez que es requerido para ello por el juzgado, constando así en el relato de hechos que por diligencia de fecha 27/11/2024 se requirió previa petición de la parte demandada la papeleta de conciliación que hubiera presentado la parte actora, aportando el actor el 29/11/2024 papeleta de conciliación ante el CMAC el 26/11/2024 y certificado del Organismo de fecha 27/11/2024 en el que comunica que siendo inviable cumplir los plazos legalmente previstos para la celebración de la conciliación, se da por terminado el procedimiento y cumplido el tramite de conciliación previa.
Existe, pues en el presente caso un supuesto de subsanación del requisito omitido y en tal caso es aplicable el criterio constitucional expuesto en virtud del cual
Invocada, en relación con la cuestión que se ha resuelto, la caducidad de la acción, procede indicar en primer lugar que la acción ejercitada en la presente litis no esta sujeta a plazo de caducidad alguno, si bien sobre esta cuestión se ha pronunciado el TS al resolver la misma en su supuesto de despido en STS de 10 de marzo de 2022 (rcud 289/2021) en la cual dispone que:
1º infracción de los arts 63, 64 y 69 de la LRJS, insiste el recurrente que el incumplimiento del actor de plantear y celebrar conciliación administrativa previa ante el CEMAC causa indefensión y determina la caducidad de la acción.
Esta cuestión, ha recibido respuesta al resolver el motivo de recurso articulado al amparo del apartado a) del art 193 de la LRJS por lo que resulta innecesaria su reiteración.
2º vulneración del art 39 del Estatuto de los Trabajadores indicando que no procede reconocerle las cantidades reclamadas en cuanto no ha realizado funciones superiores de recepcionista.
Se viene a argumentar por el recurrente que no procede el reconocimiento de las diferencias retributivas que la sentencia reconoce al actor en la medida en que el actor aun realizando funciones propias de recepcionista, en el periodo reclamado no ha ha ostentado la responsabilidad propia del puesto de recepcionista al no haber realizado noches y ha compartido turnos en muchas ocasiones por lo que no concurre la realización de todas las funciones propias de la categoría superior reclamada.
Se ejercita en el procedimiento la acción de reclamación de cantidad alegando el actor que realiza funciones propias de categoría superior, y reclamando las diferencias correspondientes al periodo de febrero de 2020 a noviembre de 2021 y de diciembre de 2021 a abril de 2022, cuantías no discutidas.
La sentencia recurrida, después de relacionar las circunstancias personales y profesionales del demandante, entre las que destaca su antigüedad en la empresa desde el 1 de febrero de 1990 y la categoría profesional que tiene reconocida de ayudante de recepción, relacionar las funciones propias de dicha categoría profesional y la superior de recepcionista conforme a lo dispuesto en el artículo 17 letras f e I del V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de la Hostelería que rige en tres las partes, además del Convenio Colectivo de Paradores de Turismo, recoge en los hechos probados octavo, décimo y undécimo que el actor realiza con autonomía e iniciativa en ejecución de su prestación profesional las siguientes funciones sin supervisión ni apoyo: -ejecutar labores de atención al cliente en recepción. -realizar gestiones relacionadas con la ocupación y venta de las habitaciones, realiza bloqueo de habitaciones, cambio de tarifas, entradas y salidas de clientes, asignación de habitaciones;, tramitación de reservas, entradas y salidas de clientes. - realizar labores de facturación y cobro, así como cambio de moneda, gestión de pagos, corrección y anulación de facturas; - recibir, tramitar dirigir las reclamaciones de los clientes a los servicios correspondientes(gestión del yield). y que desde el mes de febrero de 2020 a noviembre de 2021 ha realizado un total de 164,65 horas nocturnas en el periodo de febrero de 2020 a noviembre de 2021, y 33,36 horas en el periodo de diciembre de 2021 a abril de 2022, y en base a ello estima la demanda de forma parcial fundamentando que:
Pues bien, la Sala considera que la Magistrada ha ponderado acertadamente el supuesto, y aplicado correctamente el art. 39.3 del ET ("...El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen..."), precepto en el que el demandante apoya su reclamación y contestando a las cuestiones suscitadas por la demandada recurrente consideramos que partiendo de los datos que reflejan los hechos probados de la sentencia de instancia, que han resultado inmodificados por consentidos, en lo que se refiere a las tareas que viene realizando el demandante, estas están incluidas en las propias de la categoría superior reclamada de recepcionista Y en la medida en que la recurrente se limita a cuestionar que esto sea así , sin haber solicitado reforma o modificación del relato de hechos probados del que se desprende que el actor no realizaba las funciones superiores de recepcionista en el periodo reclamado con plena iniciativa y autonomía y por lo tanto asumiendo la responsabilidad de la citada categoría , ha de afirmarse que el demandante ha acreditado los hechos de su demanda y que ha venido realizando en la empresa demandada las funciones y tareas relacionadas con dicha categoría superior habiendo realizado horas nocturnas sin supervisión alguna de superior, lo que excede de las funciones propias de la categoría que tiene reconocida y conforman las que reclama, por lo que tiene derecho a percibir las diferencias que solicita y la sentencia reconoce lo que determina la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SME S.A frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén de fecha 3 de febrero de 2025 en los autos 843/2021 seguidos en virtud de demanda interpuesta por D. Germán contra la citada recurrente y siendo parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Se impone la empresa recurrente las costas en cuantía de 400 euros que incluyen los honorarios del abogado que hubiera impugnado el recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 847 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 847 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
"Que desestimando las excepciones planteadas por la parte demandada
Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Germán contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SME, SA se condena a la parte demandada a abonar al demandante la cantidad de 3303,07 euros euros por diferencias salariales entre las categorías profesionales de ayudante de recepción grupo profesional III, nivel IV, y recepcionista encuadrado en el grupo profesional II, nivel III, por el periodo comprendido desde el 1/02/2020 a 30/04/2022, ambos inclusive, cantidad que será incrementada con el interés por mora del 10%."
PRIMERO.- - D. Germán, mayor de edad, con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SME desde 1/02/1990, con la categoría profesional de Ayudante de recepción, encuadrado en el grupo Profesional III, nivel IV, en el Parador de Jaén, con un salario de 10.557,74 euros anuales, más dos pagas extraordinarias de 1.759,78 euros cada una ellas y una tercer paga extraordinaria en el mes de marzo de 963,78 euros. Incluido en el salario del actor se percibe por éste un complemento ad personam (nominas aportadas por las partes) y como conceptos variables percibe el demandante un plus de nocturnidad equivalente al 25% del salario base y un plus productividad cuya distribución se distribuye conforme al sistema de coeficientes en función de los cinco niveles retributivos.
SEGUNDO.- PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A. es una sociedad mercantil estatal, con forma de sociedad anónima, cuyo capital es, en su totalidad, de titularidad de la Administración General del Estado, Grupo Patrimonio, y cuyo régimen jurídico es el establecido por el Capítulo V del Título II de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por el Título VII de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, por la Ley 4/1990 de Presupuestos Generales del Estado para 1990, art. 81, de creación de la sociedad, modificada por la Disposición final cuarta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que le es de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de personal, de control económico-financiero y de contratación.
TERCERO.- Rige entre las partes el Convenio Colectivo de Paradores de Turismo de España S.M.E, SA( excepto los Hoteles "San Marcos" de León y "Reyes Católicos" de Santiago de Compostela) aprobado por Resolución de 26 de abril de 2019, publicado en el BOE el 9/05/2019 así como por el V Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de la Hostelería aprobado por Resolución de 6/05/2015 d ella Dirección General de Empleo publicado en el BOE de 21/05/2015 (vigente temporalmente al periodo reclamado)
CUARTO.- El puesto de trabajo de recepcionista está encuadrado en el grupo Profesional II, nivel III (Anexo I del Convenio Colectivo aplicable).
QUINTO.- Las funciones a desarrollar por un recepcionista conforme establece el artículo 17, letra f) del V Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de la Hostelería son las siguientes:
"f) Recepcionista:
- realizar de manera cualificada, con iniciativa y responsabilidad la recepción de los clientes y todas las tareas relacionadas con ello.
- Ejecutar las labores de atención al cliente en la recepción.
- Realizar las gestiones relacionadas con la ocupación y venta de las habitaciones. - Custodiar los objetos de valor y el dinero depositados.
- Realizar labores propias de la facturación y cobro, así como el cambio de moneda extranjera.
- Recibir, tramitar y dirigir las reclamaciones de los clientes a los servicios correspondientes."
En la Convocatoria para puestos de nivel 3 y vacantes pendientes de nivel 2 celebrada llevada a cabo por Paradores en fecha 20/12/2019 se establecía como funciones incluidas en el del puesto ofertado de "recepcionista" las siguientes:
-Gestión de entradas y salidas de los clientes del establecimiento;
-atención al cliente en mostrador resolviendo cualquier duda, así como la atención de llamadas y correos electrónicos
- realización de la facturación, cobro y cierre de caja
-gestión de las reclamaciones de los clientes y solucionar caulquier incidencia
-tareas administrativas (archivar, transcribir,fotocopiar...)
- gestión preventiva de riesgos laborales.
SEXTO.- Establece el artículo 17, letra l) del V Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de la Hostelería que son funciones a desarrollar por un Ayudante/a Recepción las siguientes: "l)Ayudante de recepción:
- participar con alguna autonomía y responsabilidad en las tareas de recepción ayudando al jefe/a de recepción y recepcionistas.
- Colaborar en las tareas propias del recepcionista.
- Realizar la atención al público en las tareas auxiliares de recepción. Ejecutar labores sencillas de la recepción.
-En las empresas donde las tareas inherentes a este departamento sean asumidas por el empresario, persona física, realizar las funciones del servicio en recepción bajo la supervisión y directrices emanadas directamente del mismo o persona en quien éste delegue.
-Realizar las tareas derivadas del perfil de la ocupación.
En la Convocatoria para puestos de nivel 3 y vacantes pendientes de nivel 2 c de fecha 20/12/2019 se establecía como funciones del puesto de Ayudante de Recepción las siguientes:
-gestión de entradas y salidas de los clientes del establecimiento;
-atención al cliente en mostrador y responder a las peticiones de información que formulen los clientes
- apoyo en la facturación, cobro y cierre de caja
- gestión de las reclamaciones de los clientes y solución de cualquier incidencia
-tareas administrativas (archivar, transcribir, fotocopiar...).
SÉPTIMO.- Por la Inspección de trabajo se ha elaborado informe en el que tras mantener reunión con al Directora del centro, el actor y otro trabajador y recabar la documentación pertinente hace constar que:
"Por la parte empresarial, se manifiesta al actuante que el trabajador demandante realiza las funciones contenidas en el escrito de demanda, considerando que las mismas merecen ser matizadas. Así se considera que "existe una fina linea, entre las funciones de un ayudante y un recepcionista". Considerando que existe la figura del Jefe de Recepción que es el que ostenta la responsabilidad. (...) En informe de funciones elaborado por el presidente del Comité, Luis María, se recoge literalmente "hacen las funciones de Recepcionista e incluso la mayoría de los días están solos de turno, estas funciones que realizan a diario son las siguientes: Quebranto de moneda, corrección y anulación de facturas, cambios dc tarifas, bloqueo de habitaciones, gestión del yield, gestiona de pagos, entradas, salidas, asignación de habitaciones, gestión de comisiones..."
Concluye el ITSS " Así, pues, en el centro de trabajado de referencia existe un puesto de Jefe de Recepción que desarrolla sus funciones en horario de mañana. y tres Ayudantes de Recepción, no existiendo las figuras intermedias que establece el Acuerdo Laboral supra indicado, desarrollando estos últimos su labor sin supervisión directa cuando cl Jefe de recepción no se encuentra en el centro de trabajo."
OCTAVO.- El actor realiza con autonomía e iniciativa en ejecución de su prestación profesional las siguientes funciones sin supervisión ni apoyo:
-ejecutar labores de atención al cliente en recepción.
-realizar gestiones relacionadas con la ocupación y venta de las habitaciones, realiza bloqueo de habitaciones, cambio de tarifas, entradas y salidas de clientes, asignación de habitaciones;, tramitación de reservas, entradas y salidas de clientes.
- realizar labores de facturación y cobro , así como cambio de moneda, gestión de pagos, corrección y anulación de facturas; - recibir, tramitar dirigir las reclamaciones de los clientes a los servicios correspondientes(gestión del yield).
NOVENO.- Se ha aportado los cuadrantes de los turnos de la recepción de Parador de Jaén correspondientes a los meses de febrero de 2020 a abril 2022 de 2021 dándose el contenido de los mismos por reproducido.( cuadrantes aportados como documento nº 11.1 y 11.2 del ramo de prueba de la parte demandada)
DÉCIMO.-El demandante, desde el mes de febrero de 2020 a noviembre de 2021 ha realizado las siguientes horas nocturnas:
Y del periodo diciembre 2021 a abril 2022:
(Certificados emitidos por la Directora del Parador de Jaén aportado como documento nº 12.1 y 12.2 del ramo de la prueba de la parte demandada)
Periodo febrero 2020 a noviembre 2021: 1188,94 €; si se deducen los días de cierre, IT y vacaciones disfrutadas por el actor: 898,6 €
Periodo diciembre 2021 a abril 2022: 1123,18 €: si se deducen los días de IT y vacaciones: 993 €.
Sin deducir complemento ad personam y deduciendo el resto de cantidades por cierre, IT y vacaciones resulta:
Periodo febrero 2020 a noviembre 2021: 2038,12 €
Periodo diciembre 2021 a abril 2022: 1268,97 €
La demanda fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad el 3/12/2021 solicitando que declare el derecho del actor a percibir con carácter retroactivo desde febrero de 2020 todas las retribuciones (fijas y variables) correspondientes a la categoría profesional de recepcionista y se condene a la demandada al abono de la cantidad de 3.254,37 euros en concepto de diferencias salariales por las retribuciones básicas más la diferencia del plus de nocturnidad y producción calculado en función del nivel en que se encuentra la categoría de recepcionista por el periodo que va desde el 1/02/2020 hasta noviembre de 2021, ambos incluidos, cantidad que será incrementada en el 10% de interés legal por mora. En fecha 18/05/2023 el actor amplia su demanda respecto de las cantidades referidas al periodo diciembre 2021 a mayo de 2023 por importe de 2788,92 euros.
En el acto de la vista el actor concretó la acción de reclamación de cantidad por realización de funciones de superior categoría delimita a las diferencias salariales referidas al periodo febrero 2020 a abril 2022 a razón de 154,97 euros mes, siendo el total reclamado de 4184,19 euros.
Dicho recurso ha sido impugnado por la actora.
En la demanda rectora del procedimiento el actor, que ostenta la categoría de Ayudante de Recepción (Grupo III nivel 4) desde 1 de febrero de 1990 en la empresa demandada, alega que viene realizando las funciones superiores de recepcionista (Grupo II Nivel 1) y por ello reclama el derecho a percibir, con carácter retroactivo desde el mes de febrero de 2020, todas las retribuciones (fijas y variables) correspondientes a la categoría profesional de recepcionista, alegando que realiza las funciones propias de esta superior categoría solicita se condene a la demandada abonarle la cantidad de 3.254,37 euros en concepto de diferencias salariales por las retribuciones básicas, más la diferencia del plus de nocturnidad y producción calculado en función del nivel en que se encuadra la categoría aludida por el periodo que va desde 1 de febrero de 2020 a noviembre de 2021 ambos incluidos.
La sentencia de instancia ha estimado en parte la demanda resolviendo con carácter previo la alegada la excepción de incumplimiento del trámite previo de conciliación en sentido desestimatorio. En cuanto al fondo considera que el actor ha venido realizando funciones de superior categoría a la efectivamente reconocida desde febrero de 2020 a abril de 2022, y rechazando la excepción de prescripción opuesta por la demandada respecto a las reclamaciones concretadas al periodo de febrero de 2020 a noviembre de 2021, concluye que ha devengado a su favor unas diferencias salariales por realización de funciones superiores deduciendo periodos de IT y vacaciones en cuantía de 3.303,07 euros mas el 10% de recargo por mora (2,038,12 euros de febrero de 2020 a noviembre de 2021 + 1268,97 de diciembre de 2021 a abril de 2022) .
Constan en el relato de hechos probados los siguientes:
1º El actor viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SME desde 1/02/1990, con la categoría profesional de Ayudante de recepción, encuadrado en el grupo Profesional III, nivel IV, en el Parador de Jaén, con un salario de 10.557,74 euros anuales, más dos pagas extraordinarias de 1.759,78 euros cada una ellas y una tercera paga extraordinaria en el mes de marzo de 963,78 euros. Incluido en el salario del actor se percibe por éste un complemento ad personam (nóminas aportadas por las partes) y como conceptos variables percibe el demandante un plus de nocturnidad equivalente al 25% del salario base y un plus productividad cuya distribución se distribuye conforme al sistema de coeficientes en función de los cinco niveles retributivos.
2º PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A. es una sociedad mercantil estatal, con forma de sociedad anónima, cuyo capital es, en su totalidad, de titularidad de la Administración General del Estado, Grupo Patrimonio, y cuyo régimen jurídico es el establecido por el Capítulo V del Título II de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por el Título VII de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, por la Ley 4/1990 de Presupuestos Generales del Estado para 1990, art. 81, de creación de la sociedad, modificada por la Disposición final cuarta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que le es de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de personal, de control económico-financiero y de contratación.
3º Rige entre las partes el Convenio Colectivo de Paradores de Turismo de España S.M.E, SA aprobado por Resolución de 26 de abril de 2019, publicado en el BOE el 9/05/2019 así como por el V Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de la Hostelería aprobado por Resolución de 6/05/2015 d ella Dirección General de Empleo.
4º El puesto de trabajo de recepcionista está encuadrado en el grupo Profesional II, nivel III (Anexo I del Convenio Colectivo aplicable).
Las funciones a desarrollar por un recepcionista conforme establece el artículo 17, letra f) del V Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de la Hostelería son las siguientes:
"f) Recepcionista: - realizar de manera cualificada, con iniciativa y responsabilidad la recepción de los clientes y todas las tareas relacionadas con ello. - Ejecutar las labores de atención al cliente en la recepción. - Realizar las gestiones relacionadas con la ocupación y venta de las habitaciones. - Custodiar los objetos de valor y el dinero depositados. - Realizar labores propias de la facturación y cobro, así como el cambio de moneda extranjera. - Recibir, tramitar y dirigir las reclamaciones de los clientes a los servicios correspondientes".
En la Convocatoria para puestos de nivel 3 y vacantes pendientes de nivel 2 celebrada llevada a cabo por Paradores en fecha 20/12/2019 se establecía como funciones incluidas en el del puesto ofertado de "recepcionista" las siguientes: -Gestión de entradas y salidas de los clientes del establecimiento; -atención al cliente en mostrador resolviendo cualquier duda, así como la atención de llamadas y correos electrónicos - realización de la facturación, cobro y cierre de caja - gestión de las reclamaciones de los clientes y solucionar cualquier incidencia - tareas administrativas (archivar, transcribir, fotocopiar...) - gestión preventiva de riesgos laborales.
5º Establece el artículo 17, letra l) del V Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de la Hostelería que son funciones a desarrollar por un Ayudante/a Recepción las siguientes: "l) Ayudante de recepción: - participar con alguna autonomía y responsabilidad en las tareas de recepción ayudando al jefe/a de recepción y recepcionistas. - Colaborar en las tareas propias del recepcionista. - Realizar la atención al público en las tareas auxiliares de recepción. Ejecutar labores sencillas de la recepción. - En las empresas donde las tareas inherentes a este departamento sean asumidas por el empresario, persona física, realizar las funciones del servicio en recepción bajo la supervisión y directrices emanadas directamente del mismo o persona en quien éste delegue. - Realizar las tareas derivadas del perfil de la ocupación.
En la Convocatoria para puestos de nivel 3 y vacantes pendientes de nivel 2 de fecha 20/12/2019 se establecía como funciones del puesto de Ayudante de Recepción las siguientes: - gestión de entradas y salidas de los clientes del establecimiento; - atención al cliente en mostrador y responder a las peticiones de información que formulen los clientes - apoyo en la facturación, cobro y cierre de caja - gestión de las reclamaciones de los clientes y solución de cualquier incidencia - tareas administrativas (archivar, transcribir, fotocopiar...).
6º - Por la Inspección de trabajo se ha elaborado informe en el que tras mantener reunión con al Directora del centro, el actor y otro trabajador y recabar la documentación pertinente hace constar que: "Por la parte empresarial, se manifiesta al actuante que el trabajador demandante realiza las funciones contenidas en el escrito de demanda, considerando que las mismas merecen ser matizadas. Así se considera que "existe una fina linea, entre las funciones de un ayudante y un recepcionista". Considerando que existe la figura del Jefe de Recepción que es el que ostenta la responsabilidad. (...) En informe de funciones elaborado por el presidente del Comité, Luis María, se recoge literalmente "hacen las funciones de Recepcionista e incluso la mayoría de los días están solos de turno, estas funciones que realizan a diario son las siguientes: Quebranto de moneda, corrección y anulación de facturas, cambios de tarifas, bloqueo de habitaciones, gestión del yield, gestiona de pagos, entradas, salidas, asignación de habitaciones, gestión de comisiones..." Concluye el ITSS "Así, pues, en el centro de trabajado de referencia existe un puesto de Jefe de Recepción que desarrolla sus funciones en horario de mañana. y tres Ayudantes de Recepción, no existiendo las figuras intermedias que establece el Acuerdo Laboral supra indicado, desarrollando estos últimos su labor sin supervisión directa cuando cl Jefe de recepción no se encuentra en el centro de trabajo."
7º El actor realiza con autonomía e iniciativa en ejecución de su prestación profesional las siguientes funciones sin supervisión ni apoyo: -ejecutar labores de atención al cliente en recepción. -realizar gestiones relacionadas con la ocupación y venta de las habitaciones, realiza bloqueo de habitaciones, cambio de tarifas, entradas y salidas de clientes, asignación de habitaciones;, tramitación de reservas, entradas y salidas de clientes. - realizar labores de facturación y cobro, así como cambio de moneda, gestión de pagos, corrección y anulación de facturas; - recibir, tramitar dirigir las reclamaciones de los clientes a los servicios correspondientes (gestión del yield).
8º Se ha aportado los cuadrantes de los turnos de la recepción de Parador de Jaén correspondientes a los meses de febrero de 2020 a abril 2022 de 2021 dándose el contenido de los mismos por reproducido.(cuadrantes aportados como documento nº 11.1 y 11.2 del ramo de prueba de la parte demandada)
9º El demandante, desde el mes de febrero de 2020 a noviembre de 2021 ha realizado un total de 164 ,65 horas nocturnas en el periodo de febrero de 2020 a noviembre de 2021, y 33,36 horas en el periodo de diciembre de 2021 a abril de 2022.
10º. En el hecho probado undécimo consta listado de absentismo de trabajador por motivos de enfermedad propia o de familiar, fallecimiento de familiar, asuntos propios, festivos disfrutados, permisos recuperables y vacaciones.
11º Con motivo de la declaración del Estado de Alerta a consecuencia de la crisis sanitaria motivada por el COVID19, acordado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se procede al cierre del Parador de Jaén desde el 15/03/2020 hasta el 20/06/2020, fecha en la que que se procedió a su reapertura.
12ª El salario correspondiente a la categoría de recepcionista y a la categoría de ayudante de recepcionista en el Parador de Jaén incluidos los pluses variables establecidos en convenio colectivo y la productividad se encuentran desglosados para los años 2020, 2021 y 2022 en el documento num 34 del ramo de prueba de la parte demandada que se dan por reproducidos por razones de económica procesal
13º Las diferencias por periodos reclamados deduciendo el complemento ad personam son:
Periodo febrero 2020 a noviembre 2021: 1188,94 €; si se deducen los días de cierre, IT y vacaciones disfrutadas por el actor: 898,6 €
Periodo diciembre 2021 a abril 2022: 1123,18 €: si se deducen los días de IT y vacaciones: 993 €.
Sin deducir complemento ad personam y deduciendo el resto de cantidades por cierre, IT y vacaciones resulta:
Periodo febrero 2020 a noviembre 2021: 2038,12 €.
Periodo diciembre 2021 a abril 2022: 1268,97 € .
14ª El demandante presentó el día 23/02/2021 escrito ante la empresa debidamente recepcionado por el que reclamaba que se le procediera a abonar las diferencias retributivas existentes entre la categoría de ayudante de recepción y la de recepcionista por éstas últimas las que realmente realizaba, con carácter retroactivo de un año desde dicha solicitud La demanda fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad el 3/12/2021.
En el acto de la vista el actor concretó la acción de reclamación de cantidad por realización de funciones de superior categoría delimita a las diferencias salariales referidas al periodo febrero 2020 a abril 2022 a razón de 154,97 euros mes, siendo el total reclamado de 4184,19 euros.
15º Por diligencia de fecha 27/11/2024 se requirió previa petición de la parte demandada la papeleta de conciliación que hubiera presentado la parte actora, aportando el actor el 29/11/2024 papeleta de conciliación ante el CMAC el 26/11/2024 y certificado del Organismo de fecha 27/11/2024 en el que comunica que siendo inviable cumplir los plazos legalmente previstos para la celebración de la conciliación, se da por terminado el procedimiento y cumplido el tramite de conciliación previa.
Para resolver este motivo de recurso hemos partir de la fundamentación jurídica de la sentencia dictada por esta Sala y esta misma Sección 2ª en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2024 (recurso de suplicación 1280/ 2023 ) en un asunto idéntico al presente. Se argumentaba en dicha sentencia lo siguiente:
"De acuerdo con el artículo 81.Dos.1 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, la sociedad Paradores de Turismo de España, SA se rige por lo dispuesto por las normas de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que le resulten de aplicación, por la Ley 47/2003 de 26 de noviembre General Presupuestaria, por las disposiciones sobre el régimen jurídico de las Sociedades de Capital y por las normas generales que le sean aplicables, así como por los propios estatutos de la sociedad mercantil estatal con forma anónima que constituye. Determina por su parte el artículo 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la regulación actualmente vigente, que "1. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable. "La ley establece sin embargo una diferencia importante cuando menciona las entidades de derecho público, puesto que las mismas no pueden equipararse a las sociedades mercantiles estatales, aunque ambas puedan ser encuadradas en el sector público institucional estatal. Así lo dispone el artículo 84 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público cuando determina que "1. Integran el sector público institucional estatal las siguientes entidades: a) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los cuales se clasifican en: 1. Organismos autónomos. 2. Entidades públicas empresariales. 3. Agencias estatales. b) Las autoridades administrativas independientes. c) Las sociedades mercantiles estatales. d) Los consorcios. e) Las fundaciones del sector público. f) Los fondos sin personalidad jurídica. g) Las universidades públicas no transferidas." Determina por su parte el artículo 2 de la Ley General Presupuestaria de 26 de noviembre de 2003, que los efectos de la misma, "forman parte del sector público estatal: a) La Administración General del Estado. b) El sector público institucional estatal. 2. Integran el sector público institucional estatal las siguientes entidades: a) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los cuales se clasifican en: 1.° Organismos autónomos. 2.° Entidades Públicas Empresariales. 3.º Agencias Estatales. b) Las autoridades administrativas independientes. c) Las sociedades mercantiles estatales. d) Los consorcios adscritos a la Administración General del Estado. e) Las fundaciones del sector público adscritas a la Administración General del Estado. f) Los fondos sin personalidad jurídica. g) Las universidades públicas no transferidas. h) Las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, así como sus centros mancomunados. i) Cualesquiera organismos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado". En la primera de las normas citadas, las entidades públicas empresariales aparecen reguladas separadamente de las sociedades mercantiles estatales: aquéllas en el capítulo III del titulo II, las segundas en el capítulo V del titulo II. Determina el artículo 103.1 de la Ley citada, que "1. Las entidades públicas empresariales son entidades de Derecho público, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión,que se financian con ingresos de mercado, a excepción de aquellas que tengan la condición o reúnan los requisitos para ser declaradas medio propio personificado de conformidad con la Ley de Contratos del Sector Público, y que junto con el ejercicio de potestades administrativas desarrollan actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación". Determina el artículo 111 por su parte, que "1. Se entiende por sociedad mercantil estatal aquella sociedad mercantil sobre la que se ejerce control estatal: a) Bien porque la participación directa, en su capital social de la Administración General del Estado o alguna de las entidades que, conforme a lo dispuesto en el artículo 84, integran el sector público institucional estatal, incluidas las sociedades mercantiles estatales, sea superior al 50 por 100. Para la determinación de este porcentaje, se sumarán las participaciones correspondientes a la Administración General del Estado y a todas las entidades integradas en el sector público institucional estatal, en el caso de que en el capital social participen varias de ellas. b) Bien porque la sociedad mercantil se encuentre en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores respecto de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos vinculados o dependientes. 2. En la denominación de las sociedades mercantiles que tengan la condición de estatales deberá figurar necesariamente la indicación «sociedad mercantil estatal» o su abreviatura «S.M.E.»". A lo que se añade en el artículo 113, que "Las sociedades mercantiles estatales se regirán por lo previsto en esta Ley, por lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de personal, de control económico-financiero y de contratación. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública, sin perjuicio de que excepcionalmente la ley pueda atribuirle el ejercicio de potestades administrativas.".Establece asimismo el artículo 117.4 de la misma, que "4. El personal de las sociedades mercantiles estatales, incluido el que tenga condición de directivo, se regirá por el Derecho laboral, así como por las normas que le sean de aplicación en función de su adscripción al sector público estatal, incluyendo siempre entre las mismas la normativa presupuestaria, especialmente lo que se establezca en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.". Siendo ello así, la sociedad mercantil estatal demandada no puede ser incluida en el concepto de entidad pública que se menciona en el artículo 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido, la reclamación ante aquélla no pueden verse excluida de la necesidad del intento previo de conciliación por haber sido abolida la obligación de interposición de reclamación previa tras la reforma legislativa habida en la materia, ya que ésta nunca fue exigible en razón de la propia naturaleza de la demandada. Debe aplicarse en consecuencia la regla general del artículo 63 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, relativa a la necesidad de intento previo de conciliación al no tratarse de un proceso en el que sea obligatoria la necesidad de agotamiento de la reclamación previa, a la vista de los criterios anteriormente expuestos, que no consta que se realizase en las presentes actuaciones, y no aparece tampoco incluido en ninguno de los casos de excepción a la obligatoriedad de la conciliación previa mencionados en el artículo 64 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. CUARTO.-No se ha intentado la conciliación previa en las presentes actuaciones sin embargo, por lo que debe de darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 81.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuando determinaba que "3. Si a la demanda no se acompañara certificación del acto de conciliación o mediación previa, o de la papeleta de conciliación o de la solicitud de mediación, de no haberse celebrado en plazo legal, el secretario judicial, sin perjuicio de resolver sobre la admisión y proceder al señalamiento, advertirá al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario, quedando sin efecto el señalamiento efectuado.". Establecía para supuesto análogo al estudiado en las actuaciones, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de septiembre de 2022, que "Todo lo anterior implica que el Juzgado debió requerir al trabajador demandante para que, conforme al aludido art. 81.3 LJS, subsanase el defecto de la falta de conciliación extrajudicial, conforme a Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de junio 1998, nº 130/1998 , según la cual, "El juzgador debe advertir a la parte actora la existencia de defectos en la demanda y concederle un plazo para su subsanación". Más reciente la Sentencia núm. 185/2013 de 4 noviembre del TC , según la cual, "El recurso planteado debe analizarse de acuerdo con nuestra consolidada doctrina acerca del derecho de acceso al proceso, sobre el cual, y en tanto constituye el primero de los contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta con toda su intensidad el principio pro actione, exigiendo un control riguroso de la decisión judicial que impide conocer de la pretensión suscitada por la parte. Y si bien es cierto que, en la medida en que dicho derecho se ejercita conforme a la configuración prevista por el legislador, los órganos judiciales pueden apreciar una causa impeditiva del pronunciamiento sobre el fondo, no lo es menos que la apreciación de dicha causa debe hacerse, desde la perspectiva constitucional, conforme a un criterio respetuoso del derecho fundamental, rechazando aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión (entre otras muchas, SSTC 154/1992, de 19 de octubre [RTC 1992, 154], FJ 2; 112/1997, de 3 de junio [ RTC 1997, 112], FJ 3 ; 8/1998, de 13 de enero [RTC 1998, 8], FJ 3; 38/1998, de 17 de febrero [ RTC 1998, 38], FJ 2 ; 207/1998, de 26 de octubre [ RTC 1998, 207], FJ 3 ; 16/1999, de 22 de febrero [RTC 1999, 16], FJ 4, y 108/2000, de 5 de mayo [RTC 2000, 108], FJ 3). (...) Esta doctrina sobre el principio pro actione sirve también de fundamento al trámite de subsanación de la demanda, que en el proceso laboral se regulaba en el entonces vigente art. 81 LPL -con el mismo tratamiento procesal en este extremo que el vigente art. 81.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (EDL 2011/222121) (LJS)-, de suerte que el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales ( SSTC 118/1987, de 8 de julio (EDJ 1987/118) [RTC 1987, 118], FFJJ 2 y 3; 120/1993, de 19 de abril [ RTC 1993, 120], FJ 5 ; 112/1997, de 3 de junio [RTC 1997, 112], FJ 3; 130/1998, de 16 de junio [ RTC 1998, 130], FJ 5 ; 135/1999, de 15 de julio [ RTC 1999, 135], FJ 2 ; 75/2001, de 26 de marzo [RTC 2001, 75], FJ 2; 199/2001, de 4 de octubre [RTC 2001, 199], FJ 2 ; y 211/2002, de 11 de noviembre [RTC 2002, 211], FJ 3). Hemos precisado, asimismo, que la obligación legal del órgano judicial contenida en el citado art. 81 LPL (requerimiento de subsanación de defectos, omisiones o imprecisiones de la demanda) no puede confundirse con una facultad ilimitada, por mucho que lo pedido pudiera mejorar en hipótesis la articulación del subsiguiente debate procesal. El art. 81.1 LPL se refiere exclusivamente a los contenidos estrictos que para la demanda laboral exige el art. 80 LPL, resultando improcedente el archivo por defectuosa subsanación cuando lo solicitado extralimite aquéllos, sea cual sea el propósito al que responda el exceso cometido por el requerimiento judicial. Idénticos criterios, e iguales límites del juzgador en el alcance potencial de sus mandatos de subsanación, operan en relación con el art. 81.2 LPL (acreditación de la celebración o intento del acto de conciliación previa), como recuerdan las SSTC 127/2006, de 24 de abril (RTC 2006, 127 ), y 119/2007, de 21 de mayo (RTC 2007, 119). Por lo demás, en atención a su relevancia en la resolución del caso actual, será preciso señalar también que la finalidad que inspira la conciliación previa es la de evitación del proceso. De ahí que el art. 63 LPL , aquí aplicable, no la considere en rigor como requisito previo a la demanda sino como requisito "previo para la tramitación del proceso" ( SSTC 69/1997, de 8 de abril (RTC 1997, 69), FJ 6 , y 199/2001, de 4 de octubre (RTC 2001, 199), FJ 3), cuya finalidad es asegurar que las partes hayan tenido oportunidad de, antes de tramitarse aquél, someter la controversia a solución extrajudicial intentando un acuerdo, garantía que está en la base del citado art. 81.2 LPL, así como en el vigente art. 81.3 LJS. (...) Por lo que concierne, en especial, a la exigencia de conciliación previa ( arts. 63 y ss. LPL [RCL 1995, 1144, 1563]), hemos de recordar la doctrina sentada en nuestra STC 69/1997, de 10 de abril (RTC 1997, 69), FJ 6, donde se expresaba que la posibilidad, prevista en el art. 81.2 LPL, de subsanar en el plazo de quince días la omisión del acto de conciliación previa ante el órgano administrativo competente, cuando sea legalmente exigible, "tiene como objeto y esencial finalidad que el proceso no se frustre por el incumplimiento de requisitos susceptibles de posterior realización por la parte y que no se configuran como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, de manera tal que mediante la subsanabilidad, rectamente entendida, se otorga como regla general a la parte que incurrió en el defecto procesal subsanable, la posibilidad de realizar, en el plazo al efecto habilitado, el requisito procesal incumplido o el acto procesal defectuosamente realizado, integrando así, o rectificando ex novo la actuación procesal inicialmente defectuosa o irregular. De lo anterior se infiere que el plazo habilitado para la subsanación no lo es tan solo para la simple acreditación formal de que temporáneamente fue cumplido el requisito procesal exigible, sino también para la realización en dicho plazo del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado." Más concretamente, y con aplicación al caso ahora planteado, la citada STC 69/1997, de 10 de abril, FJ 6, afirmaba que "la conclusión expuesta no queda enervada por el argumento de que la conciliación ha de ser previa a la demanda, pues, de una parte, el art. 81.2 LPL no se constriñe a la acreditación formal consistente en la simple aportación de la certificación del acta de conciliación (para lo que resultaría a todas luces excesivo el plazo de quince días, en contrate con el más reducido de cuatro días del apartado 1 del precepto), sino a que se acredite "la celebración o el intento del expresado acto (de conciliación) en el referido plazo de quince días, y de otra, que la finalidad que inspira dicha carga procesal es la de evitación del proceso y de aquí que el art. 63 LPL no la considere en rigor como requisito previo a la demanda sino "previo para la tramitación del proceso", de tal suerte que lo esencial es conceder a las partes la oportunidad de, antes de tramitarse el proceso, lo que explica la admisión provisional de la demanda tal como señala el citado art. 81.2 LPL, someter la controversia a solución extrajudicial intentando la conciliación ante el órgano administrativo correspondiente; se cumple, pues, el designio inspirador del requisito si el demandante, en el plazo otorgado para la subsanación de la omisión, intenta el acto de conciliación presentando la correspondiente "papeleta" para que el empresario demandado... pueda llegar a una avenencia que evite la sustanciación del litigio". Este criterio jurisprudencial está consolidado en la doctrina posterior, contenida básicamente en las SSTC 199/2001, de 4 de octubre ( RTC 2001, 199), FFJJ 2 a 4 , y 119/2007, de 21 de mayo (RTC 2007, 119), en especial, FFJJ 3 y 5." Por todo lo dicho, estima esta Sala que admitiéndose lo anteriormente expuesto, el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la Fundación Formación y Empleo de Andalucía (FOREM-A), en lo referente a la falta de conciliación previa ha de ser estimado, retrotrayendo las actuaciones para que por el Juzgado de Instancia se requiera a la parte actora para que acredite la celebración o el intento del acto de conciliación extrajudicial en el plazo legal, conforme al art. 81.3 LJS, prosiguiendo a continuación conforme a Derecho la tramitación del procedimiento, sin que ello afecte a la tutela judicial efectiva de la parte actora, de conformidad con la interpretación que del artículo 24 de la CE y en lo referente al cumplimiento de los requisitos procesales ha llevado a efecto el TC en diferentes sentencias, tal como anteriormente quedo expuesto; lo que impide entrarse a analizar el resto de las cuestiones de fondo que constituye el objeto del recurso de la parte actora.".
Trasladando lo anterior al supuesto que nos ocupa, y aplicando la doctrina constitucional trascrita, la diferencia radica en que en el presente supuesto , si bien no se presenta certificación de intento de conciliación previa al tiempo de presentarse la demanda lo cierto es que dicha falta se subsana por el actor una vez que es requerido para ello por el juzgado, constando así en el relato de hechos que por diligencia de fecha 27/11/2024 se requirió previa petición de la parte demandada la papeleta de conciliación que hubiera presentado la parte actora, aportando el actor el 29/11/2024 papeleta de conciliación ante el CMAC el 26/11/2024 y certificado del Organismo de fecha 27/11/2024 en el que comunica que siendo inviable cumplir los plazos legalmente previstos para la celebración de la conciliación, se da por terminado el procedimiento y cumplido el tramite de conciliación previa.
Existe, pues en el presente caso un supuesto de subsanación del requisito omitido y en tal caso es aplicable el criterio constitucional expuesto en virtud del cual
Invocada, en relación con la cuestión que se ha resuelto, la caducidad de la acción, procede indicar en primer lugar que la acción ejercitada en la presente litis no esta sujeta a plazo de caducidad alguno, si bien sobre esta cuestión se ha pronunciado el TS al resolver la misma en su supuesto de despido en STS de 10 de marzo de 2022 (rcud 289/2021) en la cual dispone que:
1º infracción de los arts 63, 64 y 69 de la LRJS, insiste el recurrente que el incumplimiento del actor de plantear y celebrar conciliación administrativa previa ante el CEMAC causa indefensión y determina la caducidad de la acción.
Esta cuestión, ha recibido respuesta al resolver el motivo de recurso articulado al amparo del apartado a) del art 193 de la LRJS por lo que resulta innecesaria su reiteración.
2º vulneración del art 39 del Estatuto de los Trabajadores indicando que no procede reconocerle las cantidades reclamadas en cuanto no ha realizado funciones superiores de recepcionista.
Se viene a argumentar por el recurrente que no procede el reconocimiento de las diferencias retributivas que la sentencia reconoce al actor en la medida en que el actor aun realizando funciones propias de recepcionista, en el periodo reclamado no ha ha ostentado la responsabilidad propia del puesto de recepcionista al no haber realizado noches y ha compartido turnos en muchas ocasiones por lo que no concurre la realización de todas las funciones propias de la categoría superior reclamada.
Se ejercita en el procedimiento la acción de reclamación de cantidad alegando el actor que realiza funciones propias de categoría superior, y reclamando las diferencias correspondientes al periodo de febrero de 2020 a noviembre de 2021 y de diciembre de 2021 a abril de 2022, cuantías no discutidas.
La sentencia recurrida, después de relacionar las circunstancias personales y profesionales del demandante, entre las que destaca su antigüedad en la empresa desde el 1 de febrero de 1990 y la categoría profesional que tiene reconocida de ayudante de recepción, relacionar las funciones propias de dicha categoría profesional y la superior de recepcionista conforme a lo dispuesto en el artículo 17 letras f e I del V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de la Hostelería que rige en tres las partes, además del Convenio Colectivo de Paradores de Turismo, recoge en los hechos probados octavo, décimo y undécimo que el actor realiza con autonomía e iniciativa en ejecución de su prestación profesional las siguientes funciones sin supervisión ni apoyo: -ejecutar labores de atención al cliente en recepción. -realizar gestiones relacionadas con la ocupación y venta de las habitaciones, realiza bloqueo de habitaciones, cambio de tarifas, entradas y salidas de clientes, asignación de habitaciones;, tramitación de reservas, entradas y salidas de clientes. - realizar labores de facturación y cobro, así como cambio de moneda, gestión de pagos, corrección y anulación de facturas; - recibir, tramitar dirigir las reclamaciones de los clientes a los servicios correspondientes(gestión del yield). y que desde el mes de febrero de 2020 a noviembre de 2021 ha realizado un total de 164,65 horas nocturnas en el periodo de febrero de 2020 a noviembre de 2021, y 33,36 horas en el periodo de diciembre de 2021 a abril de 2022, y en base a ello estima la demanda de forma parcial fundamentando que:
Pues bien, la Sala considera que la Magistrada ha ponderado acertadamente el supuesto, y aplicado correctamente el art. 39.3 del ET ("...El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen..."), precepto en el que el demandante apoya su reclamación y contestando a las cuestiones suscitadas por la demandada recurrente consideramos que partiendo de los datos que reflejan los hechos probados de la sentencia de instancia, que han resultado inmodificados por consentidos, en lo que se refiere a las tareas que viene realizando el demandante, estas están incluidas en las propias de la categoría superior reclamada de recepcionista Y en la medida en que la recurrente se limita a cuestionar que esto sea así , sin haber solicitado reforma o modificación del relato de hechos probados del que se desprende que el actor no realizaba las funciones superiores de recepcionista en el periodo reclamado con plena iniciativa y autonomía y por lo tanto asumiendo la responsabilidad de la citada categoría , ha de afirmarse que el demandante ha acreditado los hechos de su demanda y que ha venido realizando en la empresa demandada las funciones y tareas relacionadas con dicha categoría superior habiendo realizado horas nocturnas sin supervisión alguna de superior, lo que excede de las funciones propias de la categoría que tiene reconocida y conforman las que reclama, por lo que tiene derecho a percibir las diferencias que solicita y la sentencia reconoce lo que determina la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SME S.A frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén de fecha 3 de febrero de 2025 en los autos 843/2021 seguidos en virtud de demanda interpuesta por D. Germán contra la citada recurrente y siendo parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Se impone la empresa recurrente las costas en cuantía de 400 euros que incluyen los honorarios del abogado que hubiera impugnado el recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 847 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 847 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Dicho recurso ha sido impugnado por la actora.
En la demanda rectora del procedimiento el actor, que ostenta la categoría de Ayudante de Recepción (Grupo III nivel 4) desde 1 de febrero de 1990 en la empresa demandada, alega que viene realizando las funciones superiores de recepcionista (Grupo II Nivel 1) y por ello reclama el derecho a percibir, con carácter retroactivo desde el mes de febrero de 2020, todas las retribuciones (fijas y variables) correspondientes a la categoría profesional de recepcionista, alegando que realiza las funciones propias de esta superior categoría solicita se condene a la demandada abonarle la cantidad de 3.254,37 euros en concepto de diferencias salariales por las retribuciones básicas, más la diferencia del plus de nocturnidad y producción calculado en función del nivel en que se encuadra la categoría aludida por el periodo que va desde 1 de febrero de 2020 a noviembre de 2021 ambos incluidos.
La sentencia de instancia ha estimado en parte la demanda resolviendo con carácter previo la alegada la excepción de incumplimiento del trámite previo de conciliación en sentido desestimatorio. En cuanto al fondo considera que el actor ha venido realizando funciones de superior categoría a la efectivamente reconocida desde febrero de 2020 a abril de 2022, y rechazando la excepción de prescripción opuesta por la demandada respecto a las reclamaciones concretadas al periodo de febrero de 2020 a noviembre de 2021, concluye que ha devengado a su favor unas diferencias salariales por realización de funciones superiores deduciendo periodos de IT y vacaciones en cuantía de 3.303,07 euros mas el 10% de recargo por mora (2,038,12 euros de febrero de 2020 a noviembre de 2021 + 1268,97 de diciembre de 2021 a abril de 2022) .
Constan en el relato de hechos probados los siguientes:
1º El actor viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SME desde 1/02/1990, con la categoría profesional de Ayudante de recepción, encuadrado en el grupo Profesional III, nivel IV, en el Parador de Jaén, con un salario de 10.557,74 euros anuales, más dos pagas extraordinarias de 1.759,78 euros cada una ellas y una tercera paga extraordinaria en el mes de marzo de 963,78 euros. Incluido en el salario del actor se percibe por éste un complemento ad personam (nóminas aportadas por las partes) y como conceptos variables percibe el demandante un plus de nocturnidad equivalente al 25% del salario base y un plus productividad cuya distribución se distribuye conforme al sistema de coeficientes en función de los cinco niveles retributivos.
2º PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A. es una sociedad mercantil estatal, con forma de sociedad anónima, cuyo capital es, en su totalidad, de titularidad de la Administración General del Estado, Grupo Patrimonio, y cuyo régimen jurídico es el establecido por el Capítulo V del Título II de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por el Título VII de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, por la Ley 4/1990 de Presupuestos Generales del Estado para 1990, art. 81, de creación de la sociedad, modificada por la Disposición final cuarta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que le es de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de personal, de control económico-financiero y de contratación.
3º Rige entre las partes el Convenio Colectivo de Paradores de Turismo de España S.M.E, SA aprobado por Resolución de 26 de abril de 2019, publicado en el BOE el 9/05/2019 así como por el V Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de la Hostelería aprobado por Resolución de 6/05/2015 d ella Dirección General de Empleo.
4º El puesto de trabajo de recepcionista está encuadrado en el grupo Profesional II, nivel III (Anexo I del Convenio Colectivo aplicable).
Las funciones a desarrollar por un recepcionista conforme establece el artículo 17, letra f) del V Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de la Hostelería son las siguientes:
"f) Recepcionista: - realizar de manera cualificada, con iniciativa y responsabilidad la recepción de los clientes y todas las tareas relacionadas con ello. - Ejecutar las labores de atención al cliente en la recepción. - Realizar las gestiones relacionadas con la ocupación y venta de las habitaciones. - Custodiar los objetos de valor y el dinero depositados. - Realizar labores propias de la facturación y cobro, así como el cambio de moneda extranjera. - Recibir, tramitar y dirigir las reclamaciones de los clientes a los servicios correspondientes".
En la Convocatoria para puestos de nivel 3 y vacantes pendientes de nivel 2 celebrada llevada a cabo por Paradores en fecha 20/12/2019 se establecía como funciones incluidas en el del puesto ofertado de "recepcionista" las siguientes: -Gestión de entradas y salidas de los clientes del establecimiento; -atención al cliente en mostrador resolviendo cualquier duda, así como la atención de llamadas y correos electrónicos - realización de la facturación, cobro y cierre de caja - gestión de las reclamaciones de los clientes y solucionar cualquier incidencia - tareas administrativas (archivar, transcribir, fotocopiar...) - gestión preventiva de riesgos laborales.
5º Establece el artículo 17, letra l) del V Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de la Hostelería que son funciones a desarrollar por un Ayudante/a Recepción las siguientes: "l) Ayudante de recepción: - participar con alguna autonomía y responsabilidad en las tareas de recepción ayudando al jefe/a de recepción y recepcionistas. - Colaborar en las tareas propias del recepcionista. - Realizar la atención al público en las tareas auxiliares de recepción. Ejecutar labores sencillas de la recepción. - En las empresas donde las tareas inherentes a este departamento sean asumidas por el empresario, persona física, realizar las funciones del servicio en recepción bajo la supervisión y directrices emanadas directamente del mismo o persona en quien éste delegue. - Realizar las tareas derivadas del perfil de la ocupación.
En la Convocatoria para puestos de nivel 3 y vacantes pendientes de nivel 2 de fecha 20/12/2019 se establecía como funciones del puesto de Ayudante de Recepción las siguientes: - gestión de entradas y salidas de los clientes del establecimiento; - atención al cliente en mostrador y responder a las peticiones de información que formulen los clientes - apoyo en la facturación, cobro y cierre de caja - gestión de las reclamaciones de los clientes y solución de cualquier incidencia - tareas administrativas (archivar, transcribir, fotocopiar...).
6º - Por la Inspección de trabajo se ha elaborado informe en el que tras mantener reunión con al Directora del centro, el actor y otro trabajador y recabar la documentación pertinente hace constar que: "Por la parte empresarial, se manifiesta al actuante que el trabajador demandante realiza las funciones contenidas en el escrito de demanda, considerando que las mismas merecen ser matizadas. Así se considera que "existe una fina linea, entre las funciones de un ayudante y un recepcionista". Considerando que existe la figura del Jefe de Recepción que es el que ostenta la responsabilidad. (...) En informe de funciones elaborado por el presidente del Comité, Luis María, se recoge literalmente "hacen las funciones de Recepcionista e incluso la mayoría de los días están solos de turno, estas funciones que realizan a diario son las siguientes: Quebranto de moneda, corrección y anulación de facturas, cambios de tarifas, bloqueo de habitaciones, gestión del yield, gestiona de pagos, entradas, salidas, asignación de habitaciones, gestión de comisiones..." Concluye el ITSS "Así, pues, en el centro de trabajado de referencia existe un puesto de Jefe de Recepción que desarrolla sus funciones en horario de mañana. y tres Ayudantes de Recepción, no existiendo las figuras intermedias que establece el Acuerdo Laboral supra indicado, desarrollando estos últimos su labor sin supervisión directa cuando cl Jefe de recepción no se encuentra en el centro de trabajo."
7º El actor realiza con autonomía e iniciativa en ejecución de su prestación profesional las siguientes funciones sin supervisión ni apoyo: -ejecutar labores de atención al cliente en recepción. -realizar gestiones relacionadas con la ocupación y venta de las habitaciones, realiza bloqueo de habitaciones, cambio de tarifas, entradas y salidas de clientes, asignación de habitaciones;, tramitación de reservas, entradas y salidas de clientes. - realizar labores de facturación y cobro, así como cambio de moneda, gestión de pagos, corrección y anulación de facturas; - recibir, tramitar dirigir las reclamaciones de los clientes a los servicios correspondientes (gestión del yield).
8º Se ha aportado los cuadrantes de los turnos de la recepción de Parador de Jaén correspondientes a los meses de febrero de 2020 a abril 2022 de 2021 dándose el contenido de los mismos por reproducido.(cuadrantes aportados como documento nº 11.1 y 11.2 del ramo de prueba de la parte demandada)
9º El demandante, desde el mes de febrero de 2020 a noviembre de 2021 ha realizado un total de 164 ,65 horas nocturnas en el periodo de febrero de 2020 a noviembre de 2021, y 33,36 horas en el periodo de diciembre de 2021 a abril de 2022.
10º. En el hecho probado undécimo consta listado de absentismo de trabajador por motivos de enfermedad propia o de familiar, fallecimiento de familiar, asuntos propios, festivos disfrutados, permisos recuperables y vacaciones.
11º Con motivo de la declaración del Estado de Alerta a consecuencia de la crisis sanitaria motivada por el COVID19, acordado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se procede al cierre del Parador de Jaén desde el 15/03/2020 hasta el 20/06/2020, fecha en la que que se procedió a su reapertura.
12ª El salario correspondiente a la categoría de recepcionista y a la categoría de ayudante de recepcionista en el Parador de Jaén incluidos los pluses variables establecidos en convenio colectivo y la productividad se encuentran desglosados para los años 2020, 2021 y 2022 en el documento num 34 del ramo de prueba de la parte demandada que se dan por reproducidos por razones de económica procesal
13º Las diferencias por periodos reclamados deduciendo el complemento ad personam son:
Periodo febrero 2020 a noviembre 2021: 1188,94 €; si se deducen los días de cierre, IT y vacaciones disfrutadas por el actor: 898,6 €
Periodo diciembre 2021 a abril 2022: 1123,18 €: si se deducen los días de IT y vacaciones: 993 €.
Sin deducir complemento ad personam y deduciendo el resto de cantidades por cierre, IT y vacaciones resulta:
Periodo febrero 2020 a noviembre 2021: 2038,12 €.
Periodo diciembre 2021 a abril 2022: 1268,97 € .
14ª El demandante presentó el día 23/02/2021 escrito ante la empresa debidamente recepcionado por el que reclamaba que se le procediera a abonar las diferencias retributivas existentes entre la categoría de ayudante de recepción y la de recepcionista por éstas últimas las que realmente realizaba, con carácter retroactivo de un año desde dicha solicitud La demanda fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad el 3/12/2021.
En el acto de la vista el actor concretó la acción de reclamación de cantidad por realización de funciones de superior categoría delimita a las diferencias salariales referidas al periodo febrero 2020 a abril 2022 a razón de 154,97 euros mes, siendo el total reclamado de 4184,19 euros.
15º Por diligencia de fecha 27/11/2024 se requirió previa petición de la parte demandada la papeleta de conciliación que hubiera presentado la parte actora, aportando el actor el 29/11/2024 papeleta de conciliación ante el CMAC el 26/11/2024 y certificado del Organismo de fecha 27/11/2024 en el que comunica que siendo inviable cumplir los plazos legalmente previstos para la celebración de la conciliación, se da por terminado el procedimiento y cumplido el tramite de conciliación previa.
Para resolver este motivo de recurso hemos partir de la fundamentación jurídica de la sentencia dictada por esta Sala y esta misma Sección 2ª en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2024 (recurso de suplicación 1280/ 2023 ) en un asunto idéntico al presente. Se argumentaba en dicha sentencia lo siguiente:
"De acuerdo con el artículo 81.Dos.1 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, la sociedad Paradores de Turismo de España, SA se rige por lo dispuesto por las normas de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que le resulten de aplicación, por la Ley 47/2003 de 26 de noviembre General Presupuestaria, por las disposiciones sobre el régimen jurídico de las Sociedades de Capital y por las normas generales que le sean aplicables, así como por los propios estatutos de la sociedad mercantil estatal con forma anónima que constituye. Determina por su parte el artículo 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la regulación actualmente vigente, que "1. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable. "La ley establece sin embargo una diferencia importante cuando menciona las entidades de derecho público, puesto que las mismas no pueden equipararse a las sociedades mercantiles estatales, aunque ambas puedan ser encuadradas en el sector público institucional estatal. Así lo dispone el artículo 84 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público cuando determina que "1. Integran el sector público institucional estatal las siguientes entidades: a) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los cuales se clasifican en: 1. Organismos autónomos. 2. Entidades públicas empresariales. 3. Agencias estatales. b) Las autoridades administrativas independientes. c) Las sociedades mercantiles estatales. d) Los consorcios. e) Las fundaciones del sector público. f) Los fondos sin personalidad jurídica. g) Las universidades públicas no transferidas." Determina por su parte el artículo 2 de la Ley General Presupuestaria de 26 de noviembre de 2003, que los efectos de la misma, "forman parte del sector público estatal: a) La Administración General del Estado. b) El sector público institucional estatal. 2. Integran el sector público institucional estatal las siguientes entidades: a) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los cuales se clasifican en: 1.° Organismos autónomos. 2.° Entidades Públicas Empresariales. 3.º Agencias Estatales. b) Las autoridades administrativas independientes. c) Las sociedades mercantiles estatales. d) Los consorcios adscritos a la Administración General del Estado. e) Las fundaciones del sector público adscritas a la Administración General del Estado. f) Los fondos sin personalidad jurídica. g) Las universidades públicas no transferidas. h) Las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, así como sus centros mancomunados. i) Cualesquiera organismos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado". En la primera de las normas citadas, las entidades públicas empresariales aparecen reguladas separadamente de las sociedades mercantiles estatales: aquéllas en el capítulo III del titulo II, las segundas en el capítulo V del titulo II. Determina el artículo 103.1 de la Ley citada, que "1. Las entidades públicas empresariales son entidades de Derecho público, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión,que se financian con ingresos de mercado, a excepción de aquellas que tengan la condición o reúnan los requisitos para ser declaradas medio propio personificado de conformidad con la Ley de Contratos del Sector Público, y que junto con el ejercicio de potestades administrativas desarrollan actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación". Determina el artículo 111 por su parte, que "1. Se entiende por sociedad mercantil estatal aquella sociedad mercantil sobre la que se ejerce control estatal: a) Bien porque la participación directa, en su capital social de la Administración General del Estado o alguna de las entidades que, conforme a lo dispuesto en el artículo 84, integran el sector público institucional estatal, incluidas las sociedades mercantiles estatales, sea superior al 50 por 100. Para la determinación de este porcentaje, se sumarán las participaciones correspondientes a la Administración General del Estado y a todas las entidades integradas en el sector público institucional estatal, en el caso de que en el capital social participen varias de ellas. b) Bien porque la sociedad mercantil se encuentre en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores respecto de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos vinculados o dependientes. 2. En la denominación de las sociedades mercantiles que tengan la condición de estatales deberá figurar necesariamente la indicación «sociedad mercantil estatal» o su abreviatura «S.M.E.»". A lo que se añade en el artículo 113, que "Las sociedades mercantiles estatales se regirán por lo previsto en esta Ley, por lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de personal, de control económico-financiero y de contratación. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública, sin perjuicio de que excepcionalmente la ley pueda atribuirle el ejercicio de potestades administrativas.".Establece asimismo el artículo 117.4 de la misma, que "4. El personal de las sociedades mercantiles estatales, incluido el que tenga condición de directivo, se regirá por el Derecho laboral, así como por las normas que le sean de aplicación en función de su adscripción al sector público estatal, incluyendo siempre entre las mismas la normativa presupuestaria, especialmente lo que se establezca en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.". Siendo ello así, la sociedad mercantil estatal demandada no puede ser incluida en el concepto de entidad pública que se menciona en el artículo 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido, la reclamación ante aquélla no pueden verse excluida de la necesidad del intento previo de conciliación por haber sido abolida la obligación de interposición de reclamación previa tras la reforma legislativa habida en la materia, ya que ésta nunca fue exigible en razón de la propia naturaleza de la demandada. Debe aplicarse en consecuencia la regla general del artículo 63 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, relativa a la necesidad de intento previo de conciliación al no tratarse de un proceso en el que sea obligatoria la necesidad de agotamiento de la reclamación previa, a la vista de los criterios anteriormente expuestos, que no consta que se realizase en las presentes actuaciones, y no aparece tampoco incluido en ninguno de los casos de excepción a la obligatoriedad de la conciliación previa mencionados en el artículo 64 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. CUARTO.-No se ha intentado la conciliación previa en las presentes actuaciones sin embargo, por lo que debe de darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 81.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuando determinaba que "3. Si a la demanda no se acompañara certificación del acto de conciliación o mediación previa, o de la papeleta de conciliación o de la solicitud de mediación, de no haberse celebrado en plazo legal, el secretario judicial, sin perjuicio de resolver sobre la admisión y proceder al señalamiento, advertirá al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario, quedando sin efecto el señalamiento efectuado.". Establecía para supuesto análogo al estudiado en las actuaciones, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de septiembre de 2022, que "Todo lo anterior implica que el Juzgado debió requerir al trabajador demandante para que, conforme al aludido art. 81.3 LJS, subsanase el defecto de la falta de conciliación extrajudicial, conforme a Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de junio 1998, nº 130/1998 , según la cual, "El juzgador debe advertir a la parte actora la existencia de defectos en la demanda y concederle un plazo para su subsanación". Más reciente la Sentencia núm. 185/2013 de 4 noviembre del TC , según la cual, "El recurso planteado debe analizarse de acuerdo con nuestra consolidada doctrina acerca del derecho de acceso al proceso, sobre el cual, y en tanto constituye el primero de los contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta con toda su intensidad el principio pro actione, exigiendo un control riguroso de la decisión judicial que impide conocer de la pretensión suscitada por la parte. Y si bien es cierto que, en la medida en que dicho derecho se ejercita conforme a la configuración prevista por el legislador, los órganos judiciales pueden apreciar una causa impeditiva del pronunciamiento sobre el fondo, no lo es menos que la apreciación de dicha causa debe hacerse, desde la perspectiva constitucional, conforme a un criterio respetuoso del derecho fundamental, rechazando aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión (entre otras muchas, SSTC 154/1992, de 19 de octubre [RTC 1992, 154], FJ 2; 112/1997, de 3 de junio [ RTC 1997, 112], FJ 3 ; 8/1998, de 13 de enero [RTC 1998, 8], FJ 3; 38/1998, de 17 de febrero [ RTC 1998, 38], FJ 2 ; 207/1998, de 26 de octubre [ RTC 1998, 207], FJ 3 ; 16/1999, de 22 de febrero [RTC 1999, 16], FJ 4, y 108/2000, de 5 de mayo [RTC 2000, 108], FJ 3). (...) Esta doctrina sobre el principio pro actione sirve también de fundamento al trámite de subsanación de la demanda, que en el proceso laboral se regulaba en el entonces vigente art. 81 LPL -con el mismo tratamiento procesal en este extremo que el vigente art. 81.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (EDL 2011/222121) (LJS)-, de suerte que el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales ( SSTC 118/1987, de 8 de julio (EDJ 1987/118) [RTC 1987, 118], FFJJ 2 y 3; 120/1993, de 19 de abril [ RTC 1993, 120], FJ 5 ; 112/1997, de 3 de junio [RTC 1997, 112], FJ 3; 130/1998, de 16 de junio [ RTC 1998, 130], FJ 5 ; 135/1999, de 15 de julio [ RTC 1999, 135], FJ 2 ; 75/2001, de 26 de marzo [RTC 2001, 75], FJ 2; 199/2001, de 4 de octubre [RTC 2001, 199], FJ 2 ; y 211/2002, de 11 de noviembre [RTC 2002, 211], FJ 3). Hemos precisado, asimismo, que la obligación legal del órgano judicial contenida en el citado art. 81 LPL (requerimiento de subsanación de defectos, omisiones o imprecisiones de la demanda) no puede confundirse con una facultad ilimitada, por mucho que lo pedido pudiera mejorar en hipótesis la articulación del subsiguiente debate procesal. El art. 81.1 LPL se refiere exclusivamente a los contenidos estrictos que para la demanda laboral exige el art. 80 LPL, resultando improcedente el archivo por defectuosa subsanación cuando lo solicitado extralimite aquéllos, sea cual sea el propósito al que responda el exceso cometido por el requerimiento judicial. Idénticos criterios, e iguales límites del juzgador en el alcance potencial de sus mandatos de subsanación, operan en relación con el art. 81.2 LPL (acreditación de la celebración o intento del acto de conciliación previa), como recuerdan las SSTC 127/2006, de 24 de abril (RTC 2006, 127 ), y 119/2007, de 21 de mayo (RTC 2007, 119). Por lo demás, en atención a su relevancia en la resolución del caso actual, será preciso señalar también que la finalidad que inspira la conciliación previa es la de evitación del proceso. De ahí que el art. 63 LPL , aquí aplicable, no la considere en rigor como requisito previo a la demanda sino como requisito "previo para la tramitación del proceso" ( SSTC 69/1997, de 8 de abril (RTC 1997, 69), FJ 6 , y 199/2001, de 4 de octubre (RTC 2001, 199), FJ 3), cuya finalidad es asegurar que las partes hayan tenido oportunidad de, antes de tramitarse aquél, someter la controversia a solución extrajudicial intentando un acuerdo, garantía que está en la base del citado art. 81.2 LPL, así como en el vigente art. 81.3 LJS. (...) Por lo que concierne, en especial, a la exigencia de conciliación previa ( arts. 63 y ss. LPL [RCL 1995, 1144, 1563]), hemos de recordar la doctrina sentada en nuestra STC 69/1997, de 10 de abril (RTC 1997, 69), FJ 6, donde se expresaba que la posibilidad, prevista en el art. 81.2 LPL, de subsanar en el plazo de quince días la omisión del acto de conciliación previa ante el órgano administrativo competente, cuando sea legalmente exigible, "tiene como objeto y esencial finalidad que el proceso no se frustre por el incumplimiento de requisitos susceptibles de posterior realización por la parte y que no se configuran como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, de manera tal que mediante la subsanabilidad, rectamente entendida, se otorga como regla general a la parte que incurrió en el defecto procesal subsanable, la posibilidad de realizar, en el plazo al efecto habilitado, el requisito procesal incumplido o el acto procesal defectuosamente realizado, integrando así, o rectificando ex novo la actuación procesal inicialmente defectuosa o irregular. De lo anterior se infiere que el plazo habilitado para la subsanación no lo es tan solo para la simple acreditación formal de que temporáneamente fue cumplido el requisito procesal exigible, sino también para la realización en dicho plazo del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado." Más concretamente, y con aplicación al caso ahora planteado, la citada STC 69/1997, de 10 de abril, FJ 6, afirmaba que "la conclusión expuesta no queda enervada por el argumento de que la conciliación ha de ser previa a la demanda, pues, de una parte, el art. 81.2 LPL no se constriñe a la acreditación formal consistente en la simple aportación de la certificación del acta de conciliación (para lo que resultaría a todas luces excesivo el plazo de quince días, en contrate con el más reducido de cuatro días del apartado 1 del precepto), sino a que se acredite "la celebración o el intento del expresado acto (de conciliación) en el referido plazo de quince días, y de otra, que la finalidad que inspira dicha carga procesal es la de evitación del proceso y de aquí que el art. 63 LPL no la considere en rigor como requisito previo a la demanda sino "previo para la tramitación del proceso", de tal suerte que lo esencial es conceder a las partes la oportunidad de, antes de tramitarse el proceso, lo que explica la admisión provisional de la demanda tal como señala el citado art. 81.2 LPL, someter la controversia a solución extrajudicial intentando la conciliación ante el órgano administrativo correspondiente; se cumple, pues, el designio inspirador del requisito si el demandante, en el plazo otorgado para la subsanación de la omisión, intenta el acto de conciliación presentando la correspondiente "papeleta" para que el empresario demandado... pueda llegar a una avenencia que evite la sustanciación del litigio". Este criterio jurisprudencial está consolidado en la doctrina posterior, contenida básicamente en las SSTC 199/2001, de 4 de octubre ( RTC 2001, 199), FFJJ 2 a 4 , y 119/2007, de 21 de mayo (RTC 2007, 119), en especial, FFJJ 3 y 5." Por todo lo dicho, estima esta Sala que admitiéndose lo anteriormente expuesto, el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la Fundación Formación y Empleo de Andalucía (FOREM-A), en lo referente a la falta de conciliación previa ha de ser estimado, retrotrayendo las actuaciones para que por el Juzgado de Instancia se requiera a la parte actora para que acredite la celebración o el intento del acto de conciliación extrajudicial en el plazo legal, conforme al art. 81.3 LJS, prosiguiendo a continuación conforme a Derecho la tramitación del procedimiento, sin que ello afecte a la tutela judicial efectiva de la parte actora, de conformidad con la interpretación que del artículo 24 de la CE y en lo referente al cumplimiento de los requisitos procesales ha llevado a efecto el TC en diferentes sentencias, tal como anteriormente quedo expuesto; lo que impide entrarse a analizar el resto de las cuestiones de fondo que constituye el objeto del recurso de la parte actora.".
Trasladando lo anterior al supuesto que nos ocupa, y aplicando la doctrina constitucional trascrita, la diferencia radica en que en el presente supuesto , si bien no se presenta certificación de intento de conciliación previa al tiempo de presentarse la demanda lo cierto es que dicha falta se subsana por el actor una vez que es requerido para ello por el juzgado, constando así en el relato de hechos que por diligencia de fecha 27/11/2024 se requirió previa petición de la parte demandada la papeleta de conciliación que hubiera presentado la parte actora, aportando el actor el 29/11/2024 papeleta de conciliación ante el CMAC el 26/11/2024 y certificado del Organismo de fecha 27/11/2024 en el que comunica que siendo inviable cumplir los plazos legalmente previstos para la celebración de la conciliación, se da por terminado el procedimiento y cumplido el tramite de conciliación previa.
Existe, pues en el presente caso un supuesto de subsanación del requisito omitido y en tal caso es aplicable el criterio constitucional expuesto en virtud del cual
Invocada, en relación con la cuestión que se ha resuelto, la caducidad de la acción, procede indicar en primer lugar que la acción ejercitada en la presente litis no esta sujeta a plazo de caducidad alguno, si bien sobre esta cuestión se ha pronunciado el TS al resolver la misma en su supuesto de despido en STS de 10 de marzo de 2022 (rcud 289/2021) en la cual dispone que:
1º infracción de los arts 63, 64 y 69 de la LRJS, insiste el recurrente que el incumplimiento del actor de plantear y celebrar conciliación administrativa previa ante el CEMAC causa indefensión y determina la caducidad de la acción.
Esta cuestión, ha recibido respuesta al resolver el motivo de recurso articulado al amparo del apartado a) del art 193 de la LRJS por lo que resulta innecesaria su reiteración.
2º vulneración del art 39 del Estatuto de los Trabajadores indicando que no procede reconocerle las cantidades reclamadas en cuanto no ha realizado funciones superiores de recepcionista.
Se viene a argumentar por el recurrente que no procede el reconocimiento de las diferencias retributivas que la sentencia reconoce al actor en la medida en que el actor aun realizando funciones propias de recepcionista, en el periodo reclamado no ha ha ostentado la responsabilidad propia del puesto de recepcionista al no haber realizado noches y ha compartido turnos en muchas ocasiones por lo que no concurre la realización de todas las funciones propias de la categoría superior reclamada.
Se ejercita en el procedimiento la acción de reclamación de cantidad alegando el actor que realiza funciones propias de categoría superior, y reclamando las diferencias correspondientes al periodo de febrero de 2020 a noviembre de 2021 y de diciembre de 2021 a abril de 2022, cuantías no discutidas.
La sentencia recurrida, después de relacionar las circunstancias personales y profesionales del demandante, entre las que destaca su antigüedad en la empresa desde el 1 de febrero de 1990 y la categoría profesional que tiene reconocida de ayudante de recepción, relacionar las funciones propias de dicha categoría profesional y la superior de recepcionista conforme a lo dispuesto en el artículo 17 letras f e I del V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de la Hostelería que rige en tres las partes, además del Convenio Colectivo de Paradores de Turismo, recoge en los hechos probados octavo, décimo y undécimo que el actor realiza con autonomía e iniciativa en ejecución de su prestación profesional las siguientes funciones sin supervisión ni apoyo: -ejecutar labores de atención al cliente en recepción. -realizar gestiones relacionadas con la ocupación y venta de las habitaciones, realiza bloqueo de habitaciones, cambio de tarifas, entradas y salidas de clientes, asignación de habitaciones;, tramitación de reservas, entradas y salidas de clientes. - realizar labores de facturación y cobro, así como cambio de moneda, gestión de pagos, corrección y anulación de facturas; - recibir, tramitar dirigir las reclamaciones de los clientes a los servicios correspondientes(gestión del yield). y que desde el mes de febrero de 2020 a noviembre de 2021 ha realizado un total de 164,65 horas nocturnas en el periodo de febrero de 2020 a noviembre de 2021, y 33,36 horas en el periodo de diciembre de 2021 a abril de 2022, y en base a ello estima la demanda de forma parcial fundamentando que:
Pues bien, la Sala considera que la Magistrada ha ponderado acertadamente el supuesto, y aplicado correctamente el art. 39.3 del ET ("...El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen..."), precepto en el que el demandante apoya su reclamación y contestando a las cuestiones suscitadas por la demandada recurrente consideramos que partiendo de los datos que reflejan los hechos probados de la sentencia de instancia, que han resultado inmodificados por consentidos, en lo que se refiere a las tareas que viene realizando el demandante, estas están incluidas en las propias de la categoría superior reclamada de recepcionista Y en la medida en que la recurrente se limita a cuestionar que esto sea así , sin haber solicitado reforma o modificación del relato de hechos probados del que se desprende que el actor no realizaba las funciones superiores de recepcionista en el periodo reclamado con plena iniciativa y autonomía y por lo tanto asumiendo la responsabilidad de la citada categoría , ha de afirmarse que el demandante ha acreditado los hechos de su demanda y que ha venido realizando en la empresa demandada las funciones y tareas relacionadas con dicha categoría superior habiendo realizado horas nocturnas sin supervisión alguna de superior, lo que excede de las funciones propias de la categoría que tiene reconocida y conforman las que reclama, por lo que tiene derecho a percibir las diferencias que solicita y la sentencia reconoce lo que determina la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SME S.A frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén de fecha 3 de febrero de 2025 en los autos 843/2021 seguidos en virtud de demanda interpuesta por D. Germán contra la citada recurrente y siendo parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Se impone la empresa recurrente las costas en cuantía de 400 euros que incluyen los honorarios del abogado que hubiera impugnado el recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 847 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 847 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SME S.A frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén de fecha 3 de febrero de 2025 en los autos 843/2021 seguidos en virtud de demanda interpuesta por D. Germán contra la citada recurrente y siendo parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Se impone la empresa recurrente las costas en cuantía de 400 euros que incluyen los honorarios del abogado que hubiera impugnado el recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 847 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 847 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
